REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 5037-26
PARTE DEMANDANTE: ZONIA SORAIDA HIGUERA NIEVES.
APODERADOS JUDICIALES: IRIS GIORDANA MENDEZ HIGUERA y FRANKLIN DIONICIO GARCIA MACEA, Inpreabogado Nros. 93.887 y 187.564, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INGRIS DEL CARMEN LAYA ÁLVAREZ.
APODERADA JUDICIAL: YUKENCY BETZABETH LAYA ALVAREZ, Inpreabogado Nro. 244.817.
MATERIA: MERCANTIL.
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Resuelve Incidencia)
NARRATIVA
En fecha 19 de febrero de 2026, este tribunal superior dio por recibidas las presentes actuaciones y fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes. (Folios 49 al 50).
En fecha 20 de febrero de 2026, este tribunal previo cómputo dijo “vistos”, fijando el lapso para dictar la decisión correspondiente. (Folio 51 al 52).
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia Interlocutoria en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Tribunal Superior, observa que el presente asunto se inició en fecha 10 de Julio de 2025 mediante demanda intentada por la ciudadana ZONIA ZORAIDA HIGUERA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.177 y de este domicilio, asistida por los abogados IRIS GIORDANA MENDEZ HIGUERA y FRANKLIN DIONISIO GARCIA MACEA, Inpreabogados Nros 93.887 y 187.564 respectivamente, contra la ciudadana INGRIS DEL CARMEN LAYA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.624.366, por COBRO DE BOLIVARES (procedimiento por Intimación), por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure (Folios 01 al 06) y entre otras cosas expreso lo siguiente:
“(…) AB INITIO
ACTORE: Que soy acreedora legítima y como consecuencia de ello verdadera beneficiaria del demandado, en ocasión de: UNA OBLIGACION DE PAGO, ESTABLECIDA EN UNA (01) LETRA DE CAMBIO (GIRO), efecto mercantil, de pago; LETRA DE CAMBIO (GIRO), que a la presente demanda se acompaña y marca con la letra "A", cuyas características y particularidades se describen infra y que en tal sentido se opone a la parte accionada para que surta sus efectos correspondientes y solicito su resguardo correspondiente previa copia y certificación, que conste de autos.
ANIMO JUDICIO: Que, en tal carácter, vengo en tiempo y forma a demandar como efectivamente lo hago a: La ciudadana: INGRIS DEL CARMEN LAYA ALVAREZ, quien es Venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en la Urbanización San Fernando 2000, Manzana 15, casa N° 4 y portadora de la cédula de identidad personal N° V-10.624.366; pretendiendo con la acción, que la mencionada ciudadana: Convenga en pagarme, POR LA PRESENTE ACCION DE COBRO DE BOLIVARES, las cantidades líquidas y exigibles, que infra se describen o que en su defecto así sea condenada por este tribunal y se ordene su ejecución.
I: FACTUM
1er hecho: El caso que nos ocupa, ciudadano (a) Juez (a), está relacionado con la obligación que la deudora, tiene para con mi persona, tal como se demuestra del instrumento: Letra de Cambio (Giro) que se acompaña y marca "A".
2do hecho: Que el mencionado instrumento, constituido como documento privado, con las características de UN GIRO, de las siguientes particularidades:
a) SITIO DE EMISION: En la ciudad de San Fernando de Apure.
b) FECHA DE EMISIÓN: El día: 24-10-2.024.
c) MONTO: DE CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($.: 5.000,00).
d) FECHA DE PAGO: Pagadero: El 24-11-2024.
e) Obligación vencida al cobro y en consecuencia en mora y vencida como está la obligación y en consecuencia exigibles por la falta de pago.
f) LUGAR DE PAGO: San Fernando de Apure.
g) FECHA DE EXIGIBILIDAD: El día: 24-11-2024.
h) INTERESES CAUSADOS: Al 3% Anual según el Código de Comercio que corren desde el día 24-11-2024, hasta la fecha de la introducción de la presente demanda y los que a bien se sigan causando en el proceso.
3er hecho: Destaco como hecho, que la ciudadana deudora no me ha cancelado la obligación constituida en dicho instrumento acompañado y debidamente agotada la vía Extra Judicial en fecha 03-06-2025.
4to hecho: Que en reiteradas oportunidades he tratado de cobrar amigablemente la obligación en cuestión, al punto que solicite los servicios de los abogados que me asisten, quien han llamado reiteradamente al teléfono de la demandada y hasta se han reunido con la demandada y en consecuencia nada se ha concretado; Así pues he quedado burlada en mis pretensiones de cobro.
5to hecho: Vencida como está la obligación contenida en el instrumento descrito, demando a la ciudadana accionada antes identificada en COBRO DE BOLIVARES POR VIA ORDINARIA (EN OCASIÓN A SU CUANTIA); para que convenga en pagarme las siguientes cantidades:
[X] POR CONCEPTO DE CAPITAL: La cantidad de: CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($.: 5.000,00).
[X] POR CONCEPTO DE INTERESES: La cantidad de: CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($.: 150,00) y los que sucesivamente se sigan causando en las secuelas del juicio.
[X] POR CONCEPTO DE GASTOS DE COBRANZA: A razón de Un Sexto por ciento 1/6%, La cantidad de: OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($.: 80,00).
[X] POR CONCEPTO DE INDEXACIÓN: Pido al Tribunal se pronuncie sobre la indexación o corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo.
[X] POR CONCEPTO DE COSTAS PROCESALES: A razón del 25% del valor de la demanda de conformidad con el artículo: 648 del Código de Procedimiento Civil la cantidad de: MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($.: 1.250,00).
La Sumatoria de los antes conceptos dan un total general de: SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($.: 6.480,00).
II: RATIO JURIS
Invoco a mi favor lo establecido en los artículos: 1.211 al 1.215 y 1.238 al 1.297 del Código Civil en cuanto sean aplicables, los correspondientes al proceso, contenidos en el Código de Procedimiento Civil.
III: FACTA CONCLUDENTIA
Única: por las consideraciones de hecho alegadas en este libelo y el fundamento de Derecho invocado en el mismo, se concluye que la ciudadana DEMANDADA, antes identificada, es mi deudora de plazo vencido y obligada a pagarme las cantidades que como pretensiones, se describieron supra, igualmente se concluye que están dados los supuestos de hecho para intentar la acción que por este escrito se intenta en COBRO DE BOLIVARES, reservándome como estoy cualquier otra acción en su contra, incluyendo las acciones penales correspondientes.
IV: PROBARE CAUSAM
Dejando a salvo El derecho de promover las pruebas en su momento procesal se promoverán, igualmente se deja a salvo la distribución de la carga de la prueba; los elementos probatorios que explanare en la causa, a los efectos de probar los alegatos descritos en el presente libelo de Demanda, cuyas características, legalidad, determinaciones, pertinencia y utilidad de la prueba indicare en su oportunidad, siendo esta, fundamentalmente las siguientes:
Pruebas Documentales: Marcado con letra "A", Instrumento (letra de cambio) girado en mi favor, por orden de la ciudadana demandada. Marcado con letra "B", copia de la cédula de identidad de la ciudadana demandada. Marcado con letra "C", copia de la cédula de identidad de la solicitante.
V: CAUTIO
De conformidad con lo establecido en el artículo: 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido, en la normativa descrita infra para la medida específica y por cuanto llenos los extremos de ley, es decir, la existencia de los tres elementos básicos para decretar toda medida, a saber:
1. El Fumus Boni Iuris, es decir El Buen Derecho. En efecto probado esta que efectivamente, consta del texto de la Letra de Cambio que soy el tenedora legítima y acreedor de la demandada en los términos de la demanda.
2. El Periculum in mora, es decir El Peligro Manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, en efecto el hecho de que la demandada no me hubiere pagado la letra de cambio, efectivamente hace temer de que están dadas las condiciones para que una vez que se produzca el fallo y sea declarada con lugar la demanda, esta pudiere quedar ilusorio.
3. El Periculum in Damni, Es decir El Peligro en el Daño, en efecto el hecho de que la deudora no me ha pagado mis derechos, se me ha causado perjuicios de naturaleza patrimonial.
Con la finalidad de que dichos daños no se produzcan hacia el futuro, es por lo que este Tribunal, administrando justicia y por autoridad de La Ley debe declarar con lugar la cautelar solicitada y la definitiva y así se pide y demanda.
DE LA MEDIDA ESPECÍFICA
En tal sentido de Usted, respetuosamente solicito: EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles y/o inmuebles de la parte demandada, que oportunamente señalare; hasta por el doble del monto de la demanda, más las costas procesales; igualmente me reservo la acción penal a que hubiere lugar; Aperture cuaderno respectivo y comisiónese al efecto de la práctica de la medida de embargo al Tribunal Ejecutor de medidas respectivo.
VI: PETITIO
Por lo expuesto anteriormente, de Usted, con el respeto que su Magistratura y persona se merecen, solicito y pido:
1. Me tenga por presentado, con el carácter de acreedora de la demandada y con domicilio procesal antes identificado.
2. Por intentada la presente demanda en mi propio nombre, teniendo respecto de la acción planteada, interés, legítimo, personal, actual y directo y asistido por los abogados indicados y acompañados en originales los efectos, solicitando su correspondiente resguardo, previa copia y certificación de autos.
3. Que el Tribunal Decrete la medida preventiva solicitada.
4. Por intentada la presente demanda, en COBRO DE BOLIVARES que la misma sea admitida de conformidad con el derecho y Declarada CON LUGAR, con la correspondiente condenatoria en costas.
5. Cítese a la parte demandada, para lo cual señalaré al funcionario respectivo la dirección exacta al momento de su citación.
6. Por valorada la demanda en la cantidad de: SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($.: 6.480,00).
Consigno en original y en copia fotostática para la conformación de la compulsa, para evitar la perención breve; expídaseme copia certificada de la demanda y el auto de admisión que la provea a los efectos regístrales correspondientes. (…)”
Que en fecha 11 de Julio de 2025, el tribunal A Quo admitió dicha demanda por el procedimiento por intimación y en consecuencia, DECRETÓ la intimación de la parte demandada. (Folios 07 al 09)
Que en fecha 11 de noviembre de 2025, la parte actora otorgo poder apud acta a los abogados IRIS GIORDANA MENDEZ HIGUERA y FRANKLIN DIONICIO GARCIA MACEA, Inpreabogado Nros. 93.887 y 187.564 respectivamente y en esa misma fecha se produjo el abocamiento de un Juez Suplente, quien así ordenó tenerlos. (Folios 10 al 12)
Que en fecha 12 de noviembre de 2025, el A Quo ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda, Camaguan y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, a los fines practicar la intimación de la parte demandada. (Folios 13 al 16)
Que en fecha 28 de noviembre de 2025, la abogada IRIS GIORDANA MENDEZ HIGUERA apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito ser nombrada como correo especial a los fines de llevar y devolver la referida comisión y en fecha 02 de diciembre de 2025, el A Quo así lo acordó. (Folios 17 al 22)
Que en fecha 13 de enero de 2026, la parte demandada, ciudadana INGRIS DEL CARMEN LAYA ALVAREZ, asistida por la abogada YUKENSY BETZABETH LAYA, Inpreabogado N° 244.817, mediante escrito sin destinatario expreso que fuera recibido así por la secretaría del A Quo, manifiesta que daba contestación a la demanda. (Folios 23 al 36)
Que en esa misma fecha 13 de enero de 2026, la parte demandada otorgo poder apud acta a la abogada YUKENSY BETZABETH LAYA, Inpreabogado N° 244.817 y así acordó tenerla el A Quo. (Folios 37 al 38)
Que en fecha 14 de enero de 2026, el A Quo mediante auto y artículo 216 del Código de Procedimiento Civil declaró la intimación presunta de la parte demandada a partir del 13 de enero de 2026 y que a partir de dicha fecha 14 de enero de 2026, inclusive comenzaría a transcurrir el lapso previsto al artículo 651 eiusdem de diez (10) días de despacho para que la parte demandada pagare o formulare oposición al decreto de intimación. (Folios 39 al 42)
Que en fecha 04 de febrero de 2026, el Aquo previo cómputo de días de despacho, declarado firme el decreto intimatorio (Folios 45 al 46) en los términos siguientes:
“(…) Visto el cómputo anterior practicado por secretaría, en el cual se evidencia que hasta el día de ayer, tres (03) de febrero de 2026, transcurrieron los diez (10) días de despacho concedidos a la parte demandada de autos ciudadana INGRIS DEL CARMEN LAYA ALVAREZ, para que compareciera ante este Juzgado a los fines de que formulara la oposición respectiva al decreto de intimación en la presente causa, y no habiendo comparecido ninguna persona ni por sí, ni mediante apoderado judicial, este Tribunal así lo hace constar. En consecuencia, en vista de que la parte accionada de autos no formuló oportuna oposición al decreto de intimación, habiendo transcurrido el lapso procesal establecido en la ley adjetiva civil para ello, el mismo se declara firme (…)”
Que en fecha 11 de febrero de 2026, apoderada judicial de la parte demandada, abogada YUKENSY BETZABETH LAYA, Inpreabogado N° 244.817, apelo del anterior auto y el cual fue oído en ambos efectos por el A Quo en fecha 12 de febrero de 2026, ordenando remitir en original el presente expediente a este Tribunal Superior. (Folios 47 al 49)
En consecuencia, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que la parte demandada no formuló oposición al decreto intimatorio de fecha 11 de Julio de 2025, puesto que habiendo declarado el A Quo que la intimación presunta de la parte demandada ocurrió en fecha 13 de enero de 2026, y por lo cual la misma disponía de los días 14, 15, 16, 19, 20, 26, 28 y 29 de enero de 2026; 02 y 03 de febrero de 2026, todos inclusive, esto es, diez (10 ) días de despacho para pagar u oponerse al mencionado decreto intimatorio, tal como acertadamente le aclaró en dirección del proceso y certeza procesal el A Quo en su auto de fecha 14 de enero de 2026, sin que conste en autos que la parte demandada haya en forma alguna pagado las sumas intimadas, ni hizo oposición al decreto intimatorio, ni apeló del auto de fecha 14 de enero de 2026, es por lo que acertadamente el A Quo llegó a la conclusión que había quedado firme dicho decreto intimatorio en el auto o decisión apelada de fecha 04 de febrero de 2026. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Ahora bien, como quiera que la parte demandada en su “escrito” de fecha 13 de enero de 2026, en vez de OPONERSE AL DECRETO INTIMATORIO, manifestó que CONTESTABA LA DEMANDA, este tribunal le observa que el PROCEDIMIENTO (en este caso, POR INTIMACIÓN) previsto en los artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, es de absoluto ORDEN PÚBLICO, y los lapsos establecidos en el mismo son preclusivos, y algunos de ellos comunes a ambas partes para poder válidamente ejercer sus medios defensivos o de ataque correspondientes, y por lo cual aún cuando pudiera argumentarse que tal “CONTESTACIÓN” pueda ser considerado una “OPOSICIÓN” (incluso mejor motivada), lo cierto es que el A Quo resolvió tal “desatinado” de la parte demandada en su auto de fecha 14 de enero de 2026 y la parte demandada no apeló del mismo y por lo cual se contentó con lo allí decidido y al no cumplir con efectuar oposición en el lapso así determinado, es decir, no ejerció el derecho de defensa dentro del marco temporal establecido, es claro que dicho decreto intimatorio adquirió fuerza de cosa juzgada y por lo que el A Quo actuó conforme a derecho al declararlo firme en fecha 04 de febrero de 2026. Y así se declara y decide.
En tal sentido y a manera ilustrativa para la parte demandada apelante, es oportuno citar parcialmente la sentencia N° 208 de fecha 04 de abril de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que estableció:
“(…) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica). (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
Por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación ejercida por la abogada YUKENCY BETZABETH LAYA ALVAREZ, Inpreabogado Nro. 244.817, apoderada judicial de la parte demandada ZONIA ZORAIDA HIGUERA NIEVES, contra el auto de fecha 04 de febrero de 2026, confirmar el mismo y condenar a la apelante al pago de las costas procesales conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así lo declara este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada YUKENCY BETZABETH LAYA ALVAREZ, Inpreabogado Nro. 244.817, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 04 de febrero de 2026, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente 16.919 (nomenclatura propia de ese tribunal) y contentivo del juicio incoado por la ciudadana ZONIA ZORAIDA HIGUERA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.177 contra la ciudadana INGRIS DEL CARMEN LAYA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.624.366 por ACCION DE COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, por las razones antes expuestas, el auto de fecha 04 de febrero de 2026, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 16.919 (nomenclatura propia de ese tribunal), contentivo del juicio incoado por la ciudadana ZONIA ZORAIDA HIGUERA NIEVES contra la ciudadana INGRIS DEL CARMEN LAYA ALVAREZ por ACCION DE COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación).
TERCERO: Se condena a la parte demandada apelante perdidosa del recurso al pago de las costas procesales conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los siete días del mes de abril de dos mil veintiséis (07-04-2026). Año: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,

Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
Exp. Nº 5037-26
BLGDE/pp/ep