I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició por escrito recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 24 de Agosto del 2026, constante de 06 folios útiles y 178 folios anexos, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BENITEZ ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 17.849.452, debidamente asistido por los Abogados MARLENE MENDOZA y FREDDY FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.181 y 239.333, en su orden, actuando contra lo determinado en Sentencia Interlocutoria (auto) de fecha 07 de Abril del año 2026, en el expediente N° JMS2-3103-25, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando.
Asimismo, este Juzgado de Alzada, deja constancia que en fecha 24 de Agosto del 2026, recibió la presente Acción de Amparo Constitucional, donde se verificó de forma fehaciente que dicha Acción va dirigida en contraposición del pronunciamiento dictado en fecha 07 de Abril del año 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, donde dicho Tribunal manifestó lo siguiente:
“PRIMERO: Agregar a los autos la diligencia anteriormente mencionada. SEGUNDO: Se da por Cerrada la Fase de Mediación y Acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el dia 30 de Abril del 2026, a las 10:00 am, entendiéndose que los primeros diez (10) días de Despacho, contados a partir del dia siguiente al de hoy, son para que la parte actora promueva pruebas y la parte demandada conteste la demanda y promueva las pruebas que considere pertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 476 eiusdem. Asi se decide. Cúmplase.”

Cónsono con lo antes descrito, este Juzgado de Alzada, debe dejar constancia que el presente expediente se recibió en fecha 24 de Agosto del 2026, a las 01:30 p.m, constante de 06 folios útiles y 178 folios anexos, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional que versa contra lo dispuesto en Sentencia Interlocutoria de fecha 07 de Abril del 2026 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando.

II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
La presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BENITEZ ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 17.849.452, debidamente asistido por los Abogados MARLENE MENDOZA y FREDDY FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.181 y 239.333, en su orden, versa sobre el pronunciamiento dictado en fecha 07 de Abril del 2026 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, basándose la parte recurrente en los Artículos 24, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con el 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando entre otros hechos lo siguiente:
“Yo, FRANCISCO JOSÉ BENITEZ ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.849.452, productor agropecuario, domiciliado en la Calle Caujarito SN, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, al lado del Registro Subalterno del Municipio Achaguas; con teléfono No. 0424-3730346; y aquí de tránsito; debidamente asistido para éste acto por los abogados: MARLENE MENDOZA y FREDDY FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.239.767 y 10.622.404, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.181 y 239.233, en su orden; con teléfonos Nos. 0414-4756938 y 0414-4760064; con domicilio procesal para los fines de la presente acción, en el Escritorio Jurídico "Mendoza, Flores & Asociados", ubicado en la Calle Independencia, Edificio Luzmar, piso 1, Oficina No. 1, de la ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, ante usted con el debido respeto ocurro para, proponer acción de amparo constitucional de mero derecho, con fundamento en los artículos 24, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el auto de fecha 07 de abril del 2.026, por el cual el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cerró la fase de mediación y acordó fijar oportunidad para inicio de la fase de sustanciación (SIN NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES ENCONTRANDOSE LA CAUSA PARALIZADA-), que corre inserto al folio 64 del anexo “A", constituido por copias debidamente certificadas del expediente inicialmente signado con el No. JMS2-3103-25 (…).
En fecha 23 de febrero del 2.026, se inició la fase de mediación con la celebración de la primigenia audiencia (Folios 51 al 55); en la cual se acordó a los fines de seguir intentando la mediación; oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, a objeto de que realice el cálculo de prestaciones sociales objeto de la causa; ello con el objeto de seguir en la mediación; librando el oficio No. 155, de fecha 24 de febrero del 2.026, (Folio 57 del anexo A" (…).
El acta que recoge la audiencia primigenia de mediación, corre inserta a los folios 51 al 55 del anexo “A", y en su parte final reza: ordena; MANTENER abierta la presente fase de mediación, hasta tanto se obtenga resultas del cálculo de prestaciones sociales de la relación laboral del adolescente que nos ocupa, leyó y conformes firman". Por efecto de que en el acta de mediación no se estableció plazo para la reanudación de la audiencia de mediación (se supeditó la continuación de la causa al ingreso de las resultas del oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, SIN FIJAR PLAZO PARA TAL DILIGENCIA, LA CAUSA QUEDÓ PARALIZADA DE FORMA INDEFINIDA, ROMPIENDOSE LA ESTADÍA A DERECHO, DEBIENDO EL JUEZ APLICAR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 14 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (APLICABLE POR REMISIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 452 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); que textualmente establece: Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando está paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días DESPUES DE NOTIFICADAS LAS PARTES O SUS APODERADOS". Necesario es destacar, que las causas de suspensión legal están establecidas en los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no siendo aplicables a la presente causa, ninguna de las disposiciones legales antes citadas, -se repite- LA CAUSA SE ENCONTRABA PARALIZADA DE FORMA INDEFINIDA DESDE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, con la consecuente obligación del juez de notificar a las partes para la reanudación de la misma, más cuando desde la fecha del oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo (23 de febrero del 2.026) folio 57 del anexo (A), hasta el ingreso de las resultas del referido oficio (06 de abril del 2.026, folio 62 del anexo A, TRANSCURRIERON CỦARENTA Y DOS (42) DÍAS CALENDARIO. (…). Consta al folio 63 del anexo A", que el tribunal en fecha 07 de abril del 2.026, ENCONTRANDOSE PARALIZADA LA CAUSA, dio por cerrada la fase de mediación y fijó oportunidad para la fase de sustanciación concediendo lapso para Contestar y promover pruebas; SIN LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 14 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (APLICABLE POR REMISIÓN SUPLETORIA QUE AL RESPECTO HACE EL ARTÍCULO 452 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), POR ESTAR PARALIZADA LA CAUSA, con lo cual se materializa la violación de ley que conduce a la violación de las garantías constitucionales que se denunciaran de forma detallada en los siguientes capítulos.
CAPÍTULO II
DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS LEGALES QUE CONDUCEN A LA VIOLACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES
El auto recurrido, VIOLA POR FALTA DE APLICACIÓN EL ARTİCULO 14 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, (aplicable por remisión supletoria que al respecto hace el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (POR LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES PARA LA CONTINUACIÓN DE LA
CAUSA ENCONTRANDOSE ÉSTA PARALIZADA), TODA VEZ QUE LA MISMA SE ENCUENTRA VIGENTE Y NO HA SIDO DEROGADA NI DESAPLICADA, y tal infracción además se traduce en la violación de las normas constitucionales referidas al principio constitucional de irretroactividad de la ley: principio de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, principio de derecho de amparo y violación del derecho a la defensa, cuyas violaciones se detallan en la forma siguiente:
CAPITULO III
DE LAS VIOLACIONES A GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El auto recurrido, viola por falta de aplicación el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable por remisión supletoria que al respecto hace el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que a su vez conlleva a la violación de las garantías constitucionales relativas a la tutela jurídica efectiva y seguridad jurídica. Con respecto a la violación de ley, que desemboca en violación de garantías constitucionales, que a su vez dan lugar a la declaratoria con lugar de la acción de amparo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencia de fecha 27 de julio del año 2.000, dejó establecido: "El amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede prevenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que, sobre los derechos y garantías fundamentales, ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecérsela de inmediato si ella fuere lesionada.
Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una transgresión a la constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa o inmediata de la constitución ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1° y 4° del artículo 336 de la vigente constitución, pero no para el amparo”. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Año 2.000, volumen 7, Tomo I pág. 77, Sentencia No. 828, expediente No. 00-0889 caso Seguros Corporativos (Segucorp) C.A. y otros).
DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
Conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. LA LEYES DE PROCEDIMIENTO SE APLICARAN DESDE EL MOMENTO MISMO DE ENTRAR EN VIGENCIA AUN EN LOS PROCESOS QUE SE HALARREN EN CURSO; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”. Según esta disposición de carácter constitucional, SE DEBE APLICAR LA LEY DESDE EL MISMO MOMENTO DE SU ENTRADA EN VIGENCIA, y para este caso en específico la ley inobservada por el juzgador que emitió el auto recurrido, que no es otra que el Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que entro en vigencia en 16 de septiembre de 1.986, por lo que el artículo 14 del referido Código; -que no ha sido derogado ni desaplicado- es aplicable al proceso – iniciando en fecha 12 de diciembre del 2.025- en el cual se omitió notificación para la continuación de la causa, encontrándose la misma paralizada, violando la referida norma legal de rango constitucional.
DE LA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE TUTELA JURÍDICA EFECTIVA.
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de abril del año 2002, de su Sala Constitucional, ratificó el alcance a este principio en los términos siguientes: "El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo al derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido". (Pierre Tapia, tomo IV, año 2002, pág. 73. Sentencia No. 778, expediente No. 01-1287). De tal manera, que cuando se adelanta un proceso paralizado, si la notificación de las partes, se niega la aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable por remisión supletoria que al respecto hace el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), negando la posibilidad de defenderme, se me está dejando de brindar la tutela jurídica efectiva, que se traduce o materializa en la falta de aplicación del derecho. Esto es, si no se me aplica el derecho que me asiste, no estoy tutelado de forma jurídica y efectiva.
DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD JURÍDICA
Por otra parte, referido al principio de seguridad jurídica, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido: "Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad. Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad Jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.(…).
CAPITULO IV
DE LA SOLICITUD DE TRAMITACIÓN DEL AMPARO COMO DE MERO DERECHO
Solicito que el presente proceso de amparo constitucional, se tramite como de mero derecho, en razón que la situación que genera su interposición versa sobre la falta de aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable por remisión supletoria que al respecto hace el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en la causa signada con el No. JMS2-3103-25, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y por cuanto al presente escrito libelar se acompañan copias certificadas de la totalidad de las actuaciones donde se genera el auto, que constituyen la prueba de situación jurídica denunciada como infringida, EL HECHO CONTROVERTIDO EN EL AMPARO ES UN PUNTO NETAMENTE JURİDICO QUE NO NECESITA SER COMPLEMENTADO POR ALGUN MEDIO PROBATORIO, NI REQUIERE DE UN ALEGATO NUEVO; por lo que a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 993 del 16 de julio del 2.013, ratificada en el fallo No. 1212 del 26 de octubre del 2.015, cuando el documento fundamental con el que se incoa el amparo, es suficiente para resolverlo en forma inmediata y definitiva, no se requiere materialización de medios probatorios ni realización de audiencia, DEBIENDO TRATARSE EL ASUNTO COMO DE MERO DERECHO,
DECIDIENDO EL MISMO AL MOMENTO DE LA ADMISIÓN concatenado con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ordena al juez decidir en forma, breve sumaria y efectiva.
CAPÍTULO V
DE LA INEXISTENCIA DE MEDIOS PROCESALES ORDINARIA QUE RESTITUYAN DE FORMA BREVE Y EFICAZ LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA
Aún cuando se recurre de un auto que está sujeto a apelación en forma ordinaria, el recurso de apelación es tardío e ineficaz para restituir de forma breve la situación jurídica infringida, más si se toma en cuenta que en la actualidad el expediente se encuentra en el Juzgado de Juicio; por haberse adelantado el proceso sin notificación, aunado a las vacaciones judiciales, con la posibilidad de que la causa se adelante en juicio arrastrando las violaciones denunciadas por el presente recurso; por lo que en aplicación de lo contenido en la sentencia No. 823 de fecha 24 de octubre del 2.022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ES ADMISIBLE EL PRESENTE AMPARO PUES LOS MEDIOS ORDINARIOS NO CONSTIUYEN UNA VÍA IDÓNEA, BREVE, SUMARIA PARA RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA Y DENUNCIADA COMO INFRINGIDA, también en aplicación del pensamiento filosófico del Jurista SENECA, que dice: “nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía"
CAPÍTULO VI
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas e insuficientes como lo son los recursos y vías ordinarias, para restituir la violación de las garantías constitucionales relativas a principio de irretroactividad de la ley, tutela jurídica efectiva, principio de seguridad jurídica y violación del derecho a la defensa anteriormente denunciados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para proponer acción de amparo constitucional a fin que sea restituida la situación jurídica infringida denunciada precedentemente, y solicitar que mediante la declaratoria con lugar de la acción propuesta, se me ampare, en el uso y goce de los derechos constitucionales infringidos; y que en consecuencia se declare la nulidad del auto de fecha 07 de abril del 2.026, por el cual el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cerró a fase de mediación y acordó fijar oportunidad para inicio de la fase de sustanciación (SIN NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES -ENCONTRANDOSE LA CAUSA PARALIZADA-), ordenando además la reposición de la causa al estado de continuar con la audiencia de mediación en el expediente No. JMS2-3103-25, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que en la actualidad se tramita en el expediente No. JJ-1742-3103-26 de la nomenclatura del juzgado de juicio del referido Circuito. Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido, por no mediar las causales de inadmisibilidad alguna; sustanciado como de mero derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva. Solicito expresamente que en el trámite de acción propuesta se dé estricto cumplimiento al último aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales que textualmente establece: Todo el tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto". Es Justicia. En la fecha de presentación de este escrito ante el Tribunal. (…). Transcripción fidedigna de forma parcial extraída de la Acción de Amparo Constitucional.

III
DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier otra consideración, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para pronunciarse en relación a la presente acción. Se desprende de las actas que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, que la misma ha sido incoada contra lo dispuesto en el auto decretado en fecha 07 de Abril del año 2026, en el Expediente N° JMS2-3103-25, conocido en Fases de Mediación y Sustanciación por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, en consecuencia, por ser dicho auto un pronunciamiento dictado por un Tribunal de Primera Instancia, corresponde por naturaleza y lógica jurídica conocer la Acción de Tutela Constitucional al Órgano Superior inmediato, como lo es el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 y el segundo aparte del 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por ello que este Juzgado Superior debe declarar su competencia para conocer respecto a la Acción de Amparo Constitucional ejercida, así se establece.

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Se deriva de las actas procesales que la Acción de Amparo, fue ejercida contra lo dispuesto en el auto de fecha 07 de Abril del año 2026, en el Expediente N° JMS2-3103-25, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, aduciendo el quejoso en motivación que, “…Por efecto de que en el acta de mediación no se estableció plazo para la reanudación de la audiencia de mediación (se supeditó la continuación de la causa al ingreso de las resultas del oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, SIN FIJAR PLAZO PARA TAL DILIGENCIA, LA CAUSA QUEDÓ PARALIZADA DE FORMA INDEFINIDA, ROMPIENDOSE LA ESTADÍA A DERECHO, DEBIENDO EL JUEZ APLICAR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 14 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (APLICABLE POR REMISIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 452 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); que textualmente establece: Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando está paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días DESPUES DE NOTIFICADAS LAS PARTES O SUS APODERADOS". …”(negritas y subrayado de este Juzgado), no obstante, de seguidas señala en otro párrafo lo siguiente: “Por todas las consideraciones anteriormente expuestas e insuficientes como lo son los recursos y vías ordinarias, para restituir la violación de las garantías constitucionales relativas a principio de irretroactividad de la ley, tutela jurídica efectiva, principio de seguridad jurídica y violación del derecho a la defensa anteriormente denunciados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para proponer acción de amparo constitucional a fin que sea restituida la situación jurídica infringida denunciada precedentemente, y solicitar que mediante la declaratoria con lugar de la acción propuesta, se me ampare, en el uso y goce de los derechos constitucionales infringidos; y que en consecuencia se declare la nulidad del auto de fecha 07 de abril del 2.026, por el cual el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cerró la fase de mediación y acordó fijar oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación (SIN NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES -ENCONTRANDOSE LA CAUSA PARALIZADA-), ordenando además la reposición de la causa al estado de continuar con la audiencia de mediación en el expediente No. JMS2-3103-25, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que en la actualidad se tramita en el expediente No. JJ-1742-3103-26 de la nomenclatura del juzgado de juicio del referido Circuito. Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido, por no mediar las causales de inadmisibilidad alguna; sustanciado como de mero derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva. (…)”. Ahora bien, de la extracción de lo plateado por la parte quejosa, se desprende que presuntamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, incurrió en la inobservancia y desaplicación del contenido establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada de forma supletoria por remisión del 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando la parte accionante del presente Amparo Constitucional que al encontrarse la causa paralizada debía el Juzgador de Instancia notificar a las partes del procedimiento para proceder a la consecución legal del expediente.
En este sentido, contando esta Juzgadora de Alzada con las actuaciones remitidas en copias certificadas del expediente objeto del recurso extraordinario de Amparo Constitucional, a su vez observados y examinados los caracteres escritos de la pretensión de la parte recurrente, se hace necesario enervar que los argumentos presentados por la parte incoante, no llenan los extremos de ley establecidos para que lo pretendido sea declarado Con Lugar, esto motivado a que la parte recurrente/accionante contando con el tiempo necesario en cuanto a los lapsos procesales en su momento, no procedió por vía ordinaria, sino que consideró proceder mediante Amparo Constitucional, puesto que ya los lapsos para interponer un recurso que resarciera la presunta situación irreparable habían precluido, quedando evidenciado que la presunta parte agraviada no optó por recurrir a la vía judicial ordinaria, no utilizando los medios judiciales preexistentes, configurándose lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad, por cuanto no ejerció el recurso ordinario de Apelación en el tiempo establecido contra la Sentencia Interlocutoria (auto) de fecha 07 de Abril del 2026, la cual éra en realidad la actuación susceptible de Apelación para restaurar la presunta situación jurídica infringida.
En este sentido, antes de acudir al iter procesal correspondiente en el presente procedimiento, debe esta Juzgadora de Alzada, enunciar que el Amparo Constitucional, constituye, un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si estos son innocuos para la protección del Derecho o Garantía, el órgano jurisdiccional, conforme al Artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.
En efecto, la Acción de Amparo, tiene un carácter extraordinario, esto es, que solo procede, cuando existen elementos probatorios suficientes, que determinen la existencia de hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional, ante esta determinación, se hace viable jurídicamente atender al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 09 de fecha 15 de febrero de 2005, el cual sostiene que:

“…De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martíne Guillén”). …Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in commento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”)…”.

Ante la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por la Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de demostrar que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria debe cohabitar el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, y no existir medios ordinarios que pudieran materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión N.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este fallo).

Cónsono con lo anterior la Sala Constitucional, en sentencia N.° 445 de fecha 08 de Marzo de 2006, sostuvo lo siguiente:
“…vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente:”… el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(Destacado del tribunal).

Bajo este marco referencial, conviene acotar que la amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) son circunstancias determinantes de la admisibilidad de una acción de amparo constitucional, por lo que se puede inferir que el supuesto agraviado no consideró la vía ordinaria como presupuestos fundamentales de ley que pudieran resarcir sus derechos, lo cual es inobservable, toda vez que dicha parte no intento los medios recursivos en vía ordinaria, aduciendo esta Juzgadora que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, no procedió en la actuación recurrida de forma evasiva a los derechos que tienen las partes de un procedimiento en cuanto a la defensa.
En este sentido, tratando de hacer más comprensible lo antes expuesto, debe acudir esta Juzgadora a la enunciación expedita y sumaria del recorrido o iter procesal, a las actuaciones específicas vinculadas a la presente Acción de Amparo Constitucional; para ello es menester mencionar que en fecha 23/02/2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, celebró Audiencia de Mediación, compareciendo la parte demandante y la parte demandada debidamente asistidos de abogado, extrayéndose de dicha actuación procesal, inserta a los folios Nros. Del 51 al 55 del expediente consignado en esta Alzada en copias certificadas, que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución cognoscente del procedimiento, ordenó mantener la fase de mediación abierta, hasta tanto ingresaran las resultas del cálculo de prestaciones sociales de la relación laboral del beneficiario de la causa.
En concordancia con lo antes descrito, se hace imprescindible mencionar que de las actas procesales inherentes al expediente objeto del presente Amparo Constitucional, no se evidencia una paralización, ni suspensión de la causa, denotándose de forma clara y evidente que ante la no suspensión de la misma, las partes inmersas en el procedimiento se encontraban a derecho, debiendo la parte demandada revisar, verificar o chequear de forma periódica las actuaciones vinculadas al expediente, toda vez que no existía una paralización de la causa, entendiéndose que si no existe la figura jurídica antes enunciada en el expediente, las partes tienen el deber insoslayable de verificar sus actuaciones para actuar conforme a derecho, en relación a las pretensiones ventiladas.
Asimismo, se evidencia que en la actuación de la cual la parte accionante solicita su anulación (actuación de fecha 07 de Abril del 2026), inserta al folio Nro. 64 de la Acción de Amparo Constitucional, no se quebrantó el derecho a la defensa, en virtud que la causa no se encontraba en grado de suspensión, no vulnerando la mencionada actuación procesal los derechos y garantías inherentes a las partes dentro del presente procedimiento.
De igual forma, en sentido de mayor abundamiento, debe esta Juzgadora mencionar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las partes de un procedimiento cuentan con un medio Judicial breve, idóneo y expedito como lo es el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo agotamiento constituye un presupuesto de admisibilidad del Amparo Constitucional, deduciéndose que la parte demandada debió apelar como en efecto lo establece la Ley, debiendo enunciar esta Juzgadora que las faltas de las partes son imputables a ellos mismos y no al Tribunal, ya que el Ordenamiento Jurídico Venezolano está establecido para garantizar justicia, respetando los lapsos y términos que son de carácter inviolable, a menos que sean excepciones establecidas por la Ley conforme a la Jurisdicción por la cual se ventile el caso; de las presentes actuaciones se evidencia que la parte demandada dejo vencer tácitamente, el lapso para apelar del pronunciamiento donde se ordenó el cierre de la fase de mediación, trayendo dicha omisión en consecuencia, que esa situación no pueda ser reparada por vía de Amparo Constitucional.
De la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida, se deduce que existen situaciones de mero derecho que deben ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, porque de las actuaciones remitidas y los alegatos del recurrente, se hace obvio la figura jurídica presuntamente quebrantada, razón por la cual se le permite al Juez Constitucional hacer pronunciamientos in limine acerca del mérito del asunto constitucional que ha sido sometido a su conocimiento.
Por lo tanto, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, considerando este Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional de primer grado, que la presente Acción de Amparo Constitucional, se encuentra incursa en la causal de Inadmisión, contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara forzosamente la inadmisibilidad de la presente solicitud de tutela constitucional. Así se decide.
V
DE LA DECISIÓN
En consecuencia del extrantum procesal-legal antes hilvanado, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, actuando en Sede Constitucional, concluye que el auto decretado en fecha 07 de Abril del año 2026, en el Expediente N° JMS2-3103-25, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no fue objeto de medio recursivo ordinario, encontrándose la parte demandada a derecho dentro del expediente, no recurriendo dicha parte en el lapso que aduce la Ley a la acción de la respectiva apelación como medio recursivo, a los efectos de agotar la vía ordinaria por el presunto quebrantamiento del derecho a la defensa, avistándose de forma diáfana que la actuación recurrida, no vulneró el derecho a la defensa alegado por el quejoso, por tal motivo este Juzgado actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, propuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BENITEZ ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 17.849.452, debidamente asistido por los Abogados MARLENE MENDOZA y FREDDY FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.181 y 239.333, en su orden, actuando contra lo dispuesto en el pronunciamiento de fecha 07 de Abril del 2026 emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los contenidos Jurisprudenciales contenidos en Sentencias Nros. 09 de fecha 15 de Febrero de 2005, 1.142 de fecha 26 de Junio 2001 y 445 de fecha 08 de Marzo de 2006, criterios estos emitidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. -ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes, el contenido establecido en el auto decretado en fecha 07 de Abril del año 2026, en el Expediente N° JMS2-3103-25, emanado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.- ASI SE DECIDE.-
TERCERO: REMITANSE copias Certificadas de la presente decisión al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, a los fines de participarle de la presente decisión, y al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, para que agregue la presente decisión a las actas procesales del expediente original, debiendo seguir la causa su curso legal. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: El presente expediente se mantendrá en su Sede Natural, Juzgado Superior Primero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se deja constancia que se les exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en pro de las garantías procesales que merecen los Niños, Niñas y Adolescentes. - ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año 2026.

La Juez Superior
Dra. GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA

El Secretario,

Abg. ISMAEL MALDONADO

En esta misma fecha siendo las 01:20 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario,

Abg. ISMAEL MALDONADO



CAUSA N° JS-0128-26
GKVO/IM/verónica.-