REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 5036-26.
PARTE DEMANDANTE: BEKYS MORELBA LOPEZ RODRIGUEZ.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO: DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, Inpreabogado N° 138.112
PARTE DEMANDADA: VICENTA RODRIGUEZ CARACIOLO LOPEZ, CARACIOLO LOPEZ, MANUEL SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, JOHANA SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO y FRANCISCO SOUSA LUGO.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO: RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO Inpreabogado N° 45.094.
MATERIA: CIVIL.
ASUNTO: ACCION DE IMPUGNACION E INQUISICION DE PATERNIDAD.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Resuelve Perención Breve de la Instancia)
NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 18 de febrero de 2026, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y por auto de esa misma fecha se le dio entrada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 109 y 110)
En fecha 16 de marzo de 2026, mediante diligencia el abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO Inpreabogado N° 45.094, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, FRANCISCO SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO y JOHANA SOUSA LUGO parte demandada presento escrito de informes con anexo (Folio 111 al 115), y expuso lo siguiente:
“(…) ANTECEDENTES.
A través de una forma muy resumida, se hace un recuento de lo sucedido a lo largo del presente proceso, en virtud de que en la presente causa se produjo una reposición de la misma, ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Mayo de 2025, a los fines de que se realizara la práctica de la citación de los herederos desconocidos del decujus ciudadano MANUEL SOUSA DE AMOREIRA.
CAPITULO I: DE LA ACCION
La acción propuesta por la actora, se circunscribe a IMPUGNACION E INQUISICION DE PATERNIDAD; Se demandó en dicho proceso, a los ciudadanos: VICENTA RODRIGUEZ, CORACIOLO LOPEZ, MANUEL SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, FRANCISCO SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO y YOHANA SOUSA LUGO suficientemente identificados en la causa para que primeramente el ciudadano CORACIOLO LOPEZ, aceptara no ser el padre biológico de la demandante ciudadana BEKYS MORELBA LOPEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.599.400, y así mismos mis representados MANUEL SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, FRANCISCO SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO y YOHANA SOUSA LUGO accedieran a reconocer a la ciudadana BEKYS MORELBA LOPEZ RODRIGUEZ, antes identificada como su hermana y como hija biológica del ciudadano MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (fallecido), quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.164.144, y existiendo una reposición de la causa, a los fines de que fueran citados mediante un edicto los herederos desconocidos del decujus ciudadano MANUEL SOUSA DE AMOREIRA antes identificado, el cual no fue retirado para su publicación por la parte accionante, trascurriendo un lapso mayor de treinta (30) días desde la fecha de que fue librado por el Tribunal, y siendo la perención breve un procedimiento de orden público, pudiendo ser decretado de oficio por parte de la directora del proceso, no habiéndolo realizado, obviando lo establecido en el artículo 267 en su ordinal primero, asentando en un auto lo que evidentemente fue un error de transcripción de la parte que aquí actúa, dejando de lado el Principio IURA NOVIT CURIA (el Juez conoce el derecho), por lo que el juzgador debe aplicar la norma jurídica correcta para resolver un conflicto, “incluso si las partes no la invocan o lo hacen erróneamente”, esto garantiza la tutela jurisdiccional efectiva, este principio asegura que la justicia no dependa de la habilidad técnica de los litigantes para citar leyes, sino de la capacidad del Juez para aplicar la justicia correcta, implicando esto que “el Juez tiene la responsabilidad de conocer y aplicar el derecho pertinente al caso”.
CAPITULO II: DE LAS CONCLUSIONES
Visto así las cosas se puede concluir con las siguientes premisas.
1. Que el Juez Aquo no aplicó el Principio IURA NOVIT CURIA.
2. Que el principio antes mencionado debe ser aplicado incluso si las partes no invocan las leyes o lo hacen erróneamente.
3. Que quien aquí actúa como apoderado de los co-demandados incurrió en un LAPSUS CALAMI (error al escribir), lo que no debe generar un castigo para los clientes.
4. Que por todo lo anteriormente mencionado debe ser aplicada la PERENCION BREVE en la causa principal, por ser la misma de orden procesal.
CAPITULO III: DE LA PETICION FINAL
Siendo ello así se puede concluir que DEBE SER DECRETADA CON LUGAR la apelación ejercida, para que así sea declarada LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por cuanto la parte demandante, muy a pesar de haber tenido toda la oportunidad de tiempo para realizar la publicación del Edicto librado, no ha tenido la voluntad de retirar el mismo, para así realizar la acción de la publicación.
Por todo lo anteriormente expuesto, y vistas así las cosas, se puede concluir con la siguiente premisa: Que en efecto estamos en presencia de una APELACION MUY BIEN FUNDADA, por lo que solicito al Tribunal se sirva declarar CON LUGAR la presente apelación, junto con los de más pronunciamiento de Ley.
Que en esa misma fecha 16 de marzo de 2026, la abogada DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA Inpreabogado N° 138. 112, con el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana BEKYS MORELBA LOPEZ RODRIGUEZ, presentó escrito de informes (Folio 116 al 120), en el que -entre otras cosas- expresó lo siguiente:
“(…) se puede evidenciar que para la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable la existencia de herederos desconocidos y tal situación no consta en la causa en referencia, pues los herederos son perfectamente conocidos y son los ciudadanos: MANUEL SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, JOHANA SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO y FRANCISCO SOUSA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.270.874, V-16.270.873, V-17.850.543, V- 20.231.768, V-21.147.888 y V-24.539.986. en su carácter de descendientes del de cujus MANUEL SOUSA DE AMOREIRA, quienes son las únicas que aparecen en el acta de defunción como hijos del referido de cujus.
Por lo anteriormente dicho informamos a este Tribunal Superior que adopte un procedimiento breve que no sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, para que se logre verificar el objetivo de nuestra pretensión como es la realización de la prueba de ADN conforme a solicitado y se determine su filiación entre actor y accionados.(…)”
Que en fecha 13 abril de 2026, previo computo, el tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 121 y 122)
Que en fecha 13 mayo de 2026, previo cómputo se difirió el acto de dictar sentencia para dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes. (Folio 123 y 124).
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.
MOTIVA
Este Tribunal Superior, observa que en fecha 16 de enero de 2026, el abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO, Inpreabogado N° 45.094, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, solicitó la Perención Breve de la Instancia el Expediente N° 7393, (nomenclatura de ese tribunal), interpuesto por la ciudadana BEKYS MORELBA LOPEZ RODRIGUEZ por IMPUGNACION E INQUISICION DE PATERNIDAD, contra los ciudadanos VICENTA RODRIGUEZ CARACIOLO LOPEZ, MANUEL SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, JOHANA SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGA, YUDETZY SOUSA LUGO y FRANCISCO SOUSA LUGO (Folio 97), y que -entre otras cosas- señalo lo siguiente:
“(…) UNICO
Por cuanto se observa que en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal ordeno que se librara un EDICTO en la presente causa, a los fines de practicar la CITACION de los herederos desconocidos del De Cujus MANUEL SOUSA DE AMOREIRA, plenamente identificado en los autos, y visto que desde la fecha en que se libró el mencionado EDICTO han transcurrido más de treinta (30) días hábiles en este respetable Tribunal, sin que la parte actora haya dado el impulso procesal correspondiente, a los fines de realizar la publicación necesaria del mismo, como lo establece el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil; con evidencia en el libro de revisión de expedientes que reposa en el archivo de este Juzgado, de que la parte actora se encuentra enterada de la existencia del EDICTO por haber revisado el mismo luego de haberse librado este, sin notarse ninguna intención de parte de la actora de retirar y publicar el mismo, y en virtud de lo señalado en el articulo 267 ejusdem, en su numeral segundo, es por lo que acudo ante su competente autoridad, con la finalidad de solicitar que sea declarada la PERENCION BREVE en el presente proceso, toda vez, que el EDICTO librado va dirigido a PRACTICAR LA CITACION DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del De Cujus anteriormente mencionado, por lo que muy respetuosamente reitero mi petición debidamente fundada, de que sea decretada la PERENCION BREVE de la Instancia en la presente causa.(…)”
Ahora bien, las presentes actuaciones versan sobre una apelación oída en un solo efecto, ejercida por el abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO, Inpreabogado N° 45.094, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 20 de enero de 2026.
Que la decisión aquí recurrida, dictada por del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure declaró lo siguiente:
“(…) Vista la anterior diligencia, consignada por el ciudadano abogado: RAFAEL DE JESÚS GALLARDO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.094, Apoderado Judicial de los ciudadanos: MANUEL SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, FRANCISCO SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO Y JOHANA SOUSA LUGO, suficientemente identificados en autos, se ordena agregar al expediente, y en cuanto a la solicitud de la Perención Breve, este Tribunal expone lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se denota que la parte demandada solicita se declare la Perención Breve de la instancia, fundamentando su pretensión en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, en ejercicio de su facultades, observa: El numeral 2° de la citada norma establece que la perención de treinta (30) días opera cuando después de admitida la reforma de la demanda, el demandante no hubiere gestionado la citación del demandado. De la lectura de la norma se desprende que el supuesto de hecho que activa esta sanción es, necesariamente, la existencia de una reforma del libelo debidamente admitida.
Ahora bien, analizadas las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora constata que en ningún momento la parte actora ha hecho uso de la facultad de reforma contemplada en el artículo 343 ejusdem. En consecuencia, al no existir el acto procesal de "reforma", no existe el punto de partida para el cómputo del lapso de treinta días que exige el ordinal invocado.
La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que los supuestos de perención son taxativos y de interpretación restrictiva, por lo que no es dable al Juez aplicar por analogía una sanción basada en un numeral cuyos requisitos no se cumplen en la realidad procesal. Por las razones expuestas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención breve formulada, por cuanto el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil resulta inaplicable al caso de autos, en consecuencia, se niega lo solicitado (Folio 98).
Con vista de lo antes expresado este tribunal superior pasa a pronunciarse en la forma siguiente:
PRIMERO: Que el presente asunto se centra en determinar la procedencia o improcedencia de la Perención “Breve” de la Instancia solicitada por la representación judicial de la parte demandada, argumentando que transcurrió un lapso superior a treinta (30) días sin que la demandante retirara y publicara el edicto librado para la citación de los "herederos desconocidos" del ciudadano MANUEL SOUSA DE AMOREIRA, lo cual a su decir constituiría una falta de impulso procesal conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así el apelante sostiene que, aun cuando invocó erróneamente el numeral 2° del artículo 267 del CPC (relativo a la reforma de la demanda), el Juez A quo debió aplicar el principio Iura Novit Curia y subsumir los hechos en el numeral 1° de la citada norma, decretando la perención de oficio o a instancia de parte, por tratarse de una institución de orden público procesal. Por su parte, la representación de la demandante alega que los herederos están plenamente identificados, por lo que la publicación del edicto constituye una formalidad que no debe sacrificar la búsqueda de la verdad biológica y la justicia material (realización de la prueba de ADN).
Este Tribunal superior debe traer a colación la pacífica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación a las formas de extinción anómala del proceso. La Sala ha dejado establecido que las causales de perención son de derecho estricto, taxativas y de interpretación restrictiva, debido que, constituyen una sanción procesal que restringe la garantía constitucional del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva (Art. 26 y 51 de la CRBV).
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 353 del 10 de junio de 2016 (Caso: Inversiones de Desarrollo C.A.), determinó:
"La perención de la instancia es una sanción procesal que opera por la inactividad de las partes durante el término legal (...). Al tratarse de una institución que restringe el derecho constitucional a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, sus causales son taxativas, lo que impide al juzgador la aplicación de la analogía o la interpretación extensiva para supuestos no contemplados expresamente por el legislador."
En el presente caso, consta en las actas procesales que la parte demandada fundamentó su solicitud original de perención corta en el numeral 2° del artículo 267 del CPC, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (...) Opera la perención breve de treinta días: (...) 2° Cuando después de admitida la reforma de la demanda, el demandante no hubiere gestionado la citación del demandado dentro del término de treinta días."
Que tal como verificó el tribunal de la causa, en el expediente no existe constancia alguna donde la actora haya reformado el libelo de la demanda. Por consiguiente, el supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada por el solicitante es inexistente, pretender subsumir la falta de publicación de un edicto de citación a herederos desconocidos dentro de la penalidad procesal de la "reforma de la demanda", violaría flagrantemente la prohibición de aplicar por analogía normas sancionatorias.
Alega el recurrente en sus informes que el tribunal debió corregir su "error de transcripción" (lapsus calami) e implementar el principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) para reconducir su solicitud bajo el numeral 1° del artículo 267 del CPC.
Dicho lo anterior, este Tribunal Superior debe precisar los límites conceptuales del referido principio. Si bien el juzgador está facultado e imperado en aplicar e interpretar las normas del derecho positivo con independencia de los errores de cita de las partes, esto no autoriza al sentenciador a modificar los hechos descritos en la pretensión o solicitud que se trate, ni a subvertir las cargas procesales alegatorias pertinentes.
Cuando una parte solicita una sanción que extingue el proceso, delimita el marco de la controversia incidental. Si el Juez, bajo el pretexto del Iura Novit Curia, modifica la causal de perención alegada por una, totalmente distinta (pasar del numeral 2° al numeral 1°), estaría mutando el objeto del debate incidental de manera sorpresiva, dejando a la contraparte en un estado de indefensión, vulnerando el principio de contradicción y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El error técnico del litigante en la interposición de defensas procesales punitivas, produce consecuencias jurídicas que no pueden ser convalidadas o rectificadas de oficio por el órgano judicial, si ello redunda en el perjuicio de los derechos de la contraparte.
Ahora bien, como quiera que tal nueva solicitud la redirige la parte que incurrió en el error o lapsus calami; pero posterior a la decisión, ella en sí, constituye una nueva solicitud de decreto de perención breve de la instancia, la cual también tiene derecho a obtener una respuesta del justiciable por tocar elementos de orden público, que puede ser solicitada o decretada incluso de oficio en cualquier estado y grado, cuando sean verificados sus extremos y conforme a los principios constitucionales preponderantes e informantes de dichas normas preconstitucionales (1999) y por lo cual éste Tribunal Superior procede a hacer una abstracción del error de fundamentación jurídica del apelante y procede a analizar el fondo de los hechos referidos a la inactividad, respecto de los trámites del Edicto ordenado bajo la óptica del numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud resultaría igualmente improcedente.
En efecto, el numeral 1° del referido artículo 267 eiusdem, penaliza la falta de gestión de la citación dentro de los 30 días siguientes a la orden del tribunal; pero ello es cuando la dirección indicada por la parte actora dista a un radio mayor a 500 metros de la sede del tribunal, que genera la carga procesal de pagar las copias para las compulsas respectivas y los emolumentos del alguacil para su traslado, caso contrario, no existen tales cargas, no procediendo, en consecuencia perención breve alguna y en este caso, el apelante tampoco fundamenta tales circunstancias.
Por otro lado, tenemos que tal perención breve está prevista para el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil y como quiera que el artículo 231 del Código Civil establece que las acciones relativas a la filiación se tramitarán por dicho Procedimiento Ordinario, salvo las reglas particulares del Título V (De la Filiación) y lo previsto en leyes especiales.
Siendo que tal salvedad relativa a las normas generales procedimentales previstas en el Código de Procedimiento Civil, encuentran desarrollo jurisprudencial como la establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que ha dictaminado de forma reiterada que la perención no opera de forma automática o matemática, por lo que debe constatarse un abandono voluntario, consciente y manifiesto de la acción. Adoptando así un criterio finalista y protector del debido proceso, donde la perención de la instancia, requiere un análisis de las causas de la inactividad procesal, rechazando la visión, que el transcurso del tiempo por sí solo (de forma "automática o matemática") extingue la acción, si el retraso no es exclusivamente imputable a una inacción culpable de la parte actora en el cumplimiento de dicha formalidad, más aún en casos como el presente en el cual si hubo declaratoria de nulidad de actuaciones y de reposición de la causa para cumplirse con la citación de herederos desconocidos de uno de los codemandados (Sucesión).
Por otro lado, las mismas previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, contemplan la publicación de tales edictos durante 60 días y otorgando un lapso para darse por citado, a los que así comparecieren dentro de un lapso de 60 a 120 días y en caso de no hacerlo designar defensor judicial y luego de diversos trámites, ordenar y lograr la citación de éste último, lo cual evidente y lógicamente resulta un imposible jurídico pretender que la parte actora haga todas dichas diligencias dentro de ese lapso de 30 días y tampoco el tribunal de la causa podría proveer tales diligencias en dicho plazo.
Razón por la cual resulta improcedente la sanción automática prevista en tales reglamentaciones del artículo 267, numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate u ordene la publicación de edictos conforme a los artículo 144 y 231 eiusdem, no pudiendo constituir tema de esta decisión el asunto de la pertinencia o no de la orden dada por el A Quo en el auto de fecha 03 de noviembre de 2025 (Folio 78), puesto que como consta a los folios 56 y 57 deriva de una decisión ejecutoriada o definitivamente firme (formal) dictada por este mismo Juzgado Superior que resolvió con carácter de cosa juzgada, la nulidad de actuaciones y reposición de la causa, al estado de citarse a la parte demandada constituida por los ciudadanos VICENTA RODRIGUEZ, CARACIOLO LÓPEZ y la Sucesión del De Cuius MANUEL SOUSA DE AMOREIRA , integrada ésta última por los herederos conocidos MANUEL SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, JOHANA SOUSA LUGO, ANTONIIO SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO y FRANCISCO SOUSA LUGO , así como de los herederos desconocidos de dicho de Cuius por medio de los tramites del Edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, nos encontramos en presencia de un juicio de Impugnación e Inquisición de Paternidad, el cual involucra derechos de orden público familiar y garantías constitucionales preferentes, como el derecho a la filiación e identidad, consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En esta clase de juicios, el formalismo procesal debe ceder ante la necesidad de alcanzar la justicia material y la certeza de los vínculos filiatorios a través de los medios científicos idóneos.
Así la jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, en los procesos de filiación e inquisición de paternidad, el Juez ostenta una potestad e impulso de oficio acentuado, debiendo flexibilizar las rigideces procesales para garantizar los derechos humanos de las partes a conocer su verdadera identidad biológica. Permitir que la falta de retiro, publicación, fijación y consignación en un lapso de 30 días de un edicto extinga una acción de estado familiar equivaldría a un sacrificio intolerable de la justicia por omisión de formalidades no esenciales, chocando frontalmente con el artículo 257 de la Carta Magna, el cual eleva al proceso como un instrumento para la realización de la justicia.
Por todos los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Superior concluye que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho, por lo que el recurso de apelación interpuesto por él, debe ser declarado SIN LUGAR, confirmándose el fallo recurrido. Así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR -en los términos antes expresados- la apelación ejercida , en fecha 22 de enero de 2026, por el abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO, Inpreabogado N° 45.094 con el carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos: MANUEL SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, FRANCISCO SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO y JOHANA SOUSA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 16.270.874, V- 20.231.768, V- 24.539.986, V- 16.270.873, V- 21.147.888 y V- 17.850.543 y de este domicilio contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Expediente N° 7393 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del juicio seguido por la ciudadana BEKYS MORELBA LOPEZ RODRIGUEZ contra los ciudadanos VICENTA RODRIGUEZ, CARACIOLO LOPEZ, MANUEL SOUSA LUGO y ANTONIO SOUSA LUGO por ACCION DE IMPUGNACION E INQUISICION DE PATERNIDAD.
SEGUNDO: SE CONFIRMA –en los términos expresados- la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 20 de enero de 2026, en el Expediente N° 7393 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del juicio seguido por la ciudadana BEKYS MORELBA LOPEZ RODRIGUEZ contra los ciudadanos VICENTA RODRIGUEZ, CARACIOLO LOPEZ, MANUEL SOUSA LUGO y ANTONIO SOUSA LUGO por ACCION DE IMPUGNACION E INQUISICION DE PATERNIDAD.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Notifíquese de la presente decisión a las partes hasta ahora intervinientes, mediante boletas entregadas por el alguacil de este tribunal en los domicilios de las mismas, conforme a los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diez días del mes de agosto de dos mil veintiséis (10-08-2026). Año: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,

Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ
Exp. Nº 5036-26
BLGDE/pp/ba