I
NARRATIVA
ACTUACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERA INSTANCIA
En fecha 06 de Junio del 2026, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, escrito de solicitud de Autorización Judicial para Vender Inmueble consignado por la ciudadana MARIBEL APONTE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 17.607.134, debidamente asistida por el Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.660, constante de dos (02) folios con sus recaudos anexos, inserto a los folios Nros. Del 01 al 18 del presente expediente.
En fecha 11 de Junio del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, se pronunció declarando Inadmisible la solicitud, inserto a los folios Nros. Del 19 al 23 del presente expediente.
En fecha 18 de Junio del 2026, la ciudadana MARIBEL APONTE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 17.607.134, debidamente asistida por el Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.660, parte solicitante, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, diligencia apelando del pronunciamiento dictado por el Tribunal de Instancia en fecha 11-06-2026, inserto al folio Nro. 24 del presente expediente.
En fecha 19 de Junio del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, acordó Oír la Apelación en ambos efectos, inserto al folio Nro. 25 del presente expediente.
En fecha 22 de Junio del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, acordó remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior para la tramitación judicial de la apelación, inserto a los folios Nros. Del 26 al 27 del presente expediente.
En fecha 06 de Julio del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, acordó corregir foliatura desde el folio 26 en adelante de las actuaciones, inserto al folio Nro. 28 del presente expediente.
ACTUACIONES DEL JUZGADO SUPERIOR
En fecha 09 de Julio del 2026, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, dio entrada al recurso ordenando tramitar el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), inserto al folio Nro. 29 del presente expediente.
En fecha 10 de Julio del 2026, la ciudadana MARIBEL APONTE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 17.607.134, debidamente asistida de Abogado, parte solicitante, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, diligencia contentiva de Poder Apud-Acta, donde la ciudadana MARIBEL APONTE GUERRA, antes identificada, otorga Poder de Representación Judicial al Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.660, inserto al folio Nro. 30 y vuelto del presente expediente.
En fecha 13 de Julio del 2026, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, acordó en primer lugar, agregar a los autos la diligencia de fecha 10/07/2026, y en segundo lugar, Tener por Apoderado Judicial de la ciudadana MARIBEL APONTE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 17.607.134, parte recurrente al Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.660, inserto al folio Nro. 31 del presente expediente.
En fecha 16 de Julio del 2026, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, fijó Audiencia Oral de Apelación, para el Décimo Tercer (13°) día de despacho, a las 09:00 horas de la mañana, inserto a los folios Nros. Del 32 al 34 del presente expediente.
En fecha 22 de Julio del 2026, el Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.660, en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, escrito de formalización constante de dos (02) folios y sus vueltos, inserto a los folios Nros. Del 35 al 36 del presente expediente. En esta misma fecha, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, acordó agregar a los autos el escrito de formalización consignado en la presente fecha, inserto al folio Nro. 37 del presente expediente.
En fecha 23 de Julio del 2026, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, dejo constancia del vencimiento para la consignación del escrito de formalización, evidenciándose que la parte recurrente consigno dicho escrito en tiempo hábil, inserto al folio Nro. 38 del presente expediente.
En fecha 31 de Julio del 2026, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, dejo constancia del vencimiento para la consignación del escrito de contestación a la formalización, evidenciándose que la parte contrarecurrente no consigno dicho escrito, inserto al folio Nro. 39 del presente expediente.
En fecha 04 de Agosto del 2026, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, celebró Audiencia Oral de Apelación, compareciendo el Apoderado Judicial de la parte recurrente, declarándose Con Lugar el recurso ejercido, inserto a los folios Nros. Del 40 al 46 del presente expediente.
II
DE LA COMPETENCIA
Estando en la oportunidad para decidir, sobre la Apelación ejercida en la presente causa, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, en virtud a cualquier otra consideración, debe pronunciarse en prima facie, sobre su competencia, para conocer de la presente causa, determinando que le corresponde el conocimiento de la misma, en virtud que el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, está facultado de conocer en Alzada las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el Artículo 88 y 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada en el Expediente JMSS1-11806-26, nomenclatura del Tribunal A-quo, denotándose que la nomenclatura de este Juzgado, es el N° JSS-0010-26, por motivo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE (APELACIÓN), siendo tal decisión dictada en fecha 11 de Junio del 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, congruente con lo señalado ut supra, éste Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, para decidir observa:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Alzada, a los fines de resolver la Apelación formulada por la ciudadana MARIBEL APONTE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 17.607.134, debidamente asistida por el Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.660, en su condición de parte recurrente de autos, actuando contra lo dispuesto en la Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de Junio del 2026, decisión ésta emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando. Ahora bien, éste Juzgado Superior efectivamente fijó oportunidad para la Audiencia Oral de Apelación, para el Décimo Tercer (13°) Día de Despacho, contando la parte recurrente con el lapso de fundamentación de la Apelación, siendo estos cinco (05) días de despacho, incluyendo el día de la Fijación de la Audiencia in comento, tal como lo establece el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichas actuaciones fueron realizadas a los fines aplicar el debido proceso en la causa signada con el N° JSS-0010-26 de la nomenclatura de éste Juzgado, dejando constancia que la parte recurrente hizo uso de tal derecho en fecha 22 de Julio del 2026 en tiempo hábil.
A su vez, dando cumplimiento con el debido proceso requerido en esta Segunda Instancia, se deja constancia que la parte contra-recurrente, no contestó a la formalización presentada por la parte recurrente en fecha 22 de Julio del 2026, venciéndose el lapso para tal contestación en fecha 31 de Julio del 2026, computándose tal lapso desde el día 23 hasta el 31 de Julio del presente año. Asimismo, en fecha 04 de Agosto del 2026, se celebró Audiencia Oral de Apelación, la cual procedió porque la parte recurrente formalizó en tiempo hábil la Apelación ejercida; de la Audiencia in comento se extrae que la Parte Apelante compareciente a la Oportunidad de Audiencia previamente fijada, manifestó mediante su Apoderado Judicial, lo siguiente:
“…Buenos días, ciudadana Juez, Secretario presente, siendo la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia de este tribunal superior, tomando en consideración el interés superior del niño, niña y adolescente en esta apelación, en representación de la Señora Maribel Aponte Guerra, quien es la madre, de los niños, de la cual se solicita la autorización para vender un inmueble; es de hacer constar a este honorable tribunal, que el tribunal a-quo, en fecha 11 de junio del 2026, emite una sentencia interlocutoria, violentando una serie de derechos que posteriormente mencionare; en la solicitud se menciona la descripción del inmueble del cual se solicita la autorización judicial, en la cual por error involuntario de la parte solicitante, no se anexo el documento de la autorización pero si se menciona, para mi entender el tribunal a-quo, debió hacer un despacho saneador, porque en la solicitud se menciona, cual es el objeto de lo que se pretende como es la autorización para vender e inclusive se hace una propuesta del padre de los niños de cederle su derecho sobre otro inmueble, y que ese inmueble, va a ser de los niños garantizándole su interés superior y el derecho a la vivienda, buscándose con esta solicitud, el interés superior del niño, niña y adolescente, porque su padre va a ceder los derechos del inmueble, donde vive actualmente porque es más seguro, al estar dentro del poblado. En las inmediaciones del inmueble objeto de la autorización judicial hubo una situación de una tragedia que me impacto, porque uno de sus hijos atravesando la calle falleció, y esas son las razones por las que se busca vender bajo la autorización de este honorable tribunal, quiero hacer referencia lo que establece el artículo 456 a tenor de este honorable tribunal, que el Juez debe admitirla sino es contrario al orden público, a la moral o a la ley, y le permite aplicar el despacho saneador para exigir las correcciones, y es por eso que garantizando el derecho constitucional de los niños, niñas y adolescentes, su interés superior, lo cual el tribunal a-quo no se lo garantizó, porque en la solicitud se menciona el articulo 78 donde establece el derecho que tienen los niños, que son sujetos plenos de derecho, y que el estado está en la facultad de garantizarles su normal desarrollo, y en el caso que nos ocupa se les está garantizando a los niños ese artículo constitucional antes mencionado, y de igual forma el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Interés Superior del Niño se debe garantizar, en otro orden de ideas, se debe mencionar que hay un artículo fundamental y es que el estado venezolano debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva, como establece el artículo 26, el tribunal que dictó la sentencia, por lo antes expuesto, debió revisar mediante auto un despacho saneador en materia de Niños, Niñas y Adolescentes según el artículo 456 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de igual forma hago mención a este honorable tribunal, en cuanto a aspectos fundamentales de jurisprudencias y doctrinas como es la obligatoriedad y alcance que ha establecido, una vez admitida la demanda el juez debe ejercer el despacho saneador si nota deficiencias en la identificación de las partes, el objeto de la pretensión o la narrativa de los hechos, según una Jurisprudencia del TSJ del 2019-000006, de regiones, y de igual forma hay Jurisprudencias relevantes de revisión in limine litis y control judicial, que establece que el despacho saneador es una potestad contralora, su finalidad es evitar vicios procesales y nulidades futuras o actividades jurisdiccionales, logrando un debate claro, en relación con la tutela judicial efectiva en materia laboral, el despacho saneador en materia de Lopnna, constituye una materialización del derecho a la defensa contemplado en nuestra constitución donde establece que el Juez es el director de debate, y finalmente para culminar mi intervención, ante todo este corolario solicito se anule la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia De Mediación, Sustanciación Y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Apure Sede San Fernando de fecha 11 de junio del 2026, atendiendo al interés superior del Niño, Niña y Adolescente. Es todo”.
Analizados, los fundamentos esgrimidos en la Audiencia de Apelación por la parte recurrente, contando ésta Juzgadora de Alzada con las actuaciones originales de la causa por ser remitidas las mismas a efectos de conocer la Apelación, considera procedente mencionar que la decisión de fecha 11 de Junio del 2026 emitida por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, podría causar un gravamen irreparable no solo a la parte apelante sino también a los beneficiarios del presente asunto, teniendo en consideración que dicha acción se encuentra orientada al ámbito negativo de los derechos e intereses de la parte aquí apelante, causando dicho acto un retrazo de hecho en contraposición a lo establecido en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En concordancia con lo anterior, manifestados los argumentos de hecho existentes en las actuaciones originales del expediente y expresados los argumentos en Audiencia de Apelación, debe ésta Juzgadora de Alzada invocar los fundamentos de derecho, los cuales conllevaran a un pronunciamiento respecto al presente asunto; en virtud de lo antes mencionado se observa que la parte recurrente ha utilizado los recursos previstos por la Ley Especial que rige la materia y demás leyes ordinarias afines en relación a las acciones conducentes ante la existencia de un pronunciamiento que va en dirección opuesta al bienestar habitacional de los beneficiarios de autos, manifestando la parte apelante que sus derechos y los de los beneficiarios de la causa han sido vulnerados; ante este ápice del procedimiento instaurado por la parte recurrente es importante invocar lo contenido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se describen a continuación:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 88. Derecho a la defensa y al debido proceso.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.
De los fundamentos antes esgrimidos, se colige que si cualquiera de las partes inmersas en un proceso judicial considera que con un pronunciamiento sus derechos o pretensiones han sido vulnerados están en el deber de utilizar los medios recursivos para que tal petición sea expresamente conocida por un Juzgado Superior al que dictó tal decisión, previendo el Legislador el balance necesario justo y equitativo entre las partes, a fines de que se imparta la Justicia requerida, de conformidad al debido proceso y a la aplicación del buen derecho, denotándose de la Apelación ejercida que se está cumpliendo con el debido proceso, figura jurídica que debe imperar en los procesos judiciales a los fines de brindar garantías procesales a las partes que acuden en búsqueda de la Justicia para que sus derechos sean respetados.
En este orden de ideas, ante el ejercicio del Recurso de Apelación interpuesto en contra de lo emitido en el pronunciamiento de fecha 11 de Junio del 2026 emitido por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, se hace viable jurídicamente traer a memoria lo dispuesto en el Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos. La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección. Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Del antes mencionado texto jurídico, se desprende que la Apelación ejercida es conducente puesto que la misma reúne los extremos contenidos en la Ley Especial que rige la materia como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual según el mencionado artículo prevé las condiciones legales para el ejercicio de tal recurso, ya que tal figura jurídica va enmarcada en la supuesta violación de ley que infringe los derechos, garantías y deberes de los apelantes; del caso de autos se evidencia que la decisión de fecha 11 de Junio del 2026 emitida por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, contiene una inadmisibilidad sobre un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, en el cual se solicitó una Autorización Judicial para la venta de un Inmueble.
Al respecto, cabe mencionar que la parte solicitante consignó el libelo de la solicitud en fecha 06 de Junio del 2026, recibiendo vía pronunciamiento judicial la respuesta mediante una Inadmisibilidad acerca de lo pretendido, haciéndose viable enunciar que la sentencia objeto de apelación mantiene el criterio que la inadmisibilidad se encuentra basada en la realidad presunta –manifiesta el juez de instancia- que dicho libelo no reúne los requisitos del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en sus literales c y d, circunscribiéndose los mencionados literales en los siguientes supuestos, c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama y d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
Ante estos elementos previamente mencionados, es importante enunciar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar de ser una Ley Especial, contiene la salida jurídica ante la presentación de este tipo de casos, a los fines de no menoscabar el derecho a la defensa que tienen las partes en cualquier procedimiento instaurado ante esta Jurisdicción de índole especial, denotándose de forma evidente que el artículo 457 de la Ley Especial en su primer aparte enuncia de forma categórica que ante algún defecto que posea el libelo de la demanda –en este caso una solicitud- el Juez cognoscente puede admitir la solicitud pero debe ordenar a la parte consignante o accionante que subsane el escrito por el incumplimiento de alguno o algunos de los literales a los que se circunscribe al artículo 456 de la Ley de Marras.
De esta acción inherente al presente expediente como lo es la inadmisibilidad de la solicitud, se hace de prudente arbitrio mencionar que el bien inmueble que se quiere vender está dentro del patrimonio familiar perteneciente a los beneficiarios de la causa, considerando que dictar la inadmisibilidad de forma inmediata –tal como se realizó en el pronunciamiento apelado-, estaría tal decisión dentro del radio de la vulneración de los derechos de los beneficiarios de la causa, al no otorgarles por lo menos el beneficio de subsanar el libelo de la solicitud, y sino se cumple con tales requisitos proceder a dictar lo conducente en derecho y en consecuencia cerrar el expediente; en este caso que no es un motivo menor, es importante mencionar que el derecho a la defensa en este país es amplio y extenso, existiendo medidas o decisiones que se deben configurar en la aplicación del mencionado derecho Constitucional para no quebrantar el derecho que tienen las partes a la defensa.
Corolario con lo anterior, considera quien aquí suscribe que lo más conveniente en el presente asunto sería otorgarle a la parte solicitante, la figura jurídica del despacho saneador; ante este premisa se hace preeminente invocar el contenido del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Artículo 457. De la admisión de la demanda.
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.
En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días, ni mayor de diez días.
Adicionalmente, el juez o jueza podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o decretos de sustanciación que considere convenientes, a petición de parte o de oficio, teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior.
Parágrafo Único. En los casos de colocación familiar o colocación en entidad de atención, cuando sea inviable la notificación de persona alguna, por haber sido imposible la ubicación de la familia de origen del niño, niña o del adolescente, la audiencia preliminar se fijará a partir del día de admisión de la demanda. Lo aquí dispuesto será aplicable en los casos de restitución internacional cuando existan fundados indicios, a criterio del juez o jueza, de que la persona que ha sustraído o retenido a un niño, niña o adolescente se encuentra fuera del territorio nacional. Negrillas y Subrayados Nuestros.
De lo antes transcrito, se deduce con meridiana claridad que la Ley Especial que rige la materia otorga a las partes la potestad del ejercicio del despacho saneador, figura jurídica que solicita la parte solicitante se le respete, a los fines de poder subsanar lo deficiente, denotándose que ante tal solicitud no existe el quebrantamiento de formas procesales, sino que tal determinación permite el ejercicio derivado del derecho a la defensa; en este aparte es menester enunciar que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Apelación la parte recurrente, manifestó “(…) el Juez debe admitirla sino es contrario al orden público, a la moral o a la ley, y le permite aplicar el despacho saneador para exigir las correcciones, y es por eso que garantizando el derecho constitucional de los niños, niñas y adolescentes, su interés superior, lo cual el tribunal a-quo no se lo garantizó, porque en la solicitud se menciona el articulo 78 donde establece el derecho que tienen los niños, que son sujetos plenos de derecho, y que el estado está en la facultad de garantizarles su normal desarrollo, (…)”. De lo mencionado por la parte recurrente, se extrae que el ejercicio del presente recurso va en función de que se le otorgue a dicha parte, el lapso para el despacho saneador donde considera que puede subsanar la demanda.
En este contexto, se debe preponderar que otorgarle a la parte recurrente el ejercicio del despacho saneador, viene a hilvanar una base sólida dentro del derecho a la defensa en esta materia de índole especial, enunciando de forma magistral que la Uniformidad de la Jurisprudencia y de la doctrina debe ser respetada para el ejercicio eficaz de la Justicia. A su vez, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha establecido de forma vinculante que el despacho saneador es una garantía del debido proceso y un mandato para el juez, derivado de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A este respecto, si un libelo de solicitud de Jurisdicción Voluntaria (como la autorización para vender un bien de un beneficiario) adolece de un defecto formal, como la falta del documento original de propiedad, el juez de primera instancia tiene la obligación legal de dictar un despacho saneador preventivo, debiendo apercibir a la parte solicitante e indicarle con precisión cuál es el documento faltante, otorgándole un lapso perentorio para que lo consigne, ello motivado a que declarar la inadmisibilidad del caso desde el primer momento, sin dar la oportunidad de subsanar es una decisión prematura que genera indefensión, violándose el principio de favor processus (progresión del proceso) y el acceso a la justicia.
En relación con lo anterior, éste Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, esgrimidos los fundamentos de hecho y de derecho, actuando con la facultad otorgada por las Leyes de este País, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;
CON LUGAR la Apelación, interpuesta por la ciudadana MARIBEL APONTE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 17.607.134, debidamente asistida por el Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.660, en su condición de Apoderado Judicial, parte recurrente, quien actúa contra lo dispuesto en el pronunciamiento dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, en fecha 11 de Junio del 2026, en la Solicitud de Autorización Judicial para Vender Inmueble (Apelación), demostrando fehacientemente las razones jurídicas que sustentan la pretensión de dicha Apelación, considerando que confirmar la decisión apelada, sería causar un gravamen irreparable a la ciudadana MARIBEL APONTE GUERRA, antes identificada, parte recurrente de autos, y a los beneficiarios del presente asunto, de conformidad, con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en los Artículos 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (UNICEF), 7, 8, 80, 88 y 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.-
IV
DE LA DECISIÓN:
En consecuencia del extractum procesal-legal precedente, éste Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, actuando en Sede de Protección, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación, interpuesta por la ciudadana MARIBEL APONTE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 17.607.134, debidamente asistida por el Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.660, en su condición de Apoderado Judicial, parte recurrente, quien actúa contra lo dispuesto en el pronunciamiento dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, en fecha 11 de Junio del 2026, en la Solicitud de Autorización Judicial para Vender Inmueble (Apelación), demostrando fehacientemente las razones jurídicas que sustentan la pretensión de dicha Apelación, considerando que confirmar la decisión apelada, sería causar un gravamen irreparable a la ciudadana MARIBEL APONTE GUERRA, antes identificada, parte recurrente de autos, y a los beneficiarios del presente asunto, de conformidad, con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en los Artículos 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (UNICEF), 7, 8, 80, 88 y 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE ANULA la Decisión Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, en fecha 11 de Junio del 2026, toda vez que considera esta Segunda Instancia que se debió otorgar en la presente solicitud la figura jurídica del Despacho Saneador para que la parte solicitante corrigiera los elementos deficientes del libelo de la solicitud, ateniéndose dicha parte al lapso establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), para dirimir tales deficiencias, en consecuencia, se ordena REPONER la causa a la Fase de la Admisión, a los fines de que dicho Tribunal, otorgue a la parte solicitante el derecho a la defensa mediante el Despacho Saneador. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: La presente Decisión, será publicada en la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se Decide. Esta Juzgadora de Alzada, remite el presente expediente, una vez se encuentre vencido el Lapso a que se contrae el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte, a los fines de darse fiel cumplimiento a lo contenido en el pronunciamiento emitido por esta Alzada. Así se Decide.-
CUARTO: Se exhorta a las partes dar estricto cumplimiento al contenido de los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en pro de las garantías procesales que merecen los Niños, Niñas y Adolescentes. - ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, a los Once (11) días del Mes de Agosto del año 2026.- Año 215º de la Independencia y 168º de la Federación.-
La Juez Superior Provisorio,
Dra. GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m. Se registró y publicó la anterior Sentencia.
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
CAUSA N° JS-0010-26
GKVO/IM/.-
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