República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre




Juzgado Superior Estadal
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

215º y 167º

Parte Recurrente: Santiago José Fagundez Aponte, Venezolano, titular de La Cédula de Identidad Nº V-12.323.719.

Abogado Asistente de la Parte Recurrente: Juan Antonio Castillo Bohórquez, Inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 134.290.

Parte Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Motivo: Recurso Contencioso Tributario
Sentencia Interlocutoria.

Del Recurso Interpuesto

Visto el escrito presentado en fecha 08 de Abril de 2026, ante la secretaría de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, suscrito por el ciudadano Santiago José Fagundez Aponte, titular de la cedula de identidad N° V-12.323.719, debidamente asistido por el abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº134.290; contentivo del Recurso Contencioso Tributario, contra el acto administrativo emanado del sector de Tributos Internos de San Fernando de Apure, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, mediante el cual le impuso multa por la cantidad de Novecientos Cuarenta y tres mil quinientos veinticinco bolívares (9.43.525, 00 BS) según resolución y planilla de liquidación Nros 202550210001423 y 021001554001423 de fecha 29/02/2025; se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº 6.222.



-I-
Del Recurso Contencioso Tributario.

Señala la Parte Recurrente, que posee una empresa denominada MULTISERVICIOS E INVERSIONES DIOS ES NUESTRO AMPARO C.A. junto a su socia, la ciudadana Josefina Fuentes Nieves, venezolana, titular de la cedula de identidad Nºv- 12.342.731, quienes de manera conjunta desempeñan la actividad de la empresa desde el año 2018, cumpliendo con cada una de las obligaciones que involucra y genera, y que siendo el caso les fue emitida una sanción emanada del Sector de Tributos Internos de San Fernando de Apure, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos, en la que se impuso una multa por la cantidad de Novecientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos Veinticinco Bolívares (943.525,00) según la resolución y planilla de liquidación Nros. 202550210001423 y 021001554001423 de fecha 29 de febrero de 2025, derivada de supuestos incumplimientos los deberes formales, en lo relativo a la omisión de la presentación de la declaración electrónica de protección de las pensiones de seguridad social frente al bloqueo imperialista, correspondiente a los periodos fiscales 10-2024, 11-2024, 12-2024, 01-2025, 02-2025, 03-2025, 04-2025, 05-2025, 06-2025, 07-2025 en contravención al articulo 1 de la providencia administrativa Nro. SNAT-2024-000120 de fecha 09-05-2024, que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 43.032 del 19 de Diciembre de 2024, la cual estableció el calendario para la declaración y pago de la contribución especial para el año 2025, misma que se pretende aplicar de manera retroactiva, con flagrante vulneración al debido proceso, como se aprecia en la resolución y planilla de liquidación anexada marcada con “03”.

Argumentó, que dada la dificultad para la obtención de materia prima, por la comercialización solo en divisas, la situación económica global en la población de poco circulante monetario y el hecho natural de lluvias excesivas e inusuales a las que se vio sometido el Estado Apure, decidió en asamblea ordinaria de accionistas del 15 de Marzo de 2025, participar la inactividad de la empresa durante el año 2024, como hace constar en el documento publico, anexado marcado con “04” , en el que incluye aprobación de balance del ejercicio económico de 2024, así como pago del IVA del año 2025, y que finalmente autorizo para que su persona, realizara la participación de tales actos ante el Registro Mercantil respectivo y también al SENIAT, a fin de dar cumplimiento a los deberes de la compañía.

Manifestó, que en virtud de los motivos señalados y demostrados en los documentos que anexó al escrito libelar, y en ejercicio pleno para la defensa de los derechos civiles de la empresa que representa y conforme a derecho, interpone el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la actuación realizada por el personal del SENIAT sin tomar en cuenta las actuaciones señaladas, pretendiendo exigir el pago de una multa exageradamente alta, superior incluso al capital social que posee la empresa mercantil que representa, y que además se realizó con la falta de cumplimiento del debido proceso, ya que no se tomaron en cuenta las diligencias previamente realizadas ante los organismos respectivos, lo que lo llevó a acudir ante la vía judicial, a fin de que se cumpla con el derecho constitucionalmente estatuido y se cumpla con el derecho a la defensa.

Arguyó, que se presento un Recurso Superior Jerárquico, que buscaba agotar la vía administrativa, a través del contador publico David José Juárez Valenzuela, inscrito en el colegio de contadores públicos del estado Miranda bajo el Nº. 153.262, debidamente apoderado como se establece en el anexo marcado “05”, conforme a lo establecido en el código orgánico tributario, la ley de simplificación de tramites y administrativos y conforme a criterio emanados del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, señalando en especifico la sentencia de fecha 24 de Mayo de 2011, Expediente 10-0158, Repuestos Prudencia C.A. donde se reconoce y se cita otras sentencias del máximo tribunal donde valida mediante otorgamientos de cartas poder a abogados y profesionales afines al área tributaria, como lo es el caso de quien les representó, quien accionó en representación de los intereses personales y directos, siendo descartada la defensa por parte de la administración

Por otro lado, indico que conforme al actual Código Orgánico Tributario, existen otro tipo de sanciones aplicables al caso, según el artículo 103 numeral 3ero y 277 ejusdem; por lo que la actual sanción que se ha pretendido aplicar en contra de dicha Persona Jurídica legítimamente constituida, vulnera por completo la capacidad económica de la misma, ya que supera en mayor número de veces (más de 10) el capital total de la misma, contraviniendo de forma total los principios constitucionales y tributarios de no proporcionalidad o confiscatoriedad consagrados tanto en Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Tributario, ya que una sanción de esa forma ( contravención a la ley) en los hechos y el derecho, constituye una clara violación de los principios constitucionales y tributarios que acarrearía la desaparición total de la persona jurídica representada por su persona de manera ilegal e injusta, por falta de los requisitos esenciales que deben contener todo acto jurídico, asimismo anexo a la presente marcada “06” decisión del Recurso Jerárquico dictado por el SENIAT, y que le fue notificada en fecha 25/02/2026, el cual fue declarado inadmisible y dio origen a la presente demanda de nulidad de acto sancionatorio dictado en su contra, estimo la referida demanda en la cantidad de Mil Setecientos Veintitrés con Catorce Euros ( 1.723,14 $), Veintiún Mil Novecientos Cuarenta y Dos Unidades Tributarios, (21.942 ut), considerando el monto base de la sanción indicada en Novecientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos Veinticinco Bolívares (943.525 BS).

De la Solicitud de Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo.

De conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, COT, solicitó medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, considerando los aspectos señalados en el presente libelo sobre la inexistencia de las condiciones legales y fácticas para la persona jurídica MULTISERVICIOS e INVERSIONES DIOS ES NUESTRO AMPARO, C.A, plenamente identificado al inicio del presente escrito, para los cual señalo el cumplimiento de los requisitos legales.

Finalmente solicitó:

Que se declare la nulidad del acto administrativo en base al cual se fundamentó el presente recurso, emanado del sector de Tributos Internos de San Fernando de Apure, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, pretendiéndose imponer una multa por la cantidad de Novecientos Cuarenta y tres mil quinientos veinticinco bolívares (9.43.525, 00 BS) según resolución y planilla de liquidación Nros 202550210001423 y 021001554001423 de fecha 29/02/2025, derivada de supuestos incumplimientos de deberes formales, en lo relativo a la Omisión de la Presentación de la Declaración Electrónica de Protección de las Pensiones de Seguridad Social frente al bloqueo imperialista, correspondiente a los periodos fiscales 10-2024. 11-2024, 12-2024. 01-2025, 02-2025, 03-2025, 04-2025, 05-2025, 06-2025, 07-2025 motivado a los alegatos planteados con base en la constitución y las leyes.

Que sea declarada por su parte una justa decisión conforme al COT y su contenido vigente, en el punto de la medida cautelar anticipada en resguardo de los intereses del Estado venezolano y de su persona jurídica, ello en aras de que no se de lesiones de imposible reparación para ninguna de las partes con un debido proceso conforme a la lay.

Que se notifique de la correspondiente demanda a la Procuraduría General de la República, y sea el presente asunto tramitado conforme a derecho, para de esa forma coadyudar con la recta aplicación de justicia y prevenir futuros hechos que pudiesen ocurrir con el mismo error o similar, debido a falla en la elaboración y desarrollo de actos administrativos en perjuicio del estado de derecho y de los administrados.

-II-
De la Competencia

Antes de pronunciarse sobre admisibilidad de la acción interpuesta, debe este Juzgado establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El caso de marras versa sobre un Recurso Contencioso Tributario, interpuesto contra el acto administrativo emanado por parte del sector de Tributos Internos de San Fernando de Apure, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, mediante el cual emitió sanción (Multa) por la cantidad de novecientos cuarenta y tres mil quinientos veinticinco bolívares (943.525,00 bs) según Resolución y Planilla de liquidación Nros. 202520210001423 y 0210001554001423 de fecha 29/02/2025, derivada de supuestos incumplimientos de los deberes formales, en lo relativo a la Omisión de la Presentación de la Declaración Electrónica de Protección de las Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista. En ese sentido, considera oportuno esta sentenciadora indicar, en primer lugar, que el artículo 329 del Código Orgánico Tributario señala:

Artículo 329. Son competente para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciaran y decidirán con arreglo a las normas de este Código (…)” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 330 del Código Orgánico Tributario, en su inicio, establece:
“La jurisdicción y la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”.
De los artículos antes transcritos, se evidencia con meridiana claridad que los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de las acciones que se interpongan en los procedimientos judiciales que señala el Título VI del Código Orgánico Tributario son los Juzgados con competencia en materia Tributaria, los cuales son los siguientes:
a) Recurso Contencioso Tributario: Trata sobre la nulidad de actos dictados por la Administración Tributaria y de contenido tributario.
b) El Juicio Ejecutivo.
c) Las medidas Cautelares.
d) El Amparo Tributario,
e) Transacción Judicial y
f) Arbitraje Tributario.
De allí que, ha de señalar este Tribunal que la competencia que determina el conocimiento de la causa principal para uno u otro Órgano Jurisdiccional, ha de entenderse extendida a todas aquellas incidencias que en dicho juicio puedan eventualmente ocurrir, en virtud de que la competencia es una sola según el procedimiento que se trate, siendo la acción que se interponga la que hará configurar desde un inicio la competencia del Tribunal.
En este orden de ideas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Por ello, vista la norma antes transcrita, los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia Tributaria y al respecto trae a colación la Resolución No. 721, emanada del hoy extinto Consejo de la Judicatura, establecía igualmente en sus artículos 3 y 4 lo siguiente:

“Artículo 3º) Los Juzgados a los cuales se les suprime la competencia en materia contencioso tributaria remitirán los expedientes en los cuales no hayan dictado sentencia definitiva al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas, el cual hará la distribución de los mismos.”
“Artículo 4º) La presente Resolución comprende las causas relativas, no solo (sic) a tributos nacionales, sino también a tributos estadales y municipales cuando las mismas hayan sido incoadas con posterioridad a la vigencia del Código Orgánico Tributario de fecha 11 de septiembre de 1992, todo ello de conformidad con el artículo 229 del referido Código y 228 del Código Orgánico Tributario promulgado el 25 de mayo de 1994.”
De lo anterior se advierte que la competencia para la sustanciación y decisión de todas aquellas causas de carácter tributario interpuestas antes de la puesta en funcionamiento de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a los Tribunales de lo Contencioso Tributario.
En razón de lo cual, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, incluyendo este Órgano. Dicha Resolución señala:
“Artículo 1°: Se crean los siguientes seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario:
a) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que tendrá sede en Maracaibo, con competencia en el Estado Zulia.
b) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes que tendrá sede en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.
c) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Occidental, que tendrá sede en Barquisimeto, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.
d) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que tendrá sede en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.
e) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que tendrá sede en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.
f) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que tendrá sede en Ciudad Bolívar, con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Artículo 2°: Los nueve (9) tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas conservarán la competencia para conocer de causas de los Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que no corresponde en derecho la competencia del presente asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, siendo que conforme el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil la jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que puedan tener efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación. En consecuencia, considera este Tribunal que la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Capital con competencia en los Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico.
En razón de lo cual, en el dispositivo del fallo esta Juzgadora se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción en razón de la Materia. Así se declara.

-III-
Decisión.
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Santiago José Fagundez Aponte, titular de la cedula de identidad N° V-12.323.719, debidamente asistido por el abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº134.290, contra el acto administrativo emanado del sector de Tributos Internos de San Fernando de Apure, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, mediante el cual le impuso multa por la cantidad de Novecientos Cuarenta y tres mil quinientos veinticinco bolívares (9.43.525, 00 BS) según resolución y planilla de liquidación Nros 202550210001423 y 021001554001423 de fecha 29/02/2025, derivada de supuestos incumplimientos de deberes formales, en lo relativo a la Omisión de la Presentación de la Declaración Electrónica de Protección de las Pensiones de Seguridad Social frente al bloqueo imperialista.
Segundo: Declinar la competencia al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Capital con competencia en los Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico.
Tercero: Ordenar remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Capital con competencia en los Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

El Secretario Temporal,

Abg. Darvys Prieto.

En esta misma fecha siendo (02:50 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

Abg. Darvys Prieto.



























Exp. 6.222.-
DHR/dp/mshh.-