REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, 10 de agosto de 2026
216º y 167°
EXPEDIENTE Nº 5068-26
PARTE QUEJOSA: FRANKLIN DEL CARMEN PULIDO.
ABOGADA ASISTENTE: FRANKLINA MONTOYA FERNANDEZ, Inpreabogado N° 134.125.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO (ACCIDENTAL) DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL ESTADO APURE y JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.
MATERIA: CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Por recibida y vista la anterior solicitud y sus recaudos anexos, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, ejercido por el ciudadano FRANKLIN DEL CARMEN PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.871.140 y de este domicilio, asistido por la abogada FRANKLINA MONTOYA FERNANDEZ, Inpreabogado N° 134.125, contra acciones u omisiones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y; a su vez contra acciones u omisiones emanadas del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure; y en la que en otra cosa expreso lo siguiente:
“(…) Yo, FRANKLIN DEL CARMEN PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.140, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, Franklina Montoya Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.322.473, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.125 ocurro ante su competente autoridad para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las decisiones y actuaciones antes identificadas, por haber lesionado de manera actual, directa y continuada mis derechos y garantías constitucionales, con fundamento en los hechos y el derecho que paso a exponer. Esta versión mantiene la coherencia del escrito: el encabezado describe el acto impugnado, y luego la accionante habla en primera persona. Me parece más técnica y más propia de una demanda de amparo.
La presente acción tiene por objeto obtener el restablecimiento inmediato de la situación jurídica constitucional infringida, con fundamento en los hechos y consideraciones de derecho que paso a exponer: (…)
En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, así como a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a los Tribunales Superiores conocer de las acciones de amparo constitucional intentadas contra decisiones, autos, sentencias y actuaciones emanadas de los tribunales de primera instancia cuando se alegue la violación de derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede constitucional, resulta competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, por dirigirse contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como contra las actuaciones del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En razón al presente amparo, y en agravio constitucional, respetuosamente solicito se determine y sea restituida la situación jurídica infringida contra mi persona, ya que en fecha 28 de julio del año 2026, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, procedió de manera arbitraria al desalojo de mi persona y mi núcleo familiar, violando con ello normas de orden público, desarrollando actuaciones judiciales fuera de su competencia en razón a la materia y con ello vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso, tutela judicial efectiva, el derecho a la vivienda, derecho a la salud, derecho al trabajo, violando la seguridad agroalimentaria establecida en el artículo 305 de la CRBV y el Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA. (…)
CAPÍTULO II
IDENTIFICACIÓN DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES
La presente acción se dirige contra:
La presente acción de amparo constitucional se ejerce contra las actuaciones desplegadas por los siguientes órganos jurisdiccionales:
PRIMERO: El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por las actuaciones realizadas, mediante las cuales se extendieron los efectos materiales de la ejecución sobre la posesión, vivienda, bienhechurías y actividad agroproductiva de mi persona.
SEGUNDO: El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por las actuaciones materiales practicadas con ocasión de la comisión conferida, particularmente aquellas relacionadas con la entrega, desocupación y afectación del predio, así como de los bienes y actividades productivas desarrolladas por mi representado.
La presente acción encuentra fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En el presente caso, los órganos jurisdiccionales señalados como presuntos agraviantes actuaron fuera de los límites de su competencia material, al extender y ejecutar actuaciones propias de la jurisdicción agraria sobre una posesión y una unidad de producción de evidente naturaleza agraria, afectando la vivienda, las bienhechurías, los semovientes, el trabajo y la actividad agroalimentaria desarrollada por mi persona y grupo familiar. Tales actuaciones vulneraron derechos constitucionales, como el derecho a un juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al haberse producido la intervención de órganos de la jurisdicción civil en una situación materialmente agraria, cuyo conocimiento y protección corresponden a los tribunales especializados en materia agraria.
Se deja expresamente establecido que la presente acción no se ejerce contra los jueces en su condición personal ni contra la sentencia dictada en la causa principal, sino contra las actuaciones jurisdiccionales y materiales posteriores, ejecutadas fuera de la competencia por la materia correspondiente, las cuales produjeron una lesión constitucional autónoma, directa. (…)
CAPITULO VI
DERECHOS Y GARANTÌAS CONSTITUCIONALES LESIONADOS
1. Violación del derecho a la tutela judicial efectiva (…)
2. Violación del debido proceso y del derecho a la defensa (…)
3. Violación del derecho al juez natural (…)
4. Violación al derecho al trabajo (…)
5. Violación del derecho a la vivienda y protección familiar (…)
6. Violación de la seguridad jurídica (…)
7. Violación de la protección constitucional de la producción agroalimentaria (…)
8. Vulneración del principio de primacía de la realidad (…)
9. Violación del artículo 25 constitucional (…)
CAPITULO VIII
DE LA INEXISTENCIA DE CONSENTIMIENTO Y DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA ACCIÓN. (…)
DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA, A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA (…)
DE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y DE SU INTERÉS SUPERIOR (...)
DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO Y A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN (...)
DEL CARÁCTER ACTUAL Y CONTINUADO DE LA LESIÓN (...)
INEXISTENCIA DE OTRO MEDIO JUDICIAL IDÓNEO Y EFICAZ (...)
CAPITULO XII
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y con fundamento en los artículos 26, 27, 49, 75, 78, 82, 87, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2, 4, 18 y demás disposiciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito respetuosamente a este Tribunal:
PRIMERO: Que declare su competencia para conocer de la presente acción, por tratarse de actuaciones ejecutivas desplegadas por órganos jurisdiccionales inferiores de esta Circunscripción Judicial, que actuaron fuera de los límites de su competencia material al afectar una posesión y una actividad de naturaleza eminentemente agraria.
SEGUNDO: Que admita la presente acción de amparo constitucional autónomo, por encontrarse satisfechos los requisitos legales para su procedencia y evidenciarse una lesión constitucional actual, continuada y susceptible de reparación inmediata.
TERCERO: Que se declare que la presente acción se ejerce contra las actuaciones autónomas, posteriores y materialmente lesivas realizadas durante su ejecución.
CUARTO: Que se ordene el cese inmediato de toda actuación que impida, limite, restrinja o condicione el ejercicio de la posesión material, el uso de la vivienda, el acceso a las bienhechurías y el desarrollo de la actividad agroproductiva ejercida por el ciudadano FRANKLIN DEL CARMEN PULIDO CASTILLO.
SEXTO: Que se ordene el ingreso inmediato, libre, seguro y sin restricciones de mi persona y de mi núcleo familiar a la vivienda principal ubicada dentro del predio, por constituir su centro de vida familiar y el lugar donde se encuentran sus bienes, enseres, ropa, utensilios, alimentos, equipos y demás objetos indispensables para su subsistencia.
SÉPTIMO: Que se ordene a la persona actualmente designada como depositario judicial y a cualquier tercero que permanezca por autorización de él, desocupar y hacer entrega inmediata de la vivienda principal y sus áreas anexas, practicándose en el mismo acto el correspondiente inventario judicial, a fin de restituir a mi persona y a mi núcleo familiar el uso exclusivo de la vivienda y garantizar nuestros derechos a la vivienda, a la privacidad y a la inviolabilidad del hogar.
OCTAVO: Que en función de lo anteriormente solicitado, se garantice a mi persona el ejercicio libre, continuo y sin interferencias arbitrarias de las labores de ordeño, manejo, alimentación y atención de los semovientes, así como el acceso permanente al agua, a los servicios básicos, utensilios, instalaciones y espacios destinados a la actividad productiva y a la vida familiar.
NOVENO: Que se garantice a mi persona y mi núcleo familiar, el ejercicio libre y continuo de las labores de ordeño, manejo, alimentación y atención de los semovientes, sin restricciones arbitrarias ni interferencias de terceros.
DÉCIMO: Que se ordene la comparecencia y notificación de los titulares de los órganos jurisdiccionales señalados como presuntos agraviantes, así como de la persona designada como depositaria judicial y de cualquier particular directamente interesado.
DÉCIMO PRIMERO: Que se ordene a los tribunales correspondientes la remisión inmediata de copias certificadas de todas las actuaciones relacionadas con la medida de secuestro, la designación y sustitución de depositarios, las actas de ejecución, inventarios y demás actuaciones practicadas sobre el inmueble.
DECIMO SEGUNDO: Que se celebre la correspondiente audiencia oral y pública, con carácter urgente, breve y preferente, conforme a la naturaleza de la acción constitucional ejercida.
DECIMO TERCERO: Que, una vez sustanciada la presente acción, sea declarada CON LUGAR, reconociéndose que las actuaciones denunciadas lesionaron los derechos constitucionales de mi persona y de mi núcleo familiar, al juez natural, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la vivienda, al trabajo, a la dignidad humana, a la protección de la familia y al interés superior de las niñas.
DECIMO CUARTO: Que se restablezca plenamente la situación jurídica infringida, garantizando a mi persona, FRANKLIN DEL CARMEN PULIDO CASTILLO, el acceso, uso y disfrute de la vivienda principal, la recuperación de sus bienes y enseres, el ejercicio de sus labores agroproductivas y la permanencia digna de su núcleo familiar dentro del inmueble.
DECIMO QUINTO: Que se ordene que cualquier controversia relacionada con la posesión agraria, las bienhechurías, los semovientes o la actividad productiva sea conocida por el órgano jurisdiccional materialmente competente, con respeto al juez natural y al debido proceso.
DECIMO SEXTO: Que se ordene la notificación del Ministerio Público, a los fines de que intervenga en la presente acción de amparo constitucional y ejerza las atribuciones que le corresponden, especialmente en atención a la posible afectación de derechos constitucionales, la presencia de niños y niñas dentro del núcleo familiar y la necesidad de restituir la situación jurídica infringida. (…)”
Ante la situación jurídica delatada, este Tribunal Superior (accidental) Civil, actuando en sede Constitucional pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
II
MOTIVA
Este Juzgado Superior accidental, actuando en sede constitucional, ante la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FRANKLIN DEL CARMEN PULIDO CASTILLO, V-9.871.140, debidamente asistido por la abogada Franklina Montoya Fernández, con Inpreabogado N° 134.125, contra acciones u omisiones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y, a su vez contra acciones u omisiones emanadas del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, sobre el predio rústico denominado “Fundo Mi Don”, procede a realizar las siguientes consideraciones respecto a la competencia para conocer de la presente acción de la siguiente manera:
DE LA COMPETENCIA
En este sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al consagrar el régimen de competencia aplicable a los amparos ejercidos contra decisiones judiciales, dispuso textualmente lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En atención a la disposición transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de 25/01/2001, caso: José Candelario Casú y otros, reiteró el criterio según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales deben ser conocidos por el Tribunal Superior a aquel que se denuncia como agraviante. Ahora bien, se evidencia que el acto impugnado procede en contra de contra acciones u omisiones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y; a su vez contra acciones u omisiones emanadas del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, practicada en fecha 28 de julio del año 2026 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que se desprende de copia certificada, consignada por la parte actora mediante escrito de subsanación de fecha 10 de agosto de 2026, específicamente (F. 201 al 207), que procedió al desalojo del quejoso, ciudadano FRANKLIN DEL CARMEN PULIDO y su núcleo familiar, nombrando como Depositario Judicial del referido predio “Mi DON” al ciudadano WILMER EMANUEL TOVAR ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.408.052, violando con ello normas de orden público, desarrollando actuaciones judiciales fuera de su competencia en razón a la materia y con ello vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso, tutela judicial efectiva, el derecho a la vivienda, atentando contra la seguridad agroalimentaria establecida en el artículo 305 de la CRBV, en el que los órganos jurisdiccionales señalados como presuntos agraviantes actuaron fuera de los límites de su competencia material, al extender y ejecutar actuaciones propias de la jurisdicción agraria sobre la posesión de una unidad de producción de evidente naturaleza agraria, afectando la vivienda, las bienhechurías, los semovientes, el trabajo y la actividad agroalimentaria desarrollada por el accionante y su grupo familiar; que, tales actuaciones vulneraron derechos constitucionales, como el derecho a un juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al haberse producido la intervención de órganos de la jurisdicción civil en una situación materialmente agraria, cuyo conocimiento y protección corresponden a los tribunales especializados en materia agraria, por lo que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, este Juzgado Superior (accidental) Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional como órgano Superior en el orden jerárquico establecido, así como tramitar y decidir la tutela constitucional invocada. Así se decide.
Ante la delación de los hechos ocurridos y revisados minuciosamente como han sido los extremos de derecho por el recurrente, y subsanado como ha sido lo indicado por esta superioridad, es menester proceder in limini Litis sobre la presente acción, en este sentido, es importante destacar en materia Sobre el amparo In Limine Litis y la restitución inmediata de la situación jurídica vulnerada, criterio de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, en Sentencia N° 1.517 de fecha 16 de noviembre de 2011, en la que dejó sentado de manera inequívoca lo siguiente:
"Cuando de la simple lectura del libelo y de sus anexos, el Juez de Amparo constate de forma evidente la violación de derechos y garantías de rango constitucional por parte de un órgano judicial que actúa sin competencia material o en manifiesta vía de hecho, no resulta indispensable agotar el procedimiento sumario de sustanciación ni convocar a la audiencia oral, debiendo decretarse de forma in limine litis el restablecimiento de la situación jurídica infringida para evitar la consolidación de un daño irreparable."
Por su parte, es necesario señalar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano de Justicia en sentencia Nro. 1321, expediente Nro. 23-1291, en ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, de fecha 10/12/2024 la cual señala en relación a la inmediatez de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:
“La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Ante este contexto y en presencia de la situación delatada, este Tribunal, actuando con estricta sujeción al criterio citado, procede in limini litis, a pronunciarse sobre las acciones u omisiones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y, a su vez contra acciones u omisiones emanadas del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, de la siguiente manera:
La Acción de Amparo Constitucional consagrado en el artículo 27 de la Carta Magna, faculta al juez constitucional a restablecer de forma inmediata la situación jurídica infringida de manera sumaria y preferente cuando la lesión sea grosera, evidente y no requiera de mayor debate probatorio.
En el presente caso, consta de forma indubitable en actas que la entrega material fue formalmente levantada en fecha 9 de agosto de 2023 por el propio Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según se desprende del anexo marcado con la letra “A”, específicamente del folio 69 al 91 (ambos folios inclusive), cesando en esa misma fecha la condición de depositario judicial del accionante, por lo que, ejecutar una "entrega material" posterior en el año 2026, amparándose en una medida preventiva legalmente extinguida, desposeyendo materialmente al productor agrario, a su esposa y a su núcleo familiar, constituye una vía de hecho constitucionalmente intolerable, en la que dicha actuación comportó un desalojo forzoso vulnerando la dignidad humana, privación del acceso a la vivienda principal del fundo, encontrándose retenidos sus enseres y obligando al núcleo familiar a pernoctar en condiciones de extrema precariedad, representa una lesión constitucional actual, continua y lesiva que amerita la tutela drástica y urgente de este juzgado sin dilaciones procesales.
Por otra parte, el accionante alega la violación ostensible de sus derechos constitucionales al juez natural, debido proceso, tutela judicial efectiva, vivienda y trabajo, por cuanto, argumenta que el inmueble objeto de la medida de secuestro ejecutada, posee una inequívoca vocación y actividad agraria, la cual ha venido explotando activamente y de manera pacífica desde el año 2010, ello se desprende de copia debidamente certificada que se acompañó al escrito de subsanación de fecha 10 de agosto de 2026, específicamente (F. 201 al 207) que forma parte del legajo anexo, y que adminiculado con la Carta Agraria emanada del Instituto Nacional de Tierras, se evidencia la vocación y actividad agraria que en el predio rustico se desarrolla, y así se establece.
Por otra parte, la jurisprudencia de manera pacífica y reiterada establece que la competencia en materia agraria se determina por la naturaleza material del conflicto y la actividad efectivamente desarrollada en el predio, con prescindencia absoluta de las formalidades o calificaciones civiles del proceso principal. En este orden de ideas, consta de la documentación aportada que:
El predio posee vocación agraria y se encuentra respaldado por un Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), lo cual se desprende del folio 95 al 96, quedando demostrada la actividad agraria y que el accionante ejerce una actividad productiva permanente a través de labores agrícolas y pecuarias (labores de ordeño y cría), por lo que el desalojo material ejecutado interrumpe la continuidad productiva del predio, afectando de forma directa la seguridad agroalimentaria de la nación (Art. 305 de la CRBV).
Al haber actuado la jurisdicción civil ordinaria ejecutando medidas restrictivas sin tener en cuenta la actividad materialmente agraria, se configuró una flagrante e incontrovertible transgresión al derecho al Juez Natural (Art. 49, numeral 4 de la CRBV), toda vez, que ante esta realidad, debía encargarse la jurisdicción agraria especial, en virtud de que, toda disputa relativa a la posesión, bienhechurías y actividad agraria en el predio rústico "Fundo Mi Don" debe ventilarse y resolverse exclusivamente ante los tribunales agrarios especializados. Vocación que se desprende del Instrumento acompañado al escrito de Amparo, que corre inserto al folio 95 al 96 que forma parte del anexo marcado con la letra “B”, así como también del acta de fecha 28 de julio de 2026, que fue acompañado al escrito de subsanación, folios
II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DE AMPARO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional ejercido por el ciudadano FRANKLIN DEL CARMEN PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.871.140 y de este domicilio, asistido por la abogada FRANKLINA MONTOYA FERNANDEZ, Inpreabogado N° 134.125, contra acciones u omisiones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y, a su vez contra acciones u omisiones emanadas del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure. Así se decide.
SEGUNDO: Se deja totalmente sin efecto, la medida de entrega material y el consecuente desalojo material practicado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la unidad productiva relacionada con el predio denominado "Fundo Mi Don", ubicado en el sector El Cántaro, asentamiento campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure.
TERCERO: SE ORDENA LA RESTITUCIÓN INMEDIATA al ciudadano FRANKLIN DEL CARMEN PULIDO CASTILLO y a su núcleo familiar en la posesión legítima, uso, disfrute y control exclusivo de la vivienda principal del predio rústico "Fundo Mi Don", así como de todas sus áreas anexas, bienhechurías, maquinarias, utensilios y semovientes de los que fue materialmente despojado.
CUARTO: SE ORDENA a la persona que fue designada depositario judicial, ciudadano WILMER EMANUEL TOVAR ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.408.052, o a cualquier tercero que ocupe la vivienda principal, cuya ubicación es en el sector El Cantaro, asentamiento campesino La Candelaria, parroquia Cunaviche, municipio Pedro Camejo, estado Apure, dentro de los linderos siguientes: NORTE: en parte con fundo que es o fue de Alejo Salazar, y en parte con fundo que es o fue de Jose Montilla; SUR: con carretera nacional San Juan de Payara-Cunaviche; ESTE: en parte con fundo que es o fue de Julio Hernandez, y en parte con fundo que es o fue de Alejo Salazar; y OESTE: en parte con fundo que es o fue de Clemente García, y en parte con fundo que es o fue de Miguel Riva por autorización de este, a la desocupación inmediata de las instalaciones al ciudadano WILMER EMANUEL TOVAR ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.408.052, y a la entrega del referido predio al ciudadano FRANKLIN DEL CARMEN PULIDO, para lo cual, se ordena comisionar al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que materialice la restitución del predio señalado, garantizando el reingreso libre y seguro de la familia, y realice inventario judicial formal de todos los enseres retenidos, quedando facultado de hacer uso de la fuerza pública si fuere necesario, pudiéndose hacer acompañar de los órganos de seguridad del estado para tal fin y así se establece.
QUINTO: Como quiera que la presente Acción de Amparo se ejerció en resguardo de las garantías constitucionales sobre un predio con vocación agraria, unidad de producción y dado su carácter exclusivo y excluyente, se declina la competencia para conocer sobre las sucesivas acciones que pudieran ejercerse al Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, por lo que se ordena el remitir mediante oficio, de manera inmediata el presente expediente, garantizando la tutela judicial efectiva para evitar la extinción de la causa o la indefensión de las partes. Y así queda establecido.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena darle estricto cumplimiento a este mandamiento de amparo constitucional, so pena de incurrir en desacato que podría acarrearle sanciones.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su debida oportunidad remítase el expediente en todas sus piezas principales y cuadernos separados al Juzgado declinado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diez días del mes agosto de dos mil veintiséis (10-08-2026). Año: 216º de la Independencia y 167º de la Federación
La Jueza Superior Accidental,
Abg. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS.
La secretaria Accidental,
Abg. BARBARA ARANA
En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo 12:30 p.m., conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron oficios Nos 185-26 y 186-26 y mandamiento de ejecución.
La secretaria Accidental,
Abg. BARBARA ARANA
Exp. Nº 5068-26
MUR/ba/
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