San Fernando de Apure, 16 de abril de 2026
215° y 167°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.266, con domicilio en Sector La Ceiba, calle principal, Centro, del Municipio Achaguas, Estado Apure.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MARÍA MAGDALENA GODOY ARÉVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.585.534, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.615. (F. 70)
DEMANDADO: Empresa Mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 273, Tomo 15-A, de fecha 28 de noviembre de 2018, representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.156.846, en su carácter de Director General de la referida firma mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio DEIXI YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.805.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 16.842. (F.181).
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito consignado en fecha 24 de mayo de 2024, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.266, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA MAGDALENA GODOY ARÉVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.615, en contra de la Empresa Mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 273, Tomo 15-A, de fecha 28 de noviembre de 2018, representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.156.846, en su carácter de Director General de la referida firma mercantil, de la causa contentiva de RENDICIÓN DE CUENTAS, la cual previo sorteo le correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo recibida en fecha 24 de mayo de 2024. Adjunto con recaudos anexos “A, B y C”. (F. 05 al 65).

En fecha 05 de junio de 2024, se admitió la demanda por cuanto ha lugar en derecho ordenándose el emplazamiento de la demanda, librando boleta de intimación a la parte demandada CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ C.A (F.66).
En fecha 10 de junio de 2024, se ordenó librar despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de practicar de intimación de la parte demandada. (F. 68)
Sucesivamente en fecha 11 de junio de 2024, se recibió poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana demandante ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, suficientemente identificada, a la abogada MARÍA MAGDALENA GODOY ARÉVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.615. (F. 70)
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2024, se tuvo como apoderada judicial de la parte demandante, a la abogada MARÍA MAGDALENA GODOY BRAVO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.615 (F.71)
En fecha 11 de junio de 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARÍA MAGDALENA GODOY BRAVO, en su condición acreditada en autos, mediante la cual solicitó la designación como correo especial, siendo acordado por el Tribunal por auto de esta misma fecha. (F. 72)
Luego en fecha 11 de junio de 2024, el Tribunal estampó auto designando como correo especial a la ciudadana ELISA MARÌA HERNÀNDEZ BRAVO, identificada en las actas procesales. (F. 73)
Cursa del folio (75 al 81) del expediente, resultas de comisión debidamente practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Sucesivamente en fecha 31 de julio de 2024, se recibió escrito de oposición a la intimación en el presente juicio de rendición de cuentas, suscrito por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.846, en su condición de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ C.A, debidamente asistido por la abogada DEIXI YAJAIRA GARCÍA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.112, en el cual se opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento objeto del presente pronunciamiento.
En fecha 06 de agosto de 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MARÍA GODOY, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.615, en su condición acreditada en autos, mediante la cual solicitó copias simples de los folios (82) al (85) del expediente, ambos folios inclusive. (F.86)
Luego en fecha 08 de agosto de 2025, se recibió escrito de oposición a la cuestión previa planteada, suscrito por la abogada en ejercicio MARÍA GODOY, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.615, en su condición acreditada en autos. (F.87 al 89)
Cursa al folio (90) del expediente, computo por secretaria de los días de despacho transcurridos en el presente asunto, desde la fecha en que se recibieron las resultas de la comisión librada a los fines de practicar la intimación de la parte demandada.
En este punto, se deja establecido que en fecha 12 de agosto de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que primogénitamente conoció el presente asunto, profirió decisión en la que consideró que la oposición no era la oportunidad para interponer cuestiones previas. Ahora bien, dicha decisión fue objeto de apelación por la parte demandada, en la persona del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, en su condición acreditada en autos, debidamente asistido de la abogada DEIXI YAJAIRA GARCÍA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.112, mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2024 (F. 98), siendo el caso que una vez que dicho recurso fue oído en un solo efecto (F.148), el Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure por sentencia de fecha 09 de diciembre de 2024, declaró con lugar dicho recurso, revocó y anuló la referida decisión de fecha 12 de agosto de 2024, y por consiguiente repuso la presente causa al estado de declarar FUNDADA LA OPOSICIÓN efectuada por la parte demandada de autos, SUSPENDIENDO el juicio especial por RENDICIÓN DE CUENTAS, Y ORDENANDO DARLE TRAMITE A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA. (F. 379 al 398).
En este sentido, en fecha 26 de febrero de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que primogénitamente conoció el asunto de marras, recibió las resultas del recurso de apelación supra discriminado. (F. 219 al 405).
En fecha 05 de marzo de 2025, se estampó auto mediante el cual el Tribunal declaró abierto el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (F. 406).
Seguidamente, en fecha 06 de marzo de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada DEIXI YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 16.842, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, siendo objeto de pronunciamiento por auto de fecha 10 de marzo de 2025. (F. 407 al 409).
Luego en fecha 14 de marzo de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por la abogada en ejercicio MARÍA MAGDALENA GODOY BRAVO, en su condición de apoderada judicial de demandante, siendo agregado a las actas procesales por auto de esta misma fecha. (F. 411 al 412).
Así mismo, en fecha 20 de marzo de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada DEIXI YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 16.842, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, siendo objeto de pronunciamiento por auto de fecha 20 de marzo de 2025. (F. 413 al 414).
Riela al folio (415) del expediente, acta de dirección de certeza donde el Tribunal deja constancia que venció la articulación probatoria aperturada en el presente asunto con ocasión a cuestión previa opuesta, y establece el lapso para decidir la misma conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2025, se estampó auto difiriendo el lapso para dictar sentencia en relación a la cuestión previa opuesta en el presente asunto. (F. 416).
Cursa al folio (417) del expediente, auto de abocamiento de la Jueza Suplente, ABG. MARÍA MILAGROS ARANGUREN TOVAR.
Sucesivamente, en fecha 26 de mayo de 2025, la ciudadana Jueza Natural del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se INHIBIÓ de conocer el presente asunto. (F. 418 al 420).
En fecha 09 de junio de 2025, se recibió el presente asunto por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de la inhibición de la Jueza ABG. AURI TORRES LÁREZ. (F. 426).
En fecha 10 de junio de 2025, la jueza quien suscribe ABG. INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA, se aboco al conocimiento de la presente causa, librando boleta de notificación a ambas partes. (F. 427 al 430).
Al folio (431) del expediente, cursa consignación del Alguacil de este Tribunal mediante la cual deja constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida a la ciudadana DEIXI YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, en su condición acreditada en autos, quien la recibió de manera conforme.
Corre inserta del folio (432 al 465) del expediente, resultas provenientes del Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en relación a la inhibición propuesta por la Jueza ABG. AURI TORRES LÁREZ, las cuales se ordenaron agregar a las actas procesales por auto de fecha 13 de junio de 2025. (F. 466).
Cursa al folio (467 al 468) del expediente, consignación del Alguacil de este Tribunal mediante deja constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida a la abogada MARÍA MAGDALENA GODOY ARÉVALO, en su condición acreditada en autos, quien la recibió de manera conforme.
En fecha 04 de julio de 2025, se estampó auto ordenando la reanudación del presente asunto en la etapa procesal en que se encuentra. (F. 469).
Seguidamente, se estampó auto del Tribunal ordenando para su prosecución computo por secretaria de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y por consiguiente se libró oficio N° 188 a dicho juzgado. (F. 740 al 741).
A los folios (472 al 473) del expediente, riela consignación del Alguacil de este Tribunal mediante deja constancia de haber entregado Oficio N° 188, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 11 de julio de 2025, se recibió resultas de computó emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (F. 474 al 475).
Seguidamente, se estampó auto del Tribunal donde se ordenó agregar a las actas procesales comunicación N° 0990/151, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 11 de julio de 2025. (F. 476).
Riela al folio (477) del expediente, auto del Tribunal donde se ordenó abrir nueva pieza, nominada pieza N° 2, por cuanto se encontraba muy voluminoso. En consecuencia, se declaró cerrada la primera pieza, constante de (477) folios útiles.
Al folio (478) del expediente, se estampó auto del Tribunal expedido por secretaria, mediante el cual se ordenó abrir nueva pieza, nominada pieza N° 2.
En fecha 28 de julio de 2025, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, profirió sentencia con ocasión a la Cuestión Previa opuesta, en la cual se declaró sin lugar la misma. (F. 479 al 492).
Sucesivamente, cursa del folio (495) al (496) del expediente, consignación del Alguacil adscrito a esta sede judicial de Boletas de Notificación librada a la abogada MARÍA MAGDALENA GODOY ARÉVALO, siendo recibida de manera conforme por la misma en los pasillos del Tribunal.
En fecha 01 de agosto de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARÍA MAGDALENA GODOY ARÉVALO, con el carácter acreditado en autos, donde solicita copias simples de la sentencia de fecha 28/07/2025, siendo acordadas por este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de agosto de 2025. (F. 498)
Cursa del folio (499) al (500) del expediente, consignación del Alguacil adscrito a esta sede judicial de Boleta de Notificación, librada a la Abogada DEIXI YAJAIRA GARCÍA HEREIDA, siendo recibida de manera conforme en los pasillos del Tribunal.
En fecha 06 de agosto de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DEIXI GARCÍA, con su carácter acreditado en autos, mediante el cual solicitó copias simples de la decisión, que corre inserto en los folios (479) al (492).
Al folio (502) del expediente, se estampó auto del Tribunal, donde se ordena acordar copias simples cursante a los folios (479 al 492), solicitadas por la ciudadana DEIXI GARCÍA, con el carácter que tiene acreditado en autos.
Luego en fecha 08 de agosto de 2025, se recibió escrito suscrito por la ciudadana DEIXI YAJAIRA GARCÍA HEREIDA, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante el cual interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por ante este Tribunal en fecha 28 de julio de 2025. (F. 503).
Ahora bien, en fecha 12 de agosto de 2025, se estampó auto oyendo apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se ordenó remitir copias certificadas de la totalidad del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. (F.504).
Seguidamente, se estampó auto donde se ordenó que el presente asunto continuara por los trámites del procedimiento ordinario, con atención a que el PARTICULAR TERCERO de la sentencia definitiva proferida por el tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 09 de diciembre de 2024 (F. 374-398), fue DECLARADA FUNDADA la oposición, efectuada por la parte demandada de autos. (F.506).
En fecha 24 de septiembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DEIXI YAJAIRA GARCÍA HEREIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.112, en su condición acreditada en autos, mediante la cual solicitó se acordara la reproducción de las copias fotostáticas en un determinado centro de fotocopiado todo ello por limitantes de índole económicas. (F. 507).
Riela del folio (508) al (509) del expediente, auto del Tribunal donde se ordenó agregar a las actas procesales diligencia suscrita por la ciudadana DEIXI YAJAIRA GARCÍA HEREIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.112, en su condición acreditada en autos, y mediante el cual, se acordó, PRIMERO: Habilitar al Alguacil adscrito a este Tribunal a los fines de fotocopiar la totalidad del expediente, en el centro de fotocopiado mencionado por la diligenciante supra identificada. SEGUNDO: Se ordenó realizar cómputo por secretaria.
En fecha 01 de octubre de 2025, se recibió Poder Apud Acta, suscrito por la abogada MARÍA MAGDALENA GODOY ARÉVALO, con el carácter acreditado en autos, otorgado al abogado NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682. (F. 510).
Al folio (511) del expediente, se estampó auto del Tribunal donde se ordenó agregar el poder Apud Acta presentado por la abogada MARÍA MAGDALENA GODOY ARÉVALO, con el carácter acreditado en autos, otorgado al abogado NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682.
Sucesivamente, se estampó auto del Tribunal dejando constancia del vencimiento del lapso de Promoción de Pruebas en el presente asunto, siendo el caso que las partes no promovieron prueba alguna ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales alguno, así se dejó constancia. (F. 512).
En fecha 04 de noviembre de 2025, se recibió consignación del Alguacil, Oficio N° 249, librado a la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, siendo recibida de manera conforme por el secretario del Tribunal. (F. 513 al 514).
Al folio (515) del expediente, se estampó auto del Tribunal dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. En consecuencia, se fijó décimo quinto (15) día de despacho siguientes, a fines de que tenga lugar el Acto de Informes.
Cursa al folio (516) del expediente, auto del Tribunal dejando constancia del vencimiento de lapso para presentar informes, siendo el caso que las partes no presentaron escrito alguno, ni por ni, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se dijo “VISTO”, entrando la presente causa en etapa para dictar sentencia.
Luego en fecha 12 de marzo de 2025, se recibieron resultas (copias certificadas) constante de dos (02) piezas útiles, la primera consta de (477) folios útiles y la segunda desde el folio (478) al (535) y dos (02) cuadernos separados cuya primera consta de (23) folios y la segunda consta de (22) folios útiles, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. (F. 517 al 1.056).
En fecha 17 de marzo de 2026, se estampó auto del Tribunal mediante el cual se difirió el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 1.057).
Riela al folio (1.058) del expediente, auto del Tribunal donde se ordenó abrir nueva pieza, nominada pieza N° 3, por cuanto se encontraba muy voluminoso. En consecuencia, se declaró cerrada la segunda pieza, constante de (1.058) folios útiles.
Sucesivamente al folio (1.059) del expediente, se estampó auto del Tribunal expedido por secretaria, mediante el cual se ordenó abrir nueva pieza, nominada pieza N° 3.
Visto el estado procesal de la presente causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de exhaustividad decisoria y tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA U OBJETO DE LA CONTROVERSIA:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA (F. 01-04)
La parte actora, ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, debidamente asistida de la abogada MARÍA MAGDALENA GODOY ARÉVALO, ambas supra identificadas, en el escrito libelar, expuso los siguientes alegatos:

“…omisis
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
El objeto de la presente acción es solicitar la rendición de cuentas, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 284 del Código de Comercio toda vez que en fecha 05 de Abril de 2.024 le solicite formalmente al comisario Licenciado JESUS JOVANNY RIVERO de la referida empresa mercantil la rendición de cuentas (anexo marcado con la letra “B”, y hasta la presente fecha no me ha informado, ni ha dado respuesta la solicitud; el incumplimiento del comisario me obliga a pedir la rendición de cuentas al Director General, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio Vigente que dispone: omisis..
… Ciudadana Juez ostento el cuarenta y nueve por ciento (49%) de las acciones de la empresa, y desconozco la utilidad generada por la referida empresa, tal situación oculta, afecta mis derechos e intereses en razón que desde el año 2.022 hasta la presente fecha se me ha negado a participar y tener conocimiento del estado financiero de la referida empresa mercantil, y es por lo que me veo en la necesidad de denunciar esta irregularidad mercantil, y se obligue al Director General CARLOS ALBERTO HERNANDEZ a rendir cuentas, ya que me encuentro afectada a mis derechos e intereses, y en estado de indefensión y la privación a obtener información al incumplimiento. Para que convenga o en defecto a ello sea ordenado por este Tribunal la Rendir Cuentas.
Reservándome el derecho a demandar por daños y perjuicios toda vez que ha pasado más de tres (03) años sin obtener plusvalía alguna como accionista mayoritaria de la referida empresa CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ C.A.
CAPITULO -II-
DE LOS HECHOS
Ciudadana Juez es por ello que vengo en tiempo y forma a denunciar al Director General de la firma mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ C.A, representada por su Director General CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, en virtud de no tener información de las cuentas de la referida firma mercantil, y se me ha negado a participar en las actuaciones mercantiles a pesar de tener el CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) de sus acciones., solo la parte denunciada tiene pleno control y administración y en mérito de esta razón le pido que rinda cuentas ante este Tribunal competente.
Establece la Cláusula Séptima del Acta Constitutiva: “La acciones de la compañía confieren a sus titulares iguales derechos y obligaciones, cada uno de ellos representa voto en las asambleas……”
Por franca violación a las clausulas delatadas en la presente acción.
Como corolario de lo antes expuesto y del resultado de la tarea probatoria cumplida con los instrumentos aportados anexos al escrito libelar, como requisito exigidos por la ley, con suficiente carga de demostrar los hechos constitutivos de mi pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO -III-
DEL DERECHO:
SUSTENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRESENTE DENUNCIA:
En primer término, motivo de mi solicitud con base en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: ”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente… (Omisis)
…El artículo 51 constitucional que reza: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
En este orden de ideas y siguiendo con la Carta Magna, esgrimo el artículo 257 constitucional que dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, en concordancia con lo dispuesto en su artículo 253, que señala: “La potestad de administrar justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley… (Omisis)
…El procedimiento está contemplado en el Articulo 673 del Código de Procedimiento Civil vigente, al cual expresamente corresponde el juicio de Cuentas, como norma especial en este tipo de casos.
CAPITULO -IV-
CONCLUSIONES
De los hechos narrados en el Capítulo I y de los fundamentos de derechos citados en el Capítulo II, se concluye que estoy legitimada y tengo interés procesal para solicitarle a la firma mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ C.A., representada por su Director General ciudadanos CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.846, domiciliado en la población de Achaguas, Estado Apure, en su Carácter de Director General de la referida firma mercantil ut supra identificada, que motiva el ejercicio de la presente acción, con fundamento en el artículo 310 del Código de Comercio vigente por quedar demostrado la inobservancia a la referida Ley y el incumplimiento de las cláusulas del Acta Constitutiva de la referida firma mercantil Centro Clínico Teresa Hernández C.A., así mismo pido ciudadana juez se oficie al SENIAT que informe al tribunal la declaración de los movimientos tributarios de los años 2021-2022 y 2.023, para evidenciar si se corresponde con los movimientos realizados por la referida firma mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ C.A., toda vez que siendo la única clínica en la ciudad de Achaguas, del estado Apure sus ingresos declarados en el SENIAT sean irrisorios a lo proporcional a la verdad existente.
CAPITULO -V-
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Prueba marcada “A” copia fotostática simple del Registro Mercantil Centro Clínico Teresa Hernández C.A,. Con dicho instrumento pretendo probar que efectivamente, soy accionista del cuarenta y nueve por ciento (49%) del total de las acciones de la referida empresa y el bien derecho que me asiste, de conformidad a lo establecido en el Acta Constitutiva y la responsabilidad del comisario actual.
Prueba marcada “B” Original de solicitud de Rendición de Cuentas al Licenciado JESUS JOVANNY RIVERO comisario de la Forma Mercantil CENTRO Clínico Teresa Hernández C.A., (SIC). Con dicho instrumento pretendo probar el agotamiento administrativo y el fiel cumplimiento a lo establecido en el Código de Comercio pata ejercer la presente acción.
Prueba marcada “C”
Aunque el derecho no se prueba, los citados instrumentos, poseen el valor probatorio que les asigna el artículo 1.357 del Código Civil, ya que los mismos, fueron otorgados y celebrados por y ante un funcionario público con facultades expresas para ello, lo que les otorga el carácter de documentos públicos, y en consecuencia, hacen plena prueba como lo es el Registro Mercantil expediente N° 272-17007 Centro Clínico Teresa Hernández C.A.
PETITORIO:
DE LA ACCIÓN PROPUESTA:
Pido al Tribunal que:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de Rendición De Cuentas intentada contra EL DEMANDADO; acuerde la Rendición de Cuentas al Director General ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, de la firma mercantil “CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 273, Tomo 15-A, de fecha 28 de noviembre del año 2018, domiciliado en la ciudad de Achaguas, estado Apure.
SEGUNDO: Condene al DEMANDADO a pagarle a mi representada, lo concerniente a las utilidades generadas en el año 2021-2.022, 2.023 y hasta la presente fecha, reservándome el derecho a demandar por daños y perjuicios.
TERCERO: Pido se condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y señale su monto en el decreto de intimación de LA DEMANDA.
CUARTO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil vigente
De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código ejusdem, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 113.212,00) equivalente a TRES MIL CIEN DOLARES AMERICANOS (3.100,00 USDT) y en unidades tributarias DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (12.579,11 UT) pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia...”
En este punto se deja expresa constancia que la parte actora no presentó escrito de informes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA:
CON EL ESCRITO DE OPOSICIÓN (FOLIOS 82 AL 85)
En la oportunidad de oponerse, el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.156.846, actuando en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ C.A, debidamente asistido de la abogada en ejercicio DEIXI YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.112, además de oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal mediante sentencia debidamente confirmada por el Tribunal de Alzada de esta misma Circunscripción Judicial del estado Apure, expuso los siguientes alegatos:

“…omisis
I
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
De la posibilidad de interponer defensas para la oposición a la intimación por causas distintas o adicionales a las dos que se señalan en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil en el juicio de rendición de cuentas.
Lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la oposición a la intimación puede hacerse “alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto o a negociaciones diferentes a los indicados en la demanda”, ha sido ampliado por la Jurisprudencia Nacional que le ha dado carácter eminentemente enunciativo a las causas señaladas anteriormente y no taxativo.
Así lo ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión que de acuerdo con los principios que informan la definición de jurisprudencia tienen el carácter de reiteradas y pacificas. Reiteradas, por haberse producido las decisiones en el mismo sentido y en diferentes oportunidades. Y pacificas, porque tales decisiones no tienen votos salvados o en contra,
Tales decisiones, entre otros son:
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de abril del año 2.003, expediente No. 01-852.
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril del año 2.003, expediente No. 02-251.
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre del año 2.004, expediente No. 04-741.
De la procedencia de la oposición de cuestiones previas en el procedimiento de rendición de cuentas.
Sobre este punto particular la jurisprudencia ha dejado establecido: “Entre los distintos supuestos que puede ocurrir en el acto de contestación, se encuentra el caso en que el demandado alegue una cuestión previa que requiere de previo pronunciamiento. En estos casos no debe el Tribunal, aun cuando se haya acreditado de modo autentico la obligación en que se encuentra el demandado de rendir cuentas y la época determinada que debe comprender, ordenar que el presente el demandado dentro de los lapsos previstos por el art. 673 CPC, porque es necesario esperar la resolución de la cuestión previa alegada, la cual puede tener especial importancia en aquellos casos en que se declare la incompetencia por la materia del Tribunal ante el cual fue propuesto originalmente el asunto, dada la naturaleza de orden público de tal clase de cuestión previa”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre del año 2.004, expediente 04741).
…omisis…
III
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONANTE PARA INTERPONER LA ACCIÒN DEDUCIDA.
Dentro del ámbito de la efectividad de la cuestión previa opuesta, es pertinente señalar que la accionante carece de cualidad para intentar la acción deducida.
En efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 30 de marzo del año 2.009, dejo establecido:
“El socio o accionista no tiene cualidad para demandar un rendimiento de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendimiento de cuentas; es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad pata demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde efectivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente”.
A la luz del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito la accionante carece de cualidad para intentar la acción propuesta.
Finalmente cabe resaltar en apoyo a la defensa opuesta, que la accionante en el juicio de rendición de cuenta forma parte de la junta directiva de la sociedad mercantil, con el carácter de ADMINISTRADORA de la misma, y dada su condición de licenciada en economía, por lo que la persona legitimada desde el punto de vista estatutario y legal para rendir cuentas con relación a la sociedad mercantil, es ella misma, la proponente de la acción; y no mi persona en mi condición de representante legal de la referida sociedad.
IV
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA EN VÍA JURISDICCIONAL
De la defensa de la inadmisibilidad de la acción propuesta.
De conformidad con lo establecido en el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda ante el tribunal, éste “la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”.
Son estas las únicas causas de inadmisibilidad de la demanda, tal como lo ha delatado establecido la jurisprudencia en fallos de reciente data.
La acción deducida es INADMISIBLE, por efecto de la expresa disposición de la ley.
En efecto, cuando el artículo 310 del Código de Comercio, fija al órgano competente pata la rendición de cuentas en el caso de las sociedades mercantiles, expresamente dicha norma está prohibiendo que otro distinto a la asamblea de accionistas o asociados, conozca de dicha petición. Existe expresa disposición legal de admitir en vía jurisdiccional, rendición de cuentas, porque esta petición debe proponerse ante la asamblea de accionistas.
De la procedencia de declaratoria de la inadmisibilidad de la acción en todo estado del proceso, bien de oficio o mediante solicitud expresa.
La inadmisibilidad de la acción es una cuestión de orden público procesal y puede ser declarada de oficio o a petición de parte, en todo estado o grado del proceso, está íntimamente relacionada con el ejercicio del derecho de la defensa, que en todo estado y grado del proceso garantiza a los justiciables el artículo 49.1 de la Constitución Nacional.
Sobre la procedencia de declaratoria de inadmisibilidad de la acción en todo estado y grado del proceso, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido:
“No solo se puede revisar los requisitos de admisibilidad de una demanda en la oportunidad en que se admite o no una acción, debido a que dicho pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de una determinada acción, debido a que dicho pronunciamiento acerca de la admisibilidad o de una acción determinada acción, no constituye cosa juzgada formal; y aun mas, con el hecho de la apelación en ambos efectos, el Juez Superior asume para si el conocimiento pleno sometido a su consulta, realizando un nuevo estudio de los requisitos de procedencia o de admisibilidad de la acción propuesta, pudiendo establecer la inadmisibilidad de una determinada acción o retención, por el incumplimiento en sus requisitos de admisibilidad, aun cuando el tribunal de cognición haya realizado la sustanciación y decisión de la controversia.”
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de mayo del año 2.009, expediente No. 09-126)
En el mismo sentido al máximo tribunal referido a la inadmisibilidad de la acción, se ha pronunciado de la forma siguiente: “ No es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad es decir, de un impedimento para admitir la demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, lo conduce a conceder ventajas a la accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica. Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretar la inadmisibilidad, pues de lo contrario se proseguirá con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altere el orden público.
(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 230 de fecha 13 de abril del año 2.010)

En este punto se deja expresa constancia que la parte demandada, no presentó escrito de informes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

-VI-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
-POR LA PARTE DEMANDANTE:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

En la oportunidad de promover pruebas la ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.266, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA MAGDALENA GODOY ARÉVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.615, promovió las siguientes pruebas:
• Promovió marcada con la letra “A” copia certificada del Registro Mercantil correspondiente al Centro Clínico Teresa Hernández C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 273, Tomo 15-A, de fecha 28 de noviembre de 2018, representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.156.846, en su carácter de Director General de la referida firma mercantil, cursante del folio (05) al (24) del expediente, siendo el caso, que se le otorga pleno valor probatorio conforme al 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar que la actora es titular del 49% de las acciones y que el demandado es el Director General, naciendo de allí la obligación legal de administrar y rendir cuentas. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió marcada con letra “B” copia certificada de actas de asamblea extraordinaria de la empresa Centro Clínico Teresa Hernández C.A, cuyo original se encuentra inscrita en el Tomo 10-A RM272, número 245 del año 2020, cursante del folio (25) al (41) del expediente, siendo el caso, que se le otorga pleno valor probatorio conforme al 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar que la actora es titular del 49% de las acciones y que el demandado es el Director General, naciendo de allí la obligación legal de administrar y rendir cuentas. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió marcada con la letra “C” copia de solicitud de Rendición de Cuenta dirigida al Licenciado JESÚS JOVANNY RIVERO, en su condición de comisario de la Firma Mercantil Centro Clínico Teresa Hernández C.A, y suscrito por la accionista solicitante ELISA MARÌA HERNÁNDEZ BRAVO, cursante al folio (42) del expediente, siendo el caso, que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar el agotamiento de la vía interna, es decir, con la misma se prueba que la actora intentó obtener la información antes de acudir a la vía judicial sin obtener respuesta. Y ASÍ SE DECIDE.


EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante no promovió medio probatorio alguno, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, tal y como consta en auto cursante al folio (512) del expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

-POR LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ C.A, no consignó escrito alguno, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, tal y como consta en cómputo de días de despacho cursante al folio (508) del expediente. Y ASÌ SE ESTABLECE.

EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada no promovió medio probatorio alguno, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, tal y como consta en auto cursante al folio (512) del expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de marras se contrae a compeler al órgano administrador de una sociedad mercantil a rendir cuentas de su gestión, alegando la accionante su condición de accionista con el 49% del capital social, la falta de información financiera, así como la inacción del comisario frente a su solicitud formal.
La parte demandada opuso la falta de cualidad de la accionante para interponer la presente acción en el acápite III de su escrito de oposición, sosteniendo que la rendición de cuentas corresponde exclusivamente a la asamblea de accionistas, conforme al artículo 310 del Código de Comercio y a criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de marzo de 2009.
No obstante, este Tribunal, advierte que dicho criterio ha sido superado por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2015, y reiterado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de febrero de 2024, en la cual estableció lo siguiente: “La Sala Constitucional por medio de la precitada sentencia, estableció la inconstitucionalidad del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, por coartar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad de aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mecionada norma…”
Punto fundamental de esta sentencia, es que establece, que el requisito que debe cumplir el socio que demanda la rendición de Cuentas, es probar su condición de tal (socio), independientemente del número de acciones de que sea titular, bien sea que demande individualmente o con otros socios minoritarios, de tal manera que al quedar demostrado en el caso de marras la cualidad de accionista de la ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, y la falta de convocatoria a asambleas, la oposición sobre la falta de cualidad de la actora resulta improcedente, y la obligación de rendir cuentas es exigible judicialmente. Y ASÍ SE DECIDE
Así mismo, la parte demandada en el acápite IV del escrito de oposición solicitó se declarará la inadmisibilidad de la presente demanda, señalando que el artículo 310 del Código de Comercio establece que el órgano competente para la rendición de cuenta en el caso de las sociedades mercantiles son las asambleas de accionista o asociados, ante lo cual, este Tribunal trae a colación criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2020, Exp. AA20-C-2019-000309, en la cual al respecto se estableció lo siguiente:

“…“…Por lo tanto, la alzada consideró que “(…) Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de marzo de 2016, dictada en el expediente N° AA20-c-2015-000025 (…) expresó que dicho criterio seria acogido para casos futuros, haciéndolo extensible al artículo 310 del Código de Comercio, pues lo compartía plenamente, ya que los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa…”
Determinando en torno a ello “(…) que si bien la rendición de cuentas a los administradores debía ser peticionada por la asamblea de accionista por personas que expresamente se designare para ello, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo señala la parte demandada en su oposición y contestación, ello no les permite a los socios o, como ocurre en este caso, al socio no administrador acceder los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de los comisarios, pues estos solo están obligados de informar del reclamo a la asamblea si los accionistas reclamantes tiene más de la decima parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que sus sospechas o denuncias podrían incluso quedar silenciadas a discreción del comisario, de allí que se les somete a utilizar un sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia, ya que tal como está concebido, no provee de una razonable oportunidad para su ejercicio…”
Concluyendo el juez superior, con que “(…) las disposiciones del artículo 310 del Código de Comercio, en lo que se refiere a la cualidad para exigir las cuentas a los administradores, no solo corresponde a la asamblea de accionistas sino también puede ser ejercida por el socio no administrador, ante los órganos jurisdiccionales, YA QUE DE NO SER ASÍ, SE LE ESTARÍA COARTANDO EL ACCESO A LA JUSTICIA Y AS UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ASÍ COMO EL DERECHO A LA IGUALDAD, QUE LO DISCRIMINARÍA Y EXCLUIRÍA DE PLENO DERECHO, IMPOSIBILITÁNDOLO DE EFECTUAR UN VERDADERO CONTROL, RELACIÓN AL MANEJO Y ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA…”; Precisando que “(…) el ciudadano RUI ALBERTO DE CASTRO, no puede ser considerado un accionista minoritario en la sociedad mercantil TERRAZAS STEAK HOUSE C.A., pues el capital accionario que suscribió representa el cinc22uenta por ciento (50%), lo que supera el límite a que se refiere el artículo 291 del Código de Comercio, traído a colación por la parte demandada, siendo la otra socia, con igual porcentaje de acciones, la ciudadana ANA CAROLINA GOMES GOMES, quien además, ostenta la administración de la empresa (Resaltado de este Tribunal)…”

De dicho fallo se desprende que los mecanismos societarios no pueden erigirse en barreras de acceso a la justicia, y en tal sentido el accionista, incluso minoritario, puede acudir directamente a la jurisdicción cuando exista inacción del comisario, falta de información y riesgo de vulneración de derechos, en tal sentido, la Jueza quien aquí decide, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe privilegiar el acceso efectivo a la justicia, la tutela judicial efectiva, así como la prevalencia del derecho sustancial sobre formalismos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, una interpretación rígida del artículo 310 del Código de Comercio que impida el acceso jurisdiccional del accionista, resulta contraria al Texto Constitucional, por lo cual se desestima la inadmisibilidad de la demanda de autos, opuesta por la demandada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien del análisis de marra, se concluye que quedó acreditado en autos que la accionante, ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO suficientemente identificada, posee participación accionaria significativa (49%), y que la misma aún y cuando solicitó formalmente rendición de cuentas al comisario de la empresa CENTRO CLINICO “TERESA HERNÁNDEZ” C.A, no obstante ello no obtuvo respuesta, alegando opacidad en la gestión administrativa.
En este sentido, al no haber probado el demandado que efectivamente rindió las cuentas del periodo solicitado (2021-2023), ni haber consignado escrito de contestación que desvirtuara los hechos del libelo, opera la presunción de la obligación de rendir cuentas establecida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pues tal situación revela una falla de los mecanismos internos de control en la empresa demandada CENTRO CLINICO “TERESA HERNÁNDEZ” C.A, con una posible afectación de derechos patrimoniales y en consecuencia la necesidad de intervención judicial, por consiguiente, esta Jurisdicente considera que la vía judicial resulta idónea para restablecer el derecho conculcado, no siendo exigible el agotamiento de mecanismos societarios cuando éstos resultan ineficaces o han sido obstaculizados. Así se decide.
Bajo tales consideraciones, la Jueza quien suscribe concluye que la accionante sí tiene legitimación activa, que existe justificación constitucional para la intervención judicial, y que procede ordenar la rendición de cuentas.
-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente fallo: PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición basada en la falta de cualidad de la demandante, así como la fundamentada en la inadmisibilidad de la demanda. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por la ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.266, con domicilio en Sector La Ceiba, calle principal, Centro, del Municipio Achaguas, Estado Apure, en contra de la Empresa Mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 273, Tomo 15-A, de fecha 28 de noviembre de 2018, representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.156.846, en su carácter de Director General de la referida firma mercantil. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ supra identificado, en su carácter de Director General del CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ C.A., presente las cuentas detalladas de su gestión correspondientes a los ejercicios económicos 2021, 2022, 2023, hasta la presente fecha, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que quede firme la presente decisión, conforme al artículo 675 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2026.
La Jueza Provisoria,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
El Secretario Suplente,
(FDO)
Abg. JONATHAN J. NAVARRO BLANCO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez (10:00) horas de la mañana.
El Secretario Suplente,
(FDO)
Abg. JONATHAN J. NAVARRO BLANCO


Quien suscribe, abogado JONATHAN J. NAVARRO BLANCO, en mi condición de secretario suplente del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CERTIFICA, que las presentes copias son un traslado fiel y exacto de su original cursante en el expediente signado con el N° 7389. En San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2026.

El Secretario Suplente,
(FDO)
Abg. JONATHAN J. NAVARRO BLANCO


Exp. 7389
IMAA/JJNB