REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTES SOLICITANTES: MARIA MILIUSKA CISNERO LARA y ARMANDO ENRIQUE TAPIA SPIRITTO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.462.334 y N° V-17.485.689, respectivamente, y de este domicilio, Asistidos en este acto por el abogado en libre ejercicio ciudadano: LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (IPSA), bajo el N°39.931y con domicilio procesal en la avenida Eneas Perdomo, Sector Las Veguitas, entre Calle N°6 Eladio Tarife y N°7 Ali Primera, casa N°02 de esta Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE N° 2.940-2026
SENTENCIA Nº 043-26
Por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fue presentado solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de una menor quien fue asentada como AMANDA ISABEL TAPIA CISNERO, nacida en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, el día siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026), constante de seis (06) folios útiles y sus vueltos, intentada por los ciudadanos: MARIA MILIUSKA CISNERO LARA y ARMANDO ENRIQUE TAPIA SPIRITTO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.462.334 y N° V-17.485.689, respectivamente, y de este domicilio, en su condición de padre de la menor, asistidos en este acto por el abogado en libre ejercicio ciudadano: LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 39.931 y con domicilio procesal en la avenida Eneas Perdomo, Sector Las Veguitas, entre Calle N°6 Eladio Tarife y N°7 Ali Primera, casa N°02 de esta Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, este Tribunal le da entrada en los libros de solicitudes bajo el Nº 2940-2026, y estado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la competencia del mismo, y lo hace en los siguiente términos: PRIMERO: De la revisión efectuada a la presente solicitud se evidencia que el objeto de la misma versa sobre la solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, en la cual el acta de Nacimiento consignada en copia simple de una menor de edad, el documento figura como (se omite su identidad según lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cuando lo correcto y legal es que figure como (se omite su identidad según lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tal como le sugirieren los padre al funcionario receptor. SEGUNDO: De lo anteriormente descrito, y del análisis exhaustivo de la pretensión se desprende que la pretensión aducida en el referido libelo, no constituye contención alguna, es decir, se refiere a una solicitud no contenciosa, a tales efectos resulta pertinente analizar el contenido de la resolución Nº0006-2009. Dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009, de la cual se cita lo siguiente:
“Resuelve….OMISSIS…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos motivos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuidas”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 177 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria y específicamente, literal "i"
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
De lo anteriormente citado se puede entender que la competencia para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de forma exclusiva y excluyente corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Municipio Páez con sede en Guasdualito.
TERCERO: Ahora bien, siendo la competencia por la materia de orden público y por ende, obligatoria verificación de oficio por el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso, según lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
En tal sentido, se determina que este Tribunal carece de competencia por la materia para conocer del presente asunto, en virtud de lo anteriormente mencionado, situación por la cual, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Elorza, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud y evidencia como ha sido que el objeto de la presente solicitud se trata de una RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de una menor de edad, (se omite su identidad según lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA, a los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Municipio Páez con sede Guasdualito, a los fines que conozca de la misma. Así se decide.
Notifíquese a las partes solicitante de la presente decisión y una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el expediente original al referido Tribunal declarado como competente a los fines de que conozca de la presente solicitud. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2026. AÑOS: 216° Y 167°. -
El Juez Provisorio
Abog. Pedro Alberto Briceño Bitriago
El Secretario Titular,
Abog. Ricardo José Hernández
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario Titular,
Abog. Ricardo José Hernández
Exp. 2.940-2026
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