REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 5047-26
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 13 de abril de 2026, en copias certificadas adjuntas a Oficio N° 0990/56, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 25 de marzo de 2026, propuesta por el abogado ERASMO VALERA MILANO, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 16.947 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del juicio incoado por los ciudadanos JOSE HENRIQUE RIVAS MALDONADO y LUIS REYES RIVAS MALDONADO contra los ciudadanos NELSON JOSE RIVAS MALDONADO, JOSE LUIS RIVAS, JULIA TIBISAI VILLANUEVA RIVAS y LILIANA DEL CARMEN RIVAS por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. (Folios 01 al 20)
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 13 de abril de 2026 (Folio 21), en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 25 de marzo de 2026, que el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la referida causa (Folio 18), exponiendo lo siguiente:
“(…)Visto que en el expediente signado con el N° 5023-26, de la nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 11 de marzo del año 2026, se dictó sentencia mediante la cual el referido Juzgado de alzada revocó la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal en fecha 15 de diciembre del año 2025, relacionada con la inadmisión de la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE ENRIQUE RIVAS MALDONADO y LUIS REYES RIVAS MALDONADO contra los ciudadanos NELSON JOSE RIVAS MALDONADO, JOSE LUIS RIVAS, JULIA TIBISAI VILLANUEVA RIVAS y LILIANA DEL CARMEN RIVAS, signada con el N° 16.947 de la nomenclatura de este Tribunal; este Juzgador, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva procede a levantar la presente acta bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de los funcionarios judiciales de inhibirse del conocimiento de la causa cuando se hallen incursos en causal de recusación. SEGUNDO: en virtud de que por medio de la sentencia dictada por el Juzgado de alzada se ha determinado que este Juzgador resolvió asuntos que competían al fondo del proceso, los cuales fueron objeto de control y posterior revocación por parte de la alzada, quien aquí suscribe considera que se encuentra incurso en la causal taxativa de recusación contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, situación por la cual lo correcto es desprenderme del conocimiento de la presente causa en acato a los preceptos procesales que rigen nuestra materia. Por las razones antes expuestas ME INHIBO formalmente de continuar conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 84 ejusdem. Por ello pido que la referida inhibición sea declarada con lugar por el Tribunal de Alzada. (…)”.
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdicente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Siendo que la causal invocada por la inhibida se refiere a hechos encuadrables en el numeral 15º del artículo 82 eiusdem, que establece “
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Por cuanto el Tribunal observa que la inhibición planteada está fundamentada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, argumentando el inhibido que dictó la decisión que inadmitió la demanda que posteriormente a fortiori este mismo Tribunal revocó y ordenó admitir dicha demanda, y por lo cual consideró que su criterio se encuentra comprometido sobre el fondo del asunto u objeto de la pretensión principal, que de seguir conociendo –dice- vulneraría la garantía para los justiciables de la debida imparcialidad, que este Tribunal considera efectivamente encuadra dentro de los supuestos de hecho del referido numeral 15° del artículo 82 eiusdem, que busca evitar que el juez entre en contradicción con su criterio previamente expuesto, garantizando que la decisión final sea el resultado de un debate contradictorio libre de sesgos.
Por tanto, al comprobarse que el funcionario judicial ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito de manera anticipada y que él mismo reconoce la necesidad de salvaguardar la majestad de la justicia al desprenderse del conocimiento, esta Alzada considera que la inhibición no es solo una facultad del funcionario, sino un deber legal que protege la transparencia en el proceso y por lo cual la voluntad del juez de instancia de inhibirse es cónsona con la doctrina constitucional sobre el Juez Natural Imparcial, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la procedencia de la incidencia para evitar cualquier sombra de sospecha sobre la futura decisión de mérito.
Razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado ERASMO VALERA MILANO, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 16.947 (nomenclatura de ese Tribunal) basada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado ERASMO VALERA MILANO, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 16.947 (nomenclatura de ese Juzgado) en el juicio incoado por los ciudadanos JOSE HENRIQUE RIVAS MALDONADO y LUIS REYES RIVAS MALDONADO contra los ciudadanos NELSON JOSE RIVAS MALDONADO, JOSE LUIS RIVAS, JULIA TIBISAI VILLANUEVA RIVAS y LILIANA DEL CARMEN RIVAS por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del abogado ERASMO VALERA MILANO, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines que incorpore las resultas al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal, para que ordene su incorporación a las mismas y demás fines legales consiguientes
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los quince días del mes de abril de dos mil veintiséis (15-04-2026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ
Exp. Nº 5047-26
BLGDE/pp/ep.-
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