REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 4884-24
PARTE ACTORA: POLICLINICO JOSE MARIA VARGAS, C. A.
APODERADOS JUDICIALES o ABOGADOS ASISTENTES: PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y MARIA ALEJANDRA VILLAR RUIZ, Inpreabogado: Nros. 79.641 y 293.768, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE y GRACIELA ROCCI ESCOBAR.
APODERADOS JUDICIALES o ABOGADOS ASISTENTES: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, ALBA DOMITILA ESPINOZA COLMENAREZ, MANUEL GONZALEZ BAJON, ALBERTO LUIS BOLIVAR GUEVERA, JUAN BAUTISTA CORDÓBA SERRANO, JESUS WLADIMIR CÓRDOBA BOLIVAR y PEDRO PASCUAL CORDÓBA SALAZAR, Inpreabogado Nros. 4.671, 36.696, 238.750, 40.222, 20.868,133.170 y 244.503, respectivamente.
MATERIA: MERCANTIL.
ASUNTO: ACCION PRINCIPAL DE RESTITUCION POR PAGO DE LO INDEBIDO CON SUBSIDIARIA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (Resuelven el fondo del asunto)
NARRATIVA
En fecha 03 de octubre de 2024, este tribunal superior dio por recibidas las presentes actuaciones correspondientes al Expediente N° 16.737 nomenclatura del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y se fijaron los lapsos correspondientes a esta instancia superior. (Folios 685 de la Segunda Pieza Principal)
En fecha 26 de noviembre de 2024, el abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA, Inpreabogado N°133.170, actuando como apoderado judicial de la codemandada ciudadana GRACIELA ROCCI ESCOBAR y las abogada ALBA DOMITILA ESPINOZA COLMENARES, Inpreabogado N° 36.669, actuando como apoderada judicial del codemandado ciudadano ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, presentaron sus respectivos escritos de informes. (Folios 694 al 702 de la Segunda Pieza Principal)
En fecha 07 de enero de 2024, previo cómputo, este Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia. (Folios 703 al 704 de la Segunda Pieza Principal)
En fecha 07 de enero 2025, el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, Inpreabogado 79.641, apoderado judicial de la parte actora POLICLINICO JOSE MARIA VARGAS, C.A. presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte. (Folios 705 al 713 de la Segunda Pieza Principal)
En fecha 08 de enero de 2025, se ordenó corregir la foliatura conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 714 de la Segunda Pieza Principal)
En fecha 30 de octubre de 2025, el abogado JESÚS CÓRDOBA, Inpreabogado N° 133.170, actuando como apoderado judicial de la codemandada ciudadana GRACIELA ROCCI ESCOBAR, solicitó la fijación de una audiencia conciliatoria y; por auto de fecha 04 de noviembre de 2025, se acordó dicha solicitud, ordenándose notificar a las partes mediante boletas para la celebración de una audiencia conciliatoria; siendo que en fechas 06 y 07 de noviembre de 2025, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber notificado a las partes. (Folios 715 al 725 de la Segunda Pieza Principal)
En fecha de 11 de noviembre de 2025, se dejó constancia de haberse celebrado la audiencia conciliatoria. (Folios 726 al 727 de la Segunda Pieza Principal)
En fecha 17 de noviembre de 2025, el abogado JESÚS CÓRDOBA, Inpreabogado N° 133.170, actuando como apoderado judicial de la codemandada ciudadana GRACIELA ROCCI ESCOBAR, solicitó la fijación de otra audiencia conciliatoria y; por auto de fecha 18 de noviembre de 2025, se acordó dicha solicitud y en fecha 24 de noviembre de 2025 se celebró dicha audiencia sin que hubiere conciliación alguna. (Folios 728 al 730 de la Segunda Pieza Principal)
Siendo la oportunidad para decidir el fondo del presente asunto, este Tribunal Superior lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Así tenemos que el presente asunto se inició en fecha 01 de junio de 2022, mediante demanda (folios 01 al 12 de la Primera Pieza Principal) presentada por el ciudadano RAFAEL MARÍA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.769.122, actuando como Presidente de la sociedad mercantil POLICLINICO JOSE MARIA VARGAS, C.A., identificada en la misma, asistida por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, Inpreabogado N° 79.641 contra los ciudadanos ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE y GRACIELA ROCCI ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.811.527 y 8.162.887, de este domicilio respectivamente, por ACCIÓN PRINCIPAL DE REPETICIÓN POR PAGO DE LO INDEBIDO con ACCIÓN SUBSIDIARIA DE INDEMNIZACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (que con sus anexos cursantes a los folios 13 al 325 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 06 de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, admitió dicha demanda por los trámites del procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE y GRACIELA ROCCI ESCOBAR, para que contestaran la demanda en el lapso de ley. (Folios 326 y 327 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 06 de junio de 2022, el ciudadano FARAEL MARÍA MUNOZ, actuando como Presidente de POLICLINICO JOSE MARIA VARGAS, C.A., asistida por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, Inpreabogado N° 79.641 solicitó copias certificadas de la demanda y su auto de admisión, lo cual fue acordado por el Juzgado A Quo mediante auto de fecha 07 de junio de 2022 y; mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2022, consignó los fotostatos necesarios para las compulsas y a los fines de la citación de la parte demandada, que por auto de fecha 21 de junio de 2022, fueron ordenadas expedir y se libraron las respectivas boletas de citaciones. (Folios 328 al 333 de la Primera Pieza Principal)
En fecha 13 de Julio de 2022, el alguacil del mencionado juzgado consignó las sendas boletas de citaciones de los codemandados, ciudadanos ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE y GRACIELA ROCCI ESCOBAR, firmadas por los mismos. (Folios 334 al 337 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 05 de Agosto de 2022, la codemandada ciudadana GRACIELA ROCCI ESCOBAR, asistida por el abogado JESUS WLADIMIR CÓRDOBA BOLIVAR, Inpreabogado N° 133.170 y; el codemandado ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, asistido por la abogada ALBA ESPINOZA COLMENARES, Inpreabogado N° 36.669, mediante sendos escritos dieron contestación a la demanda. (Folios 338 al 347 de la Primera Pieza Principal)
En fecha 08 de Agosto de 2022 la abogada INES ALONSO AGUILERA, en su condición de jueza provisoria del mencionado juzgado se inhibió de seguir conociendo la causa. (Folios 348 de la Primera Pieza Principal)
En fecha 09 de Agosto de 2022, los abogados MANUEL GONZALEZ BAJON y ALBA ESPINOZA COLMENARES, Inpreabogado Nros 238.750 y 36.696 respectivamente, mediante diligencia consignaron instrumento poder que le fuera otorgado a ellos y al abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR GUEVARA, Inpreabogado N° 40.222 por el codemandado ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE y a su vez mencionaron que corregían el error del número de cédula de su representado como N° V-3.811.527 y en fecha 11 de Agosto de 2022, así acordó tenerlo los tuvo el mencionado tribunal (Folios 349 al 354 de la Primera Pieza Principal)
En fecha 11 de Agosto de 2022 el mencionado Tribunal ordeno remitir expediente original N° 7197 (nomenclatura de ese Tribunal) al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, a los fines que siguiera conociendo y compulsas a este Tribunal Superior para conocer de la mencionada inhibición con oficios N° 224 y 225. (Folios 354 la 356 de la Primera Pieza Principal)
En fecha 16 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, le dio entrada al Expediente bajo el N°16.737. (Folio 357 de la Primera Pieza Principal)
En fecha 19 de septiembre de 2022, la otrora jueza temporal de ese Tribunal, se Inhibió igualmente de seguir conociendo de la causa. (Folios 358 al 359 de la Primera Pieza Principal)
Que luego de los trámites correspondientes, en fecha 05 de octubre de 2022, la abogada KARELYS BOLIVAR CHAVEZ, convocada y juramentada al efecto, constituyó el Tribunal A Quo Accidental, se aboco a la causa, ordenando notificar a las partes para continuar su curso legal y; en fechas 07, 13 y 19 de octubre de 2022 el alguacil accidental del A Quo consignó las respectivas boletas firmadas. (Folios 360 al 372 de la Primera Pieza Principal)
Que luego de los autos ordenadores y de impulso procesal A Quo Accidental mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2022, declaró vencido el lapso e contestación a la demanda y que a partir de dicha fecha inclusive comenzaría a transcurrir el lapso de 15 días de despacho para que las partes promovieran las pruebas en dicha instancia. (Folios 373 al 380 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 24 de noviembre de 2022, los ciudadanos RAFAEL MARIA MUÑOZ, MIRNA MARGARITA MONTIEL DE MUÑOZ, y RAFAEL ANDRES MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad números 3.769.122, 4.525.529 y 17.609.700, actuando como Presidente, vicepresidente y administrador, respectivamente de la sociedad mercantil POLICLINICO JOSE MARIA VARGAS, C.A., otorgaron poder acta a los abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y MARIA ALEJANDRA VILLAR RUIZ, Inpreabogado números 79.641 y 293.768 y en esa misma fecha el Tribunal Accidental así acordó tenerlos como apoderados judiciales de la parte actora. (Folios 381 al 408 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 30 de noviembre de 2022, la codemandada, ciudadana GRACIELA ROCCI ESCOBAR, otorgo poder apud acta a los abogados JUAN CORDOBA, JESUS CORDOBA y PEDRO CORDOBA, Inpreabogado números 20.868. 133.170 y 244.503 y en esa misma fecha el Tribunal Accidental así acordó tenerlos como apoderados judiciales de la mencionada codemandada. (Folios 409 y 410 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 15 de diciembre de 2022, el Tribunal A Quo Accidental ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas promovidas por las partes así: 1) el presentado en fecha 21 de noviembre de 2022, por los abogados ALBA ESPINOZA COLMENAREZ y MANUEL GONZALEZ BAJON, Inpreabogado números 36.669 y 238.750 actuando como apoderados judiciales del codemandado ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, 2) el presentado en fecha 30 de noviembre de 2022, por la codemandada GRACIELA ROCCI ESCOBAR, asistida por el abogado JESUS CORDOBA y PEDRO CORDOBA, Inpreabogado N° 133.170 y; 3) el presentado en fecha 13 de diciembre de 2022, por los abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y MARIA ALEJANDRA VILLAR RUIZ, Inpreabogado números 79.641 y 293.768 actuando como apoderados judiciales de la parte actora POLICLINICO JOSE MARIA VARGAS, C.A. (Folios 411 al 449 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 10 de enero de 2023, el Tribunal A Quo Accidental admitió las pruebas documentales promovidas (ratificadas) de los codemandados y; admitió las pruebas promovidas por la parte actora, incluyendo documentales (ratificadas y trasladadas); admitió los tres (3) Informes requeridos a las instituciones financieras BANESCO, C.A., BANCO MERCANTIL y CARIBE, C.A. con oficios números 02-23, 03-23 y 04-23; admitió las posiciones juradas, ordenando la citación del codemandado ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE y fijando oportunidad para las evacuaciones respectivas y; admitió las testimoniales de los ciudadanos ELIER JOSE ESPAÑA BEJA, CARLOS REINALDO GONZALEZ LAYA, LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ y JESUS ALBERTO FLORES CARBUTTI. (Folios 450 al 462 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 12 de enero de 2023, el alguacil accidental dejó constancia de haber entregado los oficios 02-23, 03-23 y 04-23, dirigidos financieras BANESCO, C.A., BANCO MERCANTIL y CARIBE, C.A. (Folios 463 al 465 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 13 de enero de 2023, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la evacuación del testigo promovido por la parte actora, ciudadano ELIEZER JÓSE ESPAÑA BEJAS, encontrándose presentes los apoderados judiciales de la parte actora, abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y MARIA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, Inpreabogado Nros. 79.641 y 293.768 y el apoderado judicial de la codemandada GRACIELA ROCCI ESCOBAR, abogado JESUS CORDOBA, Inpreabogado N° 133.170. (Folios 466 al 467 de la Primera Pieza Principal)
Que en esa misma fecha 13 de enero de 2023, se ordenó cerrar la Primera Pieza Principal y abrir una nueva continuándose con la foliatura respectiva. (Folio 468 de la Primera Pieza Principal y Folio 469 de la Segunda Pieza Principal)
En fecha 13 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, Inpreabogado N° 79.641 solicitó se oficiara al SUDEBAN a los fines de la evacuación de las pruebas de informes admitidas y así lo acordó el A Quo en fecha 16 de enero de 2023, librando los oficios 05-23, 06-23 y 07-23. (Folios 470 al 474 de la Segunda Pieza Principal)
En fecha 18 de enero de 2023, el A Quo dejó constancia de la no presentación de los testigos CARLOS REINALDO GONZALEZ LAYA, LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ y JESUS ALBERTO FLORES CARBUTTI. (Folios 475 al 477 de la Segunda Pieza Principal)
Que en fecha 24 de enero de 2023, el A Quo ordenó agregar a los autos el Oficio recibido en esa misma fecha emanado de BANESCO BANCO UNIVERSAL y mediante el cual manifestó que habían datos erróneos y por ello no podía dar respuesta al Oficio 02-23 de fecha 12 de enero de 2023. (Folios 478 al 479 de la Segunda Pieza Principal)
En fecha 26 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, Inpreabogado N° 79.641, solicitó se oficiara nuevamente a BANESCO con los datos correctos, que en fecha 27 de enero de 2023 el A Quo así lo acordó librando el Oficio N° 08-23. (Folio 480 al 485 de la Segunda Pieza Principal)
Que previo a las formalidades respectivas el A Quo, mediante sendas actas de fecha 23 de febrero de 2023, dejó constancia de la evacuación de las testificales de los ciudadanos CARLOS REINALDO GONZALEZ LAYA, LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ y JESUS ALBERTO FLORES CARBUTTI. (Folios 492 al 494 de la Segunda Pieza Principal)
Que en fecha 23 de febrero de 2023, fijó el 15° día de despacho siguiente para la presentación de informes en esa instancia. (Folio 495 de la Segunda Pieza Principal)
Que previo a las formalidades respectivas el A Quo, mediante sendas actas de fecha 27 de febrero de 2023 dejó constancia de la evacuación de las posiciones juradas absueltas por el codemandado, ciudadano ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, encontrándose presente su apoderada judicial ALBA ESPINOZA COLMENARES, Inpreabogado N° 36.669; los apoderados judiciales de la parte actora, abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y MARIA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, Inpreabogado Nros. 79.641 y 293.768, el apoderado judicial de la codemandada GRACIELA ROCCI ESCOBAR, abogado JESUS CORDOBA, Inpreabogado N° 133.170. (Folios 496 al 500 de la Segunda Pieza Principal)
Que previo a las formalidades respectivas el A Quo, mediante sendas actas de fecha 27 de febrero de 2023 dejó constancia de la evacuación de las posiciones juradas absueltas por el representante de la parte actora, ciudadano RAFAEL MARIA MUÑOZ CARRILLO, encontrándose presente sus apoderados judiciales abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y MARIA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, Inpreabogado Nros. 79.641 y 293.768; la apoderada judicial del codemandado ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, abogada ALBA ESPINOZA COLMENARES, Inpreabogado N° 36.669 y; el apoderado de la codemandada GRACIELA ROCCI ESCOBAR, abogado JESUS CORDOBA, Inpreabogado N° 133.170. (Folios 501 al 502 de la Segunda Pieza Principal)
Que en fecha 17 de marzo de 2023, el apoderado de la codemandada GRACIELA ROCCI ESCOBAR, abogado JESUS CORDOBA, Inpreabogado N° 133.170; los apoderados judiciales de la parte actora, abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y MARIA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, Inpreabogado Nros. 79.641 y 293.768 y; la apoderada judicial del codemandado ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, abogada ALBA ESPINOZA COLMENARES, Inpreabogado N° 36.669 mediante sendos escritos presentaron sus informes en el A Quo y; en esa misma fecha fueron agregados y se fijó el lapso de observaciones a los mismos. (Folios 503 al 524 de la Segunda Pieza Principal)
Que en fecha 29 de marzo de 2023, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y MARIA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, Inpreabogado Nros. 79.641 y 293.768, mediante escrito formularon observaciones y consignaron recaudos; que el A Quo ordenó agregarlos en esa misma fecha. (Folios 525 al 635 de la Segunda Pieza Principal)
Que en fecha 26 de abril de 2023, el A QUO ORDENÓ AGREGAR LOS Oficio recibidos de BANESCO BANCO UNIVERSAL y SUDEBAN mediante el cual dan respuesta al Oficio N° 08-23 de fecha 27 de enero de 2023. (Folios 536 al 640 de la Segunda Pieza Principal)
Que en fecha 16 de mayo de 2023, el A Quo ordenó agregar el oficio recibido de SUDEBAN mediante el cual dio respuesta a los oficios Nros. 06-23 de fecha 16 de enero de 2023 y 08-23 de fecha 27 de enero de 2023. (Folios 641 al 645 de la Segunda Pieza Principal)
Que en fecha 30 de mayo de 2023, el A Quo difirió la oportunidad para dictar sentencia definitiva. (Folio 646 de la Segunda Pieza Principal)
Que en fecha 05 de Agosto de 2024, el A Quo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda y ordenó las notificaciones de las partes. (Folios 647 al 673 de la Segunda Pieza Principal)
Que luego de las notificaciones correspondientes los apoderados judiciales de los codemandados en fecha 09 de Agosto y 16 de septiembre de 2024 apelaron de la decisión y por lo cual el A Quo en fechas 13 de Agosto y 18 de septiembre de 2024 oyó dichas apelaciones en ambos efectos y ordenó remitir las actuaciones a este Tribunal. (Folios 674 al 684 de la Segunda Pieza Principal)
MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
A los fines de resolver la PRETENSIÓN PROCESAL en este segundo grado de la jurisdicción con motivo de la apelación ejercida por la parte perdidosa contra la decisión del A Quo, este Tribunal considera necesario fijar los términos en que quedó planteada la controversia de acuerdo a las respectivas PRETENSIONES JURIDICAS tanto de la parte actora en su demanda como de la parte demandada en sus contestaciones.
Así, se observa que en el libelo de la demanda se acumulan una pretensión “principal” y una “subsidiaria” intentada por la sociedad mercantil “POLICLINICO JOSÉ MARÍA VARGAS C. A.”, inscrita inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure bajo el número 24, folio 37 y vuelto, Tomo 1, de fecha 01 de febrero de 1994, representada por su Presidente, ciudadano RAFAEL MARIA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, médico cirujano, titular de la cédula de identidad Número V- 3.769.122 contra (uno de sus propios accionistas) el ciudadano: ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.811.527, en su carácter de DEUDOR PRINCIPAL y de su cónyuge, ciudadana GRACIELA ROCCI ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.162.887, en su carácter de LITIS CONSORTE, ambos domiciliados en la Calle Páez, Casa Nº 7, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, a quienes la actora les atribuye la legitimidad pasiva conjunta (litisconsorcio) para ser demandados alegando que “(…) las obligaciones reclamadas son carga de su comunidad conyugal (…) conforme está establecido en el artículo 168 del Código Civil (…)”
Siendo que en la primera de ellas o PRETENSIÓN PRINCIPAL, la parte actora pretende de los codemandados el pago de unas sumas de dinero o REPETICIÓN POR PAGO DE LO INDEBIDO conforme a los artículos 1178 y 1180 del Código Civil que es a lo que en definitiva pretende y; en la PRETENSIÓN SUBSIDIARIA, incoada para el caso (condicionada a) que la principal fuere declarada improcedente, pretende una INDEMNIZACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA conforme al artículo 1184 del Código Civil.
Como fundamento de la legitimidad activa para ejercer la acción, sostiene la demandante ser “(…) ACREEDORA agraviada por la falta de pago y satisfacción plena de cantidades de dinero adeudadas por el accionista ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.811.527, que aparecen reflejadas como cuentas por cobrar en la contabilidad de la Compañía, por concepto de repetición de la cantidades pagadas por la empresa al mencionado accionista como precio de aparente venta de acciones que fue declarada nula y sin ningún efecto jurídico por sentencia firme (…)”.
En consecuencia, las acciones deducidas (principal y subsidiaria) van dirigidas concretamente a resolver el conflicto de intereses de naturaleza pecuniaria existente entre la sociedad anónima demandante (considerada individualmente como entidad de comercio con personalidad jurídica independiente de la de sus accionistas) frente al accionista ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE y su cónyuge GRACIELA ROCCI ESCOBAR, para (pretensión principal) que le sean restituidas o devueltas las cantidades de dinero que alega entregó indebidamente como precio de un contrato de venta de acciones de dicha sociedad mercantil que fue declarada judicialmente como inexistente o nula y; para el caso que ello fuere declarado improcedente, de manera (pretensión) subsidiaria pide ser indemnizada por el empobrecimiento sufrido en la medida del enriquecimiento que se aduce experimentó el patrimonio común de los demandados con ocasión de haber recibido dichas sumas de dinero.
LA LITIS QUEDO TRABADA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Por lo que respecta a la pretensión principal de restitución por pago de lo indebido, alegó la demandante lo que sigue:
Que, ”(…) el monto total que fue pagado indebidamente (sin causa jurídica válida) montante en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil bolívares Fuertes (Bs. F. 350.000,00) de curso legal para el momento del pago, que es la sumatoria de las cantidades pagadas como aparente precio por la aparente compra de cien mil acciones al accionado según lo acordado en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de junio de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 03 de septiembre de 2008, bajo el Numero 24, Tomo 70-A, y cuya negociación fue declarada nula y sin ningún efecto jurídico por sentencia firme dictada por el el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña Y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas; monto este que actualizado con base en las reconversiones monetarias ocurridas y con el correspondiente ajuste por corrección monetaria hasta el día 30 de abril de 2022, alcanza actualmente la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares Digitales con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 85.784,42), más los intereses ordinarios calculados a la tasa legal del 12 por ciento anual hasta el día 30 de abril de 2022 montantes en la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Novecientos Setenta Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 138.970,76), siendo en consecuencia el monto total reclamado en este libelo la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 224.755,18).(…)”
Sostiene la accionante que el aludido “pago” que afirma haber efectuado indebidamente al codemandado ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, estuvo motivado al ofrecimiento en venta de cien mil (100.000) acciones que este último tiene en la sociedad mercantil “POLICLINICO JOSE MARIA VARGAS C. A., y que dicha negociación fue acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que se hizo constar por acta de fecha 10 de junio de 2008, la cual fue posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 03 de septiembre de 2008, bajo el Número 24, Tomo 70-A.
También alega, que el precio pactado por la venta de las acciones fue por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil bolívares Fuertes (Bs. F. 350.000,00) de curso legal para la fecha de la negociación, los cuales fueron pagados por POLICLÍNICO JOSÉ MARÍA VARGAS, C. A. mediante cuatro desembolsos así:
1.- Mediante Cheque N° 12756019, girado en fecha 06 de Agosto de 2008 contra la cuenta corriente del Banco Banesco N° 0114 0370 14 3700066729, cuyo titular es POLICLÍNICO JOSÉ MARÍA VARGAS, C. A. y a favor del ciudadano ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, ya identificado, por un monto de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 65.000,00) de curso legal para la fecha de la negociación.
2.- Mediante Cheque N° 93076389, girado contra la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 107023311-0, que se hizo efectivo en fecha 13 de Agosto de 2008 cuyo titular es POLICLÍNICO JOSÉ MARÍA VARGAS, C. A. y a favor del ciudadano ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, ya identificado, por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,00) de curso legal para la fecha de la negociación.
3.- Mediante Cheque N° 41756041, girado en fecha 11 de septiembre de 2008 contra la cuenta corriente del Banco Banesco N° 0114 0370 14 3700066729, cuyo titular es POLICLÍNICO JOSÉ MARÍA VARGAS, C. A. y a favor del ciudadano ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, ya identificado, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00) de curso legal para la fecha de la negociación.
4.- Mediante Cheque N° 21756608, girado en fecha 10 de octubre de 2008 contra la cuenta corriente del Banco Caribe N° 0114 0370 14 3700066729, cuyo titular es POLICLÍNICO JOSÉ MARÍA VARGAS, C. A. y a favor del ciudadano ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, ya identificado, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00) de curso legal para la fecha de la negociación.
Seguidamente expone la demandante, que la ciudadana GRACIELA ROCCI ESCOBAR, en fecha 17 de diciembre de 2008 demandó la nulidad de dicha negociación por falta de su consentimiento como cónyuge del oferente, dando lugar a un proceso que fue conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 6056 (nomenclatura de dicho tribunal), siendo el caso que ese proceso concluyo por sentencia definitiva dictada en fecha 27 de mayo de 2010, que declaró “con lugar” la demanda y “nulo” el contrato de compraventa de CIEN MIL (100.000) acciones por el precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), realizada por el codemandado ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE a la sociedad mercantil POLICLINICO JOSE MARIA VARGAS, C. A., en Asamblea extraordinaria de Accionistas realizada en fecha 10-06-2008 inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 03-09-2008, bajo el número 24, Tomo 70-A, decisión que fue confirmada por este Juzgado Superior y que adquirió definitiva firmeza al haberse declarado “Perecido” el recurso de casación intentado en ese litigio.
La accionante continúa argumentando que en fecha 11 de junio de 2012 fue ejecutada la referida sentencia, al haberse consignado en esa fecha ante el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el oficio librado por el tribunal de la causa signado con el número 227, por el cual se ordenó estampar las notas alusivas a la Nulidad de la Negociación; y que “(…) habiéndose declarado nulo el contrato de venta y ejecutada tal decisión en fecha 11 de junio de 2012, se tiene como efecto jurídico que a partir de esa fecha las acciones vendidas vuelven a la titularidad del ciudadano ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, ya identificado, como si nunca se hubiese celebrado el negocio jurídico; y consecuentemente nace para este la obligación de restituir lo que mi representada le había pagado indebidamente como aparente precio de venta, con sus respectivos intereses, frutos, actualización por corrección monetaria a fin de colocar a mi representada en la misma situación patrimonial que tenía antes de la celebración de negocio inexistente (…)”.
Aduce la demandante también, que las cantidades pagadas al accionista ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, se encuentran asentadas en la propia contabilidad de la compañía bajo el concepto: “Cuentas Por Cobrar a Socios”, y que sobre dicha partida se realizó una auditoría contable en fecha 23 de mayo de 2022, actividad que arrojo un balance de cuentas por cobrar al socio ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, por concepto de la venta anulada de acciones, que aparece en la contabilidad de la sociedad mercantil con fecha de corte 30 de abril de 2022.
Finalmente, alega la parte actora, que con base al aludido informe de auditoría, el monto de la repetición a la que considera obligado el accionista ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, con fecha de corte 30 de abril de 2022, es por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 224.755,18), según cálculos discriminados en el escrito libelar.
Al momento de realizar la fundamentación jurídica de esta pretensión, la parte actora invoca el contenido de los artículos 1178 y 1180 del Código Civil, argumentando que: “(…) el pago de lo indebido es una institución del derecho civil generadora y fuente de obligaciones, lo que justifica que en la contabilidad de mi representada estén reflejadas las cuentas por cobrar al accionista ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE por concepto de “venta anulada de acciones”, pues ante la anulación del contrato y la ejecución de la sentencia acaecida en fecha 11 de junio de 2012, nació para él la obligación de “repetir” lo recibido siendo además que dicha repetición debe hacerla con los intereses y la debida actualización monetaria (…)”
Igualmente, la parte actora alega que: “(…) tiene el derecho a contabilizar dentro de sus cuentas por cobrar al demandado ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE (según el artículo 1.180 del Código Civil), a cobrar los intereses del capital por cuanto (…) este ciudadano recibió el pago de mala fe, cuya acción se refleja en las siguientes conductas: a) Ofreció y vendió las acciones a mi representada sin el consentimiento de su cónyuge ciudadana GRACIELA ROCCI ESCOBAR, hecho en el que quedo confeso en el juicio de nulidad de la venta; b) Cobro y aprovecho los cuatro cheques recibidos de mi representada a sabiendas que la venta realizada estaba viciada por la falta de consentimiento de la cónyuge; c) No contesto la demanda de nulidad instaurada por su cónyuge, ni promovió pruebas, quedando confeso en todos los hechos que le fueron imputados en la demanda y dejando expuesta a mi representada a las consecuencias jurídicas de su actuación procesal displicente y negligente. (…)”
Por último, refiere que el pago hecho como el aparente precio de venta de las acciones que permanecen en la propiedad del demandado, ha generado un aprovechamiento injusto de ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, pues las cantidades indebidamente pagadas han estado desde entonces bajo su control, toda vez que fue quien siempre lo ha tenido en su poder (el dinero), y tal aprovechamiento no ha sido el resultado de errores involuntarios, sino de errores inducidos, premeditados, atribuibles a ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, siendo que por consiguiente, error o no, según las disposiciones legales citadas, el demandado está en la obligación de repetir el pago de todo cuanto había cobrado sin que POLICLÍNICO JOSÉ MARÍA VARGAS, C. A. se lo debiera, esto es, el capital actualizado por corrección monetaria, más los intereses ordinarios y moratorios de ese capital hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa legal, por haber obrado de mala fe; concluyendo que las pretensiones contenidas en el libelo (tanto la principal como la subsidiaria), tienen su fundamento en disposiciones legales que basan en evidentes y claras razones de equidad, que procuran eliminar un enriquecimiento indebido ocurrido en este caso en la persona de ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE y que se hace extensible a su comunidad conyugal con GRACIELA ROCCI ESCOBAR.
Por lo que respecta a la pretensión subsidiaria por enriquecimiento sin causa, afirma la demandante lo siguiente:
De manera subsidiaria, alega que para el eventual supuesto que la pretensión principal fuere declarada improcedente, también acumula contra los aludidos codemandados, una pretensión de indemnización por enriquecimiento sin causa fundada en el artículo 1184 del Código Civil, pretendiendo que los demandados la indemnicen “(…) dentro de los límites de su enriquecimiento, en todo cuanto aquella se hubiese empobrecido y sufrido perjuicio (…)”.
Al momento de realizar la fundamentación jurídica de esta pretensión, la parte actora invoca el contenido del artículo 1184 del Código Civil Venezolano, argumentando lo siguiente:
Que “(…) a título subsidiario, alego para el supuesto negado de que lo decidido sea declarar improcedente la repetición del pago con fundamento en el pago de lo indebido, y en ese negado supuesto mi representada no tuviese derecho a que se le reintegrasen las cantidades que ha pagado sin deber conforme a lo previsto en los artículos 1.178 y 1.180 ya citados; en ese caso es evidente la procedencia de otra fuente de obligaciones, como lo es el enriquecimiento sin causa, la cual permite que Policlínico José María Vargas C. A. tenga el derecho a ser indemnizada por ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE en todo aquello que éste ha cobrado si debérsele, y por consiguiente, se ha enriquecido a costa de Policlínico José María Vargas C. A., misma cantidad por la cual se ha empobrecido mi representada (…)”
Que “(…) A tales efectos subsidiarios, cito el artículo 1.184 del Código Civil, visto como ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, le cobró a Policlínico José María Vargas C. A., obligaciones que no estaban fundamentadas en ninguna fuente por ser nulo e inexistente el contrato que le sirvió de causa, y, por consiguiente, a las que ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE no tenía derecho (…)”.
Que “(…) en efecto, está claro que esas cantidades cobradas del aparente precio de la venta de acciones, no le pertenecen a ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, sino a Policlínico José María Vargas C. A., y por consiguiente, al habérselas apropiado “alegremente”, el demandado ha perjudicado a mi representada, que en consecuencia ha quedado empobrecida en la misma suma de dinero que ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE se había apropiado del aparente pero inexistente precio de venta de las acciones (…)”.
Que “(…) debe destacarse que ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE así se ha enriquecido y Policlínico José María Vargas C. A. empobrecido; y que ese enriquecimiento no es privativo de ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, sino de su comunidad conyugal, pues estando en un estado de comunidad permanente de gananciales con su esposa, es imposible que el enriquecimiento sea solo de su parte de la comunidad, pues por ley todo lo que ingresa al patrimonio de uno de los cónyuges, lo hace también en un 50 % al otro cónyuge, lo que además es una presunción legal conforme a los artículos 148 y 164 del Código Civil (…)”.
Que “(…) el límite del enriquecimiento de ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, no es nada más lo que indebidamente le ha cobrado a Policlínico José María Vargas C. A., ya que tratándose de cantidades liquidas de dinero, por la naturaleza propia que estos bienes fungibles tienen, es de suponer con fundamento grave, preciso y concordante que esa juzgadora debe establecer con base a la equidad y a las máximas de experiencia, que ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE habrá utilizado ese dinero para sacar provecho de él, tratándose como se trata de dinero, de un bien fungible, que permite su rápida inversión en bienes y servicios redituables o no en provecho de su comunidad conyugal. Es decir, que ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE habrá obtenido provecho de ese dinero que pertenece a Policlínico José María Vargas C. A., vía intereses, o por medio de cualquiera de las otras operaciones redituables que es posible realizar, siendo previsible que lo hubiere invertido en bienes y/o servicios o en mejoras a los bienes ya existentes en su comunidad, por consiguiente, el límite de su enriquecimiento no ha sido justo el monto de lo cobrado en forma indebida, sino también los intereses o réditos ostensiblemente obtenidos desde el 11 de junio de 2012, fecha de ejecución de la sentencia de nulidad de la venta, hasta el momento cuando reintegre a su propietaria las cantidades de dinero involucradas (…)”.
Que “(…) la indemnización que se pide subsidiariamente en esa demanda, dentro del límite del enriquecimiento de ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, cubre no solo la cantidad cobrada en forma indebida actualizada por corrección monetaria, sino también los provechos que habrá lógicamente obtenido de ella a título de intereses ordinarios, ya que de capital e intereses ha sido privado Policlínico José María Vargas C. A. y en esa medida se ha empobrecido (…)”.
Así, una vez admitida la demanda y emplazados los codemandados para la contestación a la misma, comparecieron por separado, dentro del lapso previsto en el artículo 359 del Código de procedimiento Civil, y consignaron ante el A Quo sus respectivos escritos de contestación.
Alegatos del codemandado ANDRÉS CECILIO DURAN ARRIECHE:
El codemandado ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, asistido por la abogada ALBA ESPINOZA COLMENARES, Inpreabogado N° 36.669, en fecha 5 de Agosto de 2022, presentó escrito de contestación, donde -entre otras cosas- alegó lo siguiente:
Admitió como un hecho cierto lo alegado en el libelo de la demanda, en lo que respecta a la impugnación efectuada por su cónyuge GRACIELA ROCCI contra el negocio jurídico de compraventa de acciones, por la falta de su consentimiento requerido conforme el artículo 168 del Código Civil, admitiendo también el hecho que la demanda en referencia, propuesta por su cónyuge, fue declarada con lugar mediante sentencia definitiva dictada en fecha 27 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el Expediente N° 6056, y qué conforme al fallo recaído en ese juicio primigenio fue declarado nulo el contrato de compraventa suscrito entre su persona y la sociedad mercantil POLICLÍNICO JOSÉ MARÍA VARGAS C. A., admitiendo también que dicha sentencia fue confirmada por este mismo Juzgado Superior mediante decisión de fecha 15 de Julio de 2011, contra la cual se anunció recurso de casación que fue declarado perecido en fecha 14 de febrero de 2012 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Con excepción de los hechos así admitidos, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho que fundamentan tanto la demanda principal como la subsidiaria y negó convenir en cualquiera de las afirmaciones contenidas en el libelo.
Igualmente, el codemandado ANDRÉS DURÁN, impugnó la cuantía expresada en la demanda por considerarla exagerada argumentando al respecto que la demandante no aplico al monto de la supuesta acreencia, las reconversiones monetarias ocurridas en el país en el año 2018 y en el año 2021.
Prosiguiendo con el rechazo de la demanda, el codemandado ANDRÉS DURÁN, opone como defensa principal la prescripción extintiva de la acción, argumentando que la misma se refiere al cobro de supuestas acreencias que en el decir de la parte actora son exigibles a partir del 11 de junio de 2012, por lo que tratándose del cobro de cantidades de dinero, son derechos reales a los que se debe aplicar el lapso de prescripción decenal, conforme a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, cuya prescripción en su criterio se verificó en la fecha 11 de junio de 2022, en razón que para esa fecha transcurrió dicho lapso de 10 años, aun cuando la demanda fue interpuesta en fecha 31 de mayo de 2022, este hecho de por sí no interrumpe la prescripción pues conforme a lo establecido en el artículo 1969 eiusdem, además de presentar la demanda debe registrarse en la oficina correspondiente una copia del libelo con la orden de comparecencia del demandado, o en su defecto debe citarse al demandado antes de la verificación del lapso de prescripción.
También alegó como defensa de fondo la improcedencia de la acción de restitución de pago de lo indebido y de la acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa, señalando que ambas tienen un requisito peculiar, que lo constituye el hecho que la misma debe fundarse en la inexistencia de una relación contractual, es decir, no tener otra vía de reclamación para la satisfacción de las acreencias canceladas indebidamente o el supuesto enriquecimiento sin causa.
Igualmente, alegó que es improcedente reclamar la indexación en la acción in remverso, manifestando que este tipo de acciones se funda en la idea de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre los sujetos de derecho y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado por lo que resulta improcedente el monto de corrección monetaria que forma parte del monto reclamado resultando también improcedente la indemnización solicitada por la accionada.
Alegatos de la codemandada GRACIELA ROCCI ESCOBAR:
Por su parte, la codemandada GRACIELA ROCCI ESCOBAR, asistida por el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, Inpreabogado N° 133.170, en fecha 5 de Agosto de 2022 presentó escrito de contestación, donde -entre otras cosas- alegó lo siguiente
En primer lugar la codemandada GRACIELA ROCCI, también admitió el hecho alegado por la parte actora en su escrito libelar, manifestando que efectivamente su persona había promovido la impugnación del negocio jurídico de compraventa de acciones celebrado por ANDRES DURAN, por falta de su consentimiento como cónyuge del mismo conforme al artículo 168 del Código Civil, y admitió también el hecho que la demanda en cuestión fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, recaída en el Expediente N° 6056 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y que por efecto de dicha sentencia se declaró nulo el contrato de compraventa por su falta de consentimiento como cónyuge del vendedor, habiendo sido confirmada dicha sentencia por este mismo juzgado superior mediante decisión de fecha 15 de julio de 2011, contra la cual se anunció igualmente recurso de casación que fue declarada perecido en fecha 14 de febrero de 2012 por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia.
Con excepción de los hechos así admitidos, la codemandada GRACIELA ROCCI ESCOBAR, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho descrito en el libelo, tanto la demanda principal como la subsidiaria intentada en su contra, manifestando que no conviene en ninguna de las afirmaciones de hecho contenidas en el aludido libelo contradiciéndolos en su totalidad.
También la codemandada GRACIELA ROCCI impugnó la cuantía señalada en el libelo de la demanda por considerarla exagerada argumentando al respecto que la demandante no aplico al monto de la supuesta acreencia, las reconversiones monetarias ocurridas en el país en el mes de Agosto del año 2018 y en el mes de Agosto del año 2021.
Al contestar la demanda, la codemandada GRACIELA ROCCI, también opuso como defensa de fondo principal la prescripción de la acción, alegando que debe aplicarse a la pretensión propuesta el lapso de prescripción decenal contemplado en el artículo 1977 del Código Civil, bajo el argumento de que la misma debe ser considerada como una “acción personal” al tratarse de una pretensión de cobro de cantidades de dinero, manifestando que el lapso de 10 años para que se verificase la prescripción comenzó a transcurrir a partir del día 11 de junio de 2012 y se verificó en fecha 11 de junio de 2022.
También afirma que aun cuando la demanda fue interpuesta en fecha 31 de mayo de 2022, ese hecho por sí solo no interrumpe la prescripción, haciendo énfasis en lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, donde se prevé que además de proponerse la demanda debe registrarse en la oficina correspondiente una copia del libelo con la orden de comparecencia del demandado, o en su defecto debe citarse al demandado antes de la verificación del lapso de prescripción; alegando que no se evidencia que se hubiere registrado copia certificada del libelo y de la orden de comparecencia de los accionados, y que la citación de ambos codemandados se produjo el día 13 de Julio de 2022.
También, opuso la codemandada GRACIELA ROCCI argumentos de derecho sobre la improcedencia tanto de la acción de repetición por pago de lo indebido como de la acción por enriquecimiento sin causa, señalando que en el presente caso no se cumple un requisito muy peculiar, que lo constituye el hecho que la misma debe fundarse en la inexistencia de una relación contractual, es decir, no tener otra vía de reclamación para la satisfacción de las acreencias canceladas indebidamente o el supuesto enriquecimiento sin causa. No pudiendo intentarse la acción in remverso en aquellos casos en que el empobrecido o reclamante disponga de una acción derivada de un contrato, manifestando que este supuesto no se cumple en el presente caso pues en su criterio el pago demandado fue producto de una “acción” donde se debatía el “contrato de venta de unas acciones” y es con base a ese contrato que la actora debió actuar, pero no mediante una acción in remverso.
Adicionalmente, la codemandada GRACIELA ROCCI, argumenta que la acción debe declararse sin lugar con relación a su persona por cuanto ella no intervino en el negocio jurídico de venta de acciones en que se fundamenta la acción, y que dicho negocio fue declarado nulo al haber sido impugnado por su persona, por la falta de consentimiento requerido, conforme al artículo 168 del Código Civil, por lo cual no es posible que una persona tenga responsabilidad alguna con relación a un negocio jurídico en el que no tuvo participación, más aún cuando manifestó su inconformidad con el mismo en vía judicial.
Por último, alega que es improcedente la indexación solicitada por la accionante, conforme al artículo 1780 del Código Civil.
Trabada en los términos ya descritos la litis, y en atención al principio contradictorio y a las normas sobre la distribución de la carga de la prueba, precisa este tribunal establecer los hechos controvertidos en el presente asunto.
Asi, en primer lugar se observa que es un hecho reconocido por ambos codemandados lo alegado por la actora cuando sostiene que por sentencia firme de un Tribunal de la Republica declaró la nulidad de la negociación o contrato celebrado con el codemandado ANDRÉS DURÁN, relativo a la venta de acciones que pertenecen a este último dentro del capital accionario de la actora POLICLÍNICO JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A., hecho que se verifica en virtud que ambos demandados admiten que contra dicho negocio jurídico la codemandada GRACIELA ROCCI, intentó primigeniamente una pretensión de nulidad fundamentada en el hecho de que dicha negociación se había celebrado sin contar con su consentimiento como cónyuge del otrora vendedor (acá codemandado ANDRÉS DURÁN), que dio lugar al proceso que se cumplió en todas sus etapas, inclusive hasta el recurso extraordinario de casación que pereció por inactividad de la parte recurrente al no formalizar dentro del lapso previsto, por lo que adquirió firmeza la sentencia definitiva dictada por este mismo Juzgado Superior (que a fortiori conocía ese asunto) en fecha 15 de Julio de 2011, la cual confirmó la decisión del allá Tribunal de la causa que declaró la nulidad del aludido contrato relativo a la venta de dichas acciones. Habiendo sido admitidos estos hechos, no existe carga probatoria en ninguna de las partes tendente a su demostración, constituyendo ello una cosa juzgada material sobre dicho asunto a la cual atiende y toma en cuenta este Tribunal Superior en este procedimiento y oportunidad. Y así se declara y decide.
En cuanto al resto de los hechos alegados tanto en la demanda como sus contestaciones, rigen los principios contemplados tanto en el artículo 1354 del Código civil, como en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbiendo al actor -en principio- probar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y con relación a los hechos extintivos, los codemandados trasladan o asumen la carga de la prueba sobre los mismos, observando este tribunal que ambos codemandados alegaron como defensa de fondo principal un hecho extintivo de las obligaciones que les son reclamadas en el presente proceso, como lo es la PRESCRIPCIÓN DE LA “ACCIÓN” DEDUCIDA, operando en tal sentido una asunción de la carga de la prueba, quedando en sus cabezas demostrar dicho hecho extintivo. En tales términos quedó trabada la litis. Y así se declara y decide.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Primero (accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 05 de Agosto de 2024, declaró “SIN LUGAR” la defensa perentoria de prescripción de la acción, alegada por los demandados en sus escritos de contestación de la demanda; “SIN LUGAR” la impugnación de la cuantía alegada por los demandados en el escrito de contestación y; “PROCEDENTE Y CON LUGAR” la acción principal de repetición por pago de lo indebido, condenando a los codemandados a restituir a la sociedad mercantil POLICLINICO JOSE MARIA VARGAS, C.A. la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 224.755,18) y el pago de los intereses ordinarios y la indexación por corrección monetaria desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que se encuentre definitivamente firme la sentencia; así como el pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de exigibilidad del pago: 11 de junio de 2012, y que todos estos conceptos serían calculados mediante una experticia complementaria del fallo; considerando así inoficioso el a quo pronunciarse sobre la acción subsidiaria por haber sido declarada con lugar la acción principal y; condenado en costas a la parte demandada perdidosa.
Tales pronunciamientos estuvieron precedidos por la siguiente motivación:
“… Planteados como han quedado los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a dilucidar primeramente sobre las defensas previas alegadas por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Coinciden la representación judicial de los ciudadanos ANDRÉS CECILIO DURÁN ARIECHE y GRACIELA ROCCI, en alegar que la acción propuesta, se refiere al cobro de supuestas acreencias, que son exigibles a partir del 11 de junio del 2012, y que tratándose de cobro de cantidades de dinero, son derechos reales a los que se debe aplicárseles el lapso de prescripción decenal, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, sosteniendo que la prescripción de la presente acción en consecuencia se verificó en fecha 11 de junio de 2022, en razón que para esa fecha transcurrió dicho lapso de diez (10 ) años.
Por su parte la representación judicial de la actora de marras, en la oportunidad de presentar informe señaló que los demandados pretenden hacer valer un falso supuesto, pues alegan que en las actas del presente expediente no consta que se hubiere registrado copia certificada del libelo y orden de comparencia, lo cual sostiene que es totalmente falsa, por cuánto si cursa en el presente expediente, por haber sido producido como anexo 1 del escrito de promoción de pruebas, cursante del folio (421) al (438), un legajo de copias certificadas del libelo de la demanda que dio inicio al presente juicio con la inserción del auto de admisión con orden de comparecencia, y qué fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 10 de junio de 2022, inscrita bajo el número 11, folio 22, tomo 9, protocolo de transcripción.
En tal sentido, en virtud de lo alegado por ambas partes, se trae a colación lo establecido en el artículo 1969 del código civil, el cual establece:
(…Sic…)
Ahora bien, de la valoración realizada a las pruebas traídas por las partes, se observa cursante del folio (421) al (438) del expediente, legajo de copias certificadas del libelo de la presente demanda con inserción del auto de admisión con orden de comparecencia, el cual fue debidamente registrado en fecha 10 de junio de 2022, esto es antes del 11 de junio de 2022, y que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, siendo el caso que con ello se cumplió con lo establecido en el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil, y por consiguiente se interrumpió efectivamente el lapso de prescripción, por lo que la acción propuesta, no se encuentra prescrita, y así expresamente lo declara este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, la defensa de ambos demandados en la oportunidad de contestar la demanda, como punto previo impugnaron la cuantía de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del código de procedimiento civil, por considerarla exagerada, la cual la jueza quien aquí decide encuentra sin lugar, dado que la misma se basó a un informe de auditoría, que los demandados durante el transcurso del proceso no cuestionaron, ni observaron, así como tampoco presentaron prueba en contrario, y que en consecuencia se le otorgó pleno valor probatorio, aunado al hecho que se trata de un dictamen emitido por un profesional de la contaduría que según la ley del ejercicio de la contaduría está obligado a elaborar sus informes de forma independiente fundado en su apreciación profesional y con atención a lo que examine en los libros y cuentas de la entidad auditada, en este caso POLICLÍNICO JOSÉ MARÍA VARGAS, C. A., y así se establece.
A lo anterior se suma el hecho, que el mencionado informe de auditoría fue reconocido por el mismo autor con la prueba testimonial, también supra valorada por este tribunal, y sobre cuyo medio probatorio los demandados tuvieron control, es decir, la oportunidad de elaborar preguntas y formular observaciones, tal y como lo hizo el abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA en su condición de apoderado judicial de la codemandada GRACIELA ROCCI ESCOBAR, cómo se observa al folio (466) del expediente, sin que pudiera desacreditar con las preguntas elaboradas al testigo el informe elaborado por el mismo, dada la coherencia y sinceridad con que respondió, y basado en el hecho que el mismo concuerda con el libro diario llevado por el POLICLÍNICO JOSÉ MARÍA VARGAS, C. A., que fue exhibido en original y cuyas copias fueron certificadas por el secretario de este Tribunal, supra valorado por quién aquí decide, así como coincide el precitado dictamen, con el Acta de Asamblea General Ordinario de fecha 14 de julio de 2022, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 9 de septiembre de 2022, pues dentro de los puntos de orden discutidos en dicha asamblea fue el balance general y estados financieros de la empresa correspondiente al ejercicio económico del año 2021, evidenciando este tribunal que el mismo fue aprobado por unanimidad de los accionistas, entre ellos por el accionista ANDRÉS DURÁN, hoy demandado en el caso de marras, quién de forma conforme aprobó que entre las cuentas por cobrar se encontraba la acreencia que hoy se le reclama, que para el día 31 de diciembre de 2021, el capital ascendía a la cantidad de setenta y tres mil setecientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 73.753,49), y así se determina.
Finalmente la defensa de la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda, alegó la improcedencia de la acción de restitución por pago de lo indebido y la acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa, lo cual basó en el hecho que según sus dichos la acción no puede intentarse en aquellos casos en que el empobrecido o reclamante disponga de alguna acción derivada de un contrato, y que se puede evidenciar que este carácter subsidiario solo es posible cuando no exista una relación contractual, argumentando que sí existe un contrato, es el contrato el que debe ser aplicado, a menos que el enriquecimiento tenga un origen extraño al contrato, que en este caso no lo es, señalando que el pago de mandado fue producto de una acción donde se debatía el contrato de venta de unas acciones y que es en base a ese contrato según su apreciación que el accionante debió actuar, pero no mediante una acción in reverso.
Ante tal defensa esta jurisdicente establece, que el contrato en que los demandados fundamentan la misma, no existe, como efecto inmediato de haber sido declarado nulo mediante sentencia definitivamente firme de fecha 15 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y ya apreciada por este Tribunal, lo que significa que nunca se celebró el contrato y por consiguiente el pago realizado por la hoy demandante con la finalidad de adquirir la propiedad de las acciones nunca tuvo contraprestación, en consecuencia fue un pago sin causa, en este sentido, la fuente de la obligación que se demanda en este asunto no es un contrato, sino el pago indebido realizado por el demandante en el error de estar obligada por un contrato, y así se establece.
Así, el hecho generador de la obligación es otro y viene dado por el hecho de haber recibido el pago sin debérsele, y la mala fe se encuentra porque el codemandado, ciudadano ANDRÉS DURÁN, recibió el pago, se aprovechó del mismo y no lo restituyó, aún y cuando tenía conocimiento que el contrato era nulo por no estar firmado por su cónyuge GRACIELA ROCCI, en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 1180 del código civil, este tribunal encuentra procedente la acción principal de restitución por pago de lo indebido y con lugar la misma, y por consiguiente los demandados por tratarse de cónyuges y subsistir entre ellos una comunidad ganancial de bienes deberán restituir al POLICLÍNICO JOSÉ MARÍA VARGAS, C. A., la cantidad de DOSCEINTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 224,755,18), más los intereses ordinarios y la indexación por corrección monetaria, desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha en que se encuentre definitivamente firme, así como también se condena al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de exigibilidad del pago, 11 de junio de 2012, cuando quedó definitivamente firme la sentencia que declaró la nulidad de inexistencia de la venta, para lo cual se deberá realizar experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se estima como inoficioso pronunciarse con respecto a la acción subsidiaria por haber sido declarada con lugar la acción principal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Contra el aludido fallo, ambos codemandados perdidosos, por separado y por intermedio de sus respectivos apoderados, ejercieron oportunamente el recurso ordinario de apelación, siendo estos oídos en ambos efectos conforme al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una sentencia definitiva, en cuyo trámite “suben” las actuaciones ante esta alzada, correspondiéndole entonces a este juzgado superior el conocimiento y estudio de los fundamentos por los cuales se cuestiona dicha decisión definitiva, lo cual hace esta juzgadora sobre la base de las siguientes consideraciones:
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Presentados en esta alzada en fecha 26 de noviembre de 2024, los escritos de Informes que contienen los fundamentos de las apelaciones ejercidas, pasa este Tribunal a examinar los motivos esgrimidos.
Así, se observa que ambos recurrentes sostienen que la sentencia recurrida está incursa en el incumplimiento del requisito contemplado en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, denunciando la incongruencia negativa del fallo.
Al respecto, el apoderado judicial de la codemandada GRACIELA ROCCI, argumenta lo que sigue:
“… queda evidenciado que la juez de la recurrida, SOLO SE LIMITO A COPIAR TEXTUALMENTE LAS DEFENSAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, SIN FUNDAMENTAR PORQUE DESESTIMA LAS MISMAS O SIQUIERA SEÑALAR SU IMPROCEDENCIA, ejecutando solo actividad de juzgamiento única y exclusivamente con relación a los alegatos de la parte demandante para declarar con lugar la acción propuesta.
NADA DIJO CON RELACIÓN A LAS DEFENSAS ESGRIMIDAS POR MI REPRESENTADA AL MOMENTO DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA…”
Por su parte, la apoderada judicial del codemandado ANDRÉS DURAN, reproduce idénticos argumentos, apreciando este Tribunal que lo cuestionado de la sentencia recurrida es que la jueza del A Quo, al decir de los recurrentes, omitió señalar los motivos por los cuales fueron desestimadas las defensas opuestas en sus respectivos escritos de contestación, y que la juzgadora ni siquiera señaló la improcedencia de las mismas.
Sobre la base de dicha denuncia ambos recurrentes solicitan de este tribunal Superior, se declare la nulidad de la sentencia recurrida.
Para decidir este tribunal observa que el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda sentencia debe contener: (…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”
La norma citada, exige que el fallo guarde relación con la pretensión que el actor plantea en su libelo y los términos en que el demandado presenta su contestación, pues éstos son los límites en los cuales la controversia queda delimitada.
En este sentido, se ha sostenido doctrinariamente que la congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el Juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se extralimiten, omitan o disminuyan los elementos de las peticiones.
Con relación al incumplimiento de este requisito esencial de la sentencia, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha elaborado consistentemente toda una doctrina sobre el vicio de incongruencia y su capacidad para afectar de invalidez o nulidad el fallo.
Entre ellas, conviene citar la sentencia número 121 de fecha 28 de marzo de 2025 dictada por la Sala de Casación Civil, en la que asentó:
“…Al respecto ha sentado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado, al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado, en citrapetita o incongruencia omisiva constitucional.
La expresión de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no solo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.
Es importante el señalar, que la incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional se verifica fundamentalmente, por la falta de decisión o solución de un alegato o punto controvertido que sea determinante y que fuera oportunamente esgrimido por las partes en juicio, ya sea en el libelo de la demanda, contestación u oposición y excepcionalmente en los informes u observaciones, y que no sea un alegato de mera relación o dirigido a situaciones referenciales, que de no ser resueltas por el juez en nada cambiarían de lo dispositivo el fallo, ni la resolución sobre el fondo de lo litigado…” (Negrillas del fallo original)
A la luz de dichos criterios y efectuado el análisis de la motivación en la sentencia recurrida antes citada, aprecia este Tribunal que, contrariamente a lo denunciado por los recurrentes, la juzgadora del A Quo sí efectuó pronunciamiento expreso sobre cada una de las defensas que fueron desplegadas en los respectivos escritos de contestación presentados por los recurrentes en la oportunidad procesal correspondiente, denotándose que existe decisión expresa mediante la cual declara “sin lugar” la impugnación de la cuantía efectuada como punto previo por ambos demandados, así como también existe pronunciamiento expreso por el cual declara “sin lugar” la defensa perentoria referida a la prescripción de la acción.
Igualmente, la jueza del tribunal A Quo, dictaminó que la pretensión principal es procedente, desechando las defensas opuestas contra la misma, relacionados con su improcedencia, y sobre la excepción de responsabilidad propuesta por la codemandada GRACIELA ROCCI quien alegó no haber sido parte del negocio jurídico que en su decir fundamenta la “acción”; de manera que al existir decisión expresa sobre las defensas señaladas por los codemandados, mal podría endilgarse al fallo la incurrencia en el vicio de incongruencia negativa. Y así se declara y decide.
Sin embargo, aun cuando los argumentos esgrimidos ante esta alzada por los recurrentes no puedan encuadrarse propiamente en la falta u omisión de pronunciamiento que es lo que se define doctrinariamente como incongruencia negativa, aprecia este Tribunal Superior, como garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, que lo cuestionado en el fallo recurrido es la lesión al derecho de defensa de las partes, en este caso de los recurrentes quienes denuncian (ante esta alzada) la ausencia de motivación al momento de desechar sus defensas opuestas, siendo el caso que el requisito de la motivación de la sentencia, también es un elemento esencial y de orden público de toda decisión, y conforme al artículo 243, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil toda sentencia debe contener “… los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.
Así, la doctrina procesalista ha señalado que la motivación en la sentencia conlleva a establecer con certeza la justificación de lo que en ella se ordena, por lo que el vicio de inmotivación se constata, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el por qué de lo decidido.
Sobre el particular, nuestra Sala de Casación Civil en Sentencia N° 167 de fecha 14 de abril de 2011, explicó que:
“(…) La estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4°) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación (…)”
Denotado así el carácter de orden público que tiene la motivación del fallo, se desprende como imperativo para este Tribunal Superior, el garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa en obsequio a una tutela judicial efectiva, ambos de naturaleza constitucional y así observa que la misma Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 121 de fecha 28 de marzo de 2025, menciona los distintos supuestos que deben considerarse como inmotivación de la sentencia, así:
“(…) También ha sostenido esta Sala, en sus fallos números 254, expediente N° 2017-072, y 255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N° 156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números 432, expediente N° 2018-651 y 33, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° 510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:
(…sic…)
j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.
(…sic…)
De acuerdo a la anterior jurisprudencia de la Sala, se tiene que conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, así pues, el juez tiene la obligación de explicar su decisión, es decir, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación. Motivo por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. (…)”
A la luz de dichos criterios y efectuado el análisis de la sentencia recurrida, se reitera que la juzgadora efectuó pronunciamiento expreso sobre cada una de las defensas que fueron desplegadas por los recurrentes codemandados, pero al momento de dictaminar que la acción principal es procedente, desechando los argumentos jurídicos opuestos a la misma, no se observa que la jueza del A Quo hubiere hecho el señalamiento de las normas jurídicas por las cuales se determina la procedencia de la “acción”, siendo esta omisión de tal gravedad que impide a los demandados conocer los motivos jurídicos que sustentan la decisión, y por ello considera este Tribunal que se debe declarar “CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN” interpuesto por los codemandados y declarar la “NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA” con fundamento en lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
V
DECISIÓN DEL MERITO DE LA CONTROVERSIA
Declarada como ha sido la nulidad de la sentencia recurrida, por haber hallado en ella los defectos de forma ya establecidos en el capítulo anterior, pasa este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en atención al efecto devolutivo del recurso de apelación, a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, en los términos siguientes:
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ADJUNTAS A LA DEMANDA
1.- Cursa a los folios 13 al 311 de la Pieza I Principal del Expediente, un anexo marcado con la letra “A” del libelo de la demanda, consistentes en un legajo de copias certificadas expedidas en fecha 26 de mayo de 2022 por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, del expediente N° 6056 (nomenclatura de ese tribunal), contentivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES siguió la ciudadana GRACIELA ROCCI ESCOBAR (parte codemandada en el presente proceso) contra su conyugue, ciudadano ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE (parte codemandada en el presente proceso) y contra la sociedad mercantil “POLICLINICO JOSE MARIA VARGAS, C. A. (parte actora en el presente proceso), haciendo valer los siguientes medios de prueba que se hallan insertos en las actas procesales del referido expediente:
A.- Invoca un documento consistente en “Copias Certificadas” expedidas el 19 de Julio de 1993 por la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, correspondiente al Acta de Matrimonio Civil de los codemandados ANDRES CECILIO DURANT ARRIECHE y GRACIELA ROCCI ESCOBAR; que este Tribunal Superior valora como “prueba trasladada” tal y como lo solicita la promovente puesto que el litigio desde donde se “traslada” la prueba al presente proceso, se verifico entre las mismas partes que aquí contienden, y por consiguiente su promoción y evacuación allá fue practicada con garantía de la contradicción y control por las mismas partes, habiendo dicha prueba obtenido pleno valor probatorio en la sentencia definitiva que resolvió el pretensión donde se produjo originariamente dicha prueba, adquiriendo así certeza jurídica entre las partes; teniendo también en cuenta que este documento público en su integridad fue promovido como prueba por ambos codemandados en sus respectivos escritos de promoción, amparados en el principio de comunidad de la prueba, tratándose así de “copias certificadas de documento público” que no fue tachado, impugnado o desconocido, sino que por el contrario fue expresamente acogido por ambas partes; por lo que conforme a los artículos 1360 y 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora como plena prueba de los hechos contenidos en el mismo, como es: que los ciudadanos ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE y GRACIELA ROCCI ESCOBAR, contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de septiembre de 1982, acto que se celebró en la casa de habitación de la familia ROCCI ubicada en la Calle Caujarito Nº 29 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, quedando así establecido que los codemandados son cónyuges entre sí. Y así se declara y decide.
B.- Invoca un documento consistente en “Copias Certificadas” del “Acta Constitutiva” de la sociedad mercantil POLICLINICO JOSE MARIA VARGAS, C. A., inscrita inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 01 de febrero de 1994, bajo el Nro. 24, Folios 37 y vuelto, Tomo 1, posteriormente inserta ante el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 03 de septiembre de 2008, bajo el N° 24, Tomo 70-A; que este Tribunal Superior valora como “prueba trasladada” tal y como lo solicita la promovente puesto que el litigio desde donde se “traslada” la prueba al presente proceso, se verifico entre las mismas partes que aquí contienden, y por consiguiente su promoción y evacuación allá fue practicada con garantía de la contradicción y control por las mismas partes, habiendo dicha prueba obtenido pleno valor probatorio en la sentencia definitiva que resolvió el pretensión donde se produjo originariamente dicha prueba, adquiriendo así certeza jurídica entre las partes; teniendo también en cuenta que este documento público en su integridad fue promovido como prueba por ambos codemandados en sus respectivos escritos de promoción, amparados en el principio de comunidad de la prueba, tratándose así de “copias certificadas de documento público” que no fue tachado, impugnado o desconocido, sino que por el contrario fue expresamente acogido por ambas partes; por lo que conforme a los artículos 1360 y 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora como plena prueba de los hechos contenidos en el mismo, como es: la Personalidad Jurídica adquirida por la sociedad mercantil POLICLINICO JOSE MARIA VARGAS, C.A., a partir de la inscripción de su acta constitutiva ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 01 de febrero de 1994, bajo el Nro. 24, Folios 37 y vuelto, Tomo 1, donde se evidencian sus Estatutos Sociales originarios, que sus accionistas constitutivos fueron los ciudadanos RAFAEL MARIA MUÑOZ, MIRNA MARGARITA MONTIEL DE MUÑOZ, ANTONIO JOSE PEDRAZA, ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE y ALBA AURORA PEÑA ESCALANTE, respectivamente, con domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, con el objeto principal que la presentación de Servicio Integral de Medicina y Salud tales como Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Consulta Médicas Especializadas, Servicios de Emergencia y Ambulancia, Servicio de Laboratorio Clínico, Servicio de Radiología, Farmacia y todas aquellas actividades conexas con las rama y su personería jurídica la ostentaban para ese momento como Presidente: RAFAEL MARIA MUÑOZ, como vicepresidente: ANDRES CECILIO DURAN, como Director Principal: ALBA AURORA PEÑA ESCALANTE y, como Director Principal: ANTONIO JOSE PEDRAZA. Y así se declara y decide.
C.- Invoca un documento consistente en “Copias Certificadas” del “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de junio de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 03 de septiembre de 2008, bajo el Numero 24, Tomo 70-A”; que este Tribunal Superior valora como “prueba trasladada” tal y como lo solicita la promovente puesto que el litigio desde donde se “traslada” la prueba al presente proceso, se verifico entre las mismas partes que aquí contienden, y por consiguiente su promoción y evacuación allá fue practicada con garantía de la contradicción y control por las mismas partes, habiendo dicha prueba obtenido pleno valor probatorio en la sentencia definitiva que resolvió el pretensión donde se produjo originariamente dicha prueba, adquiriendo así certeza jurídica entre las partes; teniendo también en cuenta que este documento público en su integridad fue promovido como prueba por ambos codemandados en sus respectivos escritos de promoción, amparados en el principio de comunidad de la prueba, tratándose así de “copias certificadas de documento público” que no fue tachado, impugnado o desconocido, sino que por el contrario fue expresamente acogido por ambas partes; por lo que conforme a los artículos 1360 y 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora como plena prueba de los hechos contenidos en el mismo, como es: la celebración de una Asamblea Extraordinaria de fecha 10-06-2008, siendo las 4:00 p.m., y en la que se encontraban reunidos los accionistas en la sede de POLICLINICO JOSE MARIA VARGAS C.A.”, ubicada en la Calle Sucre con Calle El Encuentro de esta ciudad de San Fernando de Apure, trataron como único punto la venta de las acciones del Dr. ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, quien planteó la oferta de la venta de sus acciones por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 350.000,oo) a los demás socios o a la sociedad mercantil, previa deliberación de los socios, propone que el POLICLÍNICO las adquiera indicando que la forma de pago seria de la siguiente manera: el primer pago de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) se haría el 30-07-2008, el segundo pago de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) se haría el 30-08-2008 y, el tercer y último pago por CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) se haría el 30-09-2008, propuesta que fue aceptada por el socio vendedor ANDRES CECILIO DURAN y que más adelante se retomará sus efectos de acuerdo a las otras pruebas de autos. Y así se declara y decide.
D.- Invoca un documento consistente en “Copias Certificadas” de unas actuaciones en la que consta unas actas de Inspecciones Judiciales extra litem evacuadas en fecha 28 de noviembre de 2008 (a instancia de GRACIELA ROCCI ESCOBAR de fechas 27-11-2008) por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, en los Expedientes N° 08-2168 y 08-2169 (nomenclatura de ese Juzgado); que este Tribunal Superior valora como “prueba trasladada” tal y como lo solicita la promovente puesto que el litigio desde donde se “traslada” la prueba al presente proceso, se verifico entre las mismas partes que aquí contienden, y por consiguiente su promoción y evacuación allá fue practicada con garantía de la contradicción y control por las mismas partes, habiendo dicha prueba obtenido pleno valor probatorio en la sentencia definitiva que resolvió el pretensión donde se produjo originariamente dicha prueba, adquiriendo así certeza jurídica entre las partes; teniendo también en cuenta que este documento público en su integridad fue promovido como prueba por ambos codemandados en sus respectivos escritos de promoción, amparados en el principio de comunidad de la prueba, tratándose así de “copias certificadas de documento público” que no fue tachado, impugnado o desconocido, sino que por el contrario fue expresamente acogido por ambas partes; por lo que conforme a los artículos 1360, 1384 y 1429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429, 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora como plena prueba de los hechos contenidos en el mismo, como es: que se realizaron las inspecciones judiciales evacuadas por el mencionado Juzgado en las entidades bancarias del BANCO MERCANTIL y BANCARIBE respectivamente, de las que se evidencian que se trasladó y constituyo así: en la sede del BANCO MERCANTIL, ubicada en el Paseo Libertador, Edificio Chang, planta baja de esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, dejando constancia que POLICLINICO JOSE MARIA VARGAS, C.A. libro cheque Nº 93076389 de fecha 13-08-08 por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) contra la cuenta corriente Nº 107023311-0, en cuanto a los demás particulares no se pudieron evacuar en virtud del secreto bancario alegado por la Lic. LEIDEN NATALIA REBOLLEDO, en su carácter de Coordinadora de la entidad bancaria y; en la sede del BANCO BANCARIBE, ubicada en la Calle Salías con Calle Comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, dejando constancia que los particulares primero y segundo no se evacuaron, el primero por el secreto bancario manifestado por la Lic. CARMEN ISBELIA PADRON, en su condición de Gerente de la entidad bancaria, y el segundo por no haberse especificado el número de cuenta, y el tercer particular dejó constancia que POLICLINICO JOSE MARIA VARGAS, C.A. libro cheque Nº 2156608 contra la cuenta corriente Nº 3700066729 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), en cuanto al beneficiario del mencionado cheque antes descrito se abstuvo de dar su información en virtud que no posee el cheque, quien se comprometió remitirlo en copia certificada en un lapso de cinco (05) días hábiles, lo cual hizo mediante oficio remitido por la mencionada entidad bancaria al referido Juzgado y acompañó copia certificada del cheque Nº 21756608 de fecha 10-10-08 contra la cuenta corriente Nº 3700066729, emitido por POLICLINICO JOSE MARIA VARGAS, C.A., con la nota de “NO ENDOSABLE” por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), a favor de su beneficiario ANDRES DURAN, con su reverso del cheque. Y así se declara y decide.
E.- Invoca un documento consistente en “Copias Certificadas” de “las resultas de la prueba de informes evacuada por la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, mediante oficio de fecha 24 de abril de 2009, recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el mencionado Expediente N° 6056, que este Tribunal Superior valora como “prueba trasladada” tal y como lo solicita la promovente puesto que el litigio desde donde se “traslada” la prueba al presente proceso, se verifico entre las mismas partes que aquí contienden, y por consiguiente su promoción y evacuación allá fue practicada con garantía de la contradicción y control por las mismas partes, habiendo dicha prueba obtenido pleno valor probatorio en la sentencia definitiva que resolvió el pretensión donde se produjo originariamente dicha prueba, adquiriendo así certeza jurídica entre las partes; teniendo también en cuenta que este INFORME en su integridad fue promovido como prueba por ambos codemandados en sus respectivos escritos de promoción, amparados en el principio de comunidad de la prueba, tratándose así de “copias certificadas de informes” o informaciones aportadas por instituciones financieras, que no fue tachado, impugnado o desconocido, sino que por el contrario fue expresamente acogido por ambas partes; por lo que conforme a los artículos 1360 y 1384 del Código Civil y 429, 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora como plena prueba de los hechos contenidos en el mismo, como es: que la aludida prueba de informes tuvo como objeto que se oficiase a la entidad bancaria BANCO BANESCO, sucursal San Fernando de Apure del Estado Apure, habiéndose recibido la información solicitada mediante oficio S/N de fecha 24-04-2009, donde se evidencia de su contenido que POLICLINICO JOSE MARIA VARGAS, C.A., es titular de la cuenta Nº 134-042328-4231004217 que libró dos (02) cheques: el primer cheque Nº 41756041 de fecha 11-09-2008 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) a favor del beneficiario ANDRES DURAN, cheque que fue presentado para su cobro por su beneficiario y, el segundo cheque Nº 12756019 de fecha 11-08-2008 por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo), a favor del beneficiario ANDRES DURAN, cheque que fue depositado en la cuenta corriente Nº 0134-0536-11-5361017392 a nombre del cliente ANDRES DURAN, titular de la cédula de identidad personal Nº 3.811.527. Quedando así demostrado que la POLICLÍNICA JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A es titular de la cuenta Nº 134-042328-4231004217 en el Banco BANESCO, Banco Universal, sucursal San Fernando de Apure, que libro dos (02) cheque contra la mencionada cuenta en fecha 11-08-2008 y 11-09-2008 a favor del beneficiario ANDRES DURAN parte demandada de autos por las cantidades SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.65.000,oo) y CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), como se evidencia de las copias certificadas que se acompañan al mencionado oficio. Y así se declara y decide.
F.- Invoca un documento consistente en “Copias Certificadas” mencionado Expediente N° 6056 en las que constan decisiones judiciales, consistentes en:
a.- La sentencia definitiva de fecha 27 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 6056 (nomenclatura de ese tribunal).
b.- La sentencia definitiva de fecha 15 de Julio de 2011 dictada por este Juzgado Superior antes denominado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña Y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
c.- La Sentencia de fecha 14 de febrero de 2012 dictada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que este Tribunal Superior valora como “prueba trasladada” tal y como lo solicita la promovente puesto que el litigio desde donde se “traslada” la prueba al presente proceso, se verifico entre las mismas partes que aquí contienden, y por consiguiente su promoción y evacuación allá fue practicada con garantía de la contradicción y control por las mismas partes, habiendo dicha prueba obtenido pleno valor probatorio en la sentencia definitiva que resolvió el pretensión donde se produjo originariamente dicha prueba, adquiriendo así certeza jurídica entre las partes; teniendo también en cuenta que este documento público en su integridad fue promovido como prueba por ambos codemandados en sus respectivos escritos de promoción, amparados en el principio de comunidad de la prueba, tratándose así de “copias certificadas de documento público” que no fue tachado, impugnado o desconocido, sino que por el contrario fue expresamente acogido por ambas partes; por lo que conforme a los artículos 1360 y 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora como plena prueba de los hechos contenidos en el mismo, como es: que por sentencia firme de un Tribunal de la Republica se declaró la nulidad de la negociación o contrato celebrado entre la aquí actora y el codemandado ANDRÉS DURÁN, relativo a la venta de acciones que pertenecen a este último dentro del capital accionario de POLICLÍNICO JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A., hecho que se desprende en razón que ambos demandados admiten que contra dicho negocio jurídico, la codemandada GRACIELA ROCCI, intentó primigeniamente una acción de nulidad fundamentada en la circunstancia de que dicha negociación se había celebrado sin contar con su consentimiento como cónyuge del vendedor, acción que dio lugar al proceso que se cumplió en todas sus etapas, inclusive hasta el recurso extraordinario de casación el cual pereció por inactividad de la parte recurrente al no formalizar dentro del lapso previsto, con lo cual adquirió firmeza la sentencia definitiva dictada por este mismo Juzgado Superior en fecha 15 de Julio de 2011, la cual confirmó la decisión del Tribunal de la causa que declaró la nulidad del aludido contrato relativo a la venta de las acciones. Y así se declara y decide.
G.- Invoca un documento consistente en “Copias Certificadas” del mencionado Expediente N° 6056 contentivo del juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por GRACIELA ROCCI contra ANDRÉS DURAN y POLICLÍNICO JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A, en las que constan decisiones judiciales, consistentes en: a.- La existencia en el mismo del auto de fecha 07 de junio de 2012 mediante el cual dicho Juzgado decretó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme recaída en ese expediente y; b.- La existencia en el mismo de una diligencia de fecha 11 de junio de 2012, suscrita por el alguacil de ese Tribunal. Que este Tribunal Superior valora como “prueba trasladada” tal y como lo solicita la promovente puesto que el litigio desde donde se “traslada” la prueba al presente proceso, se verifico entre las mismas partes que aquí contienden, y por consiguiente su promoción y evacuación allá fue practicada con garantía de la contradicción y control por las mismas partes, habiendo dicha prueba obtenido pleno valor probatorio en la sentencia definitiva que resolvió el pretensión donde se produjo originariamente dicha prueba, adquiriendo así certeza jurídica entre las partes; teniendo también en cuenta que este documento público en su integridad fue promovido como prueba por ambos codemandados en sus respectivos escritos de promoción, amparados en el principio de comunidad de la prueba, tratándose así de “copias certificadas de documento público” que no fue tachado, impugnado o desconocido, sino que por el contrario fue expresamente acogido por ambas partes; por lo que conforme a los artículos 1360 y 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora como plena prueba de los hechos contenidos en el mismo, como es: que efectivamente en fecha 07 de junio de 2016, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia recaída en el Expediente N° 6056, nomenclatura del mencionado Juzgado, librándose al efecto el Oficio N° 227, de la misma fecha, dirigido al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual remitió copias certificadas de la sentencia definitiva de fecha 27 de mayo de 2010 dictada por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; de la sentencia definitiva de fecha 15 de julio de 2011 dictada por este Juzgado Superior antes denominado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas y; de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2012 dictada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenándole:
“(…) dar cumplimiento a la ejecución forzada decretada en esta misma fecha, proceda a estampar la nota marginal de nulidad de documento publico autenticado, registrado del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa mercantil Compañía Anónima Policlínico José María Vargas. C. A., realizada en fecha 10-06-08 y Registrada en esa oficina en fecha 03-09-08, bajo el N° 24, Tomo 70-A (…)”
Y que la ejecución definitiva del fallo se produjo en fecha 11 de junio de 2012, fecha en la que existe constancia en el expediente de haberse recibido el mencionado oficio librado al Registrador Mercantil del Estado Apure, para que se estampara la nota marginal correspondiente. Y así se declara y decide.
2.- Cursa a los folios 312 al 318 de la Pieza I Principal del Expediente, un anexo marcado con la letra “B” del libelo de la demanda, consistentes en un legajo de copias certificadas expedidas en fecha 26 de septiembre de 2018, por el Registrador Mercantil del Estado Apure del documento público registrado bajo el N° 14, tomo 13-A de los libros de comercio correspondientes; que este Tribunal Superior valora como “prueba trasladada” tal y como lo solicita la promovente puesto que el litigio desde donde se “traslada” la prueba al presente proceso, se verifico entre las mismas partes que aquí contienden, y por consiguiente su promoción y evacuación allá fue practicada con garantía de la contradicción y control por las mismas partes, habiendo dicha prueba obtenido pleno valor probatorio en la sentencia definitiva que resolvió el pretensión donde se produjo originariamente dicha prueba, adquiriendo así certeza jurídica entre las partes; teniendo también en cuenta que este documento público en su integridad fue promovido como prueba por ambos codemandados en sus respectivos escritos de promoción, amparados en el principio de comunidad de la prueba, tratándose así de “copias certificadas de documento público” que no fue tachado, impugnado o desconocido, sino que por el contrario fue expresamente acogido por ambas partes; por lo que conforme a los artículos 1360 y 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora como plena prueba de los hechos contenidos en el mismo, como es la celebración de una Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de marzo de 2018 y se aprobó el cambio de la personería que ostentan como Presidente: RAFAEL MARIA MUÑOZ, como Director Principal: MIRNA MARGARITA MONTIEL DE MUÑOZ y, como Administrador General: NIDIA MUÑOZ DE PEDRAZA. Y así se declara y decide.
3.- Cursa a los folios 319 al 325 de la Pieza I Principal del Expediente, un anexo marcado con la letra “C” del libelo de la demanda, consistentes en un documento en original consistente en “INFORME DE AUDITORÍA”, fechado el 23 de mayo de 2022, suscrito por el Contador Público Colegiado ELIER ESPAÑA, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 93.271; que para precisar la naturaleza de este instrumento de prueba, este Tribunal observa que lo promovido se trata de un INFORME TÉCNICO EXTRAPROCESAL, que contiene la opinión profesional expresada por el referido contador público independiente, quien emitió el informe de auditoría requerido por la Junta Directiva de POLICLÍNICO JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A., referido al estado contable de las “Cuentas Por Cobrar a Socios” de esa sociedad para el día 30 de abril de 2022, el cual contiene un balance de cuentas por cobrar a los socios de la misma, destacando entre ellos el socio ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, observándose que tanto los estados de dichas cuentas, como el dictamen realizado por el Contador Público antes identificado, son Estados Financieros auditados y de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados o normas VEN NIF PYME, en los cuales generalmente los contadores independientes o las asociaciones de contadores, realizan sus informes de auditoría y que al estar colegiado el profesional que lo suscribe y autorizado así por la respectiva Ley del Ejercicio de dicha profesión le imprimen el carácter de documento auténtico y así se declara y decide.
Así al realizar el examen del contenido del informe y de los estados financieros presentados, aprecia este tribunal superior lo siguiente:
“(…) En nuestra opinión, la información financiera del estado contable de la sociedad al 30 de abril de 2022 ha sido preparada, en todos sus aspectos materiales, de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Venezuela (VEN NIIF PYME).
Fundamento de la Opinión
Hemos llevado a acabo nuestra auditoria de conformidad con las Normas Internacionales de Auditoria (NIA). Nuestras responsabilidades de acuerdo con dichas normas se describen mas adelante en la sección Responsabilidad de los Auditores en relación con la auditoria de los estados financieros. Somos independientes de la sociedad de conformidad con el Código de Ética para profesionales de la Contabilidad del Consejo de Normas Internacionales de Ética para Contadores (Código de Ética el IESBA) junto con los requerimientos de ética aplicables a nuestra auditoria del estado contable y hemos cumplido las demás responsabilidades de ética de conformidad con esos requerimientos. Consideramos que la evidencia de auditoria que hemos obtenido proporciona una base suficiente y adecuada para nuestra opinión. (…)
Balance de Cuentas por Cobrar a socios
Al 30-04-2022
Expresado en Bolívares corrientes del mes de Abril de 2022
Al 30 de Abril de 2022
Bolívares
Nota histórico actualizados
Andres Cecilio Duran Arrieche,
Fecha concepto Históricos Actualizados
06/08/2008 Por venta anulada de acciones 65.000,00 16.320,56
13/08/2008 Por venta anulada de acciones 35.000,00 8.787,99
11/09/2008 Por venta anulada de acciones 100.000,00 24.613,80
10/10/2008 Por venta anulada de acciones 150.000,00 36.062,08
30/04/2022 Intereses Generados por la deuda 138.970,76
350.000,00 Bs.224.755,18
(…)
Notas al balance de Cuentas a Cobrar a Socios
2. Bases de preparación de las cuentas por cobrar a socios
2.1. Imagen fiel y cumplimiento de principios de contabilidad de aceptación general.
Las cuentas por cobrar a socios al 30-04-2022 adjunto han sido formulados por los administradores a partir de los registros contables de la sociedad al 30 de abril de 2022 (…)
2.3. Moneda Funcional
El balance de las cuentas por cobrar a socios esta presentado en Bolívares de la Nueva Expresión Monetaria decretada por el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela desde octubre de 2021, sin embargo los montos presentados como Históricos están referidos en la moneda en que se origino la deuda, es decir en Bolívares Fuertes luego de la primera reconversión Monetaria de Finales de Diciembre de 2007, dichos montos han sufrido dos procesos de reconversión adicionales, uno en Agosto de 2018 y el otro ya mencionado en 2021.
Así mismo, se ha aplicado el proceso de Actualización por inflación conforme al Método del Nivel General de Precios al Consumidor (INPC) publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela.
Los INPC utilizados para la corrección monetaria al inicio de la deuda son:
Fecha INPC Origen
06/08/2008 119,4
13/08/2008 119,4
11/09/2008 121,8
10/10/2008 124,7
El INPC actual al momento de preparación de la Información Financiera (al 30-04-2022) es 2.997.960.561.627,70”
2.4. Origen de las Cuentas por Cobrar a Socios
Los elementos para el reconocimiento de las cuentas por cobrar a socios generadas por ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, se materializan con la Ejecución de sentencia signada con el expediente Numero 6056 oficiada al Registro mercantil por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el día 11 de junio de 2012, que deja sin efecto la venta de acciones que en 2008 realizo tal socio a la compañía, y por la cual le fue entregada las sumas de dinero relacionada con monto y fecha en la nota numero 3 (…)”
Observando este Tribunal que el mismo no fue impugnado o tachado por ninguno de los codemandados en el acto de contestación, pero en sus escritos de informes presentados ante el Tribunal A Quo en fecha 17 de marzo de 2023, se aprecia que los apoderados judiciales de los codemandados cuestionan el valor probatorio de este instrumento y piden que sea desechado del proceso con base en los siguientes fundamentos:
El apoderado judicial de la codemandada GRACIELA ROCCI, sostiene que:
“(…) los medios de prueba antes señalados van en total contradicción con el principio de alteridad de la prueba, que señala que nadie puede proveerse o fabricar su propia prueba, sino que la prueba debe provenir de la contraparte o por lo menos intervenir en la formación del medio de prueba ofertado.
Pues bien, el instrumento en cuestión fue realizado a petición de la parte accionante, sin intervención de ninguno de los accionados para tener la oportunidad de controlar el medio de prueba; y tal actividad fue sufragada por el accionante -todo ello consta de la deposición del mencionado ciudadano-, es decir, el accionante fabrico su propia prueba; sin ningún tipo de intervención o control de la contraparte, DEBIENDO SER DESECHADOS A LOS FINES DEL PROCESO TANTO EL INSTRUMENTO QUE SE ACOMPAÑO AL LIBELO DE LA DEMANDA MARCADO CON LA LETRA “C”, COMO LA DEPOSISCIÓN DEL CIUDADANO ELIER JOSE ESPAÑA BEJAS, HACIENDO IMPOSIBLE QUE LA DEMANDA SEA DECLARADA CON LUGAR (…)”
La apoderada judicial del codemandado ANDRÉS DURAN, también solicita con idénticos fundamentos que la prueba sea desechada.
Ahora bien, observa esta alzada que el instrumento bajo análisis consiste en un informe extraprocesal, concretamente un “Informe de auditoría de contador público independiente”, no obstante que fue promovido por la parte accionante como un documento emanado de terceros y, consecuentemente, fue ratificado mediante la prueba testimonial, alegando en su escrito de promoción que lo hace valer de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1361 del Código Civil.
No obstante, por la naturaleza propia del instrumento analizado, cabe advertir que en el caso concreto no se trata de un documento negocial emanado de las partes o de un tercero, sino de un informe técnico, profesional o pericial extraprocesal, por lo cual no le resulta aplicable la regla de valoración contenida en el artículo 1361 del Código Civil, norma que regula la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes.
En efecto, el Informe de auditoría de contador público independiente contiene el señalamiento de las técnicas y principios, la descripción de las actividades realizadas, los resultados y conclusiones obtenidas por el profesional de la contaduría, con relación a los aspectos que le son requeridos de la contabilidad, observando este Tribunal que en el presente caso, la actividad profesional desplegada estuvo orientada específicamente a la auditoria de las cuentas por cobrar a los accionistas de POLICLÍNICO JOSÉ MARÍA VARGAS, C. A., donde el auditor emitió su opinión y conocimiento sobre hechos percibidos por él en la contabilidad de la mencionada sociedad, la cual consta por escrito en respuesta al requerimiento de la directiva de la misma. El fin perseguido con auditoría contable de cuentas es brindar certeza, confianza, y seguridad sobre la veracidad y precisión de los estados financieros analizados.
Cabe acotar que la auditoría contable de cuentas es una actividad profesional que debe ser practicada por personas autorizadas legalmente para el ejercicio de la contaduría, conforme a la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, que establece el marco legal para la práctica profesional, incluyendo los requisitos para ejercer, las responsabilidades y la ética profesional, en cuyo artículo 7º se establece que:
“Los servicios profesionales del Contador Público serán requeridos en todos los casos en que las Leyes lo exijan y muy especialmente en los siguientes: a) Para auditar o examinar libros o registros de contabilidad, documentos conexos y estados financieros de empresas legalmente establecidas en el país, así como el dictamen sobre los mismos cuando dichos documentos sirvan a fines judiciales o administrativos (…)”
Ahora bien, no obstante que por lo anterior (en palabras del insigne autor EDUARDO CABRERA), tal documento puede ser considerado como uno autentico (que no, autenticado), lo cierto es que en este caso se trata de un informe profesional extraprocesal, que solo por estar documentado, no implica que adquiere la naturaleza y eficacia probatoria frente a las partes, pues habiéndose elaborado por un tercero, su valor como prueba, está determinado por las declaraciones de conocimiento y de los hallazgos que dicho instrumento contiene, que solo pueden ser ratificados mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas que pueda hacerle la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar. Es decir, el profesional de la contaduría en su ejercicio observa, analiza y examina las cuentas y por ello adquiere conocimiento sobre el contenido de la contabilidad auditada que deja plasmado en su informe, y por ende puede ser preguntado y repreguntado sobre las declaraciones de conocimiento y de los hallazgos que dicho instrumento contiene.
La jurisprudencia ha dictaminado que se requiere su ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, criterio asentado en Sentencia N° RC-0008 de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asienta el siguiente criterio para la valoración de la prueba:
“(…) Resulta de importante consideración, la opinión sostenida en la doctrina respecto de este tipo de dictámenes periciales, rendidos sin intervención de un funcionario judicial, fuera del proceso, y sin diligencia previa, mediante encargo privado de la persona interesada y por experto escogido por ésta.
En este orden de ideas, es oportuno considerar el criterio sostenido por Devis Echandía, de acuerdo con el cual “...Este dictamen vale como testimonio, en cuanto a la relación de hechos verificados por expertos en el desempeño del encargo privado, siempre que se entienda que debe ser ratificado, con las formalidades legales del testimonio judicial, en el curso del proceso, en cuyo caso tiene valor de testimonio técnico, y en modo alguno le otorga valor probatorio al dictamen extraprocesal...”. (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, 356 a 358).
En igual sentido, Jesús Eduardo Cabrera Romero sostiene que “...El dictamen extraprocesal escrito es un documento en sentido genérico, pero en particular, es una pericia, la cual para que tenga fuerza de tal, según el CPC, debe ser ordenada y evacuada en juicio, y sólo así el juez podrá valorarla por la sana crítica. Si estos dictámenes extraprocesales se pretenden hacer valer en una causa, a quienes los hicieron habrá que promoverlos como testigos, a fin de que los ratifiquen o no como parte de su testimonio...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pág. 321).
La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales, y en consecuencia, deja sentado que el informe técnico o pericial es documento en sentido amplio, y por esa razón debe ser ratificado en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la prueba que se forma en el proceso es la testimonial.
Por cuanto el informe técnico queda comprendido en el testimonio, respecto del que las partes pueden interrogar y repreguntar, el contenido de éste pasa a integrar la prueba testimonial formada en el proceso, por lo que ambos –informe e interrogatorio- deben ser apreciados de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (…)”
En este caso, se observa que el documento bajo estudio fue traído a los autos por la parte accionante junto con su demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, oportunidad en la que también promovió en sujeción a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial del autor de dicho informe de auditoría, esto es, del ciudadano ELIER JOSÉ ESPAÑA BEJAS, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 93.271, titular de la cedula de identidad N° V- 21.145.414, denotándose que ambas pruebas fueron admitidas por el A Quo mediante auto de fecha 10 de enero de 2023, y que el testimonio del prenombrado profesional fue evacuado según acta de fecha 13 de enero de 2023, cursante a los folios 466 y 467 de la Primera Pieza Principal de este expediente, razón por la cual no le asiste la razón a los codemandados de autos, en cuanto alegan que se violenta el principio de alteridad de la prueba, aduciendo no haber tenido oportunidad para intervenir en la formación de la misma, estando evidenciado en autos que el Tribunal A Quo fijo oportunidad para la evacuación del testimonio del ciudadano ELIER ESPAÑA, siendo esa la oportunidad para ejercer el control y contradicción de dicha prueba, mediante el ejercicio del derecho de repregunta sobre todos los pormenores de la misma.
Por lo anterior, considera este Tribunal que el “Informe de auditoría de contador público independiente” ya descrito, no debe desecharse del presente proceso, por cuanto no existe infracción legal alguna en la forma como fue incorporado al mismo, y en cuanto a su valoración y merito probatorio, será realizada más abajo en la presente decisión conjuntamente con el análisis del testimonio aportado por el ciudadano ELIER JOSÉ ESPAÑA BEJAS y las demás probanzas conforme a los artículos 506 al 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA AL OTORGAR PODER APUD ACTA:
1.- Cursa a los folios 382 al 407 de la Pieza I Principal del Expediente, unas copias certificadas de fecha 24 de noviembre de 2022 emanadas del secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure del Expediente N° 16.737 (nomenclatura de ese Tribunal) consignadas como un anexo al poder apud acta otorgado en fecha 24 de noviembre de 2022, suscrito por los ciudadanos RAFAEL MARIA MUÑOZ, MIRNA MARGARITA MONTIEL DE MUÑOZ y RAFAEL ANDRES MUÑOZ MONTIEL, actuando en sus caracteres de Presidente, Vicepresidente y Administrador de la parte actora POLICLINICO JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A., que tratándose de unas “copias certificadas de documento público” de un acta de asamblea registrada ante el Registro Mercantil del Estado Apure en fecha 09 de septiembre de 2022, bajo el N° 4, Tomo 37-A, que no fue tachado, impugnado o desconocido, es por lo que conforme a los artículos 1360 y 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora como plena prueba de los hechos contenidos en el mismo, como es: la celebración de una asamblea de accionistas de dicha sociedad mercantil en fecha 14 de Julio de 2022, con la presencia de los accionistas RAFAEL MARIA MUÑOZ, MIRNA MARGARITA MONTIEL DE MUÑOZ y ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.769.122, V-4.525.529 y V-3.811.527, respectivamente, el primero de ellos actuando en su propio nombre y también en representación de la accionista NIDIA MARGARITA MUÑOZ DE PEDRAZA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-4.140.971, donde se discutieron y resultaron aprobados los siguientes puntos de la agenda del día: 1.- Lectura del Acta de Asamblea anterior; 2.- Aprobar, improbar o modificar el Balance General y Estados Financieros de la sociedad, presentado por la Junta Directiva, correspondiente al Ejercicio Económico comprendido del 01 de Enero de 2021 al 31 de Diciembre de 2021, con vista al Informe del Comisario; 3.- Consideración sobre resultados de auditoría a las cuentas por cobrar a accionistas; 4.- Nombramiento de la Junta Directiva; 5.- Autorización para certificar el acta de la Asamblea y a la persona que cumplirá con las formalidades legales relativas a la participación, registro y publicación. Encontrándose anexos al acta de Asamblea dos informes contables, y el informe del comisario que fueron aprobados en la discusión del orden del día, el primero de ellos referido al Balance General y Estados Financieros de la Empresa, de resultados del Ejercicio Económico comprendido del 01 de enero de 2021 al 31 de Diciembre de 2021, fue aprobado por unanimidad de los presentes; el segundo referido a un “informe de auditoría”, elaborado por el Contador Público Colegiado ELIER ESPAÑA, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 93.271, cursante del folio 396 al folio 404 del presente expediente, que contiene la opinión profesional expresada por el contador público independiente requerida por la Junta Directiva de POLICLÍNICO JOSÉ MARÍA VARGA,S C.A., referido al estado contable de las “Cuentas Por Cobrar a Socios” de la misma, hasta el día 30 de junio de 2022, el cual fue aprobado con el voto favorable de los accionistas MIRNA MARGARITA MONTIEL DE MUÑOZ y RAFAEL MARIA MUÑOZ, actuando este último en nombre propio y en representación de la accionista NIDIA MARGARITA MUÑOZ DE PEDRAZA, y el ultimo el informe sobre el ejercicio económico que la comisario de la compañía, ciudadana VERUZCA LIZBETH CAMACHO MORILLO, presentó ante la Junta Directiva, fue aprobado por unanimidad.
Observándose el objeto por el cual fue promovido este documento, según lo expresado por la parte promovente en su escrito de promoción, se aprecia lo discutido y aprobado en dicha reunión de accionistas así:
En lo que tiene que ver con el punto segundo del orden del día:
“(…) interviene el Presidente de la Compañía RAFAEL MARIA MUÑOZ, quien expone que a petición de las accionistas MIRNA MARGARITA MONTIEL DE MUÑOZ, NIDIA MARGARITA MUÑOZ DE PEDRAZA y suya propia, se dio inicio a un proceso de regularización de los estados financieros, administrativos y contables de la compañía, cuya revisión ordinaria se encontraba suspendida entre otras causas, por el periodo de cuarentena con motivo de la pandemia Covid 19, y por otros motivos de fuerza mayor, siendo el caso que al avocarse la directiva a tal actividad se pudo evidenciar que no se ha realizado en el presente año 2022 la Asamblea General Ordinaria que debió reunirse en los sesenta días del año siguiente, donde debieron aprobarse por requerimiento legal y estatutario los resultados del ejercicio económico 2021, razón por la cual no hay constancia de haberse discutido conforme a la ley el balance de resultados de dicho periodo económico, es por lo que a fines de cumplir la formalidad prevista en el artículo 10 de los Estatutos Sociales, se procede en este acto a exponer los resultados económicos de la compañía en el año 2021 y se da lectura al balance correspondiente ese año , con vistas al informe que la Comisario Lcda. Veruzca Lizbeth Camacho Morillo, consignó ante la Junta Directiva, y que los accionistas tuvieron suficiente tiempo para analizar, no encontrando ninguna objeción u observación al contenido del mismo y estando conformes, resultando en consecuencia aprobado en forma unánime (…)”
En lo que tiene que ver con el balance de resultados así aprobado se observa con especial relevancia para el presente asunto, la Nota revelatoria número 3, con el siguiente contenido:
“(…) NOTA 03: ACTIVO CORRIENTE.
Esta cuenta hace referencia al derecho que tiene la empresa en activos realizables, para el 31 de diciembre de 2021 y 31 de diciembre de 2020, expresado en bolívares digitales, la situación financiera presenta un saldo en efectivo y banco.
ACTIVO NOTA AÑO 2021 AÑO 2020
Corriente
Bancos nacionales 1.732,21 -887,24
Cuentas por Cobrar al Socio Andrés Duran 73.753,49 0,00
Inventario de Insumos Médicos 0,00 956,51
Total activo Circulante 75.485,70 69,27 (…)”
En lo que tiene que ver con el punto tercero del orden del día lo siguiente:
“(…) Tercer Punto de la Agenda: Seguidamente, toma la palabra el Presidente de la Junta Directiva, Rafael María muñoz, quien expone a los presentes que dentro de las revisiones realizadas a los estados financieros de la compañía durante los ejercicios anteriores, se pudo apreciar el asiento correspondiente a las cuentas por cobrar a accionistas específicamente al socio Andrés Duran, cuyo asiento venía siendo reflejado por un monto de Bs. 3,50, y respecto del cual la junta directiva resolvió requerir una auditoria que develase el origen, legalidad y actualización monetaria de dicho asiento contable, que según informe presentado por el Auditor, Contador Público Eiler España que se somete a consideración en este acto, se pudo concluir que esta acreencia de la compañía se materializa con motivo de la ejecución de Sentencia que declaró la nulidad de venta de acciones recaída en el expediente 6056, por oficio emitido por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure consignado en el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 11 de junio de 2012, que dio origen a la exigibilidad de los montos pagados indebidamente al Socio Andrés Duran por concepto de precio de venta, por un monto total de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 350.000,00) de curso legal para el momento del pago, que es la sumatoria de las cantidades pagadas como aparente precio por la aparente compra de cien mil acciones al aludido accionista según lo acordado en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de junio de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 03 de septiembre de 2008, bajo el Numero 24, Tomo 70-A, y cuya negociación fue declarada nula y sin ningún efecto jurídico por sentencia firme dictada por el el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña Y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas; monto este que actualizado con base en las reconversiones monetarias ocurridas y con el correspondiente ajuste por corrección monetaria (indexación) hasta el día 31 de diciembre de 2021, alcanza la cantidad de Setenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares Digitales con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 73.753,49), dejando constancia que los intereses que se generaron como rendimiento por la deuda que se describe en el informe de auditoría con fecha de corte 31 de diciembre de 2021, es de Ciento Dieciséis mil quinientos treinta bolívares, con cincuenta y un céntimos (Bs. 116.530,51), dejando a salvo los intereses que sigan corriendo y otros conceptos que puedan ser exigibles. Acto seguido se sometió a cconsideración de la Asamblea sobre resultados de auditoría a las cuentas por cobrar a accionistas, acordándose aprobar el informe presentado por el auditor con el voto favorable de los accionistas RAFAEL MARIA MUÑOZ (quien actúa en nombre propio y también en representación de NIDIA MARGARITA MUÑOZ); y MIRNA MARGARITA MONTIEL DE MUÑOZ, que representan es esta Asamblea el 75 % del capital social, dejándose asentado que el accionista ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHI manifiesta no estar de acuerdo con la aprobación del informe de auditoría, ya que el mismo manifiesta que no ha podido corroborar los montos que expresa dicho informe de auditoría, así mismo, quiero dejar constancia de que desde aproximadamente del año 2001 la empresa policlínico José María Vargas C. A. no me ha reportado ni depositado la parte que me corresponde por la ganancia o liquidez devengada de la misma, o sea las utilidades…”. (…).
Y así se declara y decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1.- Cursa a los folios 421 al 438 de la Pieza I Principal del Expediente, marcadas con el número “1”, un documento público original promovido por la parte actora protocolizado en fecha 10 de junio de 2022, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 11, folios 22 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción que tratándose de unas “copias certificadas” de la demanda que encabeza estas actuaciones, del auto de admisión de la misma con la correspondiente orden de comparecencia; que no fue tachado, impugnado o desconocido, es por lo que conforme a los artículos 1360 y 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora como plena prueba de los hechos contenidos en el mismo, como es el registro o protocolización de las referidas actuaciones. Y así se declara y decide.
2.- Cursa a los folios 439 al 443 de la Pieza I Principal del Expediente, marcadas con el número “2”, unas copias fotostáticas simples privadas de documento autenticado promovido por la parte actora autenticado en fecha 25 de septiembre de 2018, ante el la Notaría Pública de San Fernando de Apure del Estado Apure, bajo el N° 11, folios 95 al 103 del Tomo 155 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; que no fue tachado, impugnado o desconocido, sino que por el contrario fue expresamente acogido por ambas partes; por lo que conforme a los artículos 1360 y 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora como plena prueba de los hechos contenidos en el mismo, como es que el codemandado ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE actuando como socio de la actora POLICLINICO JOSE MARIA VARGAS, C.A. le otorgó poder general de administración y disposición, otorgándole amplias facultades, a la otra codemandada GRACIELA ROCCI ESCOBAR y a quien refiere como su cónyuge. Y así se declara y decide.
3.- Cursa a los folios 439 al 443 de la Pieza I Principal del Expediente, marcadas con el número “3”, unas copias certificadas de fecha 13 de diciembre de 2022 por el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure del Expediente N° 16.737 (nomenclatura propia de ese Juzgado), documentos estos denominados doctrinariamente como “documentos mercantiles no firmados”, esto es, aquellos que contienen asientos de la actividad comercial, tales como libros de contabilidad y registros especiales, comprobantes, papeles domésticos o de trabajo o documentos electrónicos, consistentes en este caso de copias fotostáticas de las paginas 1, 88, 89 y 90 del Libro Diario (Libro de Contabilidad) llevado por la sociedad mercantil POLICLINICO JOSE MARIA VARGAS, C.A., con nota de apertura emanada del Registro Mercantil del Estado Apure de fecha 26 de abril de 2005 y específicamente los asientos y anotaciones correspondientes a los meses de Agosto, septiembre y octubre de 2008, de cuyo contenido este Tribunal puede apreciar lo siguiente:
En el folio uno (01) la nota de apertura del libro de comercio estampada por el registrador mercantil, donde se establece que dicho libro se destina para servir de libro diario de la sociedad mercantil POLICLINICO JOSE MARIA VARGAS, C.A., quedando así establecida la regularidad e identidad del libro como objeto o medio de documentación de la información contable de la referida sociedad.
En cuanto a su contenido, en la reproducción correspondiente a la página 88 del Libro, se aprecian las anotaciones contables de erogaciones o pagos correspondientes al mes de Agosto de 2008, donde se aprecia una nota de fecha 31 de Agosto de 2008 por un monto de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) cuyo concepto de pago es “Acciones en Tesorería”. En la reproducción correspondiente al folio 89 del Libro, se aprecian las anotaciones contables de erogaciones o pagos correspondientes al mes de septiembre de 2008, donde se aprecia una nota de fecha 30 de septiembre de 2008 por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), cuyo concepto de pago es “Acciones en Tesorería”. Y, en la reproducción correspondiente al folio 90 del Libro, se aprecian las anotaciones contables de erogaciones o pagos correspondientes al mes de octubre de 2008, donde se aprecia una nota de fecha 31 de octubre de 2008 por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cuyo concepto de pago es “Acciones en Tesorería”.
Tratándose el documento promovido de un libro de contabilidad de POLICLINICO JOSE MARIA VARGAS, C.A., exhibido ante el secretario del Tribunal y cuyas copias fotostáticas fueron confrontadas y certificadas en el expediente desde el cual se trasladan, y como tales no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas, haciendo plena prueba de la existencia de esos asientos contables, conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 38 del Código de Comercio, y cuyo mérito probatorio para el presente asunto, lo aprecia este Tribunal en su concordancia con los soportes o comprobantes de pago consistentes en: A.- Cheque Nº 12756019 de fecha 11-08-08, girado contra la cuenta corriente de POLICLINICO JOSE MARIA VARGAS, C.A. en la entidad bancaria BANESCO Banco Universal Nº 134-042328-4231004217, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,oo), a favor del beneficiario ANDRES DURAN; B.- Cheque Nº 93076389 de fecha 13-08-08, girado contra la cuenta corriente de POLICLINICO JOSE MARIA VARGAS, C.A. en la entidad bancaria Banco Mercantil Banco Universal Nº 107023311-0 por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.65.000,oo) a favor del beneficiario ANDRES DURAN; C.- Cheque Nº 41756041 de fecha 11-09-08, girado contra la cuenta corriente de POLICLINICO JOSE MARIA VARGAS, C.A. en la entidad bancaria BANESCO Banco Universal Nº 134-042328-4231004217 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) a favor del beneficiario ANDRES DURAN y; D.- Cheque Nº 21756608 de fecha 10-10-08, girado contra la cuenta corriente de POLICLINICO JOSE MARIA VARGAS, C.A. en la entidad bancaria BANCARIBE Nº 3700066729 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) a favor del beneficiario ANDRES DURAN; habiéndose establecido previamente en la presente decisión la existencia y materialización de estos mecanismos de pago al momento de valorar las pruebas trasladadas de inspección ocular en las instituciones financieras Banco Mercantil y BANCARIBE, y la prueba trasladada de informes evacuada por la institución financiera Banesco Banco Universal; quedando así establecido a juicio de este Tribunal el “hecho contable” que vincula a la sociedad mercantil POLICLINICO JOSE MARIA VARGAS, C.A. con el beneficiario del pago ANDRES DURAN, por la concordancia que se aprecia entre los asientos anotados en el libro diario de la empresa y los soportes de pago representados en este caso por los cheques, y en su conjunto con la negociación referida a venta de acciones celebradas entre ambos sujetos de comercio, previamente establecida en esta decisión al momento de valorar la prueba documental consistente en el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de junio de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Apure en fecha 03 de septiembre de 2008 bajo el N° 24, Tomo 70-A y donde consta que ANDRÉS DURAN convino en venderle a POLICLINICO JOSE MARIA VARGAS, C.A. sus presuntas cien mil (100.000) acciones en la misma por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.350.000,oo). Y así se declara y decide.
4.- Promovió la accionante la PRUEBA DE INFORMES, requiriendo del Tribunal que se dirija comunicación a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), para requerir la siguiente información a la institución bancaria o financiera: BANCO del CARIBE, C. A. (BANCARIBE): 1.- Si el Cheque Numero 21756608, girado en fecha 10 de octubre de 2008, contra la cuenta corriente número 0114 0370 14 3700066729 del BANCO DEL CARIBE, cuyo titular es POLICLÍNICO JOSÉ MARÍA VARGAS,C.A., fue presentado al cobro. 2.- En caso de haberse presentado al cobro se sirva informar a este tribunal beneficiario del mismo, persona que lo cobro, condición de endosable o no, número de cuenta donde fue depositado, fecha de emisión, titular de la cuenta corriente contra la que se libró el cheque y cualquier información adicional relacionada con el pago del referido instrumento cambiario.
Dicha prueba fue admitida en fecha 10 de enero de 2023, librándose en esa misma fecha el oficio N° 04/23 dirigido a la aludida entidad financiera. Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2023, a petición de la parte promovente se libró nuevo oficio N° 07-23 dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Sin embargo, no consta en el expediente haberse recibido dentro del lapso probatorio la información solicitada, no habiendo insistido en su evacuación la parte promovente y por lo cual se entiende desistida tácitamente y razón por la cual no tiene nada que valorar este Tribunal con relación a ella. Y así se declara y decide.
4.- Promovió la accionante la PRUEBA DE INFORMES, requiriendo del Tribunal que se dirija comunicación a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para requerir la siguiente información a la institución bancaria o financiera: BANCO MERCANTIL, C. A.: 1.- Si el Cheque Numero 93076389, girado contra la cuenta corriente del Banco Mercantil Nro. 107023311-0, hecho efectivo en fecha 13 de agosto de 2008 cuyo titular es Policlínico José María Vargas C. A., fue presentado al cobro. 2.- En caso de haberse presentado al cobro se sirva informar a este tribunal beneficiario del mismo, persona que lo cobro, condición de endosable o no, número de cuenta donde fue depositado, fecha de emisión, titular de la cuenta corriente contra la que se libró el cheque y cualquier información adicional relacionada con el pago del referido instrumento cambiario.
Dicha prueba fue admitida en fecha 10 de enero de 2023, librándose en esa misma fecha el oficio N° 03/23 dirigido a la aludida entidad financiera. Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2023, a petición de la parte promovente se libró nuevo oficio N° 06-23 dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Sin embargo, no consta en el expediente haberse recibido dentro del lapso probatorio la información solicitada, no habiendo insistido en su evacuación la parte promovente y por lo cual se entiende desistida tácitamente y razón por la cual no tiene nada que valorar este Tribunal con relación a ella. Y así se declara y decide.
5.- Promovió la accionante la PRUEBA DE INFORMES, requiriendo del Tribunal que se dirija comunicación a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para requerir la siguiente información a la institución bancaria o financiera: BANESCO, C. A.: 1.- Si el Cheque Numero 12756019, girado en fecha 06 de agosto de 2008, contra la cuenta corriente del Banco Banesco Nro. 0114 0370 14 3700066729, cuyo titular es Policlínico José María Vargas C. A., fue presentado al cobro. 2.- Si el Cheque Numero 41756041, girado en fecha 11 de septiembre de 2008, contra la cuenta corriente del Banco Banesco 0114 0370 14 3700066729, cuyo titular es Policlínico José María Vargas C. A., fue presentado al cobro. 3.- En caso de haberse presentado al cobro los referidos instrumentos se sirva informar a este tribunal beneficiarios de los mismos, persona que los cobro, condición de endosable o no, número de cuenta donde fueron depositados, fecha de emisión, titular de la cuenta corriente contra la que libraron los cheques y cualquier información adicional relacionada con el pago de los referidos instrumentos cambiarios.
Dicha prueba fue admitida en fecha 10 de enero de 2023, librándose en esa misma fecha el oficio N° 02/23 dirigido a la aludida entidad financiera, siendo que en fecha 24 de enero de 2023, se recibió en respuesta con oficio sin número de fecha 18 de enero de 2023, donde la Entidad Financiera se excusa de suministrar la información solicitada por cuanto los datos expuestos de la cuenta y cheques no pertenecen a esa institución.
Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2023, a petición de la parte promovente se libró nuevo oficio N° 05-23 dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el cual se dejó sin efecto por auto de fecha 27 de enero de 2023, librándose nuevo oficio N° 08-25.
Sin embargo, no consta en el expediente haberse recibido dentro del lapso probatorio la información solicitada no habiendo insistido en su evacuación la parte promovente y por lo cual se entiende desistida tácitamente y razón por la cual no tiene nada que valorar este Tribunal con relación a ella. Y así se declara y decide.
6.- Promovió la parte accionante la prueba de POSICIONES JURADAS. Dicha prueba fue admitida en fecha 10 de enero de 2023, librándose en esa misma fecha boleta de citación emplazando al ciudadano codemandado ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, para que compareciera a absolver las posiciones que le formularían sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa; fijando la oportunidad para la recíproca absolución de posiciones que a bien tuviera formularle el codemandado al representante legal de la demandante ciudadano RAFAEL MARIA MUÑOZ. Llegada dicha oportunidad en fecha 27 de febrero de 2023 se llevó a cabo el acto de Posiciones Juradas, suscribiéndose el acta de evacuación de la prueba, de la cual se observa lo siguiente:
Posiciones Juradas del ciudadano ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE:
“(…) procedió a contestar las preguntas que le fueron formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que en fecha 10 de junio del 2008 ofreció en venta sus acciones que tenía en la sociedad mercantil Policlínica José María Vargas? CONTESTO: Yo me acojo a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona será obligada a declarar en su contra; En este momento se le concede el derecho de palabra al abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, quien expuso; Observo al Tribunal que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresada en distintos fallos entre los que destaca la Sentencia recaída en el expediente N° 003153 del 05 de Octubre del 2001, en el expediente N° 022599 del 30 de Octubre del 2003 en sentencia N° 2785 de fecha 24 de Octubre del 2003 y También en la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencias de fecha 14 de junio del 2005 en el expediente N° RC00381, se han sentado reiteradamente que el hecho de requerirse posiciones juradas no implica la afectación del derecho constitucional a no declarar en contra de sí mismo, de su cónyuge o de sus familiares directo, por cuanto la única prohibición constitucional está referida a testimonios que tengan implicaciones penales en contra del deponente y el hecho de haber sido citado para rendir las posiciones en este acto no implica estar coaccionando u obligando a rendir declaración por cuanto se trata de una carga procesal y de una obligación legal. Lo que está prohibido constitucionalmente es obligar bajo coacción, amenazas o violencia a rendir declaración, mas en este acto el absolvente no ha sido objeto de ningún tipo de coacción y en tal sentido está en la plena libertad de responder las preguntas que aquí se le haga y en caso de negarse pido al Tribunal que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, es todo.- En este mismo orden de ideas, se le concede el derecho de palabra a la abogada ALBA ESPINOZA COLMENARES, quien expuso; En este estado dejo establecido que evidentemente es un derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Constitución, por lo que en todo caso el demandado de autos no se le puede obligar a declarar y tal como lo estableció el doctor Pedro Omar Solórzano, que él está en la libertad de considerar si puede declarar o no en su contra por lo que se debe tomar en consideración la decisión del absolvente de considerar que conforme a la norma constitucional no se le puede obligar a contestar en su contra, es todo. En este estado, tiene el derecho de palabra la Juez Accidental de esta causa y la misma señala; Vista la exposición de la parte absolvente y de los apoderados ante mencionados, la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código De Procedimiento Civil, exime a la parte de contestar las Posiciones Juradas y la misma tendrá su valoración al momento de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente si es cierto que con respecto a dicha oferta de venta no llego a suscribirse formalmente un contrato de venta ni tampoco se suscribió el libro de accionistas de la sociedad mercantil Policlínico José María Vargas C.A? CONTESTO: Yo me acojo a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona será obligada a declarar en su contra; TERCERA: Diga el Absolvente que si es cierto que el precio pactado por la oferta de venta de las referidas acciones fue por la cantidad de 350.000.000,00 bolívares fuertes de curso legal para la fecha de la negociación CONTESTO: Yo me acojo a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona será obligada a declarar en su contra; CUARTA: Diga el deponente si es cierto que recibió de Policlínica José María Vargas C.A, la cantidad de 350.000.000,00 bolívares fuertes mediante cuatro abonos realizados por cheque girados a su nombre en fecha 06 de agosto del 2008, 13 de Agosto del 2008, 11 de Septiembre del 2008 y 10 de Octubre del 2008 CONTESTO: Yo me acojo a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona será obligada a declarar en su contra; QUINTA: Diga el absolvente si es cierto que dicho dinero recibido de Policlínica José María Vargas fue invertido por su persona para el incremento de su patrimonio conyugal CONTESTO: Yo me acojo a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona será obligada a declarar en su contra; SEXTA: Diga el deponente si es cierto que ofreció en venta las referidas acciones a Policlínico José María Vargas sin contar con el consentimiento de su cónyuge Graciela Rocci Escobar?. CONTESTO: Yo me acojo a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona será obligada a declarar en su contra; SEPTIMA: Diga el deponente si es cierto que cobro y aprovecho los cuatro cheques recibidos de Policlínica José María Vargas a sabiendas de que la venta estaba viciada por falta de consentimiento de su cónyuge? CONTESTO: Yo me acojo a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona será obligada a declarar en su contra; OCTAVA: Diga el deponente si es cierto que la venta de acciones así ofrecidas por su persona fue impugnada por su cónyuge en razón de no haber prestado su consentimiento? CONTESTO: Yo me acojo a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona será obligada a declarar en su contra; NOVENA: Diga el deponente si es cierto que en el referido juicio promovido por su esposa no contesto la demanda ni promovió pruebas? CONTESTO: Yo me acojo a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona será obligada a declarar en su contra; DECIMA: Diga el deponente si es cierto que con motivo de dichos juicios promovido por su esposa se declaro la nulidad de la venta que ofreció hacer de las acciones? CONTESTO: Yo me acojo a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona será obligada a declarar en su contra; DECIMA PRIMERA: Diga el deponente si es cierto que el dinero recibido de Policlínica José María Vargas quedo en su patrimonio y fue compartido con su cónyuge Graciela Rocci? CONTESTO: Yo me acojo a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona será obligada a declarar en su contra; DECIMA SEGUNDA: Diga el deponente si es cierto que hasta la presente fecha no se a reintegrado a la sociedad Mercantil Policlínica José María Vargas el dinero pagado por concepto de precio por la oferta de venta de las mencionadas acciones? CONTESTO: Yo me acojo a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona será obligada a declarar en su contra; DECIMA TERCERA: Diga el deponente si es cierto que nunca celebro capitulaciones matrimoniales o separación de bienes con su esposa Graciela Rocci? CONTESTO: Yo me acojo a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona será obligada a declarar en su contra; DECIMA CUARTA: diga el deponente si es cierto que hasta la presente fecha permanece en comunidad matrimonial con su esposa Graciela Rocci? CONTESTO: Yo me acojo a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona será obligada a declarar en su contra DECIMA QUINTA: Diga el absolvente si es cierto que por el hecho de haber recibido y aprovechado los pagos por concepto de precio por la oferta de venta, usted obtuvo un beneficio patrimonial para su familia? CONTESTO: Yo me acojo a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona será obligada a declarar en su contra. Es todo. Cesaron las preguntas. Asimismo, se le concede el derecho de palabra al abogado Pedro Omar Solórzano, quien expuso; Observo al Tribunal que tal y como pudo apreciarse de las preguntas aquí formuladas todas ellas son pertinentes a los hechos que son objeto de controversias en el presente juicio y que ninguna de las preguntas implica el uso de coacción o violencia contra el absolvente y por lo tanto ninguna de las preguntas es violatoria del derecho constitucional que lo exime de declarar en su contra siendo evidente que ninguna de las preguntas está destinada a establecer la responsabilidad penal del absolvente y por tanto no existe ninguna prohibición constitucional o legal para el presente acto y como quiera que efectivamente el absolvente estaba en su derecho de negarse a responder las preguntas, dejo en manos del Tribunal al momento de valorar la presente prueba, la estimación en cuanto a los efectos procesales que tiene el hecho de haberse negado a contestar. En nombre de mi representado Juro no haber procedido ni falsa, ni maliciosamente en este acto y que la única finalidad del mismo fue la búsqueda de la verdad y de la justicia que son los fines últimos del presente juicio conforme al artículo 257 de la Constitución, es todo. (…)”
Para valorar observa este Tribunal la actitud de la parte codemandada en no contestar las mencionadas posiciones de manera positiva o negativamente denotan en si una aceptación de las mismas conforme al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, considerando que las posiciones se manifiestan totalmente pertinentes al mérito de la causa y que deben adminicularse con las demás probanzas de autos, por aplicación efectiva además del Principio de Adquisición procesal, sin que en forma alguna puedan considerarse las posiciones juradas como ninguna violación de derechos constitucionales de los justiciables, puesto que las disposiciones legales referidas a la mencionada prueba no han sido objeto de solicitud de desaplicación por inconstitucionalidad ni de recurso autónomo resuelto que haya declarado tal inconstitucionalidad, siendo en consecuencia totalmente legal, constitucional y válida las mismas. Y así se declara y decide.
Posiciones Juradas del representante legal de la parte actora, ciudadano RAFAEL MARIA MUÑOZ:
“(…) procedió a contestar las preguntas que le fueron formuladas por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada ALBA ESPINOZA COLMENARES de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que en fecha 10 de junio del 2008 los ciudadanos Andrés Cecilio Duran y la ciudadana Graciela Rocci estaban casados? CONTESTO: Si; SEGUNDA: ¿Diga el absolvente si es cierto que usted tenía conocimiento de su condición de casados cuando se efectuó la venta de las acciones? CONTESTO: Si; TERCERA: Diga el Absolvente si es cierto que las ventas de las acciones no consta o está suscrita en el Libro de accionistas de la empresa Policlínico José María Vargas? CONTESTO: No. Es, es todo (…)”
Para valorar observa este Tribunal que la parte actora sabía de la condición de casados de los codemandados, antes de la suscripción de la venta de las acciones que fue objeto de la sentencia que declaró la nulidad de la misma. Y así se declara y decide.
7.- Promovió la parte accionante el TESTIMONIO del ciudadano: ELIER JOSÉ ESPAÑA BEJAS, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 93.271, titular de la cedula de identidad nro. V- 21.145.414. Dicha prueba fue admitida en fecha 10 de enero de 2023, fijándose la oportunidad procesal para la evacuación, correspondiendo el día 13 de enero de 2023, fecha en que se llevó a cabo el acto de declaración del testigo, observándose en el acta lo que le fueron exhibidos los informes de auditoría que cursan en el presente expediente del folio 319 al folio 325, y del folio 396 al 404, y al ser preguntado por la parte promovente sobre si reconocía en su contenido y firma dichos documentos, manifestó el testigo que si los reconocía por ser informes emanados y elaborados por él, respondiendo de manera coherente al resto de las preguntas formuladas, manifestando el testigo asertividad y conocimiento sobre el contenido de los informes de auditoría y sobre las técnicas empleadas, y no existiendo ninguna contradicción al momento de responder las repreguntas formuladas por el apoderado de la codemandada GRACIELA ROCCI, abogado JESUS CORDOBA, Inpreabogado N° 133.170, quien inquirió al testigo información sobre quien le había contratado y quien le había pagado sus honorarios.
A los fines de realizar el estudio y valoración de este medio de prueba, observa previamente este Tribunal que los apoderados judiciales de los codemandados, en sus respectivos escritos de informes presentados ante el Tribunal de la causa en fecha 17 de marzo de 2023, cuestionan el valor probatorio de este testimonio y piden que sea desechado del proceso con base en los siguientes fundamentos:
El apoderado judicial de la codemandada GRACIELA ROCCI, sostiene que:
“(…) los medios de prueba antes señalados van en total contradicción con el principio de alteridad de la prueba, que señala que nadie puede proveerse o fabricar su propia prueba, sino que la prueba debe provenir de la contraparte o por lo menos intervenir en la formación del medio de prueba ofertado.
Pues bien, el instrumento en cuestión fue realizado a petición de la parte accionante, sin intervención de ninguno de los accionados para tener la oportunidad de controlar el medio de prueba; y tal actividad fue sufragada por el accionante -todo ello consta de la deposición del mencionado ciudadano-, es decir, el accionante fabrico su propia prueba; sin ningún tipo de intervención o control de la contraparte, DEBIENDO SER DESECHADOS A LOS FINES DEL PROCESO TANTO EL INSTRUMENTO QUE SE ACOMPAÑO AL LIBELO DE LA DEMANDA MARCADO CON LA LETRA “C”, COMO LA DEPOSISCIÓN DEL CIUDADANO ELIER JOSE ESPAÑA BEJAS, HACIENDO IMPOSIBLE QUE LA DEMANDA SEA DECLARADA CON LUGAR (…)”
La apoderada judicial del codemandado ANDRÉS DURAN, abogada ALBA ESPINOZA, Inpreabogado N° 36.669, también solicita con idénticos fundamentos que la prueba sea desechada.
Con respecto a estos alegatos, la parte demandante expuso en su escrito de observaciones a los informes consignados ante el Tribunal de la causa en fecha 29 de marzo de 2023, lo siguiente:
“(…) Llama también la atención que ambos codemandados alegan en sus escritos de informes que esta prueba es ilegal por haber sido requerida por Policlínico José María Vargas C. A., y que los honorarios profesionales causados fueron pagados por esta sociedad mercantil, ante lo cual cabe observar primeramente que esto no es un hecho controvertido en el presente juicio pues así fue alegado expresamente en el libelo de la demanda, siendo el caso que tales circunstancias no le restan valor probatorio al documento, pues se trata precisamente de un dictamen emitido por un profesional de la contaduría y tal actividad necesariamente es remunerada, teniendo en cuenta además que conforme a los artículo 6, 7 y 8 de la Ley Para el Ejercicio de la Contaduría, son los contadores públicos los que deben ser requeridos para tales actividades, quienes como profesionales en el área y sujetos a las disposiciones de la Ley del Ejercicio de la Contaduría están obligados a emitir dictamen independiente fundado en su apreciación profesional y sobre la base de los hallazgos encontrados al examinar los libros y cuentas de la entidad auditada.
Debe tenerse en cuenta además, que la prueba no fue “fabricada” por nuestra representada como maliciosamente aducen los codemandados, ya que la misma es el resultado de la actividad profesional independiente del contador público que la suscribe describiendo los límites de su trabajo y las técnicas utilizadas, teniendo por tal motivo una presunción de autenticidad en cuanto a los resultados allí expresados, y habiendo sido sometida al contradictorio y al control por la parte demandada, dicha presunción no fue desvirtuada de ninguna forma, adquiriendo así por lo tanto, el valor de plena prueba. Así pedimos que sea valorada en la definitiva (…)”
Por lo que con respecto a la licitud de este medio de prueba, ya este Tribunal se pronunció anteriormente en esta misma decisión, al momento de analizar la prueba escrita de “informe de auditoría” de fecha 23 de mayo de 2022, elaborado por el Contador Público Colegiado ELIER ESPAÑA, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 93.271, estableciendo que el aludido documento es un informe profesional extraprocesal que la parte accionante pretende hacer valer en esta causa y por esa razón debía ser ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la prueba que se forma en el proceso es la testimonial, siendo ese precisamente el objeto para el que se promueve este testigo, no encontrando esta juzgadora violación del principio de alteridad de la prueba, ni infracción legal alguna en la forma como fue promovido e incorporado el testimonio.
Para apreciar esta prueba, observa este tribunal que el testigo en sus deposiciones ratificó en su contenido y firma “informe de auditoría”, de fecha 23 de mayo de 2022, documento cursante del folio 319 al folio 325 del presente expediente, así como también el informe de auditoría que forma parte de las Copias Certificadas de Asamblea General Ordinaria de POLICLÍNICO JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A., de fecha 14 de Julio de 2022, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Apure en fecha 09 de septiembre de 2022, bajo el número 4, tomo 37-A, previamente valorada en esta misma decisión, cursante del folio 382 al 407 del expediente, manifestando el testigo haber elaborado los precitados informes.
Ahora bien, respecto al valor probatorio debe establecerse a esta declaración testimonial y a los informes escritos que fueron objeto de ratificación, conviene precisar, primeramente, que el efecto probatorio de la presunción que establece el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública solo se refiere a los dictámenes respecto de estados financieros. Que no sobre otras certificaciones y dictámenes del contador público, que surgen como resultado de los distintos servicios que prestan dichos profesionales de acuerdo al artículo 7 de la misma Ley de la materia.
No obstante, este Tribunal considera que la eficacia probatoria de los informes de auditoría de contador público independiente, con respecto a la prueba del contenido de los documentos contables de POLICLÍNICO JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A., es limitadamente la de una presunción legal, que puede ser establecida analógicamente con el alcance que indica el aludido artículo 8 de la Ley que rige el ejercicio de la contaduría pública para los dictámenes sobre los estados financieros (presunción que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; presunción que el balance general representa la situación real [rectius: situación razonable] de la sociedad, para la fecha de su elaboración; presunción que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que estos se ajustan a las normas legales).
Jamás esta presunción implica per se "plena fe" y mucho menos envuelve a dicho documento de la calidad de la "fe pública" como lo sugiere la accionante. Evidencia de ello es que, como tal presunción legal, puede ser impugnada mediante prueba en contrario.
Sin embargo, en el presente asunto la parte demandada no promovió medios de prueba tendentes a contradecir las opiniones expresadas por el contador público ELIER ESPAÑA en los informes de auditoría aquí analizados, y la única observación que se hace respecto a la confiabilidad de su contenido, es que los honorarios profesionales devengados fueron sufragados por POLICLÍNICO JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A., información que fue obtenida de propia voz del testigo mediante el ejercicio de la repregunta efectuada por el abogado JESÚS CÓRDOBA, apoderado de la codemandada GRACIELA ROCCI, cuestión que a juicio de este Tribunal, lejos de restarle credibilidad a los resultados contenidos en los informes, los inviste del carácter presuntivo de veracidad, pues al ser una actividad profesional (y por ello remunerada), queda imbuida dentro de los deberes de ética, independencia y responsabilidad que reviste el ejercicio de la contaduría.
De allí que el citado testimonio, conjuntamente con los informes escritos que fueron ratificados, y su concordancia con otros medios de prueba cursantes en autos, constituyen prueba suficiente para establecer los hechos que se pretendió probar, esto es, que en los asientos y registros de contabilidad de la sociedad mercantil POLICLÍNICO JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A., se encuentran asentadas las partidas de cuentas por cobrar al accionista ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE; que dichos registros se refieren a acreencias de la compañía que tienen como fundamento la exigibilidad de los montos pagados indebidamente al aludido accionista por efecto de la ejecución de sentencia que declaró la nulidad de venta de acciones recaída en el Expediente N° 6056 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; que contrario a lo indicado por los codemandados, los registros o asientos relativos a la aludida partida si contiene y fueron objeto de ajuste o reestructuración por reconversiones monetarias ocurridas en fechas 20 de Agosto de 2018 (en la que se eliminaron 5 ceros a la moneda) y 01 de octubre de 2021 (en la que se eliminaron 6 ceros a la moneda), así como las correspondientes correcciones monetarias o indexaciones de las respectivas sumas considerando los Índices Nacional de Precios al Consumidor (INPC) y los factores de corrección arrojando los asientos por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 224.755,18) con fecha de corte al día 30 de abril de 2022, que comprende dos (2) renglones: 1.- El capital actualizado a dicha fecha por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES DIGITALES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 85.784,42) y; 2.- Los intereses ordinarios calculados a la tasa legal del doce por ciento (12 %) anual hasta el día 30 de abril de 2022 montantes a la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 138.970,76), quedando demostrado en este proceso la existencia de dichos asientos contables y de las operaciones que los soportan, conclusión a la que arriba este Tribunal no solo con fundamento en esta prueba, sino también al haberse establecido previamente en esta misma decisión, que en fecha 14 de Julio de 2022 se celebró una Asamblea General Ordinaria de la sociedad mercantil POLICLÍNICO JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A., que consta en acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Apure en fecha 09 de septiembre de 2022, bajo el número 4, tomo 37-A., donde se discutió y aprobó unánimemente, incluyendo el voto favorable del accionista ANDRÉS DURAN, el balance de resultados del ejercicio económico correspondiente al año 2021, en cuyos asientos se encuentra reflejado como activos de la compañía las cuentas por cobrar que este accionista adeuda a la compañía, cuyo capital para el día 31 de diciembre de 2021 ascendía a la cantidad de Bs. 73.753,49; y donde también se discutió y aprobó el informe de auditoría ratificado por el Testigo ELIER ESPAÑA en el acto testimonial, que reveló la presencia de las cuentas por cobrar al prenombrado accionista con fecha de corte 30 de junio de 2022, siendo relevante que en dicha oportunidad la Asamblea General de Accionistas, como máxima autoridad de la compañía aprobó el informe de auditoría y el estado reestructurado de dichas cuentas por cobrar, no existiendo evidencia en el presente expediente que el accionista ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, hubiere impugnado los acuerdos de dicha asamblea, así como tampoco existe evidencia de que se hubiere denunciado alguna irregularidad, o que se hubiere tachado, impugnado o requerido corrección de los asientos existentes en los balances y la contabilidad de la compañía luego de la reestructuración de la deuda, siendo relevante tal desinterés como tácito convenimiento teniendo en cuenta que, para fines mercantiles, entre comerciantes el asiento contable tiene valor probatorio por sí mismo, conforme al artículo 38 del Código de Comercio, teniendo especial relevancia que el propio accionista ANDES DURAN aprobó con su voto los balances de la compañía donde consta la obligación que le es reclamada, no existiendo en la presente causa elemento de prueba alguno que permitan establecer que los aludidos asientos y los ajustes convencionales por reconversiones y correcciones monetarias de la partida “Cuentas Por Cobrar al accionista Andrés Cecilio Duran”, que fueron revelados mediante la auditoria que aquí se analiza, hubieren sido objeto de modificación o supresión por los mecanismos legales con que cuentan los comerciantes. Y así se declara y decide.
8.- Promovió la parte accionante los TESTIMONIOS admitidos en fecha 10 de enero de 2023, fijándose la oportunidad procesal para la evacuación, correspondiendo el día 23 de febrero de 2023, fecha en que se llevaron a cabo los acto de declaración siguientes:
A.- Del ciudadano: CARLOS REINALDO GONZALEZ LAYA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.999.501 (folio 492 de la Pieza II Principal del Expediente) que depuso lo siguiente:
“(…) Acto seguido se procede a formular el interrogatorio de la siguiente manera. PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, de trato o de comunicación a los ciudadanos Andrés Cecilio Duran y Graciela Rochi Escobar? CONTESTO: En realidad de vista y trato el saludo, son mis vecinos SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que afirma tener sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos son cónyuges? CONTESTO: Bueno si, porque allá en la zona, en la calle se conoce como la esposa del doctor duran y la esposa del doctor, y así lo conocemos por muchos años TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que los prenombrados ciudadanos hacen vida pública como una pareja? CONTESTO: Si los he visto juntos en su casa, de hecho hace poco los vi haciendo labores de mantenimiento, pintando y arreglando cosas. CUARTO: ¿Diga el testigo si los prenombrados ciudadanos se han separados o han dejado de hacer vida en común en algún momento? CONTESTO: Me parece que no lo han dejado de hacer, porque siempre los veo allá en su casa. Cesaron las preguntas. Es todo (…)”
B.- De la ciudadana: LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.241.607 (folio 493 de la Pieza II Principal del Expediente) que depuso lo siguiente:
“(…) Acto seguido se procede a formular el interrogatorio de la siguiente manera. PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, de trato o de comunicación a los ciudadanos Andrés Cecilio Duran y Graciela Rochi Escobar? CONTESTO: De vista y poco trato, somos vecinos de la comunidad. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que afirma tener sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos son cónyuges? CONTESTO: Si, es correcto, viven allí desde hace mucho tiempo. TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que los prenombrados ciudadanos hacen vida pública como una pareja? CONTESTO: Si, tengo conocimiento somos vecinos de allí mismo y sabemos que son esposos, viven juntos. CUARTO: ¿Diga el testigo si los prenombrados ciudadanos se han separados o han dejado de hacer vida en común en algún momento? CONTESTO: Me imagino que no, porque siempre lo he visto juntos allí pues. Cesaron las preguntas. Es todo. Cesaron las Preguntas. Es todo (…)”
C.- Del ciudadano: JESUS ALBERTO FLORES CARBUTTI, titular de la cédula de identidad N° V- 20.032.394, (folio 494 de la Pieza II Principal del Expediente) que depuso lo siguiente:
“(…) Acto seguido se procede a formular el interrogatorio de la siguiente manera. PRIMERO: ¿Diga el testigo cual es su profesión y a que se dedica? CONTESTO: Administrador, soy administrador encargado del Policlínico José María Vargas SEGUNDO: ¿Diga el testigo si en el ejercicio de sus funciones como administrador encargado del Policlínico José María Vargas sabe y le consta si en los asientos contables de dicha compañía existen cuentas por cobrar a la accionista Andrés Cecilio Durán? CONTESTO: Si tengo conocimiento y me consta que el doctor y accionista Andrés Cecilio Duran mantiene una deuda con el policlínico José María Vargas. TERCERO: ¿Diga el testigo como le consta la existencia de dicha deuda? CONTESTO: Esta deuda fue evidenciada en una auditoria solicitada a una firma de auditores. CUARTO: ¿Diga el testigo si la mencionada deuda aparece asentada en los libros contables de la compañía? CONTESTO: Esta deuda se debe a unos pagos realizados por la compañía en los meses agosto, septiembre, y octubre del año 2008 y están reflejados en los libros diarios de la compañía como acciones en tesorería, por tal motivo aparecen estas acciones a disponibilidad. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cual fue el concepto por el cual se efectuaron los pagos al señor Andrés Duran? CONTESTO: Concepto de compra de acciones al señor y socio Andrés Cecilio Duran. SEXTA: ¿Diga el testigo porque motivo dichos pagos constituyen hoy en día deudas por pagar del accionista Andrés Duran a la compañía? CONTESTO: Constituyen una deuda pro pagar dada que fue una venta anulada y no fue retribuida a la compañía. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si estos montos que fueron pagados al doctor Duran en su oportunidad fueron restituidos a la contabilidad de la compañía? CONTESTO: No existe evidencia alguna en la contabilidad de la compañía del reintegro de este pago por dicho concepto, por tal motivo se solicito una auditoria y a su vez se solicito una asamblea ordinaria donde se aprobó dicho informe de auditoría donde evidencia la deuda que mantiene el doctor Cecilio Duran actualmente. Cesaron las preguntas. Se le concede el derecho de palabra al abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada la cual procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo desde que fecha ejerce funciones como administrador del Policlínico José María Vargas? CONTESTO: Desde hace un año y un mes. Cesaron las preguntas. Es todo. Cesaron las Preguntas. Es todo (…)”
Declaraciones estas que este Tribunal valora conforme a las disposiciones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por concordar entre sí y con las demás pruebas de autos y antes valoradas como demostrativas de la condición de casados de los codemandados antes de la suscripción de la venta de las acción es que fue objeto de la sentencia de nulidad firme y que aún persiste y de los pormenores acerca de las anotaciones contables de deudas del codemandado ANDRES DURAN con relación a la parte actora y por lo conceptos antes mencionados al momento de valorar las anteriores pruebas. Y así se declara y decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, PRESENTADA CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
Cursa a los folios 546 al 634 de la Pieza II Principal del Expediente, marcado con la letra “A”, documento presentado por la parte accionante anexo al escrito de informes, consistente en copias fotostáticas simples privadas de del Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil POLICLÍNICO JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A., celebrada en fecha 14 de Julio de 2022, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Apure en fecha 26 de Agosto de 2022, bajo el N° 19, tomo 33-A, tratándose el documento promovido de copias simples de certificación expedida por funcionario público (Registrador Mercantil) que no fue tachado, impugnado o desconocido; por lo que conforme a los artículos 1357, 1360 y 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora como plena prueba de los hechos contenidos en el mismo, como es que en fecha 14 de Julio de 2022, siendo las 11:00 de la mañana se celebró en la sede social de la sociedad mercantil POLICLINICO JOSE MARIA VARGAS, C.A.”, una Asamblea General Extraordinaria con la presencia de los accionistas RAFAEL MARIA MUÑOZ, MIRNA MARGARITA MONTIEL DE MUÑOZ y ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Números V- 3.769.122, V-4.525.529 y V-3.811.527, respectivamente, el primero de ellos actuando en su propio nombre y también en representación de la accionista NIDIA MARGARITA MUÑOZ DE PEDRAZA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-4.140.971, donde se discutieron y resultaron aprobados los siguientes puntos de la agenda del día: 1.- Lectura del Acta de Asamblea anterior; 2.-Consideración sobre ajuste del valor de las acciones de la compañía por efecto de las reconversiones monetarias ocurridas en el país; 3.- Aumento del Capital y consecuente modificación de los artículos 4° y 5° del documento constitutivo y estatutario. 4.- Autorización para certificar el acta de la Asamblea y a la persona que cumplirá con las formalidades legales relativas a la participación, registro y publicación. Encontrándose anexos al acta de Asamblea dos informes contables. Observando este Tribunal que dicha acta fue suscrita por todos los presentes y certificada para su inscripción en el Registro Mercantil. Así se establece.
También observa este Tribunal, por lo que respecta al objeto para el cual fue promovido este documento, según lo expresado por la parte promovente en el escrito de observaciones a los informes, se aprecia lo discutido y aprobado en dicha reunión de accionistas, en lo que tiene que ver con el punto primero del orden del día lo siguiente: “(…) Primer Punto de la Agenda: Se procedió a dar lectura al acta de la última Asamblea General de Accionistas, realizada en esta misma fecha a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), y culminada como fue la lectura se resolvió ratificar su contenido sin ninguna observación. (…)”, es decir, por votación unánime de los presentes, inclusive del accionista ANDRES CECILIO DURAN, quedando establecido el haberse suscitado la discusión y aprobación de dicho punto en los términos citados. Y así se declara y decide.
PRUEBAS DEL CODEMANDADO ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El codemandado ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, no produjo pruebas con el escrito de contestación.
PRUEBAS DEL CODEMANDADO ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
Promovió conforme al principio de comunidad de la prueba, el legajo de copias certificadas expedidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, correspondientes al Expediente N° 6056, nomenclatura del aludido tribunal, cursante del folio 13 al folio 311 de la Pieza I Principal del expediente, donde consta el trámite del juicio de nulidad de venta de acciones que siguió la ciudadana GRACIELA ROCCI ESCOBAR, contra su conyugue, ciudadano ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE y contra la Sociedad Mercantil “POLICLINICO JOSE MARIA VARGAS, C.A., legajo que fue traído a los autos por la parte accionante como anexo marcado con la letra “A” del libelo de la demanda, ya valorado anteriormente en la presente decisión, y que hace valer el codemandado ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, para demostrar hechos que no son controvertidos en el presente proceso, pues como ya se estableció previamente, es un hecho alegado por la accionante y reconocido por lo demandados, que la ciudadana codemandada GRACIELA ROCCI, intentó primigeniamente una acción de nulidad fundamentada en el hecho de que dicha negociación se había celebrado sin contar con su consentimiento como cónyuge del vendedor, acción que dio lugar al proceso que se cumplió en todas sus etapas, inclusive hasta el recurso extraordinario de casación que pereció por inactividad de la parte recurrente al no formalizar dentro del lapso previsto, por lo que adquirió firmeza la sentencia definitiva dictada por este mismo Juzgado Superior en fecha 15 de Julio de 2011, la cual confirmó la decisión del Tribunal de la causa que declaró la nulidad del aludido contrato relativo a la venta de las acciones, por lo que habiendo sido admitidos estos hechos, no existe carga probatoria en ninguna de las partes tendente a su demostración. Y así se declara y decide.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA GRACIELA ROCCI ESCOBAR PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La codemandada GRACIELA ROCCI ESCOBAR, no produjo pruebas con el escrito de contestación.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA GRACIELA ROCCI ESCOBAR PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
Al igual que su litisconsorte promovió conforme al principio de comunidad de la prueba, el legajo de copias certificadas expedidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, correspondientes al Expediente N° 6056, nomenclatura del aludido tribunal, cursante del folio 13 al folio 311 del presente expediente, que habiendo sido valorados anteriormente y admitidos los hechos ya establecidos –como se dijo-, no existe carga probatoria en ninguna de las partes tendente a su demostración. Y así se declara y decide.
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA
En cumplimiento del requisito exigido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la entidad mercantil accionante expresó en el escrito libelar el valor que le atribuye a la demanda, así:
“(…) Estimo el valor de la presente acción, en la suma de trescientos mil bolívares con cero céntimos (bs. 300.000,00), equivalentes a 750.000 unidades tributarias, equivalentes a SESENTA MIL SEISCIENTOS SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 60.606,06) (…)”
El codemandado ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, en su escrito de contestación, impugna tal estimación hecha por la demandante, por considerarla exagerada, invocando el hecho notorio y comunicacional que en Venezuela desde el año 2008 y hasta el año 2021, el país sufrió dos reconversiones, que no les fueron aplicadas a la supuesta acreencia reclamada en el libelo, argumentando al respecto, que para octubre de 2008 la moneda venezolana se denominaba bolívar fuerte, manteniéndose la supuesta acreencia en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 350.000,00), pero para el mes de Agosto de 2028, se produjo nuevamente una reconversión que obligó a la eliminación de cinco ceros a la moneda y cambia la denominación a bolívar soberano, por lo que la cantidad indicada ut supra debió modificarse y quedar en TRES BOLIVARES SOBERANOS CON CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs. S 3,5) y; que finalmente en el mes de octubre del año 2021, se produjo nuevamente una reconversión que obligó a la eliminación de seis ceros a la moneda, y cambian la denominación a bolívar digital, por lo que la cantidad indicada ut supra debió modificarse y quedar en 0,0000035 BOLIVARES DIGITALES, siendo esta la cuantía que considera el codemandado ANDRÉS DURAN debe atribuirse al asunto.
También la codemandada GRACIELA ROCCI ESCOBAR, propuso en su escrito de contestación, la impugnación de la cuantía en los mismos términos y con idénticos fundamentos que los de su litis consorte.
Para decidir, este Tribunal observa que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el valor de la cosa demanda no conste, pero sea apreciada en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición de la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Con respecto a la interpretación y aplicación de esta norma y la dinámica probatoria que se suscita cuando el demandado impugna la cuantía sostenida por el actor en el libelo de la demanda, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado reiteradamente el criterio expresado en sentencia N° RH-000496, de fecha 14 de Agosto de 2009, recaída en el Expediente N° 2009-399, donde estableció lo siguiente:
“… Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…” (Negrillas y subrayado del texto).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…”
A la luz de la doctrina casacional trascrita, se establece entonces que el referido artículo 38, faculta al demandado para impugnar la cuantía de la demanda solo por el motivo de considerarla insuficiente o exagerada. Es decir, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma. Así, si alegada la insuficiencia o lo exagerada de la estimación del actor, y el hecho en que se fundamenta tal alegato, nada prueba el demandado, queda firme la estimación hecha en la demanda.
En el presente asunto, determina este Tribunal que hubo un rechazo del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, fundamentando tal alegato en la presunta omisión en la que habría incurrido la parte demandante, por no aplicar al monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350.000,00), que considera la parte codemandada es la suma montante del pago indebido que discute en este proceso, los decretos de reconversión monetaria que entraron a regir desde la fecha en que se hicieron las erogaciones (agosto, septiembre y octubre de 2008), hasta la fecha en que se interpuso la demanda (mayo de 2022), considerando los demandados que de aplicarse los decretos de reconversión monetaria, el monto del pago indebido quedaría re expresado en 0,0000035 bolívares, el cual consideran ser el monto en que debió estimarse la demanda.
Ahora bien, de la revisión del libelo constata este Tribunal -en lo que tiene que ver con la pretensión de la actora-, que esta se circunscribe a la restitución de la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 224.755,18) monto que a falta de cualquier observación debe tenerse como expresado en moneda de curso legal para la fecha de presentación de la demanda, observándose que dicho monto lo deriva la parte actora de una serie de operaciones matemáticas plasmadas en el libelo, así como también reclama conceptos accesorios como intereses compensatorios y moratorios, e indexación judicial, cuyo cuestionamiento procedencia o improcedencia es materia del mérito del asunto. Haciendo finalmente una estimación prudencial del valor de la demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.300.000,00), equivalentes a 750.000 unidades tributarias para la fecha en que se introdujo el libelo.
En lo que respecta al rechazo de la estimación, este tribunal de alzada observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía al considerar, según su apreciación, que la demanda debió fundarse en la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 350.000,00) por ser esa la cantidad total de los desembolsos que motivan la acción intentada, cantidad que a la fecha de presentación de la demanda queda re expresada en Bs. 0,000035, lo que a juicio de este Tribunal, no representa un alegato de un hecho nuevo, sino más bien la contradicción o cuestionamiento del monto en que la parte accionante cuantifica el derecho de repetición o en su defecto la indemnización que persigue con el presente proceso, es decir, lo cuestionado es el cálculo empleado para establecer el monto de la pretensión de la parte actora, lo cual implica un análisis de los motivos, fundamentos y sobre la procedencia o improcedencia de los distintos conceptos que son reclamados en el libelo como parte de la pretensión.
Así las cosas, se reitera que al contradecirse la estimación debe necesariamente alegarse un hecho nuevo, el cual igualmente debe probarse en juicio.
Sin embargo, en el presente asunto no se alegó un hecho nuevo, y tampoco desplegaron los codemandados actividad probatoria para establecerlo, pues de los escritos de pruebas consignados en el presente expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar un nuevo alegato sobre la cuantía.
Así las cosas, se reitera la consecuencia procesal que acarrea el incumplimiento de la carga alegatoria y probatoria impuesta al demandado que impugna la estimación de la demanda, conforme a la citada doctrina de la Sala de Casación Civil, donde se asentó:“(...) si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor (...)”.por consiguiente, al no haber probado nada los codemandados que les favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda. Y así se declara y decide.
Resuelto en los términos anteriores el punto previo atinente a la impugnación de la cuantía, pasa esta juzgadora a resolver el mérito del asunto haciendo las siguientes consideraciones:
SENTENCIA DE MERITO
Sobre la base de la relación de los hechos que fue determinada precedentemente en la presente decisión, la parte demandante ejerció la acción restitutoria por pago de lo indebido, fundada en los artículos 1178 y 1180 del Código Civil, a través de la cual requiere que los codemandados convengan o así sean condenados por este tribunal a restituirle la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 224.755,18), alegando que esa es la suma total de la acreencia que aparece reflejada en la contabilidad de la misma por concepto de “Cuentas Por Cobrar al Accionista Andrés Duran”, monto que la actora afirma es el resultante, luego de aplicar a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350.000,00), cantidad que alega haber pagado indebidamente al codemandado ANDRES CECILIO DURAN, la actualización con base en las reconversiones monetarias ocurridas y con el correspondiente ajuste por corrección monetaria hasta el día 30 de abril de 2022, más los intereses ordinarios calculados a la tasa legal del doce por ciento (12%) anual hasta el día 30 de abril de 2022.
Como conceptos accesorios, también pide la actora que se condene a los codemandados al pago de los intereses ordinarios que sigan corriendo y la correspondiente indexación desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta la fecha en que adquiera firmeza la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio y los intereses moratorios calculados desde la fecha de exigibilidad del pago, la cual precisa que fue el día 11 de junio de 2012.
También se acumula en la demanda, una acción subsidiaria de indemnización por enriquecimiento sin causa, para ser decidida en el caso de la improcedencia de la principal, fundada esta última en el artículo 1184 del Código Civil, por la cual requiere que los demandados, sean condenados a indemnizarle en todo cuanto se hubiere empobrecido y sufrido perjuicio, derivado de haber recibido sin causa jurídica la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350.000,00), alegando la accionante que el monto de la indemnización que reclama es por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 224.755,18), suma que constituye el capital actualizado e indexado hasta el 30 de abril de 2022 y los intereses ordinarios calculados a la tasa del 12 por ciento anual.
Como conceptos accesorios de la acción subsidiaria demanda también sobre dicho monto los intereses moratorios causados por el retardo injustificado calculados desde la fecha de exigibilidad del pago, la cual alega es exigible desde el día 11 de junio de 2012 y también los intereses ordinarios y la indexación judicial causada por la devaluación o pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que adquiera firmeza el fallo definitivo.
Por su parte, los codemandados ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE y GRACIELA ROCCI ESCOBAR, al momento de contestar la demanda, alegaron en idénticos términos, la defensa referida a la prescripción de la acción propuesta, fundando tal defensa en la previsión contenida en el artículo 1977 del Código Civil, alegando que lo debatido en el presente asunto son derechos personales que están sujetos a un lapso de prescripción de diez (10) años, y que dicho lapso debe contarse desde el día 11 de junio de 2012, por ser esa la fecha que en decir de la accionante son exigibles y por esa razón el lapso de prescripción se verifico en fecha 11 de junio de 2022.
Los codemandados alegan, que aun cuando la demanda fue interpuesta en fecha 31 de mayo de 2022, este hecho de por si no interrumpe la prescripción, pues conforme a lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, además de proponerse la demanda, debe registrarse en la oficina correspondiente, una copia del libelo con la orden de comparecencia del demandado, o en su defecto debe citarse al demandado antes de la verificación del lapso de prescripción.
Para decidir este Tribunal observa que el artículo 1952 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
En términos simples, la prescripción a la que alude la citada norma, es la institución del derecho civil mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho con el solo transcurrir del tiempo pautado en la Ley.
En efecto, la prescripción puede ser adquisitiva o extintiva o liberatoria. Esta última es la que tiene por efecto la pérdida de un derecho subjetivo por efecto de la falta de ejercicio durante el tiempo señalado en la Ley. Esta institución tiene especial relevancia en el ámbito procesal, por cuanto de haber operado la prescripción, el acreedor pierde la posibilidad de constreñir al deudor mediante el ejercicio de la acción judicial que tutela el derecho involucrado, subsistiendo la obligación simplemente como una obligación natural. Tal modo de liberarse de una obligación tiene como fundamento garantizar la certidumbre de las relaciones jurídicas consagradas durante ese lapso de tiempo consecuencia de la inactividad del acreedor o titular del derecho, amparando de tal manera la situación de hecho que con el transcurso del tiempo se ha transformado en derecho.
A diferencia de la caducidad, la prescripción de la acción no es considerada por la Jurisprudencia como una institución de orden público, de modo que para que surta sus efectos, debe necesaria y oportunamente ser alegada por el deudor demandado, al punto que la falta de alegación es tenida procesalmente como una renuncia tacita de la defensa. También es un carácter distintivo de la prescripción, la posibilidad de ser interrumpida por determinados actos del acreedor.
Desde el punto de vista procesal, como ocurrió en el presente asunto, la prescripción extintiva puede ser alegada como defensa de fondo que debe oponerse en la contestación a la demanda, como efectivamente lo hicieron los codemandados.
Ahora bien, en el presente caso ha sido alegada concretamente la prescripción contenida en el artículo 1977 del Código civil, el cual dispone:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Habiéndose esgrimido el alegato de la prescripción de la acción, obliga a éste Tribunal de Alzada a determinar necesariamente la naturaleza de la acción deducida en el presente proceso, es decir, si la misma es carácter real o personal, ello a fin de establecer el lapso de prescripción aplicable.
En ese sentido, se ha establecido doctrinariamente que las acciones reales son aquellas por las cuales se hace valer la tutela de los derechos reales sobre los bienes, es decir, aquellas que nacen inmediatamente de un derecho real; las otras son las personales, esto es, las que nacen de delitos, cuasi delitos, de obligaciones o créditos y que no se concretan en bienes determinados.
En el caso de autos, las acciones deducidas (principal y accesoria) están referidas directamente al ejercicio del derecho como acreedora que afirma tener la demandante, sustentando tal derecho en fuentes extracontractuales de las obligaciones como son las instituciones del pago de lo indebido y/o el enriquecimiento sin causa, es decir se hace valer un derecho de acreencia de contenido patrimonial frente a los codemandados, denotándose así claramente que las acciones ejercidas caen dentro de la categoría de las acciones personales, y como tales el lapso de prescripción aplicable es el de la prescripción decenal prevista en la citada norma. Y así se declara y decide.
Ahora bien, alegada oportunamente la prescripción decenal en la presente causa, conviene precisar que, conforme a la doctrina generalmente aceptada, se han establecido tres requisitos de procedencia de la prescripción, a saber:
1.- Transcurso del tiempo fijado por la Ley
2.- La inercia del acreedor, y
3.- Invocación por parte del interesado.
Con respecto al primero de los requisitos, se debe precisar de la lectura de las actas que integran el expediente que la fecha de inicio para el cómputo de los diez (10) años está determinada por la fecha de ejecución de la sentencia definitiva recaída en el proceso ventilado entre las partes, por el cual se declaró la nulidad del negocio jurídico referido a la venta de acciones tramitado en el Expediente N° 6056, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, habiéndose ya establecido anteriormente al momento de valorar las pruebas, y concretamente, de lo que se desprende del legajo de copias certificadas del aludido Expediente traído como anexo “A” del escrito libelar, donde se halla inserta la diligencia de fecha once de junio de dos mil doce (11-06-2012), suscrita por el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la que se dejó constancia de haberse ejecutado en esa fecha la sentencia recaída en ese expediente, por haberse consignado ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el oficio N° 227, de fecha 07 de junio de 2012 por el que se ordena al Registrador estampar la nota marginal de nulidad al referido documento, siendo esta la fecha en la que en criterio de la demandante se hizo “exigible” la obligación reclamada en el presente proceso, y sobre la cual están contestes ambos codemandados según lo alegado en sus respectivos escritos de contestación, debiéndose tener dicha fecha once de junio de dos mil doce (11-06-2012), como la fecha que marca el inicio del cómputo para el lapso de prescripción. Y así se declara y decide.
Ahora bien, en atención a los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito de informes presentados ante el Tribunal A Quo, donde contradice la defensa de prescripción opuesta por los codemandados, manifestando la accionada a este respecto, que se produjo la interrupción del lapso de prescripción no solo por haberse interpuesto la demanda en fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintidós (31-05-2022), sino también por haberse registrado en fecha diez de junio de dos mil veintidós (10-06-2022), copias certificadas del libelo de la demanda por la que se instauro el presente proceso con inserción del auto de admisión con la orden de comparecencia de los codemandados, pasa este juzgado superior a hacer las siguientes precisiones.
El Código Civil venezolano establece textualmente:
“Artículo 1967. La prescripción se interrumpe natural o civilmente. (…)
Artículo 1969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crédito, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que haya efectuado la citación del demandado dentro del dicho lapso. (…)”
A la luz de las citadas normas, se desprende que la interposición de la demanda con pretensión de exigencia de pago, como la interpuesta en el presente asunto, es un acto del acreedor capaz de producir la interrupción del lapso de prescripción extintiva de la acción. No obstante, para que la interposición de la demanda tenga ese efecto, se establecieron en la norma dos condiciones alternativas, es decir, que debe cumplirse alguna de ellas para generar el efecto interruptivo deseado, debiéndose a tales efectos, o bien producirse la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción, o bien, que antes de cumplirse dicho lapso se registre en la oficina correspondiente copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia autorizada por el juez.
En el análisis del presente expediente, ya fue establecido en esta decisión al momento de valorar las pruebas, que la parte demandante promovió en el lapso probatorio, un documento público consistente en copias certificadas del libelo de la demanda por la que se instauro el presente proceso con inserción del auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha seis de junio de dos mil veintidós (06-06-2022), donde se ordena la citación y emplazamiento de los codemandados, legajo de copias certificadas que fue expedido por el aludido Juzgado en fecha siete de junio de dos mil veintidós (07-06-2022), y que fue presentado para ser registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, según se desprende de nota de registro de fecha 10 de junio de 2022, donde consta que el acto registral se verifico en esa fecha y que el documento quedo inscrito bajo el número 11, folio 22, Tomo 9, Protocolo de Transcripción.
Como ya fue precisado anteriormente, el lapso de prescripción decenal aplicable en el presente asunto empezó a trascurrir once de junio de dos mil doce (11-06-2012), y por ende la acción debió prescribir por el transcurso de inactividad del acreedor por un periodo de diez (10) años, con vencimiento en fecha once de junio de dos mil veintidós (11-06-2022); No obstante, quedo evidenciado que la entidad de comercio demandante POLICLINICO JOSE MARIA VARGAS, C.A. no se mantuvo inerte en el ejercicio del derecho que dice tener contra los demandados durante el periodo en que debió operar la prescripción, pues interpuso la demanda que nos ocupa en fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintidós (31-05-2022), y aunque el último de los demandados fue citado en fecha trece de Julio de dos mil veintidós (13-07-2022), fue diligente la parte actora al haber efectuado el registro de las copias certificadas del libelo de la demanda por la que se instauró el presente proceso con inserción del auto de admisión donde se ordena la citación y emplazamiento de los codemandados, en fecha diez de junio de dos mil veintidós (10-06-2022), es decir, un (01) día antes de que se verificase el vencimiento del lapso de diez (10) años previsto en el artículo 1977 del Código Civil, y por ende, con la interposición oportuna de la demanda y el aludido acto registral se interrumpió efectivamente el lapso de prescripción de las acciones (principal y subsidiaria) deducidas en la presente causa, conforme al mecanismo de interrupción previsto en el artículo 1977 eiusdem, llegando así este Tribunal a la plena convicción que la acción no está prescrita y consecuentemente, se debe declarar SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la prescripción invocada por ambos codemandados en el presente proceso, tal como quedará dictaminado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara y decide.
Ahora bien, resuelta de forma desfavorable la excepción de prescripción de la acción opuesta por ambos codemandados como defensa principal en sus respectivos escritos de contestación, pasa este Tribunal a precisar los efectos de esta decisión en este proceso, y al respecto se observa:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, norma esta que acoge y reproduce los principios rectores de la carga de la prueba previstos en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, así: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Sobre la interpretación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el reconocido autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, explica:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…”.
También, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha realizado precisiones al interpretar el sentido y alcance de las reglas de distribución de la carga de la prueba en el proceso, siendo relevante lo expresado por la Sala de Casación Civil (Accidental), en sentencia N° RC-000193 de fecha 25 de abril de 2003, con respecto al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así:
“…Con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se alega la violación en la recurrida del artículo 506 ibib, por falsa aplicación, y se fundamenta esta denuncia de la manera siguiente:
(…)
Para resolver, la Sala Accidental considera:
En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
(…)
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
(…)
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor (…)
Por lo demás, la unión de las dos reglas sobre la distribución de la prueba en el artículo 506 (el encabezamiento y a renglón seguido el contenido del artículo 1.354 del Código Civil), no era necesaria, pues la del código civil está comprendida o implícita en la regla general consagrada en el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…”
A la luz de los citados criterios, se establece que la distribución de la carga de la prueba entre las partes contendientes está regulada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, según los cuales corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Ahora bien, para una mayor precisión sobre los efectos y consecuencias que se generan al trasladarse la carga de la prueba a la parte demandada, por haber alegado un hecho extintivo del derecho reclamado por el actor, como ocurre en el presente caso, donde ambos codemandados alegaron la prescripción de la acción, es pertinente citar la doctrina hilvanada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en distintos fallos que son recogidos en sentencia N° RC-000170 de fecha 21 de octubre de 2020, así:
“(…) De acuerdo a las normas antes transcritas, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, ambos regulan la distribución de la carga de la prueba entre las partes contendientes, y establecen claramente que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Así pues, respecto al contenido de los artículos antes señalados, esta Sala en fallo N° RC-072, de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A. y otro, expediente N° 1999-973, señaló lo siguiente:
“…Antes de proceder a resolver las denuncias por vicios de actividad, la Sala, para una mejor comprensión de la forma como decidirá dichos cargos, analizará brevemente las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a las pretensiones del actor en el acto de contestación de la demanda.
En efecto: Convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba.
Reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez aplicar el derecho.
Contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.
Reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas…”.
De acuerdo a lo antes transcrito, se tiene cuáles son las distintas posiciones que el demandado podría adoptar frente a las pretensiones del demandante en la contestación de la demanda.
En tal sentido, si el demandado conviene absolutamente o se allana a la demanda, el demandante queda exento de toda prueba; si reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado jurídico, al juez le corresponde aplicar el derecho; si contradice o desconoce los hechos y los derechos que de ellos derivan, el demandante corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; si reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas.
En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia N° RC-193 de fecha 25 de abril de 2003, caso de Dolores Morante contra Domingo Solarte y otro, criterio ratificado, entre otros, mediante fallo N° RC-199 de fecha 2 de abril de 2014, caso de Franklin Gutiérrez contra C.A. de Seguros La Occidental, se señaló lo siguiente:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
…Omissis…
…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...”.
…Omissis…
...en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En atención a todos los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del demandante, le corresponderá entonces al demandante toda la carga probatoria; No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se circunscriba a la contradicción pura y simple de la pretensión de su contraparte, sino que exponga particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo. (Cfr. Fallo N° RC-200, de fecha 18 de abril de 2018, expediente N° 2017-733).-
Al respecto es importante destacar, que para que se considere procedente la inversión de la carga de la prueba, la parte que tiene interés en hacer valer sus defensas o excepciones, debe demostrar que los hechos que opone son de tal pertinencia a las pretensiones de su contraparte y de significativa relevancia, que sean capaces de impedir, modificar o extinguir dichas pretensiones, lo que implica, que no cualquier hecho puede dar lugar a la referida inversión de la carga de la prueba. (Cfr. Fallo N° RC-511, de fecha 29 de noviembre de 2019, expediente N° 2018-137).-
De modo que en el presente caso, el demandado dio contestación a la acción incoada en su contra y asumió una actitud dinámica en la cual no se circunscribió a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expresó particulares razones de hecho y de derecho para discutirlas; por lo cual, actitud de defensa procesal de la demandada, quedó enmarcada en el supuesto d) de la doctrina y jurisprudencia sobre la carga de la prueba en juicio, antes citada en este fallo, que expresa: “…Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo…”
Ahora bien, esta Sala observa que los demandados en la oportunidad de contestación de la demanda se excepcionaron fundados en un hecho extintivo como lo es la prescripción de la acción, planteada como cuestión previa, razón suficiente para considerar que los demandados incurren en el supuesto d) de la doctrina sobre la carga de la prueba en juicio, que expresa: “…Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo…”.
En tal sentido cabe señalar, si se alega la extinción de la obligación por obra de la prescripción, es porque la obligación ha nacido, puesto que sólo lo que existe en el mundo de la vida real puede ser objeto de extinción; en otras palabras, para dejar de ser, es imprescindible ser. Sobre el particular, el tratadista Eloy Maduro Luyando ha señalado:
“La prescripción, como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de la demanda. Su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria”. (Eloy Maduro Luyando, Emilio Pittier Sucre, “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, Tomo I, 2004, página 503).
Asimismo, Podemos citar como opinión coincidente con la anterior, la del doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha expresado en ese orden:
“…El demandado que se excepciona admite los hechos que el actor está narrando, pero agrega unos nuevos hechos que le van a eliminar los efectos jurídicos a los hechos admitidos; ese es el caso típico de la excepción de pago…”. (Revista de Derecho Probatorio, Nº 12, Editorial Jurídica Alva S.R.L., 2000, página 13).
En sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 1994, en el expediente N° 1993-340, al respecto dispuso lo siguiente:
“En sentencia de este Alto Tribunal del 4 de Junio de 1968 (G.F. N° 60. 2ª. Etapa. Pág. 400), se sentó doctrina en cuanto a los efectos que produce la oposición de la prescripción por el demandado, en los siguientes términos: “La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido”.
Igualmente, en decisión del 2 de junio de 1971 (Gaceta Forense N° 72. 2ª. Etapa. Pág. 458), al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, dispuso lo siguiente:
“La excepción presupone, por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto, cuando el demandado opone la excepción de pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago (…).”
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que en el presente asunto ambos codemandados alegaron como defensa principal contra las pretensiones de la accionante un hecho extintivo de la obligación como lo es la prescripción decenal de las acciones (principal y accesoria), fundados en el artículo 1977 del Código Civil, asumiendo de esta manera una posición dinámica frente al proceso, siendo el caso que esta actitud procesal implicó indefectiblemente el reconocimiento tácito de la obligación que sirve de causa al derecho pretendido por la sociedad mercantil POLICLÍNICO JOSÉ MARÍA VARGAS, C. A., tratándose de un reconocimiento implícito con limitaciones, porque se opuso al derecho pretendido una excepción fundada en un hecho extintivo, quedando en consecuencia la parte actora relevada de la carga de la prueba, y correspondía a los demandados acreditar o demostrar la ocurrencia del hecho extintivo con el que enervaron la pretensión.
Sin embargo, como ya fue resuelto precedentemente en el presente fallo, la actividad probatoria de los demandados no tuvo el mérito de demostrar la ocurrencia de los supuestos de hecho de la prescripción alegada, por cuanto la parte accionante logró establecer fehacientemente la interrupción efectiva del lapso de la prescripción, y, consecuentemente, que la acción no está prescrita, como ya fue dictaminado expresamente al momento de declararse sin lugar dicha defensa.
En consecuencia, por haber opuesto los demandados la prescripción extintiva de la acción en la forma explicada, aunado al hecho de que dicha defensa no logró prosperar, quedaron implícitamente reconocidos los hechos descritos en el libelo de la demanda, por cuanto se insiste, en el presente caso la carga de la prueba de demostrar la circunstancia extintiva de la obligación correspondía a los codemandados, y al no probar su ocurrencia, los hechos invocados por la actora se deben tener por establecidos y por ende acreditado plenamente el derecho pretendido, dado que la defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido. Y así se declara y decide.
En ese orden de ideas, debe darse por establecido que el codemandado ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, recibió las sumas de dinero descritas en el libelo que fueron desembolsadas por la accionante en ánimo de cumplir obligaciones surgidas de un acuerdo de venta de acciones (inficionado ab initio de nulidad relativa por falta de consentimiento de la cónyuge del vendedor), que a la postre en efecto resultó ser nulo, y por tanto, sin ningún efecto jurídico entre las partes, decretado así por sentencia firme y con autoridad de cosa juzgada; y que por esas circunstancias se generó entre las partes una situación de desequilibrio patrimonial por cuanto el pago realizado por “POLICLINICO JOSE MARIA VARGAS C. A.” resulto a la postre estar desprovisto de obligación alguna que lo soporte, como consecuencia de los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del contrato, ello teniendo en cuenta lo que atañe a los efectos de las nulidades, donde rige el principio según el cual “…El contrato afectado de nulidad absoluta es nulo ab initio (desde su comienzo). El contrato afectado de nulidad relativa sólo es anulable, de modo que puede producir efectos antes que la nulidad sea declarada por el Juez, pero una vez declarada, el contrato se reputa como si jamás hubiese existido...”. (ELOY MADURO LUYANDO. CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II), configurándose así la existencia de un “pago” ante “la inexistencia de una deuda” como elemento configurativo en el presente caso de un supuesto especial claro y determinante de un PAGO DE LO INDEBIDO.
También deben darse por establecidas las circunstancias señaladas por la parte actora, referidas a que el cobro y pago hecho como aparente precio de venta de las acciones, permanecen desde la fecha de la compraventa hasta el día de hoy inclusive, en la comunidad de gananciales conyugales de los codemandados, lo cual se deriva de los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del referido contrato de compra venta y; en efecto, ello ha generado un aprovechamiento injusto del ciudadano ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, pues las cantidades de dinero indebidamente pagadas han estado desde entonces bajo su control, toda vez que fue quien las recibió a través de los medios antes mencionados y por ende siempre las ha tenido en su poder (las cantidades de dinero), y que tal aprovechamiento se hace extensible a su comunidad de gananciales conyugales con la codemandada ciudadana GRACIELA ROCCI ESCOBAR, siendo razonable, a juicio de este Tribunal, que dicho patrimonio conyugal de los codemandados experimentó un súbito incremento, producto de haber ingresado las cuantiosas sumas de dinero que fueron entregadas por la accionante en su oportunidad.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, resulta indefectible en el presente caso la procedencia de la pretensión principal de cobro de bolívares o acreencias fundadas en el principio de repetición por pago de lo indebido que fue propuesta por la parte actora, dado que se dan íntegramente por establecidos los hechos impetrados en el libelo de la demanda, debiendo tenerse a la parte actora POLICLINICO JOSE MARIA VARGAS, C.A., como legitima acreedora frente a la comunidad de gananciales conyugales DURAN ROCCI, de la partida de “CUENTAS POR COBRAR AL ACCIONISTA ANDRES CECILIO DURAN”, ajustadas convencionalmente por mecanismos de reconversión monetaria y de corrección monetaria al día 30 de abril de 2022, reflejada en los asientos contables de la prenombrada sociedad mercantil por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 224.755,18) que comprende dos renglones:
1.- El capital o suma completa que constituía el precio de venta de la totalidad de las acciones (objeto de la nulidad), esto es, la cantidad de Bs. 350.000 (Bs.65.000 entregado el 06-08-2008, Bs. 35.000 entregados el 13-08-2008; Bs.100.000 entregados el 11-09-2008 y; Bs.150.000 entregados el 10-10-2008) actualizado al 30 de abril de 2022 por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES DIGITALES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 85.784,43).
Que este tribunal considera que efectivamente tal corrección monetaria o indexación era necesaria, como lo hizo dicho experto contable al día de la interposición de la demanda y por ello, tal como ha sido demandado, con la finalidad de restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo en que se tramite el presente proceso, en todas sus instancias y hasta que proceda a la ejecución del fallo definitivo por la firmeza del mismo, y evitar así el mayor perjuicio a la accionante por efecto de la dilación en la tramitación del juicio, entonces se hace procedente también la solicitud de indexación judicial, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que decrete la ejecución del fallo definitivo; con exclusión de los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, que correspondan a vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para dicha indexación la cantidad determinada al momento de la interposición de la demanda, y correspondiente al capital ajustado o indexado a dicha fecha, esto es, OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES DIGITALES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 85.784,43), al que se le aplicará el factor obtenido de la división del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) correspondiente al mes inmediato próximo pasado al momento que se realice la experticia entre el correspondiente al mes de junio de 2012 (mes de la admisión de la demanda 06-06-2022), según los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, o en defecto de estos por cualquier motivo legal, dicho cálculo se hará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.
2.- Los intereses moratorios calculados a la tasa legal prevista en el artículo 108 del Código de Comercio a la rata del doce por ciento (12 %) anual sobre el capital actualizado en fecha 30 de abril de 2022, esto es, la cantidad Bs. 85.784,43, calculados desde el día 30 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de abril de 2022, reflejada en los asientos contables de la prenombrada sociedad mercantil por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 138.970,76).
Todo ello por cuanto deben tenerse por reconocidos implícitamente los hechos constitutivos de la mala fe del accipiens, y aplicable la consecuencia prevista en el artículo 1180 del Código Civil, por lo que resulta procedente la pretensión accesoria del solvens, por la que la actora exige el pago de los intereses que se sigan causando, que son procedentes -a juicio de quien aquí decide-, fundada en la idea de restablecer el equilibrio económico roto al disponer injustamente en el patrimonio de la comunidad de gananciales conyugales de los codemandados, de una suma de dinero debida a la accionante, independientemente que la codemandada no haya participado en el acto declarado nulo, puesto que fue ella quien con su demanda precisamente provocó el ingreso de los bienes o acciones nuevamente en tal comunidad y es beneficiaria de tal pretensión, esto es, por estar en la disponibilidad por parte de los codeudores, de una suma de dinero que produce utilidad por presunción legal, quedándole a salvo las acciones contra el codemandado (cónyuge).
Por lo que entiende este Tribunal que los intereses a que alude la parte actora y de posible cobro son los moratorios, puesto que el deber de repetición por pago de lo indebido per sé no constituye una convención que implique el pago de algún interés correspectivo, puesto que el deber de repetir no estaba sometido a un lapso, plazo o término sino que devino de cumplimiento inmediato a la fecha en que se produjo el efecto ex tunc de la declaratoria de nulidad, esto es, lo que constituyó la mora, por lo que habiendo sido calculados dichos intereses en la experticia mencionada y valorada, desde el día 30 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de abril de 2022, entonces se hace procedente también la solicitud de pago de los intereses moratorios desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que decrete la ejecución del fallo definitivo que deben ser calculados sobre la base del capital ajustado [OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES DIGITALES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 85.784,43)], mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda, 06 de junio de 2022, hasta la fecha en que los expertos efectúen el cálculo, con base a la tasa legal y rata del doce por ciento (12 %) anual prevista en el artículo 108 del Código de Comercio, dada naturaleza de la obligación surgida entre comerciantes. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones ejercidas, la primera efectuada en fecha 09 de Agosto de 2024 por el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, Inpreabogado N° 133.170, apoderado judicial de la codemandada, ciudadana GRACIELA ROCCI ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.162.887 y de este domicilio y; la segunda, efectuada en fecha 16 de septiembre de 2024 por la abogada ALBA DOMITILIA ESPINOZA COLMENARES, Inpreabogado N° 36.696, apoderada judicial de la parte codemandada ciudadano ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.811.527 y de este domicilio contra de la sentencia definitiva de fecha 05 de Agosto de 2024 dictada por el Juzgado Primero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 16.737 (nomenclatura de ese Tribunal)
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva de fecha 05 de Agosto de 2024 dictada por el Juzgado Primero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 16.737 (nomenclatura de ese Tribunal) contentivo del juicio incoado por la sociedad mercantil POLICLINICO JOSÉ MARIA VARGAS C.A., contra los ciudadanos GRACIELA ROCCI ESCOBAR y ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHI por PAGO DE LO INDEBIDO y subsidiariamente ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
TERCERO: SIN LUGAR las defensas perentorias de “Prescripción de la Acción”, alegadas por los codemandados en sus respectivos escritos de contestación a la demanda.
CUARTO: SIN LUGAR las impugnaciones de la cuantía alegadas por los codemandados en sus respectivos escritos de contestación a la demanda QUINTO: PROCEDENTE o CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil POLICLINICO JOSÉ MARÍA VARGAS C.A, inscrita originalmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 01 de febrero de 1994, bajo el N° 24, Folios 37 y vuelto, Tomo I, representada por su Presidente, ciudadano RAFAEL MARIA MUNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.769.122 y de este domicilio contra los ciudadanos ANDRÉS CECILIO DURAN ARIECHE y GRACIELA ROCCI ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.811.527 y V-8.162.887 y de este domicilio respectivamente por ACCION PRINCIPAL DE RESTITUCION POR PAGO DE LO INDEBIDO.
Consecuentemente conforme a lo establecido en los artículos 1.178 y 1.180 del Código Civil se condena a los codemandados, ciudadanos ANDRÉS CECILIO DURAN ARIECHE y GRACIELA ROCCI ESCOBAR, antes identificados a restituir, devolver o pagar a la sociedad mercantil POLICLINICO JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A., la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. 224.755,18) que comprende lo siguiente:
1.- El capital o suma completa que constituía el precio de venta de la totalidad de las acciones (objeto de la nulidad en el juicio previo), esto es, la cantidad de Bs. 350.000 cuya indexación realizada al día 30 de abril de 2022, equivalía a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES DIGITALES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 85.784,43).
2.- Los intereses ordinarios (moratorios) calculados a la tasa legal prevista en el artículo 108 del Código de Comercio a la rata del doce por ciento (12 %) anual sobre el capital actualizado en fecha 30 de abril de 2022, esto es, la cantidad Bs. 85.784,43, calculados desde el día 30 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de abril de 2022, que fueron calculados en la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 138.970,76).
Se condena a los codemandados, ciudadanos ANDRÉS CECILIO DURAN ARIECHE y GRACIELA ROCCI ESCOBAR, antes identificados a restituir, devolver o pagar a la sociedad mercantil POLICLINICO JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A., la indexación judicial del monto anterior (Bs. 85.784,43), que se calculará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que decrete la ejecución del fallo definitivo; con exclusión de los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, que correspondan a vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para dicha indexación la cantidad determinada al momento de la interposición de la demanda, y correspondiente al capital ajustado o indexado a dicha fecha, esto es, Bs. 85.784,43, al que se le aplicará el factor obtenido de la división del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) correspondiente al mes inmediato próximo pasado al momento que se realice la experticia entre el INPC correspondiente al mes de junio de 2022 (mes de la admisión de la demanda 06-06-2022), según los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, o en defecto de estos por cualquier motivo legal, dicho cálculo se hará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.
Se condena a los codemandados, ciudadanos ANDRÉS CECILIO DURAN ARIECHE y GRACIELA ROCCI ESCOBAR, antes identificados a restituir, devolver o pagar a la sociedad mercantil POLICLINICO JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A., los intereses ordinarios (moratorios) que se calculará mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda, 06 de junio de 2022, hasta la fecha en que los expertos efectúen el cálculo, tomando igualmente como base el capital ajustado y mencionado de Bs. 85.784,43, a la tasa legal y la rata del doce por ciento (12 %) anual prevista en el artículo 108 del Código de Comercio.
SEXTO: Se estima como inoficioso pronunciarse con respecto a la acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa por haber sido declarada con lugar la acción principal.
SÉPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
OCTAVO: Conforme establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido publicada la presente decisión fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas y entregadas por el alguacil en los domicilios de las mismas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil veintiséis (23-04-2026). Año: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
Exp. Nº 4884-24 (Cuaderno Principal)
BLGDE/pp/ ep
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