REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 5046-26
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 27 de marzo de 2026, en copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 17 de marzo de 2026, propuesta por el abogado ERASMO VALERA MILANO, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 16.923 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del juicio incoado por el ciudadano ANGEL ELIAS SUAREZ contra el ciudadano PABLO ALEXANDER AZUAJE por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (Folios 01 al 15)
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 27 de marzo de 2026 (Folio 16), en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 17 de marzo de 2026, que el JUEZ TEMPORAL manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la referida causa, exponiendo lo siguiente:
“(…) Visto que en fecha 12 de marzo del año 2026, fui notificado por la ciudadana Inspectora de Tribunales, Abg. Diana Carolina Herrera Sulbaran, quien se trasladó y constituyó en la sede de este Tribunal, en virtud del reclamo N° 004-03-2026, interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SUÁREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.244.214, en fecha 09 marzo del año 2026, a las 03:49 p.m., en contra de quien suscribe la presente, alegando, entre otros, que en el presente expediente signado con el N° 16.923, de la nomenclatura del Tribunal supra mencionado, contentivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SUÁREZ MARTÍNEZ supra identificado (quien reclama), en contra del ciudadano PABLO ALEXANDER AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.874.529, existe un desorden procesal; así mismo, visto que como parte del reclamo formulado fue consignado acuse de recibo de escrito de denuncia formulada por el referido ciudadano, en contra de la actuación del Tribunal que represento, ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue recibida en fecha 27/02/2026, resulta pertinente plasmar por medio de las presentes actuaciones un sucinto descargo al respecto, y lo hago de la siguiente manera: es de notar que las situaciones planteadas por el ciudadano Ángel Elías Suárez Martínez supra identificado, han sido esbozadas de forma paralela a la sustanciación del expediente signado con el N° 16.923, de la nomenclatura del Tribunal que actualmente represento, contentivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por el referido sujeto de derechos, en contra del ciudadano PABLO ALEXANDER AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.874.529, toda vez que, mientras el ciudadano Ángel Suárez, supra identificado, debidamente asistido de abogado, se encuentra litigando libremente en el referido proceso, igualmente, de forma paralela ha comparecido ante la sede de la Comisión Judicial de nuestro máximo Tribunal de la República, así como también ante la oficina de Inspectoria General de Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de interponer: 1) Denuncia por desorden procesal y 2) reclamo en mi contra, respectivamente, sin que previo a la formulación de tal denuncia conste en autos diligencia o recurso alguno tendiente a lograr resarcir el daño procesal que el referido ciudadano considera se le ha cometido, situación que deja claro que lo que el mismo (Ángel Suárez) persigue, NO es el restablecimiento del orden procesal que a su criterio ha sido subvertido, toda vez que lo que podría lograr a través de los mecanismos ejercitados por el referido, serían sanciones en contra de mi persona como funcionario de este prestigioso organismo jurisdiccional; en tal sentido, constatada como he sido la intención por parte del denunciante de actuar en contra de mi persona como funcionario jurisdiccional, alegando situaciones que no han ocurrido y que en el hipotético caso de estar sucediendo bien podrían subsanarse a través de acciones y recursos de índole procesal, a tales efectos, considera este juzgador que lo correcto es inhibirme del conocimiento de la presente causa a los fines de evitar que se pierda la objetividad en el arbitrio de la misma, siempre en procura de salvaguardar los preceptos procesales y fundamentales como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que se puede corroborar en las actas procesales que integran el referido expediente, y es que en todo momento mi actuación como juzgador ha sido con estricto apego a los principios procesales y demás preceptos legales y constitucionales.- Por todo lo antes mencionado, visto que el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SUÁREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.244.214, ha presentado: 1) Denuncia por Desorden Procesal (respecto a la actuación del juzgado que represento) ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y 2) Reclamo en mi contra, ante la Inspectoría General de Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, obviando en todo momento el ejercicio de recursos de índole procesal respecto a su pretensión y contrario a ello utilizando mecanismos destinados a ir contra la persona del funcionario judicial (mi persona, el Juez Suplente), en consecuencia, ME INHIBO de seguir conociendo dicha causa, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 2140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto del año 2003 en el expediente signado con el N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando por considerar que como consecuencia de la conducta supra descrita, desempeñada por el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SUÁREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.244.214, en el devenir del tiempo podría verse sugestionada mi actuación como juzgador respecto a los asuntos judiciales en los que el referido ciudadano esté conformado como parte procesal. Por ello pido que la referida inhibición sea declarada con lugar por el Tribunal de Alzada. (…)”.
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdicente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
Así la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, expresó que:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Por lo cual, aun cuando la inhibición planteada no está fundamentada en ninguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que la hizo con base a una “causal genérica" cuyos hechos soporta en una presunta pérdida de objetividad e imparcialidad provocada por la conducta del demandante ÁNGEL ELÍAS SUÁREZ MARTÍNEZ, supra identificado, a quien refiere que interpuso en su contra denuncias administrativas y reclamos personales ante la Inspectoría General de Tribunales y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que consideró como ataques directos a su persona destinado a buscar sanciones y dice haberle generado un estado de “sugestión” que compromete su arbitrio judicial, invocando la jurisprudencia normativa antes mencionada y que todo ello lo hacía para evitar ser percibido como parcializado o reactivo ante la hostilidad manifiesta de la parte actora, todo lo cual lleva este Tribunal Superior al convencimiento que el inhibido se encuentra comprometido en su debida imparcialidad y que tales hechos se subsumen como una causal genérica para inhibirse, razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por el abogado ERASMO VALERA MILANO, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con motivo de la tramitación del referido expediente, operando dicha causal contra la parte actora ciudadano ÁNGEL ELÍAS SUÁREZ MARTÍNEZ. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado ERASMO VALERA MILANO, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente Nº 16.923 (Nomenclatura de ese despacho) en el juicio incoado por el ciudadano ANGEL ELIAS SUAREZ contra el ciudadano PABLO ALEXANDER AZUAJE por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (VENTA), la cual opera en contra de la referida parte actora.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del abogado ERASMO VALERA MILANO, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines que incorpore las resultas al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal, para que ordene su incorporación a las mismas y demás fines legales consiguientes
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los seis días del mes de abril de dos mil veintiséis (06-04-2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ
En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ
Exp. Nº 5046-26
BLGDE/pp/ep.-
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