REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 4.972-25
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN BONA BRAVO.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y AMILCAR JOSÉ GUEDEZ, Inpreabogado Nros 91.568 y 97.668, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADELSI JOSÉ HIDALGO AGUILAR.
APODERADOS JUDICIALES: ELICAR ASCANI SOLÓRZANO y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, Inpreabogado Nros. 156.607 y 133.170, respectivamente.
MATERIA: CIVIL.
ASUNTO: DAÑO PATRIMONIAL.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Resuelve el Fondo del Asunto).
NARRATIVA:
En fecha 18 de junio de 2025, este tribunal dio por recibidas las actuaciones y fijo el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a objeto ,que las partes, presentáran sus escritos de informes. (Folio 654de la Segunda Pieza Principal)
En fecha 23 de Julio de 2025, los abogados ELICAR ASCANIO SOLORZANO y JESUS WLADIMIR CORDOBA, Inpreabogado Nros. 156.607 y 133.170, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron sus respectivos escritos de informes. (Folios 655al 659 de la Segunda Pieza Principal)
En fecha 23 de Julio de 2025, los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y AMILCAR JOSE GUEDEZ, Inpreabogado Nros. 91.568 y 97.668, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron sus respectivos escritos de informes. (Folios 660al 661de la Segunda Pieza Principal)
En fecha 08 de agosto de 2025, este Tribunal previo cómputo, dijo “Vistos”, fijando el lapso para dictar la decisión correspondiente (Folios 662 al 663de la Segunda Pieza Principal)
Mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2026, el abogado AMILCAR GUEDEZ, Inpreabogado Nº 97.668, solicitó se dictara sentencia en la presente causa y por auto de esa misma fecha se le dio entrada y curso de ley a la anterior diligencia. (Folios 664 y 665 de la Segunda Pieza Principal)
En esta misma fecha 12 de agosto de 2026, se dictó auto ordenando agregar una diligencia que por error involutario, había sido agregada al Expediente Nº 4979-25, siendo que se corresponde a una petición de dictar sentencia en esta causa efectuada por el abogado AMILCAR JOSÉ GUEDEZ, Inpreabogado Nª 97.668 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 666 al 668 de la Segunda Pieza Principal)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa este Tribunal que el presente asunto se inició mediante demanda (con anexos) intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de mayo de 2023,incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BONA BRAVO, asistido por los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y AMILCAR JOSÉ GUEDEZ, Inpreabogado Nros 91.568 y 97.668 respectivamente, contra el ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO AGUILAR por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO PATRIMONIAL.(Folio 1 al 389de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 01 de junio de 2023, el tribunal A quo mediante auto admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando así el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 390y 391 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 19 de junio de 2023, la parte actora asistida por el abogado AMILCAR GUEDEZ, Inpreabogado N° 97.668, presentó diligencia solicitando al tribunal A quo se pronunciara sobre las medidas preventivas solicitadas en el libelo de la demanda. (Folio 392de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 26 de junio de 2023, el tribunal A quo se pronunció sobre las medidas preventivas solicitadas en la demanda. (Folio 393 al 408de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 30 de junio de 2023, la parte actora otorgo poder Apud Acta a los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y AMILCAR JOSE GUEDEZ, Inpreabogado Nros. 91.568 y 97.668 respectivamente. Que en fecha 04 de julio de 2023, el tribunal ordenó tener como apoderados judiciales de la parte actora a los abogados antes mencionados. (Folio 411 y 412de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 06 de Julio de 2023, el abogado AMILCAR GUEDEZ, solicito mediante diligencia que fuese librado despacho de comisión para practicar la citación de la parte demandada; y en fecha 11 de agosto de 2023, fueron recibidas las resultas. (Folios 414 al 432 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 19 de septiembre de 2023, la parte demandada ciudadano ADELSI JOSE HIDALGO AGUILAR, asistido por la abogada MARLENE MENDOZA, Inpreabogado N° 101.181, dio contestación a la demanda. (Folios 433 al 437de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 04 de octubre del 2023, mediante auto el tribunal de la causa fijo una audiencia conciliatoria para el 23 de octubre de 2023 a las 10:00 am. (Folio 440 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 25 de octubre de 2023, el A Quo fijo la fecha para la realización audiencia preliminar en la presente causa (443de la primera pieza principal), la cual se dejó constancia mediante acta que se celebró en fecha 07 de noviembre de 2023. (Folios 444 al 448de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 20 de noviembre de 2023, el A Quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 450 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 10 de enero de 2024, el A Quo fijo la fecha para la realización de la audiencia probatoria. (Folio 452 de la Primera Pieza Principal). Y en fecha 14 de marzo de 2024, se dejó constancia mediante acta que se celebró dicha audiencia probatoria. (Folio 456 al 461de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 07 de mayo del 2024, los abogados ELICAR ASCANIO SOLORZANO y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, Inpreabogado Nros 156.607 y 133.170, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito (con anexos) mediante el cual solicitan la declinatoria de competencia. (Folio 466 al 472de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 16 de mayo de 2024, el Tribunal A quo mediante auto se pronunció sobre la declinatoria de competencia presentada por la parte demandada y se declaró competente para continuar conociendo la presente causa. (Folio 475 al 476de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 21 de mayo de 2024, los abogados ELICAR ASCANIO SOLORZANO y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, Inpreabogado Nros 156.607 y 133.170, apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de regulación de la competencia. (Folios 479 al 480de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 27 de mayo de 2024, el Tribunal A quo, visto el escrito de regulación de la competencia, ordeno remitir mediante oficio Nº 2024-0201, copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Apure y Amazonas para que conociera la incidencia. (Folios 482 y 483de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 06 de junio de 2024, el Tribunal A Quo dejo constancia mediante acta que se celebró la continuación de la audiencia probatoria. (Folio 484al 487de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 12 de Julio de 2024, el Tribunal A Quo dio por recibidas copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2024, por el Juzgado Superior Agrario del estado Apure, en la cual declaró CON LUGAR la regulación de la competencia y ordeno remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para su distribución. (Folios 500 al 512de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 31 de Julio de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante sentencia interlocutoria, dio por recibido el expediente y así mismo ordenó declarar nulas todas las actuaciones realizadas en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (salvando los poderes otorgados por las partes a sus apoderados) e informar a la parte actora que se le otorgan 3 días de despacho contados a partir, luego que constara en autos la última de las notificaciones para que procediera a presentar la reforma de la demanda, adecuando su contenido normativo a las reglas de la jurisdicción civil. Se libraron las respectivas boletas. (Folios 515 al 524 de la l Pieza Principal)
Que en fecha 07 de Agosto de 2024, se ordenó abrir una nueva pieza. (Folio 525 de la l Pieza Principal)
PIEZA N II
Que en fecha 07 de Agosto de 2024, se abrió una nueva pieza denominada pieza Nº II. (Folios 526 de la Segunda Pieza Principal)
Que en fecha 07 de Agosto de 2024, los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO Y AMILCAR JOSÉ GUEDEZ, Inpreabogado Nros 91.568 y 97.668, apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de reforma dela demanda. (Folios 527 al 539 de la Segunda Pieza Principal), y -entre otras cosas- expresaron lo siguiente:
“(…) DEL CARÁCTER.-
Procedemos en este acto en representación de nuestro Poderdante anteriormente descrito quien fue VICTIMA, en el proceso penal, iniciado en fecha 19 de noviembre del año 2019, mediante denuncia interpuesta por el mismo ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, relacionado con la investigación MP-317329-2019, y causa penal 1C-23.711-22, tal como se evidencia de Sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 22 de Marzo del año 2023. En contra del ciudadano: ADELSI JOSE HIDALGO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N°9.983.670; Por el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; Y que riela al anexa al presente expediente de la cual deviene la acción que hoy ejercemos en representación de nuestro Poderdante a través de la presente demanda.
Capítulo I
De los Hechos:
Que es nuestro Poderdante ciudadano: JOSE RAMON BONA BRAVO, anteriormente identificado, persona natural y que el mismo es sujeto de derechos y obligaciones, alegamos y probaremos lo siguiente:
En fecha 23 de Noviembre del año 2019, nuestro Mandante realizo una denuncia por ante el Despacho de la Fiscalía Quinta, con sede en Mantecal, del Estado Apure, por la presunta Apropiación de (16) semovientes de la especie bovina (mautas) de su propiedad; Denuncia esta que posteriormente en el mes de Marzo del año 2020, fue ampliada por el mismo en la Fiscalía antes descrita, tal y como se evidencia del expediente Penal N° 1C-23.711-22; Cursante por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Apure; A partir de ese momento se ordenó el inicio de la investigación, en virtud de la denuncia presentada por nuestro Mandante ante la Fiscalía Quinta del ministerio Publico del Estado Apure, la cual se llevó bajo la nomenclatura MP-317329-19; Este proceso tal y como lo señale anteriormente tiene su inicio por ante la Fiscalía Quinta de Mantecal del Estado Apure, donde al principio se ordenaron las prácticas de algunas diligencias de Investigación, pero que al cabo del tiempo no generaron ningún resultado favorable ni avance para la investigación del hecho punible que había denunciado nuestro Mandante.
En vista de esta situación nuestro Poderdante se vio en la necesidad de acudir a un Abogado de libre ejercicio para que le planteara una solución al problema que se le estaba presentando y fue allí donde el ciudadano: JOSE RAMON BONA BRAVO, antes identificado, recurrió al abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.489.461, e inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 91.568; actualmente Apoderado del mismo con el fin de solicitar asesoría Jurídica con respecto a su caso; y que una vez asesorado por mi persona me cancelo mis respectivos Honorarios Profesionales por la asesoría; Después de esto y habiéndole explicado mi persona y profesional del derecho la situación Jurídica en que se encontraba el caso, como (víctima) en el proceso que describimos se empezó a requerir por parte de nuestro Mandante y solicitar las diligencias de investigación en el caso; Incluso se vio en la necesidad de trasladarse y acudir en varias oportunidades ante la Fiscalía Superior del Estado Apure; La cual se encuentra su cede en San Fernando, Estado Apure; De igual manera se traslado en tres oportunidades hasta la ciudad de Caracas, específicamente hasta la sede de la Fiscalía General de la República a los fines de impulsar la investigación que se encontraba en sede Fiscal en San Fernando de Apure y que se diera respuesta a las diligencias requeridas y solicitadas por nuestro Apoderado; Traslados estos que fueron realizados y cancelados los servicios de transporte de un carro expreso, y que además cada vez que se movilizaba ya fuera para la ciudad de San Fernando de Apure, o para la ciudad de Caracas a la sede Fiscal generaban gastos de logística, es decir, desayunos, almuerzos y en algunas ocasiones la cena, siendo costeados todos estos gastos con dinero del propio peculio de nuestro Mandante;
De todas estas actuaciones y diligencias practicadas por nuestro poderdante surgieron respuestas favorables para la investigación, como lo fue que cambiaran la investigación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con sede en Mantecal del Estado Apure para la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, donde se ordenaron nuevamente la práctica de un conjunto de diligencias y actuaciones, que implicaron algunas de ellas el traslado de Funcionarios Adscritos a los Cuerpos Policiales comisionados, específicamente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, y cuya logística referente a las comidas y hospedaje de los funcionarios en el Hotel Imperio de Mantecal, Estado Apure, para ese momento fueron costeadas por mi persona, aunado a esto está el gasto en transporte que le generaba cada vez que se trasladaba hasta la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure a los fines de averiguar en la Fiscalía Vigésima con sede en San Fernando, Estado Apure y posteriormente a la Fiscalía Diecisiete con sede en San Fernando, Estado Apure y en algunas oportunidades se genero gastos de hospedaje, almuerzo y cena, ya que pernotaba en San Fernando de Apure, en espera de respuesta a las diligencias de dicha investigación. Situación esta que se mantuvo constante durante el proceso, de todo este proceder se obtuvo como resultado que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure en fecha 15 de Diciembre del año 2.022, solicitara una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ADELSI JOSE HIDALGO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N°9.983.670; Persona esta que denuncio nuestro Mandante y que la fiscalía considero responsable en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA, previstos y sancionados en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y posteriormente en fecha 16 de febrero del año 2.023, realizo la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, Acusación Formal del Imputado ADELSI JOSE HIDALGO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N°9.983.670, como PERPETRADOR EN EL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA DE GANADO, previsto y sancionado de el articulo 11 de la ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, PERPETRADOR EN EL DELITO DE USO DE GUIAS DE MOVILIZACION FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 13, Numeral 2 de la ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de mi persona como víctima JOSE RAMON BONA BRAVO, antes identificado.
Durante la investigación, nuestro poderdante se traslado en varias oportunidades a la ciudad de San Fernando de Apure, específicamente a la Fiscalía Diecisiete del Ministerio Publico con sede en San Fernando, Estado Apure, como al Circuito Penal del Estado Apure con el fin de obtener información sobre el proceso; Seguidamente en fecha 15 de marzo del 2.023; se realiza Audiencia Preliminar, en la causa 1C-23.711-22, en la cual estuvo presente como víctima nuestro Mandante ciudadano: JOSE RAMON BONA BRAVO, y después de haberse cambiado la calificación Jurídica por la cual acusó el Ministerio Publico, a la de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 14, de la ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, el imputado ADELSI JOSE HIDALGO AGUILAR, ya identificado, el mismo se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, es decir, que acepto haberse aprovechado de los semovientes de la especie bovina (Mautas), que eran propiedad de nuestro Mandante y en tal sentido de manera inmediata se le impuso una condena por la comisión de tal hecho punible, circunstancias estas que se aprecian del acta de la celebración de la Audiencia Preliminar que riela del folio 358 al 368; inserta en el expediente; Posterior a la admisión de los hechos por parte del accionado en la presente causa el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 22 de Marzo del año 2.023, publica la Sentencia Condenatoria, del ciudadano ADELSI JOSE HIDALGO AGUILAR, donde señala en su parte dispositiva específicamente en el particular TERCERO: Se CONDENA, al ADELSI JOSE HIDALGO, titular de la cedula de identidad N°9.983.670, a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por considerarlo autor y responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 14, de la ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Y cuya sentencia se encuentra Definitivamente Firme.
De esta manera, queda demostrado como consecuencia directa de la conducta desplegada por el Imputado y Autor de los hechos admitidos por el mismo y aquí demandado, en el descrito proceso, nuestro Apoderado en su carácter de Victima, sufrió daños y perjuicios en su patrimonio, representados concretamente por la pérdida de trece (13) semovientes de la especie bovina, (MAUTAS) más la producción que dejo de percibir a lo largo de estos (4) cuatro años y nueve meses de esos animales, constante de leche y crías, aunado a los costos y costas causadas por el referido proceso penal.
A toda esta situación es importante acotar que está perdida patrimonial causada, que origino un proceso que tuvo que impulsar en muchas ocasiones durante una etapa de pandemia y recesión económica, donde cada dólar y bolívar dejado de percibir, y que además tuvo que gastar durante este proceso, género una situación psicológica que también podría traducirse en un daño para nuestro Mandante por la difícil situación que tuvimos que pasar los venezolanos producto de la pandemia.
Dichos gastos que pueden traducirse en daños patrimoniales y perjuicios, resultan evidentes de los siguientes instrumentos que se encuentran y rielan al presente expediente y que son los que a continuación se describen:
Consignamos Original marcado con el Nro “1”, que riela del folio 50 al ____; del presente expediente de recibo de pago de fecha 12 de Diciembre del año 2021, emitido por el abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.489.461, e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 91.568, y de este domicilio a nombre de nuestro Mandante; En la cual se demuestra el cobro de Honorarios Profesionales que cancelo el mismo al descrito abogado para el servicio de Asesoría Jurídica que le dio del caso.
Igualmente se evidencia de la copia certificada del expediente que riela a la presente causa que fue llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control signado con el Numero 1C-23.711-22, que se encuentra anexo al presente expediente marcado con el “N° 2”; Y que riela del folio 78 al 389; La pérdida patrimonial que sufrió nuestro Mandante de trece (13) semovientes (mautas) de su Propiedad más la producción de leche y sus crías; Así mismo se demuestra de dicho expediente penal la cualidad de víctima de nuestro Poderdante, en el perjuicio causado por el delito cometido por el autor ADELSI JOSE HIDALGO, titular de la cedula de identidad N°V-9.983.670, ya que como lo indicamos supra desde el momento de la denuncia que realizo nuestro Poderdante y hasta el momento de la sentencia condenatoria y la introducción de la presente demanda ha tenido nuestro Mandante una serie de gastos causados por concepto de Asesoría Jurídica, viajes, comida y hospedaje, cada vez que se trasladaba desde Mantecal hasta esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Causándole un debajo al presupuesto de nuestro Mandante.(…)”
(…)-OBJETO DE LA PRETENSIÓN-}
Con esta demanda de daños patrimoniales, pretendemos lo siguiente:
1.- Que el ciudadano ADELSI JOSE HIDALGO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.983.670, por vía del procedimiento ordinario Civil, convenga o en su defecto este juzgado lo condene a pagar a nuestro Mandante la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (893.309,31 Bs) por vía de indemnización de daño Patrimonial causados por las erogaciones realizadas por nuestro Mandante por concepto de honorarios profesionales, facturas, recibos, etc, discriminados en la presente demanda que se generaron como consecuencia del proceso penal iniciado en fecha 19 de noviembre del año 2019, donde resulto condenado mediante sentencia definitivamente firme el accionado ADELSI JOSE HIDALGO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.983.670, por el delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la ley penal de protección a la actividad ganadera, así como la reparación de la pérdida sufrida en el patrimonio de nuestro Poderdante que lo constituyen las trece (13) semovientes de la especie bovina (mautas) y la producción que dejo de percibir durante estos cuatro años y (9) nueve meses hasta la presente fecha.
3.- Que esta demanda sea recibida, admitida sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, mediante experticia complementaria del fallo y solicitamos que se calcule o se actualicen todos los conceptos allí descritos y señalados en el Análisis de Proyección, emitido por el Veterinario antes descrito que inicia con la interposición de la presente demanda hasta el momento que quede definitivamente firme la presente acción, a los fines de determinar y complementar el daño Patrimonial causado; Igualmente solicitamos la indexación y costas Procesales causadas en el mismo; y sin dilación alguna, para lo cual manifestamos la voluntad de que se declare con lugar en la definitiva.
-PETITORIO-
Por todos los fundamentos expuestos es por lo que acudimos a su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos, por daños Patrimoniales al ciudadano: ADELSI JOSE HIDALGO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.983.670, y con domicilio en el Barrio el manguito, calle principal, casa N° 24, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure. Para que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado a lo siguiente:
PRIMERO: Ha Cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (893.309,31 Bs) por vía de indemnización y reparación de los daños patrimoniales causados como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la ley penal de protección a la actividad ganadera.
TERCERO: La indexación judicial a la cantidad de dinero estimada en Bolívares en la demanda, que equivale a OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (893.309,31 Bs) que pedimos que sea estimada mediante experticia complementaria al fallo definitivo dictado por este tribunal.
CUARTO: La costas y costos del presente proceso.
Pido que esta demanda sea recibida, admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
Conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo los siguientes domicilios:
Escritorio Jurídico, ubicado en el paseo libertador, Edificio Leoneca, Primer Piso, Oficina Nro. 02, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure y Calle Bolívar, edificio Rio Apure, piso 01, oficina 1.6, de esta Ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure.
Estimo esta cuantía en la cantidad OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (893.309,31 Bs) que al valor referencial del dólar según el Banco Central de Venezuela para el día de hoy es de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS (36,66) lo que equivale en divisas de los ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, a la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRECIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 24.367). que dividida por la moneda mas alta del banco central de Venezuela da una cantidad estimable de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS (22.293).
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
A objeto de obtener la Tutela Judicial Efectiva de los Derechos de nuestro Mandante, con asidero en el artículo 26 de la Constitución Nacional y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocamos el Poder Cautelar atribuido a este Tribunal, para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, y solicitamos se ratifique y se mantenga la medida preventiva que se señala a continuación:
PRIMERO: Solicitamos se Ratifique y mantenga la Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien que se describió por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; En la interposición de la presente acción, todo esto con fundamento en los Artículos 585, 586, 588 numeral 3:
a.- Un lote de sabana propia y un conjunto de bienhechurías que en conjunto integran el fundo agropecuario JUANA PORO, ubicado en el sector 2 los módulos, parroquia quintero, Municipio Muñoz del Estado Apure; cuyas especificaciones y construcción se evidencian del documento de compra venta que hizo el accionado lo cual son las siguientes:
Conformado por dos casas, distribuida la primera en 3 habitaciones, cocina, sala, comedor, baño, con servicio de agua potable y servida, piso de cemento, techo de Acerolit, paredes de bloque, puertas y ventanas de hierro y la otra con techo de zinc piso de cemento y paredes de bloque distribuida de una habitación y cocina, un lavandero y baño anexo, un molino corrales, manga, paradero y embarcadero para semovientes, cerca perimetral de estantillos de madera y alambre de púas; Todo esto se evidencia de Copia Certificada de documento de Compra Venta debidamente Protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, de fecha 17 de agosto del año 2015, quedando inserto bajo el número 44, Folios 413 al 415, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo Primero, Principal y duplicado del año 2015; La cual se anexa al presente escrito marcado con el numero “11”.
La medida que aquí pedimos que se mantenga y se ratifique se hace procedente en el presente caso, por cuanto se cumplen los extremos previstos en la Ley, ya que se evidencia que existe presunción grave del derecho reclamado; y por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, según se expone a continuación:
Es propicio el momento ciudadano (a) Juez, para reseñar que además de la situación legal que asiste a nuestro Mandante en cuanto a su derecho como Victima a exigir la reparación, restitución e indemnización del daño causado proveniente de la comisión de un hecho punible que quedo debidamente demostrado mediante Sentencia condenatoria descrita anteriormente y que riela al presente expediente bajo el numero “03”, del folio 51 al 54; Existe también un derecho constitucional que asiste a nuestro Poderdante en su pretensión de obtener la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la constitución patria, según el cual, en casos como el presente, donde por parte del Accionado se observa una clara intención de no querer resarcir el daño patrimonial que se le ocasiono a nuestro Mandante y que claramente quedo evidenciado con su manera de proceder, visto que a partir de interponer la presente acción se activara el órgano judicial respectivo y haciendo cumplir el proceso y las leyes de la república con el tiempo quedara evidenciado el daño al que nosreferimos por tal motivo solicitamos se mantenga y Ratifique la medida otorgada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.}
En efecto, ciudadano (a) Juez, la aspiración de nuestro Mandante en el presente proceso es de demostrar el Daño Patrimonial, lo cual consiste en la realización material del Derecho, sobre todo porque se busca una sentencia de condena, la cual no podría materializarse si los bienes que forman parte del Patrimonio del demandado hubieren sido dilapidados. Por ello, el presente pedimento que se mantenga y ratifique la Medida antes otorgada ya que está plenamente justificada.
|Por ello, la Ley protege el derecho y las pretensiones de nuestro Mandante, con esta medida que se puede acordar en cualquier grado e instancia del proceso, la cual según la doctrina corresponde al tipo de procedimiento cautelares que requieren para su decreto los siguientes presupuestos:
1.- Fomus bonis iuris, o sea, la presunción grave del derecho que se reclama. Su confirmación consiste en la existencia de la apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Los hechos narrados en este escrito son pruebas suficientes para demostrar la presunción grave de la existencia del derecho reclamado ya que con la Sentencia Condenatoria definitivamente firme de donde deviene la condición de Victima de nuestro Mandante que riela al presente expediente del folio 51 al 54, queda mas que evidenciado el daño causado a nuestro poderdante y hay elementos suficientes que permiten hacer una apreciación precautelativa sobre el carácter que tiene nuestro Poderdante como Victima en dicha Sentencia y también permiten apreciar que los bienes sobre los cuales se pretende la tutela cautelar, pertenecen al Demandado.
3.- Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal, lo cual se verifica en el presente caso, pues existe prueba suficiente que permite establecer la ocurrencia de sucesivos comentarios realizados por el accionado en la cual el mismo ha manifestado Públicamente “QUE VA AVENDER SUS PROPIEDADES PARA NO TENER NADA A SU NOMBRE POR EL PROBLEMA QUE TUVO CON JOSE BONA”. Esto se evidencia de Justificativos de testigos realizados por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure; El primero por los ciudadanos: JEANCARLO JOSE ORELLANA CORDOBA Y HECTOR JOSE MORENO BRAVO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-27.963.987 y V-10.562.531, respectivamente, la cual se realizó el 03 de Mayo del año 2023; La cual riela al presente expediente en original marcado con el número “13”, del folio 70 al 73; Y el Segundo Justificativo por la ciudadana: CARMEN YULISMAR BRACA SISO; quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.510.145; la cual se realizó el 11 de Mayo del año 2023; Que riela al presente expediente en Original marcada con el numero “14”, del folio 74 al77;de lo anteriormente descritos en los Justificativos claramente se evidencia que el accionado ya esta en conocimiento de la situación jurídica a la que quedo expuesto con la Condenatoria en el Proceso Penal que antes se describió y a la vez el mismo a manifestado públicamente su intención de insolentarse a los fines de que al momento de una Probable demanda por Daños y perjuicios Patrimoniales derivados de la responsabilidad penal que se demostró el mismo no tenga como responder ante el pago de tal acción, lo que hace evidente el temor fundado de que el Patrimonio del cual pudiese cobrarse el resarcimiento del daño se desaparezca hasta el punto de hacer imposible que se materialice una sentencia condenatoria.
4.- Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
En ese orden de ideas, con respecto a la presente solicitud que se mantenga y Ratifique esta medida preventiva previa a la demanda de Daño Patrimonial, se encuentra demostrado todos los requisitos para su procedencia, por lo que se solicita que se Mantenga y Ratifique la medida.
A los fines de la citación del ciudadano: ADELSI JOSE HIDALGO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.983.670, y con domicilio en el Barrio el manguito, calle principal, casa N° 24, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure. para la cual anexo una (1) compulsa. (…)”
Que en fecha 08 de Agosto de 2024, el Tribunal A quo admitió la reforma de la demanda y fijó un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a ese, para que la parte demandada contestara a la reforma de la demanda (Folio 540 de la Segunda pieza principal)
Que en fecha 09 de Agosto de 2024, el abogado MANUEL PEREZ, Inpreabogado Nº 91.568, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó que le fuera nombrado como correo especial para trasladarse a la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, con el fin que le dé cumplimiento a la medida acordada, para posteriormente consignar las resultas. Que mediante auto de fecha 12 de agosto de 2024, el Tribunal de la causa acordó lo antes solicitado. (Folios 541 al 542 de la Segunda Pieza Principal)
Que en fecha 26 de Agosto de 2024, los abogados ELICAR ASCANIO SOLORZANO y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, Inpreabogado Nros 156.607 y 133.170, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda (Folios 543 al 546 de la Segunda Pieza Principal), y -entre otras cosas- expresaron lo siguiente:
“(…) CAPITULO 1
HECHOS ADMITIDOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, admitimos como hecho cierto que nuestro representado fuera condenado a través del procedimiento por admisión de los hechos por el delito de aprovechamiento de ganado proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en el expediente signado con el No 1C-23.711-22, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde se señala como objeto material del delito la cantidad de trece (13) semovientes de la especie maute.
CAPÍTULO II
NEGACIÓN GENÉRICA
Con excepción del hecho admitido en el capítulo que antecede, en este acto y por este instrumento negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos, como en lo que a derecho se refiere, la demanda intentada en contra de nuestro representado.
CAPITULO III
DEL LÍMITE DE LA INDEMNIZACIÓN
Conforme al artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez existente una sentencia condenatoria definitivamente firme en materia penal, nace para la victima la posibilidad de solicitar la restitución de los daños ocasionados por la producción del hecho delictivo, que en este caso en especifico consistente en la restitución del objeto material del delito o su pago si no fuere posible la restitución. CONCEBIR LA OBTENCIÓN DE OTRA FORMA DE INDEMNIZACIÓN MAYOR, ES ACEPTAR QUE SE COMETA LO QUE EN MATERIA CIVIL SE DENOMINA ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1.184 DEL CÓDIGO CIVIL, con la naciendo para el empobrecido la acción de repetición o de regreso, lo que conllevaría a un sinfín de acciones y demás por un mismo hecho.
En el presente caso, la indemnización patrimonial, como se señaló anteriormente deviene de que nuestro representado fuera condenado a través del procedimiento por admisión de los hechos por el delito de aprovechamiento de ganado proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en el expediente signado con el No 1C-23.711-22, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde se señala como objeto material del delito la cantidad de trece (13) semovientes de la especie maute.
Y específicamente al folio 127 de la pieza I del presente expediente, existe experticia de regulación prudencial de los bienes materiales objeto del delito, efectuada en fecha 17 de agosto del 2.021, en la que se da valor a los bienes en la forma siguiente:
Trece (13) semovientes, con un valor de UN MILLARDO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 1.050.000.000,00) cada uno; para un total de TRECE MILLARDOS SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 13.650.000.000,00), siendo esta la indemnización máxima que debe exigir del demandante, toda vez que se parte del hecho cierto que la acción se fundamenta en una condenatoria derivada de un proceso penal, donde expertos en la materia determinaron prudencialmente el valor de los bienes objeto del delito, en la forma antes indicada, y esta cantidad a la que se limita dicha indemnización, debiendo efectuarle a la misma las reconversiones que sufrió la moneda de forma posterior a la emisión del dictamen antes mencionado. Así expresamente solicitamos que lo declare el tribunal en su sentencia definitiva, a los fines de no incurrir como se indició anteriormente en enriquecimiento sin causa.
CAPÍTULO IV
DEL RECHAZO ESPECÍFICO A LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
Es requisito indispensable para la procedencia de indemnización de daños de contenido patrimonial, así como los perjuicios, que se especifiquen y prueben los hechos que originaron los mismos y la disminución en el patrimonio del solicitante, tal como lo establece el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en el cual se ordena, que corresponde al actor la especificación de los daños y perjuicios con la indicación expresa de sus causas.
En efecto dicho artículo establece:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
…
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas...”
La obligación que impone ésta norma al accionante, fue preterida en el contenido del libelo, ya que el accionante solamente se limita a hacer una indicación de los supuestos daños sufridos sin especificar las causas y respectiva cuantificación de éstos, haciendo una exigencia de pago de los mismos, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 879.187,12), derivados de una supuesta producción de carne y queso dejada supuestamente de percibir A BASE DE HECHOS FUTUROS E INCIERTO, con la cual se aleja de la orden que contiene el dispositivo legal anteriormente citado.
Respecto la procedencia de la reclamación de daños y perjuicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo del 2.005, en el expediente No. 04-704; señala: “CLASES Y PRUEBA DE DAÑOS Y PERJUICIOS: Determina el art. 1.273 CC en que consiste, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son las pérdidas que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, se exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los Jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado.
Deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturas o eventuales, y, además, estar probados”.
LA RECLAMACIÓN DEL ACCIONANTE SE PRODUCE A BASE DE HECHOS FUTUROS E INCIERTOS QUE NO SON SUSCEPTIBLES DE SER DEMOSTRADOS, y menos posible cumplir con los requisitos exigidos para la procedencia de los daños y perjuicios, lo que hace improcedente los conceptos reclamados, de conformidad con la precedente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio al respecto es el siguiente:
“De tal manera que, el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cual fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños.
En el caso bajo análisis, la parte actora alegó y probó las lesiones físicas sufridas, limitándose a señalar que le acarrearon daño patrimoniales, sin indicar en que sentido estos daños afectaron su patrimonio (...) es por ello que ésta Sala debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños patrimoniales...(Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo CLXXXI. Página 353. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 09 de octubre del 2.001.)”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-2808, dictó sentencia No. 2359, el 18 de diciembre del 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se prohíbe expresamente “hacer proyecciones hipotéticas para la reclamación de daños y perjuicios”...
En razón de ello, se hace improcedente la reclamación de las indemnizaciones exigida por el actor, por basarse en proyecciones futuras e inciertas.
Igualmente solicita el pago de la cantidad de CATORCE MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 14.121,19), con fundamento a gastos de honorarios profesionales derivados de asesoría de abogado, y diversas facturas transporte y comida que supuestamente erogó para impulsar el caso.
Al respecto es necesario destacar, que el titular de la acción penal lo es el Ministerio Público, quien da impulso a la investigación y tramita el proceso hasta su conclusión definitiva, siendo esta la regla y de forma excepcional puede la victima constituirse como querellante presentando acusación particular, de no hacerlo (COMO NO LO HIZO EN EL PRESENTE CASO) es ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO, quien debe llevar a cabo la acción penal de forma gratuita conforme al principio constitucional de gratuidad de la justicia, pues a los representantes del Ministerio Público y los integrantes de organismos de seguridad del Estado, la Nación sufraga sus salarios, no debiendo percibir dadivas ni cantidades de dinero distintas a sus sueldos en ejecución de sus funciones, por lo que tales conceptos también resultan improcedentes.
Finalmente vale la pena resaltar, que los conceptos reclamados deben ser declarados improcedentes, en razón que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, afirmaciones de hechos éstas que única y exclusivamente pueden hacer en la etapa de alegaciones del proceso, esto es: el accionante en el libelo y el accionado en la contestación; y no habiéndose producido por el actor la afirmación con relación a la especificación de los hechos que constituyen las causas y efectos de los daños y perjuicios reclamados, mal podría en el lapso probatorio destinar esfuerzos procesales a probar hechos cuya afirmación no realizó en la etapa de alegaciones. Al dejar de cumplir con el imperativo de ésta norma, sitúa al juzgador en las perspectivas de derecho que le indican los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, para indefectiblemente ponerlo en situación obligante de declarar la improcedencia de los conceptos reclamados.
CAPÍTULO V
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos en forma pura y simple la estimación de la acción hecha por el actor.
Así mismo desconozco los instrumentos acompañados al libelo de la demanda consistentes en facturas y recibos toda vez que en la producción de los mismos no intervino nuestro representado no siendo oponibles a este último. (…)”
Que en fecha 09 de octubre de 2024, los abogados ELICAR ASCANIO SOLORZANO y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, Inpreabogado Nros 156.607 y 133.170, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folio 547de la Segunda Pieza Principal)
Que en fecha 16 de octubre de 2024, los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y AMILCAR JOSE GUEDEZ, Inpreabogado Nº 91.568 y 97.668, apoderados judiciales de parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 548 al 556 de la ll Pieza Principal)
Que en fecha 06 de noviembre de 2024, el Tribunal A quo admitió las pruebas documentales promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada. (Folios 559 de la ll Pieza Principal). Que, en esa misma fecha, el A quo se pronunció en relación a las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora, admitiendo las mismas, quedando acordada la evacuación de los testigos al tercer (3er) día de despacho siguiente. (Folios al 560 de la ll Pieza Principal)
Que en fecha 11 de noviembre de 2024, el tribunal A quo mediante acta dejó constancia de la declaración del testigo ciudadano YILLNER PEREZ (Folios 565 al 566 de la Segunda Pieza Principal)
Que en fecha 24 de enero de 2025, el tribunal A quo previo computo dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y así mismo fijó el décimo quinto día (15°) de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes. (Folio 587 de la Segunda Pieza Principal)
Que en fecha 14 de febrero de 2025, el tribunal A quo dejó constancia del abocamiento de un Juez Suplente al conocimiento de la presente causa. (Folio 588 de la Segunda Pieza Principal)
Que en fecha 17 de febrero de 2025, los apoderados judiciales de ambas partes consignaron sus escritos de informes respectivamente. (Folios 589 al 594de la Segunda Pieza Principal)
Que en fecha 18 de febrero de 2025, el A Quo mediante acta de certeza dejó constancia que en fecha 17 de febrero de 2025, fueron presentados los informes para ambas partes y a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de (08) días de despacho para que las partes pudieran hacer sus observaciones a los escritos de informes. (Folio 595de la Segunda Pieza Principal)
Que en fecha 07 de febrero de 2025 (se sobre entiende de manera lógica teniendo en cuenta la última fecha indicada en el cómputo, que la fecha correcta es el 05 de marzo de 2025), el tribunal A quo mediante acta de certeza dijo “Vistos” a los informes entrando la causa en estado de dictar sentencia definitiva. (Folio 596 de la Segunda Pieza Principal)
Que en fecha 05 de mayo de 2025, el tribunal A quo mediante auto difirió el lapso para dictar sentencia por (30) días continuos a partir de esa misma fecha. (Folio 597de la Segunda Pieza Principal)
Que en fecha 05 de junio de 2025, el tribunal A Quo dictó sentencia definitiva en la presente causa. (Folios 598 al 646 de la Segunda Pieza Principal), y entre otras cosas declaro lo siguiente:
“(…) PRIMERO:SIN LUGAR LA IMPUGNACION A LA ESTIMACION DE LA CUANTIA, formulada por los abogados en ejercicio ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.796.346 y V-15.359.729, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 156.607 y 133.170, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO AGUILAR, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.983.670, con domicilio procesal ubicado en la Calle Girardot cruce con Calle Sucre, al lado del establecimiento Mercantil peluquería “Adi”, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure; expresando que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte demandante en su reforma del libelo de demanda, es decir, la cantidad de: OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 31/100 CTS. (Bs. 893.308,31), que al valor referencial del dólar según el Banco Central de Venezuela para el día de presentación de la reforma (07/08/2024), equivale en divisas de los Estados Unidos de Norte América a: VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS (24.367,00 USD), que dividida por la moneda más alta fijada por el Banco Central de Venezuela arroja la cantidad de: VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS (22.293,00 EUROS). Y así se decide.
SEGUNDO:CON LUGAR la presente acción de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO PATRIMONIAL, incoada por el ciudadano JOSE RAMON BONA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.986.885, con domicilio en Mantecal Municipio Muñoz del estado Apure, debidamente asistido por sus apoderados Judiciales Abogados en libre ejercicio MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y AMILCAR JOSE GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-13.489.461 y V-12.582.869, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.568 y 97.668, con domicilio procesal ubicado en el Paseo Libertador, Edificio “Leoneca”, Piso 1, Oficina 1 de esta Ciudad de San Fernando de Apure; instaurada en contra del ciudadano ADELSI JOSE HIDALGO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.983.670, con domicilio en el Barrio el Manguito, calle principal, casa número 24, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure. Y así se decide.
TERCERO: Respetando el criterio de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia en lo que respecta a la indexación judicial se acuerda de conformidad, en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea calculada indexación judicial a partir del día 23 de mayo de 2023, hasta el día en el cual quede firme el presente fallo, y así se decide
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión fuera del lapso de diferimiento fijado a través de auto proferido en fecha 05 de mayo del año 2025. Líbrense boletas de notificación. (…)”
Que en fecha 12 de junio de 2025, el abogado ELICAR ASCANIO, Inpreabogado N° 156.607, apoderado judicial de la parte demandada apeló a sentencia definitiva dictada en fecha 05 de junio de 2025. (Folio 651 de la Segunda Pieza Principal)
Que en fecha 18 de junio de 2025, el A Quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la totalidad del expediente a este Juzgado Superior para conocer la presente apelación, mediante oficio Nº 0990/129. (Folio 652 y 653 de la Segunda Pieza Principal).
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
CON SU DEMANDA
1.- Cursa al folio 21 de la Primera de Pieza Principal, marcada con la letra “A” como anexo a la demanda, un documento original privado, este Tribunal Superior observa que dicho instrumento privado emanado de un tercero, que aunque no fue promovida por la parte actora la prueba testimonial ratificatoria con control y contradicción de la parte demandada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es, que no fue tachado ni impugnado expresamente por la parte demandada y por lo tanto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, lo valora como indicio: Que en fecha 13 de mayo de 2021, mediante Factura N° 1144 emitida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TAXI DON SAMUEL 306, R.I.F: J-31345775-2, a nombre del ciudadano JOSE RAMON BONA BRAVO, se describe el pago de un viaje expreso hacia la ciudad de Caracas con retorno a Barinas, por un monto total de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($350). Y así se declara y decide.
2.- Cursa en el folio 22 de la Primera de Pieza Principal, marcada con la letra “B” como anexo a la demanda, un documento original privado, éste Tribunal Superior observa que dicho instrumento privado emanado de un tercero, que aunque no fue promovida por la parte actora la prueba testimonial ratificatoria con control y contradicción de la parte demandada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es, que no fue tachado ni impugnado expresamente por la parte demandada y por lo tanto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, lo valora como indicio: Que en fecha 01 de abril del año 2022, mediante Factura N° 1179 emitida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TAXI DON SAMUEL 306, R.I.F: J-31345775-2, a nombre del ciudadano JOSE RAMON BONA BRAVO, se describe el pago de otro viaje expreso hacia la ciudad de Caracas con retorno a Barinas, por un monto total de TRECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($350). Y así se declara y decide.
3.- Cursa en el folio 23 de la Primera de Pieza Principal, marcada con la letra “C” como anexo a la demanda, un documento original privado, este Tribunal Superior observa, que dicho instrumento privado emanado de un tercero, que aunque no fue promovida por la parte actora la prueba testimonial ratificatoria con control y contradicción de la parte demandada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es, que no fue tachado ni impugnado expresamente por la parte demandada y por lo tanto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, lo valora como indicio: Que en fecha 01 de diciembre del año 2022, mediante Factura N° 1180 emitida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TAXI DON SAMUEL 306, R.I.F: J-31345775-2, a nombre del ciudadano JOSE RAMON BONA BRAVO, se describe el pago de otro viaje expreso hacia la ciudad de Caracas con retorno a Barinas, por un monto total de TRECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($350). Y así se declara y decide.
4.- Cursa en el folio 24 de la Primera de Pieza Principal, marcadas con la letra “D” como anexo a la demanda, un documento original privado, este Tribunal Superior observa que, dicho instrumento privado emanado de un tercero, que aunque no fue promovida por la parte actora la prueba testimonial ratificatoria con control y contradicción de la parte demandada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es, que no fue tachado ni impugnado expresamente por la parte demandada y por lo tanto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, lo valora como indicio: Que en fecha 15 de Agosto del año 2022, mediante Factura sin número, emitida por la COOP. Transporte, TAXI EJECUTIVO CAICARA R.L, R.I.F: J-29496336-6, a nombre del ciudadano JOSE RAMON BONA BRAVO, se describe el pago de viaje hacia la ciudad de San Fernando con retorno a Mantecal, por un monto total de CIENTO VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($120). Y así se declara y decide.
5.- Cursa en el folio 25 de la Primera de Pieza Principal, marcadas con la letra “E” como anexo a la demanda, un documento original privado, este Tribunal Superior observa que dicho instrumento privado emanado de un tercero, que aunque no fue promovida por la parte actora la prueba testimonial ratificatoria con control y contradicción de la parte demandada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que no fue tachado ni impugnado expresamente por la parte demandada y por lo tanto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, lo valora como indicio: Que en fecha 29 de octubre del año 2022, mediante Factura sin número, emitida por la COOP. Transporte, TAXI EJECUTIVO CAICARA R.L, R.I.F: J-29496336-6, a nombre del ciudadano JOSE RAMON BONA BRAVO, donde se describe el pago de viaje hacia la ciudad de San Fernando con retorno a Mantecal, por un monto total de CIENTO VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($120). Y así se declara y decide.
6.- Cursa en el folio 26 de la Primera de Pieza Principal, marcadas con la letra “F” como anexo a la demanda, un documento original privado, este Tribunal Superior observa que dicho instrumento privado emanado de un tercero, que aunque no fue promovida por la parte actora la prueba testimonial ratificatoria con control y contradicción de la parte demandada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es, que no fue tachado ni impugnado expresamente por la parte demandada y por lo tanto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, lo valora como indicio: Que en fecha 16 de febrero del año 2023, mediante Factura sin número, emitida por la COOP. Transporte, TAXI EJECUTIVO CAICARA R.L, R.I.F: J-29496336-6, a nombre del ciudadano JOSE RAMON BONA BRAVO, donde se describe el pago de viaje hacia la ciudad de San Fernando con retorno a Mantecal, por un monto total de CIENTO VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($120). Y así se declara y decide.
7.- Cursa en el folio 27 de la Primera de Pieza Principal, marcadas con la letra “G” como anexo a la demanda, un documento original privado, este Tribunal Superior observa que dicho instrumento privado emanado de un tercero, que aunque no fue promovida por la parte actora la prueba testimonial ratificatoria con control y contradicción de la parte demandada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que no fue tachado ni impugnado expresamente por la parte demandada y por lo tanto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, lo valora como indicio: Que en fecha 23 de marzo del año 2023, mediante Factura sin número, emitida por la COOP. Transporte, TAXI EJECUTIVO CAICARA R.L, R.I.F: J-29496336-6, a nombre del ciudadano JOSE RAMON BONA BRAVO, donde se describe el pago de viaje hacia la ciudad de San Fernando con retorno a Mantecal, por un monto total de CIENTO VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($120). Y así se declara y decide.
8.- Cursa en el folio 28 de la Primera de Pieza Principal, marcadas con la letra “H” como anexo a la demanda, un documento original privado, este Tribunal Superior observa que dicho instrumento privado emanado de un tercero, que aunque no fue promovida por la parte actora la prueba testimonial ratificatoria con control y contradicción de la parte demandada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que no fue tachado ni impugnado expresamente por la parte demandada y por lo tanto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, lo valora como indicio: Que en fecha 15 de mayo del año 2023, mediante Factura sin número, emitida por la COOP. Transporte, TAXI EJECUTIVO CAICARA R.L, R.I.F: J-29496336-6, a nombre del ciudadano JOSE RAMON BONA BRAVO, donde se describe el pago de un viaje hacia la ciudad de San Fernando con retorno a Mantecal, por un monto total de CIENTO VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($120). Y así se declara y decide.
9.- Cursa en el folio 29 de la Primera de Pieza Principal, marcadas con la letra “I” como anexo a la demanda, un documento original privado, este Tribunal Superior observa que dicho instrumento privado emanado de un tercero, que aunque no fue promovida por la parte actora la prueba testimonial ratificatoria con control y contradicción de la parte demandada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que no fue tachado ni impugnado expresamente por la parte demandada y por lo tanto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, lo valora como indicio: Que en fecha 15 de mayo del año 2023, mediante Factura Nº 08246, emitida por NUEVO HOTEL APURE, R.I.F: J-30019131-1, a nombre del ciudadano JOSE RAMON BONA BRAVO , donde se describe el pago de un servicio de hospedaje, por un monto total de QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.509,59). Y así se declara y decide.
10.- Cursa en el folio 30 de la Primera de Pieza Principal, marcadas con la letra “J” como anexo a la demanda, un documento original privado, este Tribunal Superior observa que dicho instrumento privado emanado de un tercero, que aunque no fue promovida por la parte actora la prueba testimonial ratificatoria con control y contradicción de la parte demandada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que no fue tachado ni impugnado expresamente por la parte demandada y por lo tanto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, lo valora como indicio: Que en fecha 16 de mayo del año 2023, mediante Factura Nº 08249, emitida por NUEVO HOTEL APURE, R.I.F: J-30019131-1, a nombre del ciudadano JOSE RAMON BONA BRAVO, donde se describe el pago de un servicio de hospedaje, por un monto total de QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.507,99). Y así se declara y decide.
11.- Cursa en el folio 31 de la Primera de Pieza Principal, marcadas con la letra “K” como anexo a la demanda, un documento original privado, este Tribunal Superior observa que dicho instrumento privado emanado de un tercero, que aunque no fue promovida por la parte actora la prueba testimonial ratificatoria con control y contradicción de la parte demandada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que no fue tachado ni impugnado expresamente por la parte demandada y por lo tanto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, lo valora como indicio: Que en fecha 18 de mayo del año 2023, mediante Factura Nº 08254, emitida por NUEVO HOTEL APURE, R.I.F: J-30019131-1, a nombre del ciudadano JOSE RAMON BONA BRAVO, donde se describe el pago de un servicio de hospedaje, por un monto total de QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.516,20). Y así se declara y decide.
12.- Cursa en el folio 32 de la Primera de Pieza Principal, marcadas con la letra “L” como anexo a la demanda, un documento original privado, este Tribunal Superior observa que dicho instrumento privado emanado de un tercero, que aunque no fue promovida por la parte actora la prueba testimonial ratificatoria con control y contradicción de la parte demandada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que no fue tachado ni impugnado expresamente por la parte demandada y por lo tanto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, lo valora como indicio: Que en fecha 18 de mayo del año 2023, mediante Factura Nº 08253,emitida por NUEVO HOTEL APURE, R.I.F: J-30019131-1, a nombre del ciudadano JOSE RAMON BONA BRAVO, donde se describe el pago de un servicio de hospedaje, por un monto total de QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.516,20). Y así se declara y decide.
13.- Cursa en el folio 33 de la Primera de Pieza Principal, marcadas con la letra “LL” como anexo a la demanda, un documento original privado, este Tribunal Superior observa que dicho instrumento privado emanado de un tercero, que aunque no fue promovida por la parte actora la prueba testimonial ratificatoria con control y contradicción de la parte demandada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es, que no fue tachado ni impugnado expresamente por la parte demandada y por lo tanto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, lo valora como indicio: Que en fecha 21 de septiembre del año 2022, mediante Factura sin número, emitida por NUEVO HOTEL APURE, R.I.F: J-30019131-1, a nombre del ciudadano JOSE RAMON BONA BRAVO, donde se describe el pago de un servicio de hospedaje, por un monto total de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.320). Y así se declara y Decide.
14.- Cursa en el folio 34 de la Primera de Pieza Principal, marcada con la letra “M” como anexo a la demanda, un documento original privado, este Tribunal Superior observa que dicho instrumento privado emanado de un tercero, que aunque no fue promovida por la parte actora la prueba testimonial ratificatoria con control y contradicción de la parte demandada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que no fue tachado ni impugnado expresamente por la parte demandada y por lo tanto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, lo valora como indicio: que en fecha 29 de octubre del año 2022, mediante Factura Nº 000560, emitida por INVERSIONES Y ASADERO EL CUNAVICHERO C.A., R.I.F: J-40758018-3, a nombre del ciudadano JOSE RAMON BONA BRAVO, donde se describe el pago de un servicio de almuerzo, por un monto total de DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.205,20). Y así se declara y decide.
15.- Cursa en el folio 35 de la Primera de Pieza Principal, marcada con la letra “N” como anexo a la demanda, un documento original privado, este Tribunal Superior observa que dicho instrumento privado emanado de un tercero, que aunque no fue promovida por la parte actora la prueba testimonial ratificatoria con control y contradicción de la parte demandada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que no fue tachado ni impugnado expresamente por la parte demandada y por lo tanto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, lo valora como indicio: Que en fecha 07 de octubre del año 2022, mediante Factura Nº 000559, emitida por INVERSIONES Y ASADERO EL CUNAVICHERO C.A., R.I.F: J-40758018-3, a nombre del ciudadano JOSE RAMON BONA BRAVO, donde se describe el pago de un servicio de almuerzo, por un monto total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.384,75). Y así se declara y decide.
16.- Cursa en el folio 36 de la Primera de Pieza Principal, marcada con la letra “Ñ” como anexo a la demanda, un documento original privado, este Tribunal Superior observa que dicho instrumento privado emanado de un tercero, que aunque no fue promovida por la parte actora la prueba testimonial ratificatoria con control y contradicción de la parte demandada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que no fue tachado ni impugnado expresamente por la parte demandada y por lo tanto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, lo valora como indicio: Que en fecha 06 de octubre del año 2022, mediante Factura Nº 000558, emitida por INVERSIONES Y ASADERO EL CUNAVICHERO C.A., R.I.F: J-40758018-3, a nombre del ciudadano JOSE RAMON BONA BRAVO, donde se describe el pago de un servicio de almuerzo, por un monto total de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.187,73). Y así se declara y decide.
17.- Cursa en el folio 37 de la Primera de Pieza Principal, marcadas con la letra “O” como anexo a la demanda, un documento original privado, este Tribunal Superior observa que dicho instrumento privado emanado de un tercero, que aunque no fue promovida por la parte actora la prueba testimonial ratificatoria con control y contradicción de la parte demandada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es, que no fue tachado ni impugnado expresamente por la parte demandada y por lo tanto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, lo valora como indicio: que en fecha 25 de enero del año 2023, mediante Factura Nº 000561, emitida por INVERSIONES Y ASADERO EL CUNAVICHERO C.A., R.I.F: J-40758018-3, a nombre del ciudadano JOSE RAMON BONA BRAVO, donde se describe el pago de un servicio de almuerzo, por un monto total de DOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 230,85). Y así se declara y decide.
18.- Cursa en el folio 38 de la Primera de Pieza Principal, marcadas con la letra “P” como anexo a la demanda, un documento original privado, este Tribunal Superior observa que dicho instrumento privado emanado de un tercero, que aunque no fue promovida por la parte actora la prueba testimonial ratificatoria con control y contradicción de la parte demandada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que no fue tachado ni impugnado expresamente por la parte demandada y por lo tanto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, lo valora como indicio: Que en fecha 14 de febrero del año 2023, mediante Factura Nº 000563, emitida por INVERSIONES Y ASADERO EL CUNAVICHERO C.A., R.I.F: J-40758018-3, a nombre del ciudadano JOSE RAMON BONA BRAVO, donde se describe el pago de un servicio de almuerzo, por un monto total de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.307,80). Y así se declara y decide.
19.- Cursa en el folio 39 de la I de Pieza Principal, marcadas con la letra “Q” como anexo a la demanda, un documento original privado, este Tribunal Superior observa que dicho instrumento privado emanado de un tercero, que aunque no fue promovida por la parte actora la prueba testimonial ratificatoria con control y contradicción de la parte demandada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que no fue tachado ni impugnado expresamente por la parte demandada y por lo tanto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, lo valora como indicio: Que en fecha 30 de septiembre del año 2022, mediante Factura Nº 000557, emitida por INVERSIONES Y ASADERO EL CUNAVICHERO C.A., R.I.F: J-40758018-3, a nombre del ciudadano JOSE RAMON BONA BRAVO, donde se describe el pago de un servicio de almuerzo, por un monto total de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.325,39). Y así se declara y decide.
20.- Cursa en el folio 40 de la I de Pieza Principal, marcadas con la letra “R” como anexo a la demanda, un documento original privado, este Tribunal Superior observa que dicho instrumento privado emanado de un tercero, que aunque no fue promovida por la parte actora la prueba testimonial ratificatoria con control y contradicción de la parte demandada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que no fue tachado ni impugnado expresamente por la parte demandada y por lo tanto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, lo valora como indicio: Que en fecha 15 de septiembre del año 2022, mediante Factura Nº 000556, emitida por INVERSIONES Y ASADERO EL CUNAVICHERO C.A., R.I.F: J-40758018-3, a nombre del ciudadano JOSE RAMON BONA BRAVO, donde se describe el pago de un servicio de almuerzo, por un monto total de DOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 225,27). Y así se declara y decide.
21.- Cursa en el folio 41 de la Primera de Pieza Principal, marcadas con la letra “RR” como anexo a la demanda, un documento original privado, este Tribunal Superior observa, que dicho instrumento privado emanado de un tercero, que aunque no fue promovida por la parte actora la prueba testimonial ratificatoria con control y contradicción de la parte demandada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es, que no fue tachado ni impugnado expresamente por la parte demandada y por lo tanto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, lo valora como indicio: Que en fecha 15 de agosto del año 2022, mediante Factura Nº 000555,emitida por INVERSIONES Y ASADERO EL CUNAVICHERO C.A., R.I.F: J-40758018-3, a nombre del ciudadano JOSE RAMON BONA BRAVO, donde se describe el pago de un servicio de almuerzo, por un monto total de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.150,18). Y así se declara y decide.
22.- Cursa en el folio 42 de la Primera de Pieza Principal, marcadas con la letra “S” como anexo a la demanda, un documento original privado, este Tribunal Superior observa que dicho instrumento privado emanado de un tercero, que aunque no fue promovida por la parte actora la prueba testimonial ratificatoria con control y contradicción de la parte demandada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que no fue tachado ni impugnado expresamente por la parte demandada y por lo tanto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, lo valora como indicio: Que en fecha 21 de marzo del año 2022, mediante Factura Nº 000554,emitida por INVERSIONES Y ASADERO EL CUNAVICHERO C.A., R.I.F: J-40758018-3, a nombre del ciudadano JOSE RAMON BONA BRAVO, donde se describe el pago de un servicio de almuerzo, por un monto total de TRESCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.300,36). Y así se declara y decide.
23.- Cursa en el folio 43 de la Primera de Pieza Principal, marcadas con la letra “T” como anexo a la demanda, un documento original privado, este Tribunal Superior observa que dicho instrumento privado emanado de un tercero, que aunque no fue promovida por la parte actora la prueba testimonial ratificatoria con control y contradicción de la parte demandada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que no fue tachado ni impugnado expresamente por la parte demandada y por lo tanto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, lo valora como indicio: Que en fecha 08 de marzo del año 2022, mediante Factura Nº 000553, emitida por INVERSIONES Y ASADERO EL CUNAVICHERO C.A., R.I.F: J-40758018-3, a nombre del ciudadano JOSE RAMON BONA BRAVO, donde se describe el pago de un servicio de almuerzo, por un monto total de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.250,30). Y así se declara y decide.
24.- Cursa en el folio 44 de la Primera de Pieza Principal, marcadas con la letra “U” como anexo a la demanda, un documento original privado, este Tribunal Superior observa que dicho instrumento privado emanado de un tercero, que aunque no fue promovida por la parte actora la prueba testimonial ratificatoria con control y contradicción de la parte demandada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que no fue tachado ni impugnado expresamente por la parte demandada y por lo tanto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, lo valora como indicio: Que en fecha 07 de febrero del año 2022, mediante Factura Nº 000552, emitida por INVERSIONES Y ASADERO EL CUNAVICHERO C.A., R.I.F: J-40758018-3, a nombre del ciudadano JOSE RAMON BONA BRAVO, donde se describe el pago de un servicio de almuerzo, por un monto total de DOSCIENTOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.200,24). Y así se declara y decide.
25.- Cursa en el folio 45 de la Primera de Pieza Principal, marcadas con la letra “V” como anexo a la demanda, un documento original privado, este Tribunal Superior observa que dicho instrumento privado emanado de un tercero, que aunque no fue promovida por la parte actora la prueba testimonial ratificatoria con control y contradicción de la parte demandada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que no fue tachado ni impugnado expresamente por la parte demandada y por lo tanto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, lo valora como indicio: Que en fecha 03 de febrero del año 2022, mediante Factura Nº 000551, emitida por INVERSIONES Y ASADERO EL CUNAVICHERO C.A., R.I.F: J-40758018-3, a nombre del ciudadano JOSE RAMON BONA BRAVO, donde se describe el pago de un servicio de almuerzo, por un monto total de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 187,73). Y así se declara y decide.
26.- Cursa en el folio 46 de la Primera de Pieza Principal, marcadas con la letra “W” como anexo a la demanda, un documento original privado, este Tribunal Superior observa que dicho instrumento privado emanado de un tercero, que aunque no fue promovida por la parte actora la prueba testimonial ratificatoria con control y contradicción de la parte demandada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es, que no fue tachado ni impugnado expresamente por la parte demandada y por lo tanto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, lo valora como indicio: que en fecha 16 de febrero del año 2023, mediante Factura Nº 000564, emitida por INVERSIONES Y ASADERO EL CUNAVICHERO C.A., R.I.F: J-40758018-3, a nombre del ciudadano JOSE RAMON BONA BRAVO, donde se describe el pago de un servicio de almuerzo, por un monto total de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.153,90).Y así se declara y decide.
27.- Cursa en el folio 47 de la Primera de Pieza Principal, marcadas con la letra “X” como anexo a la demanda, un documento original privado, este Tribunal Superior observa que dicho instrumento privado emanado de un tercero, que aunque no fue promovida por la parte actora la prueba testimonial ratificatoria con control y contradicción de la parte demandada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que no fue tachado ni impugnado expresamente por la parte demandada y por lo tanto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, lo valora como indicio: Que en fecha 15 de marzo del año 2023, mediante Factura Nº 000565, emitida por INVERSIONES Y ASADERO EL CUNAVICHERO C.A., R.I.F: J-40758018-3, a nombre del ciudadano JOSE RAMON BONA BRAVO, donde se describe el pago de un servicio de almuerzo, por un monto total de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (333,45 Bs.). Y así se declara y decide.
28.- Cursa en el folio 48 de la Primera de Pieza Principal, marcadas con la letra “Y” como anexo a la demanda, un documento original privado, este Tribunal Superior observa que dicho instrumento privado emanado de un tercero, que aunque no fue promovida por la parte actora la prueba testimonial ratificatoria con control y contradicción de la parte demandada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que no fue tachado ni impugnado expresamente por la parte demandada y por lo tanto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, lo valora como indicio: Que en fecha 23 de marzo del año 2023, mediante Factura Nº 000567, emitida por INVERSIONES Y ASADERO EL CUNAVICHERO C.A., R.I.F: J-40758018-3, a nombre del ciudadano JOSE RAMON BONA BRAVO, donde se describe el pago de un servicio de almuerzo, por un monto total de DOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256,50). Y así se declara y decide.
29.- Cursa en el folio 49 de la Primera de Pieza Principal, marcadas con la letra “Z” como anexo a la demanda, un documento original privado, este Tribunal Superior observa que dicho instrumento privado emanado de un tercero, que aunque no fue promovida por la parte actora la prueba testimonial ratificatoria con control y contradicción de la parte demandada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que no fue tachado ni impugnado expresamente por la parte demandada y por lo tanto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, lo valora como indicio: Que en fecha 17 de mayo del año 2023, mediante Factura Nº 000568, emitida por INVERSIONES Y ASADERO EL CUNAVICHERO C.A., R.I.F: J-40758018-3, a nombre del ciudadano JOSE RAMON BONA BRAVO, donde se describe el pago de un servicio de almuerzo, por un monto total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS(Bs. 256,50). Y así se declara y decide.
30.- Cursa en el folio 50 de la Primera de Pieza Principal, marcada con el N° “01”como anexo a la demanda, un documento original privado, este Tribunal Superior observa que dicho instrumento privado emanado de un tercero, que aunque no fue promovida por la parte actora la prueba testimonial ratificatoria con control y contradicción de la parte demandada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que no fue tachado ni impugnado expresamente por la parte demandada y por lo tanto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, lo valora como indicio: Que en fecha 12 de diciembre del año 2021, se realizó una Factura Nº 000006, emitida por el ciudadano MANUEL SALVADOR PEREZ VERDUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.489.461, inscrito bajo el Inpreabogado N° 91.568, a nombre del ciudadano JOSE RAMON BONA BRAVO, por un monto de: CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($100), por concepto de honorarios profesionales cobrados por asesoría jurídica en la investigación penal N° MP-317329-2019. Y así se declara y decide.
31.- Cursa a los folios 51 al 54 de la Primera Pieza Principal, marcada con el N° “03” como anexo a la demanda, copia fotostática simple de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la Causa N° 1C-23.711-22, que al no haber sido tachado o impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como un documento capaz de dar fé de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales acá demuestran: que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, una acusación penal contra el ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.670, que dicho Juzgado admitió solo por el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera e identificando como víctima al ciudadano JOSE RAMON BONA; que el referido acusado “admitió los hechos” articulados en la acusación fiscal y por cual el mencionado tribunal lo condenó a la pena de un (1) año de prisión como responsable del mencionado delito. Y así se declara y decide.
32.- Cursa a los folios 55 al 57 de la Primera de Pieza Principal, marcada con el N° “04” como anexo a la demanda, un documento original privado, este Tribunal Superior observa que dicho instrumento privado emanado de un tercero, consistente en un cálculo de proyecciones estadísticos realizado por el Médico Veterinario YILLNER PEREZ, cedula de identidad N° 26.873.441, inscrito en MPPS: 12.686 COD.N°0299, dicho documento fue ratificado en contenido y firma por su suscriptor el cual fue promovido y evacuado como perito testigo (Folio 565 al 566 de la Segunda Pieza Principal del Expediente), que hacen que su naturaleza sea de un documento así auténtico por estar suscrito por un profesional de la medicina veterinaria, cuyo ejercicio es autorizado por la respectiva ley, y que habiéndose otorgado la oportunidad para el control y contradicción de dicha prueba a la contraparte no logró desvirtuar su contenido y formalidad y por lo cual conforme a los artículos 431, 483 y 508 del Código de Procedimiento Civil, lo valora, las cuales demuestran: El comportamiento hipotético productivo y reproductivo (cálculo y proyecciones estadísticos) de las 13 mautas objeto del hurto o robo que dio lugar a la condenatoria penal del aquí demandado, entre los años 2019 y 2023, ambos inclusive, estableciendo que las mismas pudieron haber alcanzado un número de 34 animales entre vacas, toros, mautas, becerras, novillos, mautes y becerros. Y así se declara y decide.
33.- Cursa al folio 58 de la Primera Pieza Principal, marcada con el N° “05” como anexo a la demanda, un documento original privado, este Tribunal Superior observa que dicho instrumento privado emanado de un tercero, que aunque no fue promovida por la parte actora la prueba testimonial ratificatoria con control y contradicción de la parte demandada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es, que no fue tachado ni impugnado expresamente por la parte demandada y por lo tanto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, lo valora como indicio: que en fecha 03 de mayo del 2023, mediante Factura Nº 00002326, emitida por INVERSIONES Y ASADERO EL CUNAVICHERO C.A., R.I.F: J-40758018-3, se describe el pago de un servicio de almuerzo, a nombre del ciudadano JOSE BONA, por un monto total de TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.322,66). Y así se declara y decide.
34.- Cursa en el folio 59 de la Primera de Pieza Principal, marcada con el N° “06” como anexo a la demanda, un documento original privado, este Tribunal Superior observa que dicho instrumento privado emanado de un tercero, que aunque no fue promovida por la parte actora la prueba testimonial ratificatoria con control y contradicción de la parte demandada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que no fue tachado ni impugnado expresamente por la parte demandada y por lo tanto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, lo valora como indicio: que en fecha 16 de mayo del 2023, mediante Factura Nº 00002326, emitida por INVERSIONES Y ASADERO EL CUNAVICHERO C.A., R.I.F: J-40758018-3, se describe el pago de un servicio de almuerzo, a nombre del ciudadano JOSE BONA, por un monto total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.254,90). Y así se declara y decide.
35.- Cursa en el folio 60 de la Primera de Pieza Principal, marcada con el N° “07” como anexo a la demanda, un documento original privado, este Tribunal Superior observa que dicho instrumento privado emanado de un tercero, que aunque no fue promovida por la parte actora la prueba testimonial ratificatoria con control y contradicción de la parte demandada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es, que no fue tachado ni impugnado expresamente por la parte demandada y por lo tanto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, lo valora como indicio: que en fecha 05 de mayo del 2023, mediante nota de entrega Nº 2662, emitida por HOTEL CANTINA RESTAURANT EL IMPERIO C.A., R.I.F: J-301783301, se describe el pago de un servicio de comida, a nombre del ciudadano JOSE BONA, por un monto total de NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.911,09) equivalentes a TREINTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON CUARENTA CENTAVOS ($36,40). Y así se declara y decide.
36.- Cursa al folio 61 de la Primera de Pieza Principal, marcada con el N° “08” como anexo a la demanda, un documento original privado, este Tribunal Superior observa que dicho instrumento privado emanado de un tercero, que aunque no fue promovida por la parte actora la prueba testimonial ratificatoria con control y contradicción de la parte demandada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que no fue tachado ni impugnado expresamente por la parte demandada y por lo tanto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, lo valora como indicio: Que en fecha 27 de abril del 2023, mediante nota de entrega Nº 2625, emitida por HOTEL CANTINA RESTAURANT EL IMPERIO C.A., R.I.F: J-301783301, se describe el pago de un servicio de Hospedaje, a nombre del ciudadano JOSE BONA, por un monto total de CINCO MIL SEICIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS(5.669,50 Bs.) equivalentes a DOCIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($230). Y así se declara y decide.
37.- Cursa al folio 62 de la Primera de Pieza Principal, marcada con el N° “09” como anexo a la demanda, un documento original privado, este Tribunal Superior observa que dicho instrumento privado emanado de un tercero, que aunque no fue promovida por la parte actora la prueba testimonial ratificatoria con control y contradicción de la parte demandada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que no fue tachado ni impugnado expresamente por la parte demandada y por lo tanto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, lo valora como indicio: Que en fecha 27 de abril del 2023, mediante nota de entrega Nº 2626, emitida por HOTEL CANTINA RESTAURANT EL IMPERIO C.A., R.I.F: J-301783301, se describe el pago de un servicio de restaurant, a nombre del ciudadano JOSE BONA, por un monto total de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.984,33) equivalentes a OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS ($80,50). Y así se declara y decide.
38.- Cursa al folio 63 de la Primera de Pieza Principal, marcada con el N° “10” como anexo a la demanda, un documento original privado, este Tribunal Superior observa que dicho instrumento privado emanado de un tercero, que aunque no fue promovida por la parte actora la prueba testimonial ratificatoria con control y contradicción de la parte demandada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que no fue tachado ni impugnado expresamente por la parte demandada y por lo tanto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, lo valora como indicio: Que en fecha 05 de mayo del 2023, mediante nota de entrega Nº 2663, emitida por HOTEL CANTINA RESTAURANT EL IMPERIO C.A., R.I.F: J-301783301, se describe el pago de un servicio de comida, a nombre del ciudadano JOSE BONA, por un monto total de MIL SETESIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIES CENTIMOS(Bs.1.752,10) equivalentes a SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($70). Y así se declara y decide.
39.- Cursa a los folios 64 al 68 de la Primera de Pieza Principal, marcada con el N° “11” como anexo a la demanda, copias certificadas de un documento público protocolizado ante el Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure en fecha 17 de Agosto de 2015, bajo el N° 44, Folios 413 al 415, este Tribunal Superior observa que dicha documental fue producida a los fines de demostrar la titularidad de la propiedad de un inmueble a los fines de decretar una medida cautelar, por lo tanto no lo valora por no guardar relación con la pretensión principal controvertida y por lo tanto se manifiesta impertinente al mérito de la causa, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
40.- Cursa al folio 69 de la Primera de Pieza Principal, marcada con el N° “12” como anexo a la demanda, copia simple de un documento público administrativo de Constancia de Registro de Hierro, emanado del extinto Ministerio de Agricultura y Cría, registrado bajo en N° 4474; año: 1990; Folio 227; libro N° 17; este Tribunal Superior observa que dicha documental fue producida a los fines de demostrar la condición de criador ganadero y la señalización usada para semovientes por el demandado a los fines de decretar una medida cautelar, por lo tanto no lo valora por no guardar relación con la pretensión principal controvertida y por lo tanto se manifiesta impertinente al mérito de la causa, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
41.- Cursa a los folios 70 al 73 de la Primera de Pieza Principal, marcada con el N° “13” anexa a la demanda, original de un documento público privado que fue notariado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, en fecha 03 de mayo de 2023, la cual corresponde a una evacuación de testigo Extrajudicial, este Tribunal Superior observa que dicha documental fue producida a los fines de demostrar un supuesto periculum in mora con relación al demandado a los fines de decretar una medida cautelar, por lo tanto no lo valora por no guardar relación con la pretensión principal controvertida y por lo tanto se manifiesta impertinente al mérito de la causa, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
42.- Cursa en el folios 74 al 77 de la Primera de Pieza Principal, marcada con el N° “14” anexa a la demanda, original de un documento público privado que fue notariado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, en fecha 11 de mayo de 2023, la cual corresponde a una evacuación de testigo Extrajudicial, este Tribunal Superior observa que dicha documental fue producida a los fines de demostrar un supuesto periculum in mora con relación al demandado a los fines de decretar una medida cautelar, por lo tanto no lo valora por no guardar relación con la pretensión principal controvertida y por lo tanto se manifiesta impertinente al mérito de la causa, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
43.- Cursa en el folios 78 al 389 de la Primera de Pieza Principal, marcada con el N° “02” como anexo a la demanda, copias certificadas expedidas en fecha 18 de abril de 2023, por el secretario del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, relacionadas con el expediente signado bajo el N° 1C-23.711-22, que este Tribunal Superior valora como “prueba trasladada”, puesto que el litigio desde donde se “traslada” al presente proceso, se verifico y estuvieron involucrados directamente por el asunto acá debatido entre las mismas partes que aquí contienden, y por consiguiente su promoción y evacuación allá fue practicada con garantía de la contradicción y control por las mismas partes, habiendo dicha prueba obtenido pleno valor probatorio en la sentencia definitiva que resolvió la pretensión donde se produjo originariamente dicha prueba, adquiriendo así certeza jurídica entre las partes, tratándose así de “copias certificadas de documento público” que no fue tachado, impugnado o desconocido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1360 y 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora como plena prueba de los hechos contenidos en el mismo, las cuales demuestran: Que la acusación fiscal mencionada y cursante en dicho expediente, entre otras cosas, refiere como relación de los hechos Folio 200 vuelto), lo siguiente:
“(….) DE LA RELACION DE HECHOS.-
Los hechos que dieron lugar a la presente averiguación tienen su origen en fecha 28 de Noviembre del 2019, en virtud de la Denuncia Interpuesta por el ciudadano; J.R.B.B (RESERVA LEGAL) ante la Fiscalía Quinta, del Ministerio Publico, Mantecal, estado Apure, por los hechos ocurridos en fecha 23 de Noviembre del año 2019, donde el ciudadano; J.R.B.B. (RESERVA LEGAL), manifestó le hizo entrega al ciudadano; ALIRIO JOSE MARCIALES RINCON, la cantidad de 16 animales de la especie bovina de color blanco, de aproximadamente 250 kilogramos cada una, con el fin de que buscara cliente ya que el ciudadano era el comisionista, quien le propone al ciudadano J.R.B.B (RESERVA LEGAL) que cambiaran de potrero ya que el no pagaría potreraje mientras llegaba un cliente para la compra de los animales, para el momento le pide la guía movilización de los animales, donde la Víctima le presta al ciudadano; ALIRIO JOSE MARCIALES RINCON, la Guía de Movilización, para el momento que pasara por alguna alcabala evitar que lo detuvieran, luego de eso la Víctima no volvió a ver mas al ciudadano ALIRIO JOSE MARCIALES RINCON, Posteriormente la víctima tuvo conocimientos que el ganado fue comercializado y se dispuso sin su consentimiento, es cuando hizo del conocimiento a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana - Mantecal, quienes citaron al ciudadano, donde realizaron una caución, misma donde el ciudadano ALIRIO se comprometió en pagar en quince días la plata de los animales, pasaron dos meses y nunca dio respuesta, por lo que el ciudadano; J.R.B.B. (RESERVA LEGAL) obtiene información y certifica que los semovientes fueron vendidos por el ciudadano ADELS HIDALGO.
Posteriormente el día 04 de Marzo del 2022, la Fiscalía Quinta de Mantecal, realiza entrevista al ciudadano J.R.B.B. (RESERVA LEGAL), donde el mismo manifestó que el ciudadano; ADELSI JOSE HIDALGO ESCOBAR, apodado CHICHO HIDALGO (IMPUTADO), había forjado la guía de movilización de su propiedad junto al ciudadano ALIRIO MARCIAL, los mismo realizan una venta de los semovientes falsa, valiéndose de que el hijo del ciudadano APODADO CHICHO HIDALGO (IMPUTADO) trabajo en INSAI-MANTECAL, utilizando las guías de de movilización números; N°A1406190400303357246650115, N°A2207190400303357998730003, N°A2207190400303357208490028, registradas ante el Instituto de salud Agrícola, INSAI-MANTECAL, el cual al realizarle dictamen pericial arrojaron ser material dubitado, por cuanto carecía de la firma de la víctima (…)”
Y que ante tal acusación, el ciudadano ADELSY JOSÉ HIDALGO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° 9.983.670, admitió los hechos y fue condenado por el delito de Aprovechamiento de Ganado Proveniente del Hurto o Robo de Ganado y fue identificado al ciudadano JOSÉ RAMON BONA, titular de la cedula de identidad N° 9.868.885, como el sujeto pasivo del delito; la condena confirma que hubo una afectación real al patrimonio (ganado) y que existió una conducta ilícita, dicha prueba preconstituida determina la ilicitud del hecho, así como también la determinación y la cuantificación del daño provocado que conforme al avalúo de fecha 17 de Agosto de 2021 (Folio 127 de la I Pieza Principal del Expediente) allá evacuado por el Experto ROY GARCIA, en su carácter de Detective Agregado de la REDI PC LOS LLANOS, DELEGACIÓN ESTADAL APURE, DELEGACIÓN MUNICIPAL ACHAGUAS del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), dan cuenta que la peritación se trató de trece (13) Vacas de la especie “Bobinas” (Sic), color Blanco, de aproximadamente 250 Kg cada una, valoradas en la cantidad de UN MILLARDO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S.1.050.000.000,oo) para un total de TRECE MILLARDOS SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S.13.650.000.000,oo), que a partir del 01 de octubre de 2021 entró en vigor una reconversión monetaria que suprimió seis (6) ceros al bolívar, conforme al Decreto Nº 4553 de fecha 06 de Agosto de 2021 publicado en la Gaceta Oficial Nº 454.185 de esa misma fecha y por lo cual dicha cantidad equivalía desde dicha fecha 01 de octubre a la fecha de interposición de la demanda 26 de mayo de 2023 a la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.650,oo). Y así se declara y decide
DE LOS TESTIGOS EVACUADOS POR LA PARTE ACTORA
1.- Cursa en los Folios 565 y 566 de la Segunda Pieza Principal, acta de evacuación de testigos de fecha 11 de noviembre de 2024, realizada por el A quo en el lapso de evacuación establecido, al ciudadano YILLNER PEREZ, cedula de identidad N° 26.873.441, de profesión veterinaria e Inscrito en el Colegio de Veterinarios bajo el N° MPPS.12686COD. Nro. 0299; en la cual declaro lo siguiente:
“(…) PRIMERO: ¿Reconoce usted el contenido y la firma del documento que presento ante usted que se identifica como cálculo y proyecciones estadísticos de rebaños de trece mautas? CONTESTO: Si este trabajo lo hice yo y lo reconozco es mi firma y mi sello.SEGUNDO: ¿Puede indicar usted en que consiste ese documento que usted realizo? CONTESTO: Bueno ese es un análisis de producción que consiste en una base de trece mautas y promedio de 250 kilogramos de peso vivo obteniendo una ganancia diaria de 400 gramos diarios, llegando a 330 kilogramos para entrar en una temporada de monta, con un porcentaje de 60% de preñes. TERCERO: ¿Los datos utilizados para dicho análisis fueron obtenidos de donde? CONTESTO: Esos son datos de producción que teóricamente son usados en la ganadería bovina, esos datos incluyes porcentajes de preñes, porcentaje de mortalidad y ganancia de peso diario en hembra y machos. Acto seguido se le concede el derecho al ciudadano abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.359.729, respectivamente, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 133.170, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, quien lo ejerció de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué persona lo contrato para la realización de ese informe? CONTESTO: José ramón bona. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Además de su persona, intervino alguna otra persona en la realización de ese informe? CONTESTO: No. TERCERA REPREGUNTA: ¿Existe absoluta certeza de los hechos que establece el informe? CONTESTO: todos los datos que están aquí son correctos. CUARTA REPREGUNTA: ¿El resultado del informe fuese distinto si en algún momento fallecieran algunos de los semovientes? CONTESTO: Yo digo que no serían distinto porque en este trabajo hay datos y porcentajes por la cual me estoy rigiendo, todas las temporadas de nacimientos tienen un porcentaje de mortalidad y en este caso serian el 12.5% anual. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman. (…)”
Este Tribunal Superior aprecia que dicho testimonio es pertinente y cumple con la función de dar fe pública y ratificar el documento consignado en el Folio 55 al 57 de la Primera Pieza Principal, el cual fue previamente valorado en esta misma decisión y capitulo. Y así se declara y decide.
Todos los demás testigos promovidos por la parte actora fueron declarados desiertos, no habiéndose insistido en su evacuación, se entienden desistidos. Y así se declara y decide.
DEL PUNTO PREVIO REFERIDO A LA IMPUGNACIÓN
DE LA CUANTÍA DEL ASUNTO DEBATIDO
Con relación a esta defensa perentoria de impugnación de la cuantía manifestada por la parte demandada en su contestación a la demanda y su reforma de forma pura y simple, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal que la misma no indicó cual era la suma que consideraba la exacta y por lo tanto tampoco podía demostrar tal aserto, razón por la cual se declara improcedente tal defensa. Y así se declara y decide
ANALISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Este tribunal observa que la presente demanda de DAÑO PATRIMONIAL, tiene su origen en una sentencia penal condenatoria definitivamente firme dictada contra el ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO AGUILAR por el delito de Aprovechamiento de Ganado (Art. 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera), el ciudadano JOSÉ RAMÓN BONA BRAVO, en su condición de víctima, demandó civilmente la reparación integral de los daños sufridos tras la apropiación de trece (13) semovientes de su propiedad, la parte actora reclamó no solo el valor de restitución de los animales, sino también el lucro cesante supuestamente derivado de la producción de leche y queso dejada de percibir durante más de cuatro años, así como el resarcimiento de los gastos de gestión (honorarios, traslados y hospedaje) vinculados a la persecución de la justicia sobre un derecho que le fue infringido.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, el Juzgado A Quo dictó sentencia en fecha 05 de junio de 2025, mediante la cual declaro con lugar la demanda y validó las pruebas aportadas por la parte actora, incluyendo facturas y análisis técnicos sobre la productividad ganadera, condenando al demandado al pago de las sumas reclamadas por concepto de daño emergente y lucro cesante, así mismo, ordenó la indexación judicial de los montos desde la fecha de interposición de la demanda hasta su ejecución definitiva, por lo que contra esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación alegando incongruencia en la sentencia y enriquecimiento sin causa.
PRIMERO: Frente al alegato relativo de supuesta incongruencia negativa de la sentencia de instancia y la presunta violación del artículo 1.184 del Código Civil relativo al enriquecimiento sin causa, la parte apelante sostiene que la condena por lucro cesante (producción de leche y queso) y gastos de gestión procesal carece de fundamento, pues a su juicio, la indemnización debió limitarse estrictamente al valor de los 13 semovientes fijado en la fase penal, no obstante este Tribunal observa que tal pretensión ignora la naturaleza jurídica de la reparación civil por hecho ilícito, el artículo 1.185 del Código Civil impone a quien causa un daño a otro la obligación de repararlo integralmente; esto implica que el resarcimiento no solo debe cubrir el valor del bien perdido (daño emergente) que como se dijo fueron valorados en Bs.S. 13.650.000.000,oo (Folio 273 de la I Pieza Principal del Expediente) a la fecha 17 de Agosto de 2021, sino también la utilidad lícita que se dejó de percibir (lucro cesante) durante los más de cuatro años de privación de la propiedad.
SEGUNDO: En cuanto al argumento de que el lucro cesante se fundamenta en "hechos inciertos", este despacho desestima tal alegato, pues la cuantificación presentada por la parte actora se sustenta en análisis estadístico técnico productivo y reproductivo realizado por un médico veterinario (Folios 55 al 57 de la I Pieza Principal del Expediente), que establecen la capacidad productiva biológica de los animales, el daño para ser indemnizable debe ser cierto, y en la actividad ganadera, la producción de leche y derivados es un hecho natural y previsible, no una mera expectativa imaginaria, así mismo al existir una sentencia penal condenatoria definitivamente firme por el delito de aprovechamiento de ganado, el nexo causal entre el delito y la pérdida de esos frutos es directo y evidente, por lo tanto la condena por este concepto no constituye un enriquecimiento sin causa, sino la restitución del equilibrio patrimonial que la víctima habría tenido de no haber ocurrido el ilícito; lo contrario —limitarse al valor nominal de los animales tras años de carencia de los mismos de manera ilegal— sí representaría un beneficio injustificado para el causante del daño, quien se habría aprovechado gratuitamente de la productividad ajena.
TERCERO: Respecto a la impugnación de los gastos de traslado, honorarios y hospedaje, este Juzgado Superior ratifica que dichas erogaciones forman parte del daño emergente, son gastos necesarios en los que la víctima no habría incurrido si no se hubiese visto obligada a perseguir judicialmente la restitución de su derecho, al constar en el expediente el soporte probatorio de estos pagos, su reconocimiento por parte del A quo es una aplicación correcta del principio de reparación total.
CUARTO: Finalmente, sobre el vicio de incongruencia, se observa que la sentencia recurrida no incurrió en omisión de pronunciamiento, el juzgador de primera instancia, al valorar las pruebas y declarar con lugar la pretensión en los términos solicitados, ejerció un control de legalidad que descarta de plano las defensas de la parte demandada, la exhaustividad no obliga al juez a transcribir y refutar cada palabra de las partes, sino a resolver el núcleo del conflicto con base en las pruebas y la ley, por lo que al quedar demostrada la responsabilidad civil integral y la cuantía de los perjuicios, la defensa del apelante carece de sustento jurídico, motivo por el cual se confirma el fallo recurrido en todas sus partes, incluyendo la indexación judicial como mecanismo para preservar el valor de la justicia frente al paso del tiempo y la inflación.
QUINTO: Por todo lo antes expresados, este tribunal encuentra que quedó suficientemente demostrado el hecho ilícito (por admisión de todos los hechos), esto es que se encuentra presentes los cuatro elementos para que proceda la indemnización de tales daños y perjuicios como lo son:
1.- El hecho generador del daño, esto es, que en fecha 04 de marzo del año 2022, el ciudadano ADELSI JOSE HIDALGO, forjó una guía de movilización de semovientes de su propiedad junto a otro ciudadano, y los mismos realizan una venta falsa de los semovientes, valiéndose que su hijo trabajó en INSAI-MANTECAL, y utilizó las guías de movilización números: N° A1406190400303357246650115, N° A2207190400303357998730003 y N° A2207190400303357208490028, registradas ante el Instituto de Salud Agrícola, INSAI-MANTECAL, el cual al realizarle dictamen pericial arrojaron ser material dubitado, por cuanto carecía de la firma de la víctima, quien así se aprovechó del ganado proveniente de un hurto o robo.
2.- La culpa del agente, esto es, que el demandado admitió que voluntaria e intencionalmente (dolo) realizó la conducta constitutiva del hecho generador mencionado, es decir, se aprovechó del ganado o semovientes propiedad de la víctima, acá parte actora;
3.- La relación de causalidad, esto es, que la causa principal esencial e inmediata de la pérdida de los semovientes, de la pérdida de las expectativas de ganancias que ellos pudieran normalmente producir y los gastos o costos generados por el referido juicio penal, sufridos por la victima aquí actora, las ocasionó el hecho doloso de la parte demandada y;
4.- El daño causado, esto es, la pérdida de los semovientes, gastos de honorarios de abogados, viáticos, hospedaje, comida y demás erogaciones efectuadas por la víctima para hacer valer sus derechos con motivo del procedimiento penal mencionado (daño emergente), así como la pérdida de la oportunidad que tales animales hubieren generado (lucro cesante) quedaron determinados en los conceptos y montos que arrojan las facturas, notas y recibos de los pagos respectivos que se evidencian de los medios probatorios que antes fueron valoradas y que en su conjunto surgen como prueba indiciaria correspondientes a la indemnización de los daños materiales que la parte actora estimó en su demanda y reforma admitida y que ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.893.309,31), indicado por la parte actora en su demanda reformada cursante a los folios 527 al 539 de la II Pieza Principal del Expediente.
Y con relación a éste último monto, este tribunal para cumplir con la motivación debida, indica que lo determina tomando en cuenta todo el acervo probatorio valorado anteriormente, específicamente, los montos indiciarios reflejados en las documentales cursantes a los folios 21 al 50 de la I Pieza Principal del Expediente indicados en dólares de Estados Unidos de América ($1.750 USD) y Bolívares (Bs. 326,14) calculados para las fechas de sus expediciones y reflejadas en la demanda originaria de 26 de mayo de 2023 y su reforma de fecha 07 de Agosto de 2024, así como el monto indicado en la experticia de fecha 17 de Agosto de 2021 anexa a la demanda originaria cursante al folio 273 de la I Pieza Principal del Expediente, fueron valorados los 13 semovientes objeto del delito en la cantidad de TRECE MILLARDOS SEISCIENTOS CICUENTA MIL BOLVARES SOBERRANOS (Bs.S. 13.650.000.000,oo), que a partir del 01 de octubre de 2021 por la reconversión monetaria quedó en la cantidad de Bs. TRECE MIL SEISCIENTOS CICUENTA BOLIVARES (Bs. 13.650,oo) y de acuerdo a la experticia anexa a la demanda originaria cursante a los folios 55 al 57 de I Pieza Principal del Expediente, se reflejó un promedio de 280 kilogramos por semovientes que con relación a los 34 semovientes (que incluyen los 13 objeto del delito y 21 de posibles crías varias), reflejan un promedio de 9.520 Kg por un precio aproximado de DOS DOLARES DE LOS ESTADOSUNIDOS DE AMERICA CON CUATRO CENTAVOS( 2,4 $ USD) por Kg, dan un total de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CUARENNTA Y OCHO DOOLARES DE LOS ESTADOS UNNDOS DE AMERICA (22.848 $ USD), lo cual sumado a los mencionados MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1.750 $ USD), dan un subtotal de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (24.598 $ USD) más la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCO CENTAVOS (236,05 $USD) (que es la equivalencia de SEIS MIL TRECIENTOS VENTISEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 6.326,14) al Dólar), arrojan un total de VEIINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCO CENTAVOS (24.834,05 $ USD) por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA SEIS CENTIMOS (Bs.36.66) por cada dólar equivalen a la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.910.416,28); pero como quiera que la parte actora indicó en su demanda reformada que su petición y estimación de la demanda la hacía por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NUEVE CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.893.309,31), es a esta última cantidad a la que puede condenar este Tribunal, para no incurrir en ultrapetita y así lo reduce. Y así se declara y decide.
SOBRE LA INDEXACIÓN MONETARIA
Con relación a la solicitud que se decrete una indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas, este tribunal la declara procedente puesto que los conceptos demandados por indemnización de daños y perjuicios materiales son deudas de dinerarias, surgiendo así la necesidad que esta sea ajustada por efectos de la inflación en el transcurso del tiempo transcurrido, por ello se considera procedente acordar conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo sobre la suma condenada a pagar antes mencionada de Bs.893.309,31, desde la fecha de admisión de la reforma de demanda del 07 de Agosto de 2024, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, con exclusión de los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, que correspondan a vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para dicha indexación la cantidad determinada al momento de la interposición de la demanda reformada, y correspondiente al monto antes mencionado a dicha fecha, esto es, Bs.893.309,31, al que se le aplicará el factor obtenido de la división del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) correspondiente al mes inmediato próximo pasado al momento que se realice la experticia entre el INPC correspondiente al mes de Agosto de 2024 (mes de la admisión de la reforma de la demanda 07-08-2024), según los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, o en defecto de estos por cualquier motivo legal, dicho cálculo se hará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos comerciales del país, quedando a criterio del Juzgado A Quo ó de la Ejecución, la fijación de la oportunidad para la designación del ó los expertos que habrá(n) de realizar la referida experticia en la forma indicada en el Código de Procedimiento Civil y las múltiples decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara y decide.
SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES
Como quiera que la demanda ha prosperado completamente y por ende hay un vencimiento completo de la parte demandada, es por lo que se condenatoria en costas procesales a ésta última conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que se hace forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de junio de 2025 por el abogado ELICAR ASCANIO, Inpreabogado N° 156.607, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ADELSI JOSE HIDALGO AGUILAR contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 05 de junio de 2025, en el Expediente N° 16.858 (nomenclatura propia de ese Juzgado), instaurado en su contra por el ciudadano JOSE RAMON BONA BRAVO por DAÑO PATRIMONIAL.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de junio de 2025 por el abogado ELICAR ASCANIO, Inpreabogado N° 156.607, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ADELSIS JOSE HIDALGO AGUILAR en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 05 de junio de 2025, en el Expediente N° 16.858 (nomenclatura propia de ese Juzgado), instaurado en su contra por el ciudadano JOSE RAMON BONA BRAVO por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE.
SEGUNDO: Se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES -por las razones anteriormente señaladas- LA SENTENCIA de fecha 05 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 16.858 (nomenclatura propia de ese Juzgado) seguido por el ciudadano JOSE RAMON BONA BRAVO contra el ciudadano ADELSI JOSE HIDALGO AGUILAR por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE.
TERCERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA efectuado por la parte demandada.
CUARTO: Se CONDENA A LA PARTE DEMANDADA, ciudadano ADELSIS JOSE HIDALGO AGUILAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.670 y con domicilio en el Barrio El Manguito, Calle Principal, Casa Nª 24, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, A PAGARLE A LA PARTE ACTORA, ciudadano JOSE RAMON BONA BRAVO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.885, con domicilio en Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.893.309,31).
QUINTO: Se ordena la indexación de la suma antes condenada por efectos de la inflación y al efecto, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo sobre la suma condenada a pagar antes mencionada de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.893.309,31), desde la fecha de admisión de la reforma de demanda del 07 de Agosto de 2024, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, con exclusión de los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, que correspondan a vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para dicha indexación la cantidad determinada al momento de la interposición de la demanda reformada, y correspondiente al monto antes mencionado a dicha fecha, esto es, OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.893.309,31), al que se le aplicará el factor obtenido de la división del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) correspondiente al mes inmediato próximo pasado al momento que se realice la experticia entre el INPC correspondiente al mes de Agosto de 2024 (mes de la admisión de la reforma de la demanda 07-08-2024), según los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, o en defecto de estos por cualquier motivo legal, dicho cálculo se hará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos comerciales del país, quedando a criterio del Juzgado A Quo o de la Ejecución, la fijación de la oportunidad para la designación del o los expertos que habrá(n) de realizar la referida experticia en la forma indicada en el Código de Procedimiento Civil y las múltiples decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Por haber sido vencida totalmente la parte demandada en el presente recurso se le condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a las disposiciones del artículo 251 eiusdem, se ordena mediante boletas la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los doce días del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (12-08-2026). Año: 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO III PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia conforme a los artículos 111, 112, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y se libraron las boletas de notificaciones conforme al artículo 251 eiusdem.
El Secretario,
Abg. PEDRO III PÉREZ
Exp. Nº 4972-25
BLGDE/pp/dsc.-