REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 09 de abril del año 2026.
215° y 167°.

DEMANDANTE:Sociedad Mercantil GRUPO MONTES ASESORES C.A., en la persona de su representante legal como apoderado judicial ciudadano abogado RAFAEL GABRIEL GOMEZ DUARTE.
DEMANDADO: NICNAN DEL VALLE ESPAÑA MIRABAL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VÍA EJECUTIVA.
EXPEDIENTE:Nº 16.806.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 07 de abril del año 2026,la ciudadana NICNAN DEL VALLE ESPAÑA MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.510.399, actuando en su condición de parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó se decretara la perención de la presente causa.Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que el mismo se encontraba en el estado de practicar la citación de la parte demandada, quien es la misma ciudadana que solicita se decrete la Perención, tal como cual consta en el cartel de citación librado a la ciudadana NICNAN DEL VALLE ESPAÑA MIRABAL, identificada ut supra, en fecha 14 de febrero del año 2024, sin que se efectuara la publicación del mismo como fue ordenado. En razón a lo anterior, es menester traer a colación lo contenido el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 216 CPC:
La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).

Es por lo precedentemente señalado en el artículo anteriory de la actuación efectuada por laparte demandada en el presente litigio, que demuestran de manera inequívoca que la misma tiene conocimiento del juicio instaurado en su contra, dándose por enterada de la pretensión del accionante y de la existencia de este proceso judicial, tal como se evidencia del escrito presentado por la demandada de autos en fecha 07 de abril del año 2026, es por lo cual este Tribunal tiene por citada tácitamente a la ciudadana NICNAN DEL VALLE ESPAÑA MIRABAL, precedentemente identificada.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 07 de abril del año 2026, por la ciudadana NICNAN DEL VALLE ESPAÑA MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.510.399, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el ciudadano abogado NIXON MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.004.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.840, mediante el cual solicita la perención de la instancia, y luego de la revisión efectuada a la presente causa, quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre la perención de la instanciaen los siguientes términos:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”(Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal)

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un año, las partes no han ejecutado ningún acto del procedimiento de las partes. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de un año debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención por el transcurso de un año no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a las partes, en virtud que ésta ópera fatalmente cualquiera que sea la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece:
…“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”(Cursiva y negrita del Tribunal)

La inactividad, según Román Duque Corredor, consiste en no realizar ningún acto del procedimiento en el plazo de un año. Es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso; de allí que la perención pueda interrumpirse no sólo con los actos de procedimiento realizados por las partes, sino también con los realizados por el Juez. Lo que sí es determinante es que estos actos revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 14 de febrero del año 2024, fecha en que se ordenó la citación por Cartel de la demandada de autos ciudadana NICNAN DEL VALLE ESPAÑA MIRABAL, no se ha realizado ninguna otra actividad procesal hasta el día de hoy. De lo que claramente se infiere que transcurrieron dos (02) años, dos(02) meses y un(01) día de inactividad procesal, computados así: desde el 08 de febrero del año 2024, fecha de la última diligencia que consta en autos ejercida por la parte accionante, hasta la presente fecha 09 de abril del año 2026, ha transcurrido un lapso de dos (02) años, dos 02) meses y un (01) día, de inactividad procesal de la parte actora en el presente procedimiento; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VÍA EJECUTIVA, incoada por la Sociedad Mercantil GRUPO MONTES ASESORES C.A., en la persona de su representante legal como apoderado judicial ciudadano abogado RAFAEL GABRIEL GOMEZ DUARTE, contra la ciudadanaNICNAN DEL VALLE ESPAÑA MIRABAL, y así se decide.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.

El Juez Suplente,

Abg. ERASMO VALERA MILANO.
El Secretario Titular,



Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Y así se hace constar.-
El Secretario Titular,

Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.



EVM/YFV/eleaudys