REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 17 de abril del año 2026.
215° y 167°
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JAVIER LUGO RAMÍREZ.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BARQUILLONES SALOME. C.A., representada por el ciudadano CESAR AUGUSTO SANDOVAL VAZQUEZ, en su carácter de Accionista y Propietario.
MOTIVO: EJECUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 16.920.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto el escrito presentado ante este Tribunal de fecha 14 de abril del año 2026, suscrito entre las partes: ALBA DOMITILA ESPINOZA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.595.144, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.669 y DAVID ALEJANDRO GONZALEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-296.248, actuando en su carácter de Apoderados judiciales de la Empresa Mercantil BARQUILLONES SALOMÉ C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 250, Tomo 9-A, RM272-21406, el día 29 de septiembre del 2021, identificada con el N° de Registro de Identificación Fiscal N° J501680663, parte demandada en la presente causa, por una parte, y por la otra el ciudadano ANTONIO JAVIER LUGO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.267.681, en su carácter de parte demandante, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.195.910, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.946, mediante el cual manifiestan que a través del escrito presentado, formalmente resuelven con el objeto de poner fin a la presente acción haciendo uso de los medios de autocomposición procesal y a los fines de precaver litigios futuros y eventuales, en tal acto y por tal instrumento en atención a lo establecido en el artículo 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, declararon que como una alternativa para terminar el proceso pendiente, celebran la referida Transacción Judicial en los términos expresados en las siguientes cláusulas:
“…OMISSIS… PRIMERO: Para los fines de la presente transacción como reciproca concesión, ambas partes reconocen que en fecha 11 de julio de 2025 EL DEMANDANTE intento acción EJECUCION DE CONTRATO (arrendamiento) SUBSIDIARIAMENTE LA INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la empresa DEMANDADA.
Que los derechos litigiosos originados en la presente causa signada con el N° 16.920, de la nomenclatura de este Tribunal, devienen del contrato de arrendamiento firmado en fecha 20 de marzo de 2023, posteriormente modificado mediante ADENDUM de contrato celebrado en fecha dos (2) de febrero de 2024, donde el objeto principal es el arrendamiento comercial de un galpón propiedad del DEMANDANTE.
SEGUNDO: Que ambas partes han decido finalizar la presente controversia judicial de manera amistosa, mediante la presente TRANSACCION JUDICIAL, con el objetivo de lograr la entrega material y voluntaria del inmueble objeto de la presente demanda y dar por terminado el presente juicio. Así las cosas, EL DEMANDADO conviene en hacer la entrega material y física del inmueble (Galpón) arrendado, propiedad del DEMANDANTE, ubicado en la avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, Sector Parque Ferias, frente a la entrada de la Urbanización la Trinidad de esta ciudad de San Fernando de Apure, identificado como local 2-B, constante de 220 m2, y local 2, constante de 144 mts2, libre de personas y de bienes muebles, con las llaves y sus respectivas solvencias de los servicios públicos, el día 30 de abril del año en curso (2026) al DEMANDANTE o a la persona que este designe por escrito.
TERCERO: EL DEMANDADO, ofrece en pago, y el DEMANDANTE así lo acepta, para cumplir con la obligación del canon de arrendamiento de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2025, y enero, febrero y marzo y 18 días del mes de abril de este año 2026, los bienes de sus propiedad que a continuación se enumeran: Dos (2) trasformadores de 50 KVA, DOS (2) Para Rayos Cuatro Postes, Todas la Guayas Albidal que están debajo de los Postes, las tres (3) líneas Albidal de alta, cien (100) metros de cable TIU000 con un cajetín interno y uno externo, la Puerta de Hierro de la Entrada Principal y la Puerta de la parte posterior (Trasera del Inmueble).
CUARTO: Queda entendido entre las partes, que con la presente "dación en pago" realizada a través del presente acuerdo transaccional, EL DEMANDADO nada adeuda DEMANDANTE por concepto de canon de arrendamiento y daños y perjuicios generados de la relación arrendaticia que los unió y dio origen a la presente demanda.
Así mismo convienen las partes que serán retirados por EL DEMANDADO un (1) transformador de 50 KVA, El tablero y la toma del cable rojo que va desde el transformador hasta el tablero, las puertas internas, el cableado que alimenta los transformadores, el techo Razo de PVC del área de la Wlafera, un lavamanos, una poceta, un estante de hierro que está en el depósito, dos mesas de hierro, todo el mobiliarios y equipos de su propiedad, tales enfriadores, aires acondicionados, un tanque de agua y la bomba de agua ubicada en la parte de atrás, en virtud de que todo ello le pertenece a la DEMANDADA.
QUINTO: La parte demandada se compromete a realizar la entrega física y material de las llaves del inmueble descrito, totalmente libre de personas y bienes muebles, a la parte demandante el día 30 de abril en horas de la tarde en condiciones de habitabilidad.
SEXTO: LA DEMANDADA se compromete a cancelar la cantidad de quinientos dólares (500$), convertidos en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha efectiva del pago por concepto de honorarios profesionales, al abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, cedula de identidad 8.195.910, los cuales serán transferidos a la cuenta de ahorros N° 0102-0466-6701-0004-7156, del Banco de Venezuela, el día 25 de abril de este año.
SEPTIMO (Extinción de obligaciones): Con la firma de la presente transacción se da por concluido el proceso judicial existente, relacionado o derivado del hecho que genero la presente transacción y de esta manera se pone fin al presente proceso que se ventila por ante este Tribunal, y con la entrega material del inmueble arrendado, propiedad del DEMANDANTE, ubicado en la avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca Sector Parque Ferias, frente a la entrada de la Urbanización la Trinidad de esta ciudad de San Fernando de Apure, identificado como local 2-B, constante de 220 m2, y local 2, constante de 144 mts2, ambas partes declaran, que no se adeuda cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento e indemnizaciones por daños y perjuicios, por lo que EL DEMANDANTE otorga al DEMANDADO la más amplia carta de pago y finiquito, desistiendo de cualquier acción judicial futura sobre el inmueble.
OCTAVO: Las partes intervinientes en la presente transacción manifiestan su total conformidad con los hechos a que se refiere el presente instrumento y declaran que reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, declarando además que en lo sucesivo, nada tienen que reclamarse por motivo de los hechos que generaron la presente transacción, salvo las obligaciones contenidas en el presente instrumento, por lo que se solicita a este honorable tribunal se homologue el presente acuerdo bilateral de autocomposición procesal, en virtud que una vez suscrito por las partes se pone fin a este proceso.”
Visto lo anteriormente expresado y convenido por las partes en el escrito presentado, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
PRIMERO: A los efectos de dar fin a la presente controversia, LAS PARTES han convenido haciendo uso de los medios de autocomposición procesal, en poner fin al presente juicio de EJEUCUCION DE CONTRATO a través del CONVENIMIENTO JUDICIAL, de conformidad con lo dispuesto a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, este Tribunal observa que tal actuación versa sobre derechos disponibles, razón por la cual este Juzgado le imparte su HOMOLOGACIÓN exactamente en los términos establecidos por las partes que conforman la presente causa, y arriba explanados de manera pormenorizada, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se hace constar que la fecha cierta de verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el convenio celebrado es el treinta (30) de abril del año 2026, momento a partir del cual se podrá declarar cumplido el presente convenio con todos los efectos legales que ello genere, y en caso contrario podrá la parte accionante proceder conforme ha quedado establecido en el mismo, a tales efectos, se ordena mantener en curso el expediente a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la oportunidad acordada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de abril del año Dos Mil Veintiséis (2026).-
El Juez Suplente.
Abg. ERASMO VALERA MILANO.
El Secretario Titular,
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
EVM/eleaudys
Exp. N° 16.920.
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