REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 14 de agosto de 2026.
215º y 166º
Asunto penal 3U-144-25
Visto el escrito consignado por el ABG. BILSAN ANEL VELIZ AGUIRRE, en su carácter de Defensor Público del ciudadano LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 23.509.977, relacionado con el asunto penal 3U-144-25, seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control, de Armas y Municiones, en el cual solicita lo siguiente:
“Por otro lado, ante la duda razonable que se desprende de las actas procesales de la presente investigación, específicamente en la errónea precalificación del delito que se le imputara a mi defendido en la audiencia de presentación por captura, es necesario estudiar y analizar los elementos de convicción que conforman las actas procesales, siendo pertinente aplicar la logia deductiva y bajo cualquier óptica objetiva de apreciación de los hechos, es evidente que a mi defendido no se le puede imputar esa conducta delictiva, que son suficientes razones para que este digno tribunal a su cargo proceda a realizar una revisión de la extrema medida preventiva que le fue decretada a mi defendido, para mantenerlo limitado y aun privado de su libertad a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, en aras de garantizar el derecho a la libertad, el principio de afirmación d libertad y la presunción de inocencia, aunado a toda las sentencias referidas a título ilustrativo, en donde en mi caso, esta descartado el peligro de fuga, razón por la cual pido al Tribunal tome en consideración lo anteriormente alegado a su favor que se desprende de las mismas actas procesales para que sea revisada su condición procesal y en su lugar, se le revoque la medida que lo mantiene limitado en su derecho a la liberta y se le acuerda una medida cautelar meno gravosa, d las establecidas en el artículo 242 ejusdem, atemperadas por los principios antes señalados…”
En consecuencia, quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:
Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal a los fines de decir la solicitud de la defensa, verifica en principio que en fecha 09-12-2024 fue celebrada ante el tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación del ciudadano LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 23.509.977, con ocasión a la orden de aprehensión librada en su contra en fecha 25-5-2021, por la presenta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control, de Armas y Municiones.
Que en dicha oportunidad, fue admitida la precalificación del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 23.509.977, y como consecuencia de ello se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los presupuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que, en fecha 22-01-2025, fue presentado acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 23.509.977, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que, como consecuencia de ello se fijo audiencia preliminar para el día 19-2-2025, a las 10:30 am.
Que en fecha 19-2-2025 fue celebra la audiencia preliminar, y en dicha oportunidad fue admitida totalmente la acusación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 23.509.977, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y se ordeno el pase a juicio.
Ahora bien, posterior a la celebración de la audiencia preliminar, dicha causa fue remitida al Tribunal de Juicio, correspondió el conocimiento de la presente causa a este despacho, en fecha 11-4-2025, dando entrada a la misma, bajo el numero 3U-144-25, siendo fijado la audiencia oral para el día 30-4-2025, a las 10:20 am; sin embargo fue en fecha 28-05-2025, que se dio inicio al presente juicio, por lo que el mismo se encuentra en fase de continuación, siendo la fecha de la próxima audiencia el día 25-8-2026, a las 02:00 pm.
Ahora bien, el fundamento utilizado por la defensa para requerir una revisión de medida impuesta en 09-12-2024, al ciudadano LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 23.509.977, es lo siguiente:
Por otro lado, ante la duda razonable que se desprende de las actas procesales de la presente investigación, específicamente en la errónea precalificación del delito que se le imputara a mi defendido en la audiencia de presentación por captura, es necesario estudiar y analizar los elementos de convicción que conforman las actas procesales, siendo pertinente aplicar la logia deductiva y bajo cualquier óptica objetiva de apreciación de los hechos, es evidente que a mi defendido no se le puede imputar esa conducta delictiva, que son suficientes razones para que este digno tribunal a su cargo proceda a realizar una revisión de la extrema medida preventiva que le fue decretada a mi defendido, para mantenerlo limitado y aun privado de su libertad a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Errado está el defensor publico ABG. BILSAN ANEL VELIZ AGUIRRE, al requerir la revisión de la medida impuesta al acusado LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 23.509.977, utilizando como sustente: “…duda razonable que se desprende de las actas procesales…” cuando el presente caso no ha concluido, pues como ya se indicó se encuentra pautada continuación del presente juicio para el día 25-8-2026
Que se debe indicar, lo que consideró el Tribunal al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º, 3º y 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de una persona que se le sigue un juicio por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que prevé una pena de veinte (20) a veinticinco (5) años de prisión. Que actualmente el caso se encuentra en fase de juicio, y él mismo ya fue iniciado el 28-5-2025, teniéndose como fecha de continuación el 25-8-2026.
Considerando que, las medidas privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, considerando el caso de marras, este juzgador que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 09-12-2024, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 23.509.977, por el delito de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que no han variado los supuestos por los cuales se decretó la misma, aunado al hecho que como se indicó el presente asunto ya se encuentra en fase de continuación de juicio, por lo que totalmente resulta errado la solicitud de la defensa pública ABG. BILSAN ANEL VELIZ AGUIRRE, al pretender requerir una revisión de medida utilizando como sustento entre otras cosas, la duda razonable; por lo que con fundamento en lo ya señalado se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública ABG. BILSAN ANEL VELIZ AGUIRRE; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 09-12-2024, al ciudadano LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 23.509.977. Y así se declara.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
ÚNICO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida, requerida por el ABG. BILSAN ANEL VELIZ AGUIRRE, en su carácter de Defensor Público del ciudadano LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 23.509.977, relacionado con el expediente 3U-144-25, seguida por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes agosto del 2026. Notifíquese a las partes. Cúmplase
JUEZ TERCERO DE JUICIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARIO
ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES
Asunto penal: 3U-144-25
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