REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.995-25
SOLICITANTE: SARA LUNA RAMOS.
REQUERIDO: Declaratoria de Ausencia de MIGUEL RAMOS LUNA.
MATERIA: CIVIL
ASUNTO: PRESUNCION DE AUSENCIA.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Resuelve una incidencia en fase de ejecución en Declaración de Ausencia-Muerte)
NARRATIVA
En fecha 29 de octubre de 2025, este tribunal superior dio por recibidas las actuaciones y fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes. (Folios 1959 al 1960 de la Pieza IV Principal)
Que en fecha 30 de octubre de 2025, la Dra. BAGNURA LORENA GONZALEZ D´ ELIA, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Superior natural, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil y ordeno oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de que sea designado un Juez accidental; se libró oficio N° 253-25. (Folio 1961 al 1962 de la Pieza IV Principal)
Que en fecha 10 de noviembre de 2025, el Abog. JOHNNYS OSTO BRAVO con el carácter de Juez accidental, designado mediante convocatoria N° REA-0055-2025, de fecha 05 de noviembre de 2025, se aboco al conocimiento de la presente causa y fijo los lapsos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folios del 1966 y 1967 de la Pieza IV Principal)
Que en fecha 17 de noviembre de 2025, se declaró Con lugar inhibición planteada por la Dra. BAGNURA LORENA GONZALEZ D´ ELIA, en su carácter de Jueza del Tribunal superior natural y mediante oficio N° 285-25, se ordenó la notificación de la decisión dictada; en esa misma fecha previo cómputo el tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y previo computo se dejó constancia de los días despacho transcurrido desde el 29-10-2025 exclusive hasta el día 17-11-2025 inclusive, el Tribunal dijo “Vistos” entrando el asunto en fase decisión. (Folios del 1968 al 1975 de la Pieza IV Principal)
Que en fecha 22 de abril de 2026, el abog. JOHNNYS OSTOS BRAVO, con el carácter de Juez accidental de este Tribunal, presento DIMISION en la presente causa; que en esa misma fecha ordeno librar Oficio N° 86-26, a la Rectoría de esta circunscripción judicial a los fines de que fuera designado un nuevo Juez, siendo que en esa misma fecha, quien suscribe con el carácter de Juez accidental designado mediante convocatoria N° REA-024-2026, para conocer la presente causa, me aboqué al conocimiento de la causa y encontrándose paralizada se acordó su reanudación previa notificación de la partes intervinientes. (Folios del 1980 al 1992 de la Pieza IV Principal)
Que en fecha 08 de junio de 2026, se ordenó la notificación del abocamiento a la ciudadana ROSA AMELIA LUNA, con el carácter de coheredera del declarado ausente ciudadano MIGUEL RAMOS LUNA. (Folios del 1993 al 1992 de la Pieza IV Principal)
Que en esa misma fecha 08 de junio de 2026, la alguacil accidental consigno boletas de notificaciones libradas a las ciudadanas DONIS MARGARITA DE RAMOS con el carácter de cónyuge supérstite y coheredera por loca maritae del declarado ausente ciudadano MIGUEL RAMOS LUNA; así mismo consigno boleta de notificación libradas a las ciudadanas MARIA VERONICA RAMOS LUNA, CORALIA RAMOS LUNAS y SOL RAMOS LUNA, con el carácter de coherederas del declarado ausente. (Folios del 1995 al 2000 de la Pieza IV Principal)
Que en fecha 10 de junio de 2026, la alguacil accidental consigno boleta de notificación librada al ciudadano CARLOS ENRIQUE SIERRA, en su carácter de administrador de los bienes del declarado ausente, mediante la cual dejo constancia que la misma se realizó con resultado negativo por cuanto se pudo verificar que al folio 1410 de la pieza III principal de la presente causa, consta un certificado de defunción del ciudadano CARLOS ENRIQUE SIERRA, quien falleció el dia 30 de marzo de 2022. (Folios del 2001 al 2003 de la Pieza IV Principal)
Que en fecha 15 de Julio de 2026, la alguacil accidental dejo constancia de su imposibilidad de notificar al Abg. FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, Inpreabogado N° 13.084 con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA AMELIA LUNA parte codemandada, debido a que no existe una dirección física en la cual notificarlo personalmente, y siendo que, por medio de un conocido del ciudadano antes mencionado le fue suministrado el siguiente un número de telefónico que menciona en la diligencia, y que dijo ser correspondiente a dicho abogado. (Folio 2005 de la Pieza IV Principal)
Que en fecha 16 de Julio de 2026, se acordó practicar la notificación vía telemática, telefónica y/o por mensaje de texto, por la aplicación de WhatsApp del abogado FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO Inpreabogado N° 13.084 con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA AMELIA LUNA parte codemandada al número de telefónico indicado y que, una vez efectuada lo anterior el secretario se servirá de dejar constancia de las ultimas de las notificaciones ordenadas. (Folio 2007 de la Pieza IV Principal)
Que en fecha 20 de Julio de 2026, la alguacil accidental dejo constancia de la notificación vía telefónica por la aplicación WhatsApp al número de telefónico indicado del ciudadano el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, Inpreabogado N° 13.084 con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA AMELIA LUNA, y a tal efecto adjunto impresión de captura de pantalla del chat de WhatsApp y consigno original y copia de la boleta respectiva; en esa misma fecha el secretario accidental dejo constancia que fueron practicadas todas las notificaciones ordenadas y libradas en fecha 22 de mayo de 2026 en la presente causa. (Folios 2008 al 2012 de la Pieza IV Principal)
En fecha 06 de Agosto de 2026, se designó como secretaria accidental a la abog. BARBARA ARANA, en virtud del disfrute de vacaciones legales del secretario accidental IGOR KRINITZKY. (Folio 2013 de la Pieza IV Principal)
En esta misma fecha previo se ordenó computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 20 de Julio de 2026, exclusive hasta la presente fecha. Dejando constancia la secretaria que habían transcurrido 14 días de despacho, lo cual comprende así los 10 días de despacho para entender reanudada la causa y los 03 días de despacho para poder ser recusado o inhibirme, sin que se haya producido ninguna de dichas circunstancias, se corresponde hoy el primer día de despacho siguiente a dichos lapsos y por lo cual este tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Observa este Tribunal que la presente incidencia surge con motivo de la solicitud efectuada en fecha 23 de septiembre de 2025, por la ciudadana MARIA VERONICA RAMOS LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.640.873 y de este domicilio, asistida por al abogado FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, Inpreabogado Nº 13.084, con el carácter de coheredera del ciudadano MIGUEL RAMOS LUNA, quien fuera DECLARADO AUSENTE inicialmente en fecha 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Expediente N° 16.755 (nomenclatura de ese Tribunal) y luego en fecha 09 de Julio de 2024 fue DECLARADO PRESUNTAMENTE MUERTO por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Expediente N° 7330 (nomenclatura de ese Tribunal) y; en dicho escrito solicitó lo siguiente:
“(…) CAPITULO I.
DEL RECLAMO.
Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, Reclamo, para ante el Tribunal Primero (Accidental) en lo Civil, de esta misma Circunscripción Judicial (Tribunal de la causa) de las irregularidades procesales y la subsiguiente decisión dictada en ejecución del referido despacho de comisión por el Tribunal a su digno cargo el día 18-09-2025.
CAPITULO II.
DE LAS IRREGULARIDADES PROCESALES.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil conexionado con el 254 ejusdem consagra el principio dispositivo y de verdad procesal que impera normas de conducta general dirigidas a los jueces, y, su violación solo es posible en concordancia con otra norma concreta y específica que se pretenda violadas por el juez, la cual debe ser expresamente denunciada.
Pues bien, las normas concretas y específicas infringidas son los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados que imperan que los apoderados deben estar facultados con mandato o poder para poder "representar a las partes en el proceso Civil", y, quien sin ser abogado para actuar en juicio como accionado o como actor, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso; no obstante durante todo el tracto procesal el ciudadano WILLIAM SIERRA pretendió la representación de la ciudadana DONNY SIERRA sin estar facultado con poder alguno, tal como consta de los folios 33 y siguientes.
CAPITULO III.
DEL CUMPLIMIENTO DE LA COMISION.
Conforme al artículo 238 in capite de la ley adjetiva civil "El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente la comisión (...) "; y en el caso, es indubitable e inconcuso que el objeto de la comisión esta referido única y exclusivamente a la "(...) entrega bajo inventario haciendo uso de la fuerza publica de ser necesario de los bienes ubicados en el Municipio Biruaca a los administradores en la cuota parte que le corresponde quienes son herederos del de cujus MIGUEL RAMOS LUNA (...)", y, en ningún caso, al pago de cánones de arrendamiento, circunstancia que traduce extralimitación, tal como lo refiere el eminente tratadista venezolano Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, pagina 220, cuyo fiel trasunto es: "1.- La Primera de estas disposiciones precisa de modo categórico las funciones de juez comisionado: no pueden ellas extenderse a lo que no sea estrictamente materia de la comisión ... Es forzoso que el comisionado ejecute sin dilaciones lo ordenado, y nada más que lo ordenado.
Si por... otro motivo cualquiera hubiere obrado el comisionado fuera de los límites de la comisión y practicado diligencias extrañas a ella, éstas carecerán de validez, y así habrá de declararlo el comitente (...).
CAPITULO IV.
DE LA NULIDAD DE LO ACTUADO.
Amen que como sienta el laureado maestro Borjas, lo actuado fuera de los límites de la comisión carece de validez, todas las actuaciones practicadas están viciadas de nulidad absoluta en carácter virtual, por haberse dejado de llenar en el acto un requisito esencial a su validez, como lo preceptúa el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que no es otro que la ilegitimidad del ciudadano abogado WILLIAM SIERRA al arrogarse la representatividad de una de las partes, sin presentar poder.
La norma que ha de guiar toda actuación procesal es sencilla; si la ley ordena hay que obedecer; si prohíbe, es de rigor abstenerse; si impone un requisito o trámite, hay que cumplirlo.
En el caso, no se cumplió con la presentación del poder que acreditara la representación invocada.
CAPITULO V.
PETITORIO.
Con fundamento en las razones eminentemente jurídicas expuestas, solicitamos:
La admisión del presente Recurso de Reclamo y la remisión del expediente al Tribunal de la causa, para:
Su declaratoria con lugar por la nulidad de todas las actuaciones a que se contrae el expediente N° 25-574.
Ubi veritas ibijustitia, San Fernando de Apure, Estado Apure, República Bolivariana de Venezuela, 23 de Septiembre del año 2.025(…)”. (Folio 1947 y 1948 de la Pieza IV Principal).
Que en fecha 01 de octubre de 2025, el Tribunal A Quo, Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 16.755 (nomenclatura de ese Tribunal), se pronunció sobre las siguientes consideraciones:
“(…) PRIMERO: De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente Litis, se observó en el folio mil ciento catorce (1114) al mil ciento diecinueve (1119), el ciudadano abogado WILLIAMS SIERRA, inpreabogado N° 214.692, consigo ante el entonces TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, expediente N° 4.553 ahora 16.755; Poder de Representación otorgado a su persona por la ciudadana DONIS MARGARITA DE RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V- 3.769.742, donde claramente se configura la cualidad del abogado WILLIAMS SIERRA como apoderado judicial de la ciudadana DONIS MARGARITA DE RAMOS.
SEGUNDO: En ese sentido, este Juzgado trae a colación ya que es de suma importancia al caso de marras, lo que a continuación se trascribe referente a lo establecido en el artículo 153 de nuestra ley Adjetiva Civil:
"Artículo 153. El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios".
El artículo señalado supra se refiere a los poderes otorgados a los apoderados judiciales (generalmente abogados) para actuar en nombre de una parte dentro de un proceso civil, su alcance abarca lo siguiente: Presunción legal amplia: Cuando una persona otorga poder a un abogado para representarla en juicio, se presume que ese poder incluye autorización para actuar en todas las etapas del proceso (primera instancia, apelación, casación, etc.) y para interponer cualquier tipo de recurso, sea ordinario (como apelación) o extraordinario (como revisión o casación). Se Evita limitaciones innecesarias: Esta presunción evita que el apoderado tenga que presentar nuevos poderes para cada fase del juicio o cada recurso, a menos que el poder otorgado indique expresamente lo contrario y se Facilita la continuidad procesal: Permite que el abogado mantenga la representación sin interrupciones, lo cual es esencial para la eficiencia y la defensa adecuada de los derechos de su representado. Esta norma protege tanto al apoderado como al representado, asegurando que no se pierdan oportunidades procesales por falta de autorización formal.
TERCERO: Por cuanto en el punto Primero del presente auto se explicó que el abogado WILLIAMS SIERRA, presento el poder que le dio la cualidad de Apoderado Judicial de la ciudadana DONIS MARGARITA DE RAMOS, no tenía la necesidad de presentar nuevo poder ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, porque el artículo 153 de nuestra ley Adjetiva Civil, señala explícitamente que "El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios", por lo que la cualidad de apoderado judicial de forma automática la tenía en el trámite del despacho de comisión, pero de igual forma se evidencia en el folio mil novecientos quince (1915) que el Abogado antes mencionado consigno diligencia donde deja constancia que mostro su poder a la secretaria Titular del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE quien certifico la misma, dándole el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DONIS MARGARITA DE RAMOS.
CUARTO: También se evidencia que en la diligencia inserta al folio mil ciento catorce (1114), el abogado WILLIAMS SIERRA, presento el poder en original y en copia para su debida certificación ante la secretaría TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, situación está que refuerza la legalidad con que actuó el abogado WILLIAMS SIERRA ante el Tribunal de ejecución.
QUINTO: A modo de pedagógico para la parte reclamante, es importante mencionar que la única forma que pueda proceder el recurso de reclamo y consecuentemente la nulidad de las actuaciones efectuadas por el Juzgado de Ejecución es que se configure lo que se señaló en el Auto de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de Julio de 1988, en Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio Inversiones Ronviejo, S.R.L. Vs. Guillermo Manuel Tejada, O.P.T. 1988, Nº 7, pág. 60, contenido que se transcribe a continuación:
"... si dicho mandato (poder) ha sido revocado por decisión expresa del poderdante, las actuaciones cumplidas por el ex-apoderado, después de efectuada tal revocatoria, deben considerarse como no realizadas, por carecer de la legitimidad procesal necesaria para cumplir actuaciones en el procedo de que se trate. En efecto, desde el momento mismo en el cual se inserta en el expediente respectivo la revocatoria del poder..., cesa la representación..."
Lo anterior resalta que cuando una de las partes en un juicio revoca el poder otorgado a su apoderado judicial, y dicha revocatoria es agregada a las actas del expediente, desde ese momento todas las actuaciones que realice el ex apoderado judicial es viciada de toda nulidad, pero en el caso de marras, no sucedió así, no consta en las actas que conforman este expediente escrito por parte de la ciudadana DONIS MARGARITA DE RAMOS, que haya revocado el
poder otorgado al su apoderado judicial, por lo que es claro que todas las actuaciones efectuada por el abogado en representación de la ciudadana DONIS MARGARITA DE RAMOS, están investida de total legal.
SEXTO: En virtud que se encuentra claramente demostrada la cualidad como apoderado judicial del abogado WILLIAMS SIERRA, este Juzgado con la finalidad de mantener el respeto a los derechos fundamentales establecidos en nuestra constitución nacional, como lo son; el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal, y la evasión a cualquier retardo procesal indebido, declara IMPROCEDENTE EL RECURSO DE RECLAMO, ejercido por el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, y así se decide. Es todo (…)”. (Folios 1949 al 1952 de la Pieza IV Principal).
Que en fecha 14 de octubre de 2025, la ciudadana MARIA VERONICA RAMOS LUNA, asistida por el abogado WILMER ALFREDO FERNANDEZ, Inpreabogado N° 138.106, apelo de la anterior decisión de fecha 01 de octubre de 2025 y en fecha 22 de octubre de 2025, el Tribunal A Quo oyó dicha apelación en AMBOS EFECTOS y ordeno remitir el Expediente a esta Instancia Superior.
En esta misma fecha 13 de Agosto de 2026, se dictó sentencia interlocutoria en la Pieza IV Principal, cursante a los folios 2015 al 2024, mediante la cual este Tribunal declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Conforme a las disposiciones de los artículos 208, 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, se declara PARCIALMENTE NULO EL AUTO de fecha 22 de octubre de 2025 (Folio 1958 de la Pieza IV Principal) dictado por el Tribunal Primero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual oyó en AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA VERONICA RAMOS LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.555.480, asistida por el abogado WILMER ALFREDO FERNANDEZ, Inpreabogado N° 138.106, contra el auto de fecha 01 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal Primero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de la solicitud de PRESUNCION DE AUSENCIA del ciudadano MIGUEL RAMOS LUNA, contenido en el Expediente N° 16.755 (nomenclatura propia de ese Juzgado); se declara NULO PARCIALMENTE igualmente el oficio ordenado en el mismo (cursantes a los folios 1958 y 1959), así como todas las demás actuaciones derivativas del mismo con exclusión de las actuaciones relacionadas con las representaciones de las partes o sujetos procesales actuantes hasta la presente fecha. Conforme al artículo 209, Parágrafo Único eiusdem, se le hace un “llamado de atención” a la Jueza del Juzgado A Quo para que en lo adelante no incurra en las omisiones y errores observados.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA o el presente asunto, declarándose oída en fecha 22 de octubre de 2025, la referida apelación en un solo efecto o devolutivo, y consecuentemente se ordena la devolución inmediata del expediente original en todas sus piezas al Juzgado A Quo, para que continúe conociendo del asunto principal y cautelar contenido en el mismo y pueda dar respuesta inmediata a los justiciables en primera instancia y fase en que se encuentra el asunto, como garantía real y efectiva de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de los interesados, lo cual se reputa totalmente útil y necesario, para dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda conforme a los artículos 25, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil abrir un Cuaderno Separado para resolver la apelación mencionada y expedir copias certificadas de las siguientes actuaciones necesarias para resolverla, consistentes en los siguientes folios y piezas: del folio 01 al 11 y del 74 al 80; de la Pieza I Principal; del folio 1114 al 1119 y 1123 de la Pieza III Principal y; del folio 1626 al 1645, 1824 al 1828, 1947 al 1952 y 1957 al 2014 de la Pieza IV Principal y una copia de la presente decisión y en dicho cuaderno se procederá a resolver la apelación en la fecha más próxima futura posible.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales. (…)”
En esta misma fecha 13 de Agosto de 2026, se abrió el presente cuaderno separado y se agregaron a los autos las copias certificadas de los folios mencionados en el anterior decisión y por lo cual este tribunal pasa a decidir la incidencia surgida y al efecto observa que la presente incidencia tiene su núcleo o se circunscribe a determinar dos aspectos fundamentales: 1) Si el ciudadano abogado WILLIAM SIERRA carecía de representación judicial (legitimidad ad procesum) para actuar en la fase de ejecución de la comisión ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, viciando con ello de nulidad absoluta las actuaciones al no presentar un nuevo poder en dicha sede comisionada y; 2) Si existió una extralimitación en las funciones del Juez Comisionado al haber tramitado aspectos referidos al pago de cánones de arrendamiento, cuando el objeto del despacho se limitaba a la entrega material bajo inventario de determinados bienes inmuebles.
PRIMERO: Con relación al primer punto este Tribunal observa que la ciudadana MARÍA VERÓNICA LUNA, sostiene que el abogado WILLIAM SIERRA se "arrogó la representatividad" de la ciudadana DONIS MARGARITA DE RAMOS sin presentar poder ante el tribunal ejecutor de la medida. Al respecto, este Juzgado Superior debe evaluar el alcance de la representación judicial en el Proceso Civil Venezolano y al efecto consta a los folios 1114 al 1119 de la principal pieza III del Expediente, el Poder de Representación debidamente otorgado, autenticado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, en fecha 03 de abril de 2019, bajo el Numero 10, Tomo 24, Folios 47 al 52 y de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil vigente reza de manera taxativa:
"El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios".
Siendo que tal y como lo expresa el A Quo, dicha norma adjetiva consagra el Principio de Continuidad y Perdurabilidad del Mandato Judicial. El poder no es una autorización fraccionada por tribunales o por incidencias; es una investidura de representación para los derechos e intereses del poderdante en toda la extensión del litigio, lo que incluye por supuesto las comisiones, ejecuciones forzosas e incidencias derivadas de estas.
Y siendo que no consta en autos, ni fue alegado por el reclamante apelante, que tal poder haya cesado por algunas de las causales previstas por el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal entiende que se encontraba plenamente facultado para actuar ante el Tribunal de Municipio ejecutor comisionado y por tanto, el argumento de "ilegitimidad procesal" esgrimido por la reclamante carece de asidero jurídico, puesto que la acreditación de la personería en el expediente principal surte plenos efectos ante el comisionado. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación al segundo punto este Tribunal observa que se denuncia la violación del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el tribunal comisionado se extralimitó al dirimir sobre cánones de arrendamiento.
Al efecto, se observa que si bien es doctrina e imperativo legal que el Juez Comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente el objeto del despacho de comisión, las actas procesales demuestran que las actuaciones del ejecutor se mantuvieron dentro del marco del aseguramiento, entrega e inventario de la cuota parte de los bienes correspondientes a los herederos del de cujus MIGUEL RAMOS LUNA.
Ahor a bien, el análisis y ordenación de frutos, rentas o cánones derivados directamente de los bienes a ser entregados bajo inventario constituyen elementos accesorios e inherentes a la determinación exacta del estado de dichos bienes, indispensables para salvaguardar el orden público que reviste a la institución de la presunción de ausencia y de muerte. No se evidencia la sustanciación de un juicio de inquilinato paralelo, sino la ejecución directa del inventario ordenado por el A Quo.
Por consiguiente, al no configurarse indefensión, violación al debido proceso (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ni quebrantamiento de formas sustanciales, se hace improcedente el recurso de reclamo propuesto (Folio 1926 y 1927 de la Pieza IV Principal) por la ciudadana MARIA VERONICA RAMOS LUNA, actuando con el carácter de coheredera del ciudadano MIGUEL RAMOS LUNA, declarado presuntamente muerto por fallo de fecha 09 de Julio de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, consecuentemente se debe confirmar la decisión apelada del A Quo de fecha 01 de octubre de 2026 que declaró improcedente el reclamo contra las decisión del Juzgado Comisionado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure contenida en el acta de fecha 18 de septiembre de 2025. Así se declara.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la apelación ejercida por la ciudadana MARIA VERONICA RAMOS LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.555.480, asistida por el abogado WILMER ALFREDO FERNANDEZ, Inpreabogado N° 138.106, contra el auto de fecha 01 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal Primero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 16.755 (nomenclatura propia de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de PRESUNCION DE AUSENCIA del ciudadano MIGUEL RAMOS LUNA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 01 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal Primero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 16.755 (nomenclatura propia de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de PRESUNCION DE AUSENCIA del ciudadano MIGUEL RAMOS LUNA.
Consecuentemente, se declara SIN LUGAR EL RECLAMO contra las decisiones contenidas en el acta de fecha 18 de septiembre de 2025 dictados por el Juzgado Comisionado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión y asunto debatido no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los trece días del mes de Agosto de dos mil veintiséis (13-08-2026). Año: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Superior Accidental;
Abog. PEDRO III PEREZ
La Secretaria Accidental,
Abog. BARBARA ARANA.
En esta misma se cumple lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:25 p.m. conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
Abog. BARBARA ARANA.
Exp. Nº 4995-25 (Cuaderno Separado Accidental)
PIIIP/ba
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