REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUASDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: DERCY BERDALI QUIÑONES ESTRADA Y OCTAVIO RAMON ESCOBAR LOPEZ.
ABOGADO ASISTENTE: TONY ALEXIS VERA.
Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.560.
MOTIVO: Divorcio por Desafecto
JURISDICCIÓN CIVIL: Familia.
EXPEDIENTE Nº 26-2273.

CAPITULO II.
NARRATIVA
Alegan los peticionarios en su solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO que existe entre ellos una total y absoluta falta de afecto marital o desamor, dicho matrimonio fue constituido por los ciudadanos: DERCY BERDALI QUIÑONES ESTRADA Y OCTAVIO RAMON ESCOBAR LOPEZ, mayores de edad, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs V- 17.881.036 y V- 16.217.178, respectivamente, la primera con domicilio en la calle Independencia, Sector “El Guaruro”, Municipio Achaguas, Estado Apure, y el segundo en la Calle 13 de Septiembre, Sector “El Guaruro”, Municipio Achaguas, Estado Apure, según consta en Acta de matrimonio N° 14 de fecha 25 de Noviembre del año 2014, que acompaña marcada con la letra “A”. La presente Solicitud está fundamentada en la Sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 “como causal de divorcio”. En virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal.

Anexo a la solicitud está la certificación de matrimonio inserta bajo el acta N° 14 de fecha 25 de Noviembre del año 2014, marcada con la letra “A”, y copias de cedulas de los solicitantes, riela a los folios del dos al seis (02 al 06).

Admitida en auto de fecha: 09 de Julio del año 2026, que riela al folio siete (07), el Tribunal acordó la Citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO que riela al folio ocho (08).

En fecha: 16 de Julio del año 2026, que riela al folio nueve (09), diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal: YOHAN JOSUE CASTILLO PONCE, consignando boleta de Citación debidamente firmada por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que riela al folio diez (10).

En fecha 05 de Agosto del año 2026, El Tribunal realizó computo de días transcurridos desde el día siguiente de la Consignación de la Boleta de Citación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Apure, ordenando dictar sentencia al duodécimo día de despacho, que riela al Folio once (11).


En fecha: 06 de Agosto del año 2026, compareció ante este Tribunal el Abogado: JESUS MANUEL RAMOS LAYA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto encargado del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien manifestó que los solicitantes: DERCY BERDALI QUIÑONES ESTRADA Y OCTAVIO RAMON ESCOBAR LOPEZ, identificado en autos, han cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y emite Opinión Favorable para la Disolución del vínculo
Conyugal solicitado por las partes, se agrego en los autos respectivos, riela a los Folios doce y trece (12 y 13).


CAPITULO lll. MOTIVA:
DE HECHO y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Demanda de Divorcio por Desafecto, fundamentado en el supuesto de Incompatibilidad De Caracteres O Desafecto, “acogiendo los criterios doctrinales y Jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016.

DEL ESTUDIO DE LAS ACTAS PROCESALES QUE OBSERVA ESTE JUZGADOR:

PRIMERO: Que dicho matrimonio fue constituido por los ciudadanos: DERCY BERDALI QUIÑONES ESTRADA Y OCTAVIO RAMON ESCOBAR LOPEZ, antes identificados, según consta de la certificación de Matrimonio inserta bajo el acta N° 14 de fecha 25 de Noviembre del año 2014, que acompañan marcada con la letra “A”; manifiestan los solicitante que su vida conyugal fue interrumpida hace más de seis (06) años.

SEGUNDO: Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del divorcio por desafecto, figura jurídica llamada a disolver, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental. Citado el Fiscal del Ministerio Público manifestó opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes. Antes de hacer pronunciamiento; debo hacer notar, que las partes expresan en su solicitud de disolución del vínculo matrimonial; respecto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, conforme al artículo 186 del Código Civil Venezolano Vigente; que No hubo bienes y/o gananciales en su comunidad conyugal. Durante su unión conyugal no procrearon hijos. Así se Decide.

CAPITULO lV.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores y cumplidos como están en concordancia con la Sentencia N° 1070, Dictada con Carácter Vinculante dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de Diciembre del año 2016, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO el vínculo Matrimonial Civil contraído por los ciudadanos: DERCY BERDALI QUIÑONES ESTRADA Y OCTAVIO RAMON ESCOBAR LOPEZ, mayores de edad, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs V- 17.881.036 y V- 16.217.178, respectivamente, la primera con domicilio en la calle Independencia, Sector “El Guaruro”, Municipio Achaguas, Estado Apure, y el

Segundo en la Calle 13 de Septiembre, Sector “El Guaruro”, Municipio Achaguas, Estado Apure, según consta en Acta de matrimonio N° 14 de fecha 25 de Noviembre del año 2014. Se declara firme esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el Expediente N° AA20-C-2017-000312, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916. NOTIFIQUESE AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO APURE Y AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA APURITO, MUNICIPIO ACHAGUAS ESTADO APURE, en su oportunidad correspondiente. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintiséis (2026). - AÑOS: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZ


Dra. VIRGINIA GALIPOLLY


EL SECRETARIO


ABG. MANUEL ORASMA


En la misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión dejándose copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO


ABG. MANUEL ORASMA




Expediente Nº 26-2273 (Divorcio por desafecto).
VG/MV.-