REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTE: WUINER JACINTO SAWAB GARCIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AMILCAR GUEDEZ y MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO.
DEMANDADOS: YERKIS DASMARI CASTILLO y HECTOR MERMEJO.
MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL DE PROHIBICION DE OBRA NUEVA.
EXPEDIENTE Nº: 16.966.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
PRELIMINAR

En fecha 10 de febrero del año 2026, fue recibido por distribución del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, un libelo de demanda de Acción Interdental de Prohibición de Obra Nueva, intentada por el ciudadano WUINER JACINTO SOWAB GARCIA, titular de la cedula de identidad N°V-16.271.270, asistido por el abogado en ejercicio AMILCAR GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.668, en contra de los ciudadanos YERKIS DASMARI CASTILLO y HECTOR MERMEJO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-24.518.136 y V-17.274.429, respectivamente, constante de dos (02) folios útiles con sus respectivos vueltos, con cuatro anexos en copias simples marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” y dos (02) compulsas, en la cual narró en su escrito libelar que es legitimo propietario de un conjunto de bienhechurías conformadas por una vivienda unifamiliar la cual adquirió por compra que le hiciera al ciudadano JOSE EULOGIO GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.623.733, tal como se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando, que quedo inscrito bajo el N° 2019.175, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.27929, y correspondiente al libro del folio real del año 2019 de fecha 22 de febrero del año 2019, continuando en su narración de los hechos que desde esa fecha también se constituyó como el legítimo poseedor de la parcela de terreno propiedad municipal constante de novecientos ochenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y siete (987,57 Mtrs2), cuyos linderos son NORTE: Caño El Uvero; SUR: Callejon Sin Nombre; ESTE: Casa de Alfredo Antonio Gallegos y OESTE: Calle El Uvero, delimitada conforme a la cedula catastral N°04-07-01-27-01, emitida por el Departamento de Catastro a favor del ciudadano JOSE GONZALEZ, plenamente identificado, siendo esto referente de la tradición de la posesión pacifica que ha venido teniendo sobre dicha parcela de terreno y que el demandante alega había venido ejerciendo sobre la misma, la cual para el momento en que empezó a poseer sobre ella se encontraban unas mejoras las cuales posteriormente tumbó con miras a construir una vivienda de lo cual relata que queda evidencia aun de la loza donde se encontraban construidas la bienhechurías, de igual forma manifiesta que se encontraba perfectamente cercada por estantes de madera y alambre de púa, cuya limpieza y mantenimiento había venido realizando de manera permanente, estando en pleno conocimiento de ello los vecinos colindantes, de que era él quien poseía esa parcela de terreno, inclusive los representantes tanto del Concejo Comunal, como de la UVCHE del sector tenían pleno conocimiento de tales hechos; y que desde el momento que adquirió las mejoras había velado por la conservación de la parcela. Pero es el caso, que los ciudadanos YERKIS DASMARI CASTILLO CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-24.518.136 y HECTOR MERMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-17.274.429, de una forma premeditada, intencional y violenta sin ningún tipo de autorización de de parte del hoy demandante, decidieron entrar a la parcela de terreno y empezar a construir dentro de los linderos que conforman la parcela de la cual es legítimo poseedor, unas mejoras las cuales iniciaron en fecha lunes 12 de enero del año 2026. Las cuales un no se encuentran concluidas, y representan evidentemente un perjuicio a su derecho de posesión que ejerce de manera legítima sobre la parcela de terreno, el cual se materializa, por impedir el uso, goce y disfrute de la parcela, y limita su derecho a disponer de la misma afectando también su derecho legítimo sobre la parcela, razón por la cual procedió a ejercer la acción que aquí se ventila fundamentándola en el artículo 785 del Código Civil, concatenado con el articulo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 18 de febrero del año 2026, este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada a la demanda quedando anotada en el libro de causas llevado por este Tribunal bajo el N°16.966, seguidamente a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda concedió a la parte accionante un lapso prudencial de cinco (05) días de despacho siguientes al del auto para que presentase ante este Juzgado los originales de todos los documentos consignados anexos a su escrito libelar o en su defecto copias debidamente certificadas de los mismos, so pena de que al no consignar lo requerido en el lapso concedido se declararía inadmisible la demanda. (Folio 21).

En fecha 24 de febrero del año 2026, compareció ante este Tribunal el ciudadano WUINER JACINTO SAWAB GARCIA, titular de la cedula de identidad N°V-16.271.270, en su carácter de parte demandante de autos, asistido por el abogado en ejercicio AMILCAR GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.668, quiénes consignaron escrito de subsanación en el expediente al cual acompañaron dos anexos marcados con las letras “A” y “B” contentivos de documentos originales y anexo “C” contentivo de copia certificada. (Folios 22 al 41).

En fecha 26 de febrero del año 2026, compareció ante este Juzgado el ciudadano WUINER JACINTO SAWAB GARCIA, titular de la cedula de identidad N°V-16.271.270, en su carácter de parte demandante de autos, asistido por el abogado en ejercicio AMILCAR GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.668, a los fines de consignar diligencia mediante la cual otorgó poder Apud-Acta a los abogados AMILCAR GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.668 y MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.568. En esta misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual en atención a la diligencia presentada en esta misma fecha por el ciudadano WUINER JACINTO SAWAB GARCIA, se acordó tener como apoderados judiciales de la parte accionante de autos a los abogados en libre ejercicio AMILCAR GUEDEZ y MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO. Igualmente en la misma fecha este Juzgado dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de la querella interdictal teniendo en cuenta el escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2026 suscrito por el la parte demandante el ciudadano WUINER JACINTO SAWAB GARCIA asistido por el abogado AMILCAR GUEDEZ, siendo ADMITIDA la misma en cuanto a lugar en derecho, ordenándose su tramitación por el procedimiento especial para este tipo de acciones establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil fijándose el séptimo (7mo) día de despacho siguiente al de autos a las 9:00 a.m a los fines de que el Tribunal se trasladase hacia la obra objeto del litigio con la finalidad de verificar la situación planteada en el libelo de la demanda que motiva el proceso, asimismo se ordenó oficiar al Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), a los fines de solicitar la designación de un Ingeniero Civil como experto adscrito a ese organismo con facultades para realizar pericias y avalúos a los fines de que actuase como acompañante del Tribunal en calidad de Perito Técnico durante el traslado fijado en la causa. En atención a lo cual en la referida fecha este Juzgado libró el oficio N° 0990/31 dirigido al presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure. (Folios 42 al 45).

En fecha 02 de marzo del 2026, el Alguacil Titular de este Tribunal Abg. ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO consignó constante de un (01) folio útil, acuse de recibo del oficio N° 0990/31, dirigido al presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure, el cual fue recibido y firmado en su despacho en esa misma fecha. (Folio 46).

En fecha 11 de marzo del año 2026, este Juzgado levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo las 9:00 a.m, oportunidad fijada para que tuviese lugar el traslado a la obra objeto del litigio, se anunció el acto a puertas de Tribunal y no habiendo comparecido ninguna persona ese Juzgado así lo hizo constar, declarándose desierto el acto, dejando constancia de la presencia de la parte accionante quien asistido del abogado AMILCAR GUEDEZ solicitó el derecho de palabra y solicitó que se fijase una nueva oportunidad para el traslado del Tribunal a la obra objeto del presente proceso. (Folio 47).

En fecha 11 de marzo del año 2026, se recibió por ante este Tribunal oficio N° 032/2026 emanado del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure, mediante el cual se dio respuesta al oficio N° 0990/31 de fecha 2 de marzo del 2026 emanado de este Juzgado, designando al Ing. DAVID RAFAEL PÉREZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-12.903.756, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 165.407, en calidad de trabajador adscrito a ese Instituto a los fines de que actuase como PERITO y acompañase al Tribunal en las diligencias de Inspección Judicial correspondientes. En esta misma fecha, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente el anteriormente mencionado oficio y así mismo se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente al del auto para que el Ingeniero designado prestase el juramento de ley correspondiente o se excusase del cargo. (Folios 48 y 49).

En fecha 17 de marzo del año 2026, este Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo las 10:00 a.m., se tomó juramento al Ing. DAVID RAFAEL PÉREZ ESPAÑA, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 165.407, designado como PERITO, mediante oficio N° 032/2026 emanado del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure, quien aceptó el cargo designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes. (Folio 50).

En fecha 19 de marzo del año 2026, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., a los fines del traslado y constitución del Tribunal a la obra objeto del presente proceso, ubicada en el barrio San Luis, Sector “El Uvero” del Municipio San Fernando del Estado Apure. (Folio 51).

En fecha 25 de marzo del año 2026, este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo las 10:00 a.m se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en el barrio San Luis, Sector “El Uvero” del Municipio San Fernando del Estado Apure, conforme a lo acordado en auto de fecha 19 de marzo del año 2026 a los fines de constatar los hechos denunciados por el accionante mediante el libelo de demanda, realizando a su vez en el acta, una descripción sucinta de la inspección ocular realizada al bien objeto de litigio, así mismo dejó constancia de que el Perito designado Ing. DAVID RAFAEL PÉREZ ESPAÑA, procedió a realizar su Peritaje Técnico en el terreno sobre el cual se edifico la obra objeto del presente proceso, finalizado lo cual solicitó al Tribunal se le concediese un lapso de seis (06) días de despacho a los fines de presentar el informe pericial correspondiente, e igualmente a tales fines solicitó al Tribunal le expidiese copias simples de los documentos respectivos al inmueble sobre el cual se realizaría el informe, solicitudes que fueron acordadas por este Tribunal. (Folio 52).

En fecha 09 de abril del año 2026, compareció ante este Juzgado el Ing. DAVID RAFAEL PÉREZ ESPAÑA, quien presentó diligencia mediante la cual consignó informe de avalúo correspondiente, constante de quince (15) folios útiles, en atención a lo solicitado por este Juzgado mediante solicitud realizada por medio del oficio N° 0990/31 al Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure. (Folios 53 al 67).

En fecha 13 de abril del año 2026, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos que conforman el expediente el informe de avalúo consignado mediante diligencia de fecha 9 de abril del año 2026 suscrita por el Ing. DAVID RAFAEL PÉREZ ESPAÑA, y así mismo se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente al del auto a los fines de dictar Sentencia en el expediente de conformidad a los artículos 10 y 713 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 68).

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, este Juzgador, observa, analiza y considera lo siguiente:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Pruebas documentales aportadas con el escrito de subsanación al libelo de demanda:

1) Documento marcado "A", contentivo de original de expediente signado S/N°.16-48, de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Titulo Supletorio expedido en fecha 28 de marzo del año 2016, a favor del ciudadano JOSE EULOGIO GONZALEZ CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.623.733, el cual fue protocolizado ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 23/10/2017, quedando inscrito bajo el N° 28, Folio 250 del Tomo 35 del Protocolo de Transcripción del año 2017, (Folios 23 al 37)

Respecto a tal documental, de la misma se desprende la primigenia titularidad de propiedad de las bienhechurías levantadas en el inmueble objeto del presente proceso, aportando al proceso la certeza de la veracidad de las primeras afirmaciones realizadas por la parte demandante de autos, en consecuencia, por el hecho de tratarse de un documento público emanado de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente Protocolizado, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

2) Documento marcado "B", contentivo de original de Contrato de Compra-Venta suscrito entre los ciudadanos JOSE EULOGIO GONZALEZ CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.623.733 en carácter de vendedor y el ciudadano WUINER JACINTO SOWAB GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.271.270, en carácter de comprador, mediante el cual se transfirió la propiedad de las bienhechurías levantadas en el inmueble objeto del presente proceso, el cual fue protocolizado ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inscrito bajo el N° 2019.175, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.27929, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. (Folios 38 al 40).

Respecto a tal documental, la misma aporta al proceso el acervo probatorio relativo a la transferencia de la titularidad de propiedad respecto a las bienhechurías levantadas sobre el inmueble objeto del presente proceso, por tratarse del ejemplar original de un documento público se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

3) Documento marcado "C", constante de copia certificada de Cedula Catastral N°0881-16, emitida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, a favor del ciudadano JOSE EULOGIO GONZALEZ CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.623.733, la cual contiene la información relativa al inmueble objeto del presente proceso. (Folio 41).

Respecto a tal documental, aporta luces al proceso, respecto a la información relativa al inmueble objeto del mismo, toda vez que demuestra que el anterior propietario de las bienhechurías levantadas en dicha parcela de terreno, cuya información certifica la documental incomento, mantuvo la posesión de dicho terreno durante el mes de enero del año 2016, fecha de la expedición de tal documental, y por cuanto se trata de una copia certificada por el funcionario que dirige la oficina de donde emana, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

4) Acta levantada por este Tribunal, en fecha 25/03/2026, mediante la cual se dejó constancia del traslado del mismo a verificar los hechos denunciados en el escrito libelar. (Folio 52 y su vuelto).

Respecto a tal documental, se evidencia que corresponde a una actuación realizada por este despacho judicial en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales, situación por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Del Informe Pericial consignado por el Técnico Experto juramentado por este Tribunal en el presente proceso:

5) Ejemplar de Informe Técnico de Avalúo, elaborado y consignado por el Ing. David R. Pérez E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.903.756, en su carácter de Técnico Experto juramentado en el presente proceso, respecto a la experticia practicada en el mismo. (Folios 54 al 68).

Respecto a tal documental, se refiere al resultado pericial elaborado por el Técnico experto designado y juramentado en el presente proceso, el mismo contiene información técnica respectiva al inmueble objeto del mismo, el cual fue inspeccionado por el mencionado experto conjuntamente con este Tribunal, en el mismo acto de traslado a fin de verificar los hechos denunciados por medio del libelo que motiva la presente querella interdictal de obra nueva, el mismo contiene información relativa a la ubicación del inmueble, sus características y especificaciones, edad estimada de su construcción, valor monetario estimado, entre otros. Por cuanto dicho informe pericial fue elaborado y consignado por el profesional en la materia que fue debidamente juramentado para tal fin, Se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil, concatenado con los artículos 451 y 713 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo sentido, se evidencia que durante la presente fase sumaria se recabó el testimonio rendido por el Ingeniero David R. Pérez E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.903.756, en su carácter de Técnico Experto juramentado en el presente proceso, conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, quien rindió declaración de la siguiente manera:

6) “En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintidós (22) de abril del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 2:40 p.m., oportunidad señalada para que tuviera lugar el interrogatorio del técnico experto Ingeniero DAVID RAFAEL PEREZ ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.903.756, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 165.407, en su carácter de técnico experto designado en el presente asunto judicial, según lo dispuesto mediante auto de fecha 17 de abril del 2026, en el cual se ordenó el interrogatorio del mencionado ciudadano experto respecto al informe técnico de avaluó consignado, el cual corre inserto a los folios 54 al 68 del expediente N°16.966, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció al Despacho del mismo una persona que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse DAVID RAFAEL PEREZ ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.903.756, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 165.407, y conforme al artículo 514 en su 4° numeral, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado de VIVA VOZ, por el Juez Suplente de este Juzgado, el abogado ERASMO VALERA MILANO. Acto seguido se procede a formular el interrogatorio de la siguiente manera. PRIMERO: ¿Diga usted si la experticia practicada en razón de la cual fue elaborado el informe pericial que consta en autos, fue realizada sobre bienes enclavados en el lote de terreno descrito por el querellante en el presente proceso?. CONTESTO: Si, basado en la documentación presentada dentro del expediente donde se incluye la ficha catastral que certifica el lote de terreno por parte de la oficina de Catastro del Municipio San Fernando. SEGUNDO: ¿Por medio de la práctica de la experticia, pudo determinar si las construcciones evaluadas datan de menos de un año desde su inicio?. CONTESTO: Dada las condiciones cualitativas del efecto visual y de los agentes que se pueden determinar en unas edificaciones, se logra observar dentro de estas edificaciones, un tiempo menor de un año. TERCERO: En base a las construcciones evaluadas, informe si las mismas cumplen con los mínimos estándares según su materia, para considerarse terminadas, concluidas o finalizadas. CONTESTO: Desde un punto de vista del sistema constructivo, las edificaciones no se encuentran terminadas, ya que no cumplen en un cien por ciento las ejecuciones de sus etapas. CUARTO: ¿Puede informar de manera didáctica e ilustrativa cuales son las etapas del sistema constructivo?. CONTESTO: Si, las etapas del sistema constructivo se definen en: 1) Infraestructura, la cual encierra todo lo que está debajo del nivel del suelo, fundaciones y viga de riostra; 2) Superestructura, donde se enmarca lo relacionado a las columnas, vigas de cargas y losas; 3) Cerramientos y acabados, son todo lo referente a colocación de puertas, paredes revestidas con cal y cemento, ventanas, y 4) Las instalaciones, eléctricas, de agua potable y aguas servidas. QUINTA: En base al informe pericial consignado previa practica de experticia, indique o ratifique, según sea el caso, el o los montos de la estimación de valor de las infraestructuras evaluadas. CONTESTO: El valor presentado obedece a la suma total de las edificaciones presentes dentro del terreno donde se realizó la experticia por un monto de cuatro millones noventa y nueve mil ochocientos ocho con sesenta y tres bolívares (4.099.808,63 Bs). Cesaron las preguntas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.

Del testimonio rendido por el Técnico Experto juramentado en el presente proceso, se puede apreciar que el mismo, a tenor del interrogatorio formulado, aseveró que la experticia practicada fue realizada sobre bienes enclavados dentro del lote de terreno señalado por el querellante en el presente proceso, basándose en la documentación aportada, igualmente, aseveró en base a su pericia, que las construcciones evaluadas datan de menos de un año de su inicio, asimismo, manifestó que desde el punto de vista del sistema constructivo las edificaciones evaluadas no se encuentran terminadas, por cuanto no cumplen en un cien por ciento la ejecución de sus etapas, seguidamente, indicó al Tribunal a que se refieren las etapas del sistema constructivo, y finalizó ratificando el valor estimado en el informe pericial, referido al inmueble evaluado, el cual asciende a la cantidad de cuatro millones noventa y nueve mil ochocientos ocho con sesenta y tres bolívares (4.099.808,63 Bs). En tal sentido, en vista de que el referido testimonio corresponde a la aclaración de la experticia practicada por el mismo, a los fines de aclarar los puntos dudosos al respecto, visto que dicho testimonio fue rendido por el practico experto que elaboró el referido informe pericial, objeto de la práctica de la experticia, y por cuanto no se evidencia en actas la existencia de elemento alguno que impida que el referido experto pudiera rendir testimonio respecto al presente proceso, se le da valor probatorio a dicho testimonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 del Código Civil, concatenado con los artículos 451, 514 numeral 4° y 713 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que aclara el contenido del informe pericial presentado, y guarda relación directa con el caso de marras.

Habiéndose analizado y valorado el acervo probatorio presentado en el presente proceso, este Juzgador, estando en la oportunidad para pronunciarse al respecto, lo hace de la siguiente manera:

Como resultado del análisis realizado al libelo que motiva el presente proceso, así como a todas las documentales que fueron aportadas al mismo, se ha podido formar la matriz suficiente respectiva al caso, como lo es la querella interdictal de obra nueva, el cual constituye un proceso sucinto y cautelar, del cual resulta pertinente analizar lo que indica la diversa doctrina al respecto:

En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia Nº 107, dictada en fecha 11 de marzo de 1999, en el expediente Nº 97-215, refiere lo siguiente:

“... En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases, a saber: la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante sí se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta. Entiende esta Sala que, en este último supuesto, la sentencia que dicte el Juez tiene la naturaleza de una decisión interlocutoria que ordena continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, como lo pauta el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil…”.

Asimismo, respecto al presente caso, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en lo que respecta al comentario del artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, refiere lo siguiente:

“El interdicto de obra nueva pertenece a los denominados prohibitivos, porque su objeto es prohibir, por de pronto que continúe la obra que causa el perjuicio, y se considera obra nueva, no solo la que se construye desde sus cimientos, sino también la que se verifica sobre edificio de data antigua. Por lo que el interdicto de obra nueva, es la acción entablada por quien se cree perjudicado en su posesión o derecho con la construcción de una obra nueva, y tiende a que se suspenda su continuación…OMISSIS…

Para que proceda el interdicto que tratamos es necesario que exista una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno. Para que pueda hablarse de obra nueva es necesario que se trate del resultado de la actividad humana…OMISSIS…”.

Asimismo, el artículo 785 de nuestro Código Civil establece lo siguiente:

“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”. (Subrayado del Tribunal).

Respecto al caso de marras, nuestro Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 713: En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.

Artículo 714: Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el Artículo 716.

Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.

De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.

Artículo 715: Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el Juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo.

El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 716: En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.

Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.

Artículo 717: En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante”.

Así las cosas, habiendo sido analizadas las consideraciones de hecho esgrimidas en el libelo de la presente querella interdictal prohibitiva de obra nueva, las consideraciones de derecho conjuntamente con la diversa doctrina supra mencionada, así como también el acervo probatorio aportado al proceso, este Juzgador ha podido determinar que durante el mismo se ha demostrado que el ciudadano WUINER JACINTO SOWAB GARCIA, supra identificado, acciona en el presente, amparado en un título que al momento de su protocolización le otorgó la propiedad de las bienhechurías levantadas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal poseída por el anterior dueño de las vendidas bienhechurías, el cual ha sido presentado en el presente expediente y demuestra que al mismo le fue transferida tanto la propiedad de las bienhechurías, como la posesión de las anteriores y de la parcela de terreno de propiedad municipal, los cuales conforman el bien inmueble que forma parte del objeto de la presente querella interdictal prohibitiva de obra nueva. Igualmente, se evidencia en el escrito libelar que el accionante ha manifestado, al final del capítulo “RELACION DE HECHOS”, que las acciones denunciadas representan evidentemente un perjuicio en su derecho de posesión, que ejerce de manera legítima sobre la parcela de terreno, el cual se materializa, por impedir el uso, goce y disfrute de la parcela, y limita su derecho a disponer de la misma, afectando su derecho legítimo sobre ella. Ahora bien, habiéndose trasladado y constituido este Tribunal en el inmueble objeto de la presente, se pudo constatar el levantamiento de construcciones enclavadas sobre parte de la parcela de terreno que el accionante posee, lo cual fue denunciado por el querellante como construcciones realizadas por los ciudadanos YERKIS DASMARI CASTILLO y HECTOR MERMEJO, supra identificados, alegatos corroborados que forman parte del contenido del escrito libelar del presente proceso, así mismo, en el acto de verificación de los hechos denunciados, se pudo constatar que una de las construcciones estaba siendo ocupada por una persona que dijo llamarse MARIA GONZALEZ, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 26.652.441, sin embargo, no aportó la documentación respectiva para sustentar tal información e igualmente se negó a suscribir el acta respectiva, quien manifestó que dicha construcción fue levantada por su esposo, de quien se negó a suministrar identificación, asimismo, manifestó que la construcción contigua había sido levantada por una persona llamada YERKIS CASTILLO, quien no se encontraba presente durante el acto, no obstante, tales acontecimientos permitieron a este Juzgador verificar los hechos denunciados en el escrito libelar, y a los efectos de poder indagar respecto a los requisitos de procedencia que son elementales al presente proceso, el Tribunal se hizo acompañar por un Ingeniero Civil que fue previamente juramentado como Técnico Experto a los fines de coadyuvar al Tribunal en la investigación desde el punto de vista de su pericia, quien habiendo practicado la experticia respectiva, concluyó la misma emitiendo informe pericial que cursa en autos desde el folio 54 al folio 68, el cual contiene la información técnica respectiva al resultado de la experticia practicada, y a los fines de que fueran aclarados los puntos relativos al presente procedimiento cautelar se formuló interrogatorio al referido practico experto, el cual en la oportunidad fijada para ello, rindió la declaración respectiva, aclarando que la experticia realizada por el mismo, fue practicada sobre bienes enclavados en el inmueble objeto del presente asunto judicial, lo cual determinó, además, con la revisión de las documentales aportadas al proceso, las cuales según sus conocimientos técnicos en la materia de ingeniería civil, le permitieron concluir lo referido, asimismo, manifestó tomando en cuenta las condiciones cualitativas del efecto visual y los agentes que se pueden determinar en unas edificaciones, que las construcciones evaluadas datan de un tiempo menor a un (1) año desde su inicio, igualmente, previo interrogatorio, indicó al Tribunal que desde el punto de vista del sistema constructivo, las edificaciones evaluadas no se encontraban terminadas, por cuanto no cumplían con el cien por ciento de la ejecución de sus etapas (1. Infraestructura, 2. Superestructura, 3. Cerramientos y acabados, 4. Instalaciones eléctricas, de aguas potable y servidas; según lo manifestado por el mismo), asimismo, declaró que el monto de valor estimado respectivo a la suma total de las edificaciones evaluadas (según los distintos métodos aplicados durante su experticia) asciende a la cantidad de Cuatro Millones Noventa y Nueve Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 4.099.808,63). De esta manera, habiendo verificado el acervo probatorio presentado en el presente proceso, habiéndose constatado por medio de los sentidos que los hechos denunciados en el escrito libelar son ciertos, y habiéndose investigado los mismos conjuntamente con la pericia de un experto en materia de ingeniería civil, el cual, previa practica de experticia, aportó la información pericial precisa y necesaria para determinar los puntos atinentes a este tipo de acciones, se logró determinar que se encuentran llenos los requisitos de procedencia relativos a la presente querella prohibitiva de obra nueva, en lo que respecta al presente procedimiento cautelar, como lo son: 1) Que exista una obra nueva emprendida por otro, 2) Que exista temor de que cause perjuicio a un inmueble, derecho real u objeto poseído por él, 3) Que la obra no esté terminada, y 4) Que no haya transcurrido un año desde su principio, conforme a lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, en tal sentido, resulta procedente decretar la Prohibición de Continuar la Construcción de la Obra Nueva emprendida por los ciudadanos YERKIS DASMARI CASTILLO y HECTOR MERMEJO, supra identificados, y a los fines de hacer efectiva dicha prohibición, debe exigirse al querellante que constituya caución o garantía conforme a lo establecido en el artículo antes referido, concatenado con lo establecido en los artículos 590 y 714 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar a los querellados el resarcimiento de los daños que la suspensión de la obra pudiera ocasionar, si así resultare en juicio ordinario, la cual se estipula en la cantidad de seis millones doscientos cuarenta y ocho mil novecientos treinta bolívares con treinta y ocho céntimos (6.248.930,38 Bs). En consecuencia, una vez conste en autos la caución o garantía exigida al querellante, se procederá a ejecutar la medida acordada y a notificar de la misma a los querellados. Así se pronunciará en el dispositivo de la presente sentencia.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Que se encuentran llenos los extremos de ley para la tramitación de la presente Querella Interdictal Prohibitiva de Obra Nueva, interpuesta por el ciudadano WUINER JACINTO SOWAB GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.271.270, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AMILCAR GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.668.
SEGUNDO: SE DECRETA LA PROHIBICION DE CONTINUAR LA OBRA NUEVA emprendida por los ciudadanos YERKIS DASMARI CASTILLO CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-24.518.136 y HECTOR MERMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-17.274.429, sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la Parroquia San Fernando, Barrio San Luis, Sector el Uvero, calle el Uvero, S/N, constante de novecientos ochenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (989,57 Mtrs2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle El Uvero; SUR: Callejón Sin Nombre; ESTE: Casa de Alfredo Antonio Gallegos, y OESTE: Calle El Uvero, según documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando, en fecha 22 de febrero del año 2019, inscrito bajo el N° 2019.175, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.27929, correspondiente al libro del folio real del año 2019, previa constitución de caución o garantía por la cantidad de seis millones doscientos cuarenta y ocho mil novecientos treinta bolívares con treinta y ocho céntimos (6.248.930,38 Bs), para asegurar a los querellados el resarcimiento de los daños que la suspensión de la obra pudiera ocasionar, si así resultare en juicio ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 590 y 714 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Una vez conste en autos la constitución de la caución o garantía exigida, se procederá a ejecutar la medida acordada y a notificar de ello a los querellados.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 02:30 p.m. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-

El Juez Suplente,


Abg. ERASMO VALERA MILANO.

El Secretario Titular,


Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.

En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular,


Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.


EVM/yfv/mrsh.
Exp. N° 16.966