REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 5032-26
PARTE DEMANDANTE: HENRY DAVID BELLO CAMEJO.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO VENERO MORENO, Inpreabogado N° 196.005.
PARTE DEMANDADA: YETZIKA ANDREINA AMARO PÉREZ.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR, Inpreabogado N° 293.768.
TERCERO INTERVINIENTE: LABORATORIO CLÍNICO Y BACTERIOLÓGICO AMAROX LI, C.A.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, Inpreabogado N° 79.641.
MATERIA: CIVIL.
ASUNTO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Resuelven incidencia en fase de ejecución)
NARRATIVA
Se recibieron copias certificadas en fecha 27 de enero de 2026 y por auto de esa misma fecha se le dio entrada y se fijaron los lapsos correspondientes a esta Instancia Superior con motivo de la apelación ejercida por el abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, en su carácter de apoderado judicial de la tercero interviniente sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO AMAROX LI, C.A., contra la decisión contenida en el acta de fecha 27 de noviembre de 2025, levantada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno de medidas del Expediente N° 2025-7075 (nomenclatura de ese tribunal) contentivo de la demanda incoada por el ciudadano HENRY DAVID BELLO CAMEJO contra la ciudadana YETZIKA ANDREINA AMARO PÉREZ por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PEJUCIOS. (Folios 135 al 136)
Que en fecha 06 de marzo de 2026, el abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, Inpreabogado N° 79.641, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO Y BACTERIOLÓGICO AMAROX LI, C.A., en su carácter de tercero interviniente y el abogado JOSÉ GREGORIO VENERO MORENO, Inpreabogado N° 196.005, actuando como apoderado judicial del ciudadano HENRY DAVID BELLO CAMEJO, parte demandante, presentaron escritos de informes junto con anexos y; en esa misma fecha, mediante diligencia la ciudadana YETZIKA ANDREINA AMARO PÉREZ parte demandada, asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR, Inpreabogado N° 293.768, se adhirió a los motivos y fundamentos del recurso de apelación formulado por la tercero interviniente en su escrito de informes. (Folios 137 al 158)
Que en fecha 24 de marzo de 2026 este Tribunal previo cómputo, dijo “vistos”, fijando el lapso para dictar la decisión correspondiente. (Folios 159 al 160)
En fecha 22 de abril de 2026, previo cómputo, se difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de 30 días calendario consecutivos siguientes. (Folios 161 al 162)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia Interlocutoria en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
A los fines de resolver el presente asunto, luce oportuno citar parcialmente algunas actuaciones ante el A Quo, así:
Consta a los folios 19 al 21 que el A Quo, en fecha 21 de octubre de 2025, decretó lo siguiente:
“(…) DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las Acciones pertenecientes a la ciudadana YETZIKA ANDREINA AMARO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.394.207, respecto al fondo de comercio denominado LABORATTORIO CLÍNICO BACTERIOLOGICO AMAROX LI, C.A., Protocolizado en fecha 03 de septiembre del año 2024, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 5, Tomo 30-A, expediente 272-21927, cuyo valor monetario alcance a cubrir la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (3.286,74 $ USD), o su equivalente en nuestra moneda de libre circulación nacional calculado a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela al momento en que se materialice la ejecución de la Medida Preventiva decretada, monto y moneda exigidos por el accionante de autos en su libelo de demanda.
Asimismo, con respecto a la segunda solicitud cautelar de “…OMISSIS… traslado del Tribunal a la empresa LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO AMAROX LI, C.A. ubicada en la avenida Caracas, Centro Comercial Villa Center, local N° 02, Municipio San Fernando, del Estado Apure, a fin de practicar inventario judicial de bienes con la intervención de perito-contador y experto fotógrafo, a los fines de levantar un inventario detallado y practicable por cuanto es indispensable ya que el inventario permitirá identificar equipos biomédicos, mobiliario, reactivos, vehículos, existencias y demás bienes de la empresa que pueden responder por la deuda…OMISSIS…” (Extracto del libelo de demanda), este Tribunal accede a lo solicitado y admite la misma de forma accesoria a la medida cautelar preventiva de embargo precedentemente decretada. (…)”
Que posteriormente el A Quo, en fecha 12 de noviembre de 2025 (Folios 27 y 28) levantó Acta en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) se trasladó y constituyó este tribunal (…) a objeto de practicar Medida de Embargo preventivo decretado (…) se notifica de la misión del tribunal a la (…) Registradora Auxiliar, en este estado (…) encontrándonos en esta sede de Registro Mercantil solicito el Embargo Preventivo de novecientas (900) acciones, que representan el 90 % del capital suscrito de la Empresa Mercantil Laboratorio Clínico y Bacteriológico Amarox Li, C.A. con N° de Expediente 272-21927 perteneciente a la ciudadana Yetzika Andreina Amaro Pérez (…) este Tribunal (…)procedo a embargar Preventivamente la cantidad de novecientas (900) acciones y correspondiente al 90 % de las acciones totales de dicha compañía Anónima (…) proceda a estampar la nota marginal correspondiente a dicho embargo preventiivo (…) se acuerda el traslado hasta la sede física, donde se encuentran constituido el presente fondo de comercio para realizar inventario de bienes correspondiente al mismo (…)”
De igual forma en fecha 13 de noviembre de 2025 (Folios 32 y 33) levantó acta en la que expresó lo siguiente:
“(…) este tribunal procede a imponerlos de la presente medida de embargo preventivo acordado en el cuaderno de medidas en fecha 21/10/25 y a su vez se ordena la practica de la presente citación de la mencionada ciudadana para ponerla al tanto de la causa llevada por este tribunal; así mismo se le concede el derecho de palabra al abogado que asiste a la parte demandada presente quien expuso: la propuesta del pago del costo de la demanda por la cantidad de tres mil dólares americanos ($3000), en lapso fijado en dos partes (1500 $) para el día jueves 20 de noviembre del presente año y la cantidad de los (1500 $) dólares americanos restantes para el día martes (02) de diciembre del año 2025; solicitando a su vez un número de cuenta o pago móvil para realizar los respectivos pagos es todo; En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano demandante de autos quien expone: esta representación de la parte demandante acepta la referida propuesta en los términos y condiciones anteriormente mencionados facilitando como medio de pago la cuenta corriente del Banco Banesco signada con el n° 0134 0881568813009103; a nombre de Jose Gregorio Venero Moreno, titular de la cédula de identidad n° V-18.725.209, en su condición de Apoderado judicial de la parte demandante, así mismo facilito pago móvil perteneciente a la referida cuenta bancaria según número de teléfono (0414) 4658361, número de cédula V-18.725.209, del Banco Banesco (0134); es todo; Este Tribunal oidas como han sido las exposiciones de la parte demandante como de la parte demandada en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que me confiere la ley administrando de justicia procede a homologar el presente convenimiento en los términos antes expuestos pasando el mismo convenimiento autoridad de cosa juzgada es todo. (…)”.
Que en fecha 25 de noviembre de 2025, el abogado JOSÉ GREGORIO VENERO, Inpreabogado N° 196.005, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, (Folio 35) manifestó:
“(…) que la ciudadana Yetzika Andreina Amaro demandada de autos, no cumplio con lo convenido en fecha 13 de noviembre donde se comprometio a cancelar la cantidad Mil Quinientos Dolares (…), es por ello ciudadana Juez que solicito se materialice el inventario de Bienes como complemento de la medida de embargo preventivo. (…)”
Que en fecha 26 de noviembre de 2025, el A Quo acordó la ejecución forzosa de la transacción homologada sobre Bienes de la parte demandada y libró oficio al Comando de la Policía Estatal del Estado Apure. (Folio 36 al 37)
Que en fecha 27 de noviembre de 2025, el Tribunal A Quo realizó un inventario de Bienes de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO Y BACTERIOLÓGICO AMAROX LI, C.A. (Folio 40 al 45), en el que se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) En el día de hoy veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 9:00 a.m., se trasladó y constituyó este Tribunal según consta de auto de fecha 26/11/25, mediante el cual acordo el traslado a objeto de realizar inventario como complemento de Medida de Embargo Preventivo solicitada por el Abogado Jose Gregorio Venero Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 196.005, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Henry David Bello Camejo; plenamente identificado en autos, a la Empresa Laboratorio Clínico Bacteriológico Amarox LI C.A., ubicada en la Avenida Caracas, Centro Comercial Villa Center, Local n° 02, Municipio San Fernando del Estado Apure; Acto seguido se notifica de la misión del Tribunal a la ciudadana Yariguaya Thairis Castillo Padilla, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-13.937.201, en su carácter de asistente administrativo de la empresa Laboratorio Clínico Bacteriológico Amarox LI C.A.; debidamente asistida en este acto por el Abogado Pedro Omar Solórzano Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 79.641; Este Tribunal procede a realizar inventario de bienes pertenecientes a la Empresa Laboratorio Clínico Bacteriológico Amarox LI C.A., tal como fue acordado en medida preventiva de embargo que cursa en cuaderno de medidas del expediente 25-7075, de fecha 21/10/25, y a solicitud de la parte actora accionante en fecha 25/11/25, por falta de cumplimiento por la parte accionada en fecha 13/11/25, y en la que la parte demandada de autos convino en cancelar la cantidad de tres mil dólares americanos ($3000) o su equivalente en bolívares, según la tasa del BCV por lo que se fijó la fecha del jueves 21/11/25, la cantidad de mil quinientos dólares ($1500) y en fecha martes 02/12/25 la cantidad de mil quinientos ($1500); es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante el Abogado Jose Gregorio Venero Moreno, plenamente identificado; quien expone: Buenos días a todos los presentes esta parte accionante solicita, se materialize en el inventario de bienes muebles pertenecientes al Laboratorio Clínico Bacteriológico Amarox LI C.A., en el cual la demandada de autos posee el 90% de las acciones de la referida empresa, es todo. En este estado, se procede a juramentar al ciudadano Atahualpa Yarzagaray Castillo Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-18.327.507, quien fungirá como Perito Evaluador en el presente acto, seguidamente se juramenta al ciudadano antes mencionado quien jura cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo; Igualmente se designa al ciudadano Josué Nau Infante Colina, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-16.511.701, asi mismo se juramenta al mencionado ciudadano quien jura cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo; quienes procedieron en este acto a realizar el inventario correspondiente así como también las impresiones fotográficas el cual consta de los siguientes bienes muebles y equipos: (1) Monitor HP negro, (1) Teclado Sonoview, (1) Mouse color negro, (1) CPU Sonoview de 28 GB, (1) Impresora HP P1102w, (1) Impresora Epson L210, (1) CPU marca DELL, (1) Teclado Astron negro, (1) Mouse Astron negro, (1) Papelera marrón, (1) Papelera azul, (1) Calculadora de mano Dexin, (2) Muebles, (3) Puertas de hierro, (1) Aire Tipo Split marca Darin 36000 BTU, (1) Dispositivo Biopago, (1) TV Smart TV de 34 pulgadas marca Esmerald, (1) Protector de voltaje, (1) Peso digital, (1) Mueble negro tipo sofá,(1) Estante de madera de una gaveta, (1) Cuadro decorativo, (1) Mueble tipo sofá negro, (1) TV Haier de 20 pulgadas, (1) Papelera color crema, (1) Estante de una gaveta, (1) Estante de 5 casillas azul, (1) Microscopio HARDWELL, (1) Control de celulas Gemmy, (1) Mesa de dos gavetas tipo escritorio, (1) Aro de luces, (1) Silla giratoria color negra, (1) CPU marca DELL, (1) Analizador Químico Rayto 9200, (1) Analizador Químico Beta, (1) Analizador Químico CH ROMA II, (1) Encubadora 50-030, (1) Congelador Kaleb de 200 litros, (1) Aire acondicionado Tipo Split de 12000 BTU, (1) Nevera ejecutiva gris, (1) Protector de voltaje negro, (1) Papelera azul, (1) Microcentrífuga KHT, (1) Centrífuga KHT PLC, (1) Rotador L y M, (1) Rotador VRH-200, (1) Microscopio Globe, (1) Encubadora Globe, (1) Mesa de 3 gavetas marrón, (1) Estante de 4 gavetas (1) Microondas Premier, (1) Cafetera Kulle, (1) Dispensador de agua Avanti, (1) Analizador Hematológico HA-22, Todos los equipos mencionados se encuentran en perfecto estado y operativos. Igualmente los juramentados tanto el experto perito como el experto fotógrafo solicitan a este tribunal se le conceda un lapso de 3 dias de despacho siguiente al de hoy para consignar de costo del inventario previamente realizado, asi como también para consignar las impresiones fotográficas del mismo; es todo. Acto seguido este tribunal le concede los (3) días de despacho siguientes al de hoy, a los fines de que consigne Informe de costos e Impresiones fotográficas; En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Carmen Omaira Pérez de Amaro, titular de la cédula de identidad n° V-5.361.207, en su carácter de Vicepresidenta de la Empresa Laboratorio Clínico Bacteriológico Amarox LI C.A., debidamente asistida por el Abogado Pedro Omar Solórzano Reyes, inscrito en el Inpreabogado n° 79.647, quien haciéndose presente expuso: Siendo mi representada un tercero ajeno a la presente causa de conformidad con el artículo 370 numeral 2 en concordancia con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y en uso de las facultades que tengo atribuidas en la cláusula decima octava de los estatutos que rigen a mi representada hago formal Oposición por vía de tercería a la medida de inventario judicial de bienes pertenecientes a mi representada decretada como medida complementaria en Embargo Preventivo en fecha 21/10/25, oposición que hago bajo los siguientes fundamentos: Primero: Observo al Tribunal que es improcedente la Ejecución de una medida preventiva contra bienes pertenecientes a un tercero distinto de los litigantes y luego de que en la presente causa existe transacción homologado y definitivamente firme que como tal tiene la autoridad de sentencia en contra de la ciudadana Yetzika Andreina Amaro; Segundo: Observo al Tribunal que todos los bienes muebles que fueron objeto del inventario son bienes pertenecientes a mi representada y que se encuentran destinados al cumplimiento de su objeto social, resaltando que el servicio prestado por esta compañía es un servicio de salud y de interés social y por tanto no puede ser objeto de medida preventiva o Ejecutivas en el cumplimiento previo de los procedimientos establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, a tales efecto consigno para ser agregado de la presente acta copias certificadas con exhibición del original de la redación del trabajo correspondiente al dia de hoy jueves 27/11/2025, con lo cual se evidencia que el servicio prestado y al que están destinados los bienes de la cual recae la medida en un servicio de salud y por tanto de interés social; Tercero: Igualmente observo al tribunal que conforme a la normativa aplicable las medidas preventivas solo pueden recaer sobre bienes propiedad del demandado. Invoco la presunción que deviene de la posesión que mi representada Laboratorio Amarox ejerce sobre dichos bienes y por tanto propiedad de los mismos. Pido que la presente oposición que hago en representación de dicha compañía se tramite y provea conforme a derecho y que el tribunal realize pronunciamiento expreso por el cual se decida en pronunciamiento expreso por el cual se decida en incidencia que en este acto planteo, es todo, este procede a dar respuesta a esta oposición planteada por la ciudadana Carmen Omaira Perez de Amaro, asistida por su abogado Pedro Omar Solorzano, plenamente identificado en su condición de vicepresidente del Laboratorio Clínico Bacteriológico Amarox LI C.A.. y lo hace en los siguientes términos: Primero: en fecha 12 de noviembre del presente año en curso este tribunal se trasladó y constituyó en el Registro Mercantil de esta ciudad Capital donde se procedió a embargar el 90% de las acciones de dicho laboratorio y en el mismo se verifico que la propiedad pertenecia a la ciudadana Yetzika Andreina Amaro y allí mismo se constato que solo el 10% de dichas acciones pertenecían a la parte que hoy hace la oposición posteriormente en fecha 13/11/25, este tribunal se constituyó en la sede donde funciona el laboratorio antes identificado, en ese mismo acto la ciudadana Presidenta y propietaria del 90% de dichas acciones procedio a reconocer la deuda de la demanda, conviniendo con la parte demandante un lapso de dos (2) fechas para realizar dicho pago, la cual homologo este tribunal y cursa en el presente expediente, (…) dicha demanda autoridad de cosa juzgada, ahora bien con relación al señalamiento del articulo 370 numeral 2, citado por el abogado en la presente oposición el cual se define como la legitimación del tercero opositor, cuando se embargan bienes del propiedad del mismo, aca es claro que el opositor solo posee y detenta el 10% de las acciones y aca se fue (…) embargando el 90% , salvaguardando el 10%, con relación con lo señalado en el articulo 546 del Codigo de Procedimiento Civil, en la cual no define en cual obstenta la cualidad de dicha oposición puesto que no define en que se ve afectado tal como lo señala y lo prevee el articulo citado y en relación a la jurisprudencia de la Sala Constitucional que pide a este tribunal que investigue le indico al ciudadano abogado que esa cita la debio especificar el para poder analizar y tomar en consideración lo que allí puedan establecer nuestro máximo tribunal por ser y todas las razones ya expuestas, en que este tribunal desestima la oposición aca planteada en los terminos y consideraciones ya señaladas, es todo (…)”
Cursa a los folios 67 al 100, informe de Inventario Judicial e impresiones fotográficas de inventario realizado a la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO Y BACTERIOLÓGICO AMAROX LI, C.A, presentados por la parte actora, el cual fue agregado al expediente en esa misma fecha.
Que en fecha 04 de diciembre de 2025, el A Quo dejó constancia que el procedimiento pasó a fase ejecutiva de conformidad con 524 de Código de Procedimiento Civil. (Folio 103)
Que en fecha 08 de diciembre de 2025, el abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO apoderado judicial de la tercero interviniente, ejerció recurso de apelación contra sentencia interlocutoria contenida en el acta de fecha 27 de noviembre 2025. Y que por decisión de fecha 21 de enero de 2026, dictada por este tribunal se ordenó oír la apelación en un solo efecto devolutivo. Es por lo que en fecha 23 de enero de 2026, el A Quo ordenó la remisión de las presentes actuaciones a este Juzgado. (Folio 104 al 134)
Siendo la oportunidad para la presentación de informes en esta Instancia Superior, la tercero interviniente -entre otras cosas- alegó en su escrito lo siguiente:
“(…) Judicial del Estado Apure, a fin de verificar que se incurrió en las omisiones y errores de Trámite que denuncio a continuación
PRIMERO: De la falta de notificación de la Procuraduría General de la General de la República y correspondiente suspensión de la causa, que debió ordenar el tribunal de la causa por haberse solicitado y acordado medidas preventivas que afectan o pueden legar a afectar el interés general y el servicio público de la salud que presta mi representada.
En la presente causa, el demandante solicito en su escrito libelar medida de embargo sobre acciones que posee la parte demandada en la Sociedad Mercantil “LABORATORIO CLINICO Y BACTERIOLOGICO AMAROX LI C. A.”, cuyo valor monetario alcance a cubrir la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (3.286,74 $ USD), y adicionalmente medida complementaria al embargo consistente en Inventario Judicial de los bienes pertenecientes a mi representada, todo ello con la finalidad de “... levantar un inventario detallado y practicable por cuanto es indispensable ya que el inventario permitirá identificar equipos biomédicos, mobiliario, reactivos, vehículos, existentes y demás bienes de la empresa que pueden responder por la deuda...” (vid. Decreto de medidas cautelares de fecha 21 de octubre de 2025).
Está claro entonces que tanto el embargo de las acciones pertenecientes a la demandada, como el inventario complementario sobre los bienes pertenecientes a mi representada “LABORATORIO CLINICO Y BACTERIOLOGICO AMAROX LI C. A.”, obedecen a un mismo fin, como lo es trabar ejecución sobre dichos bienes para satisfacer con su remate la acreencia del accionante, intención que esta claramente definida tanto por la parte accionante al momento de fundamentar la solicitud en el escrito libelar y mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2025 (cuando enfatiza que la finalidad de esta “medida accesoria a la medida de embargo”, identificar bienes propiedad de mi representada que pueden responder por la deuda de la ciudadana demandada), como por el propio Tribunal de la causa, tanto en el decreto de la medida como en el acto de ejecución de la misma.
Ahora bien, sin entrar a considerar la anacrónica jurídica que representa el hecho de acordarse deliberadamente medidas cautelares sobre bienes pertenecientes a un tercero ajeno a las partes, lo cual es motivo de fondo del presente recurso de apelación, Ilamo la atención a ese Tribunal de alzada en este punto previo sobre la naturaleza jurídica de mi representada y sobre la actividad de servicio público que desempeña para la colectividad San Fernandina.
(...)
De la norma transcrita se evidencia con claridad, la obligación en que se encuentra todo funcionario judicial de ordenar la notificación al ciudadano Procurador General de la República, entre otros casos, cuando se decrete medida procesal la medida de embargo (preventivo o ejecutivo) y en general de alguna medida de ejecución preventiva o definitiva que recaiga sobre bienes que estén afectados al uso público o a un servicio privado de interés público, advirtiendo la norma además, la oportunidad procesal en que esta debe verificarse, al señalar que dicha notificación debe practicarse antes de la ejecución de la misma.
Así mismo, la norma citada señala que el efecto procesal en estos supuestos es la suspensión del proceso por un lapso de 45 días contados desde que conste en autos la aludida notificación.
(...)
Puede apreciarse de la citada doctrina, que el incumplimiento de obligación de notificar al Procurador General de la Republica afecta al orden público, teniendo en cuenta que el propio Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (en su actual artículo 98) estable que la falta de notificación del Procurador General, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el Tribunal.
(...)
Pues bien, en el caso bajo estudio, se evidencia entonces la existencia de un quebrantamiento u omisión sustancial que amerita la reposición de la causa, a la luz de la citada y trascrita doctrina del máximo Tribunal, por la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, siendo que la misma era absolutamente necesaria, puesto que las medidas preventivas decretadas en el presente juicio y ejecutadas por el tribunal de la causa, recaen sobre acciones y bienes que se encuentran afectados al cumplimiento de un servicio de interés público, siendo el caso que de llegarse a materializar la ejecución definitiva, está en juego la continuidad de la prestación del servicio de salud a la colectividad, en el entendido que la actividad de mi representada cae dentro de los servicios que por su naturaleza no son susceptibles de interrupción bajo ninguna circunstancia y en caso de decretarse alguna medida contra un centro dedicado a la elaboración de estudios y exámenes de laboratorio para la detección, tratamiento vio prevención de enfermedades, las mismas no pueden ejecutarse sin la efectiva cooperación y coordinación de la Procuraduría General de la República
Es por ello que el Tribunal de la causa, al habérsele solicitado en el libelo medidas cautelares en la tramitación de un proceso cuya ejecución definitiva puede afectar significativamente la continuidad del servicio prestado por mi representada, debió haber ordenado al momento de decretar dichas medidas mediante el auto de fecha 21 de octubre de 2025, la necesaria SUSPENSION DEL PROCESO y la notificación del Procurador General de la República, y al no hacerlo incurrió en el quebrantamiento aquí denunciado.
(...)
En ese sentido, al haberse tramitado el asunto por la vía de un procedimiento distinto al previsto en la aludida ley especial, y siendo además que el procedimiento aplicado no está regido por los principios de inmediación y oralidad, resulta entonces evidente la infracción del principio de legalidad de las formas procesales previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellos que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales, con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo (oralidad e inmediación), tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
Ante tales infracciones al orden público procesal, lo procedente es ordenar la renovación de los actos procesales írritos, mediante la reposición de la causa al estado de su admisión, y que se ordene su trámite por el procedimiento legalmente establecido. Así pido que sea decidido por esta alzada por tratarse de un asunto de orden público procesal. (Subrayado de este tribunal) (...)
PETITORIO
Es por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos que solicita a me Juzgado Superior que en la oportunidad procesal respectiva se sirva declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, y consecuentemente se revoque de manera inmediata el decreto de la medida cautelar sobre bienes pertenecientes a mi representada. CON COSTAS. (…)”
Se observa igualmente que la parte actora en su escrito de informes en esta Instancia Superior -entre otras cosas- manifestó lo siguiente:
“(…) CAPÍTULO I
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN Y ÁMBITO DE CONOCIMIENTO DE LA ALZADA
La presente apelación tiene por objeto exclusivo la revisión de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la oposición incidental de tercero formulada por la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO Y BACTERIOLÓGICO AMAROX LI C.A., en el curso de la ejecución del inventario acordado come actuación complementaria del embargo preventivo de acciones preventivo decretado. Resulta imprescindible precisar que no se encuentra sometido a revisión el decreto originario de la medida preventiva dictado en fecha 21 de octubre de 2025, ni la procedencia del embargo como institución cautelar, ni la existencia de la obligación reclamada en el proceso principal. El único punto jurídico objeto de conocimiento en esta alzada consiste en determinar si el juez actuó conforme a derecho al declarar extemporánea la oposición ejercida por el Tercero.
La decisión recurrida constituye una interlocutoria dictada dentro de un procedimiento cautelar, al resolver una incidencia procesal planteada en el acto de ejecución de la medida. Si bien el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias interlocutorias sólo serán apelables cuando produzcan gravamen irreparable, en materia de medidas preventivas rige un régimen especial que desplaza la aplicación estricta del sistema general de interlocutorias. En efecto, la oposición de tercero en caso de embargo se encuentra regulada específicamente en los artículos 370 ordinal 2", 377 y 546, lo que determina que su análisis debe realizarse conforme a ese procedimiento particular y no bajo criterios amplios o abstractos relativos a la noción de gravamen.
El artículo 370 ordinal 2° del citado Código faculta al tercero para intervenir cuando practicado el embargo sobre bienes que alegue como propios, se oponga al mismo conforme al procedimiento establecido. El artículo 377 dispone que dicha intervención se realizará por vía de oposición, antes o después de practicado el embargo, mientras que el artículo 546 regula el trámite, sustanciación y efectos de dicha oposición. De esta arquitectura normativa se desprende que la oposición de tercero constituye un medio extraordinario de intervención procesal, sometido a lapsos breves y estrictos, cuyo ejercicio se encuentra condicionado por el principio de preclusión. No se trata de una incidencia ordinaria, sino de un mecanismo excepcional que opera dentro de un procedimiento cautelar caracterizado por la urgencia y la instrumentalidad.
El proceso civil venezolano se estructura sobre el principio de preclusión, conforme al cual cada acto procesal debe realizarse dentro de la oportunidad legalmente prevista, so pena de caducidad. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil consagra la perentoriedad de los términos procesales al establecer que los procesales no son de orden público, no pueden ser prorrogados por interpretación extensiva ni pueden reabrirse por actuaciones posteriores derivas del mismo acto. En materia cautelar, esta exigencia adquiere mayor rigor, pues la finalidad de la medida es asegurar la eficacia práctica del fallo definitivo, lo cual sería incompatible con la apertura indefinida de incidencias que paralicen su ejecución.
En el caso que nos ocupa, el juez no realizó pronunciamiento alguno sobre lis titularidad definitiva de los bienes inventariados ni sobre la estructura societaria de la empresa opositora, su decisión se limitó a verificar la oportunidad procesal en que fue ejercida la oposición y al constatar el vencimiento del lapso legal, declaro su improcedencia por extemporánea, pretender trasladar a esta alzada un debate relativo a la autonomía patrimonial de la sociedad mercantil, a la naturaleza de las acciones o a eventuales efectos económicos derivados del inventario, constituye un desplazamiento indebido del objeto procesal de la incidencia
En consecuencia, el ámbito de conocimiento de este Tribunal Superior debe circunscribirse estrictamente a examinar si el juez aplicó correctamente el régimen legal de lapsos previsto para la oposición de tercero dentro del procedimiento cautelar. El eje de la controversia es eminentemente procesal y no societario. Determinar si la oposición fue ejercida dentro del término legal constituye la única cuestión jurídica relevante en esta instancia y es precisamente sobre ese punto donde se centrará el análisis que se desarrollará en el capítulo siguiente.
CAPÍTULO II
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICIÓN DE TERCERO A LA LUZ DE LA SECUENCIA CRONOLÓGICA DE LOS ACTOS PROCESALES
Corresponde a esta Alzada examinar si la oposición de tercero formulada por la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO Y BACTERIOLÓGICO AMAROX LI C.A. fue ejercida dentro de la oportunidad procesal legalmente prevista o si, por el contrario, como correctamente lo determinó el juez, la misma resultó manifiestamente extemporánea. Para ello resulta imprescindible atender a la secuencia cronológica de los hechos procesales, pues en materia de lapsos la precisión temporal no es un elemento accesorio, sino el eje determinante de la validez del acto.
Consta en el cuaderno separado de medidas, que mediante auto dictado en fecha 21 de octubre de 2025 el Juzgado de la causa decretó medida preventiva de embargo sobre las acciones pertenecientes al ciudadano demandado. Dicho decreto constituyó el acto jurisdiccional que dio origen al procedimiento cautelar y habilito la fase de ejecución material de la medida, conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en ejecución de la referida medida, el tribunal procedió a practicar el inventario complementario, actuación que tuvo lugar en fecha 27 de noviembre de 2025. Es precisamente en ese acto de ejecución donde la representación judicial de la referida sociedad mercantil formuló oposición de tercero, alegando supuesta afectación de bienes que consideraba ajenos al patrimonio del demandado, es decir, la oposición no fue ejercida de manera inmediata al decreto de la medida ni dentro del lapso legalmente previsto para impugnarla, sino más de un mes después de haberse dictado el auto que la acordó.
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 370 ordinal 2º y 377, regula el trámite de la oposición de tercero al embargo, estableciendo un régimen especial de intervención sujeto a lapsos breves y perentorios. Dicho régimen debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 588 del mismo Código, el cual fija un lapso de tres (3) días para impugnar las medidas preventivas. Este lapso no es meramente referencial ni flexible, sino de orden público, conforme al artículo 202 que consagra la perentoriedad de los términos procesales.
En el caso de autos, aun tomando como referencia el momento más favorable para el tercero, esto es, el conocimiento efectivo de la ejecución material de la medida, resulta evidente que la oposición fue planteada cuando ya había operado la preclusión; para el 27 de noviembre de 2025 la medida de embargo había sido decretada desde el 21 de octubre del mismo año y materializada en fecha 12 de noviembre de 2025 en la sede del Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial y así mismo en fecha 13 de noviembre de 2025 en la sede
social de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO Y BACTERIOLÓGICO AMAROX LI C.A. quedando debidamente notificada la empresa y por ende sus accionistas, encontrándose ampliamente vencido cualquier lapso razonable o legalmente admisible para cuestionar su procedencia por vía incidental. El juez al verificar esta secuencia temporal, constato un hecho objetive la facultad procesal de oponerse había caducado.
Debe resaltarse que la decisión del a quo no se fundó en apreciaciones subjetivas ni en interpretaciones restrictivas del derecho a la defensa, sino en la constatación del vencimiento de los lapsos legales. Así lo dejó expresamente establecido al declarar sin lugar la oposición por extemporánea en fecha 27 de noviembre de 2025, decisión que posteriormente fue objeto de recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2025, es decir, incluso después de transcurrido el lapso previsto para impugnar decisiones interlocutorias dictadas en materia cautelar, lo cual motivo que el tribunal negara inicialmente el curso de la apelación por considerarla tardía.
El recurrente pretende ahora desviar el eje del debate hacia consideraciones relativas a la naturaleza jurídica de las acciones embargadas, a la autonomía patrimonial de la sociedad mercantil y a supuestas consecuencias operativas derivadas del inventario, sin embargo, tales alegatos no tienen la virtud de reabrir lapsos ya vencidos ni de neutralizar la preclusión procesal. El proceso civil venezolano no admite que argumentos de fondo sirvan para revivir facultades procesales extinguidas por el transcurso del tiempo.
Es oportuno mencionar que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento y que su vencimiento produce efectos automáticos, especialmente en materia cautelar, donde la finalidad del procedimiento exige celeridad y certeza, admitir lo contrario implicaría convertir el procedimiento de medidas preventivas en un escenario de litigio indefinido, contrario a su naturaleza instrumental.
En consecuencia, al analizar los hechos con apego a las fechas concretas que constan en autos, se evidencia con absoluta claridad que la oposición de tercero fue ejercida fuera del lapso legalmente establecido. La decisión del juez se encuentra, por tanto, plenamente ajustada a derecho, al haber aplicado correctamente el régimen de lapsos y el principio de preclusión procesal. Por ello, la declaración de extemporaneidad debe ser confirmada en todos sus partes por este Tribunal Superior
CAPÍTULO
DE LA IMPROCEDENCIA MATERIAL DE LOS ALEGATOS SOCIETARIOS ESGRIMIDOS POR EL APELANTE Y LA INEXISTENCIA DE AFECTACIÓN AL PATRIMONIO SOCIAL
Aun cuando, como se ha demostrado en los capítulos precedentes, la oposición de tercero fue ejercida fuera del lapso legal y por tanto se encuentra afectada por la preclusión procesal, resulta pertinente a mayor abundamiento y sin que ello implique convalidar su tempestividad, examinar los alegatos sustantivos esgrimidos por el apelante a fin de evidenciar que tampoco desde el punto de vista material existe fundamento jurídico que justifique la revocatoria de la decisión recurrida.
El eje argumental del recurrente descansa sobre la supuesta afectación del patrimonio de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO Y BACTERIOLÓGICO AMAROX LI C.A., sosteniendo que el inventario practicado en fecha 27 de noviembre de 2025 implicaría una intromisión ilegítima en bienes pertenecientes a la persona jurídica y no al accionista demandado, tal afirmación parte de una premisa jurídicamente incorrecta: confundir el embargo de acciones con el embargo de bienes sociales.
Las acciones constituyen títulos representativos de participación en el capital social y forman parte del patrimonio personal del accionista, en consecuencia, pueden ser objeto de embargo en garantía de obligaciones propias del socio, sin que ello implique, por sí mismo, afectación directa del patrimonio social. El embargo de acciones no equivale al embargo de los activos de la compañía, ni supone paralización automática de su actividad económica, ni transferencia inmediata de la titularidad de los bienes sociales, se trata de una medida que recae exclusivamente sobre el derecho patrimonial del accionista respecto de su participación societaria.
En el caso de autos, la medida decretada en fecha 21 de octubre de 2025 recayó sobre las acciones pertenecientes al demandado, no sobre los bienes muebles equipos médicos o activos operativos de la empresa. El inventario practicado el 27 de noviembre de 2025 tuvo carácter complementario y descriptivo, orientado a individualizar el objeto de la medida y asegurar su eficacia, mas no constituyó una medida de desapoderamiento del patrimonio social. Pretender presentar dicha actuación como un embargo directo sobre los bienes de la sociedad constituye una tergiversación conceptual que no encuentra respaldo en el decreto cautelar.
Debe recordarse que la personalidad jurídica de la sociedad mercantil implica autonomía patrimonial respecto de sus socios, sin embargo, esa autonomía no impide que las acciones como derechos individuales del socio sean susceptibles de medidas cautelares. La doctrina mercantil y la práctica judicial han reconocido reiteradamente la embargabilidad de las acciones como bienes incorporales que integran el patrimonio del accionista, de allí que el argumento de “afectación al patrimonio social carezca de sustento cuando la medida no ha recaído sobre bienes de la compañía sino sobre la participación accionaria del demandado.
Por otra parte, el recurrente intenta fundamentar su oposición en la alegada afectación del servicio de salud prestado por la empresa, insinuando que el inventario comprometería la continuidad operativa del laboratorio clínico, tal alegato no encuentra respaldo probatorio en autos, no consta paralización de actividades, cierre administrativo, incautación de equipos ni intervención judicial de la empresa. La práctica de un inventario no equivale a la toma de posesión de los bienes ni altera per se la capacidad operativa de la sociedad, se trata de una actuación conservativa que no desplaza la administración ordinaria de la empresa.
Además, aun en el supuesto negado de que existiera alguna incidencia operativa, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos específicos para solicitar la modificación o sustitución de la medida cuando ésta resulte excesiva o desproporcionada, conforme al régimen cautelar previsto en el Código de Procedimiento Civil, lo que no resulta jurídicamente admisible es utilizar la figura de la oposición de tercero como vía indirecta para cuestionar la conveniencia o proporcionalidad de una medida que recae sobre acciones pertenecientes al demandado.
Es por ello que las medidas preventivas deben analizarse conforme a su objeto concreto y no a interpretaciones extensivas que pretendan atribuirles efectos no contenidos en el auto que las acuerda, en el presente caso, el decreto cautelar no dispuso intervención judicial de la sociedad, ni administración forzosa, ni secuestro de bienes sociales, por tanto, no puede sostenerse válidamente que exista afectación directa al patrimonio autónomo de la persona jurídica.
En definitiva, incluso si se prescindiera del obstáculo procesal derivado de la extemporaneidad lo cual se invoca solo a efectos argumentativos, los alegatos sustantivos del apelante carecen de fundamento jurídico suficiente para desvirtuar la medida decretada ni para invalidar la actuación de inventario practicada el 27 de noviembre de 2025. El embargo de acciones es jurídicamente posible, el inventario complementario es una actuación legítima dentro del procedimiento cautelar y no se evidencia lesión concreta al patrimonio social ni vulneración al derecho a la defensa.
Por consiguiente, desde una perspectiva tanto procesal como material, la apelación interpuesta carece de mérito, la decisión recurrida no sólo se ajusta a Derecho por haber declarado la extemporaneidad de la oposición, sino que además resulta correcta en cuanto a la inexistencia de afectación ilegitima al patrimonio de la sociedad mercantil invocada por el recurrente, en consecuencia, procede su integra confirmación.
CAPÍTULO IV
DE LA INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, LA NATURALEZA INSTRUMENTAL DE LA MEDIDA CAUTELAR Y LA NECESARIA CONFIRMACIÓN DE LA DECISIÓN APELADA
El recurrente ha intentado presentar la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2025 como lesiva del derecho a la defensa y del debido proceso, insinuando que la declaración de extemporaneidad de la oposición comportaría una restricción indebida a su facultad de intervención, tal planteamiento no resiste un análisis jurídico riguroso.
El debido proceso no implica la posibilidad indefinida de ejercer actos procesales fuera de la oportunidad legalmente prevista, por el contrario, el respeto al debido proceso exige precisamente la observancia estricta de las formas y lapsos establecidos por la ley, pues éstos constituyen garantías para todas las partes y aseguran la estabilidad del procedimiento. El proceso civil venezolano, conforme a los principios estructurales del Código de Procedimiento Civil, se rige por la preclusión y la perentoriedad de los términos, la omisión en el ejercicio oportuno de una facultad procesal no genera indefensión cuando el interesado tuvo conocimiento y posibilidad real de actuar dentro del lapso correspondiente.
En el caso de autos, la sociedad mercantil tuvo conocimiento efectivo de la medida decretada en fecha 21 de octubre de 2025 y fue notificada en su sede en fecha 13 de noviembre de 2026. No existe en el expediente constancia de obstáculo procesal alguno que le hubiese impedido ejercer su defensa dentro de la oportunidad legal La declaratoria de extemporaneidad no es una sanción arbitraria, sino la consecuencia jurídica objetiva derivada del vencimiento del término, sostener lo contrario equivaldría a desconocer el principio de seguridad jurídica y a permitir la reapertura discrecional de actos fenecidos.
Por otra parte, debe recordarse que las medidas cautelares tienen naturaleza instrumental, no constituyen un fin en sí mismas, sino un mecanismo destinado a asegurar la eficacia práctica de la sentencia definitiva. El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez para decretar medidas preventivas cuando exista presunción grave del derecho reclamado y peligro en la mora, esa naturaleza instrumental justifica que el procedimiento cautelar esté estructurado sobre bases de celeridad y eficacia, lo cual exige interpretación restrictiva de los mecanismos que puedan paralizar o entorpecer su ejecución.
El embargo decretado en fecha 21 de octubre de 2025 recayó sobre acciones pertenecientes al demandado, el inventario practicado el 27 de noviembre de 2025 tuvo carácter complementario y descriptivo, orientado a individualizar adecuadamente el objeto de la medida, no se ordenó intervención judicial de la sociedad, ni secuestro de bienes sociales, ni administración forzosa, en consecuencia, no puede sostenerse que exista desproporción entre la medida acordada y la finalidad asegurativa perseguida.
El principio de proporcionalidad en materia cautelar exige que la medida sea idónea, necesaria y adecuada para preservar la eficacia del proceso principal, en este caso, el embargo de acciones constituye un medio legitimo para asegurar la eventual ejecución de la sentencia, el inventario complementario no altera la estructura societaria ni priva a la empresa de su capacidad operativa, no existe constancia de paralización del servicio, afectación sanitaria o cierre administrativo, la alegada afectación económica invocada por el recurrente carece de respaldo probatorio y no puede erigirse en fundamento suficiente para desvirtuar una medida legalmente acordada.
Siendo así, la revisión en alzada de medidas cautelares debe centrarse en verificar la correcta aplicación de los presupuestos legales y no en sustituir el criterio del juez natural por apreciaciones subjetivas sobre conveniencia económica, mientras la medida sea jurídicamente posible y procesalmente regular, su confirmación es obligada.
Desde el punto de vista técnico recursivo, la apelación interpuesta no logra desvirtuar ninguno de los fundamentos esenciales de la decisión recurrida, no se demuestra error en el cómputo de los lapsos, no se acredita vulneración al derecho a la defensa, no se evidencia afectación ilegitima al patrimonio social, no se configura desproporción cautelar, los alegatos del recurrente se apoyan en interpretaciones extensivas que pretenden reabrir lapsos fenecidos y transformar una incidencia procesal en un debate sustantivo ajeno al objeto de la decisión apelada.
En consecuencia, la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2025 no sólo se encuentra ajustada a Derecho desde el punto de vista procesal, sino que además resulta jurídicamente correcta en cuanto a la naturaleza y alcance de la medida cautelar ejecutada, confirmarla no implica restringir derechos, sino reafirmar la vigencia de los principios estructurales del proceso civil: legalidad, seguridad jurídica, preclusión y eficacia de la tutela judicial.
Por todas las razones expuestas en los capítulos precedentes, procede que este Tribunal Superior declare SIN LUGAR la apelación ejercida y CONFIRME Íntegramente la decisión recurrida.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho ampliamente expuestas en el presente informe, esta representación solicita respetuosamente a este Tribunal Superior que, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
PRIMERO: Declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO Y BACTERIOLÓGICO AMAROX LI C.A., contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRME en todas y cada una de sus partes la referida decisión, mediante la cual se declaró extemporánea y, en consecuencia, sin lugar la oposición de tercero intentada en el curso de la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 21 de octubre de 2025.
TERCERO: Se deje expresa constancia de que la declaratoria de extemporaneidad se encuentra ajustada al régimen de lapsos previsto en el Código de Procedimiento Civil en estricta observancia del principio de preclusión procesal, sin que se configure vulneración alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso.
CUARTO: Se mantenga incólume la eficacia de la medida cautelar decretada, en atención a su naturaleza instrumental y a la necesidad de preservar la tutela judicial efectiva dentro del proceso principal. (…)”
Siendo ello así, observa este Tribunal:
PRIMERO: DE LOS PUNTOS PREVIOS ALEGADOS POR LA TERCERO INTERVINIENTE REFERIDO A LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Así, consta a los folios 137 al 144 de la Pieza Principal del Expediente, escrito de informes de fecha 06 de marzo de 2026, mediante el cual el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO, Inpreabogado N° 79.641, en su carácter de apoderado judicial de la tercero interviniente, sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO Y BACTERIOLÓGICO AMAROX LI C.A., se opuso a la ejecución forzosa decretada por el A Quo y en su capítulo denominado “PUNTOS PREVIOS DE ORDEN PÚBLICO PROCESAL: DE LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO Y NECESARIA REPOSICIÓN DE LA CAUSA”, que este tribunal, a los fines de la congruencia debida, pasa a pronunciase en forma lógica necesaria, así:
A.- Con relación a su alegato “SEGUNDO” referido a la vulneración del debido proceso y principio de legalidad con quebrantamientos de formas e infracción del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, así como de los artículos 864 al 879 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa en primer orden que dicha Tercero Interesada interviniente en este asunto preventivo, carece de interés para hacer valer dichas circunstancias, por cuanto –en principio- no le afecta o debe afectar su derecho a la defensa, debido proceso o tutela judicial efectiva, que de hecho ha ejercido a través de la oposición efectuada y la apelación que acá se conoce; pero como quiera que la parte demandada, al manifestar en tiempo oportuno mediante diligencia de esa misma fecha 06 de marzo de 2026, que se adhirió formalmente a los motivos y fundamentos del recurso de apelación formulado por dicha tercero, este tribunal entra a analizar ese punto a los fines de verificar dichas denuncias así:
a.- Que consta de autos (folios 01 al 11) la demanda incoada en fecha 14 de octubre de 2025, por el ciudadano HENRY DAVID BELLO CAMEJO contra la ciudadana YETZIKA ANDREINA AMARO PEREZ por cobro de canones de arrendamiento de un inmueble de uso comercial ubicado en la Avenida Caracas, Nº 16, entre Callejón Los Trillizos y Calle Plaza del Municipio San Fernando, identificado con el Nº 2, del Conjunto de Bienhechurías constituido por 3 locales comerciales; por reparaciones e intereses moratorios, estimando su demanda en Dólares “americanos” por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA ($3.450 USD), que siendo que, de acuerdo a los boletines emanados del Banco Central de Venezuela, la moneda de mayor valor para dicha fecha era el Euro y estaba a la tasa de cambio de DOSCIENTOS TREINTA CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.230,45) por cada euro y la cantidad de TRES MIL VECES (3.000) de esa moneda de mayor valor, arrojan la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 691.35) que dividido entre el valor del Dólar de Estados Unidos de América para dicha fecha en CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 199,11) determinan que equivalían a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTE dólares de los Estados Unidos de América ($3.472,20 USD) y por lo cual tomando en cuenta la Resolución Nº 2023-0001, publicada el 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1 establece:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Razón por la cual observa este Tribunal, que el A quo no tenía competencia por la cuantía para conocer del asunto, sino uno de primera instancia en lo mercantil del Estado Apure, con lo cual vulneró los derechos constitucionales de las partes referidas al derecho al Juez natural, debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Y así se declara y decide. Y así se declara y decide.
b.- Que conforme al artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo
Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”
Que consta de autos (folio 12) que el A Quo, no obstante, no tener competencia por la cuantía admitió dicha demanda; pero sin tomar en cuenta esta vez la materia involucrada (que –como se dijo- es por cobro de canones de arrendamiento de un inmueble de uso comercial ubicado en esta ciudad, por reparaciones e intereses moratorios) por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuando por virtud del referido artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el procedimiento adecuado era el PROCEDIMIENTO ORAL previsto en dicho Código, con lo cual vulneró los derechos constitucionales de las partes referidas al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Que el A Quo luego de asumir indebidamente la competencia por la cuantía y haber admitido por un procedimiento distinto al previsto por el legislador en la misma fecha de admisión de la demanda, con vista de la solicitud de la parte actora, decretó en fecha 21 de octubre de 2025 una medida de embargo preventivo (de tipo cautelar) sobre (la titularidad de la propiedad de) las acciones pertenecientes a la parte demandada ciudadana YETZIKA ANDREINA AMARO PEREZ, respecto al fondo de comercio LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO AMAROX LI, C.A. y de forma accesoria decretó el traslado a la empresa LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO AMAROX LI, C.A. ubicada en la avenida Caracas, Centro Comercial Villa Center, local N° 02, Municipio San Fernando, del Estado Apure, a fin de practicar inventario judicial detallado de los Bienes de dicha sociedad mercantil con la intervención de perito-contador y experto fotógrafo, supuestamente por ser indispensable, ya que, el inventario permitiría identificar equipos biomédicos, mobiliario, reactivos, vehículos, existencias y demás Bienes de la empresa que pueden responder por la deuda.
Que en fecha 12 de noviembre de 2025, el referido Juzgado A Quo, practicó el embargo preventivo sobre las novecientas (900) acciones pertenecientes a la parte demandada ciudadana YETZIKA ANDREINA AMARO PEREZ en la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO AMAROX LI, C.A. y que representan el 90 % del capital social de la misma y acordó trasladarse a la sede de dicha empresa para realizar el inventario decretado, lo cual hizo en fecha 13 de noviembre de 2025.
Ahora bien, en la oportunidad que fijó para la realización del referido inventario, esto es, en fecha 13 de noviembre de 2025, en la misma acta que levantó al momento de intentar practicarlo, homologó el “convenimiento” en los términos expresados por las partes, para que alcanzara el carácter de cosa juzgada y en tal sentido observa este Tribunal que el Juzgado A Quo determinó que lo presentado por “las partes” fue un “convenimiento” y aun cuando no hizo un análisis detallado de los requisitos necesarios a los fines de su homologación, lo cierto es que lo HOMOLOGÓ en la misma acta que levantó al momento de intentar practicar un “inventario” posterior a la ejecución de la medida de embargo preventivo de Bienes muebles propiedad de la parte demandada, específicamente de un embargo preventivo de unas acciones propiedad de la demandada en la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO Y BACTERIOLÓGICO AMAROX LI, C.A.
Consta igualmente que la parte actora mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2025, manifestó que la parte demandada no cumplió con lo “convenido” en fecha 13 de noviembre de 2025 y por lo cual solicitó se materializara el “inventario de Bienes” como “complemento” de la medida de embargo preventivo a los fines de evitar posibles maniobras persuasivas y evitar ocultamiento de Bienes y por lo cual el A Quo en auto de fecha 26 de noviembre de 2025, así acordó y fijó para el 27 de noviembre de 2025, el traslado y constitución en la sede del LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO AMAROX LI, C.A. ubicada en la Avenida Caracas, Centro Comercial Villa Center, local Nª 02, Municipio San Fernando del Estado Apure, a fin de llevar a cabo el inventario de Bienes como complemento de la medida de embargo preventivo decretada y así consta que lo hizo en dicha fecha y lugar dejando constancia mediante acta de los Bienes muebles que dice expresamente que son propiedad de la sociedad mercantil mencionada y por lo cual la representante de la misma, asistida por el Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO, Inpreabogado Nº 79.641, hizo oposición a tal inventario, la cual fue desestimada por el A Quo y contra dicha decisión es que precisamente apela dicha tercero interesada y a la cual se adhirió en esta instancia la parte demandada.
Con lo cual este tribunal observa que el A Quo nuevamente tergiversó la actuación de las partes al calificar lo ocurrido en el acta de fecha 13 de noviembre de 2025, que era un “convenimiento” así entendido como una autocomposición procesal de la parte demandada, cual “convenimiento de pago” aceptado por la parte actora; pero que al verificar sus términos no hubo tal aceptación, avenimiento o sometimiento total ni suplica de tiempo o forma de pago de la totalidad de lo peticionado en la pretensión de la parte actora, sino que se constituye en una verdadera “transacción judicial” por haber mutuas o reciprocas concesiones y a pesar que tampoco manifestó estar cumplidos los requisitos para verificar que dicho “contrato” cumpliera los extremos legales para su homologación, efectivamente en dicha acta así lo homologó y contra tal determinación ninguna de las partes apeló y aun cuando así lo hubieren efectuado, su ejercicio carecería de interés procesal tutelable por dicho medio de gravamen y por ende sería inadmisible, puesto que lo solicitado por ambas partes les fue acordado. Siendo que se efectuó entre mayores de edad, con capacidad de goce y ejercicio complementadas sus capacidades de postulaciones con la asistencia o representación de abogados en ejercicio, considerando que la materia arrendaticia inmobiliaria comercial también es de orden público, lo cierto es, que lo mutuamente concedido era disponible para las partes, todo lo cual hace que dicha homologación surta sus efectos de autocomposición procesal que pone fin a la fase de cognición del procedimiento, adquiriendo así el carácter de cosa Juzgada material sobre dicha pretensión y a partir de dicha fecha, cualquier incumplimiento de sus términos comporta tema de ejecución voluntaria y forzosa de la misma y no preventivo.
Por lo anterior, este tribunal considerando que no puede haber nulidades de actuaciones procesales ni reposiciones de causa, si los actos han alcanzado su fin, o porque las formalidades resultan innecesarias o ser no esenciales, es por lo que se considera innecesario declarar la nulidad de dichas actuaciones y cualquier reposición sería así inútil, aunque si haciéndole un llamado de “cuidado” al A Quo, para que en lo adelante se abstenga de incurrir en los errores detectados para evitar posibles violaciones a los derechos constitucionales de los justiciables. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con relación al alegato de la tercera interesada interviniente, referida a la suspensión de la causa y necesaria notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, previa a la ejecución de la medida de embargo decretada por el A Quo, sobre (la titularidad de la propiedad de) las acciones pertenecientes a la parte demandada ciudadana YETZIKA ANDREINA AMARO PEREZ, respecto al fondo de comercio LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO AMAROX LI, C.A. y previa también con relación al también decreto accesorio del traslado a la empresa LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO AMAROX LI, C.A. ubicada en la avenida Caracas, Centro Comercial Villa Center, local N° 02, Municipio San Fernando, del Estado Apure, a fin de practicar inventario judicial detallado de los Bienes de dicha sociedad mercantil con la intervención de perito-contador y experto fotógrafo, alegándose ser supuestamente indispensable, para identificar equipos biomédicos, mobiliario, reactivos, vehículos, existencias y demás Bienes de la empresa que pueden responder por la deuda; este Tribunal observa que el decreto y ejecución del embargo en sí, de las referidas acciones en dicha sociedad mercantil, no afectan ni pueden afectar en forma alguna el interés general o el servicio público de salud que la sociedad mercantil presta a la comunidad del Estado Apure, puesto que su materialización se ejecuta con la desposesión jurídica a la parte de la demandada de la titularidad de la propiedad sobre las mismas, con la correspondiente participación al administrador de la sociedad mercantil, para que en el libro de accionistas ponga la nota de embargo respectivo sobre dichas acciones nominativas, se constituya en depositaria judicial de las mismas y participe tales actuaciones al registro mercantil respectivo a los fines de estampar las notas marginales respectivas y en caso de la posible ejecución forzosa del fallo, que estime la pretensión del actor o de alguna autocomposición procesal homologada (transacción de las partes o convenimiento de la parte demandada), tales “acciones mercantiles” serían objeto de un remate judicial que implicaría es un cambio del titular de las mismas y que en todo caso, los derechos inherentes a las mismas se ejercerían conforme al Código de Comercio, ante y en el órgano deliberativo de la referida sociedad y en nada afectan ni involucra un cambio del órgano ejecutivo de la misma, ni en su patrimonio social (activo y pasivo), razón por la cual resulta improcedente la solicitud de declaratoria de suspensión del procedimiento y previa notificación al Procurador General de la República con relación a tal decreto y ejecución del embargo de tales acciones mercantiles. Y así se declara y decide.
CUARTO: Ahora bien, como quiera que el A Quo, no sólo decretó la medida de embargo preventivo de las referidas acciones, sino que también decretó como una supuesta “medida complementaria” de aquella, consistente en la realización de un “inventario” de Bienes propiedad de la empresa LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO AMAROX LI, C.A., siendo que la parte actora en su demanda y el A Quo reconocen expresamente que esta última es una tercero en la causa, es por lo que es claro, que tal decreto se hace totalmente ilegal por violar expresamente las disposiciones de los artículos 585, 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que las medidas –como la complementaria decretada- solo podrán ser dictadas contra las partes en el procedimiento que se trate y no pueden perjudicar ni decretarse contra terceros, por lo cual tanto la parte actora como el A Quo confunden y quieren hacer extender los efectos del embargo de acciones con la posibilidad de ejecutarlo (el embargo) sobre Bienes propiedad de la sociedad mercantil que se refieren, por lo cual, este Tribunal tomando en cuenta la muy particular forma de ver que tiene la parte actora y el Tribunal A Quo sobre la “ACCIÓN en la SOCIEDAD ANÓNIMA”, se hace necesario analizarla y sus efectos, no sólo desde el punto de vista endógeno sino exógeno a las pretensiones principales y cautelares, ya que, resulta necesario para resolver el punto neurálgico de la apelación de la tercero interesada, cuya adhesión hizo la parte demandada en esta etapa del procedimiento y para lo cual este tribunal considera necesario abordar dichos asuntos a la luz de nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia pertinentes.
Así tenemos que la “ACCIÓN”, para nuestra doctrina (MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo, Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Ucab, 1998, p 1043 y ss.) es un título representativo que incorpora el capital social y confiere la cualidad de accionista a quien resulte su tenedor legítimo y en forma tradicional se le ha examinado: 1) Como fracción del capital, 2) Como derecho de participación y 3) Como título de crédito. A efectos de esta decisión interesa abordar siquiera someramente las dos primeras.
1) LA ACCIÓN COMO FRACCIÓN DEL CAPITAL:
Implica una afirmación común, que el capital social se divide en acciones, aunque tal división es ideal, no material, ya que, EL CAPITAL SOCIAL NO PUEDE SER DIVIDIDO EN NINGÚN SENTIDO. Tal afirmación deviene debido que “el capital está constituido por la suma de los aportes de cada socio y cada uno de éstos, recibe acciones en forma proporcional a su aportación” y por ello “enuncia el criterio conforme al cual se distribuyen las acciones entre los accionistas: el criterio de proporcionalidad de los aportes”.
Cada acción resulta una parte alícuota del capital social, porque éste está dividido en un número determinado de partes iguales; al mismo tiempo, como el capital está expresado en dinero, la acción representa una suma de dinero. Cuando los títulos toman como referencia el carácter alícuota, se les denomina acciones de cuota, si parten de la noción de suma de dinero, se les denomina “acciones de suma” que es el generalmente adoptado en Venezuela.
A.- CON RELACIÓN AL VALOR DE LA ACCIÓN:
El Código de Comercio declara que el título debe contener “el precio de la acción” (ordinal 2°, artículo 293); que los socios sólo están obligados por el monto de su acción (ordinal 3°, artículo 201); que el documento constitutivo y los estatutos deben expresar “el valor nominal de las acciones” (ordinal 4º, artículo 213); que las acciones deben ser de igual valor, si los estatutos no disponen otra cosa (artículo 292). El valor de la acción, del cual hablan el artículo 292 y el numeral 4º del artículo 213 del Código de Comercio, es el valor nominal, el valor que aparece inscrito originalmente en el título. Las acciones tienen como valor nominal la cifra que resulte de dividir el capital social por el número de acciones en que se haya decidido repartir ese capital. Como en el momento constitutivo existe identidad entre capital y patrimonio, asimismo existe identidad entre el valor nominal de la acción y el valor de la proporción de capital-patrimonio que ella representa en ese mismo instante.
La prescripción del igual valor nominal (artículo 292 del Código de Comercio) no es absoluta, pues la propia ley permite un acuerdo contrario en el pacto social.
No existe en nuestro país una norma que limite la libertad de fijar el valor nominal de las acciones en el pacto social, es decir, no existe exigencia donde la acción tenga un valor nominal mínimo o un valor nominal máximo. No obstante, la libertad en esta materia no puede ser absoluta o arbitraria.
El valor nominal es invariable. Representando la acción una parte de las muchas en que ha sido dividido el capital social, una alteración en el valor nominal de la acción entraña, generalmente, un aumento o una disminución del capital, según sea el caso. De modo que sólo a través de una reforma estatutaria podrá alterarse el valor nominal de la acción.
Además del valor nominal, se habla del valor contable de la acción (valor libros), el cual resulta de la división del activo líquido, patrimonio neto o patrimonio efectivo, expresado en el balance de la sociedad, por el número total de sus acciones. Se habla también del valor real, el cual se manifiesta a la hora de la liquidación y es la cuantía que corresponde a cada acción, una vez satisfechas las obligaciones sociales. Otras veces, se utiliza la expresión valor de emisión, frecuentemente superior a la par, es decir, más elevado que el valor nominal, para hacer referencia a la cantidad que tienen que pagar los accionistas en la ocasión de aumentos de capital. La cantidad que excede al valor nominal, llamada, prima de emisión, es la contrapartida que abonan los suscriptores a la sociedad por el derecho que adquieren sobre las reservas. El valor de bolsa o valor de mercado es el que resulta de las transacciones cumplidas en las Bolsas de valores regidas por leyes especiales.
B.-CON RELACIÓN AL FRACCIONAMIENTO DE LAS ACCIONES:
Ésta ha sido entendida como una modificación estatutaria por medio de la cual, permaneciendo inmutable el capital social, las participaciones accionarias son sustituidas por otras de entidad menor. Aquí las acciones se fraccionan en títulos de menor valor nominal para facilitar su negociación en el mercado bursátil.
Este fenómeno no debe confundirse con la división. En efecto, el derecho venezolano consagra el principio de la indivisibilidad de las acciones, conforme al cual, si una acción nominativa se hace propiedad de varias personas, la compañía no está obligada a inscribir ni a reconocer sino a una sola, que los propietarios deben designar como único dueño (artículo 299 del Código de Comercio). La aplicación de esta regla evita las complicaciones derivadas de la copropiedad en materia de acciones, a través de la unificación de la representación para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones sociales, así como también facilitar la circulación del título. Esta situación constituye un ejemplo de la división tajante que se puede establecer entre titularidad y legitimación en materia de títulos de crédito y confirma la regla general de la indivisibilidad de los títulos valores. La indivisibilidad es una situación distinta a la inescindibilidad, fenómeno por el cual los derechos singulares de la acción no pueden atribuirse a personas diferentes. Esta regla tiene excepciones: la prenda, el usufructo o el embargo de acciones, oportunidades en las cuales propiedad y posesión se separan, considerando la doctrina que el derecho de voto corresponde al propietario y que el derecho al dividendo corresponde al poseedor.
C.-CON RELACIÓN AL REAGRUPAMIENTO DE LAS ACCIONES:
Las acciones pueden ser reagrupadas, es decir, el valor nominal puede ser aumentado, procediéndose a canjear las acciones viejas por nuevas de un mayor valor nominal, aun sin alterar el capital social. El reagrupamiento debe tomar en cuenta la situación de los accionistas que quedan con «saldos» o «restos» de acciones, cuando éstos no representan múltiplos del índice de reagrupamiento, ofreciendo una alternativa a su situación.
2) LA ACCIÓN COMO DERECHO DE PARTICIPACIÓN:
La ley le reconoce al accionista de la sociedad anónima venezolana, el conjunto de los derechos que la doctrina agrupa bajo las categorías tradicionales atendiendo a su significado o contenido ADMINISTRATIVO-POLÍTICO y ECONÓMICO.
A) DERECHOS DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA (lato sensu):
Son aquellos que influyen en la estructura y vida de la sociedad, tales como:
a.- EL DERECHO DE INTERVENIR EN LA ASAMBLEA:
Nuestro Código de Comercio no proclama directamente el derecho del accionista a intervenir en la asamblea; pero le impone la obligación de asistir a ella (artículo 272). Consideró innecesario el legislador efectuar una declaración expresa, tal como lo hace el artículo 2.370 del Código Civil italiano que califica a los accionistas que pueden asistir a esa reunión: los accionistas inscritos en el libro de los socios al menos cinco días antes del fijado para la asamblea, y los que hayan depositado dentro de dicho término sus acciones en la sede social o en los institutos de crédito indicados en el aviso de la convocatoria.
Están calificados para asistir a la asamblea los accionistas. Se obtiene esa, cualidad, frente a la sociedad, una vez hecha la inscripción en los libros de la compañía (artículo 296), aun cuando la inscripción haya sido efectuada momentos antes de la reunión. Los administradores pueden, sin embargo, convocar a los accionistas inscritos hasta determinada fecha, inmediatamente anterior a la asamblea, en la misma forma en que fijan una oportunidad hasta la cual se reconoce la inscripción de traspasos de acciones, a los efectos de la participación en los dividendos. Esta medida tiene por finalidad, especialmente en las grandes empresas, permitir la elaboración de las listas de accionistas con derecho a participar en las asambleas y a elaborar los mecanismos de control y seguridad propios de estas reuniones.
Plantean problemas de cualidad para asistir a la asamblea el usufructuario, el acreedor prendario y el depositario (en caso de embargo). La orientación dominante, en Venezuela, deducible de la solución que se ofrece al problema del derecho de voto (porque los autores no separan el problema de la asistencia a la asamblea del otro de emitir el voto), se dirige a reconocer que este derecho lo preservan el nudo propietario y el deudor, respectivamente (Arismendi, Goldschmidt, Núñez, Acedo Mendoza, Barboza Parra. Contra, en el caso de embargo, Rengel Romberg). Las partes pueden escindir convencionalmente, en estos casos excepcionales, los derechos de la acción, reconociendo el derecho de voto a uno u otro.
La doctrina discute si el derecho de voto que eventualmente se adjudique al usufructuario, al acreedor o al depositario es incompatible con la asistencia de la otra parte a la asamblea. Di Sabato, enfoca el problema desde el punto de vista de los títulos valores, distinguiendo entre titularidad y legitimación, para concluir: Dada la naturaleza instrumental de este derecho, debe preferirse la tesis negativa: la intervención, en efecto, debe ser entendida no sólo como mera presencia sino como participación a las labores de la asamblea. Tesis muy discutible, puesto que traslada el problema a otro terreno, eludiéndolo. Más lógico y razonable resulta suponer que en ciertos supuestos, como el de las asambleas convocadas para modificar los estatutos, en las cuales se puede alterar el contenido del derecho afectado por el vínculo, el derecho de participación en la asamblea pertenece al titular (Messineo. Conforme: Núñez).
b.- EL DERECHO DE VOTO:
La regulación, que a ésta materia le dedica el Código de Comercio es tan precaria, que ni siquiera existe una declaración que exprese de modo directo, que al accionista le corresponde el derecho de voto (Goldschmidt). Existen, por supuesto, normas de las cuales puede derivarse el principio, como el artículo 257, el cual dispone que, en las asambleas para la constitución de la compañía, cada suscriptor tiene un voto, cualquiera que sea el número de acciones, pudiendo concluirse, por argumento a contrario, que en las asambleas que no sean constitutivas existe una ecuación entre acción y voto. Luego, cuando se habla de quorum de constitución de las asambleas o de quorum de deliberación (artículo 273), se supone que la referencia al número de accionistas que represente más de la mitad del capital social, se hace pensando en que esa porción del capital está integrada por acciones con voto; y más notoria aparece la vinculación cuando después de fijar un quorum más alto para las asambleas especiales, el Código de Comercio habla del “voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital”, para aprobar los asuntos sometidos a la consideración de esa asamblea (artículo 280). Pero también existen disposiciones que han permitido deducir la validez, en el derecho venezolano, de las acciones sin voto (artículo 279, el cual habla del número necesario de acciones para tener voto en la asamblea); y de las acciones de voto plural, en base que la igualdad de los derechos (artículo 292) debe entenderse referida a las acciones de una misma clase o serie, de donde podría inferirse que una serie distinta de acciones podría regular este derecho de manera distinta a como lo ha sido en otra serie (Morles Hernández). Todo este cuadro demuestra que la imprecisión de los límites legales es bastante grande en materia de voto.
El derecho de voto podría ser vinculado al conjunto de derechos de participación del accionista y hasta elevado a la categoría de derecho esencial. Esto último se correspondería, ciertamente, con una posición muy tradicional de la doctrina (el funcionamiento democrático de la sociedad anónima se basa en el ejercicio del derecho de voto); pero la aplicación absoluta de este principio (hoy en proceso de revisión) ha sido considerado como una exageración dogmática.
Partiendo de las observaciones precedentes, pueden establecerse las reglas siguientes:
b1.-EL VOTO COMPETE AL TITULAR DE LA ACCIÓN:
No puede otorgarse el derecho de voto a quien no sea accionista. En ese sentido, el voto es inherente a la acción. Con ocasión de conflictos de intereses, el voto puede ser suspendido temporalmente; y por razones de protección de los derechos de terceros, la voluntad social puede estar sujeta al acuerdo de éstos.
Con relación al usufructo, de la prenda y del embargo también pueden darse conflictos que se extienden al campo del derecho de voto. Nuestra legislación (el artículo 321 del Código de Comercio) permite aislar el caso del usufructo. En efecto, esa norma dispone que, en caso de constitución de usufructo sobre la cuota de la sociedad de responsabilidad limitada, “la cualidad de socio reside en el nudo propietario”, a quien la doctrina reconoce, lógicamente, el derecho de voto. La disposición es aplicada, por analogía, al usufructo de acciones (Goldschmidt, Núñez).
La doctrina venezolana se inclina por considerar que, en caso de prenda, la cualidad de socio sigue residiendo en el acreedor prendario y a éste le corresponde el derecho de voto (Goldschmidt, Núñez, Acedo, Mendoza). Solución similar es propuesta, para el caso de embargo, en favor del deudor. Rengel Romberg sigue la doctrina expuesta en Italia por Provinciali, según la cual el embargo se extiende al todo (complejo de derechos y obligaciones que emanan de la acción y que constituyen el status de socio) y no sólo a determinados elementos; agregando que
“… puede sostenerse que si el Tribunal no considera el derecho de voto dentro de la administración o conservación ordinaria que puede ejercer el depositario, nada impide en el sistema de la ley venezolana, la posibilidad de la autorización judicial, cuando las circunstancias concretas de cada caso aconsejen la necesidad de tal autorización para evitar que el sujeto pasivo del embargo pueda desmejorar la condición patrimonial de la acción embargada, o impedir la declaración de dividendos, mediante su intervención en las deliberaciones de la Asamblea…”
El derecho de voto está en situación de suspensión en los casos siguientes: a. los administradores no pueden dar su voto en la aprobación del balance ni en las deliberaciones respecto a su responsabilidad (ordinales 1° y 2°, artículo 286 del Código de Comercio); b. las acciones de tesorería, adquiridas por la sociedad inscrita ante el Registro Nacional de Valores (artículo 43 de la Ley de Mercado de Capitales), no tienen derecho de voto ni derecho de concurrir a la formación de quorum en las asambleas (artículo 47 de la Ley de Mercado de Capitales); c. los asociados que hacen aportes no dinerarios o en favor de quien se estipulan ventajas, no tienen voto deliberativo en la asamblea constitucional (primer aparte, artículo 256 del Código de Comercio); d. el administrador que tiene un interés contrario al de la compañía, en su propio nombre o como representante de otro, debe abstenerse de intervenir en las deliberaciones (artículo 269 del Código de Comercio). Se sobre entiende que no puede votar sobre la materia de la deliberación.
b2.-LA ACCIÓN CONSTITUYE, POR REGLA GENERAL, LA UNIDAD DE MEDIDA DEL VOTO:
A cada acción corresponde un voto, a menos que el sujeto emisor otorgue el derecho conforme a un criterio diferente. Los dos extremos de la excepción están constituidos por la acción sin voto y por la acción con voto múltiple.
La validez de la estipulación de la acción sin voto se ha basado en Venezuela en el contenido de dos preceptos legales:
a. en el artículo 279 del Código de Comercio, según el cual TODO ACCIONISTA TIENE DERECHO A SER CONVOCADO A SU COSTA POR CARTA CERTIFICADA, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea.
Se ha argumentado que si la ley tolera que carezcan de voto los accionistas que no tengan un número mínimo de acciones, no hay razón para no permitir la emisión de una serie o clase de acciones sin voto. Debe advertirse, sin embargo, que esta disposición ha sido objeto, además, de otra interpretación: los accionistas que no reúnan el número suficiente de acciones no pueden ejercer personalmente el derecho de voto, pero pueden agrupar sus títulos entre sí y conferir la representación a uno de ellos para que concurra a la asamblea y ejercite los derechos de voto del conjunto (Uría). Esta interpretación es sostenida en Venezuela por Acedo Mendoza, para quien “la interpretación correcta es que cada acción tendría derecho a una fracción de voto, para que, reunido el número mínimo, el derecho de voto se exprese por el conjunto de acciones requerido como tal mínimo. En consecuencia, el artículo 279 no puede interpretarse como un reconocimiento del legislador a la eventual existencia de acciones sin derecho de voto”. Agrega Goldschmidt que, si del artículo 279 se saca la conclusión de que los estatutos pueden prever que se necesite determinado número de acciones, o sea, más de una, para poder ejercer el voto, “... entonces el artículo 272, según el cual los accionistas deben asistir a la asamblea, perdería todo sentido…”;
b. en el artículo 292 del Código de Comercio, conforme al cual las ACCIONES SON DE IGUAL VALOR Y DAN A SUS TENEDORES IGUALES DERECHOS, si los estatutos no disponen otra cosa.
Este argumento presupone que no se considere el voto como inherente a la condición de accionista ni como un elemento esencial de la acción (contra: Acedo Mendoza), sino como un derecho que puede ser sustraído a una serie o clase de acciones, a las cuales, en cambio, se les confiere preferencias compensatorias. La estructura de la sociedad se compondría de series de acciones con derecho a voto y series de acciones sin voto, dependiendo la emisión de una u otra clase de títulos de consideraciones financieras. La práctica de emitir acciones sin voto es frecuente en el common law.
El derecho de voto y su consideración como atributo esencial de la acción (derecho esencial, mínimo e inderogable) es una noción que se consolidó con el derecho francés, a partir del Código de 1807, dentro de la concepción democrática de la sociedad anónima.
c.- EL DERECHO DE IMPUGNAR LAS ASAMBLEAS
La doctrina incluye entre los derechos de carácter administrativo, uno que es conexo con el derecho de integrar la voluntad social, el derecho del socio de impugnar las deliberaciones de la asamblea: oposición a decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley (artículo 290 del Código de Comercio); y denuncia por sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios (artículo 291 eiusdem).
d.-OTROS DERECHOS ADMINISTRATIVOS
Se incluyen entre los derechos administrativos lato sensu: a. El derecho de revisar los libros sociales (artículos 260 y 261 del Código de Comercio); b. El derecho a obtener copia del balance y del informe de los comisarios, y a examinar el inventario y la lista de accionistas, antes de la asamblea (artículo 284 del Código de Comercio); C. El derecho de ciertos grupos de accionistas de obtener representación en el directorio (saicas, artículo 123 de la Ley de Mercado de Capitales).
Los derechos indicados en las letras a y b forman parte de un derecho de mayor entidad, el derecho a obtener información, regla establecida con carácter general para todas las sociedades por el artículo 1.669 del Código Civil, moderado por los artículos 261 y 284 del Código de Comercio para el caso de las sociedades anónimas.
B) DERECHOS DE NATURALEZA PATRIMONIAL
Se califican de derechos patrimoniales a aquellos referidos a
a.- DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES DE LA SOCIEDAD
La doctrina nacional coincide en este punto con la orientación de la doctrina extranjera, en el sentido de que si bien el fin último de la sociedad es la realización de un fin económico común, el cual se manifiesta en la distribución de beneficios entre los socios, no existe una norma que consagre un derecho de los accionistas a percibir beneficios periódicos
Se reconoce un derecho abstracto del accionista a participar en los beneficios (Hung Vaillant); se proclama que “la simple existencia de utilidades no otorga derecho al dividendo” (Acedo Mendoza); se advierte que “el código venezolano no contiene una norma que disponga que las utilidades deban ser repartidas en base a un balance aprobado” (Sansó), se admite que “el accionista tiene derecho de que las utilidades no sean empleadas para otros fines”, distintos a lucro de los socios, pero que la opinión prevaleciente niega el derecho del socio a una distribución periódica y “considera que las ganancias están a la disposición de la asamblea, la cual podrá resolver la creación de reservas extraordinarias por simple mayoría”, quedando a salvo el supuesto de “un abuso del derecho de voto de la mayoría” (Goldschmidt).
No existe en el derecho venezolano, en efecto, una disposición que manifieste que la asamblea que aprueba el balance delibera sobre la distribución de las utilidades a los socios, tal como lo hace el artículo 2.433 del Código Civil italiano. En base a esta omisión, nuestra doctrina estima que no es necesario que los dividendos sean acordados por la asamblea (Arismendi, Sansó); que los estatutos pueden autorizar a los administradores a distribuir “dividendos provisionales” a cuenta de las ganancias anuales (Arismendi, Sansó); y aunque la práctica ha sido juzgada peligrosa (Goldschmidt), se la ha estimado lícita (Govea).
La participación del accionista en los beneficios está sujeta a la existencia de utilidades líquidas y recaudadas (artículo 307 del Código de Comercio) y a la presencia de una decisión del órgano competente acordando la distribución. Con base a esta realidad, se distingue entre el derecho a los beneficios (derecho potencial Goldschmidt; expectativa, Sansó; derecho al dividendo, Brunetti) y derecho de crédito surgido contra la sociedad, después de adoptado el acuerdo de distribuir utilidades (crédito del dividendo). Puede afirmarse, entonces, que en definitiva el derecho al dividendo deriva de la resolución del órgano que lo acuerda.
El dividendo corresponde a quien ostente la cualidad de accionista para el momento de la adopción del acuerdo por el órgano social.
La ley reconoce, por excepción, un derecho concreto de los accionistas en las utilidades (derecho al dividendo), en el caso de las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones (Ley de Mercado de Capitales) y se aplica a todas las empresas inscritas en bolsa y a algunas que han hecho oferta pública y no están inscritas.
b. EL DERECHO A LA CUOTA DE LIQUIDACIÓN
Nuestro Código de Comercio carece de una norma que exprese directamente que, realizada la liquidación, los liquidadores han de redactar el balance final indicando la parte correspondiente a cada acción en la división del activo.
El derecho del accionista a una cuota en la repartición del activo que resulte de la liquidación está implícito en la naturaleza misma de la sociedad, formada con aportes de los socios; en el artículo 348 del Código de Comercio, que habla de la división de los haberes sociales; y en el ordinal 4º del artículo 350 eiusdem, que menciona <> a los socios. La liquidación se resuelve en la devolución a los socios del capital aportado, más los beneficios que puedan haberse acumulado; o, en todo caso, en la devolución del eventual saldo del capital. El derecho a la cuota de liquidación ha sido caracterizado como un derecho individual del socio, no sometido a la voluntad de la mayoría (Vighi, citado por Brunetti).
c. EL DERECHO DE RECESO
Los otros derechos que tienen efectos de orden económico, aunque también lo tengan de carácter administrativo, son el derecho preferente de suscribir y el derecho de participar en los aumentos gratuitos de capital.
El derecho de receso, difícilmente ubicable entre los derechos patrimoniales o entre los derechos administrativos, es el derecho que corresponde al accionista de separarse de la sociedad, obteniendo el reembolso de sus acciones, en proporción del activo social, según el último balance aprobado, cuando no convenga en el reintegro, en el aumento de capital o en el cambio de objeto social (artículo 282 del Código de Comercio). Doctrinalmente al derecho de receso se le atribuye una fundamentación basada en la ley y otra en la naturaleza contractual de la sociedad: desde el primer punto de vista, se trataría de un remedio contra el poder ilimitado de las asambleas dirigido a modificar el acto constitutivo, atribuyéndosele al derecho de receso condición de orden público; desde el segundo punto de vista se trataría de una hipótesis de resolución parcial del contrato social, derecho fundamentado en la cláusula rebus sic stantibus, la cual posibilita atacar el vínculo de tracto sucesivo en caso de radical variación de las condiciones contractuales o de un elemento considerado esencial por las partes al momento de establecer el vínculo(Dasso).
QUINTO: Con vista de todo lo antes expresado, este Tribunal Superior, considera:
1.- Que el Juzgado A quo, en su decreto de fecha 21 de octubre de 2025, mediante el cual declaró la medida de embargo preventivo sobre las acciones pertenecientes a la parte demandada, ciudadana YETZIKA ANDREINA AMARO PÉREZ, respecto a la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO Y BACTERIOLÓGICO AMAROX LI, C.A. y cuyo valor monetario alcance a cubrir la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($3.286,74 USD) o su equivalente a nuestra moneda nacional calculado a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) y por eso en fecha 12 de noviembre de 2025, se trasladó hasta la sede del Registro Mercantil Primero del Estado Apure y dice que embargó NOVECIENTAS ACCIONES (900), que dice representan el 90 % del capital social de la referida sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO Y BACTERIOLÓGICO AMAROX LI, C.A., según Expediente 272-21927 y le notificó a la registradora que estampara la nota marginal correspondiente, no pudiendo enajenar ni gravar las NOVECIENTAS ACCIONES (900) por la demandada ciudadana YETZIKA ANDREINA AMARO PÉREZ; que tomando en cuenta que las acciones o cuotas de participación que tenga una persona natural en relación con una sociedad mercantil, las acciones de las empresas, son consideradas Bienes muebles por determinación de la ley, de acuerdo con el artículo 533 del Código Civil, cuyo contenido señala:
“Son muebles por el objeto a que se refiere o por así determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación de las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad (…).
De la norma trascrita, se entiende que las acciones o cuotas de participación se consideran un Bien mueble en razón que su objeto, se constituye ya sea en cosas muebles o bien sea, en cantidades exigibles, lo que significa que a éstas acciones o cuotas de participación es aplicable el régimen jurídico de los Bienes muebles.
Por lo que el embargo cautelar (preventivo) exige determinar el valor o monto estimativo sobre el cual recae la medida para evitar la sobre medida y garantizar la proporcionalidad. No señalar el valor nominal ni la cuantía preventiva viola las disposiciones de los artículos 588, 590 y 591 del Código de Procedimiento Civil, puesto que vicia el acto de indeterminación, más aún y cuando la misma parte actora le manifestó que era insuficiente el señalamiento para agotar el embargo decretado y pidió la ejecución de la supuesta medida complementaria de inventario que así acordó. Y así se declara y decide.
2.- Se observa igualmente que el Juzgado A Quo al momento de practicar el embargo de dichas acciones no se trasladó primariamente a la sede de la sociedad mercantil, sino al Registro Mercantil donde se encontraba asentado su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y en este último se limitó a ordenar estampar una nota marginal que asiente el embargo y que le prohibía enajenar y gravar a la demandada y en la sede la sociedad, solo a notificar a una secretaria de la misión sin llevarla a cabo efectivamente, puesto que tampoco consta en las actas de fechas 12 y 13 de noviembre de 2025, que haya ordenado estampar dicha nota en el libro de accionistas ni que haya designado depositaria judicial alguna de las acciones que dice haber embargado y en el acta de fecha 27 de noviembre de 2025, se limitó fue a inventariar bienes muebles propiedad de la referida sociedad mercantil y no de la demandada; tampoco se pronunció sobre el valor de las acciones embargadas o si proseguía embargando o no –ahora sobre- los bienes inventariados que reconoce pertenecer a un tercero, con lo cual violó las disposiciones de los artículos 592 Código de Procedimiento Civil y la Ley sobre Depósito Judicial, puesto que para materializar jurídicamente la desposesión del título-acción se requiere formalizar el depósito. La designación del depositario es indispensable porque, en materia de títulos nominativos como las acciones, el embargo se perfecciona asentando la nota marginal en el Libro de Accionistas de la sociedad y notificando al depositario (o administradores) para la custodia del título, el control de los dividendos y el impedimento de traspasos. Violando de igual forma la distinción entre Titularidad y Legitimación, puesto que, sin la desposesión formal y la figura de un depositario, se genera un estado de indefensión e incertidumbre sobre quién ejerce los derechos de participación asociados a la acción (como el cobro de dividendos o la representación) durante la pendencia de la medida, con lo cual se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva (Art. 49 y 26 de la CRBV). Una ejecución de un decreto judicial de medida de embargo preventivo sobre bienes muebles con indeterminación de la cuantía y omitiendo el nombramiento de depositario vulnera la seguridad jurídica y pudiera acarrear la nulidad del acto por indefensión del embargado y de terceros, amen que pudiera confundirse con una prohibición de enajenar y gravar pero que sólo puede decretarse y ejecutarse sobre bienes inmuebles y no muebles como el caso de las acciones.
3.- Ahora bien, aún y cuando un Tribunal puede decretar un embargo preventivo sobre Bienes muebles propiedad de la parte contra va dirigido dicho decreto, así como medidas complementarias y llevar a cabo un inventario de sus bienes, lo cierto es que pretender hacer un inventario de Bienes de una sociedad mercantil que no es parte en el proceso, viola también el principio de Personalidad Jurídica Separada (Art. 1.649 del Código Civil y Art. 201 del Código de Comercio), puesto que la sociedad mercantil constituye una persona jurídica distinta a los socios individualmente considerados. La persona afectada por el embargo es el socio (persona natural o jurídica), no la Sociedad Mercantil. Por otro lado, se viola también la autonomía del Patrimonio Social (Art. 1.863 y 1.864 del Código Civil), ya que, los Bienes de la sociedad son de su exclusivo patrimonio y responden únicamente por las obligaciones de la compañía, no por las deudas personales de sus accionistas. También constituye una invasión ilegítima de la esfera jurídica de un tercero (La Sociedad), puesto que el socio solo es titular de una parte alícuota del capital (la acción) que le otorga el derecho de participación y la cuota de liquidación en el eventual caso de disolución; no tiene propiedad directa sobre los activos físicos de la empresa.
En efecto, se constituye en una violación de los artículos 534 y 588 del Código de Procedimiento Civil, puesto que un juez solo puede decretar y ejecutar inspecciones o inventarios sobre los Bienes propiedad del demandado/ejecutado. Inspeccionar e inventariar los Bienes de una sociedad por deudas de un socio vulnera el derecho a la propiedad privada de la empresa (Art. 115 CRBV). Siendo que esta actuación constituye una ilegalidad gravísima y una usurpación de autoridad por la inviolabilidad del patrimonio de terceros (Art. 534 y 546 del CPC) que estatuye que el embargo solo procede sobre Bienes propiedad del ejecutado. Ejecutar activos de la sociedad por deudas del socio constituye un embargo de cosa ajena que viola a su vez el Principio de Limitación de Responsabilidad (Art. 201, Ordinal 3° del Código de Comercio), que establece expresamente que los socios «sólo están obligados por el monto de su acción». La sociedad no responde patrimonialmente por el pasivo personal del accionista.
Por lo que pretender ejecutar medidas preventivas o ejecutivas sobre Bienes de un tercero, viola flagrantemente el Derecho de Propiedad (Art. 115 de la CRBV) y el Debido Proceso (Art. 49 CRBV), puesto que supone privar ilegítimamente a una entidad mercantil de sus activos y operatividad económica sin haber sido parte en el juicio ni decretarse previamente un "levantamiento del velo corporativo" (mecanismo excepcionalísimo que requiere juicio previo por fraude).
Por eso, un tribunal se extralimita en sus atribuciones al extender la fuerza ejecutiva de un título/sentencia recaída contra una persona a los bienes de un tercero totalmente ajeno al litigio, dando lugar a una Oposición de Tercero (ex artículos 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil) e incluso a una Acción de Amparo Constitucional por violación directa de derechos fundamentales, por exceso de poder o incompetencia de dicho órgano.
4.- Por lo que, tomando en cuenta lo antes expresado, tenemos que en el presente caso, la parte actora HENRY DAVID BELLO CAMEJO, avalado por el A quo en su decisión o decreto complementario de supuesto inventario de la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO Y BACTERIOLÓGICO AMAROX LI, C.A. en la cual la parte demandada es accionista y cuyas acciones (900) fueron irregularmente embargadas preventivamente por el A Quo, con sus argumentos, pretende hacer una posible DIVISIÓN del capital social de dicha sociedad y lo cual no es posible como antes se indicó. Ello producto de la indivisibilidad de las acciones prevista estatutaria y legalmente -como se dijo-. Lo cual le lleva a confundir la titularidad de las acciones con la legitimación para ejercitar algunos de sus atributos o derechos administrativos, políticos y económicos.
SEXTO: Por eso, en este caso, este Tribunal considera que lo adecuado en este caso es considerar que la parte demandada misma, YETZIKA ANDREINA AMARO PEREZ, no hizo oposición al decreto (21 de octubre de 2025) ni a la ejecución (12 y 13 de noviembre de 2025) del embargo preventivo decretado y ejecutado por el A Quo sobre las NOVECIENTAS ACCIONES (900) de la cual es propietaria en la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO Y BACTERIOLÓGICO AMAROX LI C.A., más por el contrario realizó conjuntamente con la parte actora, HENRY DAVID BELLO CAMEJO, una transacción judicial homologada (13 de noviembre de 2025) por el A Quo y por lo cual la partes no tienen interés jurídico para apelar de tal homologación al habérseles concedido cuanto pidieron en su transacción judicial (que se les reconociera las mutuas concesiones) y por lo cual éste tribunal considera que no obstante los vicios detectados, con respecto a “las partes”, no resulta procedente declarar la nulidad de las actuaciones y ni ordenar reposición de la causa por tales vicios por cuanto sería una reposición inútil, puesto que se entiende que el proceso se encuentra en su fase de cumplimiento voluntario infructuoso de dicha autocomposición (26 de noviembre de 2025) para todos sus efectos legales, pero si haciéndole un llamado de cuidado al A Quo para que en lo adelante no incurra en los vicios detectados y a su vez para que le de tutela judicial efectiva a los justiciables, tomando en cuenta la necesidad de la designación del depositario judicial mencionado y respuesta oportuna a las peticiones de las partes, en el marco del debido proceso y derecho a la defensa y de acuerdo al íter procesal y fase respectiva en la que se encuentra el procedimiento y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Ahora bien, con respecto a la tercero interesada interviniente, este tribunal considera procedente declarar la nulidad absoluta parcial del decreto de fecha 21 de octubre de 2025, específicamente (Folio 21), donde decretó lo siguiente:
“(…) Asimismo, con respecto a la segunda solicitud cautelar de “…OMISSIS… traslado del Tribunal a la empresa LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO AMAROX LI, C.A. ubicada en la avenida Caracas, Centro Comercial Villa Center, local N° 02, Municipio San Fernando, del Estado Apure, a fin de practicar inventario judicial de bienes con la intervención de perito-contador y experto fotógrafo, a los fines de levantar un inventario detallado y practicable por cuanto es indispensable ya que el inventario permitirá identificar equipos biomédicos, mobiliario, reactivos, vehículos, existencias y demás bienes de la empresa que pueden responder por la deuda…OMISSIS…” (Extracto del libelo de demanda), este Tribunal accede a lo solicitado y admite la misma de forma accesoria a la medida cautelar preventiva de embargo precedentemente decretada. (…)”
Y consecuentemente, también se declara la nulidad absoluta parcial del acta de fecha 12 de noviembre de 2025, (Folio 28), donde ordenó lo siguiente:
“(…) Igualmente se acuerda el traslado hasta la sede física, donde se encuentran constituido el presente fondo de comercio para realizar inventario de bienes correspondiente al mismo (…)”
Y consecuentemente, por las razones anotadas también se declara la nulidad absoluta y total del auto de fecha 26 de noviembre de 2025, cursante al folio 36 de este Expediente, considerándose adicionalmente que es un despropósito, desacierto e ilógico que se pretenda seguir ejecutando una medida preventiva siendo que –como se dijo- en fecha 13 de noviembre de 2025 había homologado el convenimiento de las partes (rectius: Transacción) y lo que en todo caso procedía era una ejecución forzosa de la misma y no de la medida preventiva complementaria ilegal e inconstitucionalmente decretada; razón por la cual también se declara la nulidad absoluta y total del acta de fecha 27 de noviembre de 2025, cursante a los folios 40 al 43 de este expediente, dictado y practicado por el A quo en el referido Expediente.
En este último punto, este tribunal si observa, que el hecho mismo de inventariar Bienes de un tercero que en principio no puede jurídicamente desembocar en un remate judicial de los mismos, no sólo sería un despropósito, sino que si implica una indebida afectación temporal de los mismos ya sea sólo a los fines de verificar sus características, señales, características, estado, uso y conservación, avalúo o demás especificaciones que al realizarse en su conjunto si alteró el desarrollo mismo de la prestación del servicio privado de interés público de la salud que se presume presta la tercero interviniente (por el objeto social que se reconoce por la misma parte actora y el tribunal A Quo), razón por la cual resulta también en una causal de nulidad absoluta de dicho decreto supuestamente complementario y su ejecución, dejándole a salvo a la tercero, cualquier acción referida a la indemnización de los daños y perjuicios que pudiera haberle causa tal actuación. Y así se declara y decide.
Nulidades éstas absolutas que declara este tribunal por haberse dictado, decretado y ejecutado sobre Bienes propiedad de un tercero y que continúa amenazando con violar derechos constitucionales de dicha tercero y así lo declarará este tribunal enseguida para todos los efectos legales. Y así se declara y decide.
En virtud de lo anteriormente señalado y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado este Tribunal, que el A Quo incurrió en las infracciones descritas anteriormente, se hace procedente la apelación efectuada por la tercero contra dicho decreto de fecha 21 de octubre de 2025 y su ejecución ordenada y practicada en fechas 12, 13 y 27 de noviembre de 2025, los cuales se declaran nulos con relación a dicha tercero y en las puntos específicos mencionadas con expresa condenatoria en costas procesales a la parte actora con respecto únicamente a dicha tercero apelante gananciosa y así lo declarará este Tribunal enseguida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación de fecha 08 de diciembre de 2025, ejercido por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO, Inpreabogado 79.641, actuando con el carácter de apoderada judicial de la tercero interesada interviniente sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO Y BACTERIOLÓGICO AMAROX LI, C.A., contra el decreto de fecha 12 de octubre de 2025, y sus pretendidas ejecuciones contenidas en el acta de fecha 12 de noviembre de 2025, el auto de fecha 26 de noviembre de 2025 y el acta de fecha 27 de noviembre de 2025, todos dictados por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial, en el Expediente N° 25-7075 (nomenclatura de ese Tribunal), por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el abogado JOSÉ GREGORIO VENERO MORENO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY DAVID BELLO CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.233.954 y de este domicilio contra la ciudadana YETZIKA ANDREINA AMARO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°17.394.207 y de este domicilio.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA PARCIAL DEL DECRETO de fecha 21 de octubre de 2025, dictado por el A Quo en el referido Expediente, específicamente (Folio 21), donde decretó lo siguiente:
“(…) Asimismo, con respecto a la segunda solicitud cautelar de “…OMISSIS… traslado del Tribunal a la empresa LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO AMAROX LI, C.A. ubicada en la avenida Caracas, Centro Comercial Villa Center, local N° 02, Municipio San Fernando, del Estado Apure, a fin de practicar inventario judicial de bienes con la intervención de perito-contador y experto fotógrafo, a los fines de levantar un inventario detallado y practicable por cuanto es indispensable ya que el inventario permitirá identificar equipos biomédicos, mobiliario, reactivos, vehículos, existencias y demás bienes de la empresa que pueden responder por la deuda…OMISSIS…” (Extracto del libelo de demanda), este Tribunal accede a lo solicitado y admite la misma de forma accesoria a la medida cautelar preventiva de embargo precedentemente decretada. (…)”
Consecuentemente, también se declara la NULIDAD ABSOLUTA PARCIAL DEL ACTA de fecha 12 de noviembre de 2025, (Folio 28), donde ordenó lo siguiente:
“(…) Igualmente se acuerda el traslado hasta la sede física, donde se encuentran constituido el presente fondo de comercio para realizar inventario de bienes correspondiente al mismo (…)”
Y DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA Y TOTAL DEL AUTO de fecha 26 de noviembre de 2025, cursante al folio 36 de este Expediente y, se declara la NULIDAD ABSOLUTA Y TOTAL DEL ACTA de fecha 27 de noviembre de 2025, cursante a los folios 40 al 43 de este expediente.
Todas ellas llevadas a cabo y dictadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial, en el Expediente N° 25-7075 (nomenclatura de ese Tribunal), en el juicio de (nomenclatura de ese Tribunal), en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, se condena a la parte demandada, ciudadana YETZIKA ANDREINA AMARO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.394.207 por afectar derechos y bienes de la tercero interesada interviniente sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO Y BACTERIOLÓGICO AMAROX LI, C.A.
TERCERO: Se declara improcedente la solicitud de la parte demandada (apelante adherida) de nulidad de las actuaciones y reposición de la causa, por cuanto sería una reposición inútil; haciéndose nota de cuidado al A Quo para que en lo sucesivo no incida en los vicios divisados y a su vez conceda tutela judicial efectiva a los justiciables en la fase actual de ejecución de la autocomposición homologada, tomando en cuenta la necesidad de la designación de un depositario judicial ya mencionado supra, en el marco del debido proceso y derecho a la defensa, de acuerdo al íter procesal y fase respectiva en la que se encuentra el procedimiento.
CUARTO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora a pagar las costas procesales a la tercero apelante gananciosa, antes identificados.
Notifíquese de la presente decisión a las partes y a la tercero interviniente mediante boletas entregadas por el alguacil de este tribunal en los domicilios de las mismas, conforme a los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los once días del mes de Agosto de dos mil veintiséis (11-08-2026). Año: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ
Exp. Nº 5032-26
BLGDE/pp/dr
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