REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 3 de agosto de 2026.
214° y 165°
SENTENCIA ABSOLUTORIA
EXPEDIENTE: 3U-137-25
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADO:
-CARLOS ENRIQUE LEON HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 10.622.070, de 55 años, nacido el 22-12-1969, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la calle Comercio N° 7 específicamente frente al Vicerectorado de la UNELLEZ. Municipio San Fernando. Estado Apure
VICTIMA: Ministerio del Poder Popular para la Cultura. San Fernando Estado Apure

DELITO: - INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. BILSAN VELIZ
SECRETARIA ABG. MARÍA JOSÉ LAYA ESCALONA.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-137-25 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE LEON HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 10.622.070, de 55 años, nacido el 22-12-1969, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la calle Comercio N° 7 específicamente frente al Vicerectorado de la UNELLEZ. Municipio San Fernando. Estado Apure; asistido por el defensor publico ABG. BILSAN VELIZ, y acusado en principio por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ministerio del Poder Popular para la cultura. San Fernando Estado Apure, pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES.

En principio se tiene que, en fecha 29-06-2023, en la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, se produce el acto de imputación en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 10.622.070, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.B.P.G, y no en perjuicio del Ministerio del Poder Popular para la Cultura. San Fernando Estado Apure.

En fecha 16-04-2024, se presente escrito de acusación en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 10.622.070, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ministerio del Poder Popular para la Cultura. San Fernando Estado Apure, correspondiendo el caso al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien procede y fija audiencia preliminar para el día 13-05-2024.

Que es en fecha 27-01-2025 tiene lugar la audiencia preliminar, siendo ratificada por el Ministerio Público la acusación en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 10.622.070, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ministerio del Poder Popular para la Cultura. San Fernando Estado Apure, la cual fue admitida totalmente, ordenándose el pase a juicio oral y público, e imponiendo al ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 10.622.070, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06-3-2025, ingresó por distribución, la presente causa, seguida al ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 10.622.070, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ministerio del Poder Popular para la Cultura. San Fernando Estado Apure, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-137-25, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 19-3-2025 a las 09:20 a.m.

Que es en fecha 19-05-2025, que se da inicio la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el mismo luego de varias sesiones, en fecha 20-07-2026, donde se dictó la parte dispositiva de la decisión, declarándose NO CULPABLE, al ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 10.622.070, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ministerio del Poder Popular para la Cultura. San Fernando Estado Apure, y como consecuencia de ello se ABSUELVE a dicho ciudadano por la comisión del delito ya citado, decretándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuesta en fecha 27-01-2025, procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 10.622.070, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ministerio del Poder Popular para la Cultura. San Fernando Estado Apure, la cual fue ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, en fecha 19-03-2025, se evidencian los siguientes hechos:

“…Los hechos en el presente asunto tienen origen en fecha 17 de Noviembre del año 2020, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano; J.B.P (RESERVA LEGAL) ante el despacho de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, estado Apure, en el cual manifiesta ser propietario del inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida distinguida con el N° 7, Ubicada entre calle Comercio y la calle 19 de Abril de la ciudad de San Fernando, estado Apure, por Sentencia de Prescripción Adquisitiva, de fecha 01 de Julio de 2011, Expediente 15.408, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mismo que se encuentra ocupado de manera ilegal por los ciudadanos; CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO y la ciudadana; MARIELA CAROLINA DUARTE JIMENEZ (IMPUTADOS) Una vez que el Despacho de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, Inicio la investigación relacionada al presente asunto, se constato dicho inmueble le pertenece en plena propiedad al ESTADO VENEZOLANO (MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA CULTURA SAN FERNANDO ESTADO APURE), tal como consta en el documento autenticado en la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de Diciembre del año 2007, bajo el numero 12, Tomo 105, Protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre del año 2007, bajo el N° 7, Tomo 9, Protocolo Tercero Mismo que fue debidamente registrado en el Registro Publico del Municipio San Fernando, estado Apure, bajo el numero Veintinueve (29), folio Doscientos Uno (201) al folio Doscientos once (211), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2008, así mismo se evidencio el desalojo total y voluntario por parte de la ciudadana; MARIELA CAROLINA DUARTE JIMENEZ (IMPUTADA), quedando el bien inmueble ocupado ilegalmente por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE LEON HIDALGO….”

Estos hechos, son los que llevaron al Ministerio Público a acusar al ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 10.622.070, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ministerio del Poder Popular para la Cultura. San Fernando Estado Apure; tipo penal que así fue admitido por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a los hechos a su criterio probados pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en los artículos precedentes.

Que luego de la intervención del Ministerio Público, se tiene que, concedido como le fue el derecho a palabra a la defensa, la misma expuso sus alegatos, indicando que demostraría en el transcurso del juicio la inocencia de su representado.

Posteriormente se procedió a a imponer al ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 10.622.070, del precepto constitucional, contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se les advierte que pueden abstenerse de declarar total o parcialmente sin que su silencio los perjudique, que el debate continuará aunque no declare, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolo igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia manifestó que no admitía los hechos, rindiendo declaración en fecha 09-10-2025, de la siguiente manera:

“Doy gracias a Dios primeramente en la mañana de hoy, porque dios nos permite estar un día más, y doy gracias a Dios porque hoy este honorable tribunal me concede la oportunidad de hablar, desde el comienzo señor juez y autoridades presentes la verdad soy inocente, no soy invasor, compre a través de un documento privado que voy a consignar el día de hoy, está en el expediente el documento, le compre a través de ese documento privado al señor Juan Bautista Peña Garcia esa porción de la extensión de esa tierra, una pequeña porción equivalente a 149 metros cuadrado, y hoy nos conseguimos aquí porque el señor Juan Peña me incumplió el contrato de compraventa, ya que él me dijo que una vez que el Tribunal sentenciara definitivamente firme a favor de él, él me protocolizaba debidamente el documentó ciudadano juez. El día primero de 01-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del estado Apure, decreto y declaro con lugar la solicitud que había hecho el señor Juan Bautista Peña sobre la propiedad de ese bien y en esa fecha decreta y declara sentencia firme, y oficia para que el Registro tomara asiento y ese bien fuera registrado a nombre del señor Juan Bautista Peña por esa causa fue el motivo de la compra, hoy consigno esta copia a este honorable Tribunal para que se verifique a través de una copia certificada solicitada por este honorable Tribunal al registro aunque allí en el expediente está dicha copia, esa sentencia como lo indica allí lo acredita como dueño y propietario del bien del cual yo compre una porción, y el día 11 de Julio, no 01-07-2011 fue registrado que también lo consigno aquí una copia, fue ese bien en el registro de inmobiliaria como el señor Juan Bautista Peña propietario del bien en el cual yo le compre esa porción, y eso es todo, por eso son los motivos por cual soy inocente pero yo no invadí, y estoy siempre como usted como ustedes lo saben dispuesto a colaborar y aprestar mi ayuda para que esclarezcan una vez por todas”…Es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente en relación a la declaración del acusado de autos: P: ¿ Para qué año realizo esa compraventa? R: Más o menos en 2008, que yo compre, acondicione y empecé a vivir allí, P: ¿Con esa actitud en qué año? R: 2008, P: ¿Para los momentos hubo testigos? R: Si hubo testigos, en ese tiempo eran estudiantes de derecho y hoy día son abogados, P: ¿Que decía el documento? R: Que del frente me vendió 5.12 metros, por el lado de la calle comercio igualmente la misma medición, por la avenida en línea recta que son en 30 metros que yo compre, P: ¿Fue registrado en el momento? R: No fue registrado porque en el momento que yo le exigí al señor Juan Peña para que yo formalizara entonces me iba a regresar el dinero y entonces ahí fue cuando empezamos esto, P: ¿En qué momento fue eso que él quiso regresar el dinero? R: Fue después de la sentencia, P: ¿Por qué? R: Porque efectivamente el Tribunal estaba a su favor, P: ¿Al momento que usted hizo la compraventa él le mostro algún tipo de documento que demostrara la propiedad de donde estaba viviendo? R: No él me dijo que estaba en proceso de demanda solicitando porque el tenia años viviendo ahí, entonces estaba demandando y una vez que la sentencia fuera a favor de el entonces él me protocolizaba el documento, P: ¿Usted al momento que hizo la compraventa usted sabia la situación de él? R: No, no sabía yo era inocente de lo que estaba pasando…Es todo...Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG. BILSAN VELIZ, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente en relación a la declaración del acusado de autos: P: ¿Cuanto fue el pago que usted hizo al señor Peña? R: En ese momento se hablaba de mil, fue 100 mil porque eso pagado fraccionada mente, yo le compre un tramo y ahí le pague, y luego compre el otro que da hacia la avenida del registro y ese moto primero fue de 100 mil, y una vez que yo le termine de cancelar entonces él me cede para que empiece a construir, a condicionar para que yo viviera ahí, P: ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en esa propiedad? R: Desde el 18-08-2008, P: ¿Cuantos años son? R: Desd3e el 2008 hasta esta época…Es todo…Acto seguido el ciudadano Juez, expone: P: ¿Indíqueme la dirección de ese terreno que usted compro? R: Esa queda ubicada en la calle comercio al lado del vicerrectorado de la Unellez y cruzando por la quesera del medio, la casa esta numerada Casa N° 100, P: ¿Cómo era el nombre de él señor que vivía en la casa? R: Juan Bautista Peña Garcia, P: ¿Cuándo usted hizo la negociación con el señor Juan Bautista Peña García recuerda quien vivía antes en esa residencia? R: El único era el señor Juan Bautista Peña Garcia, P: ¿Hizo la negociación con él cuando? R: En 2008, P: ¿Inmediatamente se muda para esa residencia usted? R: Reconstruí y el 18-08-2008 empecé a vivir ahí, P: ¿No había más nadie habitando ahí? R: No había más nadie solamente el señor Juan Peña que vivía en la esquina, y hoy esta desolado ese terreno, P: ¿Explíqueme para ubicarme en el sitio? R: Por el lado del estacionamiento del vicerrectorado de la Unellez a un lado, por la calle que da hacia un parque que queda en una esquina, esa calle se llama calle comercio, P: ¿Por ahí es que queda la residencia? R: Por ahí al frente esa, P: ¿Esa es la ubicación geografía? R: Si, calle comercio, con quesera del medio al lado del vicerrectorado por el lado del estacionamiento, que al final de esa calle hay una placita del lado izquierdo y un auto lavado, P: ¿Usted actualmente reside en esa dirección? R: Si, P: ¿Con quién vive allí? R: Con mi familia, mis esposa, y un familiar, u hermano, P: ¿Este señor Juan Bautista Peña Garcia no ha ido mas nunca a esa residencia? R: Porque cuando el vendió, en la esquina había una casa de bar, y eso se cayó y el sale de ahí a vivir a equis sitio y yo quede viviendo allí, y ahorita por el periodo de la inundación tuve que salir de allí porque las paredes se me anego, pero esa es mi casa y ahorita actualmente estoy viviendo allí, P: ¿Por allí funciona alguna institución del estado adscrito al poder popular para la cultura? R: Quiero decirle que el señor Juan Bautista Peña en la esquina donde él vivía, allí estaba pintado cuadro y cuestiones, y ahí está por la avenida 23 de abril al frente del otro lado de la avenida esta el Instituto Tránsito Terrestre, esta diagonal a ese espacio la Asamblea Legislativa, esta la casa del edificio de Asoparque, allí mismo estaba funcionando la placita esa el Poeta, en la esquina funciona un jardín de infancia, un preescolar en una de las oficinas de atrás o la parte de atrás del vicerrectorado, P: ¿Por esa calle por el vicerrectorado no hay ninguna institución del Estado por la calle comercio adicional a la Unellez? R: No, solamente los escombros de lo que era antes la antigua hielera, el terreno vacio y lo que era la antigua farmacia…Es todo…”

Oída la intervención del acusado, se INICIO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, conforme a lo estipulado en el artículo 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evacuando en su oportunidad procesal cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.

Que luego de evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba, y luego de haber concedido el derecho de palabra al Ministerio Público y defensa a los fines de sus conclusiones, replica y contrareplica, para luego concluir el debate, dictando solamente la parte dispositiva de la decisión, declarando NO CULPABLE, al ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 10.622.070, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ministerio del Poder Popular para la Cultura. San Fernando Estado Apure, y como consecuencia de ello se ABSOLVIÓ, de la comisión del delito ya mencionado; procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio)

Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; este Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales y documentales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Tribunal de Control admitió como INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ministerio del Poder Popular para la Cultura. San Fernando Estado Apure.

En el siguiente orden fueron evacuados los expertos, funcionarios actuantes y testigos:

TESTIMONIALES DEL MINISTERIO PUBLICO:

1.- Declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA PEÑA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.670.349, en su carácter de víctima, quien previo juramento de ley expone:

“Al señor Carlos Enrique lo puse a vivir en mi casa realmente no es un invasor, bajo unas condiciones queríamos llegar a un acuerdo al que no pudimos llegar, pero realmente nunca fue un invasor. En algún momento se suscito una diatriba entre nosotros que fue dirigida por un Tribunal Civil el cual dicto sentencia, una sentencia que fue apelada antes de llegar al Tribunal Superior, el cual emite también una sentencia, y allí concluyo el caso de esa diatriba, el hecho es que él está vamos a decir ocupando un inmueble de mi propiedad, es considerado que pues que él ha sido definido qué es un delito pero como invasor creo que sería parte de un terrorismo judicial realmente, porque en ningún momento yo lo he denunciado a él cómo invasor, eso está claro en una declaración que se hizo en el tribunal civil donde consta pues el documento que mando a ese Tribunal, es todo...Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. JOSÉ MOLINA, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del testigo, quien expone: P: ¿Dónde está ubicada la casa? R: En la Calle Comercio N° 7, frente al Vicerrectorado de la Unellez, P: ¿Usted tiene los documentos de su casa? R: Tengo documentos, P: ¿En condición de que usted lo puso a vivir en su casa? R: En condición de un presunto negocio, lo puse a vivir allí en un arriendo, P: ¿Por qué habla de presunto? R: Porque realmente el negocio no llego al término que pensábamos que podía llegar, P: ¿Ese negocio era de venta? R: una venta que nosotros habíamos pactado, P: ¿Nunca le vendió? R: No, P: ¿Usted mencionó que se dirigió un asunto por el tribunal civil eso respecto a qué? R: A ese compromiso que teníamos de compraventa el cual no se llevo a término y él me demanda por incumplimiento de contrato de compraventa, P: ¿Usted nunca realizo una denuncia señalando al señor Carlos como invasor? R: No, yo hice la solicitud de desalojo al Ministerio Publico, P: ¿La documentación y titularidad que tiene usted de esa cas proviene herencia o usted la compro? R: Producto de una usurpación de la propiedad, es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. BILSAN VELIZ, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del testigo, quien expone: P: ¿Desde qué fecha vive el señor Carlos en su casa? R: No recuerdo la fecha desde el 2010 o 2012, P: ¿Dónde queda la casa? R: En la Calle Comercio N° 7, frente al Vicerrectorado de la Unellez, P: ¿Hasta la fecha el señor Carlos todavía vive en la casa? R: No se si vive en la casa porque a mí el Ministerio Público nunca me ha notificado si ha desalojado, P: ¿El negocio que usted menciona se materializo? R: No se materializo, P: ¿Recuerda la fecha en la que solicito al Ministerio Publico el desalojo? R: En 2020, es todo…Seguidamente el ciudadano Juez, expone: P: ¿Usted no denuncio al señor Carlos Enrique por invasión? R: No, yo estaba solicitando el desalojo del inmueble, P: ¿Por qué motivo estaba solicitando el desalojo del inmueble? R: Porque el inmueble me pertenece, P: ¿Quién quería usted que le desalojara el inmueble? R: El señor Carlos Enrique León, P: ¿Es decir que habitada el inmueble que era de su propiedad? R: Es correcto, P: ¿Usted no acudió al Ministerio Público a denunciar esos hechos? R: Yo acudí al Ministerio Publico a solicitar un desalojo, P: ¿Por concepto de qué? R: Por estar el habitando una propiedad que me corresponde a mí, P: ¿Esa propiedad sigue siendo actualmente suya la casa en la dirección que dio Calle Comercio? R: Si, P: ¿Frente al Vicerrectorado? R: Es correcto, P: ¿Quién habita actualmente en esa casa? R: Si el señor león no está en la casa debe estar sola, P: ¿Es decir a usted no le consta quien habita en su casa actualmente? R: Por el momento no porque tengo recelo de ir por esa zona realmente, no he hecho presencia por en esa casa, P: ¿Dice que ahí instauro un por la jurisdicción civil que salió a su favor? R: No lo instaure yo, lo instauro él yo lo que hice fue defenderme, P: ¿Recuerda cual fue el resultado del juicio civil? R: Salió favorable a mí, P: ¿Salió favorable a usted y no sabe quien vive actualmente en esa casa? R: Al día de hoy no realmente porque como le repito he sentido como temor de acercarme a esa zona por seguridad mía, ahora el podrá decir si vive todavía allá o no, P: ¿Es decir que usted denuncio unos hechos en fiscalía, contesto una demanda civil reclamando un bien que es de su propiedad como la dicho acá pero que actualmente no sabe quien vive ahí? R: Es correcto actualmente no sé quien vive allí, es todo…”

A la declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA PEÑA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-4.670.349, se le da pleno valor probatorio, considerando que si bien es cierto el Ministerio Público al momento de imputar el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 10.622.070, en fecha 29-6-2026, individualizo en principio como víctima al ciudadano JUAN BAUTISTA PEÑA GARCÍA, luego al momento de presentar acusación individualizo como víctima al Ministerio del Poder Popular para la Cultura. San Fernando Estado Apure, no es menos cierto que el representante fiscal promovió como órgano de prueba la testimonial del ciudadano JUAN BAUTISTA PEÑA GARCÍA, por ser quien denunció. Sin embargo, considerando su deposición a saber: “…Al señor Carlos Enrique lo puse a vivir en mi casa realmente no es un invasor, bajo unas condiciones queríamos llegar a un acuerdo al que no pudimos llegar, pero realmente nunca fue un invasor. En algún momento se suscito una diatriba entre nosotros que fue dirigida por un Tribunal Civil el cual dicto sentencia, una sentencia que fue apelada antes de llegar al Tribunal Superior, el cual emite también una sentencia, y allí concluyo el caso de esa diatriba, el hecho es que él está vamos a decir ocupando un inmueble de mi propiedad, es considerado que pues que él ha sido definido qué es un delito pero como invasor creo que sería parte de un terrorismo judicial realmente, porque en ningún momento yo lo he denunciado a él cómo invasor, eso está claro en una declaración que se hizo en el tribunal civil donde consta pues el documento que mando a ese Tribunal, es todo...” se evidencia de la misma que fue el ciudadano JUAN BAUTISTA PEÑA GARCÍA, quien permitió que el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 10.622.070, habitara la residencia ubicada en la “Calle Comercio N° 7, frente al Vicerrectorado de la Unellez” por cuento existía una negociación entre ambos por dicha vivienda, la cual según sus dichos no se materializo. Por tal motivo la declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA PEÑA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-4.670.349, si bien merece pleno valor probatorio, la misma no constituye elemento de prueba suficiente para considerar penalmente responsable al ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 10.622.070, pro la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

2.- Declaración del TTE. BARRIOS OSORIO KEISLER, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR-35) de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual suscribió: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL: Con su respectiva fijación fotográfica, de fecha 02 de Febrero del año 2023, inserta al folio 84 al 85 de la Pieza I de la presente causa, la cual s ele coloca a la vista de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, previo juramento de ley expone:

“Reconozca contenido y firma del acta, ese día fuimos a la casa del ciudadano la cual se encontraba en estado de abandono, el entro a esa vivienda sin autorización de nadie, y de eso procedimos a las fijaciones fotográfica de las vivienda para dejar donde estaba ubicada y actuamos como funcionario”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la fiscalía ABG. VALTIERI VERROCHI, a fines de que formule las preguntas de acuerdo a la declaración del experto, quien expone: ¿Recuerda el lugar y la fecha? El nombre como tal no, pero si del sitio ¿Cómo era el sitio? Casa sin numero cerca de la UNELLEZ, san Fernando del estado apure ¿en qué estado se encontraba? en abandono ¿había seña de que alguien habitaba ahí? No ¿usted logro identificar a la personas que estaba en la casa? ahí no había nadie solo al alrededor ¿estaba vivienda tenia puertas ventanas? Si ¿la finalidad de la visita era? para dar con el ciudadano ¿llevaba un nombre? No ¿solo para verificar si estaba habitada ¿las conclusiones de esta visita? llegar a la casa en hacer las fijaciones fotográfica y con la finalidad de dar con el presunto dueño ¿eso lo hacen en base a una denuncia? si por eso decidimos ir al sitio ¿en que se baso la denuncia? No había un motivo como tal…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. BILSAN VELIZ, a fines de que formule las preguntas de acuerdo a la declaración del experto, quien expone: ¿Quiénes fueron para la casa del ciudadano? tres funcionarios ¿Quién estaba a cargo de la comisión? Yo ¿en ese momento que consiguieron? la vivienda cerrada ¿se entrevistaron con alguien? No…es todo…

A la declaración del funcionario TTE. BARRIOS OSORIO KEISLER, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR-35) de la Guardia Nacional Bolivariana, se le da pleno valor probatorio, pues el mismo practico ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, son su respectiva fijación fotográfica, de fecha 02 de febrero del año 2023, inserta al folio 84 al 85 de la Pieza I de la presente causa, reconociendo en contenido y firma la misma. Sin embargo, al momento de rendir declaración sobre dicha actuación, el mismo fue claro al indicar que, fijaron fotográficamente la vivienda, pero en la misma no encontraron persona alguna, no logran identificar a nadie, y dicha vivienda se encontraba abandonada. Razón por la cual el presente órgano de prueba, si bien se individualiza el bien señalado como invadido, con el mismo no constituye elemento de prueba suficiente para considerar penalmente responsable al ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 10.622.070, pro la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

3.- Declaración testimonial del funcionario Oficial (DIP-CPNB) PADRÓN CARLOS, titular de la cedula de identidad NºV-27.799.263, en su condición de funcionario actuante, quien fungió como funcionario que suscribió ACTA DE DILIGENCIA, de fecha 15-05-2023 inserta al folio 90 de la Pieza I de la presente causa, la cual previo juramento d eley se le coloca a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y expone:

“esto fue una orden de inicio la cual realice, con el funcionario Winder, donde se ordena identificar a los ciudadanos del sitio y mi trabajo fue identificar a los ciudadanos”… es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la fiscalía 16º, a fines de que formule las preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone: ¿Qué manifestaron las personas que estaban presente? Que desconocían a la ciudadana Mariela carolina ¿le dieron alguna acreditación? No… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. BILSAN VELIZ, a fines de que formule las preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone: ¿fecha de la orden? Desconozco, porque no recuerdo pero el MP es de fecha 2020 ¿Dónde realizan la diligencia? Por el vicerrectorado ¿entrevistaron a alguien? Si, a Carlos León…”

A la declaración del funcionario Oficial (DIP-CPNB) PADRÓN CARLOS, titular de la cedula de identidad NºV-27.799.263, en su condición de funcionario actuante, quien fungió como funcionario que suscribió ACTA DE DILIGENCIA, de fecha 15-05-2023 inserta al folio 90 de la Pieza I de la presente causa, si bien reconoció en contenido y firma la misma, indicando que tal actuación solo consistió en la identificación de la persona que figura como CARLOS LEÓN, que tal identificación ocurrió por el vicerrectorado. Razón por la cual el presente órgano de prueba, si bien se identifica al ciudadano CARLOS LEÓN, con el mismo no constituye elemento de prueba suficiente para considerar penalmente responsable al ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 10.622.070, pro la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, pues como ya el mismo funcionario declaro, dicha actuación solo consistió en la identificación del acusado de autos.

4.- Declaración del Oficial (DIP-CPNB) SILVA SANDOVAL WILMER RIGOBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-27.231.092, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, quien suscribió ACTA DE DILIGENCIA DE FECHA 15-03-2023, (según consta en el folio 90 de la pieza I de la presente causa), de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloca a la vista la misma, y previo juramento de ley, expone…

“Es mi firma pero la verdad no recuerdo nada de este procedimiento” Es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público el ABG. EDGAR LANDAETA, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Puede indicar la fecha en que se realizó el presente procedimiento? R: 15-03-2023… Es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. OSCAR HERRERA, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: No tengo preguntas…Es todo…Acto seguido, el Juez hace uso de palabra a los fines de hacer las preguntas correspondientes y expone: P: ¿Reconoce que es su firma? R Si, es mi firma…Es todo…

Respecto a la declaración del Oficial (DIP-CPNB) SILVA SANDOVAL WILMER RIGOBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-27.231.092, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, quien suscribió ACTA DE DILIGENCIA DE FECHA 15-03-2023, (según consta en el folio 90 de la pieza I de la presente causa), si bien reconoció en contenido y firma dicha acta, el mismo manifestó que nada recuerda sobre dicha actuación, razón por la cual quien aquí decide considera no darle ningún tipo de valor al presente órgano de prueba

5.- Declaración testimonial del funcionario Primer Oficial (DIP-CPNB) MARQUEZ ARACXY, Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal. en consecuencia: se le coloca a la vista ACTA DE DILIGENCIA, de fecha 01-05-2023 inserta al folio 95 de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:

“Aquí nos solicitaron una identificación plena de la ciudadana, donde entrevistamos a la mamá, habían varios niños, la mamá nos dio los daos e identificamos a la ciudadana. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la fiscalía, a fines de que formule las preguntas de acuerdo a la declaración del experto, quien expone: ¿a quien identifican? María Jiménez. ¿Quién le dio la orden? De la fiscalía. ¿A dónde se trasladan? Por el vicerrectorado ¿identificaron a la mamá? No. ¿su función? Funcionario actuante. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. BILSAN VELIZ, a fines de que formule las preguntas de acuerdo a la declaración del experto, quien expone: ¿Quién solicita la investigación? ¿Cuántos funcionarios eran? 3 funcionarios ¿El jefe de la comisión? Ronny Quiñones. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: ¿Usted se traslada para dejar constancia de una identificación? Si, es la ciudadana María Carolina duarte Jiménez ¿Solo de eso? Si, ya que eso fue lo que solicitaron. Es todo.

A la declaración de la funcionaria Primer Oficial (DIP-CPNB) MARQUEZ ARACXY, Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal. Quien suscribe ACTA DE DILIGENCIA, de fecha 01-05-2023 inserta al folio 95 de la Pieza I de la presente causa, se le da valor probatorio por cuanto suscribió una diligencia de investigación relacionada con el presente caso. Sin embargo, la misma nada aporta para considerar penalmente responsable al ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 10.622.070, pro la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, pues como ya el mismo funcionario declaro, dicha actuación solo consistió en la identificación de la ciudadana María Jiménez, a quien no se le sigue el presente juicio.

6.- Declaración del funcionario QUIÑONES GUILLEN RONNY ANTONIO, quien suscribe el ACTA DE DILIGENCIA, de fecha 01-05-2023 inserta al folio 95 de la Pieza I de la presente causa, la cual previo juramento de ley, se le coloca a la vista conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:

“ratifico el contenido y firmas, en virtud de la orden de la fiscalía, y por eso aquí hice la identificación plena de la ciudadana, cuando llegamos al sitio nos entrevistado con la mama porque la ciudadana no se encontraba, nos retiramos al comando para hacer las diligencia correspondiente”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la fiscalía ABG. JOSE MOLINA, a fines de que formule las preguntas de acuerdo a la declaración del experto, quien expone: ¿Qué fecha? 01-05-2023 ¿a dónde se dirige para realizar la diligencia? Por detrás del vicerrectorado ¿a quién buscan en esa diligencia? María Carolina Duarte Jiménez ¿recuerda el motivo porque investigar? Eso fue una orden de la fiscalía ¿la encontraron? No, solo a la mama que nos facilito los dato…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. BILSAN VELIZ, a fines de que formule las preguntas de acuerdo a la declaración del experto, quien expone: ¿Fecha de la actuación? 01-05 ¿logran entrevistar a la ciudadana? No…es todo…”

A la declaración del funcionario QUIÑONES GUILLEN RONNY ANTONIO, Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal. Quien suscribe ACTA DE DILIGENCIA, de fecha 01-05-2023 inserta al folio 95 de la Pieza I de la presente causa, se le da valor probatorio por cuanto suscribió una diligencia de investigación relacionada con el presente caso. Sin embargo, la misma nada aporta para considerar penalmente responsable al ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 10.622.070, pro la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, pues como ya el mismo funcionario declaro, dicha actuación solo consistió en la identificación de la ciudadana María Jiménez, a quien no se le sigue el presente juicio.

7.- Declaración del funcionario; Agente JOSÉ LUIS OROZCO LAMUÑO, titular de la cedula de identidad NºV-19.917.235, en su condición de funcionario actuante, quien fungió como funcionario que suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 17-08-2023 inserta al folio 82 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, se le coloca a la vista dicha acta, y previo juramento de ley, expone:

Nos dirigimos en atención a un MP, por una propiedad que quedaba por el vice rectorado, de verdad no recuerdo mucho, tantas actas que practicamos, de verdad no me acuerdo, la persona que estábamos solicitando no se encontraba la persona, es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la fiscalía ABG. EDGAR LANDAETA, a fines de que formule las preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone: P: ¿Donde realizaron esa inspección técnica? R: Frente al vicerrectorado, P: ¿en compañía de quién andaba? R: Aquí dice que el curso mío Lavado Dennys, P: ¿usted suscribió esa acta? R: Si, es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. BILSAN VELIZ, a fines de que formule las preguntas de acuerdo a la declaración del experto, quien expone: P: ¿A quién buscaban? R: La persona que se encontraba o que estaba solicitando la fiscalía, P: ¿y tienes el nombre de la persona? R: no doctor, es todo… Seguidamente el ciudadano Juez, expone: no tiene preguntas.

A la declaración del funcionario JOSÉ LUIS OROZCO LAMUÑO, Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal. Quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 17-08-2023 inserta al folio 82 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, se le da valor probatorio por cuanto suscribió una diligencia de investigación relacionada con el presente caso. Sin embargo, la misma nada aporta para considerar penalmente responsable al ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 10.622.070, por la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, pues como ya el mismo funcionario declaro, que andaban en busca de una persona para su identificación, y realizar una inspección, pero la persona que buscaba el no sabe el nombre y tampoco se encontraba para el momento de levantar dicha acta.

8.- Declaración del funcionario LAVADO RUIZ DENNIS MOISES, quien fungió como funcionario que suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 17-08-2023 inserta al folio 82 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, a quien s ele toma el juramento de ley, y en consecuencia, expone:

“nos dirigimos por el frente vicerrectorado, donde tocamos la casa donde tenía que hacer la diligencia, posteriormente tocamos al lado, y ahí nos entrevistamos con una vecina que manifestó que no se encontraba y esa vecina fue quien facilito los datos, para ese momento a vivienda se encontraba sola”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la fiscalía ABG. JOSE MOLINA, a fines de que formule las preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone: ¿cuál es la dirección donde realizan el acta policial? por el vicerrectorado de la UNELLEZ ¿específicamente dónde? al frente de la UNELLEZ y ahí fue donde la señora nos facilito los datos, ¿a quienes buscaban para el momento? A una mujer ¿recuerda el porque la buscan? Por una identificación nada mas ¿en ese momento dieron con la dirección? Si ¿Por qué no estaba habitada, como te percatas de eso? porque no estaban habitada desde hace tiempo y porque la señora lo indico”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. YURBIN GONZALEZ, a fines de que formule las preguntas de acuerdo a la declaración del experto, quien expone: no tiene preguntas…es todo…”

A la declaración del funcionario LAVADO RUIZ DENNIS MOISES, Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal. Quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 17-08-2023 inserta al folio 82 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, se le da valor probatorio por cuanto suscribió una diligencia de investigación relacionada con el presente caso. Sin embargo, la misma nada aporta para considerar penalmente responsable al ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 10.622.070, por la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, pues como ya el mismo funcionario declaro, que andaban en busca de una persona para su identificación, y realizar una inspección, pero la persona que buscaba el no sabe el nombre y tampoco se encontraba para el momento de levantar dicha acta.

9.- De la declaración del acusado CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 10.622.070, quien expuso:

“Doy gracias a Dios primeramente en la mañana de hoy, porque dios nos permite estar un día más, y doy gracias a Dios porque hoy este honorable tribunal me concede la oportunidad de hablar, desde el comienzo señor juez y autoridades presentes la verdad soy inocente, no soy invasor, compre a través de un documento privado que voy a consignar el día de hoy, está en el expediente el documento, le compre a través de ese documento privado al señor Juan Bautista Peña Garcia esa porción de la extensión de esa tierra, una pequeña porción equivalente a 149 metros cuadrado, y hoy nos conseguimos aquí porque el señor Juan Peña me incumplió el contrato de compraventa, ya que él me dijo que una vez que el Tribunal sentenciara definitivamente firme a favor de él, él me protocolizaba debidamente el documentó ciudadano juez. El día primero de 01-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del estado Apure, decreto y declaro con lugar la solicitud que había hecho el señor Juan Bautista Peña sobre la propiedad de ese bien y en esa fecha decreta y declara sentencia firme, y oficia para que el Registro tomara asiento y ese bien fuera registrado a nombre del señor Juan Bautista Peña por esa causa fue el motivo de la compra, hoy consigno esta copia a este honorable Tribunal para que se verifique a través de una copia certificada solicitada por este honorable Tribunal al registro aunque allí en el expediente está dicha copia, esa sentencia como lo indica allí lo acredita como dueño y propietario del bien del cual yo compre una porción, y el día 11 de Julio, no 01-07-2011 fue registrado que también lo consigno aquí una copia, fue ese bien en el registro de inmobiliaria como el señor Juan Bautista Peña propietario del bien en el cual yo le compre esa porción, y eso es todo, por eso son los motivos por cual soy inocente pero yo no invadí, y estoy siempre como usted como ustedes lo saben dispuesto a colaborar y aprestar mi ayuda para que esclarezcan una vez por todas”…Es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente en relación a la declaración del acusado de autos: P: ¿ Para qué año realizo esa compraventa? R: Más o menos en 2008, que yo compre, acondicione y empecé a vivir allí, P: ¿Con esa actitud en qué año? R: 2008, P: ¿Para los momentos hubo testigos? R: Si hubo testigos, en ese tiempo eran estudiantes de derecho y hoy día son abogados, P: ¿Que decía el documento? R: Que del frente me vendió 5.12 metros, por el lado de la calle comercio igualmente la misma medición, por la avenida en línea recta que son en 30 metros que yo compre, P: ¿Fue registrado en el momento? R: No fue registrado porque en el momento que yo le exigí al señor Juan Peña para que yo formalizara entonces me iba a regresar el dinero y entonces ahí fue cuando empezamos esto, P: ¿En qué momento fue eso que él quiso regresar el dinero? R: Fue después de la sentencia, P: ¿Por qué? R: Porque efectivamente el Tribunal estaba a su favor, P: ¿Al momento que usted hizo la compraventa él le mostro algún tipo de documento que demostrara la propiedad de donde estaba viviendo? R: No él me dijo que estaba en proceso de demanda solicitando porque el tenia años viviendo ahí, entonces estaba demandando y una vez que la sentencia fuera a favor de el entonces él me protocolizaba el documento, P: ¿Usted al momento que hizo la compraventa usted sabia la situación de él? R: No, no sabía yo era inocente de lo que estaba pasando…Es todo...Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG. BILSAN VELIZ, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente en relación a la declaración del acusado de autos: P: ¿Cuanto fue el pago que usted hizo al señor Peña? R: En ese momento se hablaba de mil, fue 100 mil porque eso pagado fraccionada mente, yo le compre un tramo y ahí le pague, y luego compre el otro que da hacia la avenida del registro y ese moto primero fue de 100 mil, y una vez que yo le termine de cancelar entonces él me cede para que empiece a construir, a condicionar para que yo viviera ahí, P: ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en esa propiedad? R: Desde el 18-08-2008, P: ¿Cuantos años son? R: Desd3e el 2008 hasta esta época…Es todo…Acto seguido el ciudadano Juez, expone: P: ¿Indíqueme la dirección de ese terreno que usted compro? R: Esa queda ubicada en la calle comercio al lado del vicerrectorado de la Unellez y cruzando por la quesera del medio, la casa esta numerada Casa N° 100, P: ¿Cómo era el nombre de él señor que vivía en la casa? R: Juan Bautista Peña Garcia, P: ¿Cuándo usted hizo la negociación con el señor Juan Bautista Peña García recuerda quien vivía antes en esa residencia? R: El único era el señor Juan Bautista Peña Garcia, P: ¿Hizo la negociación con él cuando? R: En 2008, P: ¿Inmediatamente se muda para esa residencia usted? R: Reconstruí y el 18-08-2008 empecé a vivir ahí, P: ¿No había más nadie habitando ahí? R: No había más nadie solamente el señor Juan Peña que vivía en la esquina, y hoy esta desolado ese terreno, P: ¿Explíqueme para ubicarme en el sitio? R: Por el lado del estacionamiento del vicerrectorado de la Unellez a un lado, por la calle que da hacia un parque que queda en una esquina, esa calle se llama calle comercio, P: ¿Por ahí es que queda la residencia? R: Por ahí al frente esa, P: ¿Esa es la ubicación geografía? R: Si, calle comercio, con quesera del medio al lado del vicerrectorado por el lado del estacionamiento, que al final de esa calle hay una placita del lado izquierdo y un auto lavado, P: ¿Usted actualmente reside en esa dirección? R: Si, P: ¿Con quién vive allí? R: Con mi familia, mis esposa, y un familiar, u hermano, P: ¿Este señor Juan Bautista Peña Garcia no ha ido mas nunca a esa residencia? R: Porque cuando el vendió, en la esquina había una casa de bar, y eso se cayó y el sale de ahí a vivir a equis sitio y yo quede viviendo allí, y ahorita por el periodo de la inundación tuve que salir de allí porque las paredes se me anego, pero esa es mi casa y ahorita actualmente estoy viviendo allí, P: ¿Por allí funciona alguna institución del estado adscrito al poder popular para la cultura? R: Quiero decirle que el señor Juan Bautista Peña en la esquina donde él vivía, allí estaba pintado cuadro y cuestiones, y ahí está por la avenida 23 de abril al frente del otro lado de la avenida esta el Instituto Tránsito Terrestre, esta diagonal a ese espacio la Asamblea Legislativa, esta la casa del edificio de Asoparque, allí mismo estaba funcionando la placita esa el Poeta, en la esquina funciona un jardín de infancia, un preescolar en una de las oficinas de atrás o la parte de atrás del vicerrectorado, P: ¿Por esa calle por el vicerrectorado no hay ninguna institución del Estado por la calle comercio adicional a la Unellez? R: No, solamente los escombros de lo que era antes la antigua hielera, el terreno vacio y lo que era la antigua farmacia…Es todo…”

Si bien la declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 10.622.070, es sin juramento, presión y coacción, la misma se relaciona con a la declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA PEÑA, quien indico ser el propietario de la vivienda identificada por el Ministerio Público como invadida, y que permitió el acusado al acusado de autos, bajo una negoción que existía entre ambos. Razón por la cual, con la declaración de dicho acusado, se evidencia claramente que el mismo no es penalmente responsable por el delito de INVASIÓN.

PRUEBAS DOCUMENTALES DEL MINISTERIO PUBLICO:

1.- COPIA CERTIFICADA OTORGADA POR EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, documento autenticado en la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de Diciembre del año 2007, bajo el número 12, Tomo 105, Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre del año 2007, bajo el N° 7, Tomo 9, Protocolo Tercero Mismo que fue debidamente registrado en el Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure, bajo el numero Veintinueve (29), folio Doscientos Uno (201) al folio Doscientos once (211), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2008.

Con este órgano de prueba se evidencia que, el bien inmueble con el N° 7 ubicado entre la calle Comercio y la Calle 19 de Abril del Municipio San Fernando estado Apure, fue adquirido en fecha 27-12-2008, por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura. San Fernando Estado Apure, sin embargo el el único órgano de prueba utilizado por el Ministerio Público para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 10.622.070, por la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, órgano de prueba que no se puede relacionar con algún otro para tener como cierta la versión fiscal, la cual a su vez es contrario para con la declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 4.670.349, a quien en el acto de imputación el Ministerio Público lo individualiza en principio como víctima. Por tal motivo el presente órgano de prueba no constituye elemento suficiente para considerar penalmente responsable al ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 10.622.070, por la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

2.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL: Con su respectiva fijación fotográfica, de fecha 02 de febrero del año 2023, suscrita por el funcionario; TTE. BARRIOS OSORIO KEISLER, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR-35) de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada en la siguiente dirección: "CALLE COMERCIO, CASA NUMERO 07, AL FRENTE DEL VICERECTORADO DE LA UNELLEZ, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE".

A este órgano de prueba se le da valor probatorio, pues el mismo guarda relación con el presente caso y fue ratificado en contenido y firma por el funcionario TTE. BARRIOS OSORIO KEISLER, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR-35) de la Guardia Nacional Bolivariana. Sin embargo, al momento de rendir declaración sobre dicha actuación, el mismo fue claro al indicar que, fijaron fotográficamente la vivienda, pero en la misma no encontraron persona alguna, no logran identificar a nadie, y dicha vivienda se encontraba abandonada. Razón por la cual el presente órgano de prueba, si bien se individualiza el bien señalado como invadido, con el mismo no constituye elemento de prueba suficiente para considerar penalmente responsable al ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 10.622.070, por la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

3.- ACTA DE DILIGENCIA: suscrita en fecha 15 de Marzo del año 2023, por los funcionarios; Oficial (DIP-CPNB) Padrón Oficial (DIP-CPNB) Silva Wilmer, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal.

A este órgano de prueba se le da valor probatorio, pues fue reconocido en contenido y firma por quienes la suscriben y guarda relación con el presente juicio. Sin embargo, tal actuación solo consistió en la identificación de la persona que figura como CARLOS LEÓN, que tal identificación ocurrió por el vicerrectorado. Razón por la cual el presente órgano de prueba, si bien se identifica al ciudadano CARLOS LEÓN, con el mismo no constituye elemento de prueba suficiente para considerar penalmente responsable al ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 10.622.070, pro la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, pues como ya el mismo funcionario declaro, dicha actuación solo consistió en la identificación del acusado de auto

4.- ACTA DE DILIGENCIAS: suscrita en fecha 01 de Mayo del año 2023, por los funcionarios; Primer Oficial (DIP-CPNB) Marquez Aracxy, Primer Oficial (DIP-CPNB) Quiñonez Ronny, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal.

Al presente órgano de prueba se le da valor probatorio al ser reconocido en contenido y firma por quienes la suscriben, y estar relacionada con el presente asunto penal.. Sin embargo, la misma nada aporta para considerar penalmente responsable al ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 10.622.070, por la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, pues como ya el mismo funcionario declaro, dicha actuación solo consistió en la identificación de la ciudadana María Jiménez, a quien no se le sigue el presente juicio.

5.- ACTA DE DILIGENCIAS: suscrita en fecha 17 de Agosto del año 2023, por los funcionarios; Agente (DIP-CPNB) Orozco José, Agente (DIP-CPNB) Lavado Dennis, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal.

Al presente órgano de prueba s ele da valor probatorio, pues en principio fue reconocido en contenido y firma por quienes la suscriben, y se trata de una diligencia de investigación. Sin embargo, la misma nada aporta para considerar penalmente responsable al ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 10.622.070, por la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, pues como ya el mismo funcionario declaro, que andaban en busca de una persona para su identificación, y realizar una inspección, pero la persona que buscaba el no sabe el nombre y tampoco se encontraba para el momento de levantar dicha acta.

6.- COMUNICACIÓN N° 248-14, de fecha 14 de Mayo del 2014, Emitido por la Procuraduría General del Estado Apure, al ciudadano RADAY OJEDA, Director General del Gabinete Estadal Apure del Ministerio del Poder Popular para la Cultura. A este órgano de prueba no se le da valor probatorio alguno, pues el mismo solo consiste en una recomendación para intentar una demanda por invalidación de sentencia.

Declarada cerrada la recepción de las pruebas, este Tribunal, procede a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, y defensa pública, a los fines de sus conclusiones, replica y contrarréplica en el siguiente orden.

La fiscal del Ministerio Público concluye de la siguiente manera:

“ Buenos días Ciudadano Juez, esta representación fiscal en el devenir del juicio oral y público, realiza las conclusiones del ciudadano; CARLOS ENRIQUE LEON HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-10.622.070, por la comisión del delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 417-A del Código Penal Venezolano, en la causa signada con el Nº 3U-137-25, la cual inicio en fecha 19-03-2025, donde mediante las investigaciones realizada por los funcionarios dejan constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar, en la cual inicio el presente caso, y así mismo mediante acta, cada uno de los elementos de interés criminalística; que dan lugar a configurar la comisión del delito indilgado y en el devenir del presente juicio, cada uno de los testimonio de los funcionarios y testigos, y también el de la víctima, quien compareció e esta sala de audiencia; fueron conteste para así desvirtuar del principio de inocencia al ciudadano plenamente identificado en auto y envista de que no existe más órganos de prueba; solicito se dicte sentencia condenatoria por la comisión del delito indilgado…”…es todo…

Seguidamente la defensa para exponga sus alegatos finales:

:“ Buenos días ciudadano Juez y demás partes presente, una vez escuchado los alegatos del ministerio Publico, esta defensa técnica, señala que en el transcurrir del debate, con la incorporación de los testimonio de los funcionarios y testigos, no se logro demostrar la culpabilidad de mi representado y por consiguiente no se configuro el delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 417-A del Código Penal Venezolano, mas en esta sala de audiencia se dejo por sentado y asi consta en la referida causa que mi defendido fue a caracas y demostró que esos terrenos no pertenecen al ciudadano Juan Peña y ese mismo señalo que tuvo una venta clara y sencilla y que eso se ventilo por los tribunal del estado apure, en materia civil donde falla a favor de mi defendidos, por tal razón; de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del código orgánico procesal penal solicito se dicte una sentencia absolutoria, toda vez que por partes del Ministerio Publico, no se logro desvirtuar el principio de inocencia de mi defendido, dado a que las investigación de los funcionarios que dio inicio a este proceso, no consolidaron prueba suficiente para configurar el delito indilgado; y por tal razón, ratifico que se dicte sentencia absolutoria.”…es todo…”

Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la fiscal del Ministerio Público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del código orgánico procesal penal:

“No tengo nada que decir, ciudadano Juez….”

Que el defensor concedido como le fue el derecho a contrarréplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indico lo siguiente:

“No tengo nada que decir, ciudadano Juez”

Por último, se le pregunta al ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 10.622.070, si desea declarar algo más, ello conforme a lo establecido en el artículo 343 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone:

““quiero darle gracias a Dios en esta oportunidad, y quiero decir que el señor Juan peña testifico que había una sentencia firma donde el solcito el usucapión y a atreves de eso el me vendió a mí y no fue notariada y como lo señale al inicio, soy inocente y yo compre de buena fe”, es todo…”

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Estima este Tribunal que se acreditó durante el juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y defensa publica, evacuadas en el debate, con respecto al acusado CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 10.622.070, es que el mismo ocupa la residencia identificada por el Ministerio Público como invadida, en razón de una negociación entre el, y el ciudadano JUAN BAUTISTA PEÑA, quien indico que la residencia ubicada en la calle Comercio N° 7 Municipio San Fernando. Estado Apure, era de su propiedad.

Estos son los únicos hechos que estima quien aquí decide, como acreditados, nacen luego de haber observado y analizado todo el acervo probatorio contentivo de la declaración de los funcionarios actuantes, testigos, documentales evacuados en el presente juicio.

Ahora bien, el delito por el cual se admitió la acusación en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 10.622.070, lo fue por INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, por haber según lo señalado por la vindicta publica, ingresado de manera ilegal dicho ciudadano a la residencia ubicada en el “calle Comercio N° 7 Municipio San Fernando. Estado Apure.”.

En tal sentido, con todas las deposiciones rendidas durante el debate oral y público, a través de la incorporación lícita de los medios probatorios que fueron admitidos en su oportunidad legal, solo pudo este Tribunal determinar que, el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 10.622.070, ocupa la residencia identificada por el Ministerio Público como invadida, en razón de una negociación entre el, y el ciudadano JUAN BAUTISTA PEÑA, quien indico que la residencia ubicada en la calle Comercio N° 7 Municipio San Fernando. Estado Apure, era de su propiedad, pues este ultimo declaro en el presente juicio lo siguiente:

“Al señor Carlos Enrique lo puse a vivir en mi casa realmente no es un invasor, bajo unas condiciones queríamos llegar a un acuerdo al que no pudimos llegar, pero realmente nunca fue un invasor. En algún momento se suscito una diatriba entre nosotros que fue dirigida por un Tribunal Civil el cual dicto sentencia, una sentencia que fue apelada antes de llegar al Tribunal Superior, el cual emite también una sentencia, y allí concluyo el caso de esa diatriba, el hecho es que él está vamos a decir ocupando un inmueble de mi propiedad, es considerado que pues que él ha sido definido qué es un delito pero como invasor creo que sería parte de un terrorismo judicial realmente, porque en ningún momento yo lo he denunciado a él cómo invasor, eso está claro en una declaración que se hizo en el tribunal civil donde consta pues el documento que mando a ese Tribunal, es todo...Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. JOSÉ MOLINA, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del testigo, quien expone: P: ¿Dónde está ubicada la casa? R: En la Calle Comercio N° 7, frente al Vicerrectorado de la Unellez, P: ¿Usted tiene los documentos de su casa? R: Tengo documentos, P: ¿En condición de que usted lo puso a vivir en su casa? R: En condición de un presunto negocio, lo puse a vivir allí en un arriendo, P: ¿Por qué habla de presunto? R: Porque realmente el negocio no llego al término que pensábamos que podía llegar, P: ¿Ese negocio era de venta? R: una venta que nosotros habíamos pactado, P: ¿Nunca le vendió? R: No, P: ¿Usted mencionó que se dirigió un asunto por el tribunal civil eso respecto a qué? R: A ese compromiso que teníamos de compraventa el cual no se llevo a término y él me demanda por incumplimiento de contrato de compraventa, P: ¿Usted nunca realizo una denuncia señalando al señor Carlos como invasor? R: No, yo hice la solicitud de desalojo al Ministerio Publico, P: ¿La documentación y titularidad que tiene usted de esa cas proviene herencia o usted la compro? R: Producto de una usurpación de la propiedad, es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. BILSAN VELIZ, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del testigo, quien expone: P: ¿Desde qué fecha vive el señor Carlos en su casa? R: No recuerdo la fecha desde el 2010 o 2012, P: ¿Dónde queda la casa? R: En la Calle Comercio N° 7, frente al Vicerrectorado de la Unellez, P: ¿Hasta la fecha el señor Carlos todavía vive en la casa? R: No se si vive en la casa porque a mí el Ministerio Público nunca me ha notificado si ha desalojado, P: ¿El negocio que usted menciona se materializo? R: No se materializo, P: ¿Recuerda la fecha en la que solicito al Ministerio Publico el desalojo? R: En 2020, es todo…Seguidamente el ciudadano Juez, expone: P: ¿Usted no denuncio al señor Carlos Enrique por invasión? R: No, yo estaba solicitando el desalojo del inmueble, P: ¿Por qué motivo estaba solicitando el desalojo del inmueble? R: Porque el inmueble me pertenece, P: ¿Quién quería usted que le desalojara el inmueble? R: El señor Carlos Enrique León, P: ¿Es decir que habitada el inmueble que era de su propiedad? R: Es correcto, P: ¿Usted no acudió al Ministerio Público a denunciar esos hechos? R: Yo acudí al Ministerio Publico a solicitar un desalojo, P: ¿Por concepto de qué? R: Por estar el habitando una propiedad que me corresponde a mí, P: ¿Esa propiedad sigue siendo actualmente suya la casa en la dirección que dio Calle Comercio? R: Si, P: ¿Frente al Vicerrectorado? R: Es correcto, P: ¿Quién habita actualmente en esa casa? R: Si el señor león no está en la casa debe estar sola, P: ¿Es decir a usted no le consta quien habita en su casa actualmente? R: Por el momento no porque tengo recelo de ir por esa zona realmente, no he hecho presencia por en esa casa, P: ¿Dice que ahí instauro un por la jurisdicción civil que salió a su favor? R: No lo instaure yo, lo instauro él yo lo que hice fue defenderme, P: ¿Recuerda cual fue el resultado del juicio civil? R: Salió favorable a mí, P: ¿Salió favorable a usted y no sabe quien vive actualmente en esa casa? R: Al día de hoy no realmente porque como le repito he sentido como temor de acercarme a esa zona por seguridad mía, ahora el podrá decir si vive todavía allá o no, P: ¿Es decir que usted denuncio unos hechos en fiscalía, contesto una demanda civil reclamando un bien que es de su propiedad como la dicho acá pero que actualmente no sabe quien vive ahí? R: Es correcto actualmente no sé quien vive allí, es todo…”

Que con la declaración de los funcionarios actuantes TTE. BARRIOS OSORIO KEISLER, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR-35) de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual suscribió: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL: Con su respectiva fijación fotográfica, de fecha 02 de Febrero del año 2023. Oficial (DIP-CPNB) Padrón Carlos, Oficial (DIP-CPNB) Silva Wilmer, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal. Primer Oficial (DIP-CPNB) Marquez Aracxy, Primer Oficial (DIP-CPNB) Quiñonez Ronny, Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal. Agente (DIP-CPNB) Orozco José, Agente (DIP-CPNB) Lavado Dennis, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, solo se identifica la ubicación del bien inmueble señalado por el Ministerio Público como invadido, mas no es suficiente para considerar penalmente responsable al ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 10.622.070, lo fue por INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano

Ahora bien, el tipo penal de INVASIÓN consiste en ingresar a un inmueble sin permiso del propietario con el fin de obtener un provecho para sí. Este tipo penal se materializa con la acción de “invadir” que consiste en adentrarse y poseer sin derecho legítimo un espacio.

Esta falta de derecho legítimo para la ocupación del espacio al que se ha adentrado sin lugar a duda es un elemento esencial para la configuración de la invasión, dado que, gozando el sujeto de la facultad para ocuparlo, su posesión resulta legitima y por tanto acorde con las disposiciones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico (471-A del Código Penal Venezolano)

En el presente caso, el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 10.622.070, si bien indico residir en dicha vivienda, no es menos cierto que el mismo ingreso, por autorización del ciudadano JUAN BAUTISTA PEÑA, quien declaro en el presente juicio que el acusado de autos no es un invasor, que al contrario el permitió el ingreso a dicha residencia, por cuanto existía una negociación para la fecha, entre ambos, donde el objeto era la residencia identificada en autos.

Por lo que, no quedó demostrado plenamente en el debate oral y público, la participación directa del ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 10.622.070, por cuanto, si bien la misma había en la vivienda ubicada en el CALLE COMERCIO N° 7. SAN FERNANDO ESTADO APURE.” Lo hace desde ya bastante tiempo y por autorización del ciudadano JUAN BAUTISTA PEÑA, a quien el Ministerio Público al momento del acto de imputación lo identificó como víctima, por lo tanto, no acredito el Ministerio Público que dicha ciudadana haya ingresado a dicha vivienda de manera fraudulenta con el propósito de obtener para si o para un tercero algún provecho ilícito. Tampoco pudo acreditar que dicha vivienda efectivamente pertenezca al Ministerio del Poder Popular para la Cultura. San Fernando Estado Apure

Dadas a la insuficiencia probatoria en el presente debate oral y público, y al no ser incorporado ningún testigo instrumental que hayan señalado directamente al ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 10.622.070, como autor del delito que le fuere endilgado por la vindicta pública, ni elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su responsabilidad; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por él, no determinándose con esto la responsabilidad penal de la acusada de autos en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, por lo que, no tiene este Tribunal bases para fundar una responsabilidad penal en contra de la misma, en virtud, de que no puede existir una sentencia sin una prueba, que den la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos.

Todas estas circunstancias y las testimoniales evacuadas durante el debate, fueron debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la plena convicción a que no existe certeza cierta de la participación del acusado CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 10.622.070, en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, , quien según el Ministerio Público era perpetrador de dicho ilícito penal, actuación esta que no quedó demostrado en el debate oral, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del acusado CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 10.622.070, por lo que no se logró establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN, aunado al hecho, que de la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la CULPABILIDAD, este tribunal observa, que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado. Razón por la cual se declaran NO CULPABLE al ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 10.622.070, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en consecuencia, se ABSUELVEN de todos los cargos endilgados por el Ministerio Público en su acusación penal, y se ordena su libertad sin restricciones. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

Se declara NO CULPABLE, al ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 10.622.070, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 10.622.070, su libertad sin restricciones, todo conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado. La publicación del texto íntegro de la sentencia se dictó conforme a lo establecido en el 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA JOSÉ SILVA ESCALONA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (3-8-2026), siendo las 03:20 horas de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA JOSÉ SILVA ESCALONA

Expediente 3U-137-25.
EMBL..-