REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 21 de abril del 2026.
215° y 167°.

SOLICITANTE: LUCIA ANDREINA VELAZQUEZ HARTIL actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos AMELIS MARIA HARTIL DE VELASQUEZ, MIGUEL ANGEL VELASQUEZ HARTIL, GUNTHER ANTONIO VELASQUEZ HARTIL, LUISA MARIA VELASQUEZ MELO y MARIANGEL MICHELLE VELASQUEZ MELO.
MOTIVO: SOLICITUD DE ESTAMPAR NOTA MARGINAL ANTE EL REGISTRO PÚBLICO.
EXPEDIENTE Nº: 16.975.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Por recibida la anterior solicitud por distribución de ESTAMPAR NOTA MARGINAL ANTE EL REGISTRO PÚBLICO, constante de once (11) folios útiles, con anexos identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, y una compulsa, intentada por la ciudadana LUCIA ANDREINA VELAZQUEZ HARTIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.929.585, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos AMELIS MARIA HARTIL DE VELASQUEZ, MIGUEL ANGEL VELASQUEZ HARTIL, GUNTHER ANTONIO VELASQUEZ HARTIL, LUISA MARIA VELASQUEZ MELO y MARIANGEL MICHELLE VELASQUEZ MELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.871.314, V-17.609.791, V-19.052.189, V-28.423.204 y V-29.993.912, respectivamente, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.687, este Juzgado le da entrada en los libros de causa civiles bajo en Nº 16.975, y estando en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la competencia del mismo, y lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: De la revisión efectuada a la presente solicitud se evidencia que el objeto del mismo versa sobre ordenar a la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure; que estampe la nota marginal respectiva, en el asiento registral del documento bajo el N° 30, folios 184 al 189, del Protocolo Primero, Tomo 26, del Tercer Trimestre del año 2008 de fecha 27 de agosto del año 2008 y del documento N° 2018.1228, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.27553, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, de fecha 06 de noviembre del año 2018, documento que contiene una compra venta de un bien inmueble, dejando expresa constancia que: “a los ciudadanos AMELIS MARIA HARTIL DE VELASQUEZ, MIGUEL ANGEL VELASQUEZ HARTIL, LUCIA ANDREINA VELAZQUEZ HARTIL, GUNTHER ANTONIO VELASQUEZ HARTIL, LUISA MARIA VELASQUEZ MELO y MARIANGEL MICHELLE VELASQUEZ MELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.871.314, V-17.609.791, V-18.929.585, V-19.052.189, V-28.423.204 y V-29.993.912, por ser los Únicos y Universales Herederos del D’ Cujus MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ FLORES, les corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los bienes inmuebles esgrimidos…OMISSIS…”.
SEGUNDO: De lo anteriormente descrito, y del análisis exhaustivo de la pretensión, se desprende que la pretensión aducida en el referido libelo, no constituye contención alguna, es decir, se refiere a una solicitud no contenciosa, a tales efectos resulta pertinente analizar el contenido de la resolución N° 0006-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009, de la cual se cita lo siguiente:

“RESUELVE…OMISSIS…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas”. (Subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente citado se puede entender que a partir de la entrada en vigencia de la referida resolución, fue atribuida la competencia para conocer de los asuntos no contenciosos a los juzgados de Municipio, de forma exclusiva y excluyente, procedimientos que se caracterizan por no suponer una controversia entre partes, sino que buscan la comprobación de algún hecho o algún derecho. En este sentido, queda en entendido que el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos corresponde a los Juzgados de Municipio, en virtud de que son quienes tienen la atribución para sustanciar ese tipo de solicitudes.
TERCERO: Ahora bien, siendo la competencia por la materia un asunto de orden público y, por ende, obligatoria su verificación de oficio por el juzgador en cualquier estado y grado del proceso, según lo previsto en el artículo 60 del código de procedimiento civil, el cual establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
En tal sentido, se determina que este Tribunal carece de competencia por la materia para conocer del presente asunto, en virtud de lo anteriormente mencionado, situación por la cual, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud. En consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCION. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el expediente original al referido Tribunal declarado como competente a los fines de que conozca de la presente solicitud.-
El Juez Suplente,


Abg. ERASMO VALERA MILANO.

El Secretario Titular,


Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.





EVM/YF/Mariela
Exp N° 16.975
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com