REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete de agosto de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: CP01-R-2025-000024
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: Ciudadana ZENAIDA JOSEFINA SOLÓRZANO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.582.598, domiciliada en la Urbanización Santa Rufina, calle 1, casa N° 26, municipio Autónomo Biruaca, estado Apure.
APODERADAS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogadas MARIA TERESA ROVERO LUGO y GIOCONDA ISABELITA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.640.070 y V-11.755.259, e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 216.657 y 159.070, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: Sin designar
TERCERO INTERESADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD- APURE).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE FECTOS).
Se inició el juicio contentivo del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, intentado por la ciudadana Zenaida Josefina Solórzano Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.582.598, debidamente representada por las profesionales del derecho María Teresa Rovero Lugo y Gioconda Isabelita Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.640.070 y V-11.755.259, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 216.657 y 159.070, en su orden, contra la Providencia Administrativa N° 00159-2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2023, mediante la cual declaró Con Lugar, la solicitud de autorización para despedir por causa justificada a la ciudadana antes identificada.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 25, numeral 3°, establece lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha veintiuno (21) de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas (Caso: Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L.), estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.
De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial parcialmente transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo.
Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva de fecha siete (07) de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones.
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En fecha cuatro (04) de abril de 2024, la ciudadana Zenaida Josefina Solórzano Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.582.598, debidamente asistida por el abogado Daniel Arcadio Altuna Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.808.500, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539, en su condición de parte recurrente, ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº 00159-2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando, estado Apure en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2023, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada a la ciudadana Zenaida Josefina Solórzano Blanco, supra identificada.
En fecha quince (15) de abril de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió el presente recurso, y ordenó las notificaciones pertinentes. Efectuadas como fueron las notificaciones señaladas, se procedió mediante auto de fecha uno (01) de julio de 2025, a fijar la audiencia de juicio para el día miércoles nueve (09) de julio de 2025, y al celebrarse la referida audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Zenaida Josefina Solórzano Blanco, debidamente representada por las abogadas María Teresa Rovero Lugo y Gioconda Isabelita Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad N°V-13.640.070 y V-11.755.259, e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 216.657 y 159.070, respectivamente, actuando en la condición de parte recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de INSALUD APURE, como parte tercero interesado. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el Acto Administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como la incomparecencia de la representación Fiscal de Ministerio Público. En fecha siete (07) de noviembre de 2025, se dictó sentencia definitiva en la presente causa.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha siete (07) de noviembre de 2025, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA SOLORZANO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.582.598, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00159-2023, dictada en fecha 28 de diciembre del 2023, en el expediente N°058-2023-01-00126, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, mediante la cual declaró CON LUGAR el Procedimiento de Calificación de Falta y la Solicitud de Autorización para Despedir por Causa Justificada incoado en su oportunidad por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace del conocimiento de las partes, que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación (…)”
Contra la decisión parcialmente transcrita, en fecha trece (13) de noviembre de 2025, la ciudadana María Teresa Rovero Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.640.070, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.657, en su carácter de co-apoderada judicial de la recurrente, ejerció recurso de apelación de forma pura y simple, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha once (11) de mayo de 2026.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2026, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en esa misma fecha se le concedió a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
En fecha cuatro (04) de junio de 2026, se deja constancia mediante auto que no se recibió escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta por la ciudadana María Teresa Rovero Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.640.070 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.657, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente en el presente asunto. De igual manera, en el mismo auto se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para presentar la contestación a la apelación.
En revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que no consta ningún escrito contentivo de contestación a la presente apelación; en consecuencia, este Tribunal mediante auto de fecha doce (12) de junio de 2026, procedió a fijar el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, todo ello de conformidad lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En primer lugar, resulta pertinente señalar lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez correspondiente procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
Ahora bien, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde la fecha en que se aperturó el lapso de diez (10) días hábiles para la fundamentación de la apelación en el presente asunto, el día diecinueve (19) de mayo de 2026, exclusive, hasta el día tres (03) de junio de 2026, inclusive, fecha en que concluyó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días hábiles, los cuales se discriminan de la siguiente manera: miércoles veinte (20) de mayo primer día; jueves veintiuno (21) de mayo segundo día; viernes veintidós (22) de mayo tercer día; lunes veinticinco (25) de mayo cuarto día; martes veintiséis (26) de mayo quinto día; miércoles veintisiete (27) de mayo sexto día; jueves veintiocho (28) de mayo séptimo día; lunes primero (01) de junio octavo día; martes dos (02) de junio noveno día y miércoles tres (03) de junio de 2026 décimo día, respectivamente.
En este sentido, se observa que la parte recurrente no consignó en el tiempo establecido para ello, el escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, toda vez que el lapso para consignar dicho escrito feneció el miércoles tres (03) de junio de 2026, aunado al hecho que tampoco fundamentó la apelación al momento de su interposición ante el tribunal a quo en fecha trece (13) de noviembre de 2025, como se evidencia al folio 180 del asunto principal, por lo que, resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con respecto al desistimiento de la apelación por falta de fundamentación, prevista en el artículo 92 de norma legal antes señalada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de enero del año 2011, mediante fallo número 036, indicó lo siguiente:
Omissis
“Ahora bien, esta Máxima Instancia pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto del 11 de noviembre de 2010 la Secretaría de la Sala, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.
Así, quedó demostrado que desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente (19 de octubre de 2010) exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 19 de octubre de 2010 (10 de noviembre de 2010) inclusive, se dejó constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 26, 27, y 28 de octubre; 02, 03, 04, 09, y 10 de noviembre de 2010, sin que la contribuyente presentase su escrito de fundamentación de la apelación.
Por esta razón, juzga la Sala que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente, contra la sentencia definitiva Nro. 059/2010 de fecha 5 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal a quo. Así se declara.”
Tal y como se desprende del fallo anteriormente trascrito, cuando la parte apelante, como en el caso de autos, no consigna escrito alguno en el cual exprese los fundamentos para solicitar la revocatoria de la sentencia atacada a través del referido medio de impugnación, no puede esta Alzada entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Por otra parte, considerando que la sentencia apelada no es contraria a los intereses de la República, advierte este Juzgado Superior que tampoco es aplicable lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto a la consulta obligatoria. Así se establece.
Conforme a todo lo antes expuesto, este Juzgado debe declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de noviembre de 2025, por la abogada María Teresa Rovero Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.640.070, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.657, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión de fecha siete (07) de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, confirmando a su vez el fallo apelado y así se dejará sentado en el presente dispositivo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA TERESA ROVERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.640.070, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.657, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión de fecha siete (07) de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA SOLÓRZANO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.582.598, contra la providencia administrativa Nº 00159-2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2023, mediante la cual declara con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada a la ciudadana Zenaida Josefina Solórzano Blanco, identificada supra; SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto; TERCERO: Se confirma el fallo recurrido antes mencionado dictado por el Tribunal a-quo; CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del asunto.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia en este Tribunal de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día miércoles siete (07) de agosto de 2026. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio;
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Abg. Lucia Maricela Luna Maldonado.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cinco (10:05) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Lucia Maricela Luna Maldonado.
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