REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
216º y 167º
ASUNTO Nº 6237
Parte Recurrente: Rosa Mery Losada de Gelves, Extranjera, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E- 84.610.793, domiciliada en la Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure.
Representación Judicial de la Parte Recurrente: Sandy Alejandro Villafañe Sayago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 129.139.
Parte Recurrida: Francisco Javier Gómez Ojeda, titular de la cédula de identidad N° 15.999.044, en su condición de Coordinador Regional del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure y Luis Molina, Jefe de las oficinas del INSAI en el Municipio Páez del Estado Apure.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 04 de Agosto de 2026, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, suscrito por el Abogado Sandy Alejandro Villafañe Sayago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 129.139, en su carácter de representante legal de la ciudadana Rosa Mery Losada de Gelves, Extranjera, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº E-84.610.793, contra los ciudadanos Francisco Javier Gómez Ojeda, titular de la cedula de identidad N° 15.999.044, en su condición de Coordinador Regional del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure y Luis Molina, Jefe de las oficinas del INSAI en el Municipio Páez del Estado Apure.
Alegatos la Parte Recurrente en su Escrito Libelar
Que de la investigación penal signada con la nomenclatura fiscal N° MP-271.742-2022, la fiscalía décimo segunda (12°) del Ministerio Publico del Estado Apure, dieron como consecuencia las resultas obtenidas a través de las diferentes solicitudes de investigación se pudo corroborar irregularidades y actos fraudulentos por diferentes instituciones públicas (INTI, INSAI, SAREN) y organismos jurisdiccionales (TSJ), los cuales mediantes abogados que representaban a los hermanos Gelves Sandoval, realizaron diferentes actos que desprendieron a su representada y a su esposo hoy fallecido de su patrimonio y apropiándose de su unidad de producción denominada “La Esperanza”, bajo engaño de su difunto esposo quien desconocía de esas irregularidades, logrando esos ciudadanos disponer de manera ilícita de sus semovientes, llegando a realizar hasta marcajes indebidos de los semovientes pastantes en el predio con hierro de tercero, en virtud de dicha investigación se determinó la participación de los ciudadano “Ut Supra” mencionados y del hecho punible realizado y la fiscalía dicto una orden de entrega plena y definitiva a favor del fallecido Roque Gelves Arias, sobre los semovientes de legitima propiedad ubicados en la finca “la esperanza“.
Alego que de forma arbitraria, caprichosa y desconociendo el mandato emanado por el Ministerio Publico, los funcionarios accionados se han negado de forma sistemática a procesar u emitir las referidas guías de movilización un cuando en reiteradas oportunidades de ha acudido a dicha institución consignado todo los recaudos exigidos por la ley, dicha conducta constituye una obstrucción flagrante al derecho constitucional de peticionar ante la autoridad competente de los funcionarios público y más grave aún la negación flagrante de un respuesta oportuna y adecuada que paraliza ilegalmente la ejecución de una orden penal colocando al accionante en una situación de extrema vulnerabilidad jurídica y material.
Asimismo arguyó, que la ciudadana Rosa Mery Losada de Gelves, es una persona adulta mayor, merecedora de la protección integral y prioritaria por parte del Estado Venezolano, con la orden del Ministerio Público se garantiza su protección patrimonial y alimentaria, estas acciones omisivas por estos funcionarios el cual ya hace un año aproximadamente, han traído como consecuencia el deterioro de salud de los semovientes por falta de supervisión y atención.
Que hasta la fecha el INSAI del Estado Apure, se ha negado a emitir dichas guías de movilización, desconociendo flagrantemente el mandato del Ministerio Público, esta conducta omisiva paraliza sus actividades económicas, afectando su patrimonio, agravado por su condición de vulnerabilidad como adulta mayor.
FINALMENTE SOLICITA:
Que se tenga por presentada por el carácter de auto la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en virtud de violentar en derecho constitucional de petición por parte de los ciudadanos Francisco Javier Gómez Ojeda, titular de la cédula de identidad N° 15.999.044, en su condición de Coordinador Regional del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure y Luis Molina, Jefe de la oficina del INSAI en el Municipio Páez del Estado Apure, toda vez que reiteradamente han manifestado la negativa de querer emitir las guías de movilización de ganado vacuno, por aportadas las pruebas al inicio que sean valoradas en todo su valor, así como también se genere la documentación conducente para concretar lo ordenado por el Ministerio Público en su oportunidad correspondiente y declarada con lugar en la definitiva.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia para conocer de la demanda de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, pasa quien a aquí decide a esgrimir las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito recursivo, que el presente caso versa sobre Acción de Amparo Constitucional, contra los ciudadanos Francisco Javier Gómez Ojeda, titular de la cedula de identidad N° V-15.999.044, en su condición de Coordinador Regional del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure y Luis Molina, Jefe de las oficinas del INSAI en el Municipio Páez del Estado Apure, en virtud de la negativa sistemática de procesar y emitir las correspondientes guías de movilización de semovientes, pese a la existencia de una orden original y vigente emanada del Ministerio Público, para la correspondiente entrega y cumplimiento de la referida orden.
Antes de pronunciarse sobre admisibilidad de la acción interpuesta, debe este Juzgado establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa; en tal sentido, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existe un criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma, el cual se encuentra recogido en el artículo 7 “Eiusdem”, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.-
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia, si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
De la norma transcrita, se constata que ante una Acción de Amparo Constitucional conocerá en primer grado de jurisdicción el Tribunal de primera instancia competente por la materia afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se aleguen como violados o amenazados, y competente asimismo por el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión.
En ese sentido, se refirió la Sala en Sentencia N° 724/2021 (caso: “Elisa Maigualida Tessam”), que la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional ejercidas de forma autónoma, “(…) viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Por su parte, el criterio orgánico atiende a la competencia del órgano jurisdiccional en razón del órgano generador del acto o actuación lesiva de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada (…)”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en Sentencia N° 188/2011, (caso: “Carlos Vecchio y Valentina Issa”), citada en el fallo N° 994/2017, (caso: “Omaira del Carmen Ramírez”), exponiendo que:
“(…) ya la Sala, con ocasión de pretensiones de amparo constitucional como la presente, ha determinado que el control de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, es tutelable ante de la jurisdicción contencioso- administrativa (…).(Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002, Nros. 2628 y 2629 del 23 de octubre de 2002) Ello conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Carta Magna otorga a esos órganos jurisdiccionales, conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002).”
Por ello, en el caso de autos, las circunstancias de hecho planteadas (materia agraria), nos obliga a recurrir a la legislación especial que rige la materia, para poder determinar el tribunal competente para conocer de casos como el planteado.
Ello así, es imperioso para este Tribunal traer a colación lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 38.813 del 05 de Diciembre de 2011, disposiciones normativas estas que se refieren a la competencia de los tribunales para conocer de casos como el de autos. Tales artículos expresan lo siguiente:
“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios” .
Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas atribuyen competencia para conocer y decidir en primera instancia, de las impugnaciones de todos los actos y omisiones agrarias; es decir, contra las actuaciones u omisiones de los órganos administrativos agrarios a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios (como en el caso de marras, lo constituye el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), entre otros).
En consideración de lo anterior, debe concluirse que en los casos de Amparos Constitucionales interpuestos contra autoridades administrativas agrarias, corresponderá su conocimiento, en primer grado de la jurisdicción constitucional, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y ello ha sido ratificado constantemente en diversas decisiones de esa Sala, entre ellas las N° 535 del 14 de marzo de 2003, N° 3.310 del 2 de diciembre de 2003, N° 2.464 del 22 de octubre de 2004 y la N° 263 del 16 de marzo de 2005, entre otras.
En ese sentido, siendo que en el presente caso fue denunciado como agraviante la Oficina Regional del Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), actuaciones administrativas estas, que resultan para el agraviado violatorias de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En consecuencia de ello y conforme a lo expuesto anteriormente, visto que la presente acción fue interpuesta ante este Órgano Jurisdiccional, y siendo que el asunto bajo examen se evidencia de forma clara y precisa su naturaleza agraria que envuelve la petición del accionante, aunado al hecho que la restitución de la situación jurídica infringida con las decisiones objeto del presente amparo, conlleva a la restitución de derechos especialísimos contenidos en el ámbito de la materia agraria; en ese mismo orden, y teniendo en consideraciones lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el criterio jurisprudencial “Ut Supra” señalado por la Sala Constitucional, se concluye que el competente para conocer y decidir el presente asunto es el Tribunal Superior con competencia Agraria. En tal sentido, debe forzosamente este Juzgado, declararse Incompetente para conocer de la presente Acción por la Materia y Declina la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas. Así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la ciudadana ROSA MERY LOSADA DE GELVES, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.610.793, representada por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio SANDY ALEJANDRO VILLAFAÑE SAYAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 129.139, contra los ciudadanos Francisco Javier Gómez Ojeda, titular de la cédula de identidad N° 15.999.044, en su condición de Coordinador Regional del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure y Luis Molina, Jefe de las oficinas del INSAI en el Municipio Páez del Estado Apure.
Segundo: DECLINA la Competencia por la Materia, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, y Ordena Remitir el expediente en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
Publíquese Y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria.
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. Nº 6.237.-
DHR/Alds/ma.-
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