REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

PARTE DEMANDANTE: RUBER ADERMO CASTILLO.

PARTE DEMANDADA: EYSA JOSEFINA HERNANDEZ SANCHEZ y JOVER RICARDO HERNANDEZ.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE Nº:16.850.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR

En fecha 19 de junio de 2024, se interpuso ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cumpliendo funciones de Distribuidor, ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, constante de cuatro (04) folios útiles con siete (07) anexos, intentada por el ciudadano RUBER ADERMO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.256.667, con domicilio en calle santa clara, casa S/N, sector barrio santa teresa, municipio San Fernando, estado Apure, indicó la Calle diamante, N°22, San Fernando de Apure Teléfono 0414-4486252, Correo electrónico:leonciovalera@gmail.com, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, asistido por el abogado LEONCIO VALERA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.668.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.707, con el mismo domicilio procesal, teléfono y correo electrónico supra señalado; acción ésta incoada en contra de los ciudadanos EYSA JOSEFINA HERNANDEZ SANCHEZ y JOVER RICARDO HERNANDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.680.405 y V-15.680.406; así pues, se desprende del contenido del escrito libelar en el CAPÍTULO I, destinado a la narración de los hechos, que el demandante up-supra señalado, alego que fue concubino de la ciudadana: PAULA ELODIA MARTINEZ(+), Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.191.015, quien falleció ab-intestato en este estado apure, por causa de NEUMONIA, tal como consta en el acta de defunción que acompañó y marcó el accionante con la letra “A”, Quien a su vez es madre de dos hijos legítimos y uno adoptado, criado por ellos desde 10 días de nacido, quienes son Venezolanos, mayores de edad, habidos de su primera relación de pareja los dos primeros, con el difunto ciudadano: SANTOS RAMON HERNANDEZ(+), Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-8.152.711, y acudió a los efectos de: EXPONER y DEMANDAR como en efecto lo hizo, en los siguientes términos: CAPITULO 1 PRELIMINAR, DEL CARÁCTER CON QUE ACTUÓ EN LA CAUSA: como concubina de la ciudadana PAULA ELODIA MARTINEZ(+). Así lo invocó. DEL OBJETO DE LA DEMANDA: Que en tal carácter, vino en tiempo y forma ante competente autoridad y con el respeto debido, en su nombre y representación para demandar como efectivamente lo hizo, a los ciudadanos: EYSA JOSEFINA HERNANDEZ SANCHEZ y JOVER RICARDO HERNANDEZ MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, antes mencionados, con cedulas de identidad N° V-15.680.405 y V-15.680.406, respectivamente, domiciliada la primera en la casa de habitación de su concubina y de su hijo adoptado JOHAN JOSE BRIZUELA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, obrero con cedula de identidad N° V-24.103.188, supra identificado, en el barrio Santa teresa de San Fernando de Apure, quienes son HIJOS en una primera extinta relación de la difunta ciudadana: PAULA ELODIA MARTINEZ (+), antes identificada; el segundo identificado con domicilio desconocido se les demanda, para que convengan en las pretensiones descritas de seguido o que en su defecto, así sea declarado por el tribunal, en que: PRIMERO: EXISTIO ENTRE SU PERSONA Y LA DIFUNTA CIUDADANA:PAULA ELODIA MARTINEZ (+) UNA VERDADERA Y EFECTIVA RELACION CONCUBINARIA; LA QUE EXISTIO Y SE DESARROLLO DESDE EL 20 DE ENERO DEL AÑO 1990, HASTA LA FECHA DE SU MUERTE, HECHO ACONTECIDO EN FECHA: 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023. SEGUNDO: QUE ADQUIRIERON EN DICHA RELACION CONCUBINARIA BIENES INMUEBLES Y UN INMUEBLE, LOS CUALES LES CORRESPONDEN POR EFECTOS DE LA RELACION CONCUBINARIA DESCRITA Y RESPECTO DE LOS CUALES TENGO DERECHO PROPIOS EN LA MITAD DE LOS MISMOS Y VOCACION HEREDITARIA, RESPECTO A LA OTRA MITAD COMO UN HEREDERO(A) MAS. TERCERO: QUE CONSTITUYERON SU DOMICILIO COMUN EN: EL BARRIO SANTA TERESA LA CIUDAD DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE. Para que las referidas ciudadanas convengan en tal sentido o que en su defecto ASI SEA DECLARADO POR EL TRIBUNAL, Declarándose en consecuencia LA EXISTENCIA DE LA RELACION CONCUBINARIA ANTES DESCRITA, CON LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE TAL UNION DETERMINEN. Por órgano de la constitución y por la autoridad de la ley. CAPITULO II DE LOS HECHOS. 1. El caso es ciudadano (a) Juez(A), que sostuvo una relación concubinaria con la ciudadana: PAULA ELODIA MARTINEZ (+), antes identificada, en las fechas mencionadas supra, (desde el 20 de enero del año 1990 al 29 de noviembre del año 2023, fecha de la muerte de la identificada de cujus o difunta, habida consideración que tal unión concubinaria termino por la muerte de la ciudadana mencionada en la fecha descrita; conviviendo en su vivienda en el barrio santa teresa, de esta ciudad de San Fernando De Apure, respecto de la cual la construyeron durante su relación concubinaria. 2. Destaco que en el caso expuesto y demandado, se encuentran presente los elementos propios del concubinato, Es decir lo concerniente a los parámetros de la relación estable, cuyos elementos integrantes son los siguientes: QUE LA UNION SEA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER: Que en efecto su persona y la concubina son de distintos sexos y ello consta de los documentos públicos acompañados a la presente demandada. LA COHABITACION: Esto nos adentra al parámetro de la convivencia, tal como lo establece el artículo 137 del código civil, en efecto su persona y la difunta convivían, como marido y mujer su hogar en el barrio santa teresa, calle santa clara, N°17, aquí en san Fernando de apure, siendo reciproca la misma y con apariencia de una verdadera relación conyugal LA PERMANENCIA: Ello nos adentra al parámetro de que la referida relación concubinaria lo fue de manera permanente durante el tiempo que duro la misma, es decir fue una relación firme, consistente, perseverante, estable e inmutable; LA SINGULARIDAD: ellos nos adentra al parámetro de la convivencia única y singular, en efecto para el momento de la muerte su concubina, NO TENIA VIDA EN COMUN CON NINGUN OTRO HOMBRE NI SU PERSONA OTRA MUJER, ADEMAS NO ESTABA CASADO; LA COMUNIDAD DE VIDA COMO SI FUESEN CASADOS; En efecto alega que la concubina le daba el trato, como si efectivamente estuvieran casados y el a ella, siendo los efectos en ambos, como si estuvieran casados, entre los que se destacan: EL DEBER-DERECHO DE CONVIVENCIA (QUE EN EFECTO VIVIAN JUNTOS); DE FIDELIDAD (EN EFECTO SU PERSONA Y SU CONCUBINA SE GUARDABAN FIDELIDAD) LA ASISTENCIA CONVIVENCIA (EN EFECTO AMBOS SE ASISITIAN RECIPROCAMENTE EN EL MARCO DE SUS ACTIVIDADES ORDINARIAS), TRATO COMO PADRE A LOS HIJOS RESPECTO DEL PATRIMONIO: ERA EL COMO CONCUBINO QUIEN CORRIA CON TODOS LOS GASTOS DEL HOGAR COMUN. NOTORIEDAD: ello nos adentra a los hechos de que en efecto la relación descrita era conocida por todos los miembros de la colectividad, por lo menos así lo era respecto del circulo de ambos, familiar y social, al punto que la ciudadana y respetable hermana, una de ellas les regalo uno de sus hijos de 10 días de nacido, para criarlo, lo que hicieron, hasta su muerte, que aun viven juntos como padre e hijo, en el hogar familiar que constituyeron juntos. LA NO EXISTENCIA DE IMPEDIMENTOS DIRIMENTES: Es decir la falta de obstáculos que impedían el ejercicio de la capacidad convivencial. 3. Que de dicha unión concubinaria no procrearon hijos, criaron a uno como suyo desde 10 días de nacido, hasta el presente, sobreviviendo su amor hasta su fallecimiento, como también ayudaron a los hijos habidos, de la primera relación de ella. 4. Que la mencionada relación concubinaria llego a su fin por efectos del deceso de su concubina 5. Para el momento de la muerte de la concubina, habían adquirido como comunidad de hecho, bienes muebles e inmuebles, que constituyeron el patrimonio común concubinario, respecto de los cuales su persona tiene derechos propios y hereditarios tal como le concibe La constitución, La ley y La jurisprudencia referida al caso concreto 6. Que a los fines de una futura partición, a los demandados les corresponden los derechos por herencia que la ley que regula la materia, determine. 7. Que efectivamente, fue concubino de la difunta, antes identificada, quien así lo fue por tiempo descrito, pues hacían vida en común, habitaban juntos y de tal relación criaron a un hijo y adquirieron los muebles e inmuebles destinados a ser el caudal común y en consecuencia la partición futura de los mismos debe hacerse de la manera siguiente: como derecho propio, de su persona en la comunidad; la mitad de los derechos antes descrito, es decir le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los bienes comunes. Como derecho sucesorio 1/3 sobre el resto del cincuenta por ciento de los derechos dejados por la difunta concubina. DE LAS PRUEBAS. Entro probando a la causa, con los elementos probatorios que se acompañan y marcan respectivamente, los cuales son los siguientes: 1. Marcado “A”: Documental pública, “Acta de defunción”, A los efectos de dar por probado el hecho cierto de la muerte de su concubina y la cualidad de concubino de su persona, así como el tiempo y forma de muerte de ella. 2. Documental pública, “Constancia de concubinato” y “fotos de convivencia”, partidas de nacimiento de los hijos de su concubina, constancias de la junta Comunal del Sector donde habitaron, a los efectos de dar por probado: La efectiva relación concubinaria y la feliz convivencia notoria entre su persona, sus hijos, familiares, amigos y ella, ya mencionada. 3. Constancias del consejo comunal del sector donde habitaron y compartieron más de 33 años, como concubinos, como si fueran cónyuges. DEL DERECHO. Invocó a su favor los siguientes artículos, Establecidos en las Leyes Vigentes: De la constitución Nacional: Artículos: 75 y 77. Del código de procedimiento civil: El artículo: 16, en cuanto a la Acción Mero Declarativa. Del código Civil: artículo 767 y siguientes; 148 y siguientes; 156 y siguientes, todos en cuanto sean aplicables. La reiterada jurisprudencia en materia concubinaria. DE LAS CONCLUSIONES. Por las razones de hechos alegadas en la demanda y el fundamento del derecho se concluye: 1. Que su persona fue concubino de la ciudadana: PAULA ELODIA MARTINEZ (+), antes identificada, en las circunstancias de tiempo, forma, modo y lugar descritos en este libelo de demanda y en consecuencia así debe ser declarado. 2. Que procreo a 2 hijos de su primera relación y criaron uno en la suya. Que la referida relación concubinaria duro por el tiempo descrito en esta demanda, siendo armónica siempre y termino por efectos de la muerte de la concubina. 3. Que obtuvieron bienes muebles e inmuebles que se determinaran en partición y que en consecuencia le corresponden derechos propios y al igual que sus otros sucesores, los derechos y obligaciones descritos en la proporción señalada, solicitando que en efecto se ordene la liquidación de la comunidad concubinaria discreta. DEL PEDIMENTO. Finalmente pidió: 1. Que se tuviera presentado, con el carácter invocado y con domicilio procesal en la dirección supra señalada. 2. Por intentada en la presente acción de MERA DECLARACION de LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA DESCRITA, que la presente demanda sea admitida y declarada en la definitiva; CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley; declarándose en consecuencia lo conducente. 3. Por valorada la presente demanda en la cantidad de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.109.500,00 O TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000.00) 4. Que la citación se practique en las personas de los ciudadanos: EYSA JOSEFINA HERNANDEZ SANCHEZ y JOVER RICARDO HERNANDEZ MARTINEZ, antes identificados, para lo cual señaló el domicilio indicando misma dirección de habitación supra indicada, Calle S/N°, Sector Barrio Santa teresa, Municipio San Fernando de Apure, ya descrita; comisiónese al Tribunal respectivo de la localidad lo conducente. 5. Tramítese la demanda de conformidad con la ley. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: solicitó al tribunal. Decrete: Única: MEDIDA (INNOMINADA) DE: “ADMINISTRACION CONTROLADA POR EL TRIBUNAL” RESPECTO DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLE, DERECHO Y ACCIONES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONCUBINARIA DESCRITA, EN SU PERSONA POR EFECTOS DE LA PARTE IN FINE DEL PARAGRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 588 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTICULO 191 DEL CODIGO CIVIL y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. El libelo corre inserto del folio 01 al folio 21, con sus respectivos anexos. Dicha acción correspondió por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

En fecha 21 de junio de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, le dio entrada a la presente causa contentiva de la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, bajo libro de entrada de causas llevado por ese tribunal bajo el N° 7328, y por auto separado dictado en esa misma fecha, la abogada INES ALONSO AGUILERA, titular de la cedula de identidad N°V-15.998.918, en su condición de juez Provisorio del tribunal Segundo de Primera instancia en lo civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, levanto acta de inhibición lo cual le impidió seguir conociendo el presente juicio.
En fecha 26 de junio de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto auto mediante el cual dejo constancia del vencimiento de los dos días de allanamiento que tiene la parte demandante para hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 84 del código de procedimiento civil.
En fecha 27 de junio de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto auto mediante el cual, ordeno remitir mediante oficio el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en virtud de haberse vencido el lapso establecido en el artículo 86 del código de procedimiento civil, para que las partes hicieran uso allanamiento indicado en dicho artículo, a su vez, también se ordeno en el mismo auto oficiar al Juzgado Superior Civil, a los fines que conozca la INHIBICION de la juez del Tribunal Segundo Civil, en esa misma fecha se remitió el presente expediente signado con el N° 7328, contentivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
En fecha 02 de julio de 2024, este Tribunal dicto auto mediante el cual dio por recibido y visto el oficio N° 163, de fecha 27 de junio de 2024, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se remitió a este despacho con el expediente signado con el N° 7328, nomenclatura del Tribunal remitente, en virtud de la inhibición planteada por la jueza ese Tribunal antes referido; En ese mismo auto se admitió la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, se libró Edicto, se ordenó la publicación del mismo en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, de igual forma se ordenó la notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público, se libró la respectiva Boleta de notificación, y se ordeno citar mediante compulsa a los demandados de autos ciudadanos EYSA JOSEFINA HERNANDEZ SANCHEZ Y JOVER RICARDO HERNANDEZ, a fin de que comparecieran ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que constara en autos la ultima citación que de ellos se hiciera, una vez hecha la publicación del edicto y vencidos los quince (15) días de despacho otorgados a cualquier persona que se crea con interés en la causa que nos ocupa, lo cual se entregó al Alguacil de éste Juzgado encargado de practicar la citación correspondiente, en cuanto la medida solicitada este Tribunal se pronunció en auto separado negando la MEDIDA INNOMINADA.
En fecha 11 de julio de 2024, compareció ante este tribunal el ciudadano RUBER ADERMO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-13.256.667, asistido por el ciudadano abogado LEONCIO MARIA VALERA POLANCO, plenamente identificado en autos anteriores , mediante la cual le otorgo poder APUD ACTA al abogado antes mencionado, por auto de esta misma fecha este tribunal accedió a lo solicitado, acordó tener como apoderado judicial de la parte demandante al ciudadano abogado LEONCIO MARIA VALERA POLANCO, plenamente identificado en autos, y ordeno agregar a los autos respectivo el mencionado PODER.
En fecha 07 de agosto de 2024, compareció ante este tribunal el abogado LEONCIO VALERA POLANCO, con el carácter acreditado en autos, con el debido respeto acudió y expuso consignación de ejemplares del diario ultimas noticias, en cuyas páginas está respectivamente publicado el edicto librado en la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2024, compareció por ante este tribunal el abogado LEONCIO VALERA POLANCO, acudió y expuso, para fines legales de su interés, solicitando copias certificadas del auto que riela al folio 23 de la presente causa, mediante juro la urgencia del mismo, el cual pidió habilitar el tiempo necesario.
En Fecha 16 de septiembre del año 2024, por recibida y vista la diligencia de fecha 09 de agosto del año 2024, suscrita por el ciudadano abogado LEONCIO VALERA POLANCO antes mencionado, actuó con el carácter certificado en autos, mediante el cual solicito la expedición de copias fotostáticas debidamente certificadas del auto que corre inserto en el folio (23), del presente expediente signado con el N°16.850.
En fecha 16 de septiembre de 2024 del ciudadano ENILSON ANDRES LEON HURTADO, Titular de la cedula de identidad numero 31.879.327, alguacil titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó en un (1) folio útil, recibo de BOLETA DE CITACION, dirigida a la ciudadana EYSA JOSEFINA HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.680.405, la cual se NEGÓ A FIRMAR.
En horas del despacho del día 11 de octubre de 2024, se recibió diligencia estampada por el abogado LEONCIO VALERA POLANCO, antes identificado, mediante la cual solicitó que se ordenara lo procesalmente conducente de conformidad con el artículo 218 del código de procedimiento civil, en virtud de la negativa de la codemandada a recibir la boleta de citación.
En fecha 14 de octubre del año 2024, se dictó auto mediante el cual se acordó la notificación de la codemandada ciudadana EYSA JOSEFINA HERNANDEZ SANCHEZ, por medio del secretario, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declaración del Alguacil respecto a la negativa de la codemandada a recibir su boleta de citación. Se libró boleta de notificación. (Folios 45 y 46).
En fecha 16 de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el anterior secretario del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, se trasladó a la Escuela Básica Santa teresa, ubicado en el Barrio Santa Teresa en la ciudad de San Fernando De Apure, en la cual procedió a hacer entrega de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana EYSA JOSEFINA HERNANDEZ SANCHEZ, a quien le entregó la misma en sus propias manos siendo las 10:43 am, por lo que dio fe el secretario firmando al pie de la presente certificación. (Folio 47).
En fecha 13 de noviembre del año 2024, el ciudadano ENILSON ANDRES LEON HURTADO alguacil titular del juzgado de primera instancia en lo civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó en folio útil RECIBO DE COMPULSA, dirigida al ciudadano JOVER RICARDO HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad V-15.680.406, el cual le fue IMPOSIBLE DE LOCALIZAR. (Folio 48).
En fecha 15 de enero de 2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano MANUEL ALBERTO MORENO JUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.235.995, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.568, con domicilio procesal en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, calle principal del municipio San Fernando Del Estado Apure, teléfono:0414-346.3080, actuando en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana EYSA JOSEFINA HERNANDEZ SANCHEZ, según poder de fecha 8 de Noviembre del año 2024, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N° 38, Tomo 48, folios N° (142 al 144), de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, mediante el cual consignó el referido poder y solicitó que se les tenga como apoderados judiciales de la ciudadana supra mencionada, con el carácter de parte codemandada de autos. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se acordó tener a los abogados MANUEL ALBERTO MORENO JUAREZ y JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, como apoderados judiciales de la referida codemandada. (Folios 49 al 54).
En fecha 27 de enero de 2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano abogado MANUEL ALBERTO MORENO JUAREZ, antes identificado, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana EYSA JOSEFINA HERNANDEZ MARTINEZ, identificada en autos anteriores, mediante el cual realizó la solicitud de una AUDIENCIA TELEMATICA, a los fines de que el ciudadano JOVER RICARDO HERNANDEZ MARTINEZ, con el carácter de codemandado en la presente causa, otorgara poder vía telemática a su persona conjuntamente con el abogado JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO. (Folio 55 al 58).
En fecha 29 de enero del año 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual, conforme a lo solicitado por la parte codemandada, fijó el día lunes tres (03) de febrero del año 2025, a las 10:00 a.m., a fin de realizar AUDIENCIA TELEMATICA a través de videollamada, a fin de que el codemandado, ciudadano JOVER RICARDO HERNANDEZ MARTINEZ, otorgara las facultades de representación, se libraron boletas de notificación a las partes procesales. (Folio 59 al 67).
En fecha 29 de enero del año 2025, el Alguacil de este Tribunal, ENILSON ANDRES LEON HURTADO, consignó boleta de notificación dirigida al Abg. MANUEL ALBERTO MORENO JUAREZ, plenamente identificado, debidamente practicada. (Folio 68).
En fecha 31 de enero del año 2025, el Alguacil de este Tribunal, ENILSON ANDRES LEON HURTADO, consignó boleta de notificación dirigida al Abg. LEONCIO VALERA POLANCO, plenamente identificado, debidamente practicada. (Folio 69).
En fecha 03 de febrero del año 2025, se celebró Audiencia Telemática mediante la cual el ciudadano JOVER RICARDO HERNANDEZ MARTINEZ, supra identificado, otorgó facultades de representación (PODER) en el presente proceso a los abogados MANUEL ALBERTO MORENO JUAREZ y JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, supra identificados. (Folios 70 al 74).
En fecha 17 de febrero de 2025, se recibió escrito con recaudos anexos, presentado por los abogados MANUEL ALBERTO MORENO JUAREZ y JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos EYSA JOSEFINA HERNANDEZ MARTINEZ y JOVER RICARDO HERNANDEZ MARTINEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual procedieron a dar formal contestación a la presente demanda, pidiendo como punto previo a cualquier otra situación procesal en esta causa, que se declare inadmisible la presente Acción Mero Declarativa De Unión Concubinaria, fundamentando en el hecho plenamente demostrado con documento público, de que la fallecida la ciudadana PAULA ELODIA MARTINEZ DE HERNANDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N°V-8.191.015, era de estado civil casada con el ciudadano SANTOS RAMON HERNANDEZ, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N°V-8.152.711, en el periodo de tiempo comprendido del 21 de noviembre del año 1979 hasta el fallecimiento de su esposo el día 14 de julio del año 2.007, según acta de matrimonio 242 folio 120 al 121 de fecha 21 de noviembre del año 1.979, que reposa en el libro de Matrimonio Numero 2, llevado por el Registro civil, del Municipio San Fernando Del Estado Apure, hasta el día 14 de julio del año 2,007, fecha del fallecimiento del ciudadano SANTOS RAMON HERNANDEZ. (Folios 75 al 86).
En fecha 24 de marzo del año 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado LEONCIO VALERA POLANCO, mediante la cual consignó escrito de pruebas en la presente causa. (Folio 87).
En fecha 31 de marzo del año 2025, se recibió diligencia presentada por los abogados JUAN CARLOS GOMEZ y MANUEL MORENO, supra identificados, mediante la cual consignaron escrito de promoción de pruebas en la presente causa. (Folio 88).
En fecha 25 de abril del año 2025, se dictó auto mediante el cual fueron agregados al presente expediente, los escritos de promoción de pruebas precedentemente consignados por el Abogado LEONCIO MARIA VALERA POLANCO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, y los abogados JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO y MANUEL ALBERTO MORENO JUAREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. (Folios 89 al 92).
En fecha 07 de mayo del año 2025, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió en su totalidad las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el abogado LEONCIO MARIA VALERA POLANCO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio, fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales admitidas. Asimismo, en la misma fecha se dictó auto mediante el cual, este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por los abogados JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO Y MANUEL ALBERTO MORENO JUAREZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionada. (Folios 93 al 95).
En fecha 19 de mayo del año 2025, se recibió escrito presentado por el Abg. MANUEL ALBERTO MORENO JUAREZ, con el carácter de autos, mediante el cual procedió a tachar los testigos promovidos por la parte accionante. (Folios 96 al 97).
En fecha 20 de mayo del año 2025, se dictó auto mediante el cual la Abg. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR, en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de convocatoria realizada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial. (Folio 98).
En fecha 26 de mayo del año 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó la reanudación del presente proceso, en virtud de la reincorporación de la Abg. AURI YULI TORRES, quien para entonces se desempeñaba como Juez Temporal de este Juzgado. (Folio 99).
En fecha 27 de mayo del año 2025, se levantaron actas mediante las cuales, siendo las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos SERGIO HERNAN POLANCO RONDON, YLVIA JOSEFINA PEÑA y JOHAN JOSUE BRIZUELA MARTINEZ, respectivamente, plenamente identificados en autos, en virtud de la no comparecencia de los mismos para tal fin. (Folios 100 al 102).
En fecha 28 de mayo del año 2025, se levantaron actas mediante las cuales, siendo las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos ROSA VIRGINIA MARTINEZ SANCHEZ, JUAN MANUEL PULIDO SEIJAS y NEIDES ARMENAR TORO MUÑOZ, respectivamente, plenamente identificados en autos, en virtud de la no comparecencia de los mismos para tal fin. (Folios 103 al 105).
En fecha 27 de junio del año 2025, se recibió diligencia presentada por el Abg. LEONCIO VALERA POLANCO, actuando con el carácter de autos, mediante la cual pidió se fije nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos por él. (Folio 106).
En fecha 30 de junio del año 2025, se dictó auto mediante el cual se fijaron el tercer (3er) y cuarto (4to) día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos promovidos por la parte accionante, previa solicitud de nueva oportunidad presentada por la misma. (Folio 107).
En fecha 07 de julio del año 2025, siendo las 9:00 a.m., se levantó acta mediante la cual se tomó declaración al testigo SERGIO HERNAN POLANCO RONDON. (Folio 108). Asimismo, siendo las 10:00 a.m., se levantó acta mediante la cual se tomó declaración a la testigo YLVIA JOSEFINA PEÑA. (Folio 109). Igualmente, siendo las 11:00 a.m., se levantó acta mediante la cual se tomó declaración al testigo JOHAN JOSE BRIZUELA MARTINEZ. (Folio 110).
En fecha 08 de julio del año 2025, siendo las 9:00 a.m., se levantó acta mediante la cual se tomó declaración a la testigo ROSA MARINA MARTINEZ SANCHEZ. (Folio 111). Asimismo, siendo las 10:00 a.m., se levantó acta mediante la cual se tomó declaración al testigo JUAN MANUEL PULIDO SEIJAS. (Folio 112). Igualmente, siendo las 11:00 a.m., se levantó acta mediante la cual se tomó declaración a la testigo NEIDES ARMENAR TORO MUÑOZ. (Folio 113).
En fecha 17 de julio del año 2025, se practicó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en el lapso para la evacuación de pruebas. (Folio 114). Igualmente, en la misma fecha se dictó auto mediante el cual se fijó el decimoquinto (15to) día de despacho para el acto de presentación de informes en el presente proceso, incluyendo el día del pronunciamiento. (Folio 115).
En fecha 07 de agosto del año 2025, se recibió escrito presentado por el Abg. JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, actuando con el carácter de autos, mediante el cual procedió a presentar informes en la presente causa. Asimismo, se recibió escrito presentado por el Abg. LEONCIO VALERA POLANCO, actuando con el carácter de autos, mediante el cual procedió a presentar informes respecto al presente proceso. (Folios 116 al 120).
En fecha 08 de agosto del año 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la misma fecha, para dictar sentencia en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 121).
En fecha 17 de noviembre del año 2025, se recibió diligencia presentada por el Abg. JUAN CARLOS GOMEZ, actuando con el carácter de autos, mediante la cual solicitó el abocamiento del nuevo Juez en la presente causa, a los fines de dar continuidad al proceso. (Folio 122).
En fecha 18 de noviembre del año 2025, se dictó auto mediante el cual, quien suscribe, Abg. ERASMO VALERA MILANO, actuando con el carácter de Juez Suplente de este Juzgado, en virtud de convocatoria realizada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte accionante. (Folio 123).
En fecha 02 de diciembre del año 2025, el Alguacil de este Tribunal, ENILSON ANDRES LEON HURTADO, consignó boleta de notificación debidamente practicada, dirigida al Abg. LEONCIO VALERA POLANCO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente proceso. (Folio 125).
En fecha 19 de diciembre del año 2025, se levantó acta mediante la cual se hiso constar que a partir del día de despacho siguiente se reanudaría el presente proceso. (Folio 126).
En fecha 07 de enero del año 2026, se practicó cómputo por secretaría de los días transcurridos hasta la referida fecha, en el lapso para dictar sentencia en la presente causa, haciendo constar que hasta la misma habían transcurrido cuarenta y nueve (49) días en el presente proceso, respecto al lapso para sentenciar. (Folio 127).
En fecha 17 enero del año 2026, se dictó auto mediante el cual, en virtud del gran cúmulo de trabajo que maneja el Tribunal, se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 128).
En fecha 03 de marzo del año 2026, se recibió diligencia presentada por el Abg. LEONCIO VALERA POLANCO, actuando con el carácter de autos, mediante la cual solicitó se le expidiera copia certificada de la totalidad del presente expediente. (Folio 129).
En fecha 09 de marzo del año 2026, se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por el Apoderado Judicial de la parte accionante. (Folio 130).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto que la parte accionante, ciudadano RUBER ADERMO CASTILLO, supra identificado, por medio de la presente acción pretende que sea declarada la unión estable de hecho que manifiesta haber mantenido el mismo, conjuntamente con la ciudadana PAULA ELODIA MARTINEZ (+), supra identificada, manifestando que mantuvieron dicha unión desde el veinte (20) de enero del año mil novecientos noventa (1990) hasta el veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), y que tal unión concubinaria terminó por la muerte de la ciudadana mencionada en la última fecha descrita, asimismo, informó por medio del libelo de la presente acción, que constituyeron su domicilio común en el Barrio Santa Teresa, de la ciudad de San Fernando, estado Apure, que convivieron como marido y mujer, siendo recíproca la misma y con apariencia de una verdadera relación conyugal. Igualmente, refirió que dicha relación fue de manera permanente durante el tiempo que duro la misma, que fue una relación firme, consistente, perseverante, estable e inmutable. Del mismo modo, aportó al proceso que para el momento de la muerte de la ciudadana PAULA ELODIA MARTINEZ, la misma no tenía vida en común con ningún otro hombre, ni el accionante con otra mujer, que además no estaba casado. Asimismo, manifestó que la referida ciudadana le daba el trato como si efectivamente fuesen estado casados, y el a ella, destacó que convivieron juntos, que se guardaban fidelidad, que se asistían recíprocamente en el marco de sus actividades ordinarias, y que él como “concubino” corría con los gastos del hogar. Igualmente, manifestó que dicha relación era conocida por todos los miembros de la colectividad, en lo que respecta al círculo familiar y social de ambos, al punto de que una de sus hermanas les regaló uno de sus hijos de 10 días de nacido, para criarlo, lo que hicieron hasta su muerte, y aún viven juntos como padre e hijo en el hogar familiar que constituyeron juntos. Cabe destacar que la parte accionante por medio de su libelo de demanda, igualmente esgrimió alegatos de índole patrimonial respecto a la referida unión concubinaria, sin embargo, en vista de que en la fase que se encuentra el presente procedimiento, solo corresponde a emitir una sentencia declarativa respecto a la existencia o no de la unión estable de hecho mencionada, no teniendo nada que conocer ni pronunciar respecto a comunidad de gananciales, toda vez que no se está en la oportunidad ni en el proceso para ello, por tal razón, tales alegatos no serán objeto del estudio y valoración para el dictamen del presente fallo.
La parte demandada, conformada por los ciudadanos EYSA JOSEFINA HERNANDEZ SANCHEZ y JOVER RICARDO HERNANDEZ, supra identificados, representados en el presente proceso por sus Apoderados Judiciales, abogados MANUEL ALBERTO MORENO JUAREZ y JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, supra identificados, en la oportunidad para dar contestación a la demanda procedieron a pedir como punto previo a cualquier otra situación procesal en esta causa, que se declare inadmisible la presente acción mero declarativa de unión concubinaria, fundamentando tal petición en el hecho de que uno de los sujetos que integra la referida unión concubinaria (PAULA ELODIA MARTINEZ), con anticipación al referido inicio de la misma, había contraído formal matrimonio, según acta de matrimonio N° 242, de fecha 21/11/1979, cursante en el Libro de Matrimonios número 2, del Registro Civil del Municipio San Fernando, estado Apure, hasta el 14/07/2007, fecha del fallecimiento del ciudadano SANTOS RAMON HERNANDEZ (contrayente del referido matrimonio), manifestando además, lo siguiente: (CITA) “La de Cujus PAULA ELODIA MARTINEZ DE HERNANDEZ (+), contrajo matrimonio civil el día 21 de noviembre de 1.979, con el ciudadano SANTOS RAMON HERNANDEZ (+), siendo su estado civil casada desde el 21 de noviembre de 1.979, hasta el 14 de julio del año 2.007, con una duración de 27 años, siete meses y 23 días, no existiendo y siendo inadmisible para ese tiempo la unión concubinaria con la parte actora RUBER ADELMO CASTILLO, quien alega en el libelo que inicio una unión concubinaria en fecha 20 de enero del año 1990 hasta el día 29 de noviembre del año 2023, estando casada en ese momento la de Cujus PAULA ELODIA MARTINEZ DE HERNANDEZ (+), con el de cujus SANTOS RAMON HERNANDEZ (+)” (Subrayado del Tribunal). Asimismo, en el referido escrito de contestación de la demanda, manifestó la parte accionada que es un hecho falso que el accionante haya adquirido bienes con la ciudadana PAULA ELODIA MARTINEZ, en virtud de la vigencia del matrimonio contraído previamente, y manifestó que el inmueble tipo casa lo adquirió la referida De Cujus, mediante título supletorio de fecha 29 de abril del año 1996, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, considerándolo un bien totalmente ajeno a la relación concubinaria que dijo tener la parte actora, y en el referido escrito la parte accionada finalizó pidiendo que se declarara inadmisible la presente acción Mero Declarativa, por los motivos supra referidos, igualmente solicitó que se declare la nulidad total del auto de admisión de la presente acción y los demás actos procesales subsiguientes, pidiendo que el pronunciamiento respectivo a la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción fuese pronunciado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Establecida como ha quedado la controversia, este Juzgador pasa a elaborar el pronunciamiento respectivo a la controversia planteada y ventilada a través del presente procedimiento, el cual se pronuncia señalando uno a uno los puntos objeto de la Litis, que han sido ventilados.
Luego del análisis de los alegatos planteados y rebatidos por las partes a lo largo del proceso, este Juzgador pasa a pronunciarse atendiendo al orden de lo planteado en el caso de marras:

Respecto a la solicitud realizada por la parte accionada en su escrito presentado durante el lapso de contestación de la demanda, de declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, resulta necesario resaltar que los apoderados judiciales de la parte accionada se limitaron a realizar tal solicitud solo amparándose en el alegato esgrimido relativo al matrimonio que existió entre la ciudadana PAULA ELODIA MARTINEZ (†), supra identificada, y el ciudadano SANTOS RAMON HERNANDEZ (†), supra identificado, lo cual a criterio de los referidos, constituye causal suficiente para que la presente acción sea declarada inadmisible. A tales efectos resulta pertinente analizar parte de lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 66, de fecha 26 de febrero del año 2026, de la cual se cita lo siguiente:

“…OMISSIS…De modo que, la carencia de interés y legitimación repercutirá en el juzgamiento desfavorable del derecho debatido, ya que es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de procedencia de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, en tal sentido, su ausencia conllevara irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quién reclama el derecho no es su titular o porque lo exige a quién no es el llamado a contradecirlo.
En atención a lo antes expuesto, y tal como esta Sala estableció en acápites anteriores al declarar la recurrida en la parte motiva de la sentencia la falta de cualidad pasiva, debió declarar en el dispositivo la inadmisibilidad de la acción de cobro de bolívares, y no lo hizo, por el contrario confirmó la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar la acción.
En este orden de ideas, se evidencia que el tribunal de alzada en su dispositivo incurrió en contradicción entre los motivos y el dispositivo, pues como se advirtió confirmó la declaratoria sin lugar de la acción por cobro de bolívares cuando lo correcto era declarar la inadmisibilidad de la acción por falta de cualidad pasiva…OMISSIS…”

En razón a lo anteriormente citado, resulta prudente resaltar que encontrándonos en la fase procesal oportuna para emitir pronunciamiento de mérito respecto al presente asunto judicial, habiéndose evacuado todo el proceso de cognición que compete a la primera instancia procesal, resultan delimitadas las defensas para la parte accionada, por medio de las cuales se pueda declarar la inadmisibilidad de la acción en la definitiva, entre las cuales se pueden mencionar de manera ilustrativa; el hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, así como también, lo contenido en los numerales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando ello no fuese sido opuesto como cuestiones previas, conforme a lo establecido en el primer aparte del articulo 361 ejusdem, sin embargo, se evidencia que en el caso de marras, fue alegada para ser decidida como punto previo al pronunciamiento de fondo de la presente acción, la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la misma, fundamentándose en el hecho de que la ciudadana PAULA ELODIA MARTINEZ (†), supra identificada, estuvo casada previo al tiempo en que alega el demandante inició la relación concubinaria objeto del presente proceso, finalizando dicho matrimonio por motivo de la defunción del cónyuge de la referida, en una fecha anterior a la fecha en que alega la parte accionante finalizó la unión concubinaria objeto de la presente. A todas luces, resulta evidente, que tal solicitud no se encuentra amparada por los preceptos jurídicos que rigen nuestro proceso civil, toda vez que no se encuadra en alguna de las defensas de fondo que por imperio de la ley deban desencadenar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción durante la oportunidad para pronunciar la sentencia definitiva, situación por la cual debe declararse sin lugar el punto previo planteado por los apoderados judiciales de la parte accionada, por los motivos precedentemente señalados, y así se pronunciará en el dispositivo del presente fallo.

En tal sentido, desechado como ha sido el punto previo planteado por los apoderados judiciales de la parte accionada, este Juzgado pasa a analizar el acervo probatorio admitido y evacuado en la oportunidad procesal correspondiente, y lo hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1) Marcada con la letra "A", acompañó copia fotostática certificada del Acta N° 132, de fecha 29/05/2024, contentiva del Registro de Defunción de la ciudadana PAULA ELODIA MARTINEZ DE HERNANDEZ, quien fue titular de la cedula de identidad N° V-8.191.015, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del estado Apure. (Folios 5 y 6).
Respecto a tal documental, por cuanto se evidencia que es un documento público de carácter administrativo, surte plena prueba para demostrar la información relativa a la defunción de la ciudadana PAULA ELODIA MARTINEZ DE HERNANDEZ, supra identificada, de quien se refiere integró la unión concubinaria objeto del presente proceso, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil.
2) Original y copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de junio del año 1993, por el ciudadano DARIO BARRIENTOS F., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad NO117.959 y de este domicilio, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Autónomo San Fernando, “EL ARRENDADOR” por una parte, y por la otra la ciudadana SANCHEZ PAULA E., venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° 8.191.015, “LA ARRENDATARIA”, mediante el cual se le dio en calidad de arrendamiento un terreno propiedad del municipio San Fernando, constante de Ciento Treinta Metros Cuadrados (130 M2), alinderado y medido de la siguiente manera; NORTE: Casa de libia Rivero, en diez metros (10mts), SUR: Calle, en diez metros (10mts), ESTE: Casa de Maigualida Pérez, en trece metros (13mts), y OESTE: Casa de Aura Rodríguez, en trece metros (13mts), ubicado en el Barrio Santa Teresa, jurisdicción de este municipio. (Folios 7 y 8).
Respecto a tal documental, por cuanto se evidencia que es un documento público de carácter administrativo, surte plena prueba para demostrar que en fecha 01/06/1993, la ciudadana PAULA ELODIA MARTINEZ DE HERNANDEZ (†), supra identificada, recibió por parte del Municipio San Fernando del Estado Apure, en calidad de arrendamiento un terreno ubicado en el Barrio Santa Teresa. En vista de que a lo largo del presente proceso se ha hecho referencia respecto al referido inmueble, se considera una prueba pertinente en relación al presente proceso, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil.
3) Original y copia fotostática de Acta N° 456, de fecha 30 de marzo del año 1983, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, respectiva al nacimiento de la niña EYSA JOSEFINA HERNADEZ SANCHEZ, hija del ciudadano SANTOS RAMÓN HERNÁNDEZ V-8.152.711 y de la ciudadana PAULA ELODIA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ V-8.191.015. (Folios 9 y 10).
Respecto a tal documental, por cuanto se evidencia que es un documento público de carácter administrativo, surte plena prueba para demostrar la información relativa al nacimiento de la ciudadana EYSA JOSEFINA HERNADEZ SANCHEZ, plenamente identificada en autos, parte accionada en la presente, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil.
4) Original y copia fotostática de documento denominado TITULO DE ADJUDICACION EN PROPIEDAD DE PARCELA EN TIERRA URBANA PUBLICA, inscrito bajo el N° 73, Tomo 03, de los Libros de Venta de Ejidos llevados por la Sindicatura del Municipio San Fernando del Estado Apure durante el año 2006, cuyo contenido se refiere a que el municipio San Fernando del Estado Apure, “EL MUNICIPIO” representado por su alcalde, Abogado Armando Rafael Arévalo Soto, titular de la cedula de identidad N° 8.153.350, otorga el título de propiedad de parcela en tierra urbana publica a la ciudadana PAULA ELODIA MARTINEZ DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.191.015, respecto a un inmueble ubicado en el Barrio Santa Teresa, calle Santa Clara, sin número cívico, constante de Doscientos Veinte Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Centímetros (220,38 M2), ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela ocupada por la sra. Virginia Garcías, en dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40mts), SUR: Calle Santa Clara, en dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80mts), ESTE: Vereda, en doce metros (12,00mts), y OESTE: Parcela ocupada por la sra. Aura de Realza, en once metros con setenta centímetros (11,70mts). (Folios 11 y 12).
Respecto a tal documental, se evidencia que es un documento público de carácter administrativo, que sirve para demostrar que, durante el año 2006, el Municipio San Fernando del Estado Apure otorgó a la ciudadana PAULA ELODIA MARTINEZ DE HERNANDEZ (†), supra identificada, la adjudicación de propiedad de un terreno ubicado en el Barrio Santa Teresa, calle Santa Clara, sin número cívico. Del mismo se evidencia que se encuentra suscrito por la referida De Cujus, no se verifica rubrica del alcalde del referido municipio para el momento, al pie del referido documento, ni se verifican los datos de protocolización del mismo, sin embargo, se verifica rubrica del Dr. Luis Manuel Almeida Palacios, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San Fernando, igualmente, se verifica que lleva sello húmedo de la referida oficina que lo expidió, y en vista de que dicha documental no fue rebatida durante el proceso por la parte contraria, y en vista de que a lo largo del mismo se ha hecho referencia respecto al referido inmueble, se considera una prueba pertinente en relación al caso de marras, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha documental guarda relación con lo alegado por las partes durante el presente proceso.
5) Original de documento denominado Aval Comunal, expedido por el Consejo Comunal Santa Teresa RIF J-29931380-7, (sin fecha de expedición) mediante el cual hacen constar que los ciudadanos RUBER ADERMO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.256.667, y la ciudadana PAULA ELOIDA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.191.015, formalizaron compromiso Conyugal (en concubinato) el 20 de enero de 1990 y fueron pareja hasta el 29 de noviembre de 2023, fecha en que falleció la referida ciudadana, igualmente por medio de dicho documento dan fe de que los referidos ciudadanos llegaron a dicha comunidad en el mismo año que formalizaron compromiso conyugal, comprando una parcela con un rancho de zinc, en el que conjuntamente fueron realizando construcciones hasta lograr consolidar una casa digna. (Folios 13 y 14).
Respecto a tal documental, se evidencia que es un documento que sirve de referencia para sustentar los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la presente Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, en lo que respecta a las fechas de inicio y fin de la referida unión, las personas que la integraron y la residencia que tuvieron. Se evidencia que dicho documento contiene 16 rubricas con cédula de identidad de quienes fueron identificados como voceros del referido consejo comunal, como muestra de aval del contenido de dicho documento, y en vista de que dicha documental no fue rebatida durante el proceso por la parte contraria, se considera una prueba referencial pertinente en relación al caso de marras, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha documental guarda relación con lo plasmado en el libelo que motiva el presente proceso.
6) Original de documento denominado Constancia del Consejo Comunal, expedida en fecha 10 de junio del año 2024, por el consejo comunal Santa Teresa, RIF J-29931380-7, mediante el cual se hizo constar que el señor RUVEL CASTILLO y la señora ELODIA MARTINEZ, sin identificar por medio de cedulas de identidad, establecieron relación de pareja en concubinato desde el 1990, hasta el mes de noviembre del año 2023, que fallece la señora ELODIA MARTINEZ, y que durante dichos años de relación construyeron una casa de mampostería ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Josefa García, en 18,40mts, SUR: Calle Santa Clara, en 18,80mts, ESTE: Vereda Santa Rosa, en 12,00mts, OESTE: Señora Aura de Realza, en 11,70mts. (Folio 15).
Respecto a tal documental, se evidencia que es un documento que sirve de referencia en relación a los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la presente Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, en lo que respecta al año de inicio y mes y año de fin de la referida unión, sin embargo, no se verifica suficiente identificación de las personas que integraron la unión concubinaria referida en dicha documental, no obstante, se logra constatar algunos nombres y apellidos similares a los de los ciudadanos que según lo demandado por la parte accionante integraron la unión concubinaria objeto del presente proceso. En vista de que dicha documental no fue rebatida durante el proceso por la parte contraria, se considera una prueba referencial pertinente en relación al caso de marras, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha documental guarda relación con lo plasmado en el libelo que motiva el presente proceso.
7) Original de documento denominado “Consejo Comunal Santa Teresa”, expedido en fecha 22 de mayo del año 2024, constante de planillas contentivas de firmas, presuntamente correspondientes a los vecinos de la referida comunidad en aval a lo antes expuesto. (Folios 16 al 19).
Respecto a tal documental, este Juzgador considera que nada aporta respecto al presente asunto judicial, en vista de que, pese a su título, no guarda relación cronológica con las documentales que le anteceden, no indican mayor información relativa al presente proceso, en tal sentido, no se le da valor probatorio por considerarla impertinente.
8) Marcada con la letra "A", acompañó copia fotostática simple del Acta N° 132, de fecha 29/05/2024, contentiva del Registro de Defunción de la ciudadana PAULA ELODIA MARTINEZ DE HERNANDEZ, quien fue titular de la cedula de identidad N° V-8.191.015, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del estado Apure. (Folios 20 y 21).
En relación a tal documental, fue precedentemente valorada en su ejemplar presentado en copia fotostática debidamente certificada por la autoridad que lo expide, marcado con la letra “A”, se le dio valor probatorio, por lo tanto, no existe otro pronunciamiento que emitir al respecto.
B.- Durante el lapso probatorio:
La parte accionante procedió a promover las siguientes documentales, las cuales fueron presentadas anexas al libelo de la presente acción.
1) Marcada con la letra "A", acompañó copia fotostática certificada del Acta N° 132, de fecha 29/05/2024, contentiva del Registro de Defunción de la ciudadana PAULA ELODIA MARTINEZ DE HERNANDEZ, quien fue titular de la cedula de identidad N° V-8.191.015, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del estado Apure. (Folios 5 y 6).
2) Original y copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de junio del año 1993, por el ciudadano DARIO BARRIENTOS F., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad NO117.959 y de este domicilio, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Autónomo San Fernando, “EL ARRENDADOR” por una parte, y por la otra la ciudadana SANCHEZ PAULA E., venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° 8.191.015, “LA ARRENDATARIA”, mediante el cual se le dio en calidad de arrendamiento un terreno propiedad del municipio San Fernando, constante de Ciento Treinta Metros Cuadrados (130 M2), alinderado y medido de la siguiente manera; NORTE: Casa de libia Rivero, en diez metros (10mts), SUR: Calle, en diez metros (10mts), ESTE: Casa de Maigualida Pérez, en trece metros (13mts), y OESTE: Casa de Aura Rodríguez, en trece metros (13mts), ubicado en el Barrio Santa Teresa, jurisdicción de este municipio. (Folios 7 y 8).
3) Original y copia fotostática de Acta N° 456, de fecha 30 de marzo del año 1983, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, respectiva al nacimiento de la niña EYSA JOSEFINA HERNADEZ SANCHEZ, hija del ciudadano SANTOS RAMÓN HERNÁNDEZ V-8.152.711 y de la ciudadana PAULA ELODIA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ V-8.191.015. (Folios 9 y 10).
4) Original de documento denominado Aval Comunal, expedido por el Consejo Comunal Santa Teresa RIF J-29931380-7, (sin fecha de expedición) mediante el cual hacen constar que los ciudadanos RUBER ADERMO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.256.667, y la ciudadana PAULA ELOIDA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.191.015, formalizaron compromiso Conyugal (en concubinato) el 20 de enero de 1990 y fueron pareja hasta el 29 de noviembre de 2023, fecha en que falleció la referida ciudadana, igualmente por medio de dicho documento dan fe de que los referidos ciudadanos llegaron a dicha comunidad en el mismo año que formalizaron compromiso conyugal, comprando una parcela con un rancho de zinc, en el que conjuntamente fueron realizando construcciones hasta lograr consolidar una casa digna. (Folios 13 y 14).
5) Original de documento denominado Constancia del Consejo Comunal, expedida en fecha 10 de junio del año 2024, por el consejo comunal Santa Teresa, RIF J-29931380-7, mediante el cual se hizo constar que el señor RUVEL CASTILLO y la señora ELODIA MARTINEZ, sin identificar por medio de cedulas de identidad, establecieron relación de pareja en concubinato desde el 1990, hasta el mes de noviembre del año 2023, que fallece la señora ELODIA MARTINEZ, y que durante dichos años de relación construyeron una casa de mampostería ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Josefa García, en 18,40mts, SUR: Calle Santa Clara, en 18,80mts, ESTE: Vereda Santa Rosa, en 12,00mts, OESTE: Señora Aura de Realza, en 11,70mts. (Folio 15).
6) Original de documento denominado “Consejo Comunal Santa Teresa”, expedido en fecha 22 de mayo del año 2024, constante de planillas contentivas de firmas, presuntamente correspondientes a los vecinos de la referida comunidad en aval a lo antes expuesto. (Folios 16 al 19).
7) Marcada con la letra "A", acompañó copia fotostática simple del Acta N° 132, de fecha 29/05/2024, contentiva del Registro de Defunción de la ciudadana PAULA ELODIA MARTINEZ DE HERNANDEZ, quien fue titular de la cedula de identidad N° V-8.191.015, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del estado Apure. (Folios 20 y 21).
Respecto a tales documentales, este Juzgador señala que las mismas fueron precedentemente valoradas, por lo tanto, no existe otro pronunciamiento que emitir.
8) Asimismo, durante el lapso de promoción de pruebas la parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos SERGIO HERNAN POLANCO RONDÓN, YLVIA JOSEFINA PEÑA, JOHAN JOSÉ BRIZUELA MARTÍNEZ, ROSA VIRGINIA MARTINEZ SANCHEZ, JUAN MANUEL PULIDO SEIJAS y NEIDES ARMENAR TORO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.593.671, 11.753.882, 24.103.188, 8.199.960, 17.849.749 y 11.762.501, respectivamente.
Quienes en la oportunidad fijada por éste Juzgado comparecieron ante la sede del mismo, juramentados como fueron rindieron sus declaraciones y las mismas quedaron establecidas de la siguiente manera:
“- SERGIO HERNAN POLANCO RONDÓN: A la parte promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce o conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ruber Adermo Castillo y Paula Elodia Martínez. CONTESTO: Claro que sí bastante. SEGUNDO: Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener si sabe y le consta que dichos ciudadanos hacían vida marital en común. CONTESTO: Claro que sí. TERCERA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, pude señalar al Tribunal los años que hicieron pareja dichos ciudadanos. CONTESTO: Bueno yo tengo viviendo en la comunidad 25 años exactos, cuando yo llegue a esa comunidad ya ellos eran pareja. CUARTA: Diga el testigo si el documento que le coloco a la vista cursante al folio 13 y 14 del presente expediente, fue suscrito por su persona y la condición en que lo hizo. CONTESTO: Fue redactado por mi persona y la condición en que lo hice en primer lugar en pleno conocimiento y apegado a mis principios morales de transparencia, responsabilidad y aplicando la justicia. QUINTA: Diga el testigo si ejerce alguna función en beneficio y desarrollo en la comunidad donde habita. CONTESTO: He tenido la responsabilidad de ser un dirigente en esa comunidad desde el momento que llegue ahí como habitante y al partir del 2005 comencé a trabajar como vocero en el consejo comunal, llevando la responsabilidad administrativa y financiera de dicho consejo comunal, es por ello que ese tiempo me ha permitido conocer a todos y cada uno de los vecinos qua li habita haciendo notar algo bien importante, que tanto el ciudadano Ruber Adermo Castillo como la ciudadana Paula Elodia Martínez trabajar junto mi persona como voceros de la unidad ejecutiva en dicho consejo comunal. Cesaron las preguntas”.
“- YLVIA JOSEFINA PEÑA: A la parte promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si conoce o conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ruber Adermo Castillo y Paula Elodia Martínez. CONTESTO: Si. SEGUNDO: Diga la testigo por ese conocimiento que dice tener si sabe y le consta que dichos ciudadanos hacían vida marital en común. CONTESTO: Si. TERCERA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener, pude señalar al Tribunal los años que hicieron pareja dichos ciudadanos. CONTESTO: SI, desde el año 1991, porque ellos vivieron en mi casa mientras construían. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de los años posteriores y a los años siguientes que estuvieron viviendo en su casa. CONTESTO: En mi casa tuvieron viviendo 2 años, luego ellos compraron un terreno y construyeron 2 habitaciones y allí se fueron a vivir allí. QUINTA: Diga la testigo por el reconocimiento que tiene de dicha relación marital, puede señalar al Tribunal el lugar barrio o urbanización donde se mudaron dicha pareja luego de irse de su casa. CONTESTO: En el barrio Santa Teresa. Cesaron las preguntas”.
“- JOHAN JOSÉ BRIZUELA MARTÍNEZ: A la parte promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce o conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ruber Adermo Castillo y Paula Elodia Martínez. CONTESTO: Si. SEGUNDO: Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener si sabe y le consta que dichos ciudadanos hacían vida marital en común. CONTESTO: Si hacían vida. TERCERA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, pude señalar al Tribunal los años que hicieron pareja dichos ciudadanos. CONTESTO: Si, desde el año 1991, convivieron donde una ti mía hermana de mi papa que es hermana del señor Ruber, ahí convivieron esos 2 años luego compraron una parcela ahí en el barrio santa teresa y fueron construyendo 2 habitaciones hasta que en el transcurso del tiempo terminaron su casa y luego mi mama tuvo un percance, y fue donde mi papa Ruber me adopto de 10 días de nacido junto con mi mama y desde allí estoy conviviendo con ellos hasta el día que mi madrasta Paula murió. Cesaron las preguntas”.
“- ROSA VIRGINIA MARTINEZ SANCHEZ: A la parte promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce o conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ruber Adermo Castillo y Paula Elodia Martínez. CONTESTO: Si, yo lo conozco desde hace mucho tiempo hace 34 porque Elodia es mi hermana. Y el esposo de ella estuvo con ella desde el 91 y 34 años estuvieron justos. Cesaron las preguntas”.
“- JUAN MANUEL PULIDO SEIJAS: A la parte promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce o conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ruber Adermo Castillo y Paula Elodia Martinez, CONTESTO: hace 30 años. SEGUNDO: Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener si sabe y le consta que dichos ciudadanos hacían vida marital en común. CONTESTO: No claro, hace muchos años desde chiquitos los conozco a ruber y Elodia yo me la pasaba en la casa de ellos jugando. Cesaron las preguntas”.
“- NEIDES ARMENAR TORO MUÑOZ: A la parte promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce o conoció de vista. Trato y comunicación a los ciudadanos Ruber Adermo Castillo y Paula Elodia Martínez CONTESTO: Si bastante, baste. SEGUNDO: Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener si sabe y le consta que dichos ciudadanos hacían vida marital en común. CONTESTO: SI Vivian justo en su casa fue el único esposo que yo le conocía a la señora Elodia: TERCERA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, pude señalar al Tribunal los años que hicieron pareja dichos ciudadanos. CONTESTO: Cuando yo llegue al barrio santa teresa en el 1991, ellos estaban ali, el señor Rubén y la señora Elodia. Cesaron las preguntas”.

A los fines de proseguir con la valoración de las testimoniales promovidas por la parte accionante durante el lapso probatorio, este Juzgador considera prudente priorizar el pronunciamiento respectivo a la tacha de testigos ejercida por los apoderados judiciales de la parte accionada, y lo hace de la siguiente manera:
Respecto a la tacha de testigos planteada por los Apoderados Judiciales de la parte accionada en su escrito presentado en fecha 19 de mayo del año 2025, cursante a los folios 96 y 97 del presente expediente, resulta necesario resaltar las razones por las cuales fue presentada la referida tacha de testigos:

“…OMISSIS…Ciudadana Juez, mediante auto de fecha 7 de mayo del año 2.025, este Tribunal admitió las siguientes testimoniales: 1.- Sergio Hernan Polanco Rondon; 2.- Ylia Josefina Peña; Johan Josue Brizuela Martinez; 3.- Rosa Virginia Martinez Sanchez; 4.- Juan Manuel Pulido Seijas; 5.-Neidis Toro Muñoz, testimoniales estas que tacho de falsas, en virtud de que la parte demandante con dichas testimoniales pretende demostrar la existencia de una unión estable de hecho entre RUBER ADELMO CASTILLO, y la fallecida PAULA ELODIA MARTINEZ DE HERNANDEZ.(+), Pretendiendo contradecir con testigo lo que se encuentra plasmado mediante documento público, acta de matrimonio celebrada el 21 de noviembre del año 1.979, entre los ciudadanos PAULA ELODIA MARTINEZ DE HERNANDEZ (+) y SANTOS RAMON HERNANDEZ (+), ya que la fecha que el ciudadano RUBER ADELMO CASTILLO, alega que estuvo unido en unión concubinaria con la ciudadana PAULA ELODIA MARTINEZ DE HERNANDEZ (+), esta última estaba casada con el ciudadano SANTOS RAMON HERNANDEZ (+), siendo dichas testimoniales no solamente falsas por pretender contradecir un documento público como lo es el acta de matrimonio de fecha 21 de noviembre del año 1.979, sino que también resulta ilegales por mandato expreso del artículo 1.387 del Código civil Venezolano que dispone lo siguiente: "... Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares..." Siendo el acta de matrimonio de fecha 21 de noviembre del año 1.979, un documento público otorgado por un funcionario público investido para tal fin, haciendo plena fe de lo allí declarado, motivo por el cual no se puede utilizar unos testigos para contradecir lo plasmado mediante documento público, tratando de falsear la verdad con testimoniales que son manifiestamente falsas que pretenden demostrar un hecho que esta planamente demostrado por documento público el cual hace plena fe conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. En virtud de ello es que procedo en este acto a tachar de falso las testimoniales de los ciudadanos: Sergio Hernán Polanco rondón: Ylia Josefina peña; Johan José Brizuela Martínez; Rosa Virginia Martínez Sánchez: Juan Manuel pulido Seijas; Neidis Toro Muñoz, por ser dichas testimoniales falsas e ilegales al pretender demostrar una unión estable de hecho inexistente, ya que uno de los concubinos era de estado civil casado durante el lapso de tiempo del presente concubinato. Así doy por tachadas las testimoniales presentadas por la parte demandante, solicitando al tribunal que las mismas sean desechadas del presente proceso judicial”.

De lo anteriormente citado se evidencia que la parte accionada procedió a plantear la tacha de los testigos promovidos por la parte accionante, dentro del lapso establecido para tal fin en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este Juzgador destaca que quien ejerce lo referido, pretende tachar de falsas las testimoniales, manifestando que la parte demandante con las mismas pretende demostrar la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos RUBER ADELMO CASTILLO y PAULA ELODIA MARTINEZ DE HERNANDEZ (†), supra identificados, pretendiendo contradecir mediante testigos lo que se encuentra plasmado en documento público, constante de acta de matrimonio celebrado en fecha 21/11/1979, entre los ciudadanos PAULA ELODIA MARTINEZ (†) y SANTOS RAMON HERNANDEZ (†), supra identificados, en tal sentido procedió a tachar las referidas testimoniales por considerarlas falsas e ilegales conforme a lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, al pretender demostrar una unión estable de hecho inexistente, ya que uno de los concubinos era de estado civil casado durante el lapso de tiempo del referido concubinato. A tales efectos resulta necesario citar el contenido del Código de Procedimiento Civil respecto a impedimentos relativos a los testigos en el proceso:

Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil.

“No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio”.

Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.

Artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

“Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga su servicio”.
Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

“Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”.

Artículo 481 del Código de Procedimiento Civil.

“Toda persona hábil para ser testigo debe dar declaración. Podrán sin embargo, excusarse: 1º Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo. 2º Quienes por su estado o profesión deben guardar secreto respecto del hecho de que se trate”.

Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.

“La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia”.

En tal sentido, queda en evidencia que la parte accionada ha ejercido la tacha de testigos dentro de la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, aunque las partes procesales durante el lapso probatorio no rebatieron alegatos ni pruebas respectivos a la referida tacha de testigos ejercida por la parte accionada, de la revisión realizada a las actas procesales, este Juzgador logra constatar que la misma no demostró impedimento alguno en los testigos tachados para testificar, o falta de idoneidad en los mismos, solo se limitó a manifestar que tales testimoniales son ilegales por cuanto con ellas se pretende demostrar la existencia de una unión concubinaria, durante el tiempo en que a la par existió un matrimonio integrado por uno de los sujetos que a su vez integró la unión concubinaria que se pretende hacer declarar por medio del presente proceso. Por todo lo antes citado y analizado, en vista de que la tacha ejercida no se ha fundado en elementos suficientes que consideren viciado el aporte que pudieran realizar al proceso tales testimoniales, es por lo que resulta necesario declarar sin lugar la misma, y así se pronunciará en el dispositivo del presente fallo.

Habiendo sido desecha la tacha de testigos ejercida por la parte accionada respecto los testigos promovidos por la parte accionante, este Juzgador pasa a valorar las testimoniales evacuadas en el presente proceso, y lo hace de la siguiente manera:

Respecto al testimonio rendido por el testigo SERGIO HERNAN POLANCO RONDÓN, supra identificado, se puede apreciar que el mismo declaró respecto al presente proceso, que ciertamente tiene conocimiento de los ciudadanos RUBER CASTILLO y PAULA ELODIA MARTINEZ (†), supra identificados, que ellos hicieron vida marital en común, mencionando que hace 25 años llegó a la comunidad donde residían los mismos y ya ellos eran pareja para entonces, que tiene conocimiento de ello porque desde que llegó a la comunidad ha trabajado como vocero del consejo comunal de la misma, incluso llegando a trabajar junto a los referidos ciudadanos. Por cuanto no se evidencia en actas la existencia de elemento alguno que impida que el referido testigo pudiera rendir testimonio respecto al presente proceso, se le da valor probatorio a dicho testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que sus dichos guardan relación con los hechos ventilados en el caso de marras.
Respecto al testimonio rendido por la testigo YLVIA JOSEFINA PEÑA, supra identificada, se puede apreciar que la misma declaró respecto al presente proceso, que ciertamente tiene conocimiento de los ciudadanos RUBER CASTILLO y PAULA ELODIA MARTINEZ (†), supra identificados, que ellos hicieron vida marital en común desde el año 1991, que tiene conocimiento de ello porque los mismos vivieron en su casa mientras construían la suya, lo cual hicieron en un terreno que compraron ubicado en el barrio Santa Teresa. Por cuanto no se evidencia en actas la existencia de elemento alguno que impida que la referida testigo pudiera rendir testimonio respecto al presente proceso, se le da valor probatorio a dicho testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que sus dichos guardan relación con los hechos ventilados en el caso de marras.
Respecto al testimonio rendido por el testigo JOHAN JOSÉ BRIZUELA MARTÍNEZ, supra identificado, se puede apreciar que el mismo declaró respecto al presente proceso, que ciertamente tiene conocimiento de los ciudadanos RUBER CASTILLO y PAULA ELODIA MARTINEZ (†), supra identificados, que hicieron vida marital en común desde el año 1991, que convivieron donde una tía suya, hermana de su papa, del señor Ruber, durante 2 años, que luego compraron una parcela en el barrio Santa Teresa y fueron construyendo hasta que terminaron su casa, igualmente manifestó el testigo que el mismo fue adoptado por los referidos cuando tenía 10 días de nacido, y desde allí esta conviviendo con ellos hasta el día en que su madrastra Paula murió. Respecto al referido testigo, este Tribunal considera que, aunque el mismo declaró que fue adoptado por la parte que lo promovió, no se encuentra impedido para declarar, conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su testimonio sirve de referencia para probar parentesco, en tal sentido, por cuanto no se evidencia en actas la existencia de elemento alguno que impida que el referido testigo pudiera rendir testimonio respecto al presente proceso, se le da valor probatorio a dicho testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que sus dichos guardan relación con los hechos ventilados en el caso de marras.
Respecto al testimonio rendido por la testigo ROSA VIRGINIA MARTINEZ SANCHEZ, supra identificada, se puede apreciar que la misma declaró respecto al presente proceso, que ciertamente tiene conocimiento de los ciudadanos RUBER CASTILLO y PAULA ELODIA MARTINEZ (†), supra identificados, desde hace 34 años porque Elodia es su hermana, igualmente declaró que el esposo de ella estuvo con ella desde el 91, que estuvieron juntos 34 años. Por cuanto no se evidencia en actas la existencia de elemento alguno que impida que la referida testigo pudiera rendir testimonio respecto al presente proceso, se le da valor probatorio a dicho testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que sus dichos guardan relación con los hechos ventilados en el caso de marras.
Respecto al testimonio rendido por el testigo JUAN MANUEL PULIDO SEIJAS, supra identificado, se puede apreciar que cuando se le interrogó si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RUBER CASTILLO y PAULA ELODIA MARTINEZ (†), supra identificados, el mismo no contestó positiva ni negativamente, sino que contestó: hace 30 años, asimismo, cuando se le interrogó si sabia y le constaba que los referidos hacían vida marital en común, el mismo contestó: No claro, hace muchos años desde chiquito los conozco a ruber y a Elodia yo me la pasaba en la casa de ellos jugando. Por cuanto el testimonio rendido por el referido testigo se percibe irregular, contradictorio según sus respuestas, y no apunta directamente a aportar o contradecir los hechos ventilados en el presente proceso, no se le da valor probatorio al mismo, por considerar que sus dichos fueron contradictorios e irregulares.
Respecto al testimonio rendido por la testigo NEIDES ARMENAR TORO MUÑOZ, supra identificada, se puede apreciar que la misma declaró respecto al presente proceso, que tiene bastante conocimiento de los ciudadanos RUBER CASTILLO y PAULA ELODIA MARTINEZ (†), supra identificados, que vivían justo en su casa, que fue el único esposo que le conoció a la señora ELODIA, que cuando llego al barrio Santa Teresa en el año 1991, el señor Ruben y la señora Elodia ya estaban allí. Por cuanto no se evidencia en actas la existencia de elemento alguno que impida que la referida testigo pudiera rendir testimonio respecto al presente proceso, se le da valor probatorio a dicho testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que sus dichos guardan relación con los hechos ventilados en el caso de marras.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la demanda:

1) Marcada con la letra “A”, copia fotostática certificada del Acta N° 242, de fecha 25 de noviembre del año 1979, de los libros de matrimonios llevados por la Prefectura del antes Distrito San Fernando del Estado Apure, contentiva del matrimonio contraído por los ciudadanos SANTOS RAMON HERNANDEZ V-8.152.711 y PAULA ELODIA SANCHEZ V-8.191.015. (Folios 84 y 85).
Respecto a tal documental, por cuanto se evidencia que es un documento público de carácter administrativo, surte plena prueba para demostrar la información relativa al matrimonio contraído en fecha 25/11/1979, por los ciudadanos SANTOS RAMON HERNANDEZ (†) y PAULA ELODIA MARTINEZ DE HERNANDEZ (†), supra identificados, matrimonio que ha sido alegado por la parte accionada a los efectos de contrariar la presente acción, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil.
2) Marcada con la letra “B”, copia fotostática certificada del Acta N° 592, de fecha 14 de julio del año 2007, de los libros llevados por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, contentiva de la información relativa a la defunción del ciudadano SANTOS RAMON HERNANDEZ V-8.152.711. (Folio 86).
Respecto a tal documental, por cuanto se evidencia que es un documento público de carácter administrativo, surte plena prueba para demostrar la información relativa a la defunción del ciudadano SANTOS RAMON HERNANDEZ (†), supra identificado, de quien se refiere mantuvo matrimonio civil con la ciudadana PAULA ELODIA MARTINEZ (†), hasta la referida fecha 14/07/2007 (por motivo de muerte de uno de los cónyuges), ciudadana con quien la parte accionante de autos alega haber mantenido la unión concubinaria objeto del presente proceso, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil.
B.- Durante el lapso probatorio:
1) Promovió, anunció e incorporó el valor probatorio de la documental anexa al escrito de contestación de la demanda, marcada con la letra “A”, constante de copia fotostática certificada del Acta N° 242, de fecha 25 de noviembre del año 1979, de los libros de matrimonios llevados por la Prefectura del antes Distrito San Fernando del Estado Apure, contentiva del matrimonio contraído por los ciudadanos SANTOS RAMON HERNANDEZ V-8.152.711 y PAULA ELODIA SANCHEZ V-8.191.015. (Folios 84 y 85).
Respecto a la referida documental, la misma fue precedentemente valorada, por lo tanto no existe otro pronunciamiento que emitir. (Se le dio valor probatorio).
2) Promovió, anunció e incorporó el valor probatorio de la documental anexa al escrito de contestación de la demanda, marcada con la letra “B”, constante de copia fotostática certificada del Acta N° 592, de fecha 14 de julio del año 2007, de los libros llevados por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, contentiva de la información relativa a la defunción del ciudadano SANTOS RAMON HERNANDEZ V-8.152.711. (Folio 86).
Respecto a la referida documental, la misma fue precedentemente valorada, por lo tanto no existe otro pronunciamiento que emitir. (Se le dio valor probatorio).


EN LA OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR INFORMES.
A. Informes de la parte demandante:
En fecha 07 de agosto del año 2025, se recibió escrito presentado por el Abg. LEONCIO VALERA POLANCO, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante el cual procedió a presentar informes respecto al presente proceso, concluyendo por medio del mismo, lo siguiente:
“que se inició la presente causa por interposición de demanda de una relación de hecho (concubinato), con la pareja de su representado, por el tiempo establecido en el contenido del libelo, la cual fue admitida, continuando por el procedimiento ordinario, que practicada como fue la citación de la parte accionada, procedieron a dar contestación a la demanda en tiempo hábil, que durante el lapso probatorio se evacuaron las pruebas documentales promovidas por el accionante, que no fueron impugnadas por la parte contraria, igualmente se evacuaron las testimoniales promovidas por el mismo, constantes de cinco ciudadanos, quienes, a su criterio, fueron contestes en afirmar los hechos alegados en el escrito libelar de la demanda. A pesar de la oposición a la presente demanda realizada por la parte accionada, fundada en el hecho de que la pareja de su poderdante estuvo casada con el padre de los accionados, habiendo fallecido el mismo antes que la De Cujus, madre de ellos y pareja de su representado por más de 30 años, reiteró, lo que a su criterio quedó probado con las testimoniales, en tal sentido considera procedente la pretensión solicitada, y que como consecuencia de ello debe declararse con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley”.
B. Informes de la parte demandada:
En fecha 07 de agosto del año 2025, se recibió escrito presentado por el Abg. JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, mediante el cual procedió a presentar informes respecto al presente proceso, concluyendo por medio del mismo, lo siguiente:
“Consideró la parte accionada, demostrado con el anexo “A”, que acompañó a la contestación de la demanda, constante de acta de matrimonio celebrada en fecha 21/11/1979, que los cónyuges PAULA ELODIA MARTINEZ (†) y SANTOS RAMON HERNANDEZ (†), supra identificados, estuvieron unidos en matrimonio civil desde la fecha antes referida, hasta el 14/07/2007, con una duración de 27 años, 7 meses y 23 días, en razón de lo cual durante ese periodo de tiempo no existió unión concubinaria con el actor RUBER ADERMO CASTILLO, supra identificado, por cuanto la referida ciudadana estaba unida en el mencionado matrimonio civil, en razón de lo cual consideró el apoderado judicial de la parte accionada que, por ser de estado civil casada es inadmisible la existencia del concubinato, conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, considerando que basta que uno de los cónyuges este casado para que no exista unión concubinaria en ese periodo de tiempo entre la parte actora RUBER ADELMO CASTILLO y la fallecida PAULA ELODIA MARTINEZ. Asimismo, consideró falsas las testimoniales promovidas por la parte accionante, evacuadas durante el lapso probatorio, además de ilegales según lo contenido en el artículo 1387 del Código Civil, por cuanto a su criterio, con tales testimoniales la parte accionante intentó demostrar hechos contrarios al contenido del documento público marcado con la letra “A” supra descrito, igualmente señaló que los testigos declararon falsamente al decir que existió una unión concubinaria entre el actor RUBER ADELMO CASTILLO y la ciudadana PAULA ELODIA MARTINEZ DE HERNANDEZ (†), toda vez que la referida se encontraba unida en matrimonio civil con el ciudadano SANTOS RAMON HERNANDEZ (†), lo que consideraron constituye un hecho ilícito. Finalizaron solicitando se declare sin lugar la presente demanda de Unión Estable de Hecho”.
Analizado como ha sido el acervo probatorio promovido por las partes, tanto con el libelo de demanda, durante el lapso para dar contestación a la demanda, y durante el lapso probatorio, y analizados como han sido los informes presentados por las partes en el presente proceso, encontrándose en la fase procesal oportuna para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
Para desarrollar la justificación en la motivación del caso que nos ocupa, a modo pedagógico considera pertinente éste Juzgador realizar una breve explicación de la fundamentación doctrinaria y legal de las acciones Mero Declarativas.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“… La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros. De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.
En cuanto a los fundamentos legales respecto a la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA, se encuentra prevista en principio en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 77 que establece lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Como puede observarse el contenido de la anterior cita constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben estar integradas por un hombre y una mujer y además deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado del Tribunal).
Sobre éste punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1682, dictada en fecha 15 de julio del año 2005, en el expediente número 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en la cual se dirimió el Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció elementos determinantes del Concubinato, indicando lo que a continuación se transcribe:
“…OMISSIS… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…OMISSIS…
…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…OMISSIS…

De lo anterior, se desprende que el concubinato, básicamente trata de una situación fáctica que puede ser declarada por vía judicial, la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida marital en común sin que se hayan cumplido formalidades matrimoniales. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción páter istest para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente la unión entre un hombre y una mujer que puede ser declarada como concubinaria, es aquella que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocida como tal unión; por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada.
En éste sentido, la Sala Constitucional de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, mediante la referida sentencia proferida en fecha 15 de julio del año 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta. Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que:
“…OMISSIS… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…OMISSIS…”.

Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica, el derecho principal que se le reconoce a quienes han integrado una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial. Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“…OMISSIS… Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial“…OMISSIS…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.

En sintonía con lo expuesto, más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 00396, de fecha 14 de julio del año 2023, en el expediente identificado con el N° AA20-C-2022-000569, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, estableció los aspectos y los requisitos que deben demostrarse por parte del actor a lo largo del íter procesal a fin de poder declarar la existencia de la unión concubinaria, indicando lo que a continuación se cita:
“…Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente hacer la siguiente consideración doctrinal sobre el objeto propio de la presente controversia, de allí que tal y como lo señala el autor Arquímedes González Fernández en su obra titulada El Concubinato, el mismo lo define como una relación monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir carácteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
El citado autor, señala que el concubinato comprende 2 aspectos, a saber: i. interno que se refiere a la unión monogamia, que sea entre un solo hombre y una sola mujer; a la convivencia, al socorro a la reciproca satisfacción de necesidades, y ii. externas que se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato; en situación de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial, es decir, que el hombre y la mujer se desenvuelven como si estuvieran casados.
Asimismo, señala que al profundizar los mencionados aspectos se produce un tercer aspecto, el cual consiste en el ánimo de integrar una familia, bien sea en contra de los convencionalismos sociales porque no quieren celebrar matrimonio o conociéndolos y así, actuarían fuera de ellos.
(… OMISSIS…)
En este sentido, conjugando los elementos doctrinarios anteriormente señalados en concordancia con la norma señalada ut supra, para que sea procedente la declaración de unión estable de hecho la misma debe cumplir con los requisitos de ley, para que la surta los mismos efectos que el matrimonio.
(… OMISSIS…)
En este sentido, el concubinato que puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo, es por lo que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante la demostración de tales requisitos.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal…” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal).

Respecto al aspecto de singularidad de la unión concubinaria objeto del caso de marras, resulta pertinente analizar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 60, dictada en fecha 23 de febrero del año 2022, en el expediente signado con el N° 21-217, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, de la cual se cita lo siguiente:
“…OMISSIS…De un análisis en conjunto tanto de la formalización, de la normativa invocada y del fallo recurrido, esta Sala de Casación Civil concluye que en el presente caso el juez superior no incurrió en la infracción de fondo acusada, pues lo que se denota de las actas es que el ad quem en su decisión, confirió el respectivo y correcto sentido que se desprende de la norma invocada, y de acuerdo a la misma, para que se pueda determinar la unión de hecho es determinante que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…OMISSIS…”.

Atendiendo a criterios planteados por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al estudio de casos similares al de marras, resulta pertinente analizar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 74, dictada en fecha 27 d febrero del año 2026, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, de la cual se cita lo siguiente:

“…OMISSIS…Todos estos medios de pruebas antes señalados adminiculados unos a los otros hacen plena prueba capaz de demostrar que efectivamente se encuentran cumplidos los requisitos necesarios a los fines de determinar que el ciudadano demandante OSCAR ENRIQUE CORTEZ SILVA y la ciudadana demandada RENATA CAROLINA TORREALBA GUTIÉRREZ, sostuvieron una relación concubinaria, motivado a que dicha unión fue pública y notoria, siendo reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; que fue una unión estable, permanente y no casual, concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En tal sentido, esta Sala ha establecido que el hecho de que una de las personas integrantes de una relación concubinaria, se encuentre casado no censura la pretensión ipso iure debido a que el sentenciador deberá verificar todos los requisitos sin poder declarar la improcedencia por el simple hecho de que uno de los concubinos sea de estado civil casado (Ver, sentencia número 151, del 5 de abril de 2017, en el caso: Joel De Jesús Silva, contra Violeta Isolanda Gómez Ortega).
Cónsono con lo expuesto, se debe destacar en relación a la fecha de inicio de la unión concubinaria que, en caso de estar alguno de los concubinos casado, la fecha de inicio de la unión concubinaria debe computarse a partir del día siguiente de la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil número 408 del 7 de julio de 2025, caso: Maryi Elvira Ramírez, contra Armando Alí Castellano Parra)…OMISSIS…”.

Analizados como han sido los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, los cuales resultan pertinentes y congruentes respecto al caso de marras, se deduce que para que la unión concubinaria que, según lo manifestado por la parte accionante en el presente proceso, existió entre los ciudadanos RUBER ADERMO CASTILLO y PAULA ELODIA MARTINEZ (†), supra identificados, surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos establecidos en el citado artículo 767 del Código Civil.
En tal sentido, por todo lo anteriormente analizado este Juzgador a fin de emitir pronunciamiento respectivo al fondo de la presente controversia, procede una vez más a delimitar lo alegado y contradicho por los sujetos procesales que integran la presente Litis, destacando que la parte accionante por medio del libelo de demanda, incluso, a lo largo del proceso, sostuvo que conjuntamente con la ciudadana PAULA ELODIA HERNANDEZ, plenamente identificada, mantuvo una unión concubinaria desde el 20/01/1990 (fecha alegada de inicio de la referida unión), hasta el 29/11/2023 (fecha de finalización de la referida unión por muerte de la presunta concubina), al respecto manifestó que dicha unión concubinaria fue pública y notoria, siendo reconocidos como tal por la comunidad, igualmente alegó que durante dicha unión concubinaria se asistieron mutuamente en el día a día en sus responsabilidades maritales, dichos alegatos fueron sustentados en documentales que guardaron relación directa con los mismos y testimoniales que fueron contestes respecto a lo demandado por el accionante del caso de marras, sin embargo, durante la oportunidad para dar contestación a la presente acción, la parte accionada por medio apoderado judicial solicitó como punto previo a cualquier situación de fondo, que se declarase la inadmisibilidad de la presente acción, en vista de que alegaron y demostraron mediante documento público, que la referida ciudadana PAULA ELODIA MARTINEZ (†), supra identificada, estuvo unida en matrimonio civil con el ciudadano SANTOS RAMON HERNANDEZ (†), supra identificado, desde el 25 de noviembre del año 1979 (fecha de la celebración del referido matrimonio), hasta el 14 de julio del año 2007 (fecha de la defunción del referido ciudadano SANTOS RAMON HERNANDEZ (†)), situación que a criterio de la parte accionada hacía necesario declarar la inadmisibilidad de la presente acción, y aunque precedentemente fue pronunciado desechado el referido punto previo alegado por la parte accionada, ciertamente quedó demostrado en autos que desde el 25/11/1979, hasta el 14/07/2007, ambas fechas inclusive, estuvo vigente el matrimonio civil contraído por los ciudadanos precedentemente referidos, situación que impide a todas luces, en razón de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, que se pueda declarar la unión concubinaria objeto de la presente acción durante el tiempo de vigencia del referido matrimonio, no obstante, en vista de que la parte accionante, durante el presente proceso demostró mediante documentales y testimoniales, cumplidos los requisitos esenciales para la procedencia de la una unión estable de hecho integrada por el mismo, RUBER ADERMO CASTILLO con la ciudadana PAULA ELODIA MARTINEZ, supra identificados, toda vez que se evidencia en actas procesales que eran públicamente reconocidos como pareja por los habitantes de la comunidad en la que alegó el accionante residieron juntos, alegato que fue convalidado por los testigos promovidos y evacuados durante el presente proceso, visto que se evidencia en actas que la unión concubinaria en cuestión estuvo integrada por personas de distintos sexos, es decir, un hombre y una mujer, igualmente quedó demostrado mediante testimoniales la cohabitación y permanencia de los ciudadanos que integraron dicha unión, elementos que no fueron refutados por la parte contraria durante el proceso, verificándose hasta la presente parcialmente cumplidos los elementos esenciales para la procedencia de la presente acción, como son: la relación entre un hombre y una mujer, la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, solo faltando por dirimir si se encuentra cumplido el requisito de singularidad: al respecto, a tenor de lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 74, de fecha 27/02/2026, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, precedentemente citada durante la motivación del presente pronunciamiento, de la cual se señala lo siguiente: “…OMISSIS…Cónsono con lo expuesto, se debe destacar en relación a la fecha de inicio de la unión concubinaria que, en caso de estar alguno de los concubinos casado, la fecha de inicio de la unión concubinaria debe computarse a partir del día siguiente de la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio…OMISSIS…”, concatenado con lo establecido por la referida Sala, mediante Sentencia N° 60, dictada en fecha 23/02/2022, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, de la cual se cita lo siguiente: “para que se pueda determinar la unión de hecho es determinante que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…OMISSIS…”, queda en evidencia, en virtud del hecho comprobado mediante documento público, relativo a que la ciudadana PAULA ELODIA MARTINEZ (†), estuvo unida en matrimonio civil con el ciudadano SANTOS RAMON HERNANDEZ, desde el 25/11/1979, hasta el 14/07/2007, fecha esta última, en la cual fallece su esposo, que a partir de tal acontecimiento quedó extinguido el referido matrimonio, por la muerte de uno de los cónyuges (artículo 184 del código civil), y como consecuencia de ello, la referida ciudadana PAULA ELODIA MARTINEZ (†), enviudó a partir de la referida fecha, situación por la cual, se tiene por cumplido el requisito de singularidad a partir de la defunción del ciudadano SANTOS RAMON HERNANDEZ, y en virtud de que la parte accionante alegó que la demandada unión estable de hecho finalizó en fecha 29/11/2023, motivado a la defunción de su presunta concubina, y visto que durante el proceso no fueron rebatidos directamente los elementos integrales de la unión concubinaria en el caso de marras, y fueron llenos los requisitos establecidos en la ley para la procedencia de este tipo de acciones, en atención a los criterios jurisprudenciales supra citados se debe declarar que existió la Unión Concubinaria integrada por los ciudadanos RUBER ADERMO CASTILLO y PAULA ELODIA MARTINEZ, supra identificados, cuyo tiempo de vigencia según lo planteado en actas se determina desde el 15 de julio del año 2007, hasta el 29 de noviembre del año 2023, y así se pronunciará en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano RUBER ADERMO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.256.667, con domicilio en la calle santa clara, casa S/N, sector barrio santa teresa, municipio San Fernando, estado Apure, asistido por el abogado LEONCIO VALERA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.668.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.707, con domicilio procesal en la Calle diamante, N° 22, San Fernando de Apure, Teléfono 0414-4486252, Correo electrónico: leonciovalera@gmail.com; en contra de los ciudadanos EYSA JOSEFINA HERNANDEZ SANCHEZ y JOVER RICARDO HERNANDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.680.405 y V-15.680.406, respectivamente, en consecuencia:
SEGUNDO: Se declara que existió la Unión Concubinaria integrada por los ciudadanos RUBER ADERMO CASTILLO y PAULA ELODIA MARTINEZ (†), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.256.667 y 8.191.015, respectivamente, cuya fecha de inicio se establece el 15 de julio del año 2007 y como fecha de culminación el 29 de noviembre del año 2023, por las razones supra señaladas.
TERCERO: Una vez quede firme el presente pronunciamiento en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaria copia certificada del dispositivo de la presente sentencia a los fines de su publicación en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“… (omissis)… A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” Negritas y cursivas del Tribunal.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), siendo la 01:00 p.m. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -
El Juez Suplente,

Abg. ERASMO VALERA MILANO.

El Secretario,

Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.

En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
El Secretario,

Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.

Exp. Nº 16.850.
EVM/yf/am.-