San Fernando de Apure, 13 de abril de 2026.
215º y 167º

Visto el escrito suscrito por el abogado JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.547, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, adminiculado a lo señalado en el capítulo primero del escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.170, en su condición de defensor ad litem del demandado de marras, este Tribunal observa lo siguiente:
1. En fecha 2 de marzo de 2026, se practicó la citación del Defensor ad litem, abogado WLADIMIR CÓRDOBA, para la contestación de la demanda. (F.120)
2. En fecha 16 de marzo de 2026, este Juzgado dictó auto reconociendo la personería de la abogada ZENAIDA PIZZANI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.914, en virtud de poder consignado. (F.127)
3. En fecha 6 de abril de 2026, el Defensor ad litem presentó contestación a la demanda, alegando como punto previo la insuficiencia del poder de la abogada ZENAIDA PIZZANI, supra identificada. (F. 133-134)
4. En fecha 09 de abril de 2026, la parte demandante solicitó la nulidad de dicha contestación y la aplicación de la confesión ficta (Art. 362 Código de Procedimiento Civil), argumentando que las funciones del defensor cesaron automáticamente con la admisión del apoderado judicial. (F. 136)
En tal sentido, este Tribunal debe analizar la eficacia del mandato consignado y su impacto en la figura del defensor ad litem, siendo el caso, que al examinar el instrumento consignado por la abogada ZENAIDA PIZZANI, supra identificada en fecha 13 de marzo de 2026, se observa que ciertamente se trata de un Poder Especial Penal, otorgado para atender denuncias de carácter penal vinculadas a una persona jurídica.
Ahora bien, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil establece que el poder para actos judiciales debe ser otorgado en forma legal para el proceso en cuestión. En este caso, el mandato aportado carece de facultades expresas para representar al ciudadano José Geronimo Pérez en un proceso de naturaleza Civil (Ejecución de Contrato), siendo el caso que la representación judicial es de orden público y no puede extenderse por analogía de una materia (penal) a otra (civil), si no se especifica la facultad de comparecer en juicio en esta última, en consecuencia, el auto de este Tribunal de fecha 16 de marzo de 2026, incurrió en un error material e involuntario al admitir una representación insuficiente. Y ASÍ SE DETERMINA
Por otra parte, la jurisprudencia y el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, establecen que el defensor ad litem cesará en sus funciones cuando el demandado comparezca por sí o por medio de apoderado, no obstante, para que dicho cese ocurra de pleno derecho, la comparecencia debe ser válida y eficaz, en tal sentido, al ser el poder de la abogada ZENAIDA PIZZANI insuficiente e inhábil para este juicio, la misma no adquirió la cualidad de apoderada en este proceso, por tanto, la sustitución de la representación nunca operó legalmente, y por ende el defensor ad litem, abogado WLADIMIR CÓRDOBA, mantenía intacta su obligación y carga procesal de velar por los intereses del demandado para evitar la indefensión.
En consecuencia, habiendo determinado que el defensor ad litem seguía en ejercicio de su cargo, la contestación de la demanda presentada en fecha 06 de abril de 2026, es un acto jurídico válido y eficaz, por consiguiente, resulta no ha lugar a la solicitud de confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, ya que la litis fue oportunamente contestada por quien legalmente ostentaba la representación del demandado a falta de apoderado legítimamente constituido.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 16 de marzo de 2026, cursante al folio (127) del expediente, y en su lugar se declara la INSUFICIENCIA del poder consignado por la abogada en ejercicio ZENAIDA PIZZANI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.914. SEGUNDO: RECONOCER LA VALIDEZ de la contestación a la demanda presentada por el Defensor ad litem abogado WLADIMIR CÓRDOBA, en fecha 06 de abril de 2026. TERCERO. NEGAR la solicitud de confesión ficta realizada por el apoderado judicial de la parte accionante.
LA JUEZA PROVISORIO,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA

EL SECRETARIO SUPLENTE,
(FDO)
ABG. JONATHAN J. NAVARO BLANCO

Seguidamente de cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
(FDO)
ABG. JONATHAN J. NAVARO BLANCO

QUIEN SUSCRIBE, ABOGADO JONATHAN J. NAVARO BLANCO, en mi condición de secretario Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA, que la presente es un traslado fiel y exacto de su original cursante en el expediente signado con el N° 7243. En San Fernando de Apure, a los (13) días del mes de abril de 2026.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. JONATHAN J. NAVARO BLANCO

EXP. 7243
IMAA/JJNB