I
NARRATIVA
ACTUACIONES DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE
COMPETENCIA (COPIAS CERTIFICADAS), EXPLANADAS EN EL ORDEN QUE FUERON REMITIDAS:
En fecha 15 de Junio del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, emitió extenso de la Audiencia de Oposición de Medidas (Declinatoria de Competencia), declarando en primer lugar, SU PLENA COMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer, tramitar y resolver sobre la presente medida preventiva y el juicio principal que le dio origen, en segundo lugar, Sin Lugar la excepción de incompetencia por la materia alegada por la parte opositora en el acto, y en tercer lugar, continuar la audiencia de oposición pasándose de inmediato a debatir los requisitos de fondo de la medida, conforme a lo establecido en la ley. Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada de forma oral en dicho acto, inserto a los folios Nros. 01 y 02 del recurso de Regulación de Competencia.
En fecha 23 de Junio del 2026, la Abogada LAURA ESPERANZA JURADO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.384, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JORGE ELMER DELGADO HUERFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. Vº 5.736.023, consignó diligencia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, mediante la cual solicito recurso de Regulación de Competencia por la materia, inserto al folio Nro. 03 del recurso de Regulación de Competencia.
En fecha 30 de Junio del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, acordó la remisión de las actuaciones vinculadas al Recurso de Regulación de Competencia al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, las cuales fueron remitidas en copias certificadas, a los fines de que el mencionado Juzgado se pronuncie en relación al recurso ejercido previamente, inserto a los folios Nros. Del 04 al 05 del recurso de Regulación de Competencia.
ACTUACIONES DEL JUZGADO SUPERIOR
En fecha 28 de Julio del 2026, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, dió entrada al presente recurso, signándolo con la Nomenclatura JS-0124-26, ordenando tramitar el mismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 71, 72, 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil (CPC) norma aplicada por remisión del 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuación inserta al folio Nro. 06 del recurso de Regulación de Competencia.
II
DE LA COMPETENCIA
Dentro de la oportunidad procesal para decidir, sobre la REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta, éste Juzgado Superior Primero, debe pronunciarse en prima facie, sobre su competencia, para establecer el conocimiento del presente recurso, determinando que el mismo corresponde a ésta Alzada, en virtud que la decisión adversada se encuentra contenida en la causa identificada con el Nro. CP21-V-2026-000015, siendo la nomenclatura de éste Juzgado JS-0124-26, por motivo de Demanda de Restitución de Inmueble, subiendo a ésta Segunda Instancia solo las actuaciones referentes al Cuaderno de Regulación de Competencia, dejando constancia que la incidencia suscitada versa sobre un Pronunciamiento dictado por un Tribunal de Primera Instancia; ante éstos elementos de hecho mencionados, éste Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, se declara competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 23 de Junio del 2026, el ciudadano JORGE ELMER DELGADO HUERFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. Vº 5.736.023, debidamente asistido por su Apoderada Judicial, la Abogada LAURA ESPERANZA JURADO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.384, consignó escrito de Solicitud de Regulación de Competencia por la Materia, en el asunto signado con la Nomenclatura CP21-V-2026-000015, bajo los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, martes veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2.026), presente en este despacho la Abogada en ejercicio LAURA ESPERANZA JURADO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.384, actuando en este acto en mi carácter de apoderada del ciudadano JORGE ELMER DELGADO HUERFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.736.023, de este domicilio y hábil, representación que consta en autos, ante Usted ocurro y expongo: “Ciudadano Juez, estando amparado mi representado en el Artículo 49 Numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo en este acto en nombre de mi poderdante y de manera inequívoca e irrevocable a “Apelar y solicitar Regulación de Competencia por la Materia”, vista la Sentencia por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de junio del 2.026, en el presente asunto (Cuaderno de oposición a la medida CH22-X-2026-000183), bajo el siguiente DISPOSITIVO: “Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SU PLENA COMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer, tramitar y resolver sobre la presente medida preventiva y el juicio principal que le dio origen. SEGUNDO: Sin Lugar las [la] excepción de incompetencia por la materia alegada por la parte opositora en el acto. TERCERO: Ordena la continuación de la audiencia de oposición pasándose de inmediato a debatir los requisitos de fondo de la medida, conforme a lo establecido en la ley. Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada de forma oral en este acto. ASI SE DECIDE”. En los casos que un juez se declare competente por la materia para conocer determinada causa, las partes podrán solicitar ante aquel la regulación de la competencia, correspondiéndole al Tribunal Superior, resolver sobre la regulación de competencia, y decidir cuál es el Tribunal competente para conocer el asunto. Por lo expuesto invocando el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, apelando al Estado Social de Derecho y de justicia consagrado en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo en este acto como en efecto lo hago a APELAR de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de junio del 2.026, en este cuaderno de oposición a la medida y para que sea conocida por el Tribunal Superior, me reservo el derecho de fundamentar esta apelación ante el Tribunal de Alzada. Es Todo”, terminó, se leyó y conforme firman;…” Corchetes del Juzgado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En continuidad a las actuaciones suscitadas, corresponde a ésta Juzgadora de Alzada, enunciar parte de lo contenido en el extenso de la Audiencia de Oposición a la Medida, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, siendo tal decisión recurrida a efectos de Regulación de Competencia, dicho pronunciamiento contiene los siguientes caracteres descritos:
“…ÚNICO: alega la parte opositora que este Tribunal carece de competencia por la materia en virtud de la naturaleza civil del reclamo de restitución de inmueble. No obstante observa éste juzgador que si bien las acciones posesorias o de restitución de bienes inmuebles corresponden en principio a la jurisdicción civil ordinaria, en caso concreto que nos ocupa corre de forma expresa en autos que dicho inmuebles el lugar de residencia principal de la adolescente y del niño de marras sujetos plenos de derecho bajo el amparo de la Ley Orgánica de
Protección de Niños. Niñas y Adolescentes. En el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece la competencia de estos tribunales para conocer de todos los asuntos de naturaleza contenciosa que
involucren de manera directa o indirecta los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagrados el denominado fuero atrayente. Así mismo la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia han Establecido
de Forma Vinculante que el principio del Interés Superior del Niño, Niña, y Adolescente (Articulo 8 LOPNNA) y su derecho fundamental a una vivienda digna y un nivel de vida adecuado conforme al artículo 30 Ejusdem obligan al juez de protección a intervenir de forma urgente cuando exista de desprotección de niños, niñas, y adolescentes. En este orden de idea estar plenamente demostrado en actas que la medida preventiva de manera directa sobre la estabilidad habitacional, psicológica y física de la adolescente y el niño involucrado, este asunto trasciende la esfera puramente patrimonial o civil contractual convirtiéndose en una institución de orden público familiar sujeto a la jurisdicción de protección. Por todas las razones expuestas, este Tribunal desecha la excepción de incompetencia opuesta por la contraparte. Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Primera lnstancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SU PLENA COMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer, tramitar y resolver sobre la presente medida preventiva y el juicio
principal que le dio origen. SEGUNDO: Sin lugar la excepción de incompetencia por la materia alegada por la parte opositora en el acto. TERCERO: Ordena la continuación de la audiencia de oposición pasándose de inmediato a debatir los
requisitos de fondo de la medida, conforme a lo establecido en la ley. Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada de forma oral en este acto. ASI SE DECIDE.”
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Enunciado el extracto procesal anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo acontecido y observa lo siguiente, una vez ilustrada esta Alzada mediante lo acordado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito y las argumentaciones de hecho y derecho invocadas por la parte recurrente en el presente recurso, se evidencia que la presente causa es competencia de la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que las pretensiones contenidas en la misma, tienen como fuero atrayente a la Adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo tal precedente suficiente en el ámbito jurídico para el pronunciamiento respectivo, para ello debe pasar esta Juzgadora a esbozar la presente motivación bajo los siguientes términos:
En primer lugar, el presente recurso trata sobre una Demanda de Restitución de Inmueble incoada en primera instancia por la ciudadana YARLENA JANETH DURAN DUEÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 15.925.881, debidamente asistida por las Abogadas (os) YRINA BRICEÑO BAYONA, RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA y JUAN DANIEL BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.528, 48.721 y 149.172, en su orden, actuando en representación de los derechos e intereses de la Adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano JORGE ELMER DELGADO HUERFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. Vº 5.736.023, debidamente asistido por su Apoderada Judicial, la Abogada LAURA ESPERANZA JURADO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.384, dejándose en evidencia que la causa fue introducida o consignada ante un Tribunal con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictándose dicha determinación por la existencia de beneficiarios quienes aún no cuentan con la mayoridad sino que se encuentran debidamente representados por su madre biológica la ciudadana YARLENA JANETH DURAN DUEÑAS, antes identificada, en el caso de la Adolescente.
En segundo lugar, tomando en consideración el ejercicio del Recurso por el ciudadano JORGE ELMER DELGADO HUERFANO, antes identificado, en su condición de parte recurrente de autos, se hace necesario traer a memoria lo contenido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 26
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, el juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
De los artículos antes transcritos, se desprende jurídicamente que la parte recurrente hizo uso en tiempo hábil de la facultad legal que le proporciona el Marco Jurídico Venezolano para alegar su defensa si considera que sus derechos han sido vulnerados, considerando que los postulados Constitucionales deben ser respetados en todo momento aún cuando existan leyes especiales, ya que las mismas se desprenden de la Norma Macro como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); ante esta premisa debe esta Juzgadora mantener la primacía Constitucional en cada una de las decisiones dictadas por esta Instancia Superior, dejando entrever que este Juzgado garantiza en todo momento el derecho a la defensa como principio de índole Constitucional.
En tercer lugar, debe manifestarse de forma imperante en el presente recurso que existe lo que en derecho se denomina fuero atrayente, el cual esta adherido a los beneficiarios de la causa, la Adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supuesto de hecho mediante el cual se admitió la causa en primera instancia por el Juez ALEXEIS JOSÉ URBINA PIMENTEL, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, considerando quien aquí suscribe que dicha decisión de carácter interlocutorio está dentro de lo que establece el debido proceso en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que a pesar que el motivo Jurídico por el cual se consignó la demanda y se admitió en su oportunidad legal, parece una pretensión que se debe resolver por la materia civil-personas, no describiéndose dicho motivo en lo contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene mucho que ver con esta Jurisdicción de índole especialísimo, ya que los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Jurisdicción son presididos por Jueces que mantienen el carácter o la denominación de Jueces de Familia, los cuales no están solo para preservar los derechos y garantías de los ciudadanos venezolanos en cuanto al debido proceso, sino que ante dichos motivos se encuentra la preservación y cuidado, sin menoscabo alguno de las garantías pre-eminentes y derechos esenciales de los Niños, Niñas y Adolescentes, para ello se hace preciso enunciar parte de lo contenido en el parágrafo cuarto del artículo antes descrito, el cual reza lo siguiente:
Artículo 177.
…Omissis…
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Subrayados y Negrillas Nuestras).
Del artículo antes transcrito, se deduce que los Tribunales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes para el conocimiento de cada uno de los motivos jurídicos establecidos en el artículo antes descrito, los cuales se encuentran debidamente listados y divididos en cinco (05) parágrafos, sin embargo el parágrafo cuarto en el ordinal (e), establece una extensión ante cualquier otro motivo de naturaleza afín, el cual deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas o adolescentes estén legitimados y tengan el carácter activo o pasivo dentro de un procedimiento; ante estos elementos de estrecha relación con el derecho en materia especial no cabe duda alguna que los Tribunales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son altamente competentes para el conocimiento de procedimientos donde existan beneficiarios legitimados activos o pasivos como Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son sujetos de derecho, cuyas garantías deben estar debidamente tuteladas de acuerdo a su Interés Superior.
En cuarto lugar, es preciso mencionar que la Prioridad Absoluta y el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, están sobre cualquier parámetro legal que trate de menoscabar los derechos e intereses de los beneficiarios de autos, desencadenando tales principios antes mencionados que los procedimientos y las decisiones tomadas en esta materia de índole especial deben estar siempre supeditadas a los principios rectores de la materia, para ello se deben considerar los supuestos de hecho emitidos en el artículo 3 del Texto Legal de la Convención sobre los Derechos del Niño (UNICEF) y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), los cuales enuncian lo siguiente:
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. Texto Transcrito en forma fidedigna de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Texto Transcrito de forma legítima de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos antes transcritos, se colige que los principios como la Prioridad Absoluta y el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes legitimados como activos o pasivos dentro de un procedimiento judicial deben prevalecer ante los aspectos procedimentales existentes tanto dentro de la Jurisdicción Especial como en otras ramas del derecho; del caso de autos se evidencia que la parte recurrente aduce que el presente caso debe ser conocido por la Jurisdicción Civil Ordinaria por la naturaleza del motivo jurídico, pronunciando que el Tribunal de Protección cognoscente carece de competencia en virtud que el reclamo de restitución pertenece a la naturaleza civil.
En este sentido, considera pertinente ésta Juzgadora subsumirse a los parámetros de la lógica jurídica, evidenciándose de forma sustancial que el bien inmueble objeto de la presente demanda, comprende la residencia original o habitual de los beneficiarios de la causa, deduciéndose de ello, que declinar la competencia a los Tribunales de la Jurisdicción Civil-Ordinaria, sería contrariar de forma imperiosa la potestad y competencia que tienen los Tribunales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando subvertido el proceso, motivado a que el conocimiento y la resolución de la causa se llevaría a cabo por un Juez Civil y no de familia o de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose de forma sustancial e inequívoca que la causa debe ser dirimida por los Tribunales especializados en materia de la infancia. Asi se establece.
En quinto lugar, una vez considerados los elementos antes esgrimidos que conllevaran a la presente decisión, se hace prudencial enunciar algunos criterios de carácter Constitucional que deben plasmarse para el sustento concreto del presente extenso, dichos criterios se explanan a continuación:
La Sala Constitucional en Sentencia Nº 1917 del 14 de Julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y otra) estableció:
“El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como ‘...conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.’ (…) Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara”. Criterio extraído de Sentencia emitida por la Sala de Casación Social en fecha 23 de Marzo del 2007, bajo la Ponencia de la Magistrada Emérita Marjorie Calderón Guerrero.
Corolario con lo anterior, debe inferirse que las decisiones en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen un elemento condicionante que mantienen un nivel superior ante lo procedimental, no obviando la existencia de los mecanismos o parámetros ampliamente descritos en las diferentes leyes que conforman el Sistema de Justicia en el país venezolano, pero que en esta materia de índole especialísimo lo procedimental se ubica después del Interés Superior del Niño, conllevando ello a concluir que los Jueces de esta materia no están para complacer o decidir de conformidad a lo requerido o solicitado por las partes con mayoría de edad, sino que un Juez posee la facultad de dictar providencias, sentencias o pronunciamientos que favorezcan de forma inequívoca a los beneficiarios de la causa, que en este tipo de casos son los Niños, Niñas y Adolescentes; del caso de autos se evidencia que el bien inmueble objeto de contención en el presente asunto pertenece a la residencia original o habitual de los beneficiarios de autos, deduciéndose de forma categórica que ante una posible declinación de competencia a la materia Civil-Ordinaria, se entraría en el estado de quebrantamiento y omisión de los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, atentando dicha decisión contra la potestad discrecional que deben tener los Tribunales en esta materia de índole especialísimo, donde no se tutelarían los derechos de los beneficiarios sino que por el contrario se vulnerarían.
En este contexto, considera necesario esta Juzgadora invocar lo sostenido por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en Sentencia N° 103 de 25 de Noviembre de 2009, (Caso: Jennifer Guerrero Gutiérrez, contra el ciudadano Johnny Rodolfo Páez Graffe), donde se estableció lo siguiente:
(…) ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tiene atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley. Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios. De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’. (Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, c/ Max Luis Mota). (Destacado de esta Sala). Negrillas y Subrayados Nuestros. Texto transcrito en forma fidedigna de la Sentencia emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Agosto del 2022, dictada bajo la ponencia del Magistrado INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA, en el asunto Nro. AA10-L-2021-000004.
El criterio Jurisprudencial antes invocado, deviene de un asunto de carácter contencioso en el cual las partes inmersas en la litis, contaban en su momento con la mayoría de edad, pero que una de las partes ventiló la existencia de menores de edad en el asunto con la intensión que dicho asunto fuera resuelto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ignorándose que los menores de edad cuyas actas de nacimiento fueron incorporadas al proceso solo estaban ocupando el inmueble que estaba supeditado a contratos entre mayores, denotándose en dicho conflicto de partes que ante la naturaleza del motivo de la causa solo se estaban utilizando menores de edad con el propósito de retrasar las decisiones judiciales, considerando la Sala Plena que cuando los menores de edad no tienen interés directo en la causa principal o en la litis ventilada dicho asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Civil Ordinaria, concluyendo que la competencia para el conocimiento de una causa debe contraer en la solicitud los elementos que configuren de forma fehaciente la misma, es decir, no se deben utilizar elementos aislados para pretender añadir un conocimiento a una Jurisdicción solamente con fines u objetivos personales actuando fuera de los lineamientos y parámetros legales para dicho conocimiento; del caso de autos se colige que los menores de edad tienen interés directo en la causa por ser el bien inmueble objeto de la contención la residencia original o habitual de los mismos.
Ahora bien, de lo antes manifestado, se hace puntual y estrictamente necesaria la observancia a la Sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto del 2025, dictada bajo la Ponencia del Magistrado Emérito Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, quien decide en dicho pronunciamiento un punto crucial en favor de los beneficiarios de dicha causa, enunciando lo siguiente:
“…En consonancia con lo anterior, y a tenor de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala procede a dictaminar -de oficio-, MEDIDA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR en beneficio del interés superior y derechos de las niñas (A.G.A.P y S.V.A.P) cuyas identidades se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley especial, quienes permanecerán residenciadas con su progenitora custodia, la ciudadana Iris Yanet Paredes, en la vivienda principal del hogar que servía de domicilio conyugal, ubicado en la Urbanización Ciudad Varyna de la Ciudad de Barinas. Medida que se mantendrá en vigencia hasta tanto la niña (S.V.A.P) alcance la mayoría de edad. Así se declara. Transcripción perteneciente a la Sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto del 2025.
Del criterio Jurisprudencial antes transcrito, se deduce que la Sala de Casación Social reafirma, sostiene y mantiene los derechos y garantías que tienen los Niños, Niñas y Adolescentes a su residencia habitual y/u original, como un criterio asentado que debe ser sostenido por todos los Tribunales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a nivel nacional, evidenciándose que ante cualquier proceso judicial los derechos de los beneficiarios deben estar cotejados, resguardados y tutelados, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). En este ápice del presente extenso, es preciso mencionar que el caso análogo al que se hace referencia se trató de una Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, donde efectivamente los bienes se debían partir y liquidar pero quedó establecido que la residencia original y habitual de los beneficiarios de la causa es susceptible a partición solo cuando estos hayan alcanzado la mayoridad más no antes, puesto que de hacerse lo contrario se estarían contraviniendo los derechos, garantías e intereses de los beneficiarios de dicho procedimiento; del caso de autos se extrae y se menciona de forma reiterada que el bien inmueble objeto del litigio es la residencia habitual de los beneficiarios de autos, por lo cual los designios, decisiones o directrices que tengan que ver con dicho bien deben estar tutelados por la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo las partes total y completa convicción que en la Jurisdicción mencionada se garantiza en todas y cada una de sus fases el derecho a la defensa inherente a los actores de los procedimientos.
En consecuencia y en atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Alzada determina:
DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por el ciudadano JORGE ELMER DELGADO HUERFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 5.736.023, debidamente asistido por la Abogada LAURA ESPERANZA JURADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.384, en el Juicio de Demanda de Restitución de Inmueble, actuando contra lo dispuesto en la Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de Junio del 2026, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, donde dicho Tribunal se declaró competente en razón de la materia, considerando esta Alzada que ese Despacho Judicial es competente para conocer y decidir en el presente asunto; en consecuencia queda Regulada la Competencia, de conformidad con los Artículos 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente por remisión del 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
IV
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por el ciudadano JORGE ELMER DELGADO HUERFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 5.736.023, debidamente asistido por la Abogada LAURA ESPERANZA JURADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.384, en el Juicio de Demanda de Restitución de Inmueble, actuando contra lo dispuesto en la Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de Junio del 2026, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, donde dicho Tribunal se declaró competente en razón de la materia, considerando esta Alzada que ese Despacho Judicial es competente para conocer y decidir en el presente asunto; en consecuencia queda Regulada la Competencia, de conformidad con los Artículos 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada por remisión del 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: COMPETENTE funcionalmente el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito. -ASI SE DECIDE.-
TERCERO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 18 de Junio del 2026, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, por lo tanto el Juez del Tribunal in comento debe seguir conociendo la causa. -ASI SE DECIDE.-
CUARTO: La presente Decisión, será publicada en la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia de la presente decisión.- Así se Decide. Esta Juzgadora de Alzada, remite el presente expediente, una vez se encuentre firme el pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Queda, en estos términos REGULADA la competencia. -ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, a los Cinco (05) días del Mes de Agosto del 2026. - Año 215º de la Independencia y 168º de la Federación.-
La Juez Superior Provisorio,
Dra. GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
En esta misma fecha siendo las 12:40 m. Se registró y publico la anterior Sentencia.
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
CAUSA N° JS-0124-26/GKVO/IM/verónica.-
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