REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
215° y 166°
DEMANDANTE: LINDA ESPERANZA SALAZAR, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.343.398, Debidamente asistida por el abogado en ejercicios: RUFFO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.359.195, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.312
DEMANDADO(a): CARLOS ALBERTO HERNANDEZ QUIJADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.237.155, residenciado actualmente en el sector Nueva Jerusalén, en la parroquia Codazzi del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure.
MOTIVO:

SENTENCIA:
FECHA:
CAUSA Nº DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
DEFINITIVA.
13-08-2026
2026-580
NARRATIVA
En fecha Diez de Marzo del año dos Mil Veintiséis (10/03/2026), se recibió mediante Jordana de Tribunal Móvil en la Parroquia Codazzi Municipio Pedro Camejo , Puerto Páez del Estado Apure, solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres incoado por la ciudadana: LINDA ESPERANZA SALAZAR, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.343.398, Debidamente asistida por el abogado en ejercicios: RUFFO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.359.195, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.312. Mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en la sentencia Nª 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y lo preceptuado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, Expediente Nª AA20-C-2016-000479, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, el DIVORCIO por DESAFECTO e INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, contra el ciudadano: CARLOS ALBERTO HERNANDEZ QUIJADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.237.155, residenciado actualmente en el sector Nueva Jerusalén, en la parroquia Codazzi del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure. (F.01 al 09).
En fecha Diecisiete de Marzo del año Dos mil veintiséis (17/03/2026), este tribunal dictó auto admitiendo la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, quedando anotada en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº 2026-580, se libró Boleta de Notificación a la Representante de Ministerio Publico Fiscalía Sexta y Boleta de Notificación Vía telemática a la demandada antes identificada en auto. (F.10 al 14).
En fecha Veintiséis de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (26/03/2026), el Alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Publico, Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure. (F. 15 al 16).
En fecha 21 de Abril del año Dos Mil Veintiséis (21/04/2026), se dictó auto por cuanto han transcurrido los Diez (10) días de Despacho, sin recibir opinión Favorable; en el expediente signada con el N° 2026-580. (F. 17).
En fecha 25 de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (25/05/2026), se dictó auto dando por recibido y visto Opinión Favorable de fecha 22/05/2026 de la Representante del Ministerio Publico. En la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO signada con el N° 2026-580. (F. 18 al 19).
En fecha 03 de Agosto del año Dos Mil Veintiséis (03/08/2026), se recibió contestación de la Boleta de Notificación vía telemática y Compulsa, por parte del ciudadano: CARLOS ALBERTO HERNANDEZ QUIJADA, antes identificado en auto, mediante el cual a través de la mensajería de WhatsApp envió Registro fotográfico portando en mano tanto la boleta de notificación como su Cédula de Identidad original. (F. 20 al F.
En fecha 03 de Agosto del año Dos Mil Veintiséis (03/08/2026),), se dictó auto, mediante el cual se fijó audiencia única vía telemática para el día Viernes 07/08/2026, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.). (F. 22).
En fecha Siete de Agosto del año Dos Mil Veintiséis (07/08/2026), se dictó auto, mediante el cual se declaró DESIERTO, el acto de la Audiencia Única vía telemática, por la no compareció de las partes, ni por si ni mediante Apoderado Judicial. (F. 23).
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO e INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de conformidad a la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y lo preceptuado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, Expediente Nº AA20-C-2016-000479, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, en concordancia con los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, previo examen de las documentales presentadas, y llenos los extremos de Ley, este tribunal procedió a dictar la Sentencia en los términos siguientes:
MOTIVA

La lectura del escrito libelar patentiza, que la compareciente solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron el día 24 de Marzo del año 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Camejo Parroquia Codazzi del Estado Apure, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 001, que acompaña a los autos marcada con la letra “A”, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Camejo Parroquia Codazzi del Estado Apure, que es fiel y exacta de la original que reposa en los archivos de la mencionada; fijando nuestro último domicilio conyugal en el Sector la Manga, Parroquia Codazzi. Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, y que por causas muy diversas y complejas su vida conyugal fue interrumpida desde el 20 de Octubre del año 2007, y actualmente se encuentran separados de hecho. Asimismo, la solicitante expresó que durante la unión conyugal procrearon Dos (02) hijos quienes llevan por nombres: GIAN CARLOS HERNANDEZ SALAZAR Y JAVIER DAVID HERNANDES SALAZAR. Venezolanos, Mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 30.055.164 y V- 33.464.614. En cuanto a bienes y fortunas manifestaron no tener el cual puedan liquidar; motivos por los cuales solicita el divorcio fundamentándose en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que expresan lo siguiente:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” (Negrillas de la Sala).

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, Expediente Nº AA20-C-2016-000479, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, estableció el procedimiento a seguir por los tribunales civiles en casos como en el que aquí se ventila, el cual lo hace de la siguiente manera:
“Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
…omissis...
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
…omissis…
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual,
Pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite
es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.” (Resaltados del Tribunal).

Por lo que de la interpretación de la citada normativa y jurisprudencia se desprende, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, a través del procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado y del Fiscal del Ministerio Público y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, formulada por la Ciudadana: LINDA ESPERANZA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.343.398, teléfono: 0416-152.78.52, con domicilio en el sector la Manga, parroquia Codazzi, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Debidamente asistido por el abogado en ejercicios: RUFFO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.359.195, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.312, con domicilio procesal en la avenida Miranda, Edificio Gaggea, primer piso, oficina 2, Municipio San Fernando, Estado Apure, correo electrónico: bolivarruffo@gmail.com, teléfono: +58 0426-740.41.73, Contra el ciudadano: CARLOS ALBERTO HERNANDEZ QUIJADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.237.155, residenciado actualmente en el sector Nueva Jerusalén, en la parroquia Codazzi del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, teléfono: +5804261417450, y Por consiguiente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Camejo, Parroquia Codazzi del Estado Apure, en fecha: 24 de Marzo del año 2000. SEGUNDO: Expídase por Secretaria copia de la presente decisión y archívese en el copiador de sentencias definitivas. ASI SE DECIDE.



PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en SAN JUAN DE PAYARA, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La juez Suplente. Abg. Yadibis Yasnair Camejo, la secretaria suplente Abg. María S. Herrera L.
Siendo las Diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se Publicó y Registró el presente fallo, quedando anotado bajo el Nº 2026-580.