REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
216° 167°

PARTE DEMANDANTE: RUBER ADERMO CASTILLO.

PARTE DEMANDADA: EYSA JOSEFINA HERNANDEZ SANCHEZ y JOVER RICARDO HERNANDEZ.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE Nº:16.850.

SENTENCIA: ACLARATORIA.
Vista la diligencia anterior de fecha 27 de abril del año 2026 presentado por el abogado LEONCIO VALERA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.668.016, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°48.707, mediante el cual solicita ACLARATORIA de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de marzo del año 2026 específicamente señala “OMISSIS…En la DISPOSITIVA de la SENTENCIA dictada por este Tribunal, que riela de los folios 131 al 147, especifico al vuelto del folio 146, PUNTO SEGUNDO: Establece inicio y término de la relación concubinaria el 15 de Julio de 2007 hasta el 29 de Noviembre de 2.023. Ahora bien, consta en el escrito libelar, vuelto del Folio 2, Punto Primero, que la relación de hecho, (concubinato), se inició el 20 de Enero de 1.990 hasta la fecha de muerte, 29 de Noviembre de 2023, de la concubina del actor, siendo fechada la misma a través de las pruebas aportadas y evacuadas por el Demandante; que fueron analizadas y valoradas como ciertas por el ciudadano Juez que dicto tal Sentencia, considero hubo un error material en relación a la fecha de inicio de tal relación, reitero, 20/01/1.990)…”.
En relación a la oportunidad para que el Tribunal se exprese sobre la ampliación solicitada, establece el artículo 252 del código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Art. 252 C.P.C.: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado del Tribunal).

Solicita el actor que el Tribunal le aclare lo que específicamente señala “OMISSIS…Sea aclarado tal error en la fecha de inicio de la relación de hecho (CONCUBINATO) la cierta es 20/01/1990)…”.

En este sentido, quién aquí suscribe considera necesario traer a colación lo establecido en el dispositivo del fallo dictado, específicamente en el particular segundo el cual establece lo siguiente:

“OMISSIS…SEGUNDO: Se declara la existencia de la Unión Estable de Hecho integrada por los ciudadanos RUBER ADERMO CASTILLO y PAULA ELODIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.256.667y 8.191.015, respectivamente, cuya fecha de inicio se establece el 15 de julio del año 2007 y como fecha de culminación el 29 de noviembre del año 2023, por las razones supra señaladas…”

Por lo anteriormente señalado, resulta necesario aclarar que la fecha de vigencia de la unión concubinaria establecida en el referido fallo, no corresponde a un cálculo erróneo, toda vez que tal y como consta en la motivación del mismo, fueron establecidas las razones en base a las cuales se pronunció lo referido, las cuales quedaron planteadas de la siguiente manera:

“…OMISSIS…situación que a criterio de la parte accionada hacía necesario declarar la inadmisibilidad de la presente acción, y aunque precedentemente fue pronunciado desechado el referido punto previo alegado por la parte accionada, ciertamente quedó demostrado que desde el 25/11/1979, hasta el 14/07/2007, ambas fechas inclusive, estuvo vigente el matrimonio civil contraído por los ciudadanos precedentemente referidos, situación que impide a todas luces, en razón de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, que se pueda declarar la unión concubinaria objeto de la presente acción durante el tiempo de vigencia del referido matrimonio…OMISSIS…OMISSIS… a tenor de lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 74, de fecha 27/02/2026, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, de la cual se señala lo siguiente: “…OMISSIS…Cónsono con lo expuesto, se debe destacar en relación a la fecha de inicio de la unión concubinaria que, en caso de estar alguno de los concubinos casado, la fecha de inicio de la unión concubinaria debe computarse a partir del día siguiente de la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio…OMISSIS…”, concatenado con lo establecido por la referida Sala, mediante Sentencia N° 60, dictada en fecha 23/02/2022, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, de la cual se cita lo siguiente: “para que se pueda determinar la unión de hecho es determinante que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…OMISSIS…”, queda en evidencia, en virtud del hecho comprobado mediante documento público, relativo a que la ciudadana PAULA ELODIA MARTINEZ (†), estuvo unida en matrimonio civil con el ciudadano SANTOS RAMON HERNANDEZ, desde el 25/11/1979, hasta el 14/07/2007, fecha esta última, en la cual fallece su esposo, que a partir de tal acontecimiento quedó extinguido el referido matrimonio, por la muerte de uno de los cónyuges, y como consecuencia de ello, la referida ciudadana PAULA ELODIA MARTINEZ (†), enviudó a partir de la referida fecha, situación por la cual, se tiene por cumplido el requisito de singularidad a partir de la defunción del ciudadano SANTOS RAMON HERNANDEZ, y en virtud de que la parte accionante alegó que la demandada unión estable de hecho finalizó en fecha 29/11/2023, motivado a la defunción de su presunta concubina,y visto que durante el proceso fueron llenos los requisitos establecidos en la ley para la procedencia de este tipo de acciones, en atención a los criterios jurisprudenciales supra citados se debe declarar la existencia de la Unión Estable de Hecho integrada por los ciudadanos RUBER ADERMO CASTILLO y PAULA ELODIA MARTINEZ, supra identificados, cuyo tiempo de vigencia según lo planteado en actas se determina desde el 15 de julio del año 2007, hasta el 29 de noviembre del año 2023, y así se pronunciará en el dispositivo del presente fallo…OMISSIS…”.

De esta manera, habiéndose ratificado las razones en base a las cuales se profirió la referida Sentencia definitiva, no habiéndose modificado ni ampliado puntos relativos a la misma,este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure,la da por ACLARADA, en lo que respecta a los puntos referidos por el apoderado judicial de la parte accionante. Y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:15 p.m., del día de hoy, martes Veintiocho (28) de abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. ERASMO VALERA MILANO.
El Secretario Titular,


Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.

En esta misma fecha siendo las 2:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular,


Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA

Exp. Nº 16.850
EVM/YF