REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 09 de abril del 2026.
215° y 166°
DEMANDANTE: GLADYS ISABEL GONZALEZ, por intermédio de sus apoderados judicial és abougados CARLOS JOSE LINARES y ANGRI ZULIMAR VELIZ.
DEMANDADOS: JALDUN AMADO OLABI, SALAME AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR y NISREEN SARAYA DE OLABI.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL.
EXPEDIENTE: 16.874.
PRONUNCIMIENTO: SOBRE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES Y EXPERTICIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito de AMPLIACION DE LA MEDIDA CAUTELAR, presentado en fecha 06 de abril de 2026, por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa abogado CARLOS JOSE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.947.722, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.026, este Juzgado Procede a pronunciarse sobre la admisibilidad y procedencia de las mismas, bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Respecto a la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar “solicitada sobre la compra venta de un inmueble “casa”, según consta del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, anotado bajo el N° 2015.748, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.16011 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, de fecha Dieciséis (16) de abril del año 2015...OMISSIS…”, a tales efectos, resulta pertinente atender al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En tal sentido, es entendido que para llevar a cabo el decreto de las medidas preventivas debe demostrarse la presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora) y del derecho que se reclama (Fomus Boni Iuris), y en vista de que quien ha solicitado la referida Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar no ha dado cumplimiento con los requisitos prestablecidos en la norma adjetiva civil para su decreto, es decir, no ha identificado ni demostrado al Tribunal la existencia de las circunstancias precitadas, por las que pudiera quedar ilusorio el hipotético fallo definitivo, aún por proferir en la presente causa. Por lo anteriormente señalado se NIEGA tal solicitud.
SEGUNDO: Respecto a la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro del Bien Inmueble “que fue señalado en el capítulo I; ya que es evidente que existe una presunción grave como es el (fumus bonis iuris); que pueda desaparecer o ser deteriorado dicho bien inmueble; Al mismo tiempo, visto que el mismo, está en posesión, el ciudadano WASSIM SALIM OULABI, titular de la cedula de identidad N V: 23.698.510, quien supuestamente es COPROPIETARIO del bien inmueble, cuando el mismo no es parte en el proceso 236713 ut supra señalado, ni como demandante, ni aparece como propietario en la documentación que se encuentra en el expediente 236713, ut supra señalado; Es de aquí el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora); Es por la siguiente, que me permito señalar nuevamente con el respeto que usted se merece ciudadano Juez…OMISSIS… que una vez decrete lo antes señalado en cuanto a la medida de secuestro ut supra mencionada, solicito sea designado un Depositario Judicial, o en su defecto, sea designada como depositario Judicial a mi patrocinada ut supra señalada…OMISSIS…”
Respecto a la solicitud de la referida medida cautelar, y atendiendo al contenido de la ley adjetiva civil, precedentemente citado, resulta evidente que quien solicita la medida de secuestro no demuestra de manera indudable la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de no decretarse la misma, es decir, no da cumplimiento a los requisitos necesarios, prestablecidos en la ley para el decreto de medidas cautelares, durante el aparte respectivo a tal solicitud solo se verifican alegatos que bien pudieran formar parte de la controversia principal o de alguna otra, sin que ello resulte pertinente al presente pronunciamiento, situación por la cual debe NEGARSE tal solicitud.
TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de Experticia, este Juzgado, debe resaltar lo siguiente: el Apoderado Judicial de la parte accionante del presente caso, solicita se realice experticia por ser la prueba madre por excelencia, previa solicitud de oficio dirigida a la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, con el propósito de que sea realizado lo necesario y pertinente para la obtención de la prueba como es la Cédula Catastral o Empadronamiento del Inmueble ut supra mencionado…OMISSIS… Asimismo, requiere que este Tribunal de oficio solicite la realización de un Levantamiento Topográfico con sus respectivas coordenadas, sin embargo, es de resaltar que tal solicitud ha sido presentada encontrándose el presente proceso en fase de sentencia. Al respecto, resulta pertinente citar el contenido del artículo 514 de nuestra ley adjetiva civil, el cual establece lo siguiente:
“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:…OMISSIS…”
En tal sentido, encontrándose el presente pronunciamiento, en el día diecinueve (19) siguiente a la entrega de los informes respectivos al presente asunto, se puede entender que el caso de marras no se encuentra en tiempo hábil para practicar nuevas diligencias, situación por la cual debe negarse lo solicitado.
CUARTO: En relación a la solicitud de Medida Innominada de Suspensión de Efectos de la Sentencia “de fecha primero (01) de febrero del año 2024, proferida por el ciudadano JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE ESTADO APURE, en la causa 2023-6713; ya que es evidente que existe una presunción grave como es el (fummus bonis iuris); que pueda desaparecer o ser deteriorado dicho bien Inmueble; Al mismo tiempo, visto que el ciudadano quien tiene la posesión del bien Inmueble “CASA”, es el ciudadano WASSIM SALIM OULABI, titular de la cedula de identidad N° 23.698.510, quien supuestamente es COPROPIETARIO del bien inmueble, cuando el mismo no es parte en el proceso, 236713, ut supra señalado; Es de aquí, que visto la cuantía de la presente demanda por Fraude Procesal ut supra mencionado, existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)”. A tales efectos, se verifica que el solicitante ampara su solicitud en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido precedentemente citado, a los efectos de su análisis para la formación del presente pronunciamiento, asimismo, se amparó en el artículo 588 ejusdem, el cual se cita a continuación:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.
De la norma parcialmente transcrita, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si son suficientes para acordar la medida pretendida. Es por tanto, que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En el presente caso, se evidencia que la parte accionante pretende enervar los efectos de una Sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 01-02-2024 en la causa 2023-6713, alegando situaciones que competen al estudio profundo de la presente Litis con miras a deliberar la existencia o no, del Fraude Procesal objeto de la presente acción, sin embargo, en la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte accionante, no se evidencian demostradas las circunstancias suficientemente claras que lleven a este Juzgado a determinar que existe riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la hipotética sentencia definitiva, aun por dictar en el presente proceso, y en vista de que hasta la presente no se ha determinado la existencia del fraude procesal accionado, puesto que el pronunciamiento de fondo de la Litis de marras aun esta por deliberar, no se hayan motivos suficientes para el decreto de la medida innominada solicitada de suspensión de los efectos de la sentencia, en tal sentido se NIEGA lo solicitado.
QUINTO: En relación a la solicitud de oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) “a los fines de que se tomen las medidas necesarias y pertinentes, y se prohíba la realización de cualquier trámite de compra venta de bienes muebles e inmuebles, pertenecientes a los ciudadanos JALDUN AMADO OLABI SALAME, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.560.474, AMAR HAIDAR EL JORDI, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.687.077; NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, de nacionalidad libanesa, casado, titular de la cedula de identidad N° E: 84.474.669; y NISREEN SARAYA DE OLABI, venezolana, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 31.011.440; con la finalidad de que los mismos puedan responder con las costas y costos de la presente demanda Fraude Procesal ut supra mencionado; Al mismo tiempo, se Oficie a las Oficina de SUDEBAN (SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO), con el fin de que se ordene la paralización de movilización de cualquiera cuenta bancaria que figure a nombre de los ciudadanos: JALDUN AMADO OLABI SALAME, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.560.474, AMAR HAIDAR EL JORDI, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.687.077; NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, de nacionalidad libanesa, casado, titular de la cedula de identidad N° E: 84.474.669; y NISREEN SARAYA DE OLABI, venezolana, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 31.011.440, como una medida provisional, mientras culmina el presente proceso por Fraude Procesal ut supra señalado”.
A tales efectos, este Tribunal observa que dichas solicitudes resultan infundadas, toda vez que se entiende que el apoderado judicial de la parte accionante pretende que este Juzgado ordene la paralización de los activos patrimoniales de los referidos ciudadanos, sin que ello se fundamente en motivos suficiente que genere la necesidad de tal acto, asimismo, no se logra constatar que el hipotético acuerdo de tal solicitud resulte pertinente u oficioso al presente proceso, aunado al hecho precedentemente mencionado, de que el mismo se encuentra aún por dictar la sentencia definitiva. El proceso civil venezolano se rige por el principio dispositivo, según el cual corresponde a las partes aportar las pruebas y fundamentos (artículo 12 del código de procedimiento civil), en tal sentido, pretender que este Tribunal acuerde tales solicitudes sin una fundamentación prudente, resulta impreciso, y en virtud de debe negarse lo solicitado por considerarse infundado.
SEXTO: Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: IMPROCEDENTES la Medida Preventiva de PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR, la Medida Preventiva de SECUESTRO y la Medida Preventiva Innominada DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA SENTENCIA, por cuanto no se llenaron los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, este tribunal NIEGA la solicitud de práctica de EXPERTICIA. Igualmente, se NIEGA la solicitud de prohibición de realización de trámites de compra venta de bienes muebles e inmuebles. Y del mismo modo, se NIEGA la solicitud de paralización de movilización de cuentas bancarias. Así se decide.-
El Juez Suplente,
Abg. ERASMO VALERA MILANO.
El Secretario Titular,
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
EVM/YFV/Auri M.
Exp. Nº 16.874
Correo electrónico:juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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