REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 27 de abril de 2026.
215° y 166°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
EXPEDIENTE: 3U-201-26
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADOS:
-NELLYS YUVANNY ARAY ARTAHONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.321.396, fecha de nacimiento 20-1-1959, de 67 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar. Residenciada en el Callejón el INOS, casa s/n, al lado del Taller Mecánico del señor Pancho. Municipio San Fernando. Estado Apure
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR: ABG. WILMER SALINAS (DEFENSA PRIVADA)
SECRETARIO ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-201-26 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano: NELLYS YUVANNY ARAY ARTAHONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.321.396, fecha de nacimiento 20-1-1959, de 67 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar. Residenciada en el Callejón el INOS, casa s/n, al lado del Taller Mecánico del señor Pancho. Municipio San Fernando. Estado Apure; asistido por la defensa privada ABG. WILMER SALINAS, y acusado por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época de los hechos. Año 2007), pasa de seguida a publicar sentencia, conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos.
En principio se tiene que, la aprehensión de la ciudadana NELLYS YUVANNY ARAY ARTAHONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.321.396, ocurrió en fecha 30-05-2007, por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, momentos cuando el mismo se trasladaba por la vía pública y al hacerle el llamado y revisada por la Comisión Policial se le logra colectar la cantidad de once (11) envoltorios tipo cebolla, al cual luego de habérsele practicado la EXPERTICIA QUÍMICA, arrojo como resultado que la mista se trataba de DIEZ (10) GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (10,4GRA) de COCAÍNA CLORHIDRATO.
En fecha 02-6-2007, se celebró la audiencia de presentación del imputado, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, donde fue imputada la ciudadana NELLYS YUVANNY ARAY ARTAHONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.321.396, en principio por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época), y como consecuencia de ello se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 numeral 3° del del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el año 2007).
Que en fecha 21-6-2011, el Ministerio Público interpone ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra de la ciudadana NELLYS YUVANNY ARAY ARTAHONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.321.396, en principio por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época), por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 18-07-2011, a las 09:15 am.
En fecha 29-11-2011, ante la no presentación de la ciudadana NELLYS YUVANNY ARAY ARTAHONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.321.396 a la audiencia preliminar, y verificada como fue el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad concedida en fecha 02-06-2007, le fue librada orden de aprehensión.
Ahora bien, consta al folio ciento dieciséis (116) de la pieza I, oficio de fecha 12-3-2026 N° 4C-121-26, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde informan sobre la aprehensión de la ciudadana NELLYS YUVANNY ARAY ARTAHONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.321.396, por un delito distinto por el cual se le sigue el presente expediente; por lo que en razón a ello en fecha 17-3-2026 previa autorización del traslado de la acusada, fue celebrada la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público ratifica la acusación en contra de la ciudadana NELLYS YUVANNY ARAY ARTAHONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.321.396, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época); la cual fue admitida por el Tribunal de Control, y se ordena la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 2-06-2007, sin embargo se deja constancia que la misma e encuentra detenida a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
En fecha 13-4-2026, ingresó la presente causa, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-201-26, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 27-4-2026 a las 10:00 a.m.
Que el día 27-04-2026, tiene lugar la apertura del juicio oral y público, y oída la exposición del Ministerio Público, quien acusa a la ciudadana NELLYS YUVANNY ARAY ARTAHONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.321.396, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época de los hechos), la defensa privada de la acusada, a saber ABG. WILMER SALINAS, solicita el derecho de palabra y manifiestan que, como aún no se ha recepcionado ningún órgano de prueba, su representado le manifestó la voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
Ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al acusado NELLYS YUVANNY ARAY ARTAHONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.321.396, quien a viva voz manifestó que admitía los hechos acusados por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la admisión de los hechos por parte de los acusados, procedió este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudieran admitir los hechos, en virtud que el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas, siendo ello así se procede a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes.
Conforme a la acusación fiscal, y a la calificación dada a los mismos al momento de la celebración de la audiencia preliminar, se tiene que, los hechos admitidos por el ciudadano NELLYS YUVANNY ARAY ARTAHONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.321.396, ocurrieron el 30-05-2007, cuando los funcionarios, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, momentos cuando el mismo se trasladaba por la vía pública y al hacerle el llamado y revisada por la Comisión Policial se le logra colectar la cantidad de once (11) envoltorios tipo cebolla, al cual luego de habérsele practicado la EXPERTICIA QUÍMICA, arrojo como resultado que la mista se trataba de DIEZ (10) GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (10,4GRA) de COCAÍNA CLORHIDRATO.
Que el tipo penal por el cual admitió los hechos la ciudadana NELLYS YUVANNY ARAY ARTAHONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.321.396, a saber el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época de los hechos), establece lo siguiente:
“…El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los quimicos esenciales a que se refiere esta ley…será penado con prisión de uno a dos años...”
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que, en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Transcrita las normas se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en la etapa de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advierte que el tipo penal por el cual se encuentra acusado el ciudadano NELLYS YUVANNY ARAY ARTAHONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.321.396, esa saber el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época de los hechos. Año 2007).
El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época de los hechos año 2007), prevé una pena que oscila entre uno (01) a dos (02) años de prisión. En relación con la aplicación de esta y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante un (1) año y seis (6) meses de prisión.
Ahora bien, considerando que no consta en actas que la ciudadana NELLYS YUVANNY ARAY ARTAHONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.321.396, tenga antecedentes penales, quien aquí decide conforme a la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano, procede y rebaja la pena, al límite mínimo de la misma, que seria un (01) año de prisión
Sin embargo, vista la admisión de los hechos por parte de la acusada NELLYS YUVANNY ARAY ARTAHONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.321.396, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar a la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda; y se considera procedente solo rebajar la mitad (1/2) de la pena a imponer, que sería seis (6) meses, considerando el tipo de delito por el cual se encuentra acusado la imputada de autos, aunado al contenido de la sentencia de carácter vinculante Nº 1859 de fecha 18-12-2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a la acusada: NELLYS YUVANNY ARAY ARTAHONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.321.396, es de: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época de los hechos. Año 2007). Así se decide.
Por último, considerando que, la pena impuesta a la ciudadana NELLYS YUVANNY ARAY ARTAHONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.321.396, es de SEIS (6) MESES de prisión, lo que lo haría acreedora de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por ende se acuerda mantener la impuesta en fecha 02-06-2007, sin embargo a dicha ciudadana se le sigue otro asunto penal por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, número 4C-933-26, por la cual se encuentra sujeta a una medida de privación judicial preventiva de libertad, es por ello que la misma se mantendrá detenida a la orden del Tribunal ya mencionado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana: NELLYS YUVANNY ARAY ARTAHONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.321.396, fecha de nacimiento 20-1-1959, de 67 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar. Residenciada en el Callejón el INOS, casa s/n, al lado del Taller Mecánico del señor Pancho. Municipio San Fernando. Estado Apure; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época de los hechos. Año 2007). No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 Constitucional.
SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida que recae sobre la ciudadana NELLYS YUVANNY ARAY ARTAHONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.321.396, a saber, la decretada el 02-06-2007, pero la misma no se materializa en razón a que se encuentra privada de libertad a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en el expediente 4C-933-26.
TERCERO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en esta misma fecha 27-04-2026, en presencia de las partes (acusado defensas y representante del Ministerio Público) y del Tribunal. Entréguese copias a las partes que lo requieran, fueron impuestos este mismo día de la publicación por haberse dado en la misma sala de audiencias, no se notifica de la presente por cuanto la misma está realizada dentro del lapso contemplado en el último aparte del artículo 347 del Código Adjetivo Penal. Posteriormente la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (27-04-2026) siendo las 03:00 hora de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Expediente 3U-201-26.
EMBL..-
|