REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
216º y 167º

ASUNTO Nº 6204
PARTE QUERELLANTE: Marcos Antonio Muñoz Peña, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.616.871, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Antonio José Alvarado, titular de la cédula de identidad N°. V-10.623.474, einscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 60.019.

PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: ANDRÉS ALBERTO YAPUR CRUZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.678, en su carácter de Apoderado Especial del Procurador General del Estado Apure.-

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada.

Expediente Nº 6204.

Sentencia Definitiva.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 2025, por ante por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, suscrito por el ciudadano MARCOS ANTONIO MUÑOZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.871, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.623.474, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 60.019, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (Comandancia General de La Policía del Estado Apure) quedando signada bajo el N° 6.204.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2025, fue admitida la presente causa, ordenando la apertura del cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Se libró la citación y notificaciones de Ley.
En fecha 04 de noviembre de 2025, el ciudadano MARCOS ANTONIO MUÑOZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-10.616.871, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 60.019, consigno ante este Tribunal, copias simple con la finalidad de conformarel cuaderno separado de la solicitud de Medida Cautelar Innominada.
En fecha04 de Noviembre de 2025, la ciudadana Keimar K. Cabello, en su carácter de Alguacil de este Órgano Jurisdiccionalconsigno debidamente recibido los oficios Nrs 0329-2025, 0330-2025 y 0331-2025, librados por este Órgano Jurisdiccional y dirigidos al Procurador General del Estado Apure, Gobernador del Estado Apure y al Comandante General de la Policía del Estado Apure.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2025, este Órgano Jurisdiccional, ordeno la apertura del cuaderno de medidas a los fines de tramitar la medida cautelar innominada solicitada, ello de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de laJurisdicción Contenciosa Administrativa, se agregaron las copias consignadas en fecha 04 de noviembre de 2025, y se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para pronunciarse sobre la misma.
Posterior a ello, en fecha 10 de noviembre de 2025, compareció por ante este Juzgado el Abogado José Ángel Armas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.207, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Apure, otorgando Poder especial Apud Acta, a los Abogados: Marlyn Francisca Mena, Andrés Alberto Yapur Cruz, Zamira Lorena Villanueva Escobar, Moira Karina Beja García, Mairen Karina Aponte Pérez, Nadia Enimar Colina Bohórquez, Yeikel Gabriel Pérez Colmenarez, Marcos Castillo Peña, Engels Colina Andrei Bohórquez, José Luis Pérez Mendoza y Esperanza Carolina Palma Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nrs 97.845, 137.678, 218.970, 186.158, 97.845, 137.678, 222.255, 218.970, 186.158, 241.350, 163.406, 315.083, 99.599, 139.890, 320.167, 244.722, 210.285 y 103.399, respectivamente.
En fecha 10 de diciembre de 2025, fue recibido ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, escrito de la contestación a la demanda debidamente suscrito por el Abogado Andrés Alberto Yapur Cruz, actuando en su carácter de Apoderado del Estado Venezolano.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2025, este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno de medida y el desglose del folio cuarenta y tres (43) al folio cincuenta y ocho (58) con el propósito de ser agregado al referido cuaderno y se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para emitir pronunciamiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 21 de enero de 2026, este Órgano Jurisdiccional, mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte diera contestación al presente recurso, y en consecuencia de ello fijó al quinto (5°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar a las 09:30am.
En fecha 29 de enero del año 2026, se llevó a cabo audiencia preliminar, en la cualse dejó constancia de la comparecencia de ambas partes donde expusieron sus respectivos alegatos, se declaró Trabada La Litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 104 y 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Posterior a ello, en fecha 03 de febrero de 2026, el ciudadano ANDRÉS ALBERTO YAPUR CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.678, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Estado Apure, consigno escrito de Promoción de Pruebas ello de conformidad a lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En fecha 09 de febrero de 2026, el ciudadano MARCOS ANTONIO MUÑOZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.616.871, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 60.019, consigno ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2026, este Juzgado, se pronunció en relación a los escritos de pruebaspresentadospor las partes intervinientes en el presente proceso admitiendo aquellas a que diere lugar, asimismo en virtud de la prueba de exhibición acordada, se ordenó la notificación correspondiente.
En fecha 25 de Febrero de 2026, la ciudadana Keimar K. Cabello, en su carácter de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno debidamente recibido el oficio N°0072-2026, librado por este Órgano Jurisdiccional y dirigidos al ciudadano Procurador General del Estado Apure.
Posterior a ello, en fecha 03 de marzo del año 2026, tuvo lugar la evacuación de la prueba de exhibición de documento, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes en el proceso.
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2026, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio y en consecuencia fijo al quinto (5°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia Definitiva ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 25 de Marzo de 2026, se celebró audiencia definitiva, en la cual este Órgano Jurisdiccional dejo constancia de la competencia de las partes intervinientes en el presente proceso y una vez escuchado los alegatos expuestos este Tribunalse reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 09 de Abril de 2026, este Tribunal Dicto Dispositivo del fallo declarando Parcialmente con lugar el presente recurso.
ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE PROCESO
La parte querellante en su escrito libelar señalo lo siguiente:
Que en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del 2025, el Comisario Jefe José Ángel Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.350; en su carácter de Director General de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, solicito mediante oficio nomenclatura DGPA193-25; al ciudadano Procurador del Estado Apure, que se pronunciara en relación al Dictamen sobre la procedencia de la Jubilación de una cantidad de funcionarios adscritos a esa institución policial, incluido entre ellos su persona, en su carácter de oficial activo con Rango de Comisario Jefe de la Policía del Estado Apure; presentándose la particularidad que en su caso concreto de hecho y de derecho, no cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, Estadal y de Los Municipios.
En razón de lo antes expuesto acudió a entrevistarse con el ciudadano Procurador del Estado, procediendo a explicarle que en su trayectoria por la Administración Pública, concretamente en la Policía del Estado Apure, había tenido dos (02) interrupciones laborales, esto en aras de aportar datos fidedignos, para el dictamen que debía emitir esa institución ya que en su historia de servicio solo había documentos a partir del 15/08/1999, fecha de su último ingreso a la policía del Estado Apure; entregando de forma personal una serie de recaudos al ciudadano Procurador del Estado Apure.
Asimismo, señalo que producto de los recaudos consignados ante el ciudadano procurador del Estado Apure; una vez realiza la revisión de rigor de su expediente personal, en fecha 30 de abril del año 2025, se emitió un dictamen signado con el número 196-25, donde en virtud de los motivos de hecho y derecho, la Procuraduría General del Estado Apure, considero improcedente otorgarle el beneficio de jubilación, por no cumplir cabalmente con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y que con la emisión de ese dictamen, se desechó la petición realizada por el ciudadano José Ángel Jiménez, en su carácter de Director de la Policía del Estado Apure; no obstante, argumento que en fecha veintitrés (23) de julio de 2025; recibió un mensaje por la aplicación WhatsApp por parte del ciudadano Rafael Ignacio Narváez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-11.236.845; Director de la Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure, contentivo de una imagen respecto a un Dictamen N° 078-25, de fecha 19 de Junio de 2025; emitido por parte de la Procuraduría General del Estado Apure, donde se hacía mención que la solicitud de su jubilación era declarada procedente, información que le sorprendió considerablemente porque tenía en su poder un dictamen, mediante el cual se establecía lo contrario; es decir; donde ochenta y cuatro (84) días atrás había sido declarado improcedente.
Por otro lado, manifestó que con el acto administrativo mediante el cual se le otorgo el beneficio de la Jubilación, sin haber cumplido los años de edad, requeridos de conformidad con el artículo 8 numeral 1 de la Ley Sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; se produjeron una cantidad de violaciones constitucionales y legales que crearon indefensión en su persona, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, incurriendo en falso supuesto de hecho, aunado que para el momento en el que se le confiere dicho beneficio, bajo ninguna circunstancia había solicitado que se le concediera la Jubilación; así como tampoco no existía, ni existió ningún procedimiento sancionatorio o de destitución en su contra contraviniendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.518 de fecha 20 de Julio de 2007.

Alego como fundamento Jurídico lo preceptuado en el Artículo 95. 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 146, 257, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el artículo 8 numeral 1, 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, igualmente alego a su favor lo dispuesto en los artículo 92, 93, 94, 95, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo los Artículos 9, 13, 18, 19, 20, 21, 22, 94 y 95, de la ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Por otro lado, alego a su favor lo preceptuado en los el artículo 584 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y los artículos 85 y 86 de la Ley de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Finalmente solicito:
Que se declare la Nulidad relativa, del acto administrativo contenido en la Resolución N° 33 de fecha 01 de julio de 2025, emitido por el ciudadano Wilmer Arcángel Rodríguez, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, por ser violatorio flagrantemente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violentar de manera directa los artículos 26 y 49 entre otros, mediante el cual se decidió otorgarle la jubilación en contra de su voluntad, sin haber cumplido los años de edad que estipula la ley que rige la metería, para que procediera la misma así como tampoco bajo ninguna circunstancia la solicito, ni fue objeto de un procedimiento disciplinario para que excepcionalmente se le aplicara el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.518 de fecha 20 de julio de 2007, por cuanto incurrió como lo señalo precedentemente en falso supuesto de hecho y derecho; así como se le violento su derecho a la defensa y al debido proceso.

Que se decrete la Medida Cautelar Innominada, para que la pretensión que por medio de este conducto interpuso no quede nugatoria, tendente a la suspensión de los efectos particulares del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 33 de fecha 01 de julio del año 2025.

Que admitida como fuere la presente acción, la misma sea sustanciada de conformidad con la ley, tramitada sus fases procesales y declarada con lugar en la definitiva, ordenando en dicha sentencia, su reincorporación a su cargo como comisario jefe activo de la Policía del estado Apure, jerarquía que ostentaba para el momento del ilegal otorgamiento de la jubilación.

Alegatos de la Parte querellada
En la oportunidad de dar contestación de la demanda la representación judicial del ente querellado realizo los siguientes alegatos:
…”Omissis”…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS:
“ Es el caso ciudadana Jueza, que en fecha veinticinco (25) de mes de marzo del año que transcurre, el Comisario jefe JOSE ANGEL JIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.239.350 en su carácter de Director General de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, solicito mediante oficio nomenclatura DGPA193-25; al ciudadano Procurador del Estado Apure; se pronunciara sobre el respectivo Dictamen, sobre la procedencia de Jubilación de una cantidad de funcionarios adscritos a esa institución policial, incluido entre ellos mi persona (…)”
Ahora bien, ciudadana jueza, producto de todo los recaudos consignados ente el ciudadano Procurador del Estado Apure; una vez realizada la revisión de rigor de mi expediente personal, en fecha 30 de abril del 2025; se emite un Dictamen con el numero196-25, donde en virtud de los motivos de Hecho y Derecho, la Procuraduría General del Estado Apure, considero improcedente otorgarme el beneficio de jubilación (…) no obstante en fecha veintitrés (23) de julio del 2025; recibí un mensaje por la aplicación de WhatsApp de parte del ciudadano: RAFAEL IGNACIO NARVAEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 11.236.845; quien funge como Director de la caja de ahorro y Préstamo de la Policía del Estado Apure, contentivo de una imagen respecto a un dictamen N° 078.25, de fecha 19 de Julio del 2025; emitido de la Procuraduría General del Estado Apure, donde se hacía mención que la solitud de jubilación de mi persona era declarada procedente, información que me sorprendió considerablemente, porque yo tenía en mi poder un dictamen donde se estableció lo contrario, (…) basado en este nuevo recaudo emitido por la Licenciada Ana Alonso, en su carácter de Directora de Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure; es que la Procuraduría tomo su decisión para emitir el segundo Dictamen signando con la nomenclatura 078-25, (…) por cuanto es público y notorio que en mi desempeño laboral hubo dos interrupciones laborales como se señaló ut supra; necesario es destacar que dichos antecedentes se convirtieron en el requisito sine que nom, para que se emitiera la Resolución N° 33 DE FECHA 01 DE Julio del año 2025; mediante la cual de oficio se me otorgo la jubilación, sin contar con los años de edad (…)”.
CAPITULO TERCERO
DEL DERECHO Y SU FUNDAMENTACION
(…)
“esta fuera de toda lógica jurídica y raciocinio normal; sobre los años de servicios interrumpidos y la sumatoria que de conformidad con el articulo 8 Parágrafo Segundo, se adicionan que de conformidad con el articulo 8 parágrafo segundo, se adicionan a la edad del trabajador, después que cumple los veinticinco (25) años de servicio y no cuenta con los sesenta (60) años de edad que son requeridos en el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL, en el cual establece: (…)
Como podrá apreciar ciudadana Magistrada, no puede pasar desapercibido ante esta Instancia Jurisdiccional que de las pruebas que constan en el expediente administrativo del ex funcionario, se aprecia claramente que el recurrente laboro por más de treinta y un (31) años de servicio dentro de la Administración Publica, cosa que no nos dice en su escrito de demanda, y ciertamente cuenta con 54 años de edad, pero la administración pública que represento en este acto, actuó apegada a derecho según lo establecido en el artículo 8 y 12 DECRETO CON DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL, en lo que se basó la Procuraduría General del Estado Apure cuando se pronunció de la siguiente manera: “ Revisado como fue el expediente del ciudadano : MARCOS ANTONIO MUÑOZ PEÑA... se puede evidenciar que el mismo ingreso al Ejecutivo Regional del Estado Apure el 01/08/1993 hasta el 23/041/1999, por un lapso de cinco (05) años, ocho (08) meses y veintiún (21) días de servicio, reingresando a la institución el 15/08/1999 hasta la presente fecha, por un periodo de veinticinco (25) años, diez (10) meses y tres (03) días de servicios, para un total de treinta y un (31) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días de servicio y cincuenta y cuatro (54) años de edad ( al momento del dictamen), es de observar que de acuerdo al parágrafo primero del articulo ocho (8) ut supra, para efectos de su jubilación la misma quedara con los siguientes años de servicio. Veintiocho (25) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días de servicio y sesenta (60) años de edad, por lo tanto, cumple con los requisitos legales establecidos en la Ley.
Tampoco podemos dejar hacerle saber al ex funcionario recurrente que el exceso de años de servicios será tomado en cuenta como si fueran años de edad para efectos de jubilación (…)
Ciudadana Jueza en consecuencia se concibe el beneficio de la jubilación enmarcada dentro de la constitución y desarrollado por las leyes, por cuanto derivan de un derecho vitalicio e irrenunciable y la jubilación constituye una seguridad de rango constitucional por lo tanto de obligatorio cumplimiento, enmarcado en un estado de derecho como el nuestro y justicia social, de manera que el Estado debe garantizar que no se realicen actos tendientes a menoscabar el goce y ejercicio del mismo.
De igual manera tenemos ciudadana jueza, que el monto otorgado al funcionado jubilado es revisable periódicamente considerando el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado de conformidad con lo establecido en el ley del estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios de la administración pública nacional, estatal y municipal, en su artículo 13. Esto quiere significar en primer lugar que el sueldo de jubilado no se queda congelado en el tiempo, sino que es revisable periódicamente como garantía de estabilidad.
Por todas las consideraciones esgrimidas tanto en los hechos como en el derecho que ente ceden, solicito al tribunal. Que la oportunidad de dictar sentencia definitiva, sea declarada SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por no presentar el acto impugnado el vicio denunciado. (…)



De las Pruebas Promovidas por las partes intervinientes en el proceso.
La parte querellante juntamente con el libelo de la demanda promovieron los siguientes medios probatorios:
1.-MARCADO “A”,copia simple de Resolución N° 33, de fecha 01 de julio de 2025, emitida por el ciudadano Wilmer Arcángel Rodríguez Veliz, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, mediante la cual resuelve conceder el beneficio de Jubilación al recurrente de autos, cursante en autos desde el folio ocho (08) hasta el folio diez (10) del presente expediente.
2.-MARCADO “B”, Copia simple de memorándum N° 56.339, de fecha 11 de Marzo de 1996, suscrito por la licenciada Lourdes H. Mesa de Rubio, en su carácter de Secretaria General de Gobierno del Estado Apure, dirigido al Director de personal, en la cual le participan que a partir del 06/03/1996, se le dio baja al Sub Inspector Marcos Antonio Muñoz, titular de la cedula de identidad N° V- 10.616.871, constante en autos al folio once (11) del presente expediente.
3.-MARCADO “C”, Copia simple de constancia de baja de fecha 20 de Marzo de 1998, suscrita por el Tcnel. (GN) Ismeldo Alfonzo Martínez Tovar, Comandante General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Marcos AntonioMuñoz, titular de la cedula de identidad N° V- 10.616.871 presto sus servicios en la referida Institución Policial como Sub- Insp. De Seguridad y Orden Publico desde el día 01/08/1993 hasta el día 28/02/1998, cursante en autos al folio doce (12) del presente expediente.
4.-MARCADO “D”, Copia simple de oficio N° 56-1534, de fecha 12 de agosto de 1993, suscrito por la Lic. Zulay Higuera de Adarmes, en su carácter de Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, dirigido al ciudadano Marcos Antonio Muñoz Peña, titular de la cedula de identidad N° V- 10.616.871, mediante el cual lo notifican del nombramiento como Sub Inspector de la Comandancia General de Policía, constante en autos al folio trece (13) del presente expediente.
5.-MARCADO “E”, Copia simple de Dictamen N° 196-25, de fecha 30 de abril del año 2025, suscrito por el Procurador General del Estado Apure, en el cual considera Improcedente otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Marcos Antonio Muñoz Peña, titular de la cedula de identidad N° 10.616.871, por no cumplir los requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, cursante en autos desde a los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente.
6.-MARCADO “F”, Copia simple de Dictamen N° 078-25, de fecha 19 de Junio de 2025, suscrito por el Procurador General del Estado Apure, en la cual considera Procedente otorgar el beneficio de Jubilación al ciudadano Marcos Antonio Muñoz ampliamente identificado en autos ello por cumplir los requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, constante en autos desde el folio dieciséis (16) hasta el folio diecisiete (17) del presente expediente.
7.-MARCADO “H”,Copia simple, de escrito suscrito por el ciudadano Marcos Antonio Muñoz Peña, titular de la cedula de identidad N° V- 10.616.871 de fecha 23 de Junio de 2025, dirigido al Comisario Ángel Roberto Sevilla Gómez, Director de Recursos Humanos de la Policía Bolivariana del Estado Apure, cursante en autos al folio dieciocho (18) del presente expediente.
Ahora bien, en la oportunidad para promover pruebas la parte querellante solicito la exhibición de los siguientes documentos ello de conformidad con lo establecido en el artículo 436 y siguientes del código de procedimiento civil:
Marcado “A”. Copia simple de Renuncia de fecha 05/02/1998 al cargo de Sub-Insp, suscrita por el ciudadano Muñoz Peña Marcos Antonio, titular de la cedula de identidad N° V- 10.616.871, dirigido al Tcnel (GN) Ismeldo A. Martínez T. Comandante General de la Policía del Estado Apure, cursante en autos al folio setenta y cuatro (74) del presente expediente.
Marcado “B”.Copia simple de constancia de baja de fecha 20 de marzo de 1998, suscrita por el Tcnel.(GN) Comandante General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Marcos AntonioMuñoz, titular de la cedula de identidad N° V- 10.616.871, cursante en autos al folio setenta y cinco (75) del presente expediente.
Marcado “C”.Copia simple de memorándum N° 56.339, de fecha 11 de Marzo de 1996, suscrito por la licenciada Lourdes H. Mesa de Rubio, en su carácter de Secretaria General de Gobierno del Estado Apure, dirigido al Director de personal, constante en autos al setenta y seis (76) del presente expediente.
En relación a las documentales marcadas “A”, “B”y“C”, antes descritas se hace necesario señalar que este Tribunal mediante Auto de Admisión de pruebas acordó la exhibición de las mismasello de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue efectuada el 03 de Marzo del año 2026, aplicándose la consecuencia jurídica de la norma antes señalada de no presentarse las documentales requeridas se tienen como exactos y como ciertos el texto de las documentos objeto de exhibición.Así se establece.
Por otro lado, promovió las siguientes documentales:
Marcado “D”. Original de oficio N° 56-1534, de fecha 12 de agosto de 1993, suscrito por la Lic. Zulay Higuera de Adarmes, en su carácter de Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, dirigido al ciudadano Marcos Antonio Muñoz Peña, titular de la cedula de identidad N° V- 10.616.871, cursante en autos al folio setenta y siete (77) del presente expediente.
MARCADO “E”.Original de oficio suscrito por el Com/gral. (F.A.P) Pedro F. Arrioja G. Cmdte. Gral.Policia del Estado Apure,de fecha 23 de Agosto del año 1999, dirigido al ciudadano Muñoz P. Marcos A. titular de la cedula de identidad N° V- 10.616.871, constante en autos al folio setenta y ocho (78) del presente expediente.
MARCADO “H”.Original de citación de fecha 27 de enero de 2026, suscrita por la Abg. Sandra Díaz, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del ministerio público de la circunscripción judicial del estado apure, dirigido al ciudadano Marcos Antonio Muñoz Peña, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.616.871, constante en autos al folio setenta y nueve (79) del presente expediente.
MARCADO “I”,Copia simple de Dictamen N° 196-25, de fecha 30 de abril del año 2025, suscrito por el Procurador General del Estado Apure, en el cual considera Improcedente otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Marcos Antonio Muñoz Peña, titular de la cedula de identidad N° 10.616.871, por no cumplir los requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, cursante en autos a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del presente expediente.
MARCADO “J”,Copia simple de Dictamen N° 078-25, de fecha 19 de Junio de 2025, suscrito por el Procurador General del Estado Apure, en la cual considera Procedente otorgar el beneficio de Jubilación al ciudadano Marcos Antonio Muñoz ampliamente identificado en autos ello por cumplir los requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, constante en autos al folio ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) del presente expediente.
En relación a la documental promovida en original marcada con la letra “D”, quien aquí suscribepudo constatar que el referido medio de prueba constituye un documento Público Administrativos, el cual fue consignado en copia simple conjuntamente con el libelo de la demanda, específicamente al folio trece (13) y en razón de que ambas documentales corresponden al mismo documento del cual se desprende el mismo contenido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil . Así se establece.
Ahora bien, en lo que respecta a las documentales marcadas con las letras “E”, “H”,”I”, y “J”, este Tribunal considera que se tratan de documentos Públicos administrativos, y al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Por otro lado, el representante judicial del ente querellado promovió las siguientes documentales:
Marcado “A”.Copia simple de planilla de Antecedentes de servicios FP-023, de fecha 19 de Mayo de 2025, perteneciente al ciudadano Muñoz Peña Marcos Antonio, titular de la cedula de identidad N° V- 10.616.871, cursante en autos al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente.
Marcado “B”.Copia simple de recibo de pago N° 540005, emitido por la Gobernación Bolivariana del Estado Apure, perteneciente al ciudadano Muñoz Peña Marcos Antonio, titular de la cedula de identidad N° V- 10.616.871, constante en autos a los folios cincuenta y nueve (59) del presente expediente.
Marcado “C”.copia simple de Resolución N° 33, de fecha 01 de julio de 2025, emitida por el ciudadano Wilmer Arcángel Rodríguez Veliz, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, mediante la cual resuelve conceder el beneficio de Jubilación al recurrente de autos, cursante en autos desde el folio sesenta (60) hasta el folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente.
Marcado “D”.Copia simple de Dictamen N° 078-25, de fecha 19 de Junio de 2025, suscrito por el Procurador General del Estado Apure, en la cual considera Procedente otorgar el beneficio de Jubilación al ciudadano Marcos Antonio Muñoz ampliamente identificado en autos ello por cumplir los requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, cursante en autos desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el folio sesenta y siete (67).
Marcado “E”.Copia simple de planilla de cuenta individual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 06 de Enero del 2025, perteneciente al ciudadano Muñoz Peña Marcos Antonio, titular de la cedula de identidad N° V- 10.616.871, cursante en autos al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente.
En relación a las documentales marcadas con las letras “A, B, y, E”este Tribunal considera que se tratan de documentos Públicos Administrativos, y en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil . Así se establece.
Ahora bien, en lo que respecta a las documentales promovidas en copias simples marcadas “C” y “D”, quien aquí suscribe pudo constatar que los referidos medios de pruebas constituyen documentos Públicos Administrativos, los cuales fueron consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, específicamente desde el folio ocho (08) al folio diez (10) y del folio dieciséis (16) y diecisiete (17),y en razón que ambas documentales corresponden al mismo documento del cual se desprenden el mismo contenido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil . Así se establece.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 33, de fecha 01 de Julio del año 2025, emanada por el ciudadano Wilmer Arcángel Rodríguez, en su carácter de Gobernador del Estado Apure; mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación de oficio al ciudadano Marcos Antonio Muñoz Peña, titular de la cedula de identidad N° V- 10.616.871 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los funcionarios o funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, en tal sentido, alego el querellante en su escrito libelar que durante su trayectoria laboral existieron dos interrupciones, por cuanto a su decir no contaba con el tiempo ni la edad legalmente establecida para el otorgamiento de la referida jubilación, aunado a que no fue solicitada por su persona, por lo que finalmente alego que el referido acto se dictócon prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y que el mismo adolece del vicio del falso supuesto de hecho, asimismo solicito revocar y decretar la Nulidad absoluta del acto administrativo señalado y en consecuencia de ello sea reincorporado a su puesto de trabajo, como personal activo concretamente en el cargo que ostentaba esto es al cargo de Comisario Jefe de la Policía Bolivariana del Estado Apure.
PUNTO PREVIO:

De la Notificación Defectuosa.

Afirma el querellante de autos en su escrito libelar, que el acto administrativo impugnado fue dictado con la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley, por cuanto nunca se materializo la notificación formal del mismo, generando tres consecuencias inexcusables con las cuales se le violento el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ello en razón que el mismo no tiene la certeza de cuando comenzó a correr la caducidad para impugnar el acto hoy objeto de nulidad, manifestando además que se le violento el debido proceso cuando en ausencia de la notificación, no fue informado de los recursos que proceden contra el acto, cercenándole el derecho a ejercer los recursos administrativos en sede administrativa en los lapsos correspondientes, asimismo preciso que se le violento su derecho a la defensa, porque la ejecutoria del acto administrativo contentivo de su jubilación comenzó a surtir sus efectos es decir se materializo sin la debida notificación, y que dicha omisión violenta de manera flagrante y directa lo contenido en los artículos 73 y 74 de la ley Orgánica de procedimientos administrativos, lo que evidencia el carácter irrito e inconstitucional del referido acto, violentando de manera irrefutable su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, visto lo manifestado por la parte querellante, procede quien decide a verificar si en el caso de autos se cumplieron las formalidades establecidas en los referidos artículos y al respecto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Es menester señalar que, ciertamente, todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberá ser notificado, con la finalidad de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. De tal manera que, la notificación como requisito sine qua non para dotar de eficacia el acto, debe cumplir con determinados requisitos, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa del administrado, de modo que constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
En el caso de marras, se observa del acto administrativo contenido en la Resolución N° 33, de fecha 01 de julio de 2025, emitida por el ciudadano Wilmer Arcángel Rodríguez Veliz, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, mediante la cual resuelve conceder el beneficio de Jubilación al querellante de autos, cursante en autos desde el folio ocho (08) hasta el folio diez (10) del presente expediente, que no le fueron señalados los recursos, órganos competentes y los lapsos de impugnación tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, siendo ello así, al no haber indicación expresa de los referidos elementos de validez de la notificación, debe considerarse que la misma no ha surtido sus efectos, teniendo como resultado que no se puedan computar en contra del querellante los lapsos de caducidad previstos para la interposición válida de los recursos en sede jurisdiccional.
Ahora bien, es necesario precisar que cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el aludido artículo 73, tales defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones, se constata que la parte querellante interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses.
Dentro de este contexto, la jurisprudencia patria ha sostenido que siendo la finalidad de la notificación poner en conocimiento a su destinatario de la existencia del acto administrativo, y si ésta aun siendo defectuosa ha cumplido con el propósito al cual estuvo destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste ha podido ejercer el recurso, e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que contuviere la notificación han sido convalidados.
Este ha sido el criterio pacífico de la jurisprudencia sostenida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la notificación defectuosa, tal y como lo expresó en la decisión N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), lo siguiente:
“(…) este Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aun siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados…”
Por otro lado, resulta necesario señalar que la referida sala ha dejado establecido, que los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada. De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso o medio de impugnación correspondiente, el defecto de la notificación queda convalidado. (Vid., entre otras, la sentencias números 01742 de fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón y 00015 del 18 de enero de 2012, caso: Agropecuaria Kabu, C.A.).
En fundamento a todo lo antes señalados, se desprende que aun cuando la notificación no cumpla con los requisitos legales establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o que la parte tenga conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, si el interesado ejerce el recurso contra el acto administrativo en vía judicial, con tal acción demuestra que conoció el acto y el defecto de la notificación queda convalidado, siendo ello así, en el caso bajo examen se aprecia, que tal y como fue manifestado por el querellante de autos, el mismo se dio por notificado en fecha 28 de Julio de 2025, ello mediante la interposición de un escrito ante la administración en el cual solicitaba copias certificadas de la Resolución N°33 de fecha 01/07/2025, constituye una habilitación para que el lapso de caducidad de la acción de nulidad, discurra normalmente a partir del momento en el que se dio por notificado y sin que ello implique además, una afectación de la garantía al debido proceso, aunado a ello se evidencia que el querellante ejerció su derecho a la defensa a través de la interposición del presente Recurso Contencioso en fecha 22 de octubre de 2025, razón por la cual considera quien aquí suscribe que con la interposición de la presente acción la parte querellante demostró conocer los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, para atacar la legalidad de los actos administrativos objeto de nulidad e hizo uso efectivo de ellos en el tiempo legal establecido, convalidándose así dicha notificación defectuosa, no existiendo ningún tipo de violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.Así se establece.
Precisado lo anterior, vistos y analizados los argumentos expuestos a lo largo de la presente demanda por ambas partes intervinientes en el proceso, así como también verificadas y valoradas el cumulo de pruebas presentadas, quien aquí decide observa del libelo de la demanda lo siguiente:
El querellante de autos, arguyoque el acto administrativo contenido en la Resolución N° 33 de fecha 01 de Julio del año 2025, mediante la cual le otorgó el beneficio de jubilación, fue dictado con la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, así como también adolece de falso supuesto de hecho, el cual se materializa cuando dolosamente la administración violenta el artículo 8 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, procediendo a otorgarle el beneficio de la jubilación aplicando el parágrafo segundo del referido artículo, en relación a los años de servicios aunado al hecho que no cuenta con los sesenta (60) años de edad, los cuales son requisitos para que proceda la jubilación; lo que no aplica en su caso particular, por cuando aduce que ingreso al Ejecutivo Regional Apure del Estado Apure el 01 de Agosto del año 1993, pero en su trayectoria laboral existieron dos interrupciones, esto es cuando fue dado de baja de manera forzosa concretamente en la primera oportunidad por once (11) meses comprendidos desde el once (11) de marzo del año 1996, ingresando nuevamente a la Institución a mediados del mes de febrero del año 1997; y una segunda oportunidad, por su propia voluntad se retiró por diecisiete (17) meses y diecisiete (17) días computados desde el vente (20) de febrero del año 1998, ingresando nuevamente el quince (15) de agosto del año 1999; razón por la cual alego que cuenta con veintinueve (29) años y seis (06) meses de servicios y cincuenta y cuatro (54) años y seis (06) meses de edad, creando la administración con dicha jubilación un precedente jurídico negativo para el patrono.

Del vicio del falso supuesto de hecho.
En cuanto al falso supuesto, resulta propicio indicar el criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales), en decisión de fecha 7 de febrero de 2011 (Exp AP42-R-2008-000885, NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO) sobre este vicio, en el que se indicó lo siguiente:
“…El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; y el falso supuesto de derecho, el cual se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Así pues, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales
Por otro lado, merece la pena destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.”.

En armonía con lo antes expuesto y teniendo en consideración los argumentos del querellante de autos, advierte esta Juzgadora que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Precisado lo anterior, se hace necesario para quien aquí decide entrar a revisar la validez y legalidad del otorgamiento del beneficio de jubilación al querellante de autosy al respecto se observa lo siguiente:
Se desprende de autos, acto administrativocontenido en la Resolución N° 33, de fecha 01 de julio de 2025cursante en autos desde el folio ocho (08) hasta el folio diez (10) mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación al ciudadano Marcos Antonio Muñoz Peña, titular de la cedula de identidad N° V- 10.616.871, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 86, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los estado y de los Municipios, en tal sentido, se hace necesario señalar los siguiente:
La jubilación como un instrumento de seguridad social, la cual puede ser entendida como una situación jurídica generada de una relación de empleo, que comporta variados efectos jurídicos, por una parte constituye un derecho fundamental para los ciudadanos, pero al mismo tiempo una obligación derivada de la seguridad social, por tal razón, no podemos limitarla sólo a la percepción de ser un derecho de los individuos, pues conforme lo ha dispuesto el legislador la misma puede ser otorgada de oficio; y tampoco restringirla exclusivamente a una obligación del Estado porque existe la posibilidad que el obligado sea un particular. En relación a la seguridad social, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en los artículos 80 y 86 lo siguiente:
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.

En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.392 de fecha 21 de octubre de 2014, define la jubilación en los siguientes términos:
“…la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia. De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley…”.

En consonancia con lo antes dispuesto, quien aquí decide debe indicar que tanto por el Constituyente como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el fallo parcialmente transcrito, la jubilación constituye un derecho fundamental, enmarcado en la seguridad social, que debe ser garantizado por el Estado como reconocimiento a los años de servicio de las personas y que permitan el disfrute de una vejez digna, después de haber cumplido con el deber de trabajar.

Siendo ello así, cabe destacar que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas Nacionales, Estadales y Municipales, se establezca en una ley nacional, lo que hizo la Asamblea Nacional a través de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.

En tal sentido, ha establecido de manera categórica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese mismo orden de ideas, la mencionada Sala, en sentencia N° 03 del 25 de enero de 2005, determinó:
“…no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar, si efectivamente el ciudadano Marcos Antonio Muñoz Peña, titular de la cedula de identidad N° V- 10.616.871, reunía los requisitos para que le fuere otorgado el beneficio de jubilación y en razón de ello considera oportuno traer a colación el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, el cual dispone lo siguiente:
El artículo 8 de la Ley de Jubilaciones dispone que para poder acceder a la jubilación se deben llenar los siguientes requisitos:
Artículo 8°. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo Segundo. Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación.

Conforme se desprende de la norma arriba citada, a los fines de ser acreedor de la jubilación se requiere:
1. Que sea funcionario o empleado.
2. Que haya cumplido los años de edad, según su género.
3. Que tenga, por lo menos, veinticinco años de servicio
4. Que tenga treinta y cinco años de servicio independientemente de la edad.

Ahora bien, a los fines de determinar si la administración logro demostrar el cumplimiento de los requisitos ut supra señalados,por parte del querellante de autos paraproceder al otorgamiento del beneficio de jubilación, pasa quien suscribe a revisar todas y cada una de las actuaciones cursantes en el presente expediente y al respecto observa lo siguiente:

 Riela en autos desde el folio ocho (08) hasta el folio diez (10) del presente expediente Resolución N° 33, de fecha 01 de julio de 2025, emitida por el ciudadano Wilmer Arcángel Rodríguez Veliz, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, mediante la cual resuelve conceder el beneficio de Jubilación al querellante de autos.
 Se evidencia desde el folio dieciséis (16) hasta el folio diecisiete (17) del presente expediente Dictamen N° 078-25, de fecha 19 de Junio de 2025, suscrito por el Procurador General del Estado Apure, en la cual considera Procedente otorgar el beneficio de Jubilación al ciudadano Marcos Antonio Muñoz ampliamente identificado en autos ello por cumplir los requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal.
 Consta en autos al folio setenta y siete (77), que el querellante ingreso como Sub Inspector de la Comandancia General de Policía el 01/08/1993 tal y como se evidencia en oficio N° 56-1534, de fecha 12 de agosto de 1993, suscrito por la Lic. Zulay Higuera de Adarmes, en su carácter de Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure.
 Se observa de autos al folio setenta y cinco (75) constancia de baja de fecha 20 de marzo de 1998, suscrita por el Tcnel. (GN) Comandante General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Marcos Antonio Muñoz, titular de la cedula de identidad N° V- 10.616.871 presto sus servicios en la referida Institución Policial como Sub- Insp. De Seguridad y Orden Publico desde el día 01/08/1993 hasta el día 28/02/1998.
 Por otro lado, se desprende al folio setenta y cuatro (74) Renuncia de fecha 05/02/1998 por parte del ciudadano Marcos Antonio Muñoz Peña al cargo de Sub- Insp de la Comandancia General de Policía.
 Asimismo, se observa al folio setenta y seis (76) memorándum N° 56.339, de fecha 11 de Marzo de 1996, suscrito por la licenciada Lourdes H. Mesa de Rubio, en su carácter de Secretaria General de Gobierno del Estado Apure, dirigido al Director de personal en el que le comunican que el querellante de autos fue dado de baja desde el 06/03/1993.
 Por otro lado, se observa oficio N° CGPA-DP 309, de fecha 06 de Marzo de 1996, dirigido al ciudadano Marcos Muñoz ampliamente identificado en autos, en el cual le comunican que a partir del 06/03/1996, se le dio baja, ingresando este nuevamente a la institución policial el 15/08/1999 tal y como se desprende del folio setenta y ocho (78) del presente expediente, hasta la fecha de su retiro esto es hasta el 01/07/2025.

En relación a las documentales antes descritas, se observa que la administración resuelve la jubilación del funcionario, ello en razón al Dictamen N° 078, cursante en autos a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), en el cual describe que el ciudadano Marcos Antonio Muñoz, ampliamente identificado en autos laboro en la Institución Policial por un total de treinta y un (31) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días y que contaba con cincuenta y cuatro (54) al momento de su jubilación y que de acuerdo al artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal el mismo quedaría para efectos de jubilación con veinticinco (25) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días se servicio y sesenta (60) años de edad.

Precisado lo anterior, se hace necesario realizarcómputo, ello con el objeto de verificar los años de servicios prestados por el querellante de autos a la comandancia General de la Policía, así como también la edad del mismo al momento de su jubilación y al respecto seobserva lo siguiente:
• 01/08/1993 (Fecha en la cual ingreso por primera vez a la Comandancia General de Policía)
• 01/08/1994 ( 1 años de servicio cumplido)
• 01/08/1995 ( 2 años de servicio cumplido)
• 06/03/1996 (Fecha esta en la cual fue dado de baja siendo el tiempo de servicio cumplido de 2 años, 7 meses y 5 días)
• 15/08/1999 (Fecha de Reingreso a la Comandancia General de Policía) hasta el 01/07/2025 (fecha en la cual fue jubilado, dando como tiempo de servicio 25 años, 10 meses y 16días desde su última fecha de ingreso).
Total de años de servicio cumplido: (28 años, 5 meses y 21 días).

Ahora bien, a los fines de verificar la edad del querellante de autos, se desprende al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente copia simple de planilla de cuenta individual emitida por el Instituto de los Seguros Sociales, perteneciente al ciudadano Marcos Antonio Muñoz Peña, titular de la cedula de identidad N° V- 10.616.871, en la cual se observa que la fecha de nacimiento del mismo es el 13/06/1971, ahora bien, visto que el acto mediante el cual fue otorgado el beneficio de jubilación fue emitido en fecha 01/07/2025, se puede constar que el mismo al momento de su jubilación contaba con 54 años de edad.

En tal sentido, se observa del cómputo anteriormente señalado que el recurrente de autos al momento de ser Jubilado contaba con veintiocho (28) años de servicio, cinco (05) meses y veintiún (21) días, y cincuenta y cuatro (54) años de edad, siendo ello así,aplicando el parágrafo segundo del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, el cual dispone que podrán ser sumandos los años de servicio en exceso de veinticinco (25) como si fueran años de edad, se evidencia que el mismo no cumplía con los requisitos relativos al tiempo de servicio y la edad por cuanto para efecto de jubilación quedaría con veinticinco (25) años de servicio,y siete (57) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días de edad. Y así se establece.

En razón a lo anterior, considera quien aquí suscribe que el Órgano administrativo yerra al momento de emitir la resolución de jubilación, primero al fundamentar la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, por cuanto la misma tuvo una reforma siendo el articulo correcto aplicar el 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal y en segundo lugar al no lograr demostrar a lo largo del presente juicio que el querellante de autos haya laborado por el total de años señalados en el referidoDictamen, no calificando el mismopara la jubilación según la norma citada, por lo que se evidencia que la administración incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, sin embargo visto que el propósito y razón por parte de la administración era el otorgamiento del beneficio de jubilación al querellante de autos,se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante Sentencia de fecha 19 de junio de 2015, expediente N° 2015-0320, (caso: Revisión de la sentencia número 2013-1345 dictada el 16 de julio de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), la cual preciso lo siguiente:
“…esta Sala estima que, no pueden limitarse la facultad que tienen los organismos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal. La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad Por consiguiente, la Sala concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos. Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal, en el presente caso, podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad, se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo…”. (subrayado de este Tribunal)

Lo anteriormente expuesto, fue ratificado por la referida Sala Constitucional en decisión del 09 de marzo de 2021, dictada en el expediente N° 19-0700, en ambos casos, se trató de situaciones análogas, aunque referidas a funcionarios de órgano policial, pero que en resumen, expresa que en interpretación de la aludida Sala del Máximo Tribunal, se admite que la potestad organizativa del órgano no puede limitar las jubilaciones otorgadas de oficio, de aquellos funcionarios que no lleguen al tiempo máximo de servicio, siempre que estén destinadas a la optimización de su funcionamiento y no se vulneren los derechos laborales del funcionario, las citadas sentencias concluye que los funcionarios jubilables que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión, dicha consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.

Por otra parte, es importante señalar que el otorgamiento de la jubilación a un funcionario público no constituye una vulneración del derecho al trabajo constitucionalmente previsto, pues ello no impide al jubilado dedicarse al ejercicio de actividades laborales, incluso en la propia Administración Pública, al respecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia N° 01022 de fecha 31 de julio de 2002, en la que sostuvo que:

“…Dicha posibilidad que los funcionarios jubilados puedan volver a prestar funciones públicas ha sido prevista por el legislador no sólo en acatamiento del mandato constitucional de no limitar la voluntad de todo ciudadano que desee trabajar y que se encuentre apto para ello, sino también, por la circunstancia de que, habiendo sido objeto de un beneficio por el transcurso de los años de servicio prestados, el aludido funcionario debe considerarse como un baluarte de experiencia y conocimientos que no deben desperdiciarse en áreas tan importantes como la académica, de investigación, asesoramiento o inclusive, en prestación directa de funciones específicas en donde los cánones de mayor rendimiento y capacidad sean los perseguidos. Igualmente, en el referido fallo se estableció que el Estado debe procurar algún beneficio o incentivo a los funcionarios jubilados que deseen reingresar a la Administración luego de haber sido jubilados, con el objeto de continuar la prestación de sus servicios, “pues de lo contrario ninguno o muy pocos se atreverían a dejar su beneficio de jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta sin que a cambio además de la vocación por el trabajo no se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación de la pensión conforme al último sueldo devengado…”.
En base a los criteriosut supra señalados, considera quien aquí decide queno constituye el derecho a la jubilación una limitación y menos una vulneración del derecho constitucional al Trabajo.
Finalmente en el caso sub examine, se logró verificar de los medios de pruebas ofrecidos, que la administración no logro demostrar que el querellante de autos laboro en la institución policial por el tiempo de treinta y un (31) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días y que contaba con cincuenta y cuatro (54), al momento de su jubilación, por cuanto del cómputo efectuado por este Órgano Jurisdiccional se pudo evidenciar que el mismo laboro por el tiempo de veintiocho (28) años de servicio, cinco (05) meses y veintiún (21) días de servicio, y cincuenta y cuatro (54) años de edad, y con la aplicando el parágrafo segundo del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, el cual dispone que podrán ser sumandos los años de servicio en exceso de veinticinco (25) como si fueran años de edad, se evidencia que el mismo no cumplía con los requisitos relativos al tiempo de servicio y la edad establecidos por la norma, por cuanto para efecto de jubilación quedaría con veinticinco (25) años de servicio, y (57) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días de edad. Y Así se Decide.

Sin embargo,no puede pasar por alto quien aquí decide, que el propósito y razón de la administración era otorgarle el beneficio de jubilación al querellante de autos, y siendo el caso que la misma puede otorgarse a través de la potestad administrativa que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal y en aplicación del in dubio pro operarioprevisto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede está perfectamenteordenar el otorgamiento del beneficio de jubilación de los funcionarios a su cargo,esto como un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos y siendo por tanto un derecho social, podrá la administración acordar el retiro del funcionario a través del otorgamiento del beneficio de jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro, siempre y cuando establezca el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo, y visto que el caso de marras, el querellante de autos laboro en la institución policial por un tiempo de (28) años de servicio, cinco (05) meses y veintiún (21) días de servicio, aun cuando no cumple con el requisito de la edad, el mismo laboro por más de los veinticinco (25)de servicio estipulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, por lo que el mismo puede ser considerado como funcionario jubilable en base a los criteriosjurisprudenciales anteriormente señalado. Y así se establece.

En razón de todas las consideraciones antes expuestas, quien aquí decide concluye que enfundamento a la potestad administrativa y al in dubio pro operariose MANTIENE el acto administrativo contenido en la Resolución N° 33 de fecha 01 de julio de 2025, en la cual se le concedió el beneficio de jubilación al ciudadanoMarcos Antonio Muños Peña, titular de la cedula de identidad N° V- 10.616.871,y se ordena al ente querellado a aplicar el criterio sostenido en la citada decisión de la Sala Constitucional, en la que dispuso que al otorgarse dicho beneficio debía acordarse el pago máximo de la pensión, esto con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de los funcionarios y funcionarias, en razón de ello, deberá ordenarse ajustar la pensión concedida al ciudadano Marcos Antonio Muñoz Peña, titular de la cedula de identidad N° V- 10.616.871, al CIEN POR CIENTO (100%)del último salario que percibe el funcionario que ejerza el mismo cargo que ostentó el querellante, (solo en lo que respecta al querellante de autos), el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional MANTIENE que el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 33 de fecha 01 de julio de 2025, emitido por el ciudadano Wilmer Arcángel Rodríguez, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, mediante la cual le otorga la jubilación de oficio al funcionario ciudadano Marcos Antonio Muñoz Peña, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.871, y solo deberá ser modificado en cuanto al monto otorgado el cual deberá ser del CIEN POR CIENTO (100%) del último salario que percibe el funcionario que ejerza el mismo cargo que ostentó el querellante al momento de su jubilación, razón por la cual se Niega la reincorporación del mismo y en consecuencia se Declara: Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGARel presenteRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominadainterpuesto por el ciudadano MARCOS ANTONIO MUÑOZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.871, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.623.474, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 60.019, contrael Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 33 de fecha 01 de julio de 2025, emitido por el ciudadano Wilmer Arcángel Rodríguez, en su carácter de Gobernador del Estado Apure.

SEGUNDO: Se MANTIENE el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 33 de fecha 01 de julio de 2025, emitido por el ciudadano Wilmer Arcángel Rodríguez, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, mediante la cual se le otorgó la jubilación de oficioal ciudadano MARCOS ANTONIO MUÑOZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.871, solo modificando en cuanto al monto de la jubilación, por lo que se niega la reincorporación solicitada por el querellante y SE ORDENA a la Gobernación del Estado Apure, AJUSTAR LA PENSIÓN concedida al ciudadano MARCOS ANTONIO MUÑOZ PEÑA supra identificado, AL CIEN POR CIENTO (100%)del último salario que percibe el funcionario que ejerza el mismo cargo que ostentó el querellante al momento de su jubilación, todo ello conforme a la motiva del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal , Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil veintiséis (2026) Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.

En la misma fecha siendo las 03:15 p.m. previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.





















Exp. Nº 6204.
DHR/atlds/mshh.