REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 03 de agosto de 2026.
216° y 167°
SENTENCIA ABSOLUTORIA
EXPEDIENTE: 3U-135-25
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADOS:
- BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, nacido el 02-01-1988, de 38 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Carlos León y Olga Benitez, residenciado en el sector Toro Barroso. Fundo Pantanal, casa s/n. Parroquia San Antonio. Municipio Arismendi. Estado Barinas.
VICTIMA: RANDY XAVIER VILLANUEVA.
DELITO: - DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
-RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. EDUARW PADRON
SECRETARIO ABG. DEIVYS GONZLEZ ORELLANES
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-135-25 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano: BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, nacido el 02-01-1988, de 38 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Carlos León y Olga Benitez, residenciado en el sector Toro Barroso. Fundo Pantanal, casa s/n. Parroquia San Antonio. Municipio Arismendi. Estado Barinas; asistidos por el defensor público ABG. EDUARW PADRON, y acusado en principio por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.
En principio se tiene que, el ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108 fue aprehendido en fecha 27-8-2024, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control en fecha 30-8-2024, y en dicha oportunidad se le imputo adicional al delito ya citado, el tipo penal de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, decretándose como consecuencia de ello, una medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, por estar llenos los extremos de los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 14-10-2024, el Ministerio Público interpone ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, por los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 11-11-2024, a las 11:00 am.
Que no es sino, hasta el día 25-11-2024, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público acusó al ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, por los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; siendo admitida totalmente dicha acusación, ordenándose la apertura a juicio oral y público, y se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 21-2-2025, ingresó la presente causa, seguida al ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, por los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-135-25, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 17-3-2025 a las 11:10 a.m.
Que no es sino hasta el día 07-04-2025, que se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el mismo en fecha 21-7-2026, luego de varias sesiones, oportunidad en la cual se dictó la parte dispositiva de la decisión, y se declaró NO CULPABLE, y como consecuencia SE ABSUELVE al ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, por los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, por los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, la cual fue ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, en fecha 07-04-2025, se evidencian los siguientes hechos:
“…Los hechos que dieron origen a la presente investigación se suscitaron, el Miércoles 19 de Octubre del año 2016, donde la ciudadana H.P.S.C…interpuso denuncia ante la Sub Delegación San Fernando de Apure, Delegación Estadal Apure…en la cual manifestó la desaparición de su esposo R.X.V.V… desde el día Viernes 23 de septiembre del año 2016, a eso de las 3:00 horas de la tarde, recibió llamada telefónica del ciudadano BENJAMIN ISAC BENITEZ (IMPUTADO), quien le dijo que se fuese a trabajar para el fundo del suegro ubicado en el Sector las Lanchitas, más delante de boca de Ruende, ese mismo día en horas de la tarde, su esposo recogió la ropa necesaria porque era por unos días que iba a trabajar en el llano, la esposa de la víctima dejo constancia que también la ropa necesaria porque se iba a quedar donde su mama a esperarlo que terminara el trabajo en el fundo del suegro de ese señor Benjamín, los dos se fueron hacia el paso de Apurito, a orillas del río Apure, en ese paso los estaba esperando el señor Benjamín Benitez (IMPUTADO), quien fue el que llamo a su esposo para que fuera a trabajar en el fundo de su suegro, se embarcaron en la canoa y se fueron hacia el río Boca de Ruende, a ella la dejaron en el fundo donde vivía su mamá con el señor David Benitez y ellos dos siguieron para el fundo del suegro de Benjamín Benitez, que queda más adelante del fundo donde la dejaron en el sector las Lanchitas, en el fundo donde vivía su mamá para esa fecha. Estuvo como una semana esperando a su esposo y llegó en la tarde por el río en una canoa que estaba manejando el señor Benjamín Benitez, estuvo compartiendo en el toda la tarde y cuando cayó la noche le preguntó a que hora se iba a ir y dijo que no lo vinieron a buscar y que se iba a quedar. Al día siguiente en horas de la tarde llego el señor Vicente Lara, por el río en una canoa y pregunta por el flaco, y su esposo responde que es el, y Vicente Lara le dice que lo mandaron a buscar, entonces antes de montarse en la canoa se despide de ella y le dice que más tarde viene a buscarla para irse a su casa, y se fue como andaba en short, franelilla y chola, al momento ella piensa que iba para el fundo del suegro de Benjamín Benitez a buscar la ropa y sus cosas, pero la cano se va por el río con dirección hacia donde queda el fundo de Vicente Lara, que está en dirección opuesta al fundo del suegro de Benjamir Benitez que fue el que lo llevó el día antes al fundo, ese mismo día por lo que se comenzó a preocupar, porque había quedado en ir a buscarla y no llegó, en la mañana se fue para su casa en Achaguas, a ver si su esposo llamaba, porque la cobertura en el fundo donde vivía su mamá es mala, pasaron los días y como no aparecía le escribió al teléfono del señor Benjamín Benítez, para saber de su esposo y nunca le respondió, hasta le llego a decir por mensaje a su teléfono que le devolviera las cosas de su esposo y tampoco le respondió, pasaron los años y nunca supo que paso con su pareja, hasta en estos días que dijo que iba a mover el caso del papa de su hija y la gente en el paso le dijeron, que Vicente Lara declaro que él lo que hizo fue pasar a su esposo para el otro lado del río y que vio cuando se montó en una camioneta blanca, cosa que no entiende cómo su esposo, por eso fue al organismo a indagar sobre lo que habían hecho con el caso de su esposo y a desmentir lo que le dijeron que había declarado el señor Vicente Lara, porque él es el principal responsable ya que fue la última persona que se fue con el papa de su hija. Por lo que los Funcionarios actuantes constituida por Detective Jefe Roger España, Detective Jefe Argenis Velasquez, Inspector Jefe Maikel Sanchez, Inspector Agregado Reinardo Morillo, Detective Jefe Brayan Rivero y Detective Agregado Keimar Mirabal, Detective Luis Chabarro (Experto Criminalista), adscritos a la División de Criminalistica Municipal Achaguas, al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísicas, se constituyeron en comisión, luego de la denuncia interpuesta por la víctima indirecta Y.Y.L.M. (Demás Datos Bajo Reserva Fiscal), para trasladarse hasta la Población de Apurito, calle el Río, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas, Estado Apure, para verificar e indagar, sobre la identificación y ubicación del ciudadano: Benjamín Benítez, Una vez presente en la dirección mencionada, avistan a un ciudadano, motivo por el cual deciden interceptarlo, tomando las precauciones del caso, solicitan que exhibiera cualquier objeto de interés que ocultara entre su vestimenta, asi mismo se le informa que iba a ser objeto de una inspección corporal, no logrando incautarle evidencia alguna entre su vestimenta, en el mismo orden se le solicitan al ciudadano su cédula de identidad, manifestando que la misma era de su propiedad y que no la iba a entregar a la comisión, por lo que les indicaron que debería acompañarlos a la sede de la delegación, con la finalidad de verificar su estatus actual ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) y de manera inesperada este ciudadano, se dirigió en forma grosera en contra de los funcionarios, por lo que se le indicó que se calmara, que solo cumplían con su trabajo, tornándose el mismo agresivo y tratando de agredir fisicamente al funcionario Detective Jefe Brayan RIVERO, esquivando dicho funcionario la acción violenta de este ciudadano, informándole que si no deponía su actitud agresiva, podía quedar detenido, pero nuevamente comenzó a insultarlos con palabras obscenas y denigrantes, realizándoles varios empujones por lo que en virtud de la acción violenta de esta persona y por cuanto se encontraba alterando el orden público, se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar el Uso Progresivo de la Fuerza Física, para controlar la acción violenta, procediendo a efectuar la aprehensión en flagrancia del ciudadano inquirido, por estar incurso en la Comisión de uno de los Delitos Contra la Cosa Pública (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), procediendo los funcionarios a realizar la respectiva inspección técnica del lugar del hecho, siendo identificado el aprehendido de la siguiente manera: BENJAMÍN ISAC BENÍTEZ C.I.-V-24.755.796..."
Estos hechos, son los que llevaron al Ministerio Público a acusar a los ciudadanos BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, por los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; tipo penal que así fue admitido por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a los hechos a su criterio probados pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en los artículos precedentes.
Que luego de la intervención del Ministerio Público, se tiene que, concedido como le fue el derecho a palabra a la defensa el mismo expuso sus alegatos, ratificando las excepciones que fueron declaradas sin lugar en fase intermedia e indicando que demostraría en el devenir del juicio la inocencia del ciudadano acusado.
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.
Posterior a la intervención del Ministerio Público, se tiene que, la defensa, en la oportunidad de la apertura del juicio oral y público en fecha 07-04-2025, opone conforme al artículo 32 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4° literales literal “i” excepciones estas que le fueran declaradas sin lugar por el Tribunal Primero de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar.
Siendo necesario en esa misma oportunidad motivar la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en audiencia (07-04-2025) que por su parte la defensa en su oportunidad, interpusiera escrito de excepciones en tiempo hábil aludiendo el mismo a la establecida en el artículo 28, numeral 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron declaradas sin lugar en la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar, señalando el Juez de Control que el escrito acusatorio si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello es que se declaran sin lugar las mismas.
Este Tribunal como primer punto considerando que la defensa opuso y así se repite las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por no reunir el libelo acusación los requisitos del artículo 308 de dicho Código; sin embargo de la revisión de la misma se observó, que efectivamente ésta, cumple con lo establecido en la norma antes mencionada, ya que se indicó los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción en que el Ministerio Público se fundó para dictar su acto conclusivo, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho; asimismo los preceptos jurídicos aplicables, y las pruebas ofrecidas con indicación de su necesidad y pertinencia; que en oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, la Juez que dictó el auto de apertura a juicio, revisó si la acusación reunía los requisitos esenciales, admitiendo la misma en su totalidad, es por lo que necesariamente debe declarar sin lugar las excepciones ratificadas por la defensa. Así se declara.
Se da continuidad al debate oral y público, y se procede a imponer al ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108,, del precepto constitucional, contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se les advierte que pueden abstenerse de declarar total o parcialmente sin que su silencio los perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolos igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia manifestaron por separado lo siguiente: “Yo no admito los hechos, y tampoco voy a declarar”, por lo que se INICIO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, conforme a lo estipulado en el artículo 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evacuando en su oportunidad procesal cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Que luego de evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba, y escuchadas como fueron los alegatos finales, se procedió a dictar la parte dispositiva del presente dictamen y se declaró NO CULPABLE, al ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, por los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, a los acusados de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio)
Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; este Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales y documentales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Tribunal de Control admitió como DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
En el siguiente orden fueron evacuados los expertos, funcionarios actuantes y testigos:
EXPERTOS:
1.- De la declaración del funcionario LUIS CHAPARRO, titular de la cedula de identidad N° V-27.156.402, actualmente destacada en la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, a quien previo juramento de ley, se le coloca a la vista ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-08-2024 inserta al folio 32 al 33 de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“Fui a la población de apurito, fui como técnico y en relación a esta acta se suscriben las otras actas”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. JOSE MOLINA, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: ¿quien realizaba la entrevista? Argenis González y Brayan…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ROBERT MORENO, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: no tiene preguntas…”
Sobre esta actuación policial, suscrita por el funcionario LUIS CHAPARRO, titular de la cedula de identidad N° V-27.156.402, actualmente destacada en la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, solo se deja constancia que se trasladan a un sitio en específico, con el fin de tomar unas entrevistas, sin embargo indica que fue en carácter de técnico y que las entrevistas las tomaron los funcionarios Argenis González y Brayan. Por lo que a criterio de quien aquí decide, este funcionario respecto al órgano de prueba sobre el cual declara, si bien guarda relación con el presente caso, nada aporta a los fines de poder considerar la responsabilidad penal del ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
1.1.- De la declaración del funcionario LUIS CHAPARRO, titular de la cedula de identidad N° V-27.156.402, actualmente destacada en la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, a quien previo juramento de ley, se le coloca a la vista ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0175-2024, de fecha 27-08-2024 inserta al folio 45 al 47 de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“Reconozco contenido y firma de la acta, esta acta de inspección se trataba de ubicar la dirección de este fundo, en lo cual me traslade en la compañía de varios funcionarios, ese fundo estaba cerca del rio, donde se practico la fijación para dejar constancia del lugar”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. JOSE MOLINA, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: ¿de qué fundo trata? El fundo las maravillas ¿porque se tenía que dejar constancia del fundo? Porque fue el lugar donde la persona desaparecida llego a ese lugar ¿buscan algo en específico? Como tal no ¿Quién conformaba la comisión? El inspector jefe morillo de quien no recuerdo el nombre, Detective Jefe Brayan, Argenis González Detective Jefe y del otro no recuerdo el nombre ¿encontraron alguna evidencia de interés criminalistico? No…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ROBERT MORENO, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: no tiene preguntas…”
En cuanto a dicha actuación, suscrita por el funcionario LUIS CHAPARRO, titular de la cedula de identidad N° V-27.156.402, actualmente destacada en la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, si bien el mismo la reconoció en contenido y firma, solo se deja constancia que se trasladan a un sitio en específico, con el fin de levantar el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0175-2024, de fecha 27-08-2024 inserta al folio 45 al 47 de la Pieza I de la presente causa. Por ello merece pleno valor probatorio, pues dejan constancia del lugar exacto donde se encontraba el ciudadano RANDY XAVIER VILLANUEVA, cuando desapareció, sin embargo, no colectan ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, solo se determina el lugar donde se encontraba la víctima. Por lo que a criterio de quien aquí decide, nada aporta a los fines de poder considerar la responsabilidad penal del ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
1.2.- De la declaración del funcionario LUIS CHAPARRO, titular de la cedula de identidad N° V-27.156.402, actualmente destacada en la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, a quien previo juramento de ley, se le coloca a la vista ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0176-2024, de fecha 27-08-2024 inserta al folio 50 al 53 de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“Reconozco el contenido y firmo, en este sitio nos trasladamos ya que había familiares de la persona para preguntar o saber si tiene conocimiento de esta persona, y ayudar en la búsqueda de la misma”…todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. JOSE MOLINA, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: ¿en qué sitio fue ese? El fundo el tamarindo que quedaba a 15 minutos del otro fundo a orillas del rio ¿entrevistó a alguien? No ¿Cómo a qué hora se hace la inspección? A las 11 ¿la misma comisión? Si, la misma ¿alguna evidencia en el sitio? No…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ROBERT MORENO, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: no tiene preguntas…”
En cuanto a esta tercera actuación, suscrita por el funcionario LUIS CHAPARRO, titular de la cedula de identidad N° V-27.156.402, actualmente destacada en la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, si bien el mismo la reconoció en contenido y firma, solo se deja constancia que se trasladan a un sitio en específico, con el fin de levantar el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0176-2024, de fecha 27-08-2024 inserta al folio 50 al 53 de la Pieza I de la presente causa. Por ello merece pleno valor probatorio, pues dejan constancia del lugar exacto a donde se trasladaron con la finalidad de ubicar a personas que pudieron tener conocimiento de los hechos ocurrido, sin embargo, no colectan ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, tampoco logran entrevistar a ninguna persona, solo se determina como ya se indicó, el lugar a donde se trasladaron. Por lo que a criterio de quien aquí decide, nada aporta a los fines de poder considerar la responsabilidad penal del ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
1.3.- De la declaración del funcionario LUIS CHAPARRO, titular de la cedula de identidad N° V-27.156.402, actualmente destacada en la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, a quien previo juramento de ley, se le coloca a la vista ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0177-2024, de fecha 27-08-2024 inserta al folio 56 al 59 de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“ratifico contenido y firma de la acta, esta acta de inspección se trataba de que esta persona trabajaba a para este fundo, pero el no trabajaba, el solo pescaba para ese lado, nosotros fuimos ahí para saber en qué podía ayudar el dueño del fundo”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. JOSE MOLINA, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: ¿nombre de ese fundo? La felicidad, sector la lanchita ¿entrevistaron a alguien? Si, al dueño del fundo ¿recuerda que manifestó el dueño? No sé, porque yo dejaba constancia del lugar mientras ellos hablan aparte ¿alguna evidencia de interés criminalistico? No… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ROBERT MORENO, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: no tiene preguntas…
En cuanto a esta cuarta actuación, suscrita por el funcionario LUIS CHAPARRO, titular de la cedula de identidad N° V-27.156.402, actualmente destacada en la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, si bien el mismo la reconoció en contenido y firma, solo se deja constancia que se trasladan a un sitio en específico, con el fin de levantar el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0177-2024, de fecha 27-08-2024 inserta al folio 56 al 59 de la Pieza I de la presente causa. Por ello merece pleno valor probatorio, pues dejan constancia del lugar exacto a donde se trasladaron con la finalidad de verificar que la persona que figura como víctima, trabajaba en dicho fundo, y también de ubicar personas que pudieron tener conocimiento de los hechos ocurrido, sin embargo, no colectan ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, tampoco logran entrevistar a ninguna persona, solo se determina como ya se indicó, el lugar a donde se trasladaron. Por lo que a criterio de quien aquí decide, nada aporta a los fines de poder considerar la responsabilidad penal del ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
1.4.- De la declaración del funcionario LUIS CHAPARRO, titular de la cedula de identidad N° V-27.156.402, actualmente destacada en la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, a quien previo juramento de ley, se le coloca a la vista ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0178-2024, de fecha 27-08-2024 inserta al folio 160 al 161 de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“reconozco contenido y firma, en esta última se trataba de dejar constancia del lugar donde fue la última vez que la persona estaba, que fue a orilla del rio de apurito en vía pública”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. JOSE MOLINA, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: ¿en ese lugar donde ven a al persona desaparecida, que lugar era? una vía pública…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ROBERT MORENO, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: ¿de qué sitio se refiere exactamente? En la población de apurito, la última calle a orilla del rio apurito…es todo…Seguidamente el ciudadano Juez: ¿usted se encargo de la inspección general y de dejar constancia de los lugares a los que se trasladan? Si ¿las entrevista y las diligencia si lo hacen los demás funcionarios? Si…”
En cuanto a esta cuarta actuación, suscrita por el funcionario LUIS CHAPARRO, titular de la cedula de identidad N° V-27.156.402, actualmente destacada en la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, si bien el mismo la reconoció en contenido y firma, solo se deja constancia que se trasladan a un sitio en específico, con el fin de levantar el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0178-2024, de fecha 27-08-2024 inserta al folio 160 al 161 de la Pieza I de la presente causa. Por ello merece pleno valor probatorio, pues dejan constancia del lugar exacto donde se encontraba la víctima por última vez, que fue en la población de Apurito, vía pública, a orillas del rio, sin embargo, no dejan constancia si colectan algún tipo de evidencia de interés criminalístico. Por lo que a criterio de quien aquí decide, nada aporta a los fines de poder considerar la responsabilidad penal del ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
1.5.- De la declaración del funcionario LUIS CHAPARRO, titular de la cedula de identidad N° V-27.156.402, actualmente destacada en la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, a quien previo juramento de ley, se le coloca a la vista ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-08-2024 inserta al folio 176 al 177 de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“Eso fue de ubicara a una señora llamada Elsa, con la finalidad de que ella nos ayudara con la búsqueda de la personas, y mi actuación fue de acompañante para ver si había algo de interés criminalística”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. JOSE MOLINA, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: ¿entrevistaron a la señora Elsa en esa oportunidad? Sí, pero no recuerdo con exactitud ¿recuerda si entrevistan a alguien más? No ¿esa señora tenía algún parentesco? No, creo que era solo conocido ¿Dónde vivía la señora? En Achaguas…es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ROBERT MORENO, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: no tiene preguntas…”
En cuanto a esta cuarta actuación, suscrita por el funcionario LUIS CHAPARRO, titular de la cedula de identidad N° V-27.156.402, actualmente destacada en la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, si bien el mismo la reconoció en contenido y firma, solo se deja constancia que se trasladan a un sitio en específico, con el fin de entrevistarse con una ciudadana de nombre Elsa, con la finalidad que les aportara información sobre la víctima, sin embargo no recuerda con exactitud que información logro darles. Tampoco dejan constancia si colectan algún tipo de evidencia de interés criminalístico. Por lo que a criterio de quien aquí decide, nada aporta a los fines de poder considerar la responsabilidad penal del ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
2.- Declaración del funcionario ARGENIS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.114.752, en su carácter de funcionario actuante promovido por la representación fiscal, a quien s ele toma el juramento de ley se le coloca a la vista ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 27-08-2024 inserta a los folios 03 y su vuelto al 04 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“Mi actuación es de investigador, para ese momento con la jerarquía de jefe, en ese momento se inicia la investigación de una persona desaparecida, donde se hace diligencia previa, donde se ubica a la persona que está en esta sala y se le hace el debido procedimiento y para el momento se citaciones de testigo y no se consiguen, también ese momento este ciudadano toma una actitud hostil y se procede a la aprehensión del mismo, por resistencia a la autoridad”…es todo… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público ABG. KARLA FERNANDEZ, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: ¿ratifica el contenido y firma del acta? Si ¿su función cual fue para el momento? Investigador…es todo… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. WILMER DE JESUS SALINAS INFANTE, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tiene preguntas…es todo… Seguidamente el ciudadano Juez, quien expone: no tiene preguntas…”
Respecto a la declaración del funcionario ARGENIS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.114.752, en su carácter de funcionario actuante promovido por la representación fiscal, quien depone en principio sobre lo que fue el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 27-08-2024 inserta a los folios 03 y su vuelto al 04 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, con su deposición relacionada con dicha acta, solo se loga determinar el momento de la aprehensión del acusado a saber el 27-8-2024, que el mismo hizo oposición a la misma, sin embargo no aporta otro elemento suficiente para considerar al ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, responsable penalmente en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
2.1.- Declaración del funcionario ARGENIS VELÁZQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 26-08-2024 inserta a los folios 32 y su vuelto al 33 de la Pieza I de la presente causa quien expone:
“esta acta, aquí quien suscribe Keimar Mirabal y es quien cita a unos de los testigos referente y fue participe en la comisión de ese día previo a las investigaciones que ya existían”… es todo… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público ABG. KARLA FERNANDEZ, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: ¿no tiene preguntas…es todo… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. WILMER DE JESUS SALINAS INFANTE, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tiene preguntas…es todo… Seguidamente el ciudadano Juez, quien expone: no tiene preguntas…”
Sobre esta actuación el mismo igualmente nada aporta sobre la responsabilidad penal BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, pues solo indica que la suscribe un funcionario de nombre Keimar Mirabal, nada señala sobre haber colectado alguna evidencia de interés criminalista que comprometa la responsabilidad del acusado ya citado en los delitos ya descritos.
2.2.- Declaración del funcionario ARGENIS VELASQUEZ, sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 27-08-2024 inserta a los folios 40 y su vuelto al 41 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue colocada a la vista y en consecuencia, expone:
“Siguiendo el mismo orden, indican hacer una diferente a unos ciudadanos a fines de identificar y tener declaración de los hechos y y se le fue dando continuidad a la investigación para la fecha”… es todo… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público ABG. KARLA FERNANDEZ, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: ¿en qué consistió? Investigación de crímenes, solicitud de experticia, citación… es todo… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. WILMER DE JESUS SALINAS INFANTE, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tiene preguntas…es todo… Seguidamente el ciudadano Juez, quien expone: no tiene preguntas…”
Sobre esta actuación el mismo igualmente nada aporta sobre la responsabilidad penal BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, pues solo indica que se hacen diligencias para identificar y tomar declaración a unos ciudadano.
2.3.- Sobre la declaración del funcionario ARGENIS VELASQUEZ, respecto al ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 12-08-2024 inserta a los folios 225 y su vuelto al 226 de la Pieza I de la presente causa de se tiene que previo juramento expuso lo siguiente:
“esta también es una continuación de las misma acta que depuse, aqui se hacen diligencia para citar a algunas personas que pudieran tener conocimiento sobre lo ocurrido para el momento de los hechos”… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público ABG. KARLA FERNANDEZ, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: ¿no tiene preguntas…es todo… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. WILMER DE JESUS SALINAS INFANTE, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tiene preguntas…es todo… Seguidamente el ciudadano Juez, quien expone: no tiene preguntas…”
Igualmente nada aporta sobre la responsabilidad penal BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, pues solo indica que hacen diligencias para citar a testigos, y nada señala sobre haber colectado alguna evidencia de interés criminalista que comprometa la responsabilidad del acusado ya citado en los delitos ya descritos.
3.- Declaración del funcionario SÁNCHEZ MAIKEL, titular de la cedula de identidad N° V-14.238.650, actualmente destacada en la Delegación Municipal Con Sede En San Fernando Del Estado Apure, quien fungió como funcionario actuante que suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-08-2024 inserta al folio 03 al 04 de la Pieza I de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, se le coloca a la vista ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-08-2024 inserta al folio 03 al 04 de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“Ratifico contenido y firma del acta, esa es una comisión de Achaguas, por cuanto ellos estaban realizando investigación de una persona desparecida, en ese momento ellos se presentaron y nosotros le prestamos el apoyo para realizar la pesquisa, una vez se ubico al ciudadano, se logra la aprehensión del sujeto por una resistencia y posteriormente me imagino que le imputan el deleito de desaparición forzada”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. VALTIERI VERROCCHI, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: ¿esa comisión la conforman con qué fin? la comisión de aquí ¿Qué ciudadano se encontraban mencionado en ese caso? en este momento no recuerdo el nombre, pero la investigación se dio con el sujeto que se encuentra detenido ¿en qué lugar fue la aprehensión? en apurito ¿cómo llegan al lugar? vía terrestres ¿solo fueron a identificarlo? a uno de estas personas y a este ciudadano…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. WILMER SALINA, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: No tiene preguntas…Seguidamente el ciudadano Juez: No tiene preguntas….”
Respecto a la declaración del funcionario SÁNCHEZ MAIKEL, titular de la cedula de identidad N° V-14.238.650, en su carácter de funcionario actuante promovido por la representación fiscal, quien depone en principio sobre lo que fue el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 27-08-2024 inserta a los folios 03 y su vuelto al 04 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, con su deposición relacionada con dicha acta, solo se loga determinar el momento de la aprehensión del acusado a saber el 27-8-2024, que el mismo hizo oposición a la misma, sin embargo no aporta otro elemento suficiente para considerar al ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, responsable penalmente en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
3.1.- Declaración del funcionario MAIKEL SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-08-2024 inserta al folio 32 al 33 de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“Esta es un acta rutinario que vive en la zona del Municipio Achaguas, quien tenia conocimiento del caso en investigación, a quien le estábamos prestando el apoyo a una comisión de san Fernando…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. VALTIERI VERROCCHI, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: ¿a qué persona logran identificar? a una llamada margarita ¿son dos persona en la diligencia? Si ¿usted estuvo presente? mi única participación fue en la participación de ir…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. WILMER SALINA, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: ¿cuál era du función? Designado para que los funcionarios se trasladen, ya que conocía del lugar, en si fui de apoyo…es todo…Seguidamente el ciudadano Juez: No tiene preguntas….”
La declaración del funcionario, sobre esta actuación policial, nada aporta sobre la responsabilidad penal BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, pues solo indica que hacen diligencias para identificar a una ciudadana de nombre Margarita, y nada señala sobre haber colectado alguna evidencia de interés criminalista que comprometa la responsabilidad del acusado ya citado en los delitos ya descritos.
4.- Declaración del funcionario REINARDO ISMAEL MORILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.527.874 sobre el acta de policial de fecha 27-08-2024, inserta al folio 155 y su vuelto al folio 156 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, la cual previo juramento se le coloco a la vista, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“Si, lo reconozco, se trató de una flagrancia por resistencia autoridad, realizada a un ciudadano al que le hicimos unas preguntas y hubo un altercado, es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. KARLA FERNÁNDEZ, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Recuerdas qué preguntas le realizaron al ciudadano? R: No, P: ¿Recuerdas por qué razón le realizaron esas preguntas? R: Porque se encontraba una persona desparecida. P: ¿Esta acta de investigación penal estaba relacionada solo por el delito de resistencia a la autoridad? R: Esta acta solo está relacionada con la resistencia y la diligencia tenía que ver con la persona desaparecida. No más preguntas…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: No tengo preguntas…”
Respecto a la declaración del funcionario REINALDO MORILLO, en su carácter de funcionario actuante promovido por la representación fiscal, quien depone en principio sobre lo que fue el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 27-08-2024, con su deposición relacionada con dicha acta, solo se loga determinar el momento de la aprehensión del acusado a saber el 27-8-2024, que el mismo hizo oposición a la misma, sin embargo no aporta otro elemento suficiente para considerar al ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, responsable penalmente en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
4.1.- Declaración del funcionario REINALDO MORILLO, sobre el acta de policial de fecha 26-08-2024, inserta al folio 40 y su vuelto al folio 41 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“En ese momento yo era quién dirigía la investigación, era el jefe de la comisión, en esta diligencia solo se ubico a la madre y a la que era la concubina de la persona que se encontraba desparecida en ese momento, a fin de realizar las entrevistas, es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. KARLA FERNÁNDEZ, a los fines de que proceda a realizar las preguntas correspondientes, quién expuso: P: Esa diligencias fueron relacionadas a qué? R: A ubicar a la madre y a la concubina del desaparecido. No más preguntas.. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: No tengo preguntas…”
Sobre esta actuación policial, solo se evidencia que logran ubicar a la madre y la esposa de la persona que resulto desaparecida, es de lo único que dejan constancia, por lo que no aporta otro elemento suficiente para considerar al ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, responsable penalmente en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
4.2.- Declaración del funcionario REINALDO MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure sobre el acta de policial de fecha 27-08-2024, inserta al folio 72 y su vuelto al folio 74 de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, expone:
“En esta diligencia se hicieron las inspecciones donde presuntamente estuvo o paso la persona que se encuentra desaparecida, la inspección de esos sitios donde estuvo la persona que estaba desparecida, el día que se presume desapareció, es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. KARLA FERNÁNDEZ, a los fines de que proceda a realizar las preguntas correspondientes, quién expuso: P: ¿Reconoces el contenido y firma del acta policial? R: Sí, lo reconozco. P: ¿Recuerdas la fecha en que fue realizada? R: Sí, en fecha 27-08-2024. No más preguntas… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: No tengo preguntas… Acto seguido procede el ciudadano Juez a realizar las siguientes preguntas: P: ¿En esa acta de investigación usted suscribe nada más el acta y quién realiza la inspección técnica a ese sitio es otro funcionario? R: Sí, esa era una comisión integrada por personal de criminalística e investigadores y solo hicimos la inspección técnica de los sitios en los que fue visto ese día la persona desaparecida, es todo…”
Sobre esta declaración, se le da pleno valor probatorio, pues la misma refleja el acta donde se indicar los sitios donde se trasladaron por ser los lugares donde estuvo la víctima, levantando posterior a ello lo que fue la inspección técnica sobre cada lugar, y describe la ubicación del mismo, sin embargo si bien guarda relación con el presente caso, no aporta otro elemento suficiente para considerar al ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, responsable penalmente en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
4.3.- Declaración del funcionario REINALDO MORILLO, sobre el acta de policial de fecha 12-09-2024, inserta al folio 225 y su vuelto al folio 226 de la Pieza I de la presente causa, la cual se le exhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“En esta acta de investigación penal la estábamos haciendo en relación a la persona desaparecida, se ubico a un ciudadano, y se procedió a realizarle una revisión corporal, se le encontró un facsímil de arma de fuego, vistas las circunstancias la esposa de esa persona manifestó que sabía de la investigación que estábamos haciendo ya que esa persona era compadre de la persona que había cometido ese hecho, un señor llamado “Lepón”, en base a eso se tuvo la información de que sabía de la desaparición de la persona que andaban buscando y fue una aprehensión que se hizo por uso de facsímil de arma de fuego, es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. KARLA FERNÁNDEZ, a los fines de que proceda a realizar las preguntas correspondientes, quién expuso: P: ¿Cómo se apodaba? R: Lepón, P: ¿Quién más lo señaló? R: La ciudadana con la que me entrevisté, manifestó que su esposo era compadre de Lepón P: ¿Tiene conocimiento si estas personas tenían una relación anterior? R: Eran compadres. No más preguntas… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: No tengo preguntas… Acto seguido procede el ciudadano Juez a realizar las siguientes preguntas: P: ¿En esa acta de investigación se deja constancia del nombre del ciudadano que apodan como “Lepón”? R: No, solo el apodo. P: ¿Dejaron constancia en el acta de investigación del nombre de la persona que aprehendieron? R: Sí, en las actuaciones está el nombre, se llama Jesús Bernardo Armada González, es todo…”
Sobre esta declaración, se le da pleno valor probatorio, pues la misma refleja que identifican a una persona con el seudónimo “LEPÓN”, el cual responde al nombre de Jesús Bernardo Armada González, quien es identificado como el autor del hecho, es decir la desaparición del ciudadano RANDY VILLANUEVA, si bien se le da valor probatorio a dicha declaración sobre el acta policial levantada en fecha 12-9-2024, de la declaración del funcionario y contenido de dicha acta se evidencia claramente que el autor de lo hechos fue el ciudadano identificado como “LEPÓN”, y no aporta otro elemento suficiente para considerar al ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, responsable penalmente en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
5.- Declaración del funcionario BRAYAN DANIEL RIVERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.147.364, quien fungió como funcionario actuante en las actuaciones policiales de fecha 26-08-2024, 27-08-24 y 28-08-2024 a su vez fue el funcionario que suscribió el Acta Policial de fecha 26-08-2024, 27-08-2024, 27-08-2024, 28-08-2024, 28-08-2024, y previo juramento de ley, se le exhibe al funcionario el acta de policial de fecha 26-08-2024, inserta al folio 32 y su vuelto al folio 33 de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
Si, lo reconozco, esta acta doctor consiste en que en fecha 26-8-24, investigábamos sobre una persona desaparecida, fuimos al barrio el Guasimo, hablamos con la mamá de la victima quien luego de manifestarle del caso, le preguntamos sobre la ciudadana Eloísa Quintero, ella manifestó que vivía por esa misma carretera, fuimos a ese lugar, conversamos con un morador del sector y el mismo manifestó que se encontraba la ciudadana en la dirección antes mencionada, el Inspector Morillo en su momento conversó con ella y le dijo que tenía que ir a nuestro despacho a rendir declaración, es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: No tengo preguntas…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: No tengo preguntas…”
Sobre esta declaración, se le da pleno valor probatorio, pues la misma guarda relación con el presente caso, identificando a los familiares de la víctima y la dirección de habitación, sin embargo si bien guarda relación con el presente caso, no aporta otro elemento suficiente para considerar al ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, responsable penalmente en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
5.1.- Declaración del funcionario BRAYAN DANIEL RIVERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.147.364, sobre el acta de policial de fecha 27-08-2024, inserta al folio 40 y su vuelto al folio 41 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
Si, lo reconozco, esta acta Doctor consistió en que nos trasladamos a varios sectores, fundo las maravillas, ubicado en el Sector Las Curbinas, Municipio Arismendi del estado Barinas, allí tuvimos coloquio con una persona que tenía conocimiento de los hechos, de igual manera le manifestamos que tenía que ir a nuestro despacho a rendir declaraciones, que él si había escuchado y tenía conocimiento, poco pero si tenía conocimiento, de igual manera nos señaló que en el sector El Remolino Boca Ruende, Municipio Arismendi, Barinas, había otro señor que tenía conocimiento y nos trasladamos y lo encontramos y le dijimos que nos acompañara el despacho, dicho esto en todos los fundos donde íbamos nos identificamos y nos permitían libre acceso, también nos dirigimos al Sector Las Lanchitas, Municipio Arismendi que quedaba más adelante donde estaba otro señor que tenía conocimiento de los hechos y estando en el sitio le indicamos que nos acompañara al despacho a declarar, todas esas entrevistas fueron anexadas en copia a las actuaciones, es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: P: ¿En esta diligencia cuantas personas identificas como testigo? R: 4 personas, en sitios diferentes, P: ¿alguna de estas personas le indica algo? R: Le manifestamos de los hechos y que ellos tenían conocimiento, postineramente los llevamos al despacho y le tomamos declaraciones, es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: no tengo preguntas…”
Sobre esta declaración, se le da pleno valor probatorio, pues la misma guarda relación con el presente caso, identificando a las personas que tenían conocimiento de los hechos, y les dan la citación correspondiente para que acudan al organismo a rendir declaración, sin embargo si bien guarda relación con el presente caso, no aporta otro elemento suficiente para considerar al ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, responsable penalmente en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
5.2.- Declaración del funcionario BRAYAN RIVERO, sobre el acta de policial de fecha 27-08-2024, inserta al folio 72 y su vuelto al folio 74 de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
Si, lo reconozco, en esta acta doctor una de las personas entrevistadas menciono dos sujetos, alias “Lepón” y alias “Pocillo”, efectivamente nos dirigimos a la oficina donde se encuentra el álbum fotográfico, se los expusimos y lograron identificar a los sujetos que habían visto por el sector que los vivía amenazando, luego me dirigí a la oficina de SIIPOL donde se introdujo los datos y descargue los prints de soporte donde aparecen como solicitados y los agregue al acta policial, es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: P: ¿esta persona que logran identificar manifiesta que estaban vinculados a los hechos? R: Una de las personas entrevistadas nos nombraron los alias “Lepón y Pocillo”, ellos estaban vinculados a los hechos que se investigan, P: ¿tienes conocimiento de porque decían que estaban vinculados? R: Los mismos mantenían en zozobra toda la comunidad y amenazaban a todos los productores del sector, P: ¿llegaron a manifestar algo relacionado con la persona desparecida? R: Que alias “Lepon” llegó con varios sujetos y a la persona desaparecida la habían llamado, se acercó al rio y luego de eso la persona desparecida se fue con ellos y no lo vieron mas, por ese rio se encuentran varias viviendas, siempre cuando pasa una canoa ellos se asoman a ver quién viene, cuando se llevaron al muchacho vieron que era “Lepón” con varios sujetos mas, la personas desaparecida creo que venía de Maracay, algo así, no recuerdo, lo vincularon con ellos, pasó a ser víctima porque lo desaparecieron, es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: no tengo preguntas…Acto seguido procede el ciudadano Juez a realizar las siguientes preguntas: P: ¿lograron identificar los nombres de los alias? R: Si, en el despacho tenemos el albúmgrama, me metí en SIIPOL e imprimí el print de pantalla, P: ¿el ciudadano que apodan “Lepón” responde a que nombre? R: Jackson Javier González Pérez, P: ¿el ciudadano que apodan “Pocillo” responde a que nombre? R: Rubén Rubenni Rattia Rivas, P: ¿son los únicos dos que se mencionan en esa acta? R: Si, es todo…”
Sobre esta declaración, se le da pleno valor probatorio, pues la misma refleja que identifican a una persona que participaron en los hechos, respondiente a las preguntas formuladas de la manera siguiente: P: ¿lograron identificar los nombres de los alias? R: Si, en el despacho tenemos el albúmgrama, me metí en SIIPOL e imprimí el print de pantalla, P: ¿el ciudadano que apodan “Lepón” responde a que nombre? R: Jackson Javier González Pérez, P: ¿el ciudadano que apodan “Pocillo” responde a que nombre? R: Rubén Rubenni Rattia Rivas, P: ¿son los únicos dos que se mencionan en esa acta? R: Si, es todo…” son estas personas la que identificado como los autores del hecho, es decir la desaparición del ciudadano RANDY VILLANUEVA, si bien se le da valor probatorio a dicha declaración sobre el acta policial levantada en fecha 12-8-2024, de la declaración del funcionario y contenido de dicha acta se evidencia claramente que los autores hechos fue el ciudadano identificado como “…“Lepón” responde a que nombre? R: Jackson Javier González Pérez, P: ¿el ciudadano que apodan “Pocillo” responde a que nombre? R: Rubén Rubenni Rattia Rivas, P: ¿son los únicos dos que se mencionan en esa acta? R: Si, es todo…”, por ello con la declaración del funcionario BRAYAN RIVERO, respecto a esta actuación policial, no aporta ningun elemento suficiente para considerar al ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, responsable penalmente en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
5.3.- Declaración del funcionario BRAYAN RIVERO, sobre el acta de policial de fecha 28-08-2024, inserta al folio 75 y su vuelto al folio 76 de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
Si, lo reconozco, esta consiste en que nos dirigimos a apurito, cuando llegamos nos encontramos con un morador del sector, pero efectivamente nos dijo que había escuchado de la desaparición del muchacho, el había escuchado que el señor benjamín le había ofrecido trabajo en el fundo de su suegro de nombre Darío, llevándoselo y trayéndolo una semana después, paso una semana y el desaparecido le había esperado en otro fundo que era la casa de su hermano David, luego llego “Lepón” con varios sujetos y ellos decían llamarse que trabajaban para el penal de san Fernando de apure…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: No tengo preguntas…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: No tengo preguntas…Acto seguido procede el ciudadano Juez a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Quien buscó a la victima presuntamente desparecida? R: Benjamín, P: ¿luego lo lleva al fundo hermano de la victima? R: Si, P: ¿de allí de ese fundo fue de donde se llevaron a la victima la persona que usted menciona como “Lepón”? R: Si, es todo…”
Sobre esta declaración, se le da pleno valor probatorio, pues la misma refleja que identifican a una persona que participaron en los hechos, respondiente a las preguntas formuladas de la manera siguiente: P: ¿Quien buscó a la victima presuntamente desparecida? R: Benjamín, P: ¿luego lo lleva al fundo hermano de la victima? R: Si, P: ¿de allí de ese fundo fue de donde se llevaron a la victima la persona que usted menciona como “Lepón”? R: Si, es todo…” con ello se evidencia que, quien participa en los hechos lo es el ciudadano apodado LEPON, quien es una persona distinta al acusado de autos por ello con la declaración del funcionario BRAYAN RIVERO, respecto a esta actuación policial, no aporta ningún elemento suficiente para considerar al ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, responsable penalmente en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
5.4.- declaración del funcionario BRAYAN RIVERO, sobre el acta de policial de análisis de fecha 28-08-2024, inserta al folio 77 y su vuelto al folio 78 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, cuya acta se le exhibe, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
Si, lo reconozco, esta acta doctor consiste en que deje resumido todas las diligencias que había hecho, donde fui a todos los sectores y me entreviste con las personas y fue cuando explique que el señor Benjamín era el que había llamado al muchacho y el posteriormente le dijo a su esposa que iba a recoger una ropa que iba a terminar el trabajo de llano donde estaba con Benjamín y luego pasó lo que pasó que los sujetos apodados “Lepón” y “Pocillo” se lo habían llevado…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: P: ¿en ese momento llegó a haber un testigo con respecto a ese hecho? R: Si, un señor que se llamaba Vicente Lara, era uno de los testigos que estaba allí, los sujetos llegaron al fundo y le dijeron tienes que prestarnos el motor porque tenemos que haber una vuelta como hablan ellos en su lenguaje, el señor Vicente Lara observo cuando se lo llevaron…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: P: ¿usted manifiesta que el sujeto desaparecido regresó a la casa de la familia? R: El se fue, hizo un trabajo de llano de una semana, el sujeto Benjamín lo llamó y le dijo sabes que tienes que terminar un trabajo, y luego se lo llevan, es todo…Acto seguido procede el ciudadano Juez a realizar las siguientes preguntas: P: ¿quién se lleva a la víctima fue esos sujetos apodados “Lepón y Pocillo”…”
Es claro la declaración del funcionario BRAYAN RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, con respecto a esta actuación policial, que en la misma identifica a las personas que definitivamente actuaron en los hechos, pues de ella se evidencia que Si, lo reconozco, esta acta doctor consiste en que deje resumido todas las diligencias que había hecho, donde fui a todos los sectores y me entreviste con las personas y fue cuando explique que el señor Benjamín era el que había llamado al muchacho y el posteriormente le dijo a su esposa que iba a recoger una ropa que iba a terminar el trabajo de llano donde estaba con Benjamín y luego pasó lo que pasó que los sujetos apodados “Lepón” y “Pocillo” se lo habían llevado… P: ¿quién se lleva a la víctima fue esos sujetos apodados “Lepón y Pocillo”…” con ello se evidencia que, quien participa en los hechos lo es el ciudadano apodado LEPON y POCILLO, quien son personas distintas al acusado de autos, por ello con la declaración del funcionario BRAYAN RIVERO, respecto a esta actuación policial, no aporta ningún elemento suficiente para considerar al ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, responsable penalmente en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
6.- Declaración del funcionario MIRABAL KEIMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-08-2024 inserta al folio 03 al 04 de la Pieza I de la presente causa, la cual se le exhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“Reconozco contenido y firma, se inicio en el año 2018, en el mes de agosto del año pasado, se retoma el caso por tratarse de una persona desaparecido, al llegar a la delegación de Achaguas, se toma entrevista del caso donde uno de los testigos manifiesta que la víctima se le oferto trabajo en el casa de sus suegro, posteriormente los testigos señalan que el investigado eran quien estuvo hasta el último momento de su desaparecido, luego nos trasladamos al lugar, y por medio de transeuntes damos con el lugar de donde presuntamente había ocurridos los hechos, estando en la casa del investigado, le manifestamos porque estamos en el lugar, posteriormente fue a quien se le invito que debería de acompañarnos, quien tomo una conducta contumaz y violenta, luego fuimos en busca de testigo logrando ser infructuosa ya que algunos manifestaron no estar incurso en el caso”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. VALTIERI VERROCCHI, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: ¿Usted dice que se dirigió hasta Achaguas en función de tomar entrevista a quien entrevistaron ese día? Habían allá testigos del año 2018, entre ellos un señor llamado Vicente Lara ¿Qué nombre le indico? Benjamín ¿a qué sitio fue a identificar a Benjamín? sector rio claro, cerca de medanito ¿quién los lleva? en ese momento se encontraba un señor, quien nos mando con un canoero ¿usted indica que hicieron una aprehensión? Si ¿motivo de la aprehensión? por la conducta agresiva de ese momento…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. WILMER SALINA, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: ¿Puede usted indicar hasta donde se traslado para realizar aprehensión? sector rio claro, apurito ¿Qué su función tenía usted para el momento? Actuantes ¿cuántos funcionario? 4 ¿usted sabe el nombre de la persona que los paso? no recuerdo pero ese momento era el jefe de las canoa que nos mando llevar ¿y no sabe cuál es el nombre de la persona que los paso? no recurado…Es todo…Seguidamente el ciudadano Juez, realiza las siguientes preguntas: NO TIENE PREGUNTAS…ES TODO…”
Respecto a la declaración del funcionario KEIMAR MIRABAL, en su carácter de funcionario actuante promovido por la representación fiscal, quien depone en principio sobre lo que fue el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 27-08-2024, con su deposición relacionada con dicha acta, solo se loga determinar el momento de la aprehensión del acusado a saber el 27-8-2024, que el mismo hizo oposición a la misma, sin embargo no aporta otro elemento suficiente para considerar al ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, responsable penalmente en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
6.1.- Declaración del funcionario KEIMAR MIRABAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien declaro sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-08-2024 inserta al folio 32 al 33 de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“conozco contenido y firma, esto fue el lunes, un día antes, donde nos trasladamos al guácimo I, cerca de la manga de coleo, a fines de notificar a una señora apodada catatumbo, estando ahí moradores del lugar manifestaron que ella se encontraba en la población mantecal, una vez realizada la actuación del momento, nos trasladamos a la sede de nuestro despacho”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. VALTIERI VERROCCHI, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: ¿A quién identificaron? a una señora apodada catatumbo ¿que relación tiene con la causa? De acuerdo a la entrevista que realizamos, unos de los testigos la menciono y a fines de dar con la investigación, la notificamos para tomarle la entrevista ¿quien la nombra? un testigo ¿solo para la entrevista? si…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. WILMER SALINA, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: NO TIENE PREGUNTAS...ES TODO…Seguidamente el ciudadano Juez: ¿en esa oportunidad identificaron a la señora apodada catatumbo? Si ¿deja constancia en el acta? Si, se llama margarita ¿solo dejan constancia con ese nombre? si…es todo…”
Respecto a la declaración del funcionario KEIMAR MIRABAL, en su carácter de funcionario actuante promovido por la representación fiscal, quien depone en principio sobre lo que fue el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-08-2024 inserta al folio 32 al 33 de la Pieza I de la presente causa, con su deposición relacionada con dicha acta, solo se logra determinar que andaban en busca de una ciudadana que responde al seudónimo de Catatumbo, con la finalidad de lograr su identificación, indicando a preguntas formuladas lo siguiente: “…¿en esa oportunidad identificaron a la señora apodada catatumbo? Si ¿deja constancia en el acta? Si, se llama margarita ¿solo dejan constancia con ese nombre? si…es todo…” sin embargo no aporta otro elemento suficiente para considerar al ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, responsable penalmente en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
7.- Declaración del funcionario MAIKE AURELIANO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.238.650, sobre el acta de policial de fecha 12-09-2024, inserta al folio 225 y sus vueltos al folio 226 y su vueltos de la Pieza I de la presente causa, a quien previo juramento de ley se le exhibe el acta de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“En ese momento se trasladó una comisión a un sector que se llama Boca de Ruende, específicamente por un sector que llaman madre vieja, en la parroquia Apurito, municipio Achaguas con la finalidad de darle continuidad a las diligencias de investigación, relacionado con un caso llevado por el Ministerio Público, donde había una persona desaparecida, la comisión ubico a un sujeto que presuntamente tenía relación con un individuo que pertenecía a una banda liderada por un sujeto apodado el lepón, detuvimos a ese sujeto se le realizo una revisión corporal y al mismo se le incautó un facsímil de arma de fuego, por lo tanto se procedió a su aprehensión en flagrancia, es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. KARLA FERNÁNDEZ, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Cual fue la función que tuviste dentro de esta comisión? R: La comisión está conformada por funcionarios de oficina de investigación de homicidios, en ese entonces estaba integrada por Argenis González y Reinardo Morillo, quienes vinieron a la jurisdicción de Achaguas donde yo me encontraba laborando como jefe de la Coordinación de investigaciones de delitos contra las personas y ellos solicitaron la colaboración del despacho de allá de Achaguas para la investigación para que los acompañara a esas diligencias que estaban practicando relacionado con ese caso de la persona desaparecida. P: ¿Fuiste acompañante? R: Si. P: ¿Cuál fue la actitud del ciudadano cuando lograron su ubicación? R: Fue evasiva y trato de evadir la comisión, el se activo en el argot policial, lo vimos sospechoso trato de huir, no le dio chance, hicimos la revisión corporal y cargaba el facsímil de arma de fuego, esa zona tenía una incidencia de hurto y robo de vehículos, se verifico por SIIPOL y tenía un registro policial por hurto de ganado. P: ¿Lo ubicaron por un apodo? R: No, el hecho fue que el individuo guardaba relación con una banda delictiva que operaba en ese sector por un sujeto que le dicen lepón. P: ¿Recuerdas el nombre del ciudadano que fue aprehendido? R: No lo recuerdo No más preguntas…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: P: ¿El sujeto que aprehendieron por el porte de arma de fuego se encuentra en sala? R: No se encuentra y no fue un porte de arma fue un uso de facsímil. No más preguntas… Seguidamente el ciudadano Juez, expone: P: ¿Me puede indicar el nombre del sujeto aprehendido del cual dejaron constancia en el acta? R: Se llama Jesus Bernardo Armada González, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.992.845. P: ¿Ese ciudadano en el momento de la aprehensión les llegó a manifestar algo sobre la investigación que ustedes llevaban? R: No, nos manifestó nada. P: ¿No lograron la ubicación de otra persona en esa investigación penal? R: En ese momento llegó la esposa de el, en el momento en que ella solicitó información del motivo por el cual estaba siendo detenido el sujeto, ellas nos hizo entender que efectivamente el era compadre de ese sujeto que le decían lepón, que ellos tenían años juntos y ella veía que se la pasaba mucho con lepon y otro que le decían pocillo…”
Es claro la declaración del funcionario MAIKE AURELIANO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.238.650, sobre el acta de policial de fecha 12-09-2024, inserta al folio 225 y sus vueltos al folio 226 y su vueltos de la Pieza I de la presente causa, que en la misma identifica a las personas que definitivamente actuaron en los hechos, pues de ella se evidencia que P: ¿Me puede indicar el nombre del sujeto aprehendido del cual dejaron constancia en el acta? R: Se llama Jesus Bernardo Armada González, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.992.845. P: ¿Ese ciudadano en el momento de la aprehensión les llegó a manifestar algo sobre la investigación que ustedes llevaban? R: No, nos manifestó nada. P: ¿No lograron la ubicación de otra persona en esa investigación penal? R: En ese momento llegó la esposa de el, en el momento en que ella solicitó información del motivo por el cual estaba siendo detenido el sujeto, ellas nos hizo entender que efectivamente el era compadre de ese sujeto que le decían lepón, que ellos tenían años juntos y ella veía que se la pasaba mucho con lepon y otro que le decían pocillo…” con ello se evidencia que, quien participa en los hechos lo es el ciudadano apodado LEPON y POCILLO, quien son personas distintas al acusado de autos, por ello con la declaración del funcionario MAIKE AURELIANO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.238.650, respecto a esta actuación policial, no aporta ningún elemento suficiente para considerar al ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, responsable penalmente en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS:
1.- Declaración de la ciudadana LOARTE MARTÍNEZ YESENIA YUDITH, testigo del Ministerio Público, quien luego del juramento de ley expone:
“Este casa fue hace como 9 años cuando y formule la denuncia del ciudadano Benjamín, porque mi esposo había desparecido, porque él fue quien llamo a mi esposo a trabajar cuando él se fue a trabajar a boca de Ruende, ese día el se fue. Como dos días después de eso a él lo llevan a casa de mi mama como a las cinco de la tarde después de eso se dio la noche que no lo fueron a buscar y el no cargaba nada porque todas las cosas se quedaron el fundo, andaba en short y una franela que fue como se quedo, al día siguiente como a la 1 de la tarde, llego VICENTE LARA y se lo llevo en una canoa, cuando el agarra a dirección opuesta y desde ese día no se supo mas nada de él”…es todo… ¿quién es el señor Benjamín? ese que está ahí ¿había una relación comercial entre su esposo y el señor benjamín? No ¿usted dice que su esposo se fue con benjamín al fundo de los suegros, los suegros de quien? a los suegros del señor benjamín ¿porque motivo? Por motivo de trabajo porque benjamín era el hermano del esposo anterior de mi mama y así fue que él lo conoció ¿quien le ofrece trabajo a su esposo? Benjamín ¿qué tipo de trabajo? trabajo del llano mas no se qué clase de trabajo ¿cuantos días pasan después de los hechos que se va con Vicente y Benjamín? Dos días el solo ¿quién es el señor Vicente Lara? un señor que vive por esa zona, pero él vive cerca del fundo boca de Ruende? como se llama el fundo donde lo llevaron? No ¿Vicente Lara trabajaba ahí? no se pero si los conoce ¿a qué hora se llevan a su esposo? en hora de la tarde más o menos 4 a 5 de la tarde ¿escucho conversación entre su esposo y Vicente? no porque él no lo conocía ¿cómo sabia que Vicente lo iba a buscar? porque se juntaba con benjamín? ese día había más personas? Si ¿cómo se llaman? catatumbo y margarita ¿donde se puede ubicar ellas? no se…es todo…Seguidamente de le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. WILMER SALINA, con la finalidad de que formule las preguntas según la declaración del testigo: ¿donde sucedió narrado de su esposo? En el fundo de mi mama ¿dónde queda eso? en el fundo boca de Ruende ¿en compañía de quien se encontraba Vicente Lara cuando fue por su esposo? Andaba solo en su motor ¿cómo fue la actitud de su esposo? El llego y dice que busca al flaco y la actitud de mi esposo era normal…es todo…Seguidamente el ciudadano Juez, quien expone: ¿usted dice que su esposo se fue a trabajar al fundo del señor benjamín? si ¿recuerda la fecha en la que se fue? No ¿el se fue y regresa a los dos días? No Ellos lo trajeron de visita ¿recuerda el tiempo? como dos días ¿su esposo cuando llega al fundo de su mama le indico como le había ido en el mundo? que no estaba haciendo nada ¿y al siguiente día fue a buscarlo el señor? Si ¿su esposo le dijo si conocía a Vicenta Lara? No ¿Vicente Lara conoce a los dueños del fundo? ese fundo es de el mismo ¿del mismo quien? De Vicente Lara…es todo…
A la declaración de la ciudadana LOARTE MARTÍNEZ YESENIA YUDITH, testigo del Ministerio Público, se le da pleno valor probatorio, ´pus es la esposa de la víctima y presencio los hechos, sin embargo de lo declarado por la misma se evidencia que: “Este casa fue hace como 9 años cuando y formule la denuncia del ciudadano Benjamín, porque mi esposo había desparecido, porque él fue quien llamo a mi esposo a trabajar cuando él se fue a trabajar a boca de Ruende, ese día el se fue. Como dos días después de eso a él lo llevan a casa de mi mama como a las cinco de la tarde después de eso se dio la noche que no lo fueron a buscar y el no cargaba nada porque todas las cosas se quedaron el fundo, andaba en short y una franela que fue como se quedo, al día siguiente como a la 1 de la tarde, llego VICENTE LARA y se lo llevo en una canoa, cuando el agarra a dirección opuesta y desde ese día no se supo mas nada de él”…es todo……” con ello se constata en principio que lo que hizo el ciudadano BENJAMIN BENITEZ, fue el darle trabajo a la víctima ciudadano RANDY VILLANUEVA, luego lo lleva para que vea a su esposa y días después quien lo busca y se lo lleva el ciudadano VICENTE LARA, desde ese momento se tiene a la víctima como desaparecido, por ello si bien merece pleno valor probatorio la presente declaración, la misma no aporta ningún elemento suficiente para considerar al ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, responsable penalmente en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, pues es claro la testigo al india que quien s llevo a su esposo, fue el ciudadano VICENTE LARA.
2.- Declaración del ciudadano JUAN VICENTE LARA, quien previo juramento de ley expone:
“Buenas, yo lo que se de ese caso es que yo estaba por allá trabajando y paso Benjamín, la hija mía en la tarde me dice que el iba a pasar por allá a gritarme, para que yo me hiciera uso riales, el otro pedacito es que cuando yo llego a la casa la hija me dice: Por ahí estuvo Benjamín diciendo que me iba decir para pasara a una gente, entonces esa gente llego a mi casa y yo fui, se lo busque y llegue allá, a mi me pagaron el día viernes”… Es todo… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público ABG. VERONICA MIRABAL, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: Usted manifestó que se encontraba trabajando ¿Podría decir en que fecha, y el lugar donde sucedieron los hechos? R: En el municipio Arismendi, Sector Boca de Ruende, sector las curvinas, paso de San Antonio de Arismendi, no recuerdo la fecha ni el año. P: Usted manifestó que Benjamín paso ¿A dónde? R: El paso por ahí. P: ¿Por ahí donde? R: Por el Rio. P: ¿Cómo tuvo conocimiento de que el ciudadano paso? R: Porque mi hija me dijo. P: ¿Qué le dijo su hija? R: Que él le había dicho para que yo pasara a una gente. P: ¿Tiene conocimiento usted de la gente que iba a trasladar? R: De vista, pero ni siquiera sé cómo se llaman. P: ¿Cuántas personas eran? R: Tres hombres… Es todo… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. WILMER DE JESUS SALINAS INFANTE, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: Usted manifiesta que una persona le dijo para que buscara a otra persona ¿Qué persona fue esa? R: Ese hombre me dijo que fuera a buscar a ese hombre. P: ¿Usted conoce a esa persona que le hizo esa solicitud? R: Medio lo distingo poco. P: ¿Puede indicar al tribunal como lo distingue o lo medio distingue usted? R: Lo distingo un poco, porque el se crio en el pueblo es un muchacho que se crio ahí y lo llamaban Lejon. P: ¿Usted conoce a esa persona que usted manifiesta que se llama Lejon? R: No. P: ¿Sabe usted a que se dedica esa persona? R: No. P: Usted manifiesta que lo contrataron de llevar a una persona ¿Hacia dónde lo llevo usted? R: Lo lleve al paso frente a mi casa. P: ¿Donde estaba la persona que ubico para trasladar? R: Estaba ahí en boca de Ruende, donde David Rubio. P: ¿En compañía de quien se encontraba usted? R: Allí había un poco de gente. P: ¿Hacia dónde llevo usted a esa persona? R: Frente a mi casa. P: ¿Usted conoce a esa persona que usted dice que llevo? R: No, no la conocía. P: ¿Esa persona es del sector donde usted vive? R: No, él no vivía por allí. P: ¿Sabe usted a que se dedicaba esa persona que usted llevo? R: No… Es todo... Seguidamente el juez realiza las siguientes preguntas: P: Específicamente ¿En que sector vive usted? R: Sector boca de Ruende, las curvinas, sector Arismendi paso de San Antonio de Arismendi, municipio San Antonio de Arismendi. P: ¿Cómo se llama el fundo en el que vive? R: Las maravillas. P: Usted indico que paso algo y le grito que fuera a buscar a una gente ¿Quién fue el que paso y le grito eso? R: Mi hija me dijo que era Benjamín. P: ¿A dónde le dijo que fuera a buscar a esa gente? R: A donde David Rubio. P: ¿Hasta donde lo llevo? R: Frente a mi casa. P: ¿Eso es un fundo frente a su casa? R: Un paso. P: ¿Cómo le llaman a ese paso? R: Apure seco. P: ¿A usted le pagaron por ese viaje? R: No. ¿A cuantas personas llevo? R: Una persona. P: ¿Sabe como se llamaba esta persona, algún apodo o algo? R: No, no lo conocí, me dijeron que fuera a buscar a un hombre allá abajo y yo fui. P: Usted luego de que lo deja ¿Qué hace? P: ¿Quién es ese ciudadano apodado el Lejon que usted menciona? R: El fue quien lo mando a buscar. P: ¿Usted dijo que Benjamín paso y le dijo a su hija que le dijera a usted que buscara a una gente? R: Que me iban gritar frente a mi casa para que pasara a buscar a una gente. P: ¿Esa gente la paso buscando usted frente a su casa y la llevo hasta el paso? R: No, la gente espero ahí mientras yo fu ia buscar al hombre y lo lleve. P: Al que fue a buscar ¿Sabe como se llama? R: No, no se como se llama. P: ¿Lo busco en que parte? R: Donde David Benitez. P: ¿Dónde vio usted al Lejon? R: El estaba frente a mi casa. P: Luego de allí ¿Qué paso con esas personas? R: Mas nada, me saludaron y mas nada. P: Las características de esa persona que usted llevo hasta ese sitio donde estaba el Lejon ¿Usted las recuerda? R: Un negro así alto el, un catire y uno así de estatura alta. P: ¿Fue una sola persona la que usted fue a buscar? R: Si. P: ¿Primera vez que la veía? R: Si… Es todo…”
A la declaración del ciudadano JUAN VICENTE LARA, testigo del Ministerio Público, se le da pleno valor probatorio, pues el mismo presencio los hechos, sin embargo, de lo declarado por se evidencia que: P: Usted manifestó que se encontraba trabajando ¿Podría decir en que fecha, y el lugar donde sucedieron los hechos? R: En el municipio Arismendi, Sector Boca de Ruende, sector las curvinas, paso de San Antonio de Arismendi, no recuerdo la fecha ni el año. P: Usted manifestó que Benjamín paso ¿A dónde? R: El paso por ahí. P: ¿Por ahí donde? R: Por el Rio. P: ¿Cómo tuvo conocimiento de que el ciudadano paso? R: Porque mi hija me dijo. P: ¿Qué le dijo su hija? R: Que él le había dicho para que yo pasara a una gente. P: ¿Tiene conocimiento usted de la gente que iba a trasladar? R: De vista, pero ni siquiera sé cómo se llaman. P: ¿Cuántas personas eran? R: Tres hombres… Es todo… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. WILMER DE JESUS SALINAS INFANTE, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: Usted manifiesta que una persona le dijo para que buscara a otra persona ¿Qué persona fue esa? R: Ese hombre me dijo que fuera a buscar a ese hombre. P: ¿Usted conoce a esa persona que le hizo esa solicitud? R: Medio lo distingo poco. P: ¿Puede indicar al tribunal como lo distingue o lo medio distingue usted? R: Lo distingo un poco, porque el se crio en el pueblo es un muchacho que se crio ahí y lo llamaban Lejon. P: ¿Usted conoce a esa persona que usted manifiesta que se llama Lejon? R: No. P: ¿Sabe usted a que se dedica esa persona? R: No. P: Usted manifiesta que lo contrataron de llevar a una persona ¿Hacia dónde lo llevo usted? R: Lo lleve al paso frente a mi casa. P: ¿Donde estaba la persona que ubico para trasladar? R: Estaba ahí en boca de Ruende, donde David Rubio. P: ¿En compañía de quien se encontraba usted? R: Allí había un poco de gente. P: ¿Hacia dónde llevo usted a esa persona? R: Frente a mi casa. P: ¿Usted conoce a esa persona que usted dice que llevo? R: No, no la conocía. P: ¿Esa persona es del sector donde usted vive? R: No, él no vivía por allí. P: ¿Sabe usted a que se dedicaba esa persona que usted llevo? R: No… Es todo... Seguidamente el juez realiza las siguientes preguntas: P: Específicamente ¿En que sector vive usted? R: Sector boca de Ruende, las curvinas, sector Arismendi paso de San Antonio de Arismendi, municipio San Antonio de Arismendi. P: ¿Cómo se llama el fundo en el que vive? R: Las maravillas. P: Usted indico que paso algo y le grito que fuera a buscar a una gente ¿Quién fue el que paso y le grito eso? R: Mi hija me dijo que era Benjamín. P: ¿A dónde le dijo que fuera a buscar a esa gente? R: A donde David Rubio. P: ¿Hasta donde lo llevo? R: Frente a mi casa. P: ¿Eso es un fundo frente a su casa? R: Un paso. P: ¿Cómo le llaman a ese paso? R: Apure seco. P: ¿A usted le pagaron por ese viaje? R: No. ¿A cuantas personas llevo? R: Una persona. P: ¿Sabe como se llamaba esta persona, algún apodo o algo? R: No, no lo conocí, me dijeron que fuera a buscar a un hombre allá abajo y yo fui. P: Usted luego de que lo deja ¿Qué hace? P: ¿Quién es ese ciudadano apodado el Lejon que usted menciona? R: El fue quien lo mando a buscar. P: ¿Usted dijo que Benjamín paso y le dijo a su hija que le dijera a usted que buscara a una gente? R: Que me iban gritar frente a mi casa para que pasara a buscar a una gente. P: ¿Esa gente la paso buscando usted frente a su casa y la llevo hasta el paso? R: No, la gente espero ahí mientras yo fu ia buscar al hombre y lo lleve. P: Al que fue a buscar ¿Sabe como se llama? R: No, no se como se llama. P: ¿Lo busco en que parte? R: Donde David Benitez. P: ¿Dónde vio usted al Lejon? R: El estaba frente a mi casa. P: Luego de allí ¿Qué paso con esas personas? R: Mas nada, me saludaron y mas nada. P: Las características de esa persona que usted llevo hasta ese sitio donde estaba el Lejon ¿Usted las recuerda? R: Un negro así alto el, un catire y uno así de estatura alta. P: ¿Fue una sola persona la que usted fue a buscar? R: Si. P: ¿Primera vez que la veía? R: Si… Es todo…” con ello se constata en principio el ciudadano JUAN VICENTE LARA, fue el que paso de un lado del rio al otro a la víctima ciudadano RANDY VILLANUEVA, porque según su hijo le dijo que BENJAMIN paso y le grito que le hiciera el favor de pasar una gente, sin embargo, de su testimonial se evidencia que paso a tres personas en su embarcación. Así las cosas, se tiene que, con esta declaración el simple hecho que el ciudadano BENJAMIN BENITEZ, le haya dicho a la hija de JUAN VICENTE LARA, que apsara a una persona, no lo hace penalmente responsable por el delito acusado. Que a pesar de que, esta información consta en actas desde el inicio de la investigación, el Ministerio Público nada hizo a los fines de poder constara que otras personas son penalmente responsables por la comisión del delito objeto del presente juicio. Por ello si bien merece pleno valor probatorio la presente declaración, la misma no aporta ningún elemento suficiente para considerar al ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, responsable penalmente en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, pues es claro la testigo al indicar que, fue el, quien paso de un lado del rio al otro, al ciudadano que figura como víctima.
3.- Declaración del testigo DAVID NOEL BENÍTEZ ROJAS, quien previo juramento de ley, expone:
Bueno yo lo que le puedo decir de que la desaparición de ese hombre yo ya no vivía allí, yo vivía en esa casa donde el quedó, pero yo ya no vivía allí cuando eso sucedió, mi hermano vivía más abajo pero no sé, en ese momento donde estaba el, yo me mude al pueblo, es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: P: Usted mencionó en su declaración “yo vivía allí, pero cuando eso pasó yo ya no estaba allí, P: ¿qué pasó? R: Esa desaparición que dicen allí, el era yerno de mi esposa, P: ¿señor Benítez tiene conocimiento porque lo llaman como testigo? R: Porque yo vivía con la mamá del que vivía con la hija de ella, cuando sucedió ese caso yo ya no vivía allí, P: ¿a usted lo entrevistaron en algún organismo o Fiscalía? R: Si, P: ¿qué dijo allí? R: Eso mismo, P: ¿dijo algo más? R: No, la biblia es clara, dije la verdad, decidí irme de la casa, P: ¿que supo usted que le paso a ese ciudadano en esa desaparición? R: Después lo que la gente comenta, P: ¿que comentaba la gente? R: Que estaba desaparecido, mas nada, es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: P: Usted manifiesta en su declaración que eso pasó y usted ya se había ido de allí, ¿cuánto tiene había pasado cuando se fue usted de allí? R: Mes y pico, es todo…Acto seguido procede el ciudadano Juez a realizar las siguientes preguntas: P: Usted manifiesta que se había ido de allí ya cuando eso ocurrió, ¿nos puede indicar la dirección de ese lugar? R: El Remolino, el Gamero, P: ¿qué municipio? R: San Antonio, P: ¿qué hacía allí? R: Yo vivía allí, P: ¿tiene conocimiento si ese señor Randy Villanueva llego allí? R: cuando yo vivía a allí el llegaba de visita, el era yerno de la esposa mía, P: ¿eso ocurrió en el sitio donde usted estaba? R: Si, en ese sector, cuando yo me fui ellos quedaron, P: ¿el que hacia allí? R: El iba de visita siempre para donde la suegra, P: ¿usted como escucho que él se desapareció? R: Por lo que comenta la gente, que desapareció fulano, P: ¿llego a escuchar si desapareció en ese Sector donde usted estaba? R: Si, allí donde él iba a visitar a su suegra, P: ¿quién mas vivía allí? R: Los mismos familiares de nosotros, P: ¿recuerda los nombres de los familiares? R: Un hermano mío, Gregorio, nosotros todos vivíamos allí, es todo…
La declaración del ciudadano DAVID NOEL BENÍTEZ ROJAS, es solo referencial si bien indica que vivía en la casa donde llegaba la víctima ciudadano RANDY VILLANUEVA, para el momento de los hechos el ya habitaba en dicha residencia. Que la información que tiene es solo por los comentarios que ha escuchado, respecto a la desaparición de alguien. En este sentido quien aquí decide considera no darle ningún tipo de valor a dicha declaración, pues nada aporta.
4.- Declaración de la ciudadana ELSA MARBELLIS VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.877.471, quien previo juramento de ley expone:
“Bueno, lo primero yo no vivía aquí, eso fue en Achaguas, yo vivía en Guatire, mi hijo viva con mi mamá, el fue para un fundo de la suegra, de allí dice ella que lo pasaron buscando en una canoa, para llevarlo al sitio no sé, mi mamá después me llama y me dice que mi hijo tenía días desaparecido, me movilizo y buscamos en todos los sitios donde se la la pasaba y nadie dio con él, yo dure un tiempo en Achaguas y no dimos con el paradero de él, me tuve que marchar para mi casa, al tiempo mi mamá se enferma y me tuve que venir tengo 5 años viviendo en Achaguas y me contactan otra vez y tuve que declarar en el CICPC de Achaguas, es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: P: Usted señala que “ella le dijo que a su hijo lo habían buscado”, ¿a quién se refiere cuando dice ella? R: Mi mamá, P: ¿recuerda usted qué fecha era cuando su mamá le dice acerca de la desaparición? R: No me acuerdo, P: ¿recuerda el año? R: No me acuerdo, el 26 creo de septiembre va a cumplir 9 años desaparecido porque es el tiempo en que me entregaron a su hija, P: ¿recuerda usted quien colocó la denuncia de la desaparición de su hijo R: La que era su mujer en ese tiempo, P: ¿puede decir el nombre? R: Judith Yesenia Loarte, P: ¿cuando su mamá le informa de la desaparición de su hijo, le manifestó el motivo? R: Me dijo que él se había trasladado hasta la casa de la suegra y Judith le dijo a mi mamá que lo habían buscado en una canoa, P: ¿la señora Judith manifestó o indicó la persona con la que se fue su hijo? R: Si, P: ¿conoce al nombre de esa persona? R: No, P: ¿cómo se llama su mamá? R: María Villanueva, P: ¿recuerda si su mamá le dijo a qué hora fue eso? R: No, el se marchó y le dijo a ella que se veían en la casa de mi mamá, eso era fin de semana, ella dice que tampoco lo localiza y lo tenían que cargar lejos, P: ¿usted mantenía comunicación con su hijo? R: Si, al número que él se sabía era el de la casa de mi mamá, y fue cuando mi mama me llamó, como 3 días después, P: ¿su mamá vivía cerca de donde se fue si hijo? R: Mi mamá vive en Achaguas y eso ocurrió por la vía apurito, yo vine y fui con ella para esos lados de apurito, yo no conozco mucho esa zona, es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Como tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con su hijo? R: Mi mamá me informó, P: ¿recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? R: Creo que fue un 16, P: ¿donde se encontraba usted cuando sucedieron los hechos? R: Guartire Miranda, P: ¿recuerda el sector donde vivía su hijo? R: Vivía con mi mamá en el Guasimo, en Achaguas, es todo…”
A la declaración de la ciudadana ELSA MARBELLIS VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.877.471, s ele da pleno valor probatorio, pues es la madre de la víctima ciudadano RANDY VILLANUEVA, si bien dicha ciudadana se encontraba en Guatire. Estado Miranda, cuando su hijo desapareció, no e menos cierto que luego de ello se trasladó hasta la población de Achaguas, en busca de su hijo, rindió declaración en el organismo de seguridad, e indico en el presente juicio que su hijo se encontraba en el fundo de su suegra cuando lo fueron a buscar y se lo llevaron en una canoa. Sin embargo si bien merece pleno valor probatorio la presente declaración, la misma no aporta ningún elemento suficiente para considerar al ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, responsable penalmente en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, pues no sabe, y menos aún señala, quién fue la persona que participo en dichos hechos.
5.- Declaración de la ciudadana ELOISA MARGARITA QUINTERO BLANCO, quien previo juramento de ley expone:
“Yo no sé nada, yo lo único que sé; es que se llevo el señor Vicente”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. VALTIERI VERROCCHI, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: ¿usted dice que solo sabe que se llevaron al señor Vicente, a quien se llevo el señor Vicente? al flaco Freddy ¿conocía al flaco Freddy? Si, de vista y a algunos familiares de él ¿quién es el señor Vicente? un vecino ¿vecino suyo? de mi mama ¿su mama tiene fundo? Si ¿a qué se dedica el señor Vicente? No sé ¿usted dice que lo vio cuando estaba llevando al flaco Freddy? Si ¿de dónde se lo llevo, donde estaba usted en ese momento? de la casa de mi suegra ¿cómo se lo lleva? el lo llamo y de ahí se fueron en la canoa ¿el señor Vicente ahí? Si ¿dónde estaba cuando se lo llevan? de la casa de la suegra ¿el señor Vicente se lo llevo? si ¿quien estaba ahí aparte de usted? la esposa él y mi persona ¿ella se fue con él? No ¿usted estaba en la casa? Si ¿usted era concuñada? si…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. WILMER SALINA, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: ¿la fecha en que ocurrió los hechos? no recuerdo ¿donde vivía usted? En la casa de la suegra ¿usted manifiesta que vive en la casa con su suegra? si ¿a qué hora fue eso? en horas de la tarde ¿hacia dónde se fueron? no sé…es todo…Seguidamente el ciudadano Juez, realiza las siguientes preguntas: No tiene preguntas…es todo…
A la declaración de la ciudadana ELOISA MARGARITA QUINTERO BLANCO, se le da pleno valor probatorio, pues presencio el momento en que se llevan a la víctima, sin embargo es clara al señalar lo siguiente: “…“Yo no sé nada, yo lo único que sé; es que se llevo el señor Vicente”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. VALTIERI VERROCCHI, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: ¿usted dice que solo sabe que se llevaron al señor Vicente, a quien se llevo el señor Vicente? al flaco Freddy ¿conocía al flaco Freddy? Si, de vista y a algunos familiares de él ¿quién es el señor Vicente? un vecino ¿vecino suyo? de mi mama ¿su mama tiene fundo? Si ¿a qué se dedica el señor Vicente? No sé ¿usted dice que lo vio cuando estaba llevando al flaco Freddy? Si ¿de dónde se lo llevo, donde estaba usted en ese momento? de la casa de mi suegra ¿cómo se lo lleva? el lo llamo y de ahí se fueron en la canoa ¿el señor Vicente ahí? Si ¿dónde estaba cuando se lo llevan? de la casa de la suegra ¿el señor Vicente se lo llevo? si ¿quien estaba ahí aparte de usted? la esposa él y mi persona ¿ella se fue con él? No ¿usted estaba en la casa? Si ¿usted era concuñada? si…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. WILMER SALINA, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: ¿la fecha en que ocurrió los hechos? no recuerdo ¿donde vivía usted? En la casa de la suegra ¿usted manifiesta que vive en la casa con su suegra? si ¿a qué hora fue eso? en horas de la tarde ¿hacia dónde se fueron? no sé…es todo…” De su declaración se evidencia que identifica a una persona distinta al acusado BENJAMIN BENITEZ, como la persona que se llevo a la víctima la cual la testigo lo identifica como “al flaco Freddy” señalando como autor de dichos hechos al ciudadano VICENTE LARA. Sin embargo si bien merece pleno valor probatorio la presente declaración, la misma no aporta ningún elemento suficiente para considerar al ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, responsable penalmente en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, pues la testigo identifica como autor de los hechos al ciudadano VICENTE LARA.
6.- Declaración del testigo DARIO EVENCIO VELÁZQUEZ, quien previo juramento de ley expone:
“Yo de este caso poco se, y lo que se es lo siguiente, fui visitado por el CICPC, donde se me interroga de una persona que yo desconozco, porque yo a ese señor; no lo conocí, sin embargo ellos dijeron que ese señor había trabajado en mi casa, después de eso me traen a Achaguas para unas entrevista, pero lo que manifiesto es que yo no conocí a ese señor y que nunca había trabajo en mi fundo, a quien si conozco es al señor benjamín y me extraño de lo que lo injurian, y digo así porque el es una persona de buen proceder”…es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. VERONICA MIRABAL, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: ¿recuerda la fecha en que los funcionarios lo visitan? Hace más de una año pero la fecha exacta no recuerdo ¿Cuántos funcionarios eran? De 4 a 5 funcionarios ¿Dónde se encontraba usted en ese momento? En mi fundo, en san Antonio del municipio Arismendi, sector la lanchita ¿a qué hora fueron los funcionarios? En la tarde ¿Qué le dicen los funcionarios? De la desaparición de un hombre que yo supuestamente conocía y yo no lo conocía ¿Qué recuerda de la declaración de los funcionarios, en el momento en que va Achaguas? Que desconocía eso ¿usted firmo el acta de ese momento? si ¿la leyó? Si ¿Qué dejo dicho? Mi declaración, pero firme 4 hojas en blanco ¿desde cuándo conoces a benjamín? Desde hace tiempo ¿conoció a el señor Randy? No, nunca lo conocí…es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: ¿en compañía de quien se encontraba usted para el momento en el que lo visitan los funcionarios de lo que haces mención? Mi esposa, mi hijo y uno trabajador ¿Qué les dicen los funcionarios para el momento? que yo lo conocía y que él había trabajo en mi fundo, y eso no es así ¿a qué se dedica en el fundo? A la cría ¿Cuántos obreros trabajan ahí? Uno…es todo… Seguidamente el ciudadano Juez, expone: ¿usted indica en principio que no conocio al señor Randy? Si ¿usted dice que conoce a benjamín? Si, desde hace 20 años ¿Qué parentesco tiene? Es mi yerno ¿Dónde vive benjamín? En el sector remolino ¿Cómo se llama el fundo de él? No recuerdo ¿él vivía ahí? Con su esposa, mi hija ¿a qué se dedicaba Benjamín? Agricultor y a la pesca ¿el eso lo trabajaba para él o para alguien más? de el ¿Cómo se llaman los vecinos del señor benjamín? Si, una llamada Aida Solis, otro Pedro Rubio y otro llamado David Benítez ¿el solo trabaja la tierra de el? Si…es todo…
La declaración del ciudadano DARIO EVENCIO VELÁZQUEZ, se evidencia que, no sabe nada al respecto, no conoce a la víctima e indica que nunca trabajo en su fundo, solo conoce al ciudadano BENJAMIN BENITEZ, quien es su yerno. En este sentido quien aquí decide considera no darle ningún tipo de valor a dicha declaración, pues nada aporta para considerar penalmente responsable o no al ciudadano BENJAMIN BENITEZ, de los delitos por los cuales se le acusa.
7.- Declaración del ciudadano HENRY JEOBANNY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.811.695, quien previo juramento de ley, expone:
Yo lo que sé es que la otra vez cuando nos fueron a buscar para que averiguaran eso, nos dieron una declaración, yo quede como se dice, porque yo no conozco nada de eso pues, entonces a Benjamín lo conozco porque es pescador y yo soy pescador y nos conocemos desde hace tiempo, es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Quien lo llamo a usted a declarar? R: Nos fueron a buscar a la casa, P: ¿quién los fue a buscar? R: La PTJ de Achaguas, P: ¿por qué lo van a buscar? R: que si no sabíamos del caso del desaparecido desde hace 8 o 9 años, les digo ahorita es que vengo a enterarme de eso, P: ¿le dijeron de que se trataba y como se llamaba el desaparecido? R: Si, P: ¿recuerda como se llama? R: Efraín como que fue que me dijeron, P: ¿cuánto tiempo tiene viviendo en ese sector? R: Alrededor de 16 o 18 años, P: ¿usted conocía a este señor Efraín? R: No, P: ¿nunca lo conoció? R: No, P: ¿a usted lo entrevistaron en algún organismo? R: No, P: ¿usted puso alguna huella o firma? R: Si, en la PTJ, P: ¿qué dijo en esa entrevista? R: Casi lo mismo que estoy diciendo aquí, P: ¿le llegaron a manifestar los funcionarios donde había ocurrido esa desaparición? R: No, P: ¿le indicaron el sitio? R: No, es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: P: Usted manifestó en su declaración, “cuando nos fueron a buscar”, ¿quienes los fueron a buscar? R: la PTJ de Achaguas, P: ¿ustedes se fueron con ellos o les llevaron alguna citación? R: Nos fuimos con ellos, P: ¿allí mismo le practicaron la entrevista? R: Si, es todo…
La declaración del ciudadano HENRY JEOBANNY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.811.695, se evidencia que, no sabe nada al respecto, no conoce a la víctima, solo conoce al ciudadano BENJAMIN BENITEZ, quien es pescador igual que el. En este sentido quien aquí decide considera no darle ningún tipo de valor a dicha declaración, pues nada aporta para considerar penalmente responsable o no al ciudadano BENJAMIN BENITEZ, de los delitos por los cuales se le acusa.
8.- Declaración de la ciudadana MARÍA ELENA LARA DIAZ, quien previo juramento de ley expone:
“Bueno, yo hora y fecha no tengo de cuando fue eso, me citaron aquí porque ese día yo estaba en casa de mi papa y bueno, el señor paso por allá y me dijo que le dijera a mi papa que una gente iba a pasar por allá, para que el los llevara” … Es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público ABG. VERONICA MIRABAL, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Usted estaba en casa de quién? R: De mi papa. P: ¿Podría indicar la dirección? R: Boca de Ruenda, Fundo las Maravillas. P: ¿Con quien se encontraba usted en ese momento? R: Sola. P: ¿Qué señor paso por allí y le grito? R: El señor Benjamín. P: ¿Qué le grito el señor Benjamín? R: Que estuviera pendiente para que pasara a una gente. P: ¿Tiene conocimiento de que gente? R: No. P: ¿Usted en algún momento vio a esa gente? No. P: ¿Con quien andaba el señor Benjamín? R: Solo. P: ¿Recuerda la hora en que ocurrieron esos hechos? R: No. P: ¿Eso fue de día o de noche? R: De día… Es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. WILMER DE JESUS SALINAS INFANTE, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: Usted manifiesta que fue una persona y le informo a usted que iban a llamar a su papa para que pasara a una gente ¿A que gente iba a pasar? R: No los conozco. P: Al momento de que el ciudadano Benjamín pasa a darle la información para su papa ¿En compañía de quien se encontraba usted? R: Sola. P: ¿Usted conoce a la persona que iban a pasar? R: No… Es todo… Seguidamente el juez realiza las siguientes preguntas: P: ¿Puede indicarme la dirección del lugar donde se encontraba usted? R: Boca de Ruende, Sector las curvinas, del municipio Arismendi. P: ¿Eso es un fundo? R: Si. P: ¿Cómo se llama el fundo? R: Fundo las maravillas. P: ¿Quién es el propietario de ese fundo las maravillas? R: Mi papa. P: ¿Cómo se llama su papa? R: Juan Vicente Lara. P: ¿Quién fue el que paso y le dijo a usted que le dijera a su papa que fuera a pasar a una gente? R: Benjamín. P: ¿Usted conoce al señor Benjamín desde cuándo? R: No tengo tanto tiempo conociéndolo. P: ¿En qué método de transporte se trasladó Benjamín hasta su casa? R: En motor. P: ¿Su papa iba a pasar a esa gente de donde hasta dónde? R: Bueno yo estaba, pero yo no le pregunte hasta donde, solo se que los iba a buscar del otro lado del rio. P: ¿Su papa no le comento a usted a cuantas personas paso? R: No. P: ¿El señor benjamín vive cerca de ese sector donde viven ustedes? R: No. P: ¿Qué trabaja el señor benjamín? R: El compraba pescado y trabajaba allá en la casa de él. P: Luego de que paso esto que su papa paso a estas personas que le dijo benjamín ¿Usted escuchó algo extraño después de este viaje? R: Después no, solo cuando llego la citación fue que supe. P: Desde el día de los hechos, hasta hoy ¿No supo mas nada? R: No. P: ¿Supo el destino al que llevo su papa a esa persona? R: No…
A la declaración de la ciudadana MARÍA ELENA LARA DIAZ, testigo del Ministerio Público, se le da pleno valor probatorio, pues según su versión a ella fue que el ciudadano Benjamin Benitez le dijo que le dijera a su papa Juan Vicente Lara que pasara a unas personas de un lado a otro. De su declaración se evidencia que: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público ABG. VERONICA MIRABAL, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Usted estaba en casa de quién? R: De mi papa. P: ¿Podría indicar la dirección? R: Boca de Ruenda, Fundo las Maravillas. P: ¿Con quien se encontraba usted en ese momento? R: Sola. P: ¿Qué señor paso por allí y le grito? R: El señor Benjamín. P: ¿Qué le grito el señor Benjamín? R: Que estuviera pendiente para que pasara a una gente. P: ¿Tiene conocimiento de que gente? R: No. P: ¿Usted en algún momento vio a esa gente? No. P: ¿Con quien andaba el señor Benjamín? R: Solo. P: ¿Recuerda la hora en que ocurrieron esos hechos? R: No. P: ¿Eso fue de día o de noche? R: De día… Es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. WILMER DE JESUS SALINAS INFANTE, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: Usted manifiesta que fue una persona y le informo a usted que iban a llamar a su papa para que pasara a una gente ¿A que gente iba a pasar? R: No los conozco. P: Al momento de que el ciudadano Benjamín pasa a darle la información para su papa ¿En compañía de quien se encontraba usted? R: Sola. P: ¿Usted conoce a la persona que iban a pasar? R: No… Es todo… Seguidamente el juez realiza las siguientes preguntas: P: ¿Puede indicarme la dirección del lugar donde se encontraba usted? R: Boca de Ruende, Sector las curvinas, del municipio Arismendi. P: ¿Eso es un fundo? R: Si. P: ¿Cómo se llama el fundo? R: Fundo las maravillas. P: ¿Quién es el propietario de ese fundo las maravillas? R: Mi papa. P: ¿Cómo se llama su papa? R: Juan Vicente Lara. P: ¿Quién fue el que paso y le dijo a usted que le dijera a su papa que fuera a pasar a una gente? R: Benjamín. P: ¿Usted conoce al señor Benjamín desde cuándo? R: No tengo tanto tiempo conociéndolo. P: ¿En qué método de transporte se trasladó Benjamín hasta su casa? R: En motor. P: ¿Su papa iba a pasar a esa gente de donde hasta dónde? R: Bueno yo estaba, pero yo no le pregunte hasta donde, solo se que los iba a buscar del otro lado del rio. P: ¿Su papa no le comento a usted a cuantas personas paso? R: No. P: ¿El señor benjamín vive cerca de ese sector donde viven ustedes? R: No. P: ¿Qué trabaja el señor benjamín? R: El compraba pescado y trabajaba allá en la casa de él. P: Luego de que paso esto que su papa paso a estas personas que le dijo benjamín ¿Usted escuchó algo extraño después de este viaje? R: Después no, solo cuando llego la citación fue que supe. P: Desde el día de los hechos, hasta hoy ¿No supo mas nada? R: No. P: ¿Supo el destino al que llevo su papa a esa persona? R: No…” con ello se constata en principio el ciudadano JUAN VICENTE LARA, fue el que paso de un lado del rio al otro a la víctima ciudadano RANDY VILLANUEVA, porque según su hija fue BENJAMIN, el que le dijo que lo hiciera. Así las cosas, se tiene que, con esta declaración el simple hecho que el ciudadano BENJAMIN BENITEZ, le haya dicho a la testigo, quien es la hija de JUAN VICENTE LARA, que pasara a una persona de un lugar a otro, no lo hace penalmente responsable por el delito acusado.
Que a pesar de que, esta información consta en actas desde el inicio de la investigación, el Ministerio Público nada hizo a los fines de poder constara que otras personas son penalmente responsables por la comisión del delito objeto del presente juicio. Por ello si bien merece pleno valor probatorio la presente declaración, la misma no aporta ningún elemento suficiente para considerar al ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, responsable penalmente en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, pues es claro la testigo al indicar que, fue su papa JUAN VICENTE LARA, quien paso de un lado del rio al otro, al ciudadano que figura como víctima.
9.- Declaración de la ciudadana YURBERY YURIMAR APONTE ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-16.977.708, quien previo juramento de ley, y expone:
“De ese caso yo no sé, no tengo conocimiento, me citaron porque yo vivo en el sector”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. VALTIERI VERROCCHI, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: ¿en el momento que la citaron para dar su declaración ante la fiscalía a cerca de los hechos cual fue su declaración? ellos me buscaron en mi casa y me comentaron de lo que sucedió, pero yo no sé cómo fue la muerte de él, ¿eso fue toda la declaración ante la Fiscalía? Si…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. WILMER SALINA, a los fines de que proceda a realizar las siguientes preguntas: No tiene preguntas…Es todo…Seguidamente el ciudadano Juez, realiza las siguientes preguntas: ¿usted dice que no sabe nada de este caso y que la citaron porque vive en el mismo sector, cierto? Si ¿en qué sector vive? En boca de Ruende ¿en qué municipio vive usted? En el municipio Arismendi ¿usted dice que conoce al señor que esta acá? si ¿desde cuándo conoce? de hace tiempo ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en el sector que indico? Toda la vida, de hace años ¿de este caso llego a escuchar de la desaparición o le comento a usted alguien algo? si como cualquier comentario ¿usted lo conocía? No, a ese señor nunca lo vi…es todo…
De la declaración de la ciudadana YURBERY YURIMAR APONTE ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-16.977.708, se evidencia que, no sabe nada al respecto, no conoce a la víctima, solo conoce al ciudadano BENJAMIN BENITEZ. En este sentido quien aquí decide considera no darle ningún tipo de valor a dicha declaración, pues nada aporta para considerar penalmente responsable o no al ciudadano BENJAMIN BENITEZ, de los delitos por los cuales se le acusa.
Asimismo, se incorporaron las pruebas DOCUMENTALES aportadas por el Ministerio Público y admitidas en su oportunidad como son:
DOCUMENTALES:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Agosto del año 2024, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Roger España, Detective Jefe Argenis Velasquez, Adscrito a la Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Apure, Inspector Jefe Maikel Sanchez, Coordinador de Investigaciones de la Delegación Municipal Achaguas, Inspector Agregado Reinaldo Morillo, Detective Jefe Brayan Rivero y Detective Agregado Keimar Mirabal, Detective Luis Chabarro (Experto Criminalista), adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísicas, Delegación Estadal Apure, Delegación Municipal Achaguas Coordinación de Delitos Contra las Personas.
A esta acta de investigación s ele da valor probatorio, toda vez que documenta lo que fue la aprehensión del ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, en fecha 27-8-2024, en principio por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, luego de ello es presentado ante el tribunal e imputado el delito de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, por unos hechos que datan del 23-9-2016, con ello se da por acreditada su aprehensión. Sin embargo si bien merece pleno valor probatorio, la misma no aporta ningún elemento suficiente para considerar al ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, responsable penalmente en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, pues solo documenta su detención por una presunta resistencia a la autoridad.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 0178-2024, de fecha 27 de agosto del año 2024, suscrita por los funcionarios Detective Luis Alberto Chaparro (Experto Criminalista), adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísicas, División de Criminalística Municipal Achaguas Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspección Técnica.
El presente órgano de prueba guarda estrecha relación con la investigación por ser practicada con la finalidad de dar con la ubicación de la víctima. Sin embargo si bien merece pleno valor probatorio, la misma no aporta ningún elemento suficiente para considerar al ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, responsable penalmente en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, pues no fue colectada ninguna evidencia de interés criminalístico.
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de Agosto del año 2024, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Keriär Mirabal, Inspector Jefe Malke Sánchez, Detective Jefe Argenis Velasquez, Detective Jele Brayan Rivero, Inspector Agregado Reinaldo Morillo, Detective Luis Chaparro (Experto Criminalista), adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Delegación Estadal Apure, Delegación Municipal Achaguas Coordinación de Delitos Contra las Personas.
El presente órgano de prueba guarda estrecha relación con la investigación por ser levantada con la finalidad de dar con la ubicación de la víctima. Sin embargo si bien merece pleno valor probatorio, la misma no aporta ningún elemento suficiente para considerar al ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, responsable penalmente en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, pues no fue colectada ninguna evidencia de interés criminalístico.
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de agosto del año 2024, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Maikel Sánchez, Inspector Agregado Reinaldo Morillo, Detective Jefe Argenis Velasquez, Detective Agregado Keimar Mirabal, Detective Luis Chaparro (Experto Criminalista), adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísicas, Delegación Estadal Apure, Delegación Municipal Achaguas Coordinación de Delitos Contra las Personas.
El presente órgano de prueba guarda estrecha relación con la investigación por ser levantada con la finalidad de dar con la ubicación de la víctima. Sin embargo si bien merece pleno valor probatorio, la misma no aporta ningún elemento suficiente para considerar al ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, responsable penalmente en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, pues no fue colectada ninguna evidencia de interés criminalístico.
5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 0175-2024, de fecha 27 de agosto del año 2024, suscrita por el funcionario Detective Luis Alberto Chaparro (Experto Criminalista), adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísicas, División de Criminalística Municipal Achaguas Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspección Técnica.
El presente órgano de prueba guarda estrecha relación con la investigación por ser levantada con la finalidad de dar con la ubicación de la víctima, siendo reconocido en contenido y firma por quien la suscribe. Sin embargo si bien merece pleno valor probatorio, la misma no aporta ningún elemento suficiente para considerar al ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, responsable penalmente en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, pues no fue colectada ninguna evidencia de interés criminalístico.
6. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0176-2024, de fecha 27 de agosto del año 2024, suscrita por el funcionario Detective Luis Alberto Chaparro (Experto Criminalista), adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Achaguas Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspección Técnica.
El presente órgano de prueba guarda estrecha relación con la investigación por ser levantada con la finalidad de dar con la ubicación de la víctima, siendo reconocido en contenido y firma por quien la suscribe. Sin embargo si bien merece pleno valor probatorio, la misma no aporta ningún elemento suficiente para considerar al ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, responsable penalmente en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, pues no fue colectada ninguna evidencia de interés criminalístico.
7. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0177-2024, de fecha 27 de agosto del año 2024, suscrita por el funcionario Detective Luis Alberto Chaparro (Experto Criminalista), adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísicas, División de Criminalística Municipal Achaguas Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspección Técnica.
El presente órgano de prueba guarda estrecha relación con la investigación por ser levantada con la finalidad de dar con la ubicación de la víctima, siendo reconocido en contenido y firma por quien la suscribe. Sin embargo si bien merece pleno valor probatorio, la misma no aporta ningún elemento suficiente para considerar al ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, responsable penalmente en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, pues no fue colectada ninguna evidencia de interés criminalístico.
8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de agosto del año 2024, suscrita por el funcionario Detective Jefe Brayan Rivero, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Apure, Delegación Municipal Achaguas, Coordinación de Delitos Contra las Personas.
El presente órgano de prueba si bien guarda estrecha relación con la investigación por ser levantada con la finalidad de dar con la ubicación de la víctima, siendo reconocido en contenido y firma por quien la suscribe. Sin embargo si bien merece pleno valor probatorio, la misma no aporta ningún elemento suficiente para considerar al ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, responsable penalmente en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, pues no fue colectada ninguna evidencia de interés criminalístico. Aunado al hecho que con dicha actuación se evidencia lo es la participación en los hechos de personas distintas al acusado, que responden al seudónimo de “LEPON Y POCILLO”, con la participación del ciudadano JUAN VICENTE LARA
9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de agosto del año 2024, suscrita por el funcionario Detective Jefe Brayan Rivero, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Delegación Estadal Apure, Delegación Municipal Achaguas, Coordinación de Delitos Contra las Personas.
El presente órgano de prueba si bien guarda estrecha relación con la investigación por ser levantada con la finalidad de dar con la ubicación de la víctima, siendo reconocido en contenido y firma por quien la suscribe. Sin embargo si bien merece pleno valor probatorio, la misma no aporta ningún elemento suficiente para considerar al ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, responsable penalmente en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, pues no fue colectada ninguna evidencia de interés criminalístico. Aunado al hecho que con dicha actuación se evidencia lo es la participación en los hechos de personas distintas al acusado, que responden al seudónimo de “LEPON Y POCILLO”, con la participación del ciudadano JUAN VICENTE LARA
10. ACTA DE ANÁLISIS, de fecha 28 de agosto del año 2024, suscrita por el funcionario Detective Jefe Brayan Rivero, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Delegación Estadal Apure, Delegación Municipal Achaguas, Coordinación de Delitos Contra las Personas.
Al presente órgano de prueba si bien guarda estrecha relación con la investigación por ser levantada con la finalidad de dar con la ubicación de la víctima, siendo reconocido en contenido y firma por quien la suscribe. Sin embargo si bien merece pleno valor probatorio, la misma no aporta ningún elemento suficiente para considerar al ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, responsable penalmente en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, pues no fue colectada ninguna evidencia de interés criminalístico. Pues con dicha actuación se evidencia claramente la participación en los hechos de personas distintas al acusado, los cuales como se mencionan responden al seudónimo de “LEPON Y POCILLO”, y la participación del ciudadano JUAN VICENTE LARA.
11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de septiembre del año 2024, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Maikel Moreno, Inspector Agregado Reinaldo Morillo, Detective Jefe Argenis Velasquez, Detective Miguel Valera, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Apure, Delegación Municipal Achaguas, Coordinación de Delitos Contra las Personas.
El presente órgano de prueba si bien guarda estrecha relación con la investigación por ser levantada con la finalidad de dar con la ubicación de la víctima, siendo reconocido en contenido y firma por quien la suscribe. Sin embargo si bien merece pleno valor probatorio, la misma no aporta ningún elemento suficiente para considerar al ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, responsable penalmente en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, pues no fue colectada ninguna evidencia de interés criminalístico.
DE LAS PRUEBAS DE MINISTERIO PÚBLICO QUE SE PRESCINDE
1.- Respecto a las pruebas ofertadas por Ministerio Público a saber la testimonial de funcionario ROGER ESPAÑA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, toda vez que no figura en ningunas de las actuaciones que conforman el presente expediente, Maikel Sánchez, Reinardo Morillo, Brayan Rivero, Argenis Velázquez, Keimer Mirabal y Luis Chaparro, no figura en el contenido de dicha acta lo que es la actuación del funcionario Detective Jefe Roger España y en ninguna otra actuación que conste en el presente expediente 3U-135-25, razón por la cual debe necesariamente este Tribunal suspender la convocatoria de este funcionario para que rinda declaración y prescindir de la misma por cuanto efectivamente no se evidencia que haya actuado o suscrito alguna acta de inspección en el presente expediente.
2.- Se prescinde de tomar declaración al funcionario MIGUEL VALERA, quien no pudo ser ubicado, y sobre la actuación que el mismo debe deponer ya rindieron declaración los funcionarios Maikel Sánchez, Reinardo Morillo, Brayan Rivero, Argenis Velázquez, Keimer Mirabal y Luis Chaparro, por lo tanto y así se repite se prescinde de tomar declaración a dicho funcionario.
3.- Se prescinde de la testimonial del ciudadano H.P.S.C, por cuanto de la revisión que se le hiciera al presente expediente no consta la identificación del mismo, y tampoco que haya rendido declaración por ante el organismo comisionado de llevar la investigación, el cual fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, que si bien el Ministerio Público, lo identifican como víctima, ya en el presente juicio rindieron declaración la esposa de la víctima ciudadana LOARTE MARTÍNEZ YESENIA YUDITH, y la madre de la víctima ciudadana ELSA MARBELLIS VILLANUEVA,
4.- Se prescinde de tomar declaración al ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, toda vez que el Ministerio Público lo promovió como testigo de los hechos, siendo el mismo la única persona acusada por los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano
Declarada cerrada la recepción de las pruebas, este Tribunal, procedió a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, defensa privada, y defensa pública, a los fines de sus conclusiones, replica y contrareplica en el siguiente orden.
La fiscal del Ministerio Público concluye de la siguiente manera:
“Buenos días Ciudadano Juez, esta representación fiscal en el devenir del juicio oral y público, realiza las conclusiones del ciudadano; BENJAMÍN ISAC BENÍTEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-24.755.708, por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA, tipificado en el artículo 180 en concordancia con el artículo 83 del código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionando en el artículo 218 del código penal, en la causa signada con el Nº 3U-135-25, la cual inicio en fecha 07-04-2025, donde mediante las investigaciones realizada por los funcionarios dejan constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar, en la cual inicio el presente caso, y así mismo mediante acta, cada uno de los elementos de interés criminalística; que dan lugar a configurar la comisión del delito indilgado y en el devenir del presente juicio, cada uno de los testimonio de los funcionarios y testigos fueron conteste para así desvirtuar del principio de inocencia al ciudadano plenamente identificado en auto y envista de que no existe más órganos de prueba; solicito se dicte sentencia condenatoria por la comisión del delito indilgado”… es todo… …”
Seguidamente ABG. EDUARW PADRON, en su carácter de defensor privado, para exponga sus alegatos finales:
“Buenos días ciudadano Juez y demás partes presente, esta defensa técnica inicias sus alegatos citando lo estatuido en el artículo 180 del Código Penal, el cual señala lo siguiente; (se deja constancia que el defensor le dio lectura al referido artículo), pues; en el transcurrir del debate, con la incorporación de los testimonio de los funcionarios y testigos, no se logro demostrar la culpabilidad de mi representado y por consiguiente no se configuro el delito de DESAPARICIÓN FORZADA, tipificado en el artículo 180 en concordancia con el artículo 83 del código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionando en el artículo 218 del código penal,por tal razón; de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del código orgánico procesal penal solicito se dicte una sentencia absolutoria, toda vez que por partes del Ministerio Publico, no se logro desvirtuar el principio de inocencia de mi defendido, dado a que las investigación de los funcionarios que dio inicio a este proceso, no consolidaron prueba suficiente para configurar el delito indilgado; y por tal razón, ratifico que se dicte sentencia absolutoria”… es todo...
Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la fiscal del Ministerio Público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del código orgánico procesal penal:
“No tengo más nada que decir”
Que la defensa pública, concedido como le fue el derecho a contrarréplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indico lo siguiente:
“No tengo nada que decir”
Por último, se les pregunta al ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, si desean declarar algo más, quienes exponen por separado:
“No deseo declarar.”
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Estima este Tribunal que durante el juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de las que prescindió, se llegó al convencimiento de este Tribunal la existencia de un hecho punible, como lo es el de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, sin embargo se tienen hechos acreditados que comprometan de algún modo o circunstancia la participaron en el hecho, del ciudadanos BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, y así por vía de consecuencia, tampoco certeza de la culpabilidad del mismo en la comisión de un hecho no probado. Lo único que se logro acreditar con la declaración de los funcionarios, Detective Jefe Argenis Velasquez, Adscrito a la Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Apure, Inspector Jefe Maikel Sanchez, Coordinador de Investigaciones de la Delegación Municipal Achaguas, Inspector Agregado Reinaldo Morillo, Detective Jefe Brayan Rivero y Detective Agregado Keimar Mirabal, Detective Luis Chabarro (Experto Criminalista), adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Delegación Estadal Apure, Delegación Municipal Achaguas Coordinación de Delitos Contra las Personas, que en fecha 27-8-2024, se practico la aprehensión del ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, pero sin poder establecer cuál fue la conducta que desarrollo el acusado de autos, para tenerse como que se efectivamente se resistió a la acuación policial. Aunado al hecho que se puede relacionar con algún otro órgano de prueba a los fines de dar como cierto que el acusado de autos efectivamente cometido el delito antes citado
El tipo penal por el cual fue admitida la acusación en contra de los ciudadanos BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, responsable penalmente en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cuya norma contempla lo siguiente:
Artículo 180-A. La autoridad, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien actúe como cómplice o encubridor de este delito será sancionado con pena de doce a dieciocho años de presidio.
El delito establecido en este artículo se considerará continuado mientas no se establezca el destino o ubicación de la víctima.
Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil, militar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada.
La acción penal derivada de este delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la amnistía.
Si quienes habiendo participado en actos que constituyan desapariciones forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras partes.
Resulta evidente que el tipo penal de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, el sujeto activo vendría siendo autoridad pública (civil o militar) o cualquier persona al servicio del Estado. También aplica a integrantes de grupos terroristas, insurgentes o subversivos que actúen mediante plagio o secuestro, y la conducta seria el privar de libertad de forma ilegítima a una persona y negarse a reconocer dicha detención o a dar información sobre su paradero o situación.
En el presente caso, de todo el cúmulo probatorio surgido como consecuencia de la audiencia del juicio oral y público, no quedó demostrado en principio que el ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, sea autoridad (civil o militar) o que este al servicio del estado, solo se acredito que el mismo es un agricultor y percador de la zona.
Que efectivamente se tiene que, el ciudadano RANDY XAVIER VILLANUEVA, desaparece en fecha 23-09-2016, si embargo de la declaración de los funcionarios actuantes en la investigación a saber Inspector Jefe Maikel Sánchez, Coordinador de Investigaciones de la Delegación Municipal Achaguas, Inspector Agregado Reinaldo Morillo, Detective Jefe Brayan Rivero y adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Delegación Estadal Apure, Delegación Municipal Achaguas Coordinación de Delitos Contra las Personas, se evidencia la participación directa en los hechos de personas distintas al acusado de autos, pues los mismos identifican mediante seudónimos teniéndose que, quien participa en los hechos lo es el ciudadano apodado “Lepón” el cual responde a que nombre Jackson Javier González Pérez, y el ciudadano que apodan “Pocillo” quien responde a que nombre de Rubén Rubenni Rattia Rivas, sobre los cuales ya fue librada una orden de aprehensión.
A esta tesis le da aun más valor, la declaración de la ciudadana LOARTE MARTÍNEZ YESENIA YUDITH, y ELOISA MARGARITA QUINTERO BLANCO testigo del Ministerio Público, pues las mismas mencionan igualmente a una persona distinta a acusado de autos, como el que busco a la víctima y se la llevo, identificando al ciudadano JUAN VICENTE LARA, como el que desarrollo tal conducta. Lo que se corrobora con la misma declaración del testigo del Ministerio Público a saber el JUAN VICENTE LARA, quien igual declaro e indico que busco a una persona y lo paso para el otro lado del rio, en una embarcación tipo canoa, identificando a uno de ellos con el seudónimo de “Lejón” el cual logra ser señalado como “LEPON” lo que concuerda con la deposición de la ciudadana MARÍA ELENA LARA DIAZ.
Que si bien los testigos del Ministerio Público identificados como JUAN VICENTE LARA y MARÍA ELENA LARA DIAZ, señalan que fue el ciudadano BENJAMIN BENITEZ, el que le dijo a la segunda de las mencionadas, que le dijera al ciudadano JUAN VICENTE LARA, que pasara a unas personas de un extremo del rio a otro, fue este ultimo (JUAN VICENTE LARA) el que paso tanto a la víctima ciudadano RANDY VILLANUEVA, como al ciudadano apodado LEPON, de un lugar a otro.
Con ello se evidencia que, quien participa en los hechos lo es el ciudadano apodado LEPON y POCILLO, quien son personas distintas al acusado de autos BENJAMIN ISAAC BENITEZ, y por ende no se tienen elemento suficiente para considerar al ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, responsable penalmente en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Que con las pruebas documentales incorporadas solo se evidencia la identificación como autores del hecho, a los ciudadanos “Lepón” quien responde a que nombre de Jackson Javier González Pérez, y el ciudadano que apodan “Pocillo” quien responde a que nombre de Rubén Rubenni Rattia Rivas.
Respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se tiene que, de la declaración de los funcionarios actuantes solo indican que el ciudadano BENJAMIN BENITEZ, hizo oposición, pero no indican de qué forma se resistió al accionar de la comisión policial, tampoco fueron claros en señalar porque le indicaron al acusado de autos que los acompañara ese día de la aprehensión, a saber, el 27-8-2024, cuando los hechos que estaban investigado datan del 23-9-2016.
Ahora bien, en razón a lo ya expuesto, se tiene que, para que concurra un ilícito penal debe el autor o los autores realizar una acción típicamente antijurídica, situación que no se acreditó en el debate de juicio de acuerdo con el acervo probatorio incorporado, y ya valorado para verificar la responsabilidad penal del ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, en la existencia de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
En este sentido, corresponde quedar claramente delimitado el hecho principal dolosamente cometido por el autor o autores y a partir de ese hecho se construirá la responsabilidad del partícipe, pues si no existe el hecho principal con las características enunciadas, el comportamiento de eventuales partícipes será totalmente impune, en este caso no se comprobó la existencia del delito ni la autoría o participación de los acusados de autos.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, fundamentado en el acervo probatorio traído a la oralidad en el debate de juicio, lleva a la imposibilidad de este sentenciador de tener por probado el delito DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANDY XAVIER VILLANUEVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, por le acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público al ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, es por lo que la presente sentencia es ABSOLUTORIA. Y así se declara.
En razón a lo señalado en el párrafo anterior, se declara el cese de la medida de privación judicial de libertad, impuesta al ciudadano BENJAMIN ISAAC BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, en fecha 30-8-2024, todo conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano BENJAMIN ISAA BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.708, de 38 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Carlos León y Olga Benitez, residenciado en el sector Toro Barroso. Fundo Pantanal, casa s/n. Parroquia San Antonio. Municipio Arismendi. Estado Barinas, por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano BENJAMIN ISAA BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.708, en audiencia de presentación de imputados celebrada el 30-08-2024, y como consecuencia de ello se decreta su libertad sin restricciones, todo conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado. La publicación del texto íntegro de la sentencia se dictó conforme a lo establecido en el 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (03-08-2026), siendo las 02:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES
Expediente 3U-135-25.
EMBL..-
|