REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 5024-26
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE.
APODERADA JUDICIAL: ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ y OCTAVIO JOSÉ GARCIA SOTO, Inpreabogado Nros. 113.398 y 140.528 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE GANADEROS CRIADORES DE BUFALO DEL ESTADO APÚRE (AGABUFALO).
APODERADA JUDICIAL: WILFREDO YSMAEL CHOMPRÉ LAMUÑO y JACKSON ANTONIO CHOMPRÉ LAMUÑO, Inpreabogado Nros. 34.179 y 38.390 respectivamente.
MATERIA: CIVIL.
ASUNTO: EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OFICINA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (Resuelve el Fondo del Asunto).
NARRATIVA
Que en fecha 15 de enero de 2026, este tribunal superior dio por recibidas las presentes actuaciones y fijo el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes. (Folios 461 y 462 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 26 de enero de 2026, este Tribunal mediante auto REVOCO POR CONTRARIO IMPERIO el auto de entrada u ordenador de esta instancia de fecha 15 de enero de 2026, que había fijado por error involuntario el Vigésimo (20°) para presentar informes y demás actos procesales asociados, por cuanto se debió haber fijado es el décimo (10°) día de despacho siguiente conforme al procedimiento breve que rige el asunto y no los lapsos previstos para el procedimiento ordinario, por tal razón se indicó que el lapso probatorio y de solicitar la constitución con asociados transcurrían paralelamente al lapso para sentenciar. (Folio 463 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 26 de enero de 2026, la Jueza Superior Provisoria natural de este Tribunal Superior mediante acta se inhibió de seguir conociendo del asunto y se desprendió del conocimiento de la presente causa (Folio 464), que luego del vencimiento del lapso de 02 días de despacho para el allanamiento sin que se efectuara se iniciaron los trámites respectivos ante la Rectoría Civil competente para la designación de un juez suplente accidental (04 de febrero de 2025); que luego de la convocatoria y aceptación correspondientes, en fecha 25 de febrero de 2026, se constituyó el Tribunal Superior Accidental y me aboque al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes para la reanudación de la causa mediante boletas y que una vez constara en autos la última de ellas comenzaría a transcurrir el lapso de 10 días de despacho para entenderla reanudada, y vencido dicho lapso comenzaría a transcurrir los 03 días de despacho para inhibirme o ser recusado, vencido los cuales se reanudaría en el estado en que se encontraba. (Folios 464 al 475 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 06 de marzo de 2026, consta la última de las notificaciones de las partes (Folios 476 al 479 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 13 de abril de 2026 se ordenó cómputo de los días de despacho y con vista del mismo se dejó constancia ese día se correspondía con el cuarto (4to) día de los cinco (5) días de despacho para que las partes pudieran promover las pruebas admisibles en esta instancia superior y solicitar la constitución del tribunal con asociados; siendo que de no solicitarse dichos asociados estaríamos igualmente en el cuarto (4to.) día de despacho de los diez (10mo.) para dictar la sentencia definitiva todo ello conforme a los lapsos fijados en el auto de fecha 26 de enero de 2026. (Folios 480 al 481 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 13 de abril de 2026, se ordenó cerrar la primera pieza principal del Expediente y abrir una segunda que comenzaría en el folio 01. (Folio 481 de la Primera Pieza Principal y Folio 01 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 15 de abril de 2026, el abogado OCTAVIO GARCIA, Inpreabogado N° 140.528, apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito suscrito por él y el otro coapoderado judicial de la parte actora, abogado ANDRES GARCIA, Inpreabogado N° 113.398, en el que solicitan se decretara una medida preventiva de secuestro y en esa misma fecha se ordenó y abrió el respectivo Cuaderno de Medidas (Folios 02 al 09 de la Segunda Pieza Principal).
Que en fecha 17 de abril de 2026, el abogado OCTAVIO GARCIA, Inpreabogado N° 140.528, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito copias certificadas de varias actuaciones de las Piezas Principales del Expediente y que dichas compulsas fueran anexadas al cuaderno de medidas y así fueron acordadas por auto de fecha 20 de abril de 2026. (Folios 10 al 11 de la Segunda Pieza Principal)
Que en fecha 23 de abril de 2026, la alguacil accidental mediante diligencia dejó constancia de haber entregado el Cuaderno de Medidas original en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, y que por falta de transporte no había podido entregar los oficios librados en dicho Cuaderno de Medidas dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando del Estado Apure ni al Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure. (Folio 12 de la Segunda Pieza Principal)
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en esta instancia superior, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa este Tribunal que el presente asunto se inició en fecha 13 de enero de 2025, mediante demanda incoada por los abogados ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ y OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, Inpreabogado Nros. 113.398 y 140.528 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad civil ASOSIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE) contra la sociedad civil ASOCIACIÓN DE GANADEROS CRIADORES DE BUFALO DEL ESTADO APURE (AGABUFALO), representada por el ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.620.934 y de este domicilio, por EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OFICINA, interpuesto ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure. (Folios 01 al 45 de la Primera Pieza Principal)
Que en esa fecha 17 de enero de 2025, el abogado TITO J. FIGUEROA, en su condición de Juez temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, luego de darle entrada a dicho asunto, se inhibió de seguir conociendo del mismo y ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 46 al 49 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 21 de enero de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso de allanamiento según lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 23 de enero de 2025, ordenó remitir copias certificadas del Expediente a este Tribunal Superior, a los fines de conocer la inhibición planteada y remitir el Expediente al Tribunal (Distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folios 50 al 53 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 27 de enero de 2025, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibió el Expediente, le dio entrada y ordenó sustanciar el asunto por el procedimiento breve y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 54 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 03 de febrero de 2025, se agregaron las resultas de la inhibición declarada con lugar por este Tribunal Superior con relación al Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure. (Folios 55 al 83 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 07 de febrero de 2025, la parte actora a través de sus apoderados judiciales abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, Inpreabogado Nros.113.398 y 140.528, respectivamente presentaron escrito de reforma de la demanda (Folios 84 al 93 de la Primera Pieza Principal) y -entre otras cosas- expresaron lo siguiente:
“(…) Se estima la presente demanda en moneda legal equivalente a la cantidad de: Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cero Céntimos ($ USD 5.000,00); y que en cumplimiento a la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24-05-2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el presente asunto contencioso tiene una estimación equivalente en Libra Esterlina del Reino Unido de Gran Bretaña (GBP) como moneda de mayor valor en el actual sistema cambiario, de Cuatro Mil Veinte Libras Esterlinas del Reino Unido de Gran Bretaña con Quince Céntimos (£ GBP 4.020,15). (…)”
Que en fecha 12 de febrero de 2026, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se declaró incompetente por la cuantía y la declinó a favor de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folios 94 al 97 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 20 de febrero de 2025, previo cómputo se ordenó la remisión del Expediente al Tribunal declinado. (Folios 98 al 100 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 25 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, previa distribución, recibió el expediente y en fecha 27 de febrero de 2025, la jueza provisoria del mismo se abocó al conocimiento y ordenó la notificación de la parte actora, constando esto último en fecha 05 de marzo de 2025. (Folios 101 al 105 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 10 de marzo de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ y OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, Inpreabogado Nros. 113.398 y 140.528 respectivamente, consignaron escrito de reforma de la demanda (Folios 106 al 111 de la Primera Pieza Principal) y -entre otras cosas- expresaron lo siguiente:
“(…)“(…) CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, conforme se evidencia del contrato de arrendamiento de naturaleza privada que consignamos en original junto al primitivo libelo marcado "3", la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), y la Asociación de Ganaderos y Criadores de Búfalos del Estado Apure (AGABUFALOS) celebraron un negocio jurídico sobre el arrendamiento de un inmueble que forma parte menor de mayor extensión de la "Quinta Agapure", conformado por una OFICINA, constante de Veinte metros cuadrados (20 Mts2), ubicada en el Parque de Ferias José Antonio Páez de esta ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Parque de ferias, Sur: Planta procesadora de leche, ESTE: Parque de Ferias José Antonio Páez, y OESTE: Vía Cruz Roja y Terrenos Municipales, cuya propiedad es de AGAPURE, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 7 de noviembre del año 2019, quedando inscrito bajo el N° 24, Folios 203 del protocolo de trascripción del año 2019, Tomo 16, Anexo "4" del primitivo libelo.
Conforme se puede observar de este contrato de arrendamiento, de fecha 1 de abril del año 2023, donde ambas partes acordaron de forma expresa una duración de un año contados a partir de la fecha citada, hasta el 30 de marzo del año 2024, con un canon de arrendamiento mensual de Ciento Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, (150 $ USD), o su equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.
La convención aludida y suscrita por ambas partes, evidentemente se encuentra de plazo vencida y por tales motivos se le otorgó la prórroga legal, para lo cual se comunicó a la parte arrendataria, mediante notificación expresa sustanciada por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando, la voluntad de la Junta Directiva de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure, (AGAPURE), de no renovar más el contrato de arrendamiento de la oficina suscrito con la asociación civil AGABUFALO, y sobre el goce de su derecho a la prórroga legal, el cual terminaba el día 1 de octubre del año 2024, en el cual debía el arrendatario entregar desocupada dicha oficina, tal como consta en copia del escrito de desahucio legal emanado de la notaría pública, donde se evidencia la materialización de la notificación al ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ; dicho desahucio autenticado se anexa con la anterior reforma libelar marcado 6.
En tal sentido, luego de las notificaciones realizadas, nuestra representada, en el mes de septiembre del presente año 2024, recibió oficio de notificación de parte de la SUNDDE- APURE, donde se nos informaba de la interposición de una solicitud de procedimiento administrativo conciliatorio, en el cual se interpuso por parte de la representación de la asociación civil AGABUFALO, un reclamo sobre condiciones propias del contrato de arrendamiento, tales como los horarios de usos del local conforme a los horarios de trabajo de los empleados de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure, la solicitud de una llave del portón principal de entrada, en esa oportunidad, se les anunció de igual manera la disposición de la Junta Directiva de AGAPURE, de no renovar el contrato de arrendamiento y que debían entregar el local desocupado a la fecha de vencimiento de la prórroga legal, que se vencía el 1 de octubre del año 2024.
Luego de varias reuniones conciliatorias, en fecha 22 de octubre del año 2024, no se pudo concretar un acuerdo sobre la base a lo expuesto, por la representación de la Asociación Civil AGABUFALO, tal como se evidencia de acta emanada del SUDDE. Y donde se deja constancia del número de audiencias conciliatorias realizadas sin llegar a un acuerdo, dando por terminada esta instancia. Anexo "5" del primitivo libelo.
Cabe destacar, lo previsto en el clausula tercera del contrato aludido, el cual estipula la duración del contrato de arrendamiento, por un periodo de 1 año contados desde el 1 de abril del año 2023, hasta el 30 de marzo del año 2024, fecha en la cual, por disposición de lo señalado en el contrato, vencía el mismo, más la prórroga legal otorgada; por lo que vencida dicha prorroga es deber del arrendatario entregar desocupada la oficina al arrendador, conforme a las clausulas contractuales pactadas entre las partes.
Es evidente que se está dentro del supuesto legal de exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento antes referido, por estar vencido; y a su vez aunado al hecho, palpable que la arrendataria demandada ha venido ejerciendo una conducta morosa en cuanto a sus obligación de pagar los cánones de arrendamiento objeto de la señalada relación arrendaticia sostenida con nuestra representada (conducta que sanciona la cláusula sexta del referido contrato de arrendamiento); al respecto, le señalamos a su Magistratura que la arrendataria negligentemente se atrasó en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2023 y mes de enero del año 2024, causándole un daño patrimonial al gremio que representamos, los cuales la accionada estando en mora flagrante a destiempo o de forma inoportuna entregó a la administración del gremio que hoy demanda, un monto de Bs. 27.180,00 por concepto de cánones de arrendamientos de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2023 y mes de enero del año 2024, según se evidencia de recibo N° 000416 de fecha 02/02/2024, emanado de la administración de la Asociación De Ganaderos Del Estado Apure (AGAPURE); denotándose a todas luces lo extemporáneo por tardío de tales pagos, de acuerdo a las condiciones contractuales en conexión con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De manera que, habiendo dejado de pagarse en forma oportuna de conformidad con la "CLÁUSULA CUARTA" del aludido Contrato de Arrendamiento, la pretensión deducida se subsume en el supuesto de hecho contenida en la "CLÁUSULA SEXTA" del señalado contrato de arrendamiento, el cual prevé que el atraso de dos mensualidades o cánones de arrendamiento, será causa suficiente para que nuestra representada AGAPURE exija la desocupación inmediata del inmueble, y la demandada AGABUFALO estará obligada a desocupar el mismo y entregarlo en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió sin más demora, por lo que resulta procedente el desalojo prevista en dicha cláusula contractual.
Así mismo, es importante reiterar sobre la conducta contumaz e irresponsable de la arrendataria, que estando en lapso correspondiente a la prórroga legal vencido el contrato de arrendamiento, aunado al hecho por parte del representante de la Asociación Civil AGABUFALO, de persistir en no entregar la oficina desocupada vencida la prórroga legal, concatenada a la negativa por parte del arrendatario, y la conducta irresponsable del accionado en este escrito, al atrasarse en el pago del cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del año 2024, los cuales violando lo previsto en la citada clausula cuarta que implica el pago del canon de arrendamiento, "entre los últimos dos días de cada mes a vencer y los dos primeros dos días del mes siguiente al vencimiento del mes correspondiente" habilita a nuestra representada AGAPURE, a pedir el cumplimiento de la cláusula sexta del citado contrato, objeto de esta demanda, en donde se estipulo lo siguiente: "El atraso de dos mensualidades será causa suficiente para que agapure exija la desocupación inmediata del inmueble, y agabufalo estará obligado a desocupar el mismo y entregarlo en las mismas condiciones de habitabilidad en que declara recibirlo, sin mas demora" ; es evidente que el contrato habla de atraso, en el pago del canon de arrendamiento, conducta flagrante que se demuestra de la relación de pago, que promoveremos en la etapa probatoria correspondiente; tomando en cuenta que, dicha conducta de atraso en el pago de canon de arrendamiento es continuada, ya que ninguno de los cánones de arrendamiento fueron pagados de forma oportuna y menos como lo estipula dicho contrato, lo que demuestra la temeridad de la arrendataria demandada, al faltar a las obligaciones derivadas de las cláusulas del contrato de arrendamiento objeto de esta demanda.
Asi mismo, la arrendataria demandada incurrió en el impago del canon de arrendamiento del mes de Septiembre del presente año 2024, que correspondía a su vez al lapso del último mes de la prórroga legal, convirtiéndose tal canon en insoluto, causando perjuicios al esquema presupuestario de nuestra representada, lo que a su vez genera gran daño al patrimonio gremial de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE); conllevando a nuestra representada a exigir el cumplimiento de las cláusulas, tercera, cuarta y sexta del señalado contrato de arrendamiento.
En este orden de ideas, conforme al contrato suscrito por ambas asociaciones, es evidente de que la convención arrendaticia se encuentra vencida, lo cual, implica que la Arrendataria AGABUFALO, se encuentra en la obligación de desocupar el inmueble objeto de arrendamiento, aunado a que, la asociación civil AGABUFALO, incumplió con la obligación contenida en la CLÁUSULA CUARTA del mencionado contrato de arrendamiento al atrasarse en el pago de más de dos (2) meses por concepto de cánones de arrendamiento arriba señalados, y al incurrir en el atraso del pago, desencadena igualmente el efecto de lo estipulado en la cláusula sexta de dicho contrato, la cual prevé, que el atraso en el pago de dos mensualidades consecutivas, serán suficiente para que "AGAPURE", exija la desocupación inmediata del inmueble, Y AGABUFALOS, estará obligado a desocupar el mismo y entregarlo en las mismas condiciones de habitabilidad que declaro recibirlo, sin más demora.
La norma de carácter general contenida en el artículo 1167 del Código Civil es la de aplicación preferente en el presente caso, pues lo que se esta demandando es la
ejecución o cumplimiento del contrato de arrendamiento antes aludido; así mismo, establece nuestra doctrina en la teoría general de las obligaciones, que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, el Código Civil Venezolano, cumplimiento normal y voluntario, indica el artículo 1264 CC: "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención". El efecto inmediato de la obligación consiste en hacer surgir a cargo del deudor, el deber de prestación, el deber de cumplimiento exacto. La hipótesis normal es que el deudor cumpla de manera espontánea y exacta la prestación debida: en ello consiste el cumplimiento normal, cumplimiento en sentido estricto o cumplimiento en sentido objetivo. Y así se satisface íntegramente el interés del acreedor.
En el caso concreto es evidente, primero, que la convención arrendaticia celebrada entre AGAPURE y AGABUFALO, se encuentra vencida, lo cual constituye causal suficiente para accionar judicialmente y pedir la desocupación, y a todo evento, segundo, la Arrendataria no cumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento en la forma prevista en dicho contrato, por tanto debe operar la desocupación de la OFICINA dada en arrendamiento, según lo establece la CLÁUSULA SEXTA del contrato de arrendamiento, cuya ejecución se exige judicialmente.(...)
CAPÍTULO III
DE LAS CONCLUSIONES
De los hechos narrados en el Capítulo I y del fundamento de derecho citado en el Capítulo Il, se concluye que mi representada está legitimada y tiene interés procesal para solicitarle a la asociación civil AGABUFALO, quien es arrendataria, -representada por su presidente, ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ, identificado ut-supra, el cumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril del año 2023, por encontrarse dicha convención vencida y por el atraso del pago de los cánones de arrendamiento conforme a las condiciones contractuales; debiendo condenarse a la arrendataria a desocupar inmediatamente la oficina objeto del señalado contrato y entregarla sin más demora a la demandante de autos.
CAPÍTULO IV
RATIFICACIÓN DEL VALOR PROBATORIO
DE LOS ANEXOS DEL PRIMITIVO LIBELO Y DE LA PRIMERA REFORMA
Esta representación judicial, ratificamos el valor probatorio de todos los recaudos y anexos presentados adjunto al primitivo libelo de demanda y de su primera reforma, para que formen parte integra como documentos fundamentales de la presente reforma libelar.
CAPİTULO V
DEL PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y con el carácter invocado y acreditado en el encabezamiento de este escrito, es que ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demandamos a la Asociación Civil AGABUFALO, en su carácter de arrendataria, sociedad que se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en techa 22 de marzo del año 2023, la cual quedo protocolizada bajo el Nº 15, folios 55 del tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2023, representada por el ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.620.934, como su representante legal, con fundamento el artículo 33 de la Ley Arrendamiento Inmobiliario, para que convenga o en defecto a ello sea condenada por el Tribunal:
PRIMERO: La EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO DE LAS CLASULAS TERCERA, CUARTA Y SEXTA, contenidas en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 01/04/2023 suscrito por nuestra representada AGAPURE y la representación legal de la Asociación civil AGABUFALOS, sociedad que se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 22 de marzo del año 2023, cuya acta constitutiva fundacional quedo inscrita bajo el Nº 15, folios 55 del tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2023; sobre un inmueble que forma parte menor de mayor extensión de la "QUINTA AGAPURE", conformado por una OFICINA, constante de Veinte metros cuadrados (20 Mts2), ubicada en el Parque de Ferias José Antonio Páez de esta ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Parque de ferias, Sur: Planta procesadora de leche, ESTE: Parque de Ferias José Antonio Páez, y OESTE: Vía Cruz Roja y Terrenos Municipales, cuya propiedad es de AGAPURE, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 7 de noviembre del año 2019, quedando inscrito bajo el N° 24, Folios 203 del protocolo de trascripción del año 2019, Tomo 16. Anexo 4 del primitivo libelo.
SEGUNDO: A desocupar y entregar la oficina a la Arrendadora AGAPURE y en las mismas condiciones de operatividad en que lo recibió, el inmueble objeto de la presente acción precedentemente identificado, de forma inmediata.
TERCERO: Se condene en costas a la parte demandada.
Se estima la presente demanda en moneda legal equivalente a la cantidad de: Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cero Céntimos ($ USD 5.000,00); y que en cumplimiento a la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24-05-2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el presente asunto contencioso tiene una estimación equivalente en Libra Esterlina del Reino Unido de Gran Bretaña (GBP) como moneda de mayor valor en el actual sistema cambiario, de Cuatro Mil Veinte Libras Esterlinas del Reino Unido de Gran Bretaña con Quince Céntimos (£ GBP 4.020,15).
Solicito que la citación del demandado se haga en la persona de su representante legal, ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.620.934, en la siguiente dirección: Urbanización Llano Alto, Calle Ruende, casa N° 06, Municipio Biruaca, Estado Apure. (…)”
Que en fecha 10 de marzo de 2025, el A Quo dizque vencido un lapso de abocamiento, dejó constancia que se reanudaba el proceso. (Folio 112 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 11 de marzo de 2025, el A Quo mediante auto acepto la competencia para conocer el asunto, admitió la demanda y su reforma presentada en fecha 10 de marzo de 2025, por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante boleta. (Folios 113 al 115 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 17 de marzo de 2025, el alguacil del A Quo dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL AGABUFALO, recibida por el ciudadano JOEL PÉREZ, antes identificados. (Folios 116 y 117 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 19 de marzo de 2025, el ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ, antes identificado y quien manifestó ser representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL AGABUFALO (parte demandada), asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, Inpreabogado N° 34.179, consigno escrito de contestación a la demanda junto con anexos (Folios 118 al 145 de la Primera Pieza Principal), y -entre otras cosas- expreso lo siguiente:
“(…) CAPITULO I
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION POR INDEFENSION Y POR SER PRETENSIONES: EXCLUYENTES, CONTRADICTORIAS E ININTELIGIBLE
Mediante esta primera defensa debo destacar al Tribunal que la parte contraria nos plantea una demanda evidentemente ININTELIGIBLE y absolutamente CONTRADICTORIA y EXCLUYENTE, POR CUANTO DEMANDA: LA EJECUCION O CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y A LA VEZ DESALOJO DE ARRENDAMIENTO A LA VEZ, SIENDO TALES PRETENSIONES EN CADA CASO EXCLUYENTES, NO SIENDO POSIBLE DEMANDAR AMBOS CONCEPTO POR CUANTO LA EJECUCION O EL CUMPLIMIENTO NOS ADENTRA A LA POSIBILIDAD DE DAR CONTINUIDAD A UNA RELACION CONTRACTUAL Y MIENTRAS QUE EL DESALOJO NOS ADENTRA A LA EXTINCION DE UNA RELACION CONTRACTUAL, Siendo así la demanda es evidentemente contradictoria y deja a mi representada en un verdadero estado de indefensión, toda vez que no sabe lo que quiere la parte actora, si quiere ejecutar en continuidad o desalojar a mi representada del inmueble dado en arrendamiento; Destaco que el articulo 1.167 del Código Civil nos plantea literalmente la situación cuando nos indica:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución o el cumplimiento del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Es decir, la norma que se invoca deja al actor la posibilidad de accionar de dos maneras; La Primera, para la resolución del contrato y La Segunda, para El cumplimiento del contrato, PERO NO ES POSIBLE QUE LA DEMANDA SE INTENTE POR EJECUCION O CUMPLIMIENTO Y A LA VEZ SE PRETENDA EL DESALOJO POR FALTA DE PAGO, SIENDO ASI LAS PRETENSIONES SON EXCLUYENTES Y SE DEJARIA A MI REPRESENTADA EN ESTADO DE INDEFENSION, TODA VEZ QUE NO SABRIA RESPONDER A LO QUE SE DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION, A SABER, EL ….
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
En efecto el hecho que mi representada no pueda defenderse fiel y cabalmente por cuanto la acción contiene pretensiones EXCLUYENTE, CONTRADICTORIA E ININTELIGIBLE, la deja en un plano de absoluta INDEFENSION y así deberá ser declarado, mediante La Inadmisibilidad de la acción, único remedio procesal respecto de una acción planteada en tales términos y con tales características.
En tal sentido me permito destacar lo siguiente:
1º. Yerra la parte actora, de manera grave al plantear PRETENSIONES EXCLUYENTES.
2º. Yerra la parte actora, cuando nos plantea UNA ACCION CONTENTIVA DE PRETENSIONES CONTRAPUESTAS; (La parte actora acumuló dos acciones excluyentes).
3º. La demanda nos adentra a los parámetros de la inepta acumulación; Violenta de manera evidente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es UNA NORMA DE ORDEN PUBLICO, la que prohíbe la acumulación de pretensiones, como es el caso de marras, que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; En efecto en el libelo, constan, por decir propio de la parte actora: Dos acciones excluyentes, A SABER EJECUCION O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DESALOJO.
4º. Con la única finalidad de contribuir a la aplicación de la ley y la búsqueda de la justicia, me atrevo a destacar a este Tribunal, las sentencias vinculantes relacionadas con la aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
5º. Nos encontramos en un claro supuesto de inepta acumulación de pretensiones y aun en el marco de la importancia del acceso a la justicia, consagrada Constitucionalmente en el artículo 26, resulta contrario a derecho admitir una demanda que contiene una acción con pretensiones excluyentes, por lo que se deberá declare INADMISIBLE la demanda.
CAPITULO II
DEL FRAUDE
(in fraudem legis)
EN EL CASO QUE NOS OCUPA, A PARTE DE LA DEFENSA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA INICIALMENTE, ESTAMOS EN PRESENCIA EVIDENTE DE UN FRAUDE PROCESAL Y A LA LEY Y ASI DEBERA SER DECLARADO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil Venezolano y antes de que se inicie el proceso del Oficio de cognición respecto al fondo de la causa, solicito a Ud., se sirva; Visto la contestación de la demanda y la situación fáctica en su conjunto, este Tribunal deberá DECLARAR: LA DESAPLICACIÓN DEL CONTRATO QUE LA TEMERARIA Y FALSAMENTE PARTE ACTORA HA TRAIDO AL PROCESO Y RIELA A FOLIOS DEL EXPEDIENTE, SIN EFECTO NI VALIDEZ ALGUNO; En efecto tal contrato y lo que dé él se desprenda en modo alguno vincula a mi representada, ello es que el mismo no le es aplicable, por cuanto en fecha 01 de abril del año 2023, mi representada suscribió contrato de arrendamiento con la parte actora, por el termino de cinco años, SUSCRITO POR SU REPRESENTANTE LEGAL, contados a partir de la señalada fecha, tal como consta de documento público de fecha 18 de marzo del año 2024, autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure bajo el Nº.: 1, Tomo 13, Folios al 4 que acompaño en original marcado “A”, el cual por ser documental publica puede ser aportado y promovido en cualquier estado y grado de la causa y así deberá ser valorado; deliberadamente y de manera temeraria contrariando la buena fe y los parámetros establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que obliga a las partes, abogados y demás miembros componentes del sistema de justicia a actuar en el proceso con lealtad y probidad exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad; No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Presumiéndose el actuar de manera temeraria y de mala fe por haber deducido pretensiones manifiestamente infundadas, alterando los hechos esenciales a la causa, obstaculizando de tal manera el desenvolvimiento normal del proceso, cual es la justicia contenida en el artículo 257 de la Carta Fundamental, toda vez que mi representada ha venido ocupando el inmueble por largo tiempo, más allá de lo establecido en el contrato que aluden; así las cosas y en el caso que nos ocupa dista mucho de una actitud cónsona con la verdad verdadera, legal y contractual, está enmarcada dentro de los parámetros propios de una conducta Fraudulenta, es por lo que este Tribunal, debe; ANTES DE SENTENCIAR Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 12 Y 17 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PRONUNCIARSE SOBRE LOS SOLICITADO EN ESTE ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y EN ESTE ESCRITO, EN CUANTO AL FRAUDE DENUNCIADO, pues el ejercicio del derecho ha evolucionado al punto de que las nuevas tendencias modernas Constitucionales son claras al respecto en cuanto a la intervención del estado mediante el aparato Judicial como lo define el artículo 257 de La Constitución Nacional, el Proceso es considerado como un instrumento del Estado Para la realización de la justicia, quedando así en un segundo plano, no menos importante mediante el proceso mismo la solución de los conflictos que ante los tribunales se propongan, en tal sentido la legalidad es de orden público, y se encuentra regulada por un conjunto de principios propios que le son adaptables al mismo con la finalidad de hacer del aparato del Estado una maquinaria propia para la consecución de la justicia, entre estos Principios se encuentran fundamentalmente: El Principio Inquisitivo y El Principio Dispositivo, sin que exista una pureza de alguno sobre el otro y enmarcado dentro de estos dos parámetros se encuentran una serie de Principios Legales y Constitucionales que hacen del proceso y de la legalidad el instrumento no solo de solucionar conflictos, sino de la realización de la justicia, entre los que se encuentran, los principios de: Igualdad, veracidad, Lealtad, LEGALIDAD, más aún existen principios Constitucionales, los que los Tribunales deben tener por norte en sus decisiones, como lo son: El Principio de Justicia, El de Moralidad, El de Ética, El de Responsabilidad, El de Tutela Judicial Efectiva, El Debido Proceso y otros muchos, consagrados en su conjunto dentro de los artículos: 2, 26 y 49 de La Carta Magna. En el caso que nos ocupa el contrato acompañado por la temeraria parte actora, evidentemente se encuentra en estado de INAPLICABILIDAD, HA SIDO TRAIDO A COLACION CON EL SOLO PROPOSITO DE BURLAR LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN A MI REPRESENTADA Y TIENE RESPECTO DE LA COSA ARRENDADA, QUE LEGÍTIMAMENTE OCUPA.
El conflicto planteado por el actor, no es posible darle el tratamiento que el mismo le está dando, ello sería avalar por parte de los Tribunales conductas impropias, como violentar el texto expreso de la ley y de los contratos, la cual no es posible subvertir unilateralmente los convenios de particulares.
Así las cosas, lesiona el Fraude procesal y a la Ley, el mismo texto Constitucional, (arts.: 2, 26, 49 y 257), a lo que efectivamente debe dársele un coto a este Tipo de conducta de las partes, LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA NO SON PARA COMPLACER CAPRICHOS DE PARTICULARES, NI DE LITIGANTES, SINO PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA. La conducta asumida, por el actor, está determinada por lo que el ilustre Jurista: David Vallespin Pérez, en su obra: La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, pp. 80 y 81, “Como una conducta “Fraudulenta”, la que se entiende por toda actividad engañosa, falaz que implica fraude, es de donde se deduce que toda maquinación fraudulenta es considerada como toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente en el proceso, consistente en hechos ajenos a este y que han inclinado la voluntad del operador de Justicia para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella”. Lo antes planteado ha sido sostenido de igual manera por el maestro Ángel Garrotte, en su obra: El Fraude Procesal, pp. 67, cuando explica: “El fraude procesal consisten en desviar al proceso de su curso natural, que no es otro que la decisión de la litis conforme a derecho, siendo que esta que esta finalidad dolosa implica una violación al principio de la buena fe procesal y se desliga del vicio de voluntad, pues el fraude consiste en un acto de desafiar las leyes con apariencia de someterse a ellas, engañando a los operadores de justicia y a terceros por medio de actos procésales, por lo que en el fraude procesal, existe plena conciencia de la actitud contraria al orden objetivo, pues una de las características, es no causar un daño, sino la intención -Voluntad-, de eludir la ley, de apartarse de su aplicación y de sus efectos jurídicos, utilizando el proceso mediante engaño para un fin diferente al cual fue concebido, en otros términos, desviaron el proceso de su fin original o natural – Solución de conflictos mediante la aplicación de la ley. Por su parte el maestro Francesco Carnelutti, en su monografía: “El Proceso Fraudulento” nos indica: “El fraude bilateral es un fenómeno patológico, aquí se agrega, que el poder saludable del contradictorio, Falta en absoluto, en efecto el contradictorio se reduce a una simple apariencia”. Para el maestro Guiseppe Chiovenda, en sus: “Instituciones de Derecho Procesal Civil” nos indica: “El proceso aparente es una figura puramente histórica; Consiste en el empleo de formas procesales con la finalidad de constituir negocios jurídicos, como medios, consentidos por el mismo derecho, de suplir las deficiencias de este, con la finalidad de conseguir resultados prácticos correspondiente a un negocio jurídico que no se puede válidamente constituir”. Para Enrico Redenti, en su: “Tratado de Derecho Procesal Civil” nos indica: “En todos los casos que se da la oposición contra la sentencia, Los terceros si se les informa a tiempo, podrán efectivamente prevenir el daño, interviniendo en el proceso en tutela de sus propios derechos dependientes o reflejos”. Para el maestro Ugo Rocco, en su Manual, nos indica: “En los casos de la legitimación simple, se requiere la concurrencia de dos elementos: a) Haber quedado extraño al proceso concluido con la sentencia impugnada y b) la Legitimidad activa está relacionada con los derechos del recurrente”. Para el maestro Eduardo J. Couture, en su Trabajo: “Revocación de Los Actos Procesales Fraudulentos” nos indica: “La procedencia de la acción revocatoria para destruir o revocar La Cosa Juzgada obtenida por fraude a un tercero, es procedente cuando la cosa juzgada ha sido obtenida mediante fraude o colusión”. Los doctrinarios patrios: Alejandro Urbaneja Achepohl, Román Duque Corredor, Amadis Cañizales, Rafael Ortiz Ortiz, Renne Molina Galicia, Rómulo Velandia Ponce, Ricardo Baroni Uzcategui, Salvador Benaim......contestes y consecuentes en la doctrina de poner correctivos necesarios cuando en el proceso se trate de Fraude o Colusión a La Ley y en el proceso
Ilustrativamente, es el doctrinario Walter Zeiss, quien nos orienta al respecto en su obra “El Dolo Procesal” pp. 1 y 39, y que algunos de estos aspectos son coincidentes con la definición ensayada por el Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias en cuanto al FRAUDE PROCESAL, a decir: a) El engaño o sorpresa en la buena fe de alguno de los litigantes. En el caso nuestro, el actor pretende burlarse de los derechos de arrendatario que mi representada tiene. b) La ventaja o beneficio de uno de los litigantes en beneficio propio o de un tercero, en detrimento de una persona. En el caso de marras, existe ventaja respecto del actor, toda vez que queda mi representada vulnerada en sus derechos. c) Alegaciones Falsas que pudieran considerarse como Artificios. Efectivamente el actor nos trae como vinculante entre las partes un contrato inaplicable al caso en concreto, pues el contrato que une a mi representada al actor es el que acompaño y marco “A”, es falso que mi representada este sometida al contrato que hace referencia la actora, así como igualmente es falso que le adeude cantidad alguna por cánones arrendaticios, NO SE LE ADEUDA ABSOLUTAMENTE NADA. d) Perjuicio Patrimonial de una de las partes o de un tercero. En el caso bajo análisis, efectivamente de declararse con lugar la demanda estaríamos en presencia de un daño a los derechos de mi representada como arrendataria.
APLIQUESE LOS PARAMETROS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES QUE LE SON APLICABLES AL FRAUDE PROCESAL Y A LA LEY, EN EL QUE INCURRE LA PARTE ACTORA. Solicito en este sentido: DECLARE INAPLICABLE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ANTES DESCRITO Y QUE CURSA DE AUTOS TRAIDO AL PROCESO POR EL ACTOR, TODA VEZ QUE LO EXCLUYE EL CONSIGNADO EN ESTE ACTO, tal como lo ha ordenado en casos similares el Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Respecto de los hechos:
1º. Es falso y en consecuencia: Niego rechazo y contradigo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso de toda falsedad, maliciosos y temerarios.
2º. Es falso y en consecuencia: Niego, rechazo y contradigo que: La relación arrendaticia este determinada por el contrato al que la parte actora invoca y trae a colación al proceso como el contrato vinculante inter partes. * Lo cierto es que tal relación arrendaticia esta determinada por el contrato que acompaño y marco “A”, cuyos datos notariales y determinaciones intensivas su texto contiene.
3º. Es falso y en consecuencia: Niego, rechazo y contradigo que: Cualquier acto de concesión de prorroga legal sea ajustada al contrato, toda vez que la fecha de vencimiento de dicho contrato es el día 31 de marzo del año 2028.
4º. Es falso y en consecuencia: Niego, rechazo y contradigo todo acto de desahucio respecto de mi representada que la parte actora le haya hecho no es compatible con el termino de finalización de la relación arrendaticia que los vincula.
5º. Es falso y en consecuencia: Niego, rechazo y contradigo que mi representada tenga la obligación de dar cumplimiento a un contrato no aplicable al efecto.
6º. Es falso y en consecuencia: Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba desalojar el inmueble o hacer entrega del inmueble a la parte actora.
7º. Es falso y en consecuencia: Niego, rechazo y contradigo que este mi representada este encuadrada dentro de los supuestos de hechos descritos por la actora en su libelo de demanda; Lo cierto del caso es que mi representada ha sido una contratante de buena fe, cumplidora de sus obligaciones y no encuadrada dentro de los supuestos descritos en la demanda, mal en consecuencia tiene la parte actora fundamentos para intentar su demanda amparada en un contrato inaplicable y por evidente mala fe.
8º. Es faso que mi representada le adeude absolutamente nada a la parte actora por concepto de cánones de arrendamientos y en tal sentido consigno las copias de los pagos efectuados.
9º. Lo cierto es que la demandada y sus personeros han venido hostigando a mi representad, negándosenos la llave de acceso al edificio, en tal sentido agotamos la vía administrativa ante el órgano competente, sin que se llegare a acuerdo alguno.
Respecto del Petitorio:
1º. Es falso que tenga que mi representada tenga que entregarle al actor, el inmueble totalmente desocupado de manera inmediata.
2º. Son falsos los supuestos en que se fundamenta su excluyente acción.
3º. Impugno la estimación de la demanda, por irrisoria, pues el actor acciona y previendo la posible pérdida del juicio estima la demanda de manera mínima e irrisoria, sin importar lo trascendente del caso y del trabajo que el mismo conlleva respecto de gastos y honorarios profesionales.
4º. Así las cosas, NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO LA CONTRADICTORIA Y EXCLUYENTE ACCIÓN PROPUESTA POR EL ACTOR Y SUS SUBSECUENTES PRETENSIONES POR SER FALSAS DE TODA FALSEDAD, NEGANDO COMO ESTOY LOS HECHOS NARRADOS POR EL MISMO Y SU FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO, por las razones antes expuestas.
5°. Es falso que mi representada deba ejecutar o dar cumplimiento a un contrato inaplicable.
6°. Es falso que mi representada deba desocupar el inmueble que legítima y consensualmente ocupa.
7°. No es cierto que a mi representada deba condenársele en costas.
8°. En general es falso el petitorio.
9°. Es infundada la demanda por cuanto la parte actora está encuadrada dentro de los parámetros maliciosos y temerarios aquí descriptos.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS
Oferto, acompaño y promuevo a todo evento los siguientes elementos probatorios:
Primero. EL MÉRITO Y VALOR DE LOS AUTOS, LA DISTRIBUCIÓN Y CARGA DE LA PRUEBA: INVOCO.
Segundo. DE LA LIBERTAD PROBATORIA DE LA MAGISTRATURA: De conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC), solicito al Tribunal que ORDENE DE SER NECESARIO LA EVACUACIÓN DE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA: *De conformidad con el numeral 1° del señalado artículo (401 CPC): Haga comparecer a las partes en las personas de sus representantes legales para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho dudoso u oscuro. *De conformidad con el numeral 3° ibídem, haga comparecer a cualquier testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, no rindió oportunamente su declaración; o cualquier otro medio de prueba que considere necesario, útil, legítimo y pertinente a los fines de inquirir la verdad y la materialización de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Carta Fundamental; a los efectos de dar por probado LA FALSEDAD DE LA ACCIÓN Y SUS PRETENSIONES.
Tercero. DEL CAREO: De conformidad con lo establecido en el Primer aparte del artículo 395 del C.P.C., el artículo 222 del Código Procesal Penal, la tutela judicial efectiva y el art. 257 de la Constitución promovemos LA PRUEBA DE CAREO (prueba legítima en nuestra legislación, cuyo concepto según el “Diccionario Panhispánico del Español Jurídico”):
“Diligencia que se practica en la instrucción o como prueba en el acto del juicio oral, de carácter extraordinario, para confrontar los testimonios o declaraciones vertidos en el proceso por los testigos o los imputados (léase partes), cuando se han producido divergencias o contradicciones entre sus manifestaciones, a fin de aclarar, para que en presencia de la Magistratura y a sus requerimientos las partes careen sus posiciones propias mediante este sistema probatorio, las alegadas en el escrito libelar, ora las contenidas como excepción en la contestación de la demanda. A los efectos de dar por probado LA FALSEDAD DE HECHO Y DE DERECHO, TEMERIDAD Y MALA INTENCIÓN POR LO NARRADO EN EL ESCRITO LIBELAR.”
Cuarto. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes en cuanto sean aplicables a las pruebas del CPC, doy por reproducidas, hago valer, ratifico, opongo y promuevo LA PRUEBA DOCUMENTAL, que paso pormenorizadamente a describir: Marcado “A” la documental pública “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VIGENTE”, a los efectos de dar por probado EL CONTRATO VERDADERO QUE VINCULA LOCATIVAMENTE A MI REPRESENTADA Y A LA PARTE ACTORA. Marcado “B” promuevo “FACTURAS FISCALES”, de fechas y contenidos que doy por reproducido, emanadas de la parte actora; a los efectos de dar por probado LA SOLVENCIA EN EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES DE PAGOS DE CANONES ARRENDATICIOS. Marcados “C”, Transferencias bancarias vía pago móvil; a los efectos de dar por probado QUE MI REPRESENTADA NADA ADEUDA A LA TEMERARIA ACTORA. Marcado “D” agotamiento de la vía administrativa para que la demandante se abstuviera de hostigar a mi representada.
Quinto. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en los artículos 433 del CPC, promuevo LA PRUEBA DE INFORMES, y en consecuencia solicito al Tribunal oficie al Banco “BANESCO”, agencia sucursal del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que este informe si de la cuenta bancaria N°: 01340423274233011075 se han efectuado transferencias vía pago móvil a la cuenta de la demandada del Banco Activo al número telefónico 0426-5449161 que a la vez identifique y describa los montos y fechas; a los efectos de dar por probado que efectivamente: MI REPRESENTADA ESTÁ SOLVENTE EN EL PAGO DE LOS CANONES ARRENDATICIOS……………………………………………….
*En el mismo marco probatorio y de conformidad con sentencia N°.: 523 del 12-11-2024, de la Sala de Casación Social del TSJ en la que se estableció que “al no constatarse la originalidad y veracidad de los datos contenidos en las conversaciones de WhatsApp y correos electrónicos a través de una EXPERTICIA O INFORME del ente competente, ello es, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) deben desecharse las pruebas promovidas”; Promuevo la prueba de informes y en consecuencia solicito al tribunal oficie a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, órgano rector y regulador de la seguridad informática en la República, responsable de la prestación de servicios de certificación electrónica, gestión de incidentes telemáticos, peritaje informático forense, así como de formación, capacitación e investigación para el desarrollo tecnológico del sector, con dirección en la Av. Universidad, esquina El Chorro, Torre Ministerial, La Hoyada, Parroquia Catedral. Código Postal 1012 / Caracas – Venezuela; a los fines de que este informe sobre la veracidad de las pruebas acompañadas y promovida en CD y en copias marcadas “E”; es decir si de la demandada, sus representantes o subalternos desde sus números telefónicos y servicio WhatsApp se han enviado los mensajes aludidos a nuestras oficinas y funcionarios; a los efectos de dar por probado que efectivamente NADA ADEUDAMOS A LA PARTE ACTORA Y A LA VEZ ES QUIEN HA VENIDO EJECUTANDO ACTOS PERTURBATORIOS A LA POSESIÓN ARRENDATICIA DE MI REPRESENTADA COMO ARRENDATARIA.
Sexto. DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del CPC, promuevo LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS para que sean exhibidos y analizados durante el juicio, las documentales que se describen infra y que oportunamente deberán presentarse en la causa por la contraparte en virtud de sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 03-05-2016, N°: 292, que modificó el criterio relativo a la carga y distribución de la prueba mediante el control difuso y que en lo sucesivo a esa sentencia se debe acoger LA TEORÍA DE LA CARGA PROBATORIA DINÁMICA, según la cual la carga de la prueba recae en quien esté en mejor condición para llevarla al proceso; DOCUMENTOS, que están, se encuentran o deberían encontrarse legalmente en poder de la parte actora, (De los que nuestro representado no tiene copia alguna, con excepción de las aquí acompañadas marcadas “B”, por cuanto maliciosamente la actora se han negado a continuar otorgando los recibos correspondientes a cada mes de pago) y en consecuencia deberá eximírsele o relevársele de presentar copias de las mismas restantes y desde el mes de abril del año 2023; ÚNICO: “FACTURERO FISCAL CONTENTIVO DE LOS RECIBOS DE PAGOS DE LOS CANONES ARRENDATICIOS YA SEÑALADOS; a los efectos de dar por probado LA VINCULACIÓN CONTRACTUAL Y EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO.
Séptimo. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del CPC en cuanto sean aplicables, promuevo LA PRUEBA TESTIMONIAL, en consecuencia solicito al Tribunal que llegado el momento procesal se evacuen los testigos promovidos y estos declaren libremente sobre los hechos y circunstancias descritos en la causa. DE LA PERTINENCIA Y UTILIDAD DE LA PRUEBA: A los efectos de dar por demostrado de manera fehaciente: LA FALSEDAD DE LA ACCIÓN, EL FRAUDE GESTADO, LA INDUCCIÓN A ERROR POR PARTE DE LA ACTORA A ESTA MAGISTRADA Y LA TEMERIDAD MÁS QUE EVIDENTE.
Octavo. DE LA DECLARACIÓN DE PARTES: De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del CPC en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promuevo LA DECLARACIÓN DE LAS PARTES, EN LAS PERSONAS DE SUS REPRESENTANTES LEGALES; A los efectos de que estas depongan sobre los asuntos que el Tribunal considere: Necesarios, útiles, legítimos y pertinentes. Fíjese oportunidad a tal efecto; A los efectos de dar por probado QUE LA ACTORA ACTÚA DE MALA FE, FALSEANDO LA VERDAD Y CON EVIDENTE TEMERIDAD.
Noveno. LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES: HACEMOS VALER E INVOCAMOS.
Por aportadas las pruebas descritas, las que sean documentales públicas de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, podrán ser promovidas en cualquier estado y grado de la causa y hasta los últimos informes. A los efectos de dar por probado que la parte actora actúa de manera tendenciosa, temeraria y de mala fe y en evidente Fraude. (…)”
Que en fecha 19 de marzo de 2025, el ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ, antes identificado y quien manifestó ser representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL AGABUFALO (parte demandada), asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, Inpreabogado N° 34.179, mediante diligencia impugnó el poder otorgado por la parte actora y en esa misma fecha le otorgó poder apud acta a los abogados WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO y JACKSON ANTONIO CHOMPRÉ LAMUÑO, Inpreabogado N° 34.179 y 38.390, respectivamente y así se acordó, también consigno copias certificadas de los estatutos sociales de la sociedad civil AGABUFALO. (Folios 146 al 158 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 20 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, Inpreabogado N° 34.179, mediante escrito ratifico la previa contestación a la demanda efectuada. (Folio 159 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 20 de marzo de 2025, el A Quo mediante sendos autos dejó constancia del vencimiento del término de emplazamiento y apertura del lapso probatorio; acordó tener como apoderados a los designados por la parte demandada y con vista de la denuncia de fraude procesal efectuada por la parte demandada en su contestación, dice haberla admitido y fijó el primer (01) día de despacho siguiente a ese, a los fines de que la parte actora expusiera lo que pareciera pertinente con relación a la denuncia de fraude procesal intentada en su contra por la parte demandada en la contestación y vencido dicho término correría una articulación probatoria de 8 días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ordenó abrir un cuaderno separado para ello. (Folios 161 al 163 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 21 de marzo de 2025, el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, Inpreabogado N° 140.528, mediante diligencia consignó copias certificadas de instrumento poder autenticado que le fuera conferido a él por la parte actora, y al abogado ÁNDRES OCTAVIO GARCIA PÉREZ, Inpreabogado N° 113.398. (Folios 164 al 171 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 21 de marzo de 2025, el A Quo mediante auto le impuso a la parte demandada que detalle cuales son los vicios o defectos específicos que a su juicio contiene el poder otorgado por la parte actoras a sus abogados. (Folio 172 de la Primera Pieza Principal)
Que en esa misma fecha 21 de marzo de 2025, el A Quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, negó la admisión de la prueba de “careo”; admitió la prueba de Informes a BANESCO, a SUSCERTE; declaró inadmisible la prueba de exhibición de documentos; negó la admisión de testigos por omisión de la lista de ellos; negó la prueba de declaración de partes y realizó observaciones sobre la invocación de indicios y presunciones. (Folios 173 al 176 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 24 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia hizo alegatos sobre la impugnación por supuesto “forjamiento” del instrumento poder presentado por la parte actora. (Folios 180 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 24 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, Inpreabogado N° 34.179, consigno escrito de promoción de pruebas junto con anexos. (Folios 181 al 186 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 24 de marzo de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, Inpreabogado Nros.113.398 y 140.528, respectivamente, mediante escrito solicitaron la nulidad de un contrato consignado por la parte demandada y denuncia de fraude procesal relacionado (Folios 187 al 197 de la Primera Pieza Principal) y –entre otras cosas- expresaron lo siguiente:
“(…) LOS HECHOS
Denunciamos la violación flagrante al Estado de Derecho, la Seguridad Jurídica, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y la intención ímproba y desleal de subvertir el presente procedimiento civil por parte de la accionada en la presente causa, lo cual a todas luces represente un Fraude a la Ley, un Fraude Procesal y la burla y pisoteo al PROCESO como herramienta para la contestación de la Justicia en este expediente.
Es el caso, que sorpresivamente la demandada de autos en su escrito de contestación a la presente demanda, presentó en el presente expediente un supuesto documento autenticado de contrato de arrendamiento de la oficina objeto de este litigio, en donde de forma amañada el ciudadano Andrés Colmenarez, con carácter de presidente de AGAPURE suscribió junto con el representante legal de la demandada de autos, un ARRENDAMIENTO por el señalado inmueble, pero comprometiéndolo por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, acto de disposición que excedió la simple administración que detenta el presidente de AGAPURE, el cual en ningún momento fue autorizado por la junta directiva de la asociación civil que representamos, para estampar su rubrica en dicho nulo contrato de arrendamiento notariado en fecha 18/03/2024 por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, bajo el N° 1, tomo 13, folio 2 hasta el 4.
Lo grave y grotesco del presente asunto, es que el contenido del ut-supra nulo contrato de arrendamiento autenticado, viola flagrantemente los elementos básicos enseñados por la Academia en materia de CONTRATOS, los cuales fueron refrescados por este equipo técnico jurídico en el estudio de la obra jurídica DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO del Jurista José Mélich- Orsini, Individuo de Número de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales; se transgreden los presupuestos del contrato, tales como los organiza el Código Civil Venezolano, a saber: a)Requisitos de Existencia, entre los cuales enumera el consentimiento, un objeto y una causa licita (art.1141 CC); y b) Requisitos de Validez, que serían la capacidad de los contratantes y la ausencia de consentimiento (art.1142 CC).
No obstante, la misma obra jurídica nos resalta en materia de supuestos de nulidades absolutas de los contratos, que estas suelen ser el medio utilizado por el ordenamiento jurídico para sancionar con la ineficacia aquellos actos en cuya producción HAYA SIDO VIOLADA UNA REGLA LEGAL dirigida a preservar un interés general, y para asegurar la incondicionada observancia de ésta, se multiplican precisamente las oportunidades de hacer valer tal ineficacia, concediendo la legitimación activa para hacerla a toda persona que tenga algún interés personal y excluyéndola de las formalidades procesales que de ordinario se imponen a quien acude a la administración de justicia, DE MANERA QUE PUEDA INVOCARSE TAL NULIDAD EN CUALQUIER GRADO Y ESTADO DE UN PROCESO.
Así las cosas, es palpable y sería una cuestión de pleno derecho para el análisis de su Magistratura, que los suscriptores del nulo contrato de arrendamiento notariado en fecha 18/03/2024 por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, bajo el N° 1, Tomo 13, folio 2 hasta el 4, en su cláusula tercera VIOLARON el contenido del artículo 1582 del Código Civil venezolano, siendo esta una regla general del derecho y una norma de orden público, la cual reza:
“Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años, salvo disposiciones especiales.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 1668 del Código Civil Venezolano establece que el mandato concedido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.
La capacidad y el poder de disposición y/o administración del Presidente de AGAPURE esta supeditada a las decisiones de los integrantes de la Junta Directiva de la referida asociación civil, observándose para su cumplimiento sus estatutos sociales o normas de funcionamiento, los cuales en el caso específico de arrendamiento de sus bienes, el presidente o quien ejerce como representante legal no puede disponer o comprometer bienes propiedad de la asociación sin la respectiva autorización de la junta directiva, tal y como lo estatuye la cláusula 42 de los Estatutos Sociales de ASOCIACION DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE) referente a las atribuciones de la junta directiva, donde se establece en el ordinal g) todo lo concerniente a la compra-venta, cesión, permuta y arrendamiento de bienes, así mismo el ordinal k) de dicha cláusula prevé como facultad exclusiva de la junta directiva autorizar al presidente para otorgar poderes judiciales, celebrar contratos y firmar los documentos correspondientes, en concordancia con el artículo 43 de los citados estatutos, en lo que respecta a las atribuciones del presidente de AGAPURE.
Así mismo, traemos a colación lo estipulado en el ordinal c) de la ut-supra cláusula 43, en lo atinente a que el presidente de AGAPURE tiene facultad para firmar contratos que autorice la junta directiva, supuesto de hecho y derecho éste que no se cumplió en el presente caso, ya que no consta que el antes presidente de la junta directiva de nuestra representada, estuviese autorizado conforme a lo estatuido en dichas cláusulas para que el mismo suscribiere el notariado contrato de arrendamiento en nombre de AGAPURE, a espaldas y a escondidas de los integrantes de la junta directiva de nuestra representada, demostrando así que el mismo carecía de facultad, cualidad y legitimidad legal para ejercer la representación de AGAPURE y comprometes así bienes de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), sin la previa autorización expresa de la junta directiva, la cual se debe hacer asamblea de junta directiva debidamente constatada en actas.
Denunciamos en esta instancia, que el notariado contrato de arrendamiento, que se pretende fraudulentamente hacer valer en el presente juicio, tiene un grave vicio de consentimiento, generado por la falta de cualidad legal del ciudadana ex presidente de AGAPURE de suscribir a espaldas y sin conocimiento de su junta directiva, un contrato de arrendamiento ilegalmente otorgado en la oficina notarla antes identificada, el cual hace nulo el autenticado contrato de arrendamiento conforme a las reglas establecidas en Nuestro Código Civil Vigente.
Ciudadana Jueza, es necesario de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén: (…)
De acuerdo a lo señalado anteriormente, denunciamos la intención dolosa y temeraria de parte de la demandada AGABUFALO, de pretender confundir la psiquis de su Magistratura alegando un fraude sobre la pretensión incoada por este equipo técnico jurídico, la cual se fundamenta en un instrumento perfectamente válido, que no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente siguiendo el rito legal, lo que supone un reconocimiento de instrumento fundamental de la presente demanda de cumplimiento o ejecución de contrato.
Esta representación judicial fija en el presente escrito como hechos controvertidos en esta incidencia, lo siguiente:
-Nulidad del notariado contrato de arrendamiento autenticado en las oficinas de la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 18/03/2024, bajo el N° 1, tomo 13, folio 2 hasta el 4.
-Autorización del presidente de AGAPURE, por parte de su junta directiva según estatutos, para suscribir con AGABUFALO el notariado contrato de arrendamiento, autenticado en las oficinas de la Notaria Pública de San Fernando de Apure en fecha 18/03/2024, bajo el N° 1, Tomo 13, folio 2 hasta el 4.
-Desconocimiento por parte de la junta directiva de AGAPURE, del notariado contrato de arrendamiento, autenticado en las oficinas de la Notaria Pública de San Fernando de Apure en fecha 18/03/2024, bajo el N° 1, tomo 13, folio 2 hasta 4; el cual, no fue autorizado un avalado por dicho órgano conforme a las normas estatutarias que rigen la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE).
Conforme a los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos el desarrollo de un fraude procesal, ya que la demandada AGABUFALO usando un artilugio jurídico, pretende hacer valer un ilegal pero autenticado documento de contrato de arrendamiento, el cual ilegítimamente trata de extender el tiempo de una toxica relación de arrendamiento, ya que adolece de nulidad absoluta por vicios en el consentimiento, como anteriormente fue señalado y que en vista de la presentación de este irrito instrumento causa conmoción y sorpresa en la buena fe de todos los miembros que conforman la junta directiva de la ASOCIACION DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), siendo evidente el engaño que sufrieron los mismos, producto de la conducta dolosa del ciudadano Andrés Colmenarez, quien para el momento de la firma del irrito, ilegal y nulo contrato de arrendamiento notariado, fungían como presidente de AGAPURE, por esta parte y por la otra el ciudadano Joel Armando Pérez, quien detenta el cargo de presidente de la demandada de autos, los cuales se ponen de acuerdo, o como dijeran los penalistas EN CONCIERTO, planifican y ejecutan esta vil acción de elaborar este nulo contrato de arrendamiento tratando de darle apariencia legal con su autenticación, y pretendiendo engañar a su Magistratura con ánimos de obtener un resultado favorable y quedarse en posición de una oficina más allá del tiempo de la vigencia del verdadero y único contrato presentado por esta representación judicial como instrumento fundamental de la presente demanda; por lo que pedimos a este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la necesidad urgente del procedimiento, y en resguardo del derecho a la defensa y a la búsqueda de la verdad, mediante el proceso, respetuosamente solicitamos se revise la validez de dicho contrato autenticado y SE DECRETE SU NULIDAD ABSOLUTA, conforme a los fundamentos de hechos y derechos ut-supra señalados y los que a continuación pasamos a describir: (…)
Tal como fue expuesto, resulta esencial para que el contrato sea válido de acuerdo a los estatutos vigentes que regulan nuestra asociación de ganaderos, el hecho que el ciudadano presidente de la junta directiva de esta asociación, tenga la autorización escrita de parte del pleno de la junta directiva de la asociación de ganaderos para realizar y suscribir contratos de arrendamiento sobre bienes de la asociación, lo que está plenamente demostrado que estos ciudadanos en franco concierto, con evidente mala fe, realizan un contrato a espaldas y sin consentimiento de la junta directiva de esta asociación de ganaderos, para así compromete un bien propiedad de mi representada, y obtener una ventaja ilegal, desproporcionada y ventajosa, sobre el bien inmueble propiedad de mi representada, ya que estábamos en presencia de un proceso de transición, por la realización de las elecciones donde se elegiría una nueva junta directiva de esta asociación de ganaderos y ante la inminente perdida de las elecciones de AGAPURE, del equipo que detentaba para ese entonces la representación de AGAPURE, se toma de manera fraudulenta la realización de la autenticación de un contrato de arrendamiento con ventajas desproporcionales e ilegales, para así asegurarse el disfrute, goce y uso de la oficina objeto de esta demanda, durante la vigencia de un tiempo que nunca estuvo pactado, ni autorizado por la junta directiva de la asociación de ganaderos del estado apure.
Está estipulado en el código civil vigente los vicios del consentimiento, en lo que respecta a la causa de nulidad de los contratos:
Artículo 1.146: aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir nulidad del contrato.”
Es evidente que la voluntad esgrimida por el ciudadano ANDRES COLMENAREZ, en la forma del autenticado e ilegal contrato de arrendamiento en nombre de la asociación de ganaderos del estado Apure, donde tal como se expresa en este contrato actúa como presidente de esta asociación, como consta según sus dichos en acta de asamblea de socios debidamente registrada por ante el registro subalterno del estado Apure, anotada bajo el N° 11 folio 56, tomo 15 del protocolo de transcripción del año 2019, y quien en lo sucesivo a los efectos de este contrato se denominara AGAPURE, esta deslegitimado, ya que aunado a lo antes planteado en lo que respecta a la falta de cualidad de representación para contratar en nombre de nuestra representada, se observa que se señala en este contrato un acta de asamblea del año 2019, donde se expresa la cualidad de presidente de Agapure, para suscribir en nombre de la asociaciones del contrato de arrendamiento, siendo que esas cualidades de presidente y representante legal de la asociación de ganaderos del estado Apure, se encontraba de plazo vencido, ya que también está previsto en los estatutos de esta asociación, en el artículo 37 que la junta directiva está conformada por un presidente, un primer vicepresidente, un segundo vicepresidente, un tesorero, un secretario, y 10 directores, así mismo el artículo 38 de los mismos estatutos prevé, que los miembros de esta junta directiva serán elegidos por un periodo de un año, de donde se puede evidenciar que para el día 18 de marzo del año 2024, fecha de autenticación del irrito contrato de arrendamiento, las atribuciones de presidente que alega el ciudadano, ANDRES COLMENAREZ, se encontraba de plazo vencido ya que la fecha aludida en el acta de asamblea de socios señalada en dicho contrato corresponde al año 2019, y la fecha de autenticación del citado contrato corresponde al año 2024, por lo que había transcurrido más de 4 años, donde es evidente que el ciudadano ex presidente de AGAPURE, había culminado su periodo a causa del vencimiento de su gestión como presidente de esta asociación conforme a lo previsto en el citado artículo 38 de los estatutos. Por lo que trae como consecuencia que del acta que señalan como fundamento de su cualidad, se desprende la ilegitimidad con la que se atribuyen una representación de la asociación de ganaderos por estar evidentemente de plazo vencido por haber transcurrido más de 1 año desde la fecha de esta acta, hasta la fecha en la que presuntamente se suscribe el contrato el cual se pide la nulidad; el cual fue autenticado en el mes de marzo del año 2024, (…)”
Que en fecha 26 de marzo de 2025, el A Quo mediante auto se pronunció sobre la impugnación del poder efectuada por la parte demandada y fijó el primer (01) día de despacho siguiente a ese, a los fines de que la parte actora expusiera lo que pareciera pertinente con relación a la denuncia de fraude procesal intentada en su contra por la parte demandada en la contestación y vencido dicho término correría una articulación probatoria de 8 días de despacho y que decidiría al 9no. día de despacho siguiente al fenecimiento de aquella data de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ordenó abrir un cuaderno separado para ello. De igual forma negó dejar sin efecto el auto de fecha 21 de marzo de 2025 que providenció las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 200 al 201 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 26 de marzo de 2025, el A Quo mediante auto se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada. De fecha 24 de marzo de 2025, negando la admisión de la prueba de careo; admitió la prueba de informes a Banesco; admitió la prueba de exhibición de documentos fijando oportunidad para su evacuación y ordenando la intimación de la parte actora; admitió la prueba de testigos RUBEN ENRIQUE MORILLO TOVAR, CHARA JOSE MELGAREJO YAPUR, RAFAEL ANTONIO RIONCONES ALLEN, ANDRES AVELINO COLMENARES BORJAS y GREGORIA ELIZABETH VALOR POLANCO fijando oportunidad para sus evacuaciones y; negó la admisión de la prueba de declaración de las partes. (Folios 202 al 208 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 26 de marzo de 2025, el A Quo ordenó abrir la incidencia con motivo de la solicitud de nulidad de contrato de arrendamiento autenticado y denuncia de fraude formulada por la parte demandante y fijó el primer (01) día de despacho siguiente a ese, a los fines de que la parte demandada expusiera lo que pareciera pertinente con relación a la denuncia de fraude procesal intentada en su contra por la parte actora en fecha 24 de marzo de 2025 y vencido dicho término correría una articulación probatoria de 8 días de despacho y que decidiría al 9no. día de despacho siguiente al fenecimiento de aquella data y ordenó abrir un cuaderno separado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 209 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 26 de marzo de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, Inpreabogado Nros. 113.398 y 140.528 respectivamente, consignaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada junto con anexos. (Folios 210 al 223 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 28 de marzo de 2025, el A Quo mediante auto se pronunció con relación a lo expuesto y solicitado en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas, presentado por la parte actora. (Folios 224 al 225 de la Primera Pieza Principal).
Que en fecha 28 de marzo de 2025, el Alguacil del A Quo consignó las boletas de intimación libradas a la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), las cuales fueron recibidas de manera conforme por el ciudadano JANIO GRACIA MIRABAL y; consignó acuse recibo de oficio librado a BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A. (Folios 226 al 231 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 02 de abril de 2025, se llevaron a cabo actos de deposición de testigos mediante los cuales rindieron sus testimonios los ciudadanos: RUBÉN ENRIQUE MORILLO TOVAR, CHARA JOSÉ MERGAREJO YAPUR, RAÚL ANTONIO RINCONES ALLEN y ANDRÉS AVELINO COLMENARES BORJAS, todos promovidos por la parte demandada (Folios 232 al 246 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 02 de abril de 2025, el A Quo fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la deposición de la testigo, ciudadana GREGORIA VALOR POLANCO, promovida por la parte demandada. (Folio 247 de la Primera Pieza Principal).
Que en fecha 02 de abril de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, Inpreabogado Nros.113.398 y 140.528, respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas junto con anexos. (Folios 248 al 277 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 04 de abril de 2025, el A Quo mediante auto fijó fecha y hora para llevar a cabo una AUDIENCIA ESPECIAL, solicitada por la parte actora (Folio 278 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 04 de abril de 2025, el A Quo mediante auto se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora, admitiendo la prueba de informes y ordeno oficiar al BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL, con sede en el centro comercial Los Aviadores, Avenida Los Aviadores, sector palo negro, Estado Aragua y; al BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, con sede en el Centro Comercial Mercatradona Plus, Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, Estado Apure. (Folios 279 al 286 de la Primera Pieza Principal).
Que en fecha 07 de abril de 2025, a las 09:00 a.m., el A Quo dejo constancia de que se celebró AUDIENCIA ESPECIAL, con la asistencia de ambas partes debidamente asistidas de abogados, mediante la cual manifestaron que suspendían el procedimiento por dos (2) días de despacho y así fue acordado por el A Quo. (Folios 287 al 289 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 07 de abril de 2025, a las 10:00 a.m., el A Quo mediante acta dejo constancia de la exhibición de los siguientes documentos: Facturero Fiscal desde el mes de abril de 2023 hasta marzo de 2025 cuyas copias fueron certificadas por secretaría y; del libro de actas de directorio de AGAPURE de fecha 28 de febrero de 2023 y que se corresponde con el folio 186 y su vuelto. (Folios 290 al 299 de la primera pieza principal)
Que en fecha 07 de abril de 2025, a las 09:30 a.m., se evacuó la deposición de la testigo ciudadana GREGORIA VALOR POLANCO, promovida por la parte demandada. (Folios 300 al 302 de la primera pieza principal).
Que en fecha 07 de abril de 2025, apoderado judicial de la parte actora, abogado OCTAVIO GARCÍA, mediante diligencia solicitó se designara como correo especial al ciudadano JHONNI JOSÉ MIRABAL a los fines de trasladar oficio Nro. 107, dirigido al BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL, y así se acordó. (Folio 303 de la primera pieza principal)
Que en fecha 21 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, Inpreabogado N° 34.179, mediante escrito solicitó la suspensión de la causa, alegó la falta de representación de los apoderados actores, la inadmisibilidad de la demanda, fraude procesal y otros alegatos defensivos a manera de observaciones y conclusiones (Folios 304 al 307 de la primera pieza principal) y –entre otras cosas- lo expresó así:
“(…) Se observa y concluye que: ………..
Primero. Si el tribunal considera conveniente y útil a la causa por efectos del arribo de pruebas al proceso, ordene su suspensión por un lapso determinado.
Segundo. Carecen de la representación que se atribuyeron al inicio del proceso quienes se presentan a la causa como apoderados de la parte actora atribuyéndose tal carácter, en efecto el poder que invocan al inicio no les otorga la representación que se atribuyen y ello es de pleno derecho, sin mayores argumentaciones o cortapisas , pues actúan violentando lo preceptuado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC); jurídica y legalmente hablando (como deber ser en los estrados), cuando el poder es otorgado a nombre de otra persona, (en este caso jurídica), el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce; por su parte el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos; todo ello fue omitido por la parte actora, por lo cual los abogados en el instrumento señalado carecen de legitimidad invocada por no tener la representación que se atribuyen y a la vez por cuanto el poder no esté otorgado en forma legal o legitima.
Tercero. La acción propuesta es a todas luces y sin que quede o quepa la menor duda jurídica al respecto INADMISIBLE, por contener PRETENSIONES EXCLUYENTES, CONTRADICTORIAS E INITELIGIBLE; PUES SE DEMANDA LA EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y A LA VEZ EL DESALOJO DEL INMUEBLE DADO ARRENDAMIENYTO, Y PEOR AUN INTRAPROCESALMENTE SE DEMANDA UNA SITUACION NUEVA QUE NO FUE ALEGADA EN LA DEMADA COMO LO ES LA NULIDAD DE UN CONTRATO, ESTAMOS PUES ANTE UNA ACCION CON MULTIPLICIDAD DE PRETENCIONES (SIC) EXCLUYENTES, HACIENDO DE LA ACCION UNA MEZCOLANZA DE PRETENCIONES (SIC) NO ACUMULABLES, COLOCADA EN UN TROPODE SIN SUSTENTO, NI SUSTRATO LEGAL O JURIDICO; siendo así es más que evidente que la demanda violenta de manera clara y sin lugar a dudas el artículo 78 del CPC, (NORMA DE ORDEN PUBLICO), que prohíbe la acumulación de pretensiones como la del caso de marras, lo cual es declarable aun de oficio, pues son acciones que se excluyen mutuamente, contrarias entre si; En efecto en el libelo, constan por decir propio de la parte actora: Dos pretensiones excluyentes, A SABER EJECUCION O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EL DESALOJO Y ADEMAS EN LAS SECUELAS DEL PROCESO DEMANDAN UNA NULIDAD NO ALEGADA CON SU LIBELO.
Cuarto. La demanda además es INADMISIILIBILIDAD POR EVIDENTE FRAUDE PROCESAL Y A LA LEY, EN EFECTO EN LAS SECUELAS DEL PROCESO QUED´DEMOSTRADO Y EVIDENCIADO QUE TRAJERON A COLACION UN CONTRATO QUE NO RIGE LA RELACION ARRENDATICIA ENTRE LAS PARTES, lo que demuestra un verdadero y evidente fraude por una parte; y por la otra, en la misma conducta intraprocesalmente, trataron fraudulentamente resolver la falta de legitimidad evidente, incurriendo aparentemente en el delito de forjamiento de documento y en un nuevo fraude.
Quinto. La parte actora ha alegado e invocado de manera distraccionista los parámetros contenidos en el artículo 1582 del Código Civil referente a la simple administración, omitiendo la parte in fine de dicha disposición, que permite hacerlo por disposiciones especiales; en las secuelas del procedo quedo demostrado que la Junta directia de Agapure (la demandante) autorizó a su representante legal para que celebrada el contrato de arrendamiento en los términos que dicho contrato definiría, promovido por nuestra parte, lo cual materializó mediante disposición especial de la junta directiva, aunado a ello que tal disposición no es norma de derecho público, ni implico o interesa al orden público, ES SI, UNA NORMA DE DERECHO PRIVADO Y EN CONSECUENCIA RELAJABLE; han confundido de manera inexcusable normas de derecho público y normas de derecho privado, pretendiendo así engañar a la ciudadana Magistrada.
Sexto. Los alegatos de la parte actora son evidentemente falsos de toda falsedad, materialmente insostenibles en la verdad.
Séptimo. Celebramos que la ciudadana Magistrada haya llamado a la conciliación, aduciendo el recorte del periodo arrendaticio a un año y medio, propuesta a la que en principio estábamos en armonía y de acuerdo, no obstante por los hechos suscitados recientemente en los que aparentemente se le había tendido una trampa al representante de mi representada, mediante supuestos tráficos de influencias y abusos de autoridad para detenerlo policialmente y por la publicidad (COMUNICADO) de la demandante en la red social Facebook, que infra se promueve, que causa un evidente daño moral y pone a dicho ciudadano al desprecio público, (acción civil que nos reservamos) incurriendo posiblemente en el delito contenido en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la convivencia pacífica y la tolerancia (que sanciona entre 10 y 20 años de prisión al que perpetre tal delito, acción penal que nos reservamos), por considerarlo responsable de hechos que deben ser dilucidados ante un tribunal pernal y declararlo además públicamente “persona no grata”; hace imposible materializar cualquier acuerdo, por lo que solicitamos al tribunal en su oportunidad sentenciar la causa de conformidad con el derecho y la justicia. (…)”
Que en fecha 21 de abril de 2025, el A Quo dejó constancia de que no se recibió escrito de acuerdo celebrado entre las partes de marras, conforme a lo señalado por las mismas en audiencia especial (cuya acta cursa al folio 287 del expediente), y por cuanto el presente asunto se encontraba suspendido, en consecuencia, ordenó su reanudación en el mismo estado procesal en que se encontraba. (Folio 309 de la primera pieza principal).
Que en fecha 23 de abril de 2025, el A Quo mediante sendos autos acordó la designación del correo especial para llevar el oficio librado y admitió las pruebas promovidas en el escrito de observaciones y conclusiones (Folio 304 al 307 de la primera pieza principal), suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 309 al 312 de la primera pieza principal)
Que en fecha 23 de abril de 2025, el A Quo se pronunció con relación a lo expuesto y solicitado en el escrito de oposición a las pruebas (Folios 210 al 213 de la primera pieza principal), suscrito por la parte actora y se ordenó abrir cuaderno separado de tacha de testigos. (Folios 313 al 314 de la primera pieza principal).
Que en fecha 23 de abril de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, Inpreabogado Nros.113.398 y 140.528, respectivamente, consignaron escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada en los folios 304 al 307 (Folio 315 de la primera pieza principal)
Que en fecha 23 de abril de 2025, el abogado OCTAVIO GARCIA, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la extensión del lapso de promoción de pruebas. (Folio 316 de la primera pieza principal).
Que en fecha 23 de abril de 2025, el A Quo mediante acta dejo constancia de entrega del oficio N° 107 dirigido al BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL al correo especial ciudadano JHONNI JOSÉ MIRABAL, a los fines que cumpliese con entregarlo. (Folio 317 de la primera pieza principal)
Que en fecha 23 de abril de 2025, el A Quo mediante autos ordeno realizar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 20 de marzo de 2025 exclusive hasta el 23 de abril de 2025 inclusive, y extendió el lapso probatorio por diez (10) días de despacho. (Folios 318 al 320 de la primera pieza principal)
Que en fecha 25 de abril de 2025, el A Quo mediante auto se pronunció sobre el escrito de impugnación (Folio 315 de la primera pieza principal) suscrito por los apoderados de la parte actora contra la prueba promovida por la parte demandada, ratificando la admisión de dichas pruebas salvo su valoración en la decisión respectiva. (Folio 321 de la primera pieza principal)
Que en fecha 05 de mayo de 2025, el Alguacil A Quo dejó constancia de la recepción del oficio Nro.108 dirigido al BANCO BANESCO y consignó una copia con nota de recibo del mismo. (Folio 323 al 325 de la primera pieza principal)
Que en fecha 19 de mayo de 2025, el A Quo suspendió el curso del presente asunto hasta tanto constara en autos las resultas de la prueba de informe promovidas por ambas partes. (Folio 326 de la primera pieza principal)
Que en fecha 21 de mayo de 2025, se recibió comunicación emanada de la entidad Bancaria BANESCO Banca Universal, la cual fue agregada al expediente mediante auto de fecha 23 de mayo de 2025. (Folio327 al 329 de la primera pieza principal)
Que en fecha 26 de mayo de 2025, se recibió comunicación emanada del Banco Activo, en atención a lo solicitado por el A Quo mediante oficio Nro. 107, de fecha 04 de abril de 2025. (Folio 331 al 338 de la primera pieza principal)
Que en fecha 02 de junio de 2025, el A Quo mediante auto ordenó ratificar oficio dirigido a la entidad Bancaria BANESCO UNIVERSAL S.A. (Folio 342 al 344 de la primera pieza principal)
Que en fecha 03 de junio de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, Inpreabogado Nros.113.398 y 140.528, respectivamente, consignaron escrito de informes, que fue ordenado agregar en esa misma fecha (Folio 345 al 364 de la primera pieza principal) y –entre otras cosas expresaron:
“(…) CAPÍTULO I
MOTIVO DEL PRESENTE JUICIO
El presente procedimiento judicial se inició con la interposición de la demanda que hiciera mi representada por la EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO DE LAS CLAUSULAS TERCERA, CUARTA Y SEXTA, contenidas en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 01/04/2023 suscrito por nuestra representada AGAPURE y la representación legal de la Asociación Civil AGABUFALOS. El exigido cumplimiento contractual se centra en las consecuencias jurídicas devenidas del fenecimiento del tiempo de vigencia o duración del aludido contrato arrendaticio, así como la sanción legal atribuida al atraso del pago de los cánones de arrendamiento objeto del pacto demandado en este proceso judicial.
Citada como fue la persona jurídica demandada, la misma procedió a contestar la demanda, presentando para sorpresa de muchos un documento notariado con el mismo contenido del contrato demandado, pero con un tiempo de duración de cinco años, argumentando en su defensa que la presentación del contrato demandado en su cumplimiento, era con la intención de generar un fraude, según sus dichos, por lo que se apertura una incidencia de fraude procesal. La parte actora en uso de su humano y constitucional derecho a la defensa, atacó vía incidental la validez del contenido de ese documento notariado, desconociéndolo y pidiendo la nulidad del mismo por vicios del consentimiento y demás formas esenciales del contrato. Tales procedimientos incidentales se tramitaron hasta la fase de decisión, y por imperio del segundo párrafo del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sus resoluciones serán estampadas en la sentencia definitiva de la presente causa. (…)
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Siguiendo el orden metodológico, pasamos a sintetizar los argumentos actoriles en la presente causa, a saber:
-La demanda se fundamenta en requerir vía judicial el cumplimiento del contrato de arrendamiento, suscrito y reconocido por AGAPURE y AGABUFALO, por vencimiento del termino prefijado de duración de un año, tal y como fue pactado en su cláusula tercera, previo al fenecimiento efectivo de la prórroga legal otorgada a la demandada.
-A todo evento y en segundo plano, la parte demandada ha mantenido una conducta morosa o de atraso en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento causado en el marzo de la relación arrendaticia iniciada en fecha 1 de abril del año 2023, hasta el 30 de marzo del año 2024, fecha en la cual, por disposición de lo señalado en el demandado contrato de arrendamiento, vencía el mismo, más la prórroga legal otorgada, por cuanto sus pagos fueron hechos a destiempo, con atraso contrariando lo preceptuado en la cláusula cuarta del ut-supra contrato, en donde se señaló “Este monto se pagará cumplidamente a AGAPURE entre los (2) últimos de cada mes a vencer y los primeros dos (2) del mes siguientes al vencimiento del Mes correspondiente”, siendo voluntad expresa de los contratantes que como sanción a esa conducta de atraso en el pago, nuestra representada exija lo establecido en la cláusula sexta del susodicho estamento contractual, a saber: “El atraso de Dos (02) mensualidades será causa suficiente para que AGAPURE exija la desocupación inmediata del inmueble y AGABUFALOS estará obligado a desocupar el mismo y entregarlo en las mismas condiciones de habitabilidad en que declara recibirlo, sin más demora”.
-Con fundamento en las anteriores premisas actoriles, se acciona judicialmente contra la demanda AGABUFALOS para que ésta proceda a entregar sin mas demora o atraso, el inmueble litigioso a su propietaria AGAPURE.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada adujo en su escrito de contestación de la demanda, que la presente acción es inadmisible, por cuanto no se puede solicitar la ejecución o cumplimiento de contrato y a su vez desalojo de arrendamiento, por ser excluyentes tales pretensiones, según sus dichos, una nos adentra a la posibilidad de continuidad a una relación contractual y mientras que el desalojo nos adentra a la extinción de la misma.
El anterior argumento es totalmente opuesto a la doctrina calificada del derecho arrendaticio venezolano, por cuanto ha sido cónsono el criterio doctrinal en la clasificación de los tipos de acciones judiciales para resolver los conflictos contractuales, dentro de los cuales tenemos a la Acción por Cumplimiento por Vencimiento del Término Prefijado de la Duración del Contrato en el Ámbito Arrendaticio; al respecto el Jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en la página 217 del volumen I de su obra jurídica Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, segunda edición 2003, UCAB Caracas, nos señala lo siguiente:
EL vocablo “cumplimiento” tiene un significado bastante amplio, pues denota no solo “pago” como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, ya sea la entrega de una suma dineraria sino también la de la cosa a que se comprometió según el contrato, como ocurre con la obligación del arrendatario de devolver el inmueble al arrendador, al vencimiento del plazo prefijado como de duración del contrato, aun cuando esta obligación está limitada por la fuerza obligatoria de la prórroga legal a que se refieren los artículos 38,39 y 41 de LAI.
De allí que en LAI se prohíbe la admisión de la acción por cumplimiento de contrato, al vencimiento del plazo prefijado en la relación arrendaticia, “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38, no será admitida la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”(art.41). La prohibición a que se contrae la primera parte de esta norma especial guarda directa relación con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el tribunal no admitirá la demanda que sea contraria a alguna disposición expresa de la ley. (Vid. Cap. III, 3,8)
Nuestra representada está totalmente habilitada, para requerir en vía judicial el cumplimiento del contrato de arrendamiento, suscrito y reconocido por AGAPURE Y AGABUFALO, por vencimiento del término prefijado de duración de un año, tal y como fue pactado en su cláusula tercera, así mismo, a todo evento y en segundo plano, exigir judicialmente el cumplimiento de la cláusula contractual sexta del señalado contrato de arrendamiento, por el continuo atraso de la demandada en los pagos de los cánones de arrendamiento de la oficina litigiosa. (…)
CAPÍTULO VI
FIJACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Al respecto este equipo técnico jurídico que representa a la parte demandante se permite hacer las siguientes consideraciones:
Del libelo de demanda, el escrito de contestación de demanda y defensas de la parte demandada, los escritos de pruebas se definen en este proceso como hechos no controvertidos:
1.- La relación de arrendamiento
Como hechos controvertidos en el presente caso, tenemos:
1.- La nulidad por vicios en el consentimiento de autenticado contrato de arrendamiento presentado por la demandada en escrito de contestación.
2.- El Atraso en los pagos de los cánones de arrendamiento para exigir el cumplimiento de la cláusula sexta, en lo que respecta a la desocupación inmediata del inmueble.
Solo quedaría valorar con el Método de la Sana Crítica, los dichos actoriles y los argumentos de defensas, en conjunto con las probanzas traídas al presente proceso por las partes a los autos, a fin de que la ciudadana Jueza con su probidad y conocimiento científico del derecho hurgue entre ellos para mediante el proceso encontrar la verdad para aplicar la justicia en la presente causa, por lo que ratificó y hago valer en este momento el escrito de promoción de pruebas consignado en autos por mi persona, la evacuación de las mismas, así como el contenido de estos informes.
Así mismo es importante resaltar, que el contrato de arrendamiento presentado por la demandada con intención fraudulenta de extender la vigencia del contrato de arrendamiento por un año ya vencido, es nulo en consecuencia de que en la suscripción del prenombrado contrato existen vicios en el consentimiento, y violación a normas de orden público, ya que nuestra representada, conforme a los estatutos vigentes para la fecha de elaboración del citado contrato no autorizó a ninguna persona a que suscribiera nuevo contrato de arrendamiento y a su vez, por efectos de lo previsto en el artículo 1582 del Código Civil Vigente, le está impedido a cualquier persona que detenta una simple administración no puede arrendar, por más de dos años, teniendo en consideración que el ciudadano presidente de AGAPURE, NO estaba autorizado por ninguna disposición especial de la junta directiva de la asociación civil para comprometer mediante algún contrato bienes propiedad de nuestra representada (…)”
Que en fecha 04 de junio de 2025, el alguacil del A Quo dejó constancia de la recepción de oficio Nro. 158 librado a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A. y consignó una copia con nota de recibo del mismo. (Folios 365 al 367 de la primera pieza principal)
Que en fecha 31 de julio de 2025, el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó que fuera ratificado el oficio dirigido al BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL S.A, y se le designara en tal sentido como correo especial a los fines de entregar el mismo, lo cual fue acordado en fecha 01 de Agosto de 2025 y entregado al correo especial en fecha 04 de Agosto de 2025. (Folios 370 al 374 de la primera pieza principal)
Que en fecha 05 de Agosto de 2025, se recibió comunicación sin número emanada de la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A, la cual fue agregada a las actas procesales mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2025, ordenó la reanudación del asunto y dijo VISTO, entrando en etapa de dictar sentencia. (Folios 375 al 380 de la primera pieza principal).
Que en fecha 06 de Agosto de 2025, el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, mediante diligencia consigno las resultas de la labor que le fuera encomendada por el A Quo como correo especial. (Folios 381 al 388 de la primera pieza principal)
Que en fecha 12 de Agosto de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, Inpreabogado Nros.113.398 y 140.528, respectivamente, mediante diligencia formularon alegatos relacionados con la prueba de informes rendidos por BANESCO y consignaron estados de cuenta como anexos, alegando retardos en los pagos y sobre conceptos distintos y por terceros. (Folio 390 al 392 de la primera pieza principal).
Que en fecha 13 de Agosto de 2025, el A Quo mediante auto difirió la oportunidad para de dictar sentencia por un lapso de (30) días continuos siguientes. (Folio 394 de la primera pieza principal)
Que en fecha 15 de diciembre de 2025, el A Quo dicto sentencia definitiva en la presente causa (Folios 395 al 450 de la primera pieza principal), ordenando notificar a las partes y -entre otras cosas- decidió lo siguiente:
“(…) -VI-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa previa de Inadmisibilidad por ser Pretensiones excluyentes, contradictorias e ininteligible. SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía, formulada por la parte demandada, con el escrito de contestación de la demanda. TERCERO: CON LUGAR, la solicitud Incidental de Nulidad Absoluta del Contrato de Arrendamiento, autenticado de fecha 18 de marzo de 2024, bajo el N° 1, Tomo 13, Folios 2 hasta 4, quedando este sin ningún efecto legal entre las partes. CUARTO: SIN LUGAR la Denuncia de Fraude Procesal interpuesta por ambas partes. QUINTO: CON LUGAR la acción por EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO DE LAS CLÁUSULAS TERCERA, CUARTA Y SEXTA, contenidas en el contrato de arrendamiento de oficina, interpuesta por los abogados en ejercicio ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ SOTO y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.398 y 140.528 respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), sociedad civil debidamente protocolizada por ante el registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando anotada bajo el N° 4, tomo folios 5 al 8, protocolo primero, primer trimestre del año 1964 y cuya última acta de asamblea fue registrada por ante el mismo registro subalterno del Municipio San Fernando de estado Apure, anotada bajo el Nro. 16, folios 97, tomo 7, del protocolo de transcripción de los libros llevados por este registro en el año 2024, en contra de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS Y CRIADORES DE BÚFALO DEL ESTADO APURE (AGABUFALO), sociedad que se encuentra debidamente registrada por ante el registro subalterno del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 22 de marzo del año 2023, inscrita bajo el N° 15, folios 55, del tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2023, representada por el ciudadano JOEL ARMANDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.620.934, en su calidad de representante legal, por haber vencido el plazo contractual y la prórroga legal, así como también por demora en el pago de los cánones de arrendamiento. SEXTO: Se ORDENA a la parte demandada, ASOCIACIÓN DE GANADEROS Y CRIADORES DE BÚFALO DEL ESTADO APURE (AGABUFALO), restituir a la demandante el inmueble arrendado (la oficina), constante de veinte metros cuadrados (20 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Parque de Ferias, SUR: Planta procesadora de leche, ESTE: Parque de Ferias José Antonio Páez, y OESTE: Vía Cruz Rojas y Terrenos Municipales, cuya propiedad es de AGAPURE, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 7 de noviembre del año 2019, quedando inscrito bajo el N° 24, Folios 203 del protocolo de trascripción del año 2019, Tomo 16, lo cual deberá cumplir libre de personas y bienes. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Notifíquese a los apoderados judiciales de ambas partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera del lapso de ley. (…)”
Que en fecha 07 de enero de 2026, constó en autos la notificación de las partes y en fecha 09 de enero de 2026, el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, Inpreabogado N 34.139, apoderado judicial de la parte demandada, APELO de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de diciembre de 2025. (Folios 451 al 456 de la primera pieza principal)
Que en fecha 13 de enero de 2025, el A Quo mediante auto oyó en ambos efectos la apelación y por consiguiente ordeno remitir el expediente original a este Tribunal Superior. (Folios 458 al 461 de la primera pieza principal)
De igual forma es de referir que el A Quo abrió varios Cuadernos Separados así:
CUADERNO SEPARADO DE FRAUDE PROCESAL PLANTEADO POR LA PARTE DEMANDADA CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIOS DEL 118 AL 123 DE LA PIEZA PRINCIPAL)
Dicha incidencia dice el A Quo que inició en virtud de la denuncia de fraude procesal formulada por el ciudadano JOEL ARMANDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.934, en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS CRIADORES DE BÚFALO (AGABUFALO), asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, Inpreabogado N° 34.179, y en tal sentido dice que de conformidad con las sentencias N° 908/2000 y 1395/2002 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2025, cursante al folio 163 de la primer pieza principal del expediente, ordenó abrir la correspondiente incidencia y en el cuaderno separado respectivo aconteció lo siguiente:
Cursa a los folios 02 al 07, escrito recibido en fecha 21 de marzo de 2025, suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, Inpreabogado Nros.113.398 y 140.528, respectivamente, que dice contener defensas en la incidencia de Fraude Procesal, que fue ordenado agregar en fecha 24 de marzo de 2025.
Riela a los folios 08 al 32, escrito recibido en fecha 02 de abril de 2025, suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, Inpreabogado Nros.113.398 y 140.528, respectivamente, que dice contener promoción de pruebas en dicha incidencia; que fueron admitidas en fecha 04 de abril de 2025.
En fecha 23 de abril de 2025, previo cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 20 de marzo de 2025, hasta el 23 de abril de 2025 ambas fechas inclusive, estableció que la incidencia seria resuelta en la sentencia definitiva, dizque conforme a lo establecido en la parte infine del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
CUADERNO SEPARADO DE NULIDAD DE CONTRATO Y DENUNCIA DE FRAUDE PLANTEADO POR LA PARTE ACTORA (MEDIANTE ESCRITO CURSANTE DEL FOLIO 187 AL 197 DE LA PIEZA PRINCIPAL)
Dicha incidencia dice el A Quo que inició en virtud de la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, Inpreabogado Nros. 113.398 y 140.528 respectivamente, y en tal sentido dice que de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2025, cursante al folio 209 de la primera pieza principal del expediente, ordenó abrir la correspondiente incidencia y en el cuaderno separado respectivo aconteció lo siguiente:
Cursa del folio 02 al 28, escrito recibido en fecha 07 de abril de 2025, suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, Inpreabogado Nros.113.398 y 140.528, respectivamente, que dice contener promoción de pruebas, que fueron admitidas mediante auto de fecha 23 de abril de 2025.
En fecha 28 de abril de 2025, previo cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 26 de marzo de 2025 hasta el 28 de abril de 2025 ambas fechas inclusive, mediante auto de fecha 30 de abril de 2025 estableció que la incidencia seria resuelta en la sentencia definitiva, dizque conforme a lo establecido en la parte infine del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil l. (Folios 29 al 31)
CUADERNO SEPARADO DE TACHA DE TESTIGOS
Dicha incidencia dice el A Quo que inició en virtud de la tacha formulada en fecha por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, Inpreabogado Nros.113.398 y 140.528, respectivamente, contra los testigos promovidos por la parte demandada, cuyo cuaderno separado fue ordenado abrir y constan copias certificadas de la tacha y sus anexos de fecha 23 de abril de 2025. (Folios 01 al 17)
CUADERNO SEPARADO DE IMPUGNACIÓN DE PODER
Dicha incidencia dice el A Quo que inició en virtud de la impugnación del poder que fuera otorgado por el ciudadano JANIO GRACIA MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° 5.362.827, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE) a los abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ Y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, Inpreabogado Nros. 113.398 y 140.528 respectivamente; impugnación efectuada mediante diligencia (cursante al folio 146 de la primera Pieza principal del expediente) por el ciudadano JOEL ARMANDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.934, en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS CRIADORES DE BÚFALO (AGABUFALO), asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, Inpreabogado N° 34.179 y en tal sentido, en fecha 26 de marzo de 2025 (Folios 200 al 201 de la primera Pieza principal del expediente), ordenó abrir la incidencia dizque de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en el cuaderno separado respectivo abierto (Folios 01 al 02) aconteció lo siguiente:
En fecha 28 de marzo de 2025, el ciudadano JANIO GRACIA MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.362.827, actuando como representante de la parte actora, asistido por los abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, Inpreabogado Nros. 113.398 y 140.528, respectivamente presentó escrito de defensas en la incidencia junto con recaudos anexos, que fue ordenado agregar en fecha 31 de marzo de 2025. (Folios 03 al 09)
En fecha 28 de abril de 2025, se ordenó cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 26 de marzo de 2025 hasta el 28 de abril de 2025, ambas fechas inclusive. (Folios 10 al 11)
En fecha 30 de abril de 2025, el A Quo dictó decisión interlocutoria en dicho Cuaderno e incidencia y en la que declaró SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN planteada por la parte demandada contra el poder judicial otorgado por la parte actora ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), mediante su Presidente, ciudadano JANIO GRACIA MIRABAL, antes identificados, ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 13 de diciembre de 2024, bajo el N° 61, Tomo 52, a los abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ Y OCTAVIÓ JOSÉ GARCÍA SOTO, antes identificados y por ende, subsanado tal poder y en consecuencia como suficiente y válidos los actos realizados por los mismos en este expediente y concluida dicha incidencia. Sin condenatoria en costas (Folios 12 al 19) y entre otras cosas lo motivó en lo siguiente:
“(…) -II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: "Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder".
Por su parte el artículo 155 eiusdem señala: "Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros, que acrediten la representación que ejercen. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros, que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos."
El artículo 156 señala: "Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto..."
Pues bien bajo las premisas antes enunciadas, se examina el poder consignado en autos por los abogados en ejercicio ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ Y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, el cual fue otorgado por la parte demandante ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE, sociedad civil debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 22 de marzo de 2023, protocolizada bajo el N° 15, folios 55, del tomo 4, del protocolo de transcripción del año 2023, mediante el ciudadano JANIO GRACIA MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° 5.362.827, en su carácter de Presidente de la misma, por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 13 de diciembre de 2024, bajo el No. 61, Tomo 52, Folios 191 hasta 193, (folios 24 al 27).
PRIMERO
En primer término, la parte demandada ha impugnado el poder consignado en original en autos con el libelo de la demanda y cursante del folio (24) al (27) del expediente. Consignando el abogado representante de la parte actora cuyo poder fue objeto de impugnación, en fecha 21 de marzo de 2025, copia certificada del referido poder con una constancia al vuelto de la nota de autenticación, suscrita por la notario público en la que se lee lo siguiente: "Notario que suscribe, hace constar que se presenta para su vista y devolución, documentos de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), los cuales son los siguientes: 1.- Acta de Asamblea Ordinaria de los miembros de la Asociación de ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 28-05-2024, inscripta bajo el número 16, folios 97 del Tomo 07 del protocolo de transcripción del año 2024; donde consta su representación por parte del señor Jairo Gracia Mirabal. 2.- acta N° AGAP24/25-17 del directorio AGAPURE 2024-2024 de fecha 15-10-2024, específicamente en el punto 2 de la agenda del día, en donde la junta Directiva de AGAPURE, autoriza a su Presidente, según lo establecido en el literal K) del artículo 42, así como los literales C) y del artículo 43 de los Estatutos Vigentes de AGAPURE." (Folios 164 al 170 pieza principal).
A tal efecto, el artículo 429 de la norma adjetiva civil señala:
"Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fuesen impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio, si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere".
Establece el mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la valoración de la prueba contentiva en copia fotostática de documento público y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las cuales, como bien determina el mencionado artículo si no son impugnadas se tiene como fidedignas y por tanto con valor probatorio. Ahora bien, tanto se le otorgue valor probatorio, lo es mediante el cotejo de la copia con su original, o bien, no existiendo el original, con una copia certificada expedida con anterioridad, o bien con la presentación del original, o copia certificada del mismo.
En el caso de autos el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.528, impugnado como fue el poder consignó en autos copia certificada con una constancia al vuelto de la nota de autenticación, tal y como se supra señaló, expedida por la Notaria Pública de San Fernando de Apure, expedida en fecha 21 de marzo de 2025 (folios 166 al 171 pieza principal), siendo el caso que el artículo 1384 del Código de Procedimiento Civil, señala: "Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes" (subrayado del tribunal).
Por su parte, la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial No. 6.668 el 16/12/2021, facultad al Notario para expedir las copias certificadas de los documentos y demás asientos que reposen en su oficina, lo que significa, en primer término, que es el Notario Público del Municipio San Fernando de Apure, en el caso de autos el funcionario competente para expedir la copia certificada del poder, lo que ya le imprime validez a la copia certificada. En segundo término, la copia debe encontrarse expedida con arreglo a lo indicado en el mencionada normativa, es decir, deben encontrase solicitada con indicación de la clase de actos y así debe hacerse constar en la certificación. Exigencia, que también se deduce de la nota de certificación que aparece al folio (171) del expediente, al dejar constancia la ciudadana Notaria que la copia es fiel y exacta del documento original que se encuentra en esa Notaría anotado con el No. 61, Tomo 52, de fecha 13 de diciembre del año 2024, y que fue solicitada por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, y que trata de poder.
Por lo tanto, al cumplir la nota de certificación con las exigencias del artículo 1384 del Código Civil, al estar expedida por funcionario competente, y conforme a la Ley de Registro Público y del Notariado, no es posible imputarle a la copia certificada otro requisito de ley para otorgarle validez, pues tal y como se ha señalado, los requisitos para la expedición de las copias certificadas por los Notarios se encuentran en la mencionada normativa.
Con relación, a la circunstancia alegada que la copia certificada no es la exacta de su original, para comprobar tal circunstancia, debió la parte impugnante demostrar que la copia certificada traída a los autos no se corresponde con el poder original que reposa en los libros de autenticaciones de la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, es necesario aclarar que la impugnación de la copia fotostática de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código Civil, en caso que no fuese subsanada de acuerdo a lo señalado en dicho artículo, no trae como consecuencia la nulidad del documento. La nulidad si bien es una consecuencia de un medio de ataque o impugnación contra un documento, sólo se declara cuando se ejerce el medio de impugnación idóneo, como por ejemplo la tacha de falsedad, que es un recurso específico para enervar el valor probatorio de un documento público por causa de falsedad.
Así las cosas, no encuentra esta Juzgadora razones legales para declarar como no valida la copia certificada del poder consignado en autos por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, suficientemente identificado, por lo que, bajo la tutela judicial efectiva que garantiza la justicia como valor superior dictada sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, se declara valido, y en consecuencia fidedigno el poder otorgado por la parte demandante ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE, sociedad civil debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 22 de marzo de 2023, protocolizada bajo el N° 15, folios 55, del tomo 4, del protocolo de transcripción del año 2023, mediante el ciudadano JANIO GRACIA MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° 5.362.827, en su carácter de Presidente de la misma, a los abogados en ejercicio ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ Y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, que riela a los folios (25 al 27) de la pieza principal. Así, se declara.
SEGUNDO
El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, supra transcripto establece los requisitos para el otorgamiento del poder en nombre de personas naturales o jurídicas, para lo cual, el vigente Código simplificó el procedimiento, siendo necesario solamente la mención de los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos. Ello significa, que bajo este régimen no se hace necesario la transcripción de las normas estatutarias contenidas en los documentos correspondientes, que demuestren la facultad de obrar por otro. En tal sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que el otorgante solo se encuentra obligado a enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos gacetas, libros o registros, que acrediten la representación que ejerce, así como el funcionario fedatario certifique, mediante nota estampada en el cuerpo del poder o anexo, haber tenido a su vista los documentos que acredite el carácter que se abroga el otorgante (SCC sentencia No. 737 del 01/12/03).
De esta manera, del contenido del poder otorgado por la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE, sociedad civil debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 22 de marzo de 2023, protocolizada bajo el N° 15, folios 55, del tomo 4, del protocolo de transcripción del año 2023, mediante el ciudadano JANIO GRACIA MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° 5.362.827, en su carácter de Presidente de la misma, a los abogados en ejercicio ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ Y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, se evidencia que se indicaron los datos de registro de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE, las reformas respectivas con indicación de sus datos registrales, el carácter con el cual actúa el otorgante en nombre de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE, la acreditación de la representación que ejercen, es decir, la cláusula estatutaria de donde deviene la facultad de otorgar el poder, las facultades que se le conceden a los mandatarios. Y así se aprecia.
No obstante ello, en la nota de certificación del poder impugnado, y cursante del folios (24) al (27) de la pieza principal, no se señaló cuales fueron los documentos que le fueron exhibidos al ciudadano Notario Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, sin embargo la parte actora a quien le fue impugnado el poder, a los fines de subsanar tal omisión, consignó copia certificada de dicho poder, con una constancia al vuelto de la nota de autenticación, tal y como se supra señaló, expedida por la Notaria Pública de San Fernando de Apure, expedida en fecha 21 de marzo de 2025 (folios 166 al 171 pieza principal) en la que se dejó constancia que le fue presentado para su vista y devolución, documentos de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), los cuales fueron los siguientes: 1.- Acta de Asamblea Ordinaria de los miembros de la Asociación de ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 28-05-2024, inscripta bajo el número 16, folios 97 del Tomo 07 del protocolo de transcripción del año 2024; donde consta su representación por parte del señor Jairo Gracia Mirabal. 2.- acta N° AGAP24/25-17 del directorio AGAPURE 2024-2024 de fecha 15-10-2024, específicamente en el punto 2 de la agenda del día, en donde la junta Directiva de AGAPURE, autoriza a su Presidente, según lo establecido en el literal K) del artículo 42, así como los literales C) y del artículo 43 de los Estatutos Vigentes de AGAPURE.
De tal manera que con tal constancia estampada por la Notaría Pública al vuelto de nota de autenticación, que se observa en las copias certificadas del poder que fuera impugnado con fundamento a que no fue exhibido al notario el acta que le otorga el carácter de representante legal de la actora, adminiculado a escrito de fecha 28 de marzo de 2025, suscrito por el ciudadano JANIO GRACIA MIRABAL, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), debidamente asistido de los abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ Y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 113.398 y 140.528 respectivamente, en el cual ratificó haber suscrito el poder que fuera otorgado a los abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ Y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, lo cual hizo por instrucciones de la Junta Directiva de su representada, considera esta Jurisdicente como subsanado el poder que fuera objeto de impugnación, dado que el objeto de la impugnación del poder no puede basarse en el incumplimiento de requisitos de forma, sino que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil, debe encontrase diseñada a elementos de fondo como la representación suficiente para otorgar el poder en nombre de otro, representación que en el caso de autos, se evidencia claramente de los instrumentos inclusive acompañados por la propia parte demandante con el libelo de la demanda salvo apreciación en contrario en la definitiva, de allí que debe considerarse suficiente el poder, y en consecuencia validos los actos realizados por los abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ Y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 113.398 y 140.528 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante. Así, se declara.
-III-
DECISIÓN
Por lo tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la impugnación, realizada por el ciudadano JOEL ARMANDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.934, en su condición de Presidente de la Asociación Civil AGABUFALO, parte demandada en el asunto principal, debidamente asistido del abogado WILFREDO CHOMPRÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, al poder judicial que fue consignado en autos, otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 13 de diciembre de 2024, No. 61, Tomo 52, a los abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ Y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 113.398 y 140.528 respectivamente, por la parte demandante ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE, sociedad civil debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 22 de marzo de 2023, protocolizada bajo el N° 15, folios 55, del tomo 4, del protocolo de transcripción del año 2023, mediante el ciudadano JANIO GRACIA MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° 5.362.827, en su carácter de Presidente de la misma. En consecuencia, exhibidos los documentos que corresponden al poder tal y como dejó constancia el Notario Público del Municipio San Fernando de Apure, al vuelto de nota de autenticación en copias certificadas cursantes del folio (165) al (171) del expediente, en consecuencia, se declara como subsanado el poder y por consiguiente como suficiente, y validos los actos realizados en el presente juicio por los abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ Y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 113.398 y 140.528 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante. SEGUNDO: Se da por concluida la incidencia de impugnación del poder la cual fue resuelta según el prudente arbitrio de la jueza quien suscribe a tenor de lo establecido en el artículo 894 de Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dado que no hubo vencimiento total al haberse tenido como subsanado el poder. Y así se decide. (…)”
Con vista de los ataques y defensas de las partes, este Tribunal observa que lógicamente debe analizarlas en forma prelativa así:
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER
Con relación a este punto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, considerar que en estos casos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”
En este caso se observa que la primera actuación de la parte demandada impugnante del poder consta haber sido efectuada en fecha 19 de marzo de 2025, contenida en el escrito de contestación a la demanda y sus anexos cursantes a los folios 118 al 145 de la Primera Pieza Principal del Expediente sin que planteara cuestiones previas alguna y luego en esa misma fecha consta agregada a los autos al folio146 de dicha pieza, la diligencia mediante la cual hace la impugnación “por faltar los parámetros establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil” sin más fundamentos argumentativos ni probatorios, observándose sendas notas de secretaría del A Quo que dan cuenta que ambas actuaciones se hicieron a la misma hora, esto es, a las 02:30 p.m., aún y cuando se manifiesta como irregular tal nota en dicha diligencia (puesto que tal circunstancia debe constar en el cuerpo o contenido de la misma y no como una nota de recepción prevista para los escritos), este tribunal entiende que tal impugnación se hizo en la primera oportunidad en que compareció a las actas, ya constando en autos el poder que impugna, lo que hace tempestiva la misma. Y así se declara y decide.
No obstante lo anterior, resulta pertinente destacar que la impugnación del poder cuenta con determinadas formalidades, encontrándose entre ellas la solicitud de exhibición a que hace referencia el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva”
En armonía con ello, la sentencia N° RC.00090 dictada en fecha 12 de abril de 2005 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“(…) No obstante, la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.
En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que ...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos... ; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.
Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; (…)”
A su vez la misma Sala de Casación Civil en sentencia N° 127 del 12 de septiembre de 2003, ratificando la sentencia N° RC-0171 de fecha 22 de junio de 2001, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial, dejó sentado el presente criterio:
“(...) La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato. (…)”
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’...”. (Resaltado de la Sala).
Como quiera que el Juzgado A Quo en fecha 26 de marzo de 2025, ordenó abrir un cuaderno separado para tramitar y resolver sobre dicha impugnación, este tribunal observa que ello constituye una subversión del procedimiento por cuanto no debió abrir dicho cuaderno separado sino resolver tal circunstancia o incidente inmediatamente y sin apelación o en la oportunidad de decidir el fondo del asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil y por otro lado, no entiende este Tribunal por qué el A Quo motiva su decisión en las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuando la parte demandada no invocó tal norma ni cuestionó la validez de la copia certificada del poder primigeniamente consignada sino el supuesto no cumplimiento de los parámetros del artículo 155 eiusdem, que manifiesta entrar a analizar una supuesta subsanación de dicho poder al consignarse posteriormente otra copia certificada con una nota aclaratoria y que por ello no condenaba en costas procesales por dicha incidencia, por lo cual este tribunal anula o revoca dicha decisión dictada por el A Quo en el Cuaderno Separado de fecha 30 de abril de 2025 a tenor de lo dispuesto en los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, sin ordenar reposición de la causa sino que entra a decidir dicho asunto en esta misma decisión. Y así se declara y decide. .
Por lo anterior, con vista de la doctrina y jurisprudencia citada, este Tribunal, no obstante que considera a dicha impugnación como efectuada de manera tempestiva, advierte que la parte demandada no opuso cuestiones previas relacionadas con dicho poder, ni desplegó una efectiva actividad probatoria ni pidió la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder y por lo cual la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado a los abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, Inpreabogado Nros. 113.398 y 140.528 respectivamente, por el ciudadano JANIO GRACIA MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.362.827, actuando como presidente de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), aquí la parte actora, cumple con los requisitos de identificación del mandante y de los mandatarios, fue otorgado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, se concedió para que los apoderados representaran y defendieran los derechos e intereses de la representada judicial o extrajudicialmente con amplias facultades mencionadas en el mismo, razón por la cual se declara improcedente tal impugnación del poder cursante en copias certificadas a los folios 24 al 27 y 165 al 171 de la primera pieza principal del expediente. Y así se declara y decide.
SOBRE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD
POR SER PRETENSIONES EXCLUYENTES, CONTRADICTORIAS E ININTELIGIBLES
Con relación al alegato de la parte demandada referida a la inadmisibilidad de la demanda por ser evidentemente ininteligible y absolutamente contradictoria y excluyente, por cuanto demanda la "ejecución o el cumplimiento" del contrato y a la vez desalojo de arrendamiento, afirmando que tales peticiones son excluyentes, porque a su decir la primera adentra en la posibilidad de dar continuidad a una relación contractual, mientras que el desalojo persigue la extinción de la relación contractual, y que por ello la deja en un estado de indefensión al no saber que quiere la parte actora si ejecutar la continuidad o desalojarla (por falta de pago) del inmueble dado en arrendamiento, invocando el artículo 1167 del Código Civil y en definitiva alegando una inepta acumulación de pretensiones que violenta el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que la pretensión de la parte actora se muestra como un cumplimiento de contrato ejercido por una arrendadora contra la arrendataria que en definitiva busca la declaratoria de su terminación y el consecuente desalojo o desocupación del inmueble dado en arrendamiento y que ello es por vencimiento del lapso de vigencia acordado entre las partes (convencional) de un año (desde el 01-04-2023 al 30-03-2024) sin prórroga convencional opcional, en la que dice haber sido notificada la arrendataria de un desahucio y que se le permitió el disfrute de la prórroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (artículo 38, numeral 1) que rige ese vínculo locativo, mencionando adicionalmente que dicha prórroga igualmente venció (a los 06 meses: 30-09-2024) sin que la parte demandada hiciera entrega material del inmueble arrendado, siendo que conforme al artículo 1579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla y que conforme al artículo 1594 eiusdem, el arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor, esto es, que constituye una de sus obligaciones principales cuya ejecución o cumplimiento son absolutamente posibles en forma lógica por el legislador, siendo que para ello se manifiesta igualmente necesario la desocupación previa o el desalojo del inmueble para poder devolverlo, independientemente que adicionalmente la arrendataria tampoco haya pagado los cánones de arrendamiento durante su vigencia o de la prórroga legal a la que haya optado usar, puesto que esta última circunstancia solo es relevante cuando la relación o vinculo locativo sea por tiempo indeterminado o se haya producido una tácita reconducción, caso en el cual conforme a las disposiciones del literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo procedería la denominada demanda por DESALOJO, como una “especie” de cumplimiento de contrato locativo, pero de naturaleza legal y de orden público y; por otro lado, conforme al artículo 33 eiusdem, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y en este caso tales regulaciones no han sido derogadas por la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA ni por la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, por ser el objeto material de la pretensión un inmueble para uso de OFICINA y rigen las disposiciones generales del Código Civil y las especiales de la referida LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS y por ende –en todo caso- no contiene procedimientos incompatibles que pueda argumentarse para soportar una inepta acumulación de pretensiones prohibida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil y que justifique la inadmisibilidad de la demanda conforme al artículo 341 eiusdem. Y así se declara y decide.
Todo ello independientemente que este tribunal no está de acuerdo con algunas expresiones del A Quo, puesto que no todo incumplimiento de obligaciones del contrato locativo se “traduce” en la “restitución del inmueble”, aun y cuando es necesario el desalojo para poder entregarlo. Que eventualmente es posible que puedan configurarse hipotéticamente una inepta acumulación de pretensiones contradictorias al peticionarse un “desalojo” con la de resolución de contrato locativo por incumplimiento de las obligaciones de pago de canones y restitución del bien inmueble, aún y cuando persigan el mismo fin, y puede que sean incompatibles procedimentalmente; pero que en este caso –como se dijo no se dan- y por ende no existe una incompatibilidad o exclusión de pretensiones que configure algún supuesto previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que lleve a su inadmisibilidad, siendo que la parte demandada puede perfectamente manifestar sus propias pretensiones jurídicas o defensas dentro del marco procedimental previsto, como en efecto así lo hizo en su contestación a la demanda, prevaleciendo en la administración de justicia, –como lo dice acertadamente el a Quo- el principio pro actione y a fortiori el ejercicio del poder-potestad-deber de la jurisdicción de garantizar todos los derechos fundamentales de los justiciables; razón por la cual resulta improcedente tal defensa de inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada en su contestación. Y así se declara y decide.
SOBRE LA SOLICITUD INCIDENTAL DE
NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO (DE CINCO AÑOS)
Con relación a este punto, este tribunal observa que el Juzgado A Quo en fecha 26 de marzo de 2025, ordenó abrir un cuaderno separado para tramitar y resolver sobre dicha defensa o excepción de NULIDAD ABSOLUTA DOCUMENTAL INCIDENTAL y DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL (así endógeno) planteada por la parte actora contra un documento (contrato de arrendamiento autenticado por el término de cinco años) aportado por la parte demandada, por cuanto pudiera afectar la esencia misma del acto que puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa y; por lo cual admitió dicho incidente fijando el primer (01) día de despacho siguiente a ese, a los fines de que la parte demandada expusiera lo que pareciera pertinente con relación a la nulidad y denuncia de fraude procesal intentada en su contra por la parte actora y vencido dicho término correría una articulación probatoria de 08 días de despachos y que decidiría al 9no. día de despacho siguiente al fenecimiento de aquella fecha de conformidad con lo establecido en los artículos 894 y 607 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa por un lado que –como lo dice el A Quo-, para nuestra doctrina y jurisprudencia más reconocida efectivamente ha sido criterio que la nulidad absoluta de un documento o contrato si puede ser alegada o solicitada como un medio de impugnación por vía de excepción o defensa incidental dentro de un juicio, sin necesidad de interponer una pretensión autónoma principal de nulidad absoluta, tomando en cuenta las disposiciones de la última parte del artículo 1346 del Código Civil y para propender la economía procesal y el derecho a la tutela judicial efectiva (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), siendo que el “incidente” o “incidencia” constituye ciertamente una vía más expedita para defenderse de un documento fundamental que se denuncie manifiestamente nulo, no estando presentes las causales para intentar su tacha o simulación incidentales, sino por presentar un vicio dentro de los elementos del contrato, como el aquí denunciado referido a la ausencia de consentimiento legítimamente manifestado.
Por lo cual considera ajustado a derecho la admisión de dicha defensa y orden de tramitar alegatos y pruebas específicos de dicho incidente y hasta su trámite accesorio en cuaderno separado para mejor manejo del asunto, lo cual unido a que tal incidencia y trámites se encuentran igualmente previstos jurisprudencialmente para el conocimiento y decisión de denuncias de fraudes procesales endógenos como la que también acumulativamente a dicha defensa de nulidad planteó la parte actora, pero no debió fijar el noveno (9no.) día de despacho siguiente a la oportunidad de la contestación de la nulidad planteada para decidir el asunto, puesto que si fuere ello así tendría que haberlo decidido en dicho cuaderno –y no hizo- y esperar que quedara firme tal decisión para poder resolver el fondo del asunto en el que se enmarca –que tampoco hizo- y; debió –y no hizo- dejar constancia de la posible suspensión del asunto principal hasta tanto transcurrieran dichos lapsos de contestación y pruebas de la incidencia; pero como quiera que de acuerdo a los cómputos de días de despacho existente en autos, tales lapsos transcurrieron paralelamente y la decisión sobre esta incidencia fue resuelta en capítulo previo en la misma sentencia definitiva, considera este Tribunal superior que no existe violación del debido proceso capaz de afectar de nulidad dichas actuaciones y por lo cual no puede decretarse reposición inútil de la misma. Y así se declara y decide.
Siendo ello así, en este caso se observa que la parte actora ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), alega la existencia de un primigenio contrato de arrendamiento privado suscrito por el ciudadano ANDRES COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 9.598.691 como su presidente con la parte demandada ASOCIACIÓN DE GANADEROS CRIADORES DE BUFALO DEL ESTADO APURE (AGABUFALO) representada por su presidente, ciudadano JOEL PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.620.934, con vigencia de un (01) año contado a partir del 01 de abril de 2023 hasta el 31 de marzo de 2024 ambas fechas inclusive y que el documento cuestionado de nulidad consignado por la parte demandada en su contestación se refiere a otro contrato arrendamiento sobre el mismo inmueble pero ahora autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure en fecha 18 de marzo de 2024, bajo el N° 01, Tomo 13, Folios 2 al 4, que tiene como fecha de inicio igualmente el día 01 de abril de 2023, suscrito entre las mismas partes con su misma personería pero cuya vigencia es de cinco (5) años contados a partir –también- del 01 de abril de 2023 –pero- hasta el 31 de marzo de 2028, ambas fechas inclusive y que por ello excede la simple administración y el mencionado presidente de la parte actora ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE) ciudadano ANDRES COLMENARES, no contaba con la autorización de la JUNTA DIRECTIVA requerida para suscribir tal relación conforme a la Cláusula 42 de los Estatutos de la misma, siendo que a tenor del Código Civil los actos realizados por el mandatario (Presidente) fuera de los límites de su facultad son inoponibles al mandante (AGAPURE), salvo su ratificación y que al ser un contrato de arrendamiento por un plazo tan extenso constituye un acto que excede la simple administración y requiere el consentimiento del órgano colegiado de la Asociación (Junta Directiva/Asamblea).
A éstos efectos, observa este Tribunal que a los folios 07 al 16 del Cuaderno Separado de Nulidad, cursan copias fotostáticas simples privadas de una certificación de fecha 21 de marzo de 2025 emanada del registrador Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de un documento protocolizado por ante dicho Registro (antes denominada Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure) en fecha 22 de octubre de 1991, bajo el N° 31, folios 124 al 132, Protocolo Primero, Tomo 2do. del 4to. Trimestre; que no fue tachado, impugnado o desconocido, es por lo que conforme a los artículos 1360 y 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora como plena prueba de la adquisición de la personalidad jurídica de la parte actora mediante su acta constitutiva y de los Estatutos Sociales primarios contenidos en el mismo en el que a los efectos de este incidente interesa citar parcialmente el literal “g” del artículo 42 que establece las atribuciones de la JUNTA DIRECTIVA de la misma así:
“(…) decidir todo lo concerniente a la compra, venta, cesión, permuta y arrendamiento de bienes cuyo valor no exceda de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00); cuando la operación exceda este límite se requerirá la opinión favorable de la mayoría de los Directores Vitalicios, hasta la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), y cuando exceda de esta cifra, será convocada la Asamblea para decidir (…)” (negrillas y subrayado del Tribunal)
Que no habiendo sido alegado ni probado alguna modificación de tales estatutos, así lo establece este Tribunal, y que a la fecha de la suscripción del cuestionado contrato de arrendamiento de fecha 18 de marzo de 2024, tales montos equivalen por efectos de las reconversiones monetarias a unas sumas superiores a un bolívar (Bs.1) y que tomando en cuenta de forma concatenada el literal “c” del artículo 43 de dichos Estatutos, que establece que son atribuciones del Presidente de la Junta Directiva: “Firmar los contratos y documentos que le autorice la Junta Directiva”, siendo el caso de marras, que el ciudadano ANDRÉS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.598.691 en su condición de Presidente para ese entonces de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), según acta de asamblea de socios registrada ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando de Apure, bajo el N° 11, Folio 56, Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2019 (que aparece citado en el documento cuestionado en nulidad y que dicha personería no aparece cuestionada por el atacante en nulidad a pesar de no constar en autos dicha asamblea ni la fecha de realización ni registro), que en el primer contrato suscrito (el privado por un año) no supera el tiempo indicado en el artículo 1582 del Código Civil que establece expresamente que "quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años, salvo disposiciones especiales" y por argumento en contrario constituye un acto de simple administración que no requiere autorización de la JUNTA DIRECTIVA NI DE LA ASAMBLEA DE ASOCIADOS para efectuarlo, aun considerando la posible prórroga legal, debiendo incluso limitar su consentimiento a un tiempo que ni sumándole una posible prórroga legal sobrepase esos dos (2) años, puesto que con cualquier prórroga convencional opcional o legal se constituiría un evidente fraude a la ley que no puede consentirse.
Por ello, aun y cuando el contrato cuestionado autenticado ante la referida Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 18 de marzo de 2024 pretendiera darles autenticidad desde su fecha de inicio (contemplado en el privado primigenio), para ello el presidente de la parte actora arrendadora si debió ser autorizado conforme al artículo 1582 eiusdem por la JUNTA DIRECTIVA DE DICHA ASOCIACIÓN O LA ASAMBLEA DE ASOCIADOS, para firmar el contrato de arrendamiento por el lapso de cinco (05) años.
De igual forma, observa que cursa a los folios 17 al 24 del Cuaderno Separado de Nulidad, cursan copias fotostáticas simples privadas de un documento protocolizado en fecha 10 de febrero de 2025, bajo el N° 21, folios 115, Tomo 2, Protocolo de Transcripción; que no fue tachado, impugnado o desconocido, es por lo que conforme a los artículos 1360 y 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora como plena prueba de la celebración de una Asamblea General de Extraordinaria de asociados de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), de fecha 29 de enero de 2025, contenida en la misma en la que a los efectos de este incidente interesa citar parcialmente que consta que la Junta Directiva para el período 2024-2025 está compuesta como Presidente por el ciudadano JANIO RAFAEL GRACIA MIRABAL, identificado en autos y que fueron modificados los Estatutos Sociales de la asociación el literal “g” del artículo 42 establece que:
“(…) Respecto a los arrendamientos y comodatos, la Junta Directiva no podrá autorizar contratos o comodatos con plazos más allá de Un (01) año (…)”
De igual forma, observa que cursa a los folios 25 al 26 del Cuaderno Separado de Nulidad, cursan copias fotostáticas simples privadas de un acta de Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE) de fecha 28 de febrero de 2023, cursante en las páginas 52 y 53 del Libro de Actas de la Junta Directiva de dicha persona jurídica; documentos estos denominados doctrinariamente como “papeles domésticos o de trabajo”, esto es, aquellos que contienen asientos de la actividad que consta en ese LIBRO DE ACTAS DE LA JUNTA DIRECTIVA, que aunque no consta su apertura por el Registro Subalterno correspondiente, lo cierto es que no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas y conforme al artículo 1378 del Código Civil se valoran como demostrativas de una reunión de dicha Junta Directiva en fecha 28 de febrero de 2023 y se asentó lo siguiente:
“(…) Se da inicio al directorio a la 3:00 pm, dando lectura al acta anterior, toma la palabra Ruben Morillo, quien expone sobre la creación de Agabufalos y como puede esto influir en la vida gremial, así como según su punto de vista es positivo para el sector agropecuario, así como solicito que este gremio funcione en la sede de Agapure, solicitud que se aprobó, y se va a definir como se va articular y como va a funcionar espacios, costos, etc. (…)”,
Lo cual no implica en modo alguno autorización para suscribir un contrato de arrendamiento en sí, bajo ninguna circunstancia de tiempo o lugar ni canon específicos y menos por un lapso de cinco (05) años para con la ASOCIACIÓN DE GANADEROS CRIADORES DE BÚFALO (AGABUFALO). Y así se establece.
Y como quiera que la parte actora es una persona moral cuya personería debe actuar en los términos estatutarios y de acuerdo a las competencias de sus órganos ejecutivos (Junta Directiva) y deliberativos (Asamblea de Asociados), que es precisamente la parte demandada quien invoca esta última acta de junta directiva, consignando en su escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de marzo de 2025 (Folios 181 al 183 de la Primera Pieza Principal del Expediente) una copia simple (Folio 186 de la Primera Pieza Principal del Expediente), que fue admitida en fecha 26 de marzo de 2025 (Folios 202 al 205 de la Primera Pieza Principal del Expediente) y que fue evacuada en fecha 07 de abril de 2025 (Folios 290 al 291 de la Primera Pieza Principal del Expediente) y por lo cual se encuentra así certificado en autos, es claro que de ella no se evidencia orden previa, aprobación o ratificación de la autorización para que la Junta Directiva o el Presidente de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE) suscribiera con la ASOCIACIÓN DE GANADEROS CRIADORES DE BÚFALO DEL ESTADO APURE (AGABUFALO) un contrato de arrendamiento de la oficina alinderada y descrita por cuanto es evidente que cualquiera que sea el valor del inmueble arrendado evidentemente superaba un bolívar (Bs. 1) indicado en el literal “g” del artículo 42 de los estatutos transcritos (producto de las reconversiones anotadas) que requerían la convocatoria de una asamblea de asociados que los autorizara previamente para poder suscribirlo, pero ello solo se le puede aplicar a los contratos de arrendamiento que pudieran suscribir desde el día 29 de enero de 2025, puesto que dicho condicionamiento (a los que superen un año) en este caso no se puede aplicar retroactivamente.
Ahora bien, en todo caso, acá si se evidencia que la voluntad del órgano ejecutivo de la asociación civil arrendadora se encuentra viciado por ausencia de consentimiento válidamente obtenido como se explicó, lo cual aunado al contenido del documento promovido por la parte demandada cursante al folio 140 en la que el representante legal o presidente de la misma reconoce, asume y confiesa que dicho contrato era para darle una “formalidad registral” al que dice haber suscrito un año antes en fecha 28 de marzo de 2023, lleva a la conclusión de este tribunal que efectivamente que sea nulo de nulidad absoluta frente a la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE) el contrato celebrado y autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure en fecha 18 de marzo de 2024, bajo el N° 01, Tomo 13, Folios 2 al 4 por el período de cinco (5) años contados desde el día 01 de abril de 2023 hasta el 31-03-2028, ambas fechas inclusive, por consiguiente resulta CON LUGAR la solicitud incidental de Nulidad Absoluta del mencionado contrato de arrendamiento y por consiguiente resulta ineficaz y nulo entre las partes de este expediente. Y así se declara y decide.
SOBRE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
Con relación a éste punto, este tribunal superior comparte el criterio del A Quo, cuando expresa que las denuncias de fraude procesal formuladas por ambas partes, estructuralmente están soportadas por invocaciones de la vigencia y efectos de los dos (02) contratos de arrendamientos sobre el mismo inmueble (el privado invocado por la parte actora y el autenticado por la parte demandada) y en el que difieren significativamente a los efectos de la pretensión aquí dilucidada en el lapso de duración de los mismos, siendo que al haberse declarado nulo el referido contrato por ante la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure en fecha 18 de marzo de 2024, bajo el N° 01, Tomo 13, Folios 2 al 4 por el período de cinco (5) años contados desde el día 01 de abril de 2023 hasta el 31-03-2028, ambas fechas inclusive; debe en consecuencia analizarse los efectos del contrato privado con vigencia convencional por un (1) año contados desde el día 01 de abril de 2023 hasta el 31-03-2024, ambas fechas inclusive, y su prórroga legal de seis (6) meses conforme el artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que al haberse determinado el vicio en el consentimiento por ausencia de autorización para otorgarlo de quien fungía para ese entonces como presidente de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), puesto que lo querido era darle una “formalidad registral” y no a una colusión o maquinación concertada para perjudicar el proceso o a terceros ni en fecha 01 de abril de 2023 ni el 18 de marzo de 2024, a pesar observarse como hechos relevantes: la cercanía del fin del mandato como presidente de la junta directiva de la parte actora por parte del suscriptor como representante de la arrendadora, lo sigiloso de su actuar a lo interno de la misma al no participarlo en dicha junta directiva ni asambleas, no hacerlo valer al momento del desahucio por parte de la parte demandada, ni mencionar el contrato privado previamente firmado que dice darle publicidad en el posterior, es por lo que este Tribunal entiende no se configuró el dolo procesal, pues el conflicto es de índole contractual sobre la validez de la vigencia de la relación, vinculo o contrato locativo, no una maniobra fraudulenta, en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la denuncia de Fraude Procesal de ambas partes y tramitado vía “incidente” conforme al prudente arbitrio de la jueza del A Quo conforme a los artículos 894 y 607 del Código de Procedimiento Civil, y por esta razón no habrá vencimiento total de la parte demandada en el presente asunto. Y así se declara y decide.
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Con relación a la defensa de la parte demandada referida a la impugnación de la estimación de la demanda alegando que la misma es "minina e irrisoria".
Para decidir, este Tribunal observa que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el valor de la cosa demanda no conste, pero sea apreciada en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición de la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Con respecto a la interpretación y aplicación de esta norma y la dinámica probatoria que se suscita cuando el demandado impugna la cuantía sostenida por el actor en el libelo de la demanda, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado reiteradamente el criterio expresado en sentencia N° RH-000496, de fecha 14 de Agosto de 2009, recaída en el Expediente N° 2009-399, donde estableció lo siguiente:
“… Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…” (Negrillas y subrayado del texto).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…”
A la luz de la doctrina casacional trascrita, se establece entonces que el referido artículo 38, faculta al demandado para impugnar la cuantía de la demanda solo por el motivo de considerarla insuficiente o exagerada. Es decir, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma. Así, si alegada la insuficiencia o lo exagerada de la estimación del actor, y el hecho en que se fundamenta tal alegato, nada prueba el demandado, queda firme la estimación hecha en la demanda.
En el presente asunto, determina este Tribunal que hubo un rechazo del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla la parte demandada como “mínima e irrisoria”, sin considerar lo trascendente del caso y el trabajo que el mismo conlleva, pero sin mencionar un nuevo monto en que a su decir debió estimarse la demanda.
Sin embargo, en el presente asunto no se alegó un hecho nuevo, y la parte demandada tampoco desplegó actividad probatoria para establecerlo, pues de los escritos de pruebas consignados en el presente expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendente a demostrar un nuevo alegato sobre la cuantía.
Así las cosas, se reitera la consecuencia procesal que acarrea el incumplimiento de la carga alegatoria y probatoria impuesta al demandado que impugna la estimación de la demanda, conforme a la citada doctrina de la Sala de Casación Civil, donde se asentó: “(...) si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor (...)”.por consiguiente, al no haber probado nada la demandada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda de CINCO MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (5.000 $USD), que no altera en todo caso ni el procedimiento ni la competencia por la cuantía para conocer el A Quo de la demanda. Y así se declara y decide.
Resuelto en los términos anteriores todos los puntos previos anteriores, pasa este Tribunal a resolver el mérito del asunto haciendo las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ADJUNTAS A LA DEMANDA ORIGINARIA
En la oportunidad de presentar su demanda originaria los apoderados judiciales de la parte actora, mediante escrito de fecha 13 de enero de 2025 cursante a los folios 01 al 11 de la primera pieza principal del expediente, adjuntaron los siguientes medios probatorios:
1.- Cursan a los folios 13 al 23 de la primera pieza principal, marcadas con la letra “A” como anexo de la demanda primigenia unas copias simples privadas de un documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 28 de mayo de 2024; que este Tribunal aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: que en fecha de fecha 10 de abril de 2024 se celebró una asamblea ordinaria de miembros de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), en la que entre otras cosas consta la personería de la misma conformada como Presidente por el ciudadano JANIO GRACIA MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° 5.362 y en tal carácter interpuso la demanda y donde las decisiones de la asamblea tomadas conforme a la ley son de obligatorio cumplimiento y aceptación por parte de sus asociados y se rige por unos estatutos registrados bajo el N° 68, Folios 124 al 132, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, cuarto trimestre del año 1991. Y así se declara y decide.
2.- Cursan a los folios 24 al 27 de la primera pieza principal, marcadas con el numero “1” un documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo N° 61, Tomo 52, Folios 191 hasta 193, de fecha 13 de diciembre de 2024, que fue impugnado por la parte demandada mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2025 (folio 146) y que en capítulos previos de esta decisión fue resuelta declarando improcedente tal impugnación de dicho poder cursante en copias certificadas a los folios 24 al 27 y 165 al 171 de la primera pieza principal del expediente; que este Tribunal aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: que el ciudadano JANIO GRACIA MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-5.362.827, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), otorgó poder judicial y extrajudicial con amplias facultades a los abogados en ejercicio ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ Y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, Inpreabogado Nros. 113.398 y 140.528 respectivamente. Y así se declara y decide.
3.- Cursan a los folios 28 al 34 de la primera pieza principal, marcadas con el numero “2” unas copias certificadas expedidas en fecha 30 de octubre de 2024 por Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, del documento protocolizado ante ese Registro en fecha 22 de marzo de 2023, anotado bajo el N° 15, folios 55, del protocolo de transcripción, Tomo 4to del 1er trimestre del año 2023; que este Tribunal aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, tachado o desconocido en su oportunidad y debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: la personalidad jurídica de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS CRIADORES DE BÚFALO DEL ESTADO APURE (AGABUFALO), y cuya personería la ostenta su presidente regional, ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° 10.620.934, acta constitutiva y estatutos sociales de fecha 27 de febrero de 2023. Y así se declara y decide.
4.- Cursan a los folios 35 al 36 de la primera pieza principal, marcadas con el numero “3” original de documento privado suscrito entre la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), representada por su Presidente ciudadano ANDRÉS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.598.691 y la ASOCIACIÓN DE GANADEROS CRIADORES DE BÚFALO DEL ESTADO APURE (AGABUFALO) representada en ese acto por su Presidente ciudadano JOEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.934, con lapso de duración de un (01) año; el cual no fue impugnado por la parte demandada, pero si solicitó su desaplicación y denunció que su uso constituía un fraude procesal, en virtud de la existencia de otro contrato de arrendamiento pero autenticado ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, con un lapso de duración de cinco (05) años, circunstancias, impugnaciones y denuncias estas que fueron resueltas en capítulos previos de esta decisión declarándolas improcedentes; es por lo que este Tribunal aprecia dicho instrumento privado y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: la existencia de un contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en el que la parte actora actuando como propietaria arrendadora le dio a la parte demandada como arrendataria, según su cláusula PRIMERA un inmueble de su propiedad, consistente en una oficina constante de veinte metros cuadrados (20 m2) con las siguientes características: techo con platabanda de concreto armado, piso de granito, paredes de bloques frisadas y pintadas, puerta de madera, instalaciones eléctricas, empotradas y adosadas a red principal, un equipo de aire acondicionado de ventana de 18.000 BTU en perfecto estado de funcionamiento y 1 escritorio de formica; que según su cláusula SEGUNDA forma parte de la edificación "QUINTA AGAPURE", ubicada en terrenos propiedad de AGAPURE, en el Parque Ferial Gral. JOSÉ ANTONIO PÁEZ, de esta ciudad y Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parque Ferial JOSE ANTONIO PAEZ del Municipio San Fernando del Estado Apure en 66,34 metros lineales; SUR: Con la planta PROCESADORA DE LECHE, en 87,03 metros lineales; ESTE: Parque Ferial JOSE ANTONIO PAEZ del Municipio San Fernando del Estado Apure en 142,39 metros lineales y; OESTE: Vía CRUZ ROJA y Terrenos Municipales, en 126,07 metros lineales; que según su cláusula TERCERA se estableció un lapso de duración de un (1) año contado a partir del día 01 de abril de 2023 hasta el 31 de marzo de 2024), ambas fechas inclusive; que según su cláusula CAURTA, se fijó un canon de arrendamiento mensual que debía pagar la arrendataria a la arrendadora en la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES (150,00$) o su equivalente en Bolívares a tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) y que debía pagar “entre los dos (2) últimos días de cada mes a vencer y los primero dos (2) días del mes siguiente al vencimiento del Mes correspondiente”; que según su cláusula SEXTA, el atraso en dos (2) mensualidades seria causa suficiente para que la arrendadora pudiera exigir la desocupación inmediata del inmueble arrendado y la arrendataria estaría obligada a desocuparlo y entregarlo en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió. Y así se declara y decide.
5.- Cursan a los folios 37 al 44 de la primera pieza principal, marcadas con el numero “4” como anexo de la demanda primigenia unas copias simples privadas de un documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 07 de noviembre de 2019, anotado bajo el N° 24, folio 203, Tomo 16, Protocolo de Transcripción; que este Tribunal aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: la titularidad de la propiedad del inmueble raíz (terreno) y bienhechurías objeto del contrato de arrendamiento cuyas características, linderos y medidas fueron antes mencionadas y el de mayor extensión sobre el cual se encuentra enclavado. Y así se declara y decide. Y así se declara y decide.
6.- Cursa al folio 45 de la primera pieza principal, marcada con el numero “5” como anexo de la demanda primigenia, original un de acta de audiencia conciliatoria llevada a cabo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en fecha 22 de octubre de 2024; que este Tribunal aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: la infructuosidad de la conciliación vía administrativa para acudir a esta vía judicial. Y así se declara y decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ADJUNTAS A LA PRIMERA REFORMA DE LA DEMANDA
En la oportunidad de presentar su primera reforma a la demanda los apoderados judiciales de la parte actora, mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2025 cursante a los folios 84 al 88 de la primera pieza principal del expediente, adjuntaron los siguientes medios probatorios:
1.- Cursa a los folios 89 al 93 de la primera pieza principal, marcadas con la letra “G” como anexo de la primera reforma de la demanda, original de un acta notarial de fecha 16 de Julio de 2024, suscrita por la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure; que este Tribunal aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: que dicha notaría le notificó lo expresado por la parte actora a la parte demandada, referida a la no continuidad de la vigencia del contrato de arrendamiento entre ellos, suscrito en fecha 01 de abril de 2023 y que la prórroga legal comenzaría el 01 de abril de 2024 hasta el 01 de octubre de 2024, es decir, seis (6) meses, que la parte actora menciona desahucio legal arrendaticio autenticado. Y así se declara y decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ADJUNTAS A SU CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2025 (folios 118 al 123 de la primera pieza principal del expediente), ratificado mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2025 (folio159 de la primera pieza principal del expediente), adjuntó los siguientes medios probatorios:
1.- Cursa a los folios 124 al 128 de la primera pieza principal, marcadas con la letra “A” como anexo de su contestación a la demanda consta original de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure en fecha 18 de marzo de 2024, bajo el N° 01, Tomo 13, Folios 2 al 4 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, sobre el bien inmueble identificado en autos y por el período de cinco (5) años contados desde el día 01 de abril de 2023 hasta el 31-03-2028, ambas fechas inclusive, y como quiera que en capítulos previos en esta decisión este tribunal se pronunció en el sentido de declarar su Nulidad Absoluta y por consiguiente resulta ineficaz y nulo entre las partes de este expediente, es por lo que este tribunal en este punto desecha y no valora tal documental. Y así se declara y decide.
2.- Cursa a los folios 129 al 134 de la primera pieza principal, marcadas con la letra “B” como anexo de su contestación a la demanda constan las documentales privadas o Facturas números 000871, 000542, 000363,000242,000347 y 000316 de fechas 26/08/2024,19/03/2024, 20/09/2023, 15/04/2023, 07/08/2023 y 06/06/2023 expedidas en fechas 26-08-24, 19-03-24, 20-09-23, 15-04-23, 07-08-23 y 06-06-23, que dice ser por pago de arrendamiento del mes de julio 2024 por un monto de Bs. 5.497, 50; del mes de febrero de 2024 por un monto de Bs. 5.448,00; de los meses Julio y Agosto de 2023 por un monto de Bs. 10.101,00; del mes del 15 abril de 2023 al 15 de mayo de 2025, por un monto de 150$; de los meses de mayo y junio de 2023 por un monto de Bs. 9.030,00 y; de los meses de abril y mayo de 2023 por un monto de Bs. 3.969,00 por la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE; lo cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la parte actora; es por lo que este Tribunal aprecia dichos instrumentos privados y los valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: que la parte demandada acepta la relación locativa sobre el inmueble de marras y el canon mencionado en el contrato de arrendamiento y a modo de liberación alega y, así con dichas facturas prueba, que pagó los canones de arrendamiento de $150 mensuales o sus equivalentes en bolívares correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, Julio y Agosto de 2023, febrero y Julio de 2024, siendo este el último de dichos canones pagados, por lo cual este tribunal tomando en cuenta las disposiciones del artículo 1296 del Código Civil, tratándose de deudas consistentes en pensiones o cantidades que deben satisfacerse en periodos determinados (cánones de arrendamiento mensuales), al haberse acreditado el pago del canon de arrendamiento de ese mes de JULIO DE 2024, genera la presunción iuris tantum que los canones de los meses anteriores ya han sido pagados y cancelados, esto es, desde el mes de 01-04-2023 hasta el 01-04-2024 lapso de la vigencia del contrato de arrendamiento originario, así como los canones de los meses mayo, junio y Julio de 2024, todos inclusive. Y así se declara y decide.
3.- Cursa a los folios 135 al 140 de la primera pieza principal, marcadas con la letra “D” como anexos de su contestación a la demanda constan originales de actas de audiencias conciliatorias llevada a cabo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en fechas 17 y 22 de octubre de 2024; denuncia ante dicho organismos y copias de cédula y Rif del denunciante que este Tribunal aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: la infructuosidad de la conciliación vía administrativa para acudir a esta vía judicial y –como se dijo- anteriormente la parte demandada reconoce que el contrato declarado nulo fue efectuado para “darle formalidad registral” al contrato de arrendamiento que reconoce haber suscrito un año antes. Y así se declara y decide
4.- Cursa a los folios 141 al 145 de la primera pieza principal, como anexos de su contestación a la demanda constan copias fotostáticas simples privadas del documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 1, Tomo 13, Folio 2 hasta 4, de fecha 18 de marzo de 2024 y como quiera que en capítulos previos en esta decisión este tribunal se pronunció en el sentido de declarar su Nulidad Absoluta y por consiguiente resulta ineficaz y nulo entre las partes de este expediente, es por lo que este tribunal en este punto desecha y no valora tal documental. Y así se declara y decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ADJUNTAS A SU OTORGAMIENTO DE PODER APUD ACTA
En la oportunidad de otorgar poder apud acta a sus abogados de confianza, la parte demandada, en fecha 19 de marzo de 2025 (folio 147 de la primera pieza principal del expediente), adjuntó los siguientes medios probatorios:
1.- Cursa a los folios 148 al 158 de la primera pieza principal, como anexos del poder apud acta de fecha 19 de marzo de 2025 unas copias certificadas expedidas en fecha 19 de marzo de 2025 por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure de un supuesto poder que se manifiestan contrarias a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, que hace nula dicha certificación, pero como quiera que se trata de unas copias fotostáticas simples privadas de un documento registrado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, protocolizado en fecha 15 de mayo de 2023, anotado bajo el N° 5, folio 20, del protocolo de transcripción, Tomo 7; que este Tribunal aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, tachado o desconocido en su oportunidad y debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: el contenido de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS CRIADORES DE BÚFALO DELÑ ESTADO APURE (AGABUFALO) y cuya personería la ostenta como su presidente regional, el ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° 10.620.934. Y así se declara y decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ADJUNTAS A SU DILIGENCIA DE FECHA 21 DE MARZO DE 2025
En la oportunidad de presentar diligencia en fecha 21 de marzo de 2025 (folio 164 de la primera pieza principal del expediente), adjuntó los siguientes medios probatorios:
1.- Cursa a los folios 165 al 171 de la primera pieza principal, como anexos de dicha diligencia consignó copias certificadas de un documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo N° 61, Tomo 52, Folios 191 hasta 193, de fecha 13 de diciembre de 2024, que ya fue valorado al momento de pronunciarse sobre su impugnación y del cursante a los folios 24 al 27 de la primera pieza principal y para no hacer tediosa la redacción de esta decisión, aquí se dan por reproducidos. Y así se declara y decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En la oportunidad de presentar escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de marzo de 2025 (folios 181 al 183 de la primera pieza principal del expediente), adjuntó los siguientes medios probatorios:
1.- Cursa a los folios 184 al 185 de la primera pieza principal, como anexos de dicho escrito marcados con la letra “C” unas copias fotostáticas simples privadas de unas “captura de pantallas” de unas presuntas TRANSFERENCIAS BANCARIAS VÍA PAGO MÓVIL, que promovió la parte demandada para demostrar el pago de canones de arrendamientos en las fechas que menciona, siendo que las mismas fueron impugnadas de forma oportuna por la parte actora, mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2025 (Folios 210 al 213 de la primera pieza principal del expediente), aduciendo que lo hace conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido promovida en copia simples y que por tal razón el A Quo las desechó al verificar que las resultas de la prueba de informes dirigida a la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL resultaron imprecisas con relación a ella, pero este Tribunal considera que en puridad tales probanzas no son documentos y mucho menos de los que puedan impugnarse conforme al referido artículo 429 eiusdem, sino que son TARJAS que deben promoverse complementariamente con la prueba de INFORMES y para verificar su integridad y demás elementos de certeza deben ser objeto de una prueba sobrevenida complementaria de EXPERTICIA INFORMÁTICA en el que consigne dicho documento que recoge cualquier MENSAJE DE DATOS en su lenguaje nativo conforme a la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; por lo que en todo caso, no habiéndose desembarazado la parte demandada de dichas cargas alegatorias ni probatorias complementarias es por lo que se desechan las mismas y no se valoran. Y así se declara y decide.
2.- Cursa al folio 186 de la primera pieza principal, como anexos de dicho escrito marcados con la letra “E” unas copias fotostáticas simples privadas del acta de reunión de la JUNTA DIRECTIVA de la parte actora de fecha 28 de marzo de 2023; que ya fue valorado al momento de pronunciarse sobre el cursante a los folios 25 y 26 del Cuaderno Separado de Nulidad Absoluta y para no hacer tediosa la redacción de esta decisión, aquí se dan por reproducidos. Y así se declara y decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CON RELACIÓN A LA TACHA DE TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de presentar escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada de fecha 26 de marzo de 2025 (folios 210 al 213 de la primera pieza principal del expediente), en el que tacharon los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos RUBÉN MORILLO TOVAR, CHARA JOSÉ MELGAREJO YAPUR, RAÚL ANTONIO RINCONES ALLEN, ANDPRÉS AVELINO COLMENAREZ BORJAS Y GREGORIA ELIZABETH VALOR POLANCO y adjuntó los siguientes medios probatorios:
1.- Cursa a los folios 214 al 218 de la primera pieza principal, como anexos de dicho escrito unas constancias privadas emanadas todas del Secretario de Actas y Correspondencias de la parte actora unas constancias de afiliación como miembro de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO COMENAREZ BORJAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.598.691; RAÚL ANTONIO RINCONES ALLEN, titular de la cédula de identidad N° V-11.757. 399; RUBÉN ENRIQUE MORILLO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.453.815; GREGORIA ELIZABETH VALOR POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-14.947.506; CHARA JOSÉ MELGAREJO YAPUR, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.811; que aunque no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte demandada, lo cierto es que son documentos privados que no emanan de la parte demandada y la actora no puede sin violar el Principio de Alteridad de la Pruebas fabricarse sus propios medios probatorios; aunque se tomaran en cuenta como parte de sus alegatos con relación a la tacha al momento de valorar los referidos testigos y por lo cual se desechan y no se les da valor. Y así se declara y decide.
Ahora bien, como quiera que el A Quo de manera irregular abrió en fecha 23 de abril de 2025, otro Cuaderno Separado para sustanciar la TACHA de los referidos TESTIGOS violando el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que dicha defensa debe ser resuelta en la oportunidad de decidir el fondo del asunto como “incidente” y acá se adminiculan tales documentales agregadas a dicho cuaderno separado y que ya fueron valoradas por este Tribunal en esta decisión y pasa de una vez a considerar conforme a los artículos 508 eiusdem y así habiendo sido admitidas las testimoniales mencionadas en fecha 28 de marzo de 2025 (Folios 224 al 225 de la primera pieza principal del expediente), y la evacuación de los testigos, ciudadanos RUBÉN ENRIQUE MORILLO TOVAR, CHARA JOSÉ MELGAREJO YAPUR, RAÚL ANTONIO RINCONES ALLEN, ANDRÉS AVELINO COLMENARES y GREGORIA ELIZABETH VALOR POLANCO, antes identificados, cursan a los folios 232 al 246 y folio 300 al 302 de la primera pieza principal del expediente respectivamente; siendo el caso, que al haber sido tachados por la parte actora en fecha 26 de marzo de 2025 (Folio 210 al 213 de la primera pieza principal del expediente), con fundamento el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, alegando que: 1. RÚBEN ENRIQUE MORILLO TOVAR, por tratarse de socio, miembro afiliado y fundador de AGAPURE, parte actora en el presente asunto; 2. CHARA JOSÉ MELGAREJO YAPUR, por tratarse de socio y miembro afiliado de ambas partes; 3. RAÚL ANTONIO RINCONES ALLEN, por tratarse de socio de ambas partes; 4. ANDRÉS AVELINO COLMENARES BORJAS, por ser miembro y director de AGAPURE y haber sido señalado en el presente juicio como sujeto activo en el fraude denunciado incidentalmente y; 5. GREGORIA ELIZABETH VALOR POLANCO, por ser socia, miembro afiliado y directora de ambas partes. Así mismo, la tacha de estos testigos se fundamentó en una enemistad manifiesta entre estos y el ciudadano JANIO GRACIA MIRABAL, como presidente electo de la parte actora, desde el momento que perdieron la elección a la nueva junta directiva de la parte actora, celebrada en el mes de abril de 2024, siendo que todos ellos, los llamados por la parte demandada a testificar, aparte de ser miembros de la plancha perdidosa que participó en las elecciones de AGAPURE, y que según los dichos del tachante de este medio probatorio, desde entonces se han dado a la tarea de entorpecer la gestión de esa nueva junta directiva; por lo cual, este Tribunal considera pertinente también citar varios artículos pertinentes del Código de Procedimiento Civil que disponen:
Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga un interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.
Artículo 499.- “La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.
Artículo 501.- “Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.
Por lo que tomando en cuenta las reglas de la sana critica, de la lógica, de la concordancia y complementariedad de todos los testimonios rendidos, conjuntamente con las demás probanzas cursantes en autos; para evidenciar o no los hechos alegados en sus tachas, su idoneidad o interés en el litigio a favor de alguna de las partes, relaciones de dependencia, ser acreedor o deudor de alguno de los litigantes o definitiva por acercamiento o distanciamiento social.
Así pues, demostrado como fue de sus propias deposiciones que todos los testigos antes mencionados depusieron y aceptaron que 1. RÚBEN ENRIQUE MORILLO TOVAR, es socio, miembro afiliado y fundador de AGAPURE; que el testigo 2. CHARA JOSÉ MELGAREJO YAPUR, es socio, y miembro afiliado de AGAPURE; que el testigo 3. RAÚL ANTONIO RINCONES ALLEN, es socio, miembro afiliado de ambas partes; así mismo evidenciando como fue que el testigo 4. ANDRÉS AVELINO COLMENARES BORJAS, es miembro y director de AGAPURE y señalado como sujeto activo en el fraude denunciado incidentalmente y; comprobado como fue que la testigo 5. GREGORIA ELIZABETH VALOR POLANCO, es socia de la parte demandada; tal como se denota de las afirmaciones y de las actas que cursan en autos, y en virtud que no pueden testificar los socios en asuntos que pertenezcan a la sociedad, consecuentemente los prenombrados se encuentran en una situación que hacen sospechosas sus declaraciones, que le restan eficacia probatoria y les impiden testificar en el presente juicio; por tales razones se hace PROCEDENTE la tacha de dichas testimoniales y este Tribunal las desecha y no le da valor alguno. Y así se declara y decide.
2.- Cursa a los folios 219 al 223 de la primera pieza principal, como anexos de dicho escrito unas copias fotostáticas simples privadas de un documento protocolizado en fecha 22 de marzo de 2023, bajo el N° 15, folio 55, Tomo 4 del protocolo de transcripción relacionado con el acta constitutiva de la parte demandada, que ya fue valorada para no hacer tediosa la redacción de esta decisión, aquí se dan por reproducidos. Y así se declara y decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PROMOVIDAS EN FECHA 02 DE ABRIL DE 2025
En la oportunidad de promover pruebas los apoderados judiciales de la parte actora, mediante escrito de fecha 02 de abril de 2025 cursante a los folios 248 al 253 de la primera pieza principal del expediente, promovieron los siguientes medios probatorios:
1.- Cursan a los folios 254 al 271 de la primera pieza principal del expediente, unas copias fotostáticas certificadas en fecha 02 de abril de 2025 por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, pero sin hacer referencia al número del expediente llevado por dicho tribunal y otras certificaciones dispersas referidas al expediente N° 7374 sin que conste en ninguna el auto que haya dictado dicho tribunal o Jueza encargada del mismo, mediante el cual acuerde expedir las referidas copias certificadas conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y por lo cual este tribunal considera que tales certificaciones fueron irregularmente expedidas, pero como quiera que en capítulos previos a éste, las documentales a que se refieren ya fueron apreciadas y valoradas al pronunciarse sobre las cursantes a los folios 07 al 26 del Cuaderno Separado de Nulidad, para no hacer tedioso la presente, acá se dan por reproducidos y se ratifica su valoración en los términos antes expresados. Y así se declara y decide.
2.- Cursan a los folios 272 al 277 de la primera pieza principal, unas copias fotostáticas simpes privadas que menciona pormenorizadamente para promover la prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre los hechos litigiosos, que se encuentran en los documentos o archivos de las oficinas del BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL, con sede del Centro Comercial Los Aviadores, avenida los Aviadores, sector Palo Negro, Estado Aragua, pidiendo se oficiara al señalado ente para que informara sobre lo siguiente: a) La existencia de la nota de débito con referencia N° 106742544, de fecha 16/12/2024, monto de la operación Bs. 7.141,50, detalles de la operación bancaria realizada del número por cuenta del Banco Activo, identificada con el N° 0171-0023-8140-005-7525, perteneciente a la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE) con RIF N° J- 060037646, al pago móvil signado con los siguientes datos: V-10.620.934, Banco Banesco, número telefónico 0414-1466049, perteneciente a una persona natural, cuyos nombres y apellidos son Joel Pérez. b) La existencia de la nota de débito con referencia N° 106742566, de fecha 16/12/2024, monto de la operación Bs. 8.526,00, detalles de la operación bancaria realizada del número de cuenta del Banco Activo, identificada con el N° 0171-0023-8140-0005-7525, perteneciente a la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE) con RIF N° J-060037646, al pago móvil signado con los siguientes datos: V-10.620934, Banco Banesco número telefónico 0414-1466049, perteneciente a una persona natural, cuyos nombres y apellidos son Joel Pérez; c) La existencia de la nota de débito con referencia N° 107497847, de fecha 06/02/2025, monto de la operación Bs. 8.155,50, detalles de la operación bancaria realizada del número de la cuenta del Banco Activo, identificada con el N° 0171-0023-8140-005-7525, perteneciente a la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), con RIF N° J-060037646, al pago móvil signado con los siguientes datos: V- 10.620.934, Banco Banesco, número telefónico 0414-1466049, perteneciente a una persona natural, cuyos nombres y apellidos son Joel Pérez; d) La existencia de la nota de débito con referencia N°107854239, de fecha 27/02/2025, monto de la operación: Bs. 9.511,50, detalles de la operación bancaria realizada del número de cuenta del Banco Activo, identificado con el N° 0171-0023-8140-0005-7525, perteneciente a la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE) con RIF N° J-060037646, al pago móvil signado con los siguientes datos: V- 10.620.934, Banco Banesco, número telefónico 0414-1466049, perteneciente a una persona natural, cuyos nombres y apellidos son Joel Pérez; constando que el A quo admitió dicha prueba mediante auto de fecha 04 de abril de 2025 (Folios 279 al 286 de la primera pieza principal del expediente), siendo que consta que en fecha 26 de mayo de 2025 el A Quo recibió los referidos Informes o sus resultas que constan a los folios 331 al 338 de la primera pieza principal del expediente, y por lo cual este Tribunal aprecia y valora tales informaciones y documentales como TARJAS y se tienen como fidedignos los recibos por notas de débitos consignados por la parte actora y cursantes a los folios 272 al 277 de la primera pieza principal del expediente.
Que en dicho escrito de promoción de pruebas también promovió la prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre los hechos litigiosos, que se encuentran en los documentos o archivos de las oficinas del BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, con sede en el Centro Comercial Mercatradona Plus, Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, Estado Apure, pidiendo se oficiara al señalado ente para que informara sobre lo siguiente: a) Detalles de la operación bancaria de fecha 16/12/2024, signada con la referencia N° 106742544, en la cuenta bancaria del ciudadano Joel Armando Pérez, asociado al pago móvil con los siguientes datos: V-10.620.934, Banco Banesco, número telefónico 0414-1466049, perteneciente a una persona natural, cuyos nombres y apellidos son Joel Pérez, la cual fue realizada en transferencia del número de cuenta del Banco Activo, identificada con el N° 0171-0023-8140-0005-7525, perteneciente a la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), con el RIF N° J-0600037646; b) Detalles de la operación bancaria de fecha 16/12/2024, signada con la referencia N° 106742566 en la cuenta bancaria del ciudadano Joel Armando Pérez, asociada al pago móvil con los siguientes datos: V- 10.620.934, Banco Banesco, número telefónico 0414-1466049, perteneciente a una persona natural, cuyos nombres y apellidos son Joel Pérez, la cual fue realizada en transferencia del número de cuenta del Banco Activo, identificada con el N° 0171-0023-8140-0005-7525, perteneciente a la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), con el RIF N° J-0600037646; c) Detalles de la operación bancaria de fecha 06/02/2025 signada con la referencia N° 107497847 en la cuenta bancaria del ciudadano Joel Armando Pérez, asociada al pago móvil con los siguientes datos V-10.620.934, Banco Banesco, número telefónico 0414-1466049, perteneciente a una persona natural, cuyos nombres y apellidos son Joel Pérez, la cual fue realizada en transferencia del número de cuenta del Banco Activo, identificada con el N°0171-0023-8140-0005-7525, perteneciente a la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), con el RIF N° J-0600037646; d) Detalles de la operación bancaria de fecha 27/02/2025 signada con la referencia N° 107854239 en la cuenta bancaria del ciudadano Joel Armando Pérez, asociada al pago móvil con los siguientes datos V-10.620.934, Banco Banesco, número telefónico 0414-1466049, perteneciente a una persona natural, cuyos nombres y apellidos son Joel Pérez, la cual fue realizada en transferencia del número de cuenta del Banco Activo, identificada con el N° 0171-0023-8140-0005-7525, perteneciente a la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), con el RIF J-0600037646; constando que el A quo admitió dicha prueba mediante auto de fecha 04 de abril de 2025 (Folios 279 al 286 de la primera pieza principal del expediente), siendo que consta que en fecha 26 de mayo de 2025 el A Quo recibió los referidos Informes o sus resultas que constan a los folios 327 al 328 de la primera pieza principal del expediente.
De los cuales se demuestra que los pagos presumiblemente por concepto de canones de arrendamiento del inmueble de marras, efectuados por la parte demandada ASOCIACIÓN DE GANADEROS CRIADORES DE BÚFALO DEL ESTADO APURE (AGABUFALO), una vez vencida la prórroga legal en fecha 01 de octubre de 2024 le fueron reversados, devueltos o reintegrados a su cuenta, por la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), aquí demandante, en tal sentido, estos medios probatorios se adminiculan con el escrito de desahucio autenticado antes valorado, en el que consta que la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure le notificó del vencimiento del lapso de vigencia del contrato y de su prórroga legal al ciudadano JOEL PÉREZ, antes identificado en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS CRIADORES DE BÚFALO (AGABUFALO), quedando demostrado como único contrato de arrendamiento existente entre las partes, el contenido en el contrato privado que fuera consignado con el libelo de la demanda originaria, y que no fue impugnado por la parte demandada, que tuvo un término de duración convencional de un (01) año, contado desde el 01 de abril de 2023 hasta el 31 de marzo de 2024, ambas fechas inclusive y que de acuerdo a la posición asumida por la parte demandada, se entiende que hizo uso de la prórroga legal prevista en el literal “a” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de seis (06) meses, que inició el 01 de abril de 2024, hasta el 01 de octubre de 2024, de tal manera que para la fecha de interposición de la presente demanda, se encontraba vencido el contrato y su prorroga legal. Y así se declara y decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
En la oportunidad de promover pruebas el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 21 de abril de 2025 cursante a los folios 304 al 305 de la primera pieza principal del expediente, promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Promovió la prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se oficiara al BANCO BANESCO, agencia sucursal del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que informara si del número telefónico afiliado al sistema pago móvil con el número 0414-1466040, se han efectuado transferencias bancarias mediante tal sistema, al BANCO ACTIVO a cuyo número telefónico afiliado es 0426-5449161, que a la vez identifique y describa los montos, fechas y titularidad de dichas operaciones; que el A Quo admitió mediante auto de fecha 26 de mayo de 2025, cursante al folio 202 de la primera pieza principal del expediente y se libró, dirigido a dicha Entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., sucursal del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyas resultas constan recibidas en fecha 05 de Agosto de 2025, cursantes a los folios 375 al 379 de la primera pieza principal del expediente, en las que se informa que el número telefónico afiliado al pago móvil de Banesco, señalado por el promovente, como fue el “0414-14660040”, no corresponde con el afiliado a dicha entidad Bancaria, sino el “0414-1466049”, y por lo cual, aunado a la no insistencia en su evacuación oportunamente, este Tribunal lo desecha y no valora. Y así se declara y decide.
2.- Promovió la prueba de exhibición de documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se intimara al ciudadano JANIO GRACIA MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-5.362.827, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), para que exhibiera FACTURERO FISCAL CONTENTIVO DE LOS RECIBOS DE PAGOS DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE LOS MESES DE ABRIL DEL AÑO 2023, Y SIGUIENTES HASTA MARZO 2025; que una vez constó en autos la intimación practicada por el Alguacil del A Quo (folio 229 de la primera pieza principal del expediente), tuvo lugar el acto de exhibición y así lo hizo como consta al folio 290 de la primera pieza principal del expediente, y estableciendo en este punto –tal como lo refiere el Juzgado A Quo- las facturas originales fueron exhibidas y certificadas en autos pero sus compulsas que constan en el expediente se hacen ilegibles en su contenido, y de las visibles este Tribunal valora conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y que se mencionan a continuación: a) La existencia de la Factura N° 000840, emitida en fecha 22 de julio de 2024 por la parte actora a favor de la demandada por concepto de pago de canon de arrendamiento presumiblemente sobre el inmueble de marras correspondiente al mes de junio de 2024, cursante al folio 295 de la primera pieza principal del expediente; b) La existencia de la Factura N° 000542, emitida en fecha 19 de marzo de 2024, por la parte actora a favor de la demandada por concepto de pago de canon de arrendamiento presumiblemente sobre el inmueble de marras correspondiente al mes de febrero de 2024, cursante al folio 296 de la primera pieza principal del expediente; c) La existencia de la Factura N° 000871, emitida en fecha 26 de agosto de 2024, por la parte actora a favor de la demandada por concepto de pago de canon de arrendamiento presumiblemente sobre el inmueble de marras correspondiente al mes de Julio de 2024, cursante al folio 297 de la primera pieza principal del expediente; d) La existencia de la Factura N° 000416, emitida en fecha 02 de febrero de 2024 por la parte actora a favor de la demandada por concepto de pago de canon de arrendamiento presumiblemente sobre el inmueble de marras correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y; enero de 2024, cursante al folio 298 de la primera pieza principal del expediente; e) La existencia de la Factura N° 000880, emitida en fecha 20 de septiembre de 2024 por la parte actora a favor de la demandada por concepto de pago de canon de arrendamiento presumiblemente sobre el inmueble de marras correspondiente al mes de agosto de 2024, cursante al folio 299 de la primera pieza principal del expediente; de las cuales se evidencia que la parte demandada incurrió en la falta de pago de los canones de arrendamientos del inmueble correspondientes a los meses de AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2024, puesto que su pretendido pago y de los canones siguientes y posterior devolución por la arrendadora se hizo, más allá del plazo establecido en la cláusula segunda del contrato prorrogado legalmente y del previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no consta que se haya producido una purga de la mora ni una tácita reconducción posteriores a dicha fecha ni alegato alguno referida a una mora del acreedor. Y así se declara y decide.
3.- Promovió la prueba de exhibición de documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se intimara al ciudadano JANIO GRACIA MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-5.362.827, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), para que exhibiera EL LIBRO DE ACTAS DE LA JUNTA DIRECTIVA de la parte actora, específicamente del acta de fecha 28 de febrero de 2023, inserta en las páginas 52 y 53 del mismo y cuya copia simple acompañó marcado con la letra “E” cursante al folio 186 de la primera pieza principal del expediente, que habiendo sido admitida dicha prueba y constando en autos la intimación del ciudadano JANIO GRACIA MIRABAL, antes identificado, como consta al folio 227 de la primera pieza principal del expediente, se llevó a cabo dicho acto y así lo hizo como consta en el acta cursante al folio 290 de la primera pieza principal del expediente, que como antes se dijo, fue promovida por ambas partes y valorada anteriormente en esta decisión y para no hacer tediosa la misma se dan por reproducidas acá. Y así se declara y decide.
4.- Cursan a los folios 306 al 307 de la primera pieza principal, unas copias fotostáticas simpes privadas de una documental privada que dice emanar de la parte actora como “COMUNICADO DE AGAPURE”, que fueron impugnadas oportunamente por los apoderados judiciales de la parte actora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por haber sido producidas en copias simples, es por lo que este tribunal aún y cuando la fundamentación jurídica de dicha impugnación no es la correcta por no tratarse de ninguno de los previstos en dicha norma, lo cierto es que no fueron producidas en original contra la parte y por ende no cumple los requisitos previstos en el artículo 444 eiusdem y por lo cual las desecha y no valora. Y así se declara y decide.
PRONUCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO
Habiendo quedado demostrado los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, determinado que el contrato válido es el documento privado de arrendamiento con vigencia del 01 de abril de 2023 hasta el 31 de marzo de 2024, que fue determinado así a término fijo, que aún y cuando el día interpelaba por el hombre se produjo un desahucio previo al vencimiento; que se dejó transcurrir y la parte demandada hizo uso de la prórroga legal de dicho contrato prevista en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de seis (6) meses que transcurrieron desde el 01 de abril de 2024 hasta el 01 de octubre de 2024, fecha esta en la cual finalizó la vigencia convencional y legal del referido contrato de arrendamiento sobre el inmueble de marras y tal fue notificado por la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, el ciudadano JOEL PÉREZ, en su condición de presidente de la Asociación de Ganaderos Criadores de Búfalo (AGABUFALO), y que dejó de pagar al menos dos canones de arrendamientos mensuales, como antes se indicó y determinó; que hubo reclamaciones directas y por intermedio de organismos administrativos infructuosamente y que la arrendadora interpuso posteriormente su demanda en fecha 13 de enero de 2025, de manera el contrato de arrendamiento originario y su prórroga legal se encuentran totalmente vencidos en exceso, y el incumplimiento total del pago de al menos dos mensualidades previstas contractualmente pero tomando en cuenta las previsiones legalmente establecidas sobre el tiempo para ello y que no se trata de una simple mora ni se ha purgado en consecuencia esta última, que constituye adicionalmente una causal contractual para su cumplimiento conforme a la clausula sexta del contrato, es por lo que le nació a la arrendataria ASOCIACIÓN DE GANADEROS CRIADORES DE BÚFALOS (AGABUFALO), la obligación de restituir el inmueble a la arrendadora ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), y siendo ello lo único pedido en la pretensión de la parte actora es por lo que hace procedente la misma y por lo cual este Tribunal considera que en este caso la pretensión de la parte actora debe ser declarada procedente, ordenándosele a la parte demandada la entrega inmediata e incondicional del inmueble arrendado, libre de personas y cosas, tal y como le fue entregado y con el consiguiente pago de las costas procesales y así lo declarará este tribunal accidental enseguida en la dispositiva de esta decisión. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de la motivación anteriormente expuesta este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa previa opuesta por la parte demandada referida a la impugnación del poder otorgado por la parte actora a sus abogados de confianza.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa previa opuesta por la parte demandada referida a la Inadmisibilidad de la demanda por ser pretensiones excluyentes, contradictorias e ininteligibles.
TERCERO: SIN LUGAR la defensa previa opuesta por la parte demandada referida a la impugnación de la cuantía de la demanda o asunto.
CUARTO: CON LUGAR la solicitud incidental de Nulidad Absoluta solicitada por la parte actora y en consecuencia se declara NULO ABSOLUTAMENTE el Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure de fecha 18 de marzo de 2024, anotado bajo el N° 1, Tomo 13, Folios 2 hasta 4, quedando este sin ningún efecto legal entre las partes.
QUINTO: SIN LUGAR las denuncias de FRAUDE PROCESAL interpuestas incidentalmente por ambas partes.
SEXTO: SIN LUGAR la apelación, ejercida en fecha 11 de enero de 2026 por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, Inpreabogado N 34.139, apoderado judicial de la parte demandada la ASOCIACIÓN DE GANADEROS Y CRIADORES DE BÚFALO DEL ESTADO APURE (AGABUFALO), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 7374 (nomenclatura de ese Tribunal), en el presente juicio incoado en su contra por la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), por EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OFICINA.
SEPTIMO: SE CONFIRMA -en los términos expresados- la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 7374 (nomenclatura de ese Tribunal), en el juicio incoado por la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE) contra la ASOCIACIÓN DE GANADEROS Y CRIADORES DE BÚFALO DEL ESTADO APURE (AGABUFALO) por EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OFICINA.
OCTAVO: CON LUGAR la pretensión interpuesta por los abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ SOTO y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, Inpreabogado Nros. 113.398 y 140.528 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 4, tomo folios 5 al 8, protocolo primero, primer trimestre del año 1964 y cuya última acta de asamblea fue registrada por ante el mismo Registro Subalterno del Municipio San Fernando de Estado Apure, bajo el N° 16, folios 97, tomo 7, del protocolo de transcripción de los libros llevados por este registro en el año 2024, en contra de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS Y CRIADORES DE BÚFALO DEL ESTADO APURE (AGABUFALO), inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 22 de marzo de 2023, bajo el N° 15, folios 55, del tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2023, representada por el ciudadano JOEL ARMANDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.934, en su calidad de presidente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN INMUEBLE TIPO OFICINA por haber vencido el plazo contractual y la prórroga legal, así como también por falta de pago de al menos dos cánones de arrendamiento mensuales.
Consecuentemente, se ORDENA a la parte demandada, ASOCIACIÓN DE GANADEROS Y CRIADORES DE BÚFALO DEL ESTADO APURE (AGABUFALO), devolver, restituir o entregar a la parte actora el inmueble arrendado (la oficina), constante de veinte metros cuadrados (20 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Parque de Ferias, SUR: Planta procesadora de leche, ESTE: Parque de Ferias José Antonio Páez, y OESTE: Vía Cruz Rojas y Terrenos Municipales, ubicada en el Parque de Ferias Gral. José Antonio Páez de esta ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuya propiedad es de la parte actora AGAPURE, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 7 de noviembre de 2019, quedando inscrito bajo el N° 24, Folios 203 del protocolo de trascripción del año 2019, Tomo 16; lo cual deberá cumplir inmediata e incondicionalmente, libre de personas y bienes.
NOVENO: Conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte demandada perdidosa del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil veintiséis (23-04-2026). Año: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Superior Accidental,
Abg. PEDRO III PEREZ
La Secretaria Accidental
Abg. DAYRANA ROMERO
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental
Abg. DAYRANA ROMERO
Exp. Nº 5024-26
PIIIP/dr/ep
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