San Fernando de Apure, 30 de abril de 2026
216° y 167


Visto el escrito presentado en fecha 29 de abril de 2026, por el abogado José Gregorio Jiménez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.712, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante reconvenida, mediante el cual solicita: (i) se oficie a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de remitir conclusiones de denuncia identificada con el N° 004-03-2026; y (ii) sea impulsado el saneamiento del expediente arguyendo desorden procesal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Consta en autos que la presente causa fue inicialmente tramitada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cuyo titular se inhibió del conocimiento del asunto, motivado a un reclamo interpuesto por la parte demandante ante la Inspectoría General de Tribunales, siendo posteriormente remitido el expediente a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se abocó válidamente al conocimiento de la causa conforme a derecho.
Ahora bien, alega el solicitante la existencia de un supuesto desorden procesal, que según sus dichos se evidencian en las conclusiones de los informes de la denuncia número 004-03-2026, por lo cual solicita se oficie a la Inspectoría General de Tribunales con sede en San Fernando de Apure.
En este sentido dejando a salvo lo apreciado y pudiera resolver la Inspectoría General de Tribunales asi como también el Superior Jerárquico Jurisdiccional, de la revisión exhaustiva del expediente, este Tribunal constata:
6. Que efectivamente la parte demandada consignó escrito de contestación con reconvención dentro del lapso legal correspondiente.
7. Que, aun cuando el Tribunal de origen emitió pronunciamiento una vez vencido íntegramente el lapso de contestación, dicha actuación no generó alteración sustancial del iter procesal.
8. Que una vez asumido el conocimiento por este Tribunal, se solicitó y agregó a autos el cómputo de los días de despacho del Tribunal de origen, lo cual permitió determinar con precisión el estado de la causa.
9. Que de dicho cómputo se verificó que el proceso se encontraba en fase de admisión de pruebas, procediéndose en consecuencia a admitir las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.
10. Que la parte demandante reconvenida no promovió pruebas dentro del lapso legal correspondiente, aunque sí ejerció oportunamente su derecho a contestar la reconvención y a oponerse a la admisión de pruebas.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Asimismo, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran los principios de tutela judicial efectiva, economía procesal y prohibición de formalismos no esenciales.
La jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la nulidad procesal es de carácter excepcional y solo procede cuando se verifique una efectiva lesión al derecho a la defensa o al debido proceso, en tal sentido, en el presente caso, no se evidencia violación al derecho a la defensa, indefensión de las partes, ni alteración sustancial del proceso, por el contrario, este Tribunal ha restablecido el orden procesal conforme al estado real de la causa, garantizando el equilibrio entre las partes. Y así se establece.
En cuanto a la solicitud de oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, se deja constancia que los procedimientos disciplinarios o administrativos seguidos ante dicha instancia no inciden ni suspenden el curso del proceso judicial, por lo cual su incorporación no resulta necesaria para decidir la presente causa.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de sanear el presente expediente por supuesto desorden procesal interpuesta por la parte demandante reconvenida. SEGUNDO: NEGAR la solicitud de oficiar a la Inspectoría General de Tribunales por no ser conducente ni necesaria para la prosecución de la causa. TERCERO: RATIFICAR la validez de todas las actuaciones realizadas por este Tribunal desde su abocamiento, en especial la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente. CUARTO: CONTINUAR la causa en el estado en que se encuentra, conforme a su curso legal.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
EL SECRETARIO SUPLENTE,
(FDO)
ABG. JONATHAN J. NAVARRO BLANCO

Quien suscribe, ABG. JONATHAN J. NAVARRO BLANCO, en mi condición de secretario suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA, que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, cursante en el expediente signado con el N° 7442. En San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de abril de 2026.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. JONATHAN J. NAVARRO BLANCO

EXP. 7442
IMAA/JJNB