REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 26 de agosto de 2026.
216° y 167°

SENTENCIA ABSOLUTORIA
EXPEDIENTE: 3U-141-25
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADOS:
- GABRIEL ALEXANDER MONTEZUMA SALAS, titular de la cédula de identidad N° 14.219.364, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio San José, frente al segundo puente, casa s/n. San Fernando. Estado Apure.

-JEAN CARLOS BOLÍVAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.058.497, venezolano, mayor de edad, residenciado en el sector el Calvario, casa s/n. Guasdualito. Municipio Páez. Estado Apure

VICTIMA: JOSÉ GREGORIO PÉREZ CORREA y JOHANDER JOSÉ GUEVARA CORREA.

DELITO: - VIOLACIÓN DE DOMICILIO EN GADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano.
FISCALÍA: FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. EDUARW PADRON
SECRETARIO ABG. DEIVYS GONZLEZ ORELLANES


El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-141-25 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra de los ciudadanos: GABRIEL ALEXANDER MONTEZUMA SALAS, titular de la cédula de identidad N° 14.219.364, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio San José, frente al segundo puente, casa s/n. San Fernando. Estado Apure y JEAN CARLOS BOLÍVAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.058.497, venezolano, mayor de edad, residenciado en el sector el Calvario, casa s/n. Guasdualito. Municipio Páez. Estado Apure; asistidos por el defensor público ABG. EDUARW PADRON, y acusado en principio por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CASTILLO BOLÍVAR ALBERT JOSÉ, pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.

En principio se tiene que, los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER MONTEZUMA SALAS, titular de la cédula de identidad N° 14.219.364 y JEAN CARLOS BOLÍVAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.058.497, fueron imputados en sede fiscal en fecha 28-6-2024 y 09-8-2024, todos por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CASTILLO BOLÍVAR ALBERT JOSÉ.

Que en fecha 30-08-2024, el Ministerio Público interpone ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra de los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER MONTEZUMA SALAS, titular de la cédula de identidad N° 14.219.364 y JEAN CARLOS BOLÍVAR RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 23.058.497, por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CASTILLO BOLÍVAR ALBERT JOSÉ; por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 29-10-2024, a las 11:00 am.

Que no es sino, hasta el día 17-2-2025 Y 25-2-2025, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público acusó a los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER MONTEZUMA SALAS, titular de la cédula de identidad N° 14.219.364 y JEAN CARLOS BOLÍVAR RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 23.058.497, por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CASTILLO BOLÍVAR ALBERT JOSÉ; siendo admitida totalmente dicha acusación, ordenándose la apertura a juicio oral y público, y se acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de todos los acusados de autos.

En fecha 18-3-2025, ingresó la presente causa, seguida a los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER MONTEZUMA SALAS, titular de la cédula de identidad N° 14.219.364 y JEAN CARLOS BOLÍVAR RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 23.058.497, por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CASTILLO BOLÍVAR ALBERT JOSÉ, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-141-25, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 01-4-2025 a las 11:30 a.m.

Que no es sino hasta el día 10-11-2025, que se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el mismo en fecha 12-8-2026, luego de varias sesiones, oportunidad en la cual se dictó la parte dispositiva de la decisión, y se declaró NO CULPABLES, y como consecuencia SE ABSUELVEN a los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER MONTEZUMA SALAS, titular de la cédula de identidad N° 14.219.364 y JEAN CARLOS BOLÍVAR RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 23.058.497, por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CASTILLO BOLÍVAR ALBERT JOSÉ. Procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los acusados GABRIEL ALEXANDER MONTEZUMA SALAS, titular de la cédula de identidad N° 14.219.364 y JEAN CARLOS BOLÍVAR RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 23.058.497, por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CASTILLO BOLÍVAR ALBERT JOSÉ, la cual fue ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, en fecha 10-11-2025, se evidencian los siguientes hechos:

“…En fecha 06 d enero de 2021, la Fiscalía séptima …da inicio a una investigación penal, en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano CBAJ, en la que manifestó lo siguiente: que en fecha 30 de diciembre del año 2020, cuando eran las 10:30 AM, aproximadamente llegan unos funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana hasta su casa, sin ningún tipo de orden de allanamiento, los cuales eran de apellidos BOLIVAR Y MONTEZUMA, el denunciante iba llegando hasta su residencia cuando es abordado por el funcionario de apellido BOLÍVAR, quien le manifiesta que se montara en la moto en la cual se trasladaban los referidos funcionarios, la víctima decide retirarse par ingresar a su casa y así evitar que se lo llevaran detenido, pero los agentes policiales deciden ir atras de él, ingresan hasta la misma con el fin de llevárselo a la fuerza, el denunciante como pudo logra saltar una pared para evitar ser capturado por los referidos funcionarios, posterior a lo sucedido deciden retirarse del referido lugar manifestando lo mismos que donde lo agarren lo iba a matar…”.

Estos hechos, son los que llevaron al Ministerio Público a acusar a los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER MONTEZUMA SALAS, titular de la cédula de identidad N° 14.219.364 y JEAN CARLOS BOLÍVAR RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 23.058.497, por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CASTILLO BOLÍVAR ALBERT JOSÉ; tipo penal que así fue admitido por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a los hechos a su criterio probados pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en los artículos precedentes.

Que luego de la intervención del Ministerio Público, se tiene que, concedido como le fue el derecho a palabra a la defensa pública el mismo expuso sus alegatos, indicando que demostraría en el devenir del juicio la inocencia de los ciudadanos acusados, y ratificaba las excepciones opuestas.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.

Posterior a la intervención del Ministerio Público, se tiene que, la defensa, en la oportunidad de la apertura del juicio oral y público en fecha 10-11-2025, opone conforme al artículo 32 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4° literales literal “i” excepciones estas que le fueran declaradas sin lugar por el Tribunal Primero de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar.

Siendo necesario en esa misma oportunidad motivar la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en audiencia (10-11-2025) que por su parte la defensa en su oportunidad, interpusiera escrito de excepciones en tiempo hábil aludiendo el mismo a la establecida en el artículo 28, numeral 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron declaradas sin lugar en la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar, señalando el Juez de Control que el escrito acusatorio si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello es que se declaran sin lugar las mismas.

Este Tribunal como primer punto considerando que la defensa opuso y así se repite las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por no reunir el libelo acusación los requisitos del artículo 308 de dicho Código; sin embargo de la revisión de la misma se observó, que efectivamente ésta, cumple con lo establecido en la norma antes mencionada, ya que se indicó los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción en que el Ministerio Público se fundó para dictar su acto conclusivo, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho; asimismo los preceptos jurídicos aplicables, y las pruebas ofrecidas con indicación de su necesidad y pertinencia; que en oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, la Juez que dictó el auto de apertura a juicio, revisó si la acusación reunía los requisitos esenciales, admitiendo la misma en su totalidad, es por lo que necesariamente debe declarar sin lugar las excepciones ratificadas por la defensa. Así se declara.

Se da continuidad al debate oral y público, y se procede a imponer a los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER MONTEZUMA SALAS, titular de la cédula de identidad N° 14.219.364 y JEAN CARLOS BOLÍVAR RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 23.058.497, del precepto constitucional, contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se les advierte que pueden abstenerse de declarar total o parcialmente sin que su silencio los perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolos igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia manifestaron por separado lo siguiente: “Yo no admito los hechos, y tampoco voy a declarar”, por lo que se INICIO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, conforme a lo estipulado en el artículo 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evacuando en su oportunidad procesal cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.

Que luego de evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba, y escuchadas como fueron los alegatos finales, se procedió a dictar la parte dispositiva del presente dictamen y se declaró NO CULPABLES, a los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER MONTEZUMA SALAS, titular de la cédula de identidad N° 14.219.364 y JEAN CARLOS BOLÍVAR RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 23.058.497, por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CASTILLO BOLÍVAR ALBERT JOSÉ, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, a los acusados de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio)

Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; este Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales y documentales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Tribunal de Control admitió como VIOLACIÓN DE DOMICILIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano.

En el siguiente orden fueron evacuados los expertos, funcionarios actuantes y testigos:

EXPERTOS:

1.- De la declaración del funcionario MONSERRATE OROZCO EMILIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad NºV-15.145.630, en su condición de funcionario experto, quien suscribió ACTA DE INSPECCION, de fecha 23-05-2024, inserta al folio 22 al 24 y sus vueltos de la Pieza I de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, se le coloca a la vista ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 23-05-2024, inserta al folio 22 al 24 y sus vueltos de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone: “

“No es mi firma, es demás de diferente y además que yo no soy experto, podemos comparar la firma de la cedula y verán que no es, no le llega y no soy experto tampoco”… es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal ABG. GRISMAR RATTIA del Ministerio Público, quien expone: no tengo preguntas… es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra la Defensa Pública, quien expone: no tengo pregunta… es todo… Seguidamente se le solicita al alguacil de sala verifique si se cuenta con la presencia de los testigos y expertos llamados a comparecer, siendo informado por este que se cuenta con la presencia del funcionario BARRERA HERNANDEZLUIS MANUEL …”

Igualmente, al funcionario BARRERA HERNANDE LUIS MANUEL, titular de la cedula de identidad NºV-15.145.630, en su condición de funcionario experto, quien suscribió ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 23-05-2024, inserta al folio 22 al 24 y sus vueltos de la Pieza I de la presente causa, se le coloca a la vista dicho órgano de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:

“No recuerdo esto, no soy experto y no es mi firma, adema se puede ver en mi cedula que no coincide la misma”… es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal ABG. GRISMAR RATTIA del Ministerio Público, quien expone: no tengo preguntas… es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra la Defensa Pública, quien expone: que se deje constancia de lo que manifestó el funcionario; en sala… es todo…

En razón a lo antes expuesto por el funcionario, quien indica no reconocer contenido y firma de las actas colocadas a la vista, así como indicó que, no es su firma, este Tribunal no le da ningún valor probatorio a dicho testimonio.

Asimismo, se incorporaron las pruebas DOCUMENTALES aportadas por el Ministerio Público y admitidas en su oportunidad como son:

1.- IDENTIFICACIÓN PLENA del funcionario GABRIEL ALEXANDER MONTEZUMA SALAS, titular de la cédula de identidad N° 14.219.364.

A dicha identificación se le da pleno valor probatorio, por cuanto en principio se refiere a los datos de identidad del ciudadano GABRIEL ALEXANDER MONTEZUMA SALAS, titular de la cédula de identidad N° 14.219.364, constatándose así su número de cedula, edad y su lugar de residencia, así como que efectivamente el mismo es funcionario público, pero con dicha prueba no se llega a demostrar su responsabilidad penal, así como la del funcionario JEAN CARLOS BOLÍVAR RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 23.058.497 titular de la cédula de identidad N° 23.058.497, por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, pues de la misma se evidencia y así se repite, solo su identificación plena.

2.- IDENTIFICACIÓN PLENA del funcionario JEAN CARLOS BOLÍVAR RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 23.058.497.

A dicha identificación se le da pleno valor probatorio, por cuanto en principio se refiere a los datos de identidad del ciudadano JEAN CARLOS BOLÍVAR RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 23.058.497 constatándose así su número de cedula, edad y su lugar de residencia, así como que efectivamente el mismo es funcionario público, pero con dicha prueba no se llega a demostrar su responsabilidad penal, así como la del funcionario GABRIEL ALEXANDER MONTEZUMA SALAS, titular de la cédula de identidad N° 14.219.364, por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, pues de la misma se evidencia y así se repite, solo su identificación plena.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23-05-2024, suscrita por el BARRERA HERNANDE LUIS MANUEL, titular de la cedula de identidad NºV-15.145.630, inserto al folio 22-24 de la pieza I de la presente causa, y en la cual se deja constancia del sitio donde se suscitaron los hechos. Sin embargo considerando que dicha acta no fue reconocido en contenido y firma por parte del funcionario que se indica, la practicó, es por ello que este Tribunal no le da ningún valor probatorio.

DE LAS PRUEBAS DE MINISTERIO PÚBLICO QUE SE PRESCINDE

Respecto a las pruebas ofertadas por Ministerio Público a saber la testimonial de la víctima ciudadano ALBERT JOSE CASTILLO BOLÍVAR, y los testigos KARLHA BOLÍVAR, CARLOS JOSÉ ALVARADO PÉREZ Y NEIDA MARIAB OLIVAR TAPIA, se tiene que en principio consta resultas de las dos oportunidades en que se libró oficio con la finalidad de que fueran conducidos por la fuerza pública al presente juicio, evadiéndose que consta resultas a los folios dieciséis y diecisiete (16-17) folios treinta y ocho y treinta y nueve (38-39) de la pieza III, las resultas de lo ordenado, sin embargo los mismos no asistieron al presente juicio. Razón por la cual agotado como fue lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y justado a derecho es prescindir de tomar declaración a los ciudadanos KARLHA BOLÍVAR, CARLOS JOSÉ ALVARADO PÉREZ Y NEIDA MARIAB OLIVAR TAPIA.

Declarada cerrada la recepción de las pruebas, este Tribunal, procedió a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, defensa privada, y defensa pública, a los fines de sus conclusiones, replica y contrareplica en el siguiente orden.

La fiscal del Ministerio Público concluye de la siguiente manera:

“Buenos días ciudadano juez, en el devenir del presente caso, esta representación fiscal al inicio del presente juicio oral y público; se comprometió a demostrar la culpabilidad de los ciudadanos: GABRIEL ALEXANDER MONTEZUMA SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.219.364 y JEAN CARLOS BOLÍVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.058.497, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y con la declaración de los funcionarios en esta sala, se logro demostrar la culpabilidad de los ciudadanos por los delitos antes indicados. En tal sentido ciudadano Juez, solicito se imponga la sentencia condenatoria”…es todo…”

Seguidamente ABG. EDUARW PADRON, en su carácter de defensor privado, para exponga sus alegatos finales:

“Buenos días ciudadano Juez, y demás partes presente en la sala, si bien es cierto en el devenir del juicio y a través de los órganos de prueba y la deposición de los funcionarios actuantes, no se logro demostrar la responsabilidad de los acusados, es por lo que esta defesa considera que queda demostrada la inocencia de los acusado de auto; en virtud de que la de posición y declaración de los funcionarios; no fueron conteste, en tal sentido se solicita sentencia absolutoria a favor de los defendido”...es todo….

Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la fiscal del Ministerio Público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del código orgánico procesal penal:

“No tengo más nada que decir”

Que la defensa pública, concedido como le fue el derecho a contrarréplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indico lo siguiente:

“No tengo nada que decir”

Por último, se les pregunta a los ciudadanos ciudadanos GABRIEL ALEXANDER MONTEZUMA SALAS, titular de la cédula de identidad N° 14.219.364 y JEAN CARLOS BOLÍVAR RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 23.058.497,, si desean declarar algo más, quienes exponen por separado:

“No deseo declarar.”

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Estima este Tribunal que durante el juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de las que prescindió, no llegó al convencimiento de este Tribunal la existencia de un hecho punible y menos el modo o circunstancia como participaron en el hecho, los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER MONTEZUMA SALAS, titular de la cédula de identidad N° 14.219.364 y JEAN CARLOS BOLÍVAR RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 23.058.497,, y así por vía de consecuencia, tampoco certeza de la culpabilidad de los mismos en la comisión de un hecho no probado.
El tipo penal por el cual fue admitida la acusación en contra de los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER MONTEZUMA SALAS, titular de la cédula de identidad N° 14.219.364 y JEAN CARLOS BOLÍVAR RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 23.058.497, fue el de VIOLACIÓN DE DOMICILIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, cuya norma contempla lo siguiente:
El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a lascondiciones o formalidadesades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en susdependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.
Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto arbitrario, la prisión será de seis a treinta meses.
Si consta que el culpable ha obrado por causa de algún interés privado, las penas se aumentarán en una sexta parte”
De todo el cúmulo probatorio surgido como consecuencia de la audiencia del juicio oral y público, no quedó demostrado la actuación de los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER MONTEZUMA SALAS, titular de la cédula de identidad N° 14.219.364 y JEAN CARLOS BOLÍVAR RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 23.058.497, solo quedo demostrado que los mismos para la época de los hechos, eran funcionarios de la Policía del estado Apure.

Que con las pruebas documentales de identificación plena de cada uno de los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER MONTEZUMA SALAS, titular de la cédula de identidad N° 14.219.364 y JEAN CARLOS BOLÍVAR RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 23.058.497, solo se evidencia sus nombres y apellidos, numero de cedula de identidad, edad, que son funcionarios públicos y las huellas dactilares de los mismo, sin embargo nada prueba con ellas el Ministerio Público la responsabilidad penal de dichos ciudadanos, en el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, en razón a lo ya expuesto, se tiene que, para que concurra un ilícito penal debe el autor o los autores realizar una acción típicamente antijurídica, situación que no se acreditó en el debate de juicio de acuerdo con el acervo probatorio incorporado, y ya valorado para verificar la existencia del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano.

En este sentido, corresponde quedar claramente delimitado el hecho principal dolosamente cometido por el autor o autores y a partir de ese hecho se construirá la responsabilidad del partícipe, pues si no existe el hecho principal con las características enunciadas, el comportamiento de eventuales partícipes será totalmente impune, en este caso no se comprobó la existencia del delito ni la autoría o participación de los acusados de autos.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, fundamentado en el acervo probatorio traído a la oralidad en el debate de juicio, lleva a la imposibilidad de este sentenciador de tener por probado el delito VIOLACIÓN DE DOMICILIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, por le acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los acusados GABRIEL ALEXANDER MONTEZUMA SALAS, titular de la cédula de identidad N° 14.219.364 y JEAN CARLOS BOLÍVAR RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 23.058.497, es por lo que la presente sentencia es ABSOLUTORIA. Y así se declara.

En razón a lo señalado en el párrafo anterior, se declara el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta a los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER MONTEZUMA SALAS, titular de la cédula de identidad N° 14.219.364 y JEAN CARLOS BOLÍVAR RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 23.058.497, todo conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: Se declara NO CULPABLE, a la ciudadana GABRIEL ALEXANDER MONTEZUMA SALAS, titular de la cédula de identidad N° 14.219.364, por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO EN GADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículo 184 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, a la acusada de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano JEAN CARLOS BOLÍVAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.058.497, por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO EN GADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículo 184 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta a los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER MONTEZUMA SALAS, titular de la cédula de identidad N° 14.219.364 y JEAN CARLOS BOLÍVAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.058.497, en audiencia preliminar celebrada el 17-02-2025 y 25-02-2025, como consecuencia de ello se decreta su libertad sin restricciones, todo conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado. La publicación del texto íntegro de la sentencia se dictó conforme a lo establecido en el 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL SECRETARIO


ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (23-06-2026), siendo las 02:40 horas de la tarde.

EL SECRETARIO

ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES

Expediente 3U-141-25.
EMBL..-