REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 5029-26
PARTE DEMANDANTE: YUSMARY CORINA FLORES ZAMORA.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO VENERO MORENO, Inpreabogado N° 196.005.
PARTE DEMANDADA: VÍCTOR MANUEL VILLEGAS MONTOYA.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS EMIGDIO GÓMEZ MARVEZ, Inpreabogado N° 96.912.
COMPETENCIA: CIVIL.
ASUNTO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA.
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Resuelve inadmisibilidad de la demanda)
NARRATIVA
Observa este Tribunal que en fecha 21 de enero de 2026, dio por recibido el presente expediente y fijo al décimo (10°) día de despacho siguiente, a objeto que las partes presentaran sus escritos de informes, con motivo de la apelación ejercida por la parte actora perdidosa en el Expediente N° 7292, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, seguido por la ciudadana YUSMARY CORINA FLORES ZAMORA en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL VILLEGAS MONTOYA, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA. (Folios 238 al 239)
Que en fecha 27 de enero de 2026, el ciudadano VÍCTOR MANUEL VILLEGAS MONTOYA parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado CARLOS EMIGDIO GOMEZ, Inpreabogado N° 96.912, consignó escrito, junto con anexos, que en esa misma fecha fueron admitidas. (Folios 240 al 248)
Que en fecha 25 de febrero de 2026, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado CARLOS EMIGDIO GOMEZ, Inpreabogado N° 96.912 y la parte actora, a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ GREGORIO VENERO MORENO, Inpreabogado Nº 196.005, presentaron sus respectivos escritos de informes. (Folios 249 al 253)
Que en fecha 06 de marzo de 2026, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado CARLOS EMIGDIO GOMEZ, Inpreabogado N° 96.912, presentó escrito de observaciones. (Folio 254)
Que en fecha 20 de marzo de 2026, previo cómputo, se dijo “vistos”, fijando el lapso para dictar la decisión correspondiente. (Folio 255 y 256)
En fecha 20 de abril de 2026, previo cómputo, se difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de 30 días calendarios consecutivos siguientes. (Folios 257 al 258)
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa esta Alzada que las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 08 de noviembre de 2023, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por demanda presentada (con sus anexos), cursantes a los folios 1 al 5, por la ciudadana YUSMARY CORINA FLORES ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.129.422, asistida por la Defensora Publica Provisorio Primera del Estado Apure, abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 113.239, y que entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(...) DE LOS HECHOS
El caso es ciudadana Jueza, que el 02 de Mayo del 2001, inicié una relación de concubinato con el ciudadano VICTOR MANUEL VILLEGAS MONTOYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.874.078. fijando nuestro domicilio en común en La Avenida María Nieves, callejón Los Helechos, detrás de la antigua Hielera La Estrella, Barrio José Antonio Paez, Municipio San Fernando del Estado Apure, donde continuó nuestra unión de concubinato, en perfecta armonía, de manera permanente, estable, constante, pública y notoria e ininterrumpida, monogámica y sin ningún impedimento para ello; basándose nuestra unión, en el respeto y auxilio mutuo, fidelidad, cuidados, mantenimiento del hogar y la contribución con los oficios del hogar tal cual, como una relación matrimonial, tratándonos como marido y mujer, e igualmente al pleno conocimiento por parte de los nuestros familiares, vecinos, amigos, en virtud de que llevábamos una vida social como si estuviéramos casados, siendo presentada por mi concubino como su esposa, para la comunidad, familiares, amigos. Así transcurrió nuestro tiempo juntos; hasta el día 18 de agosto del año 2020, fecha en la cual establecimos domicilios separados, debido a insultos y malos tratos por parte de mi concubino que hacen imposible la vida en común entre nosotros dos.
2: Durante nuestra unión hemos adquirido como comunidad de hecho, bienes muebles e inmuebles, que constituyen el patrimonio común concubinario, de los cuales tengo derechos propios, tal como lo concibe la Constitución, la ley y la Jurisprudencia referida al caso concreto.
OBJETO DE LA PRETENSION.
El objeto de la pretensión de la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, incoada en contra el ciudadano VICTOR MANUEL VILLEGAS MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.874.078, es para convenga o en su defecto asi sea declarado por este tribunal: DE LA EXISTENCIA DE LA RELACION CONCUBINARIA DESCRITA, CON LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE TAL UNION DETERMINEN, por órgano de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, en las pretensiones que describo a continuación: 1).- La existencia de una verdadera y efectiva Relación Concubinaria, entre mi persona y el ciudadano VICTOR MANUEL VILLEGAS MOΟΝΤΟΥΑ, plenamente identificado, desde el 03 de mayo del 2001 hasta el 18 de agosto del año 2020. 2). Que se declare igualmente que durante dicha unión mancomunada contribuí a la formación del patrimonio logrado hasta la fecha 18 de Agosto de 2020, y se adquirieron bienes muebles e inmuebles, de los cuales le corresponden por efecto de la relación concubinaria y las cuales tengo derechos propios en la mitad de los mismos por haber tenido ambos un relación estable de hecho como lo estoy exponiendo.
(…)
CONCLUSIONES.
Por las razones de hechos alegadas en la demanda y el fundamento de derecho se concluye:
1. Que fui concubina del ciudadano VICTOR MANUEL VILLEGAS MONTOYA, plenamente identificado y en consecuencia Asi Debe ser Declarado
2. Que la referida relación Concubinaria duro por el tiempo descrito en esta demanda y termino la fecha indicada anteriormente.
3. Que obtuvimos los bienes Muebles e inmuebles y que en consecuencia me corresponden, los derechos y obligaciones descritos en la proporción señalada, Solicitando que en efecto se ordene la liquidación de la comunidad Concubinaria descrita
PETITORIO
De Ud., con el respeto que su Magistratura representa, solicito:
PRIMERO: Que admita la presente acción, sustanciada y tramitada conforme a lo establecido en el contenido de las normas jurídicas aplicables al caso.
SEGUNDO: Que sea citado (notificado) el demandado en La Avenida María Nieves, callejón Los Helechos, detrás de la antigua Hielera La Estrella, Barrio José Antonio Paez, Municipio San Fernando del Estado Apure.
TERCERO: Que el Tribunal de la causa dicte el respectivo edicto a los fines de su publicación, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia Nº 1630 de la Sala Constitución bajo el expediente N° 13-0420, en fecha 19 de Noviembre del año 2.013.
CUARTO: Que tenga el Tribunal mi domicilio procesal ubicado en el Paseo Libertador, edificio de la Dirección Administrativa Regional (DAR) Tribunales Civiles, 4° piso, sede de la Defensa Pública, en la ciudad de San Fernando de Apure. Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure.
QUINTO: Una vez sustanciado y cumplido con todas las formalidades de ley, sea declarada Con Lugar la presente demanda en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, declarándose en consecuencia lo conducente con todos sus pronunciamiento.(…)”
Que dicho Juzgado A Quo, por auto de fecha 09 de noviembre de 2023, admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure y la fijación, publicación y consignación del Edicto correspondiente. (Folio 6 al 10)
Que luego de la admisión de la demanda, consta que en fecha 02 de Agosto de 2024 fue practicada la citación de la parte demandada, ciudadano VÍCTOR MANUEL VILLEGAS MONTOYA. (Folios 11 al 12)
Que en fecha 08 de Agosto de 2024, la parte demandada mediante escrito otorgó poder al abogado CARLOS EMIGDIO GOMEZ MARVEZ, Inpreabogado N° 96.912 y así acordó tenerlo el A Quo en esa misma fecha. (Folios13 y 14)
Qu en fecha 12 de Agosto de 2024, el referido apoderado judicial de la parte demandada abogado CARLOS EMIGDIO GOMEZ MARVEZ, Inpreabogado N° 96.912, consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 15 al 18)
Que en fecha 13 de Agosto de 2024, el A Quo ordenó agregar a los autos el referido escrito de contestación; pero indicó que el lapso de contestación comenzaría a correr a partir, luego que conste en autos los días otorgados en el edicto librado y sus formalidades. (Folio 19)
Que en fecha 13 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se decretara la Perención de la Instancia. Y en fecha 14 de noviembre de 2024, el Tribunal A Quo estimó “… que no opera la perención de la instancia sino que posiblemente sería el decaimiento de la acción…” y de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-10-2000, Expediente N° 00-1491, se acordó la notificación de la parte actora, otorgándole diez (10) días de despacho, para que manifestara los motivos de la inactividad o desinterés en la presente causa. (Folio 20 al 23)
Que en fecha 21 de noviembre de 2024, consta que fue practicada la notificación de la parte actora, ciudadana YUSMARY CORINA TOVAR. (Folio 24 al 25)
Que en fecha 27 de noviembre de 2024, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la entrega a la parte actora del edicto para su publicación. (Folio 26)
Que en fecha 10 de diciembre de 2024, la parte actora, ciudadana YUSMARY CORINA TOVAR, asistida por la Defensora Publica Provisorio Primera del Estado Apure, abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 113.239, consignó edicto y en fecha 12 de diciembre de 2024, el A Quo acordó agregarlo al Expediente. (Folio 27 al 36)
Que en fecha 10 de enero de 2025, consta que fue practicada la notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Apure. (Folio 39 al 40)
Que en fecha 20 de enero de 2025, el A Quo dejó constancia qu en ese día no se presentó ningún tercero interesado llamado mediante el edicto publicado. (Folio 41)
En fecha 30 de enero de 2024, la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, mediante escrito manifestó emitir opinión favorable a la solicitud de la parte actora en cuanto a los requisitos de forma exigidos por la normativa para la instauración de la solicitud. (Folio 42)
Que en fecha 06 de febrero de 2025, el abogado CARLOS EMIGDIO GÓMEZ, Inpreabogado N° 96.912, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 47 al 50) y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) CAPITULO I
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO INTENTADA POR LA CIUDADANA YUSMIRA CORINA FLORES ZAMORA, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.129.422, por cuanto, la unión More Uxorio o Concubinato, es la unión estable entre un solo hombre y una sola mujer, que lleven notoria comunidad debida, tal y como si fuesen casados, aun cuando no cumplan los tramite formales de la celebración del matrimonio, sin impedimento dirimente, para contraerlo o para el beneficio de la capacidad con vivencial. Debo acotar que cuando supuestamente la accionante convivió con el ciudadano: VICTOR
MANUEL VILLEGAS MONTOYA, no fue por el lapso de 19 años como ella lo establece en el libelo de la demanda y mucho menos fomento para el aumento del patrimonio como ella lo manifiesta ya que yo poseia los bienes que según ella dice ayudo a fomentar y nuestra relación no fue notoria ni mucho menos por el tiempo que ella establece, ya que la relación de nosotros se vaso fue en encuentros casuales. Debo hacer el rechazo de la misma y esta posición la sustenta la defensa en los siguientes fundamentos: 1) PRIMERO: Al establecer y consignar en el mismo libelo, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, la cual "IMPUGNO", en este acto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma cursa al folio 05, emitida por el Consejo Comunal "EL PROGRESO", de la UBCH, ROMULO GALLEGO, del Municipio San Fernando, del Estado Apure, en donde se da fe que la parte accionante YURISMA CORINA FLORES ZAMORA, ha vivido en la avenida MARIA NIEVES, CALLEJON LOS HELECHOS DETRÁS DE LA ANTIGUA HIELERA LA ESTRELLA, BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ, por más de 22 años, y seis 06 meses, es imposible determinar la fecha cierta en la cual se comienza la unión estable, More Uxorio o concubinato, esta debe ser alegada por quien tenga interés que se declare y deben probarse sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo y en este caso el colocar como prueba una constancia donde se da fe de la residencia de un individuo, para nada se encuentra revestida de las características de la ley para ser considerada instrumento público, en razón a ser referidos al estado de las personas, para lo cual no están facultados los ciudadanos que suscribieron dicha constancia de residencia. Estos solo aluden a una constancia específica de la Accionante y no son pruebas del concubinato, en todo caso, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. Con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura del concubinato expresa lo siguiente: (...) "La doctrina antes apuntada es clara al sostener que la tramitación simultánea en un mismo procedimiento, de las pretensiones de la declaración de la comunidad concubinaria, su partición y liquidación, constituye la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código Procedimiento Civil, por cuanto para la procedencia del segundo procedimiento es necesario que previamente se haya declarado, mediante sentencia definitivamente firme, la existencia del vínculo concubinario". Y la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia RC-00176 de fecha 13 de Marzo del año 2006 (la cual podemos tomar por analogía) resolvió lo siguiente (...) La sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: La Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria y de Partición de Bienes de la Comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar Judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión es que podrán las partes solicitar la partición de esa comunidad"... Vemos como antes de que se declarara a la ciudadana YUSMARY CORINA FLORES ZAMORA, mediante Sentencia Judicial que así lo establezca. 2) SEGUNDO: Es de destacarle a este honorable Tribunal que al momento de la admisión de la presente causa, el día 09 de Noviembre de 2023, se ordenó librar un EDICTO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 del Código del Civil, y el mismo hasta la fecha aún no se ha realizado la respectiva publicación, y por cuanto han transcurrido aproximadamente más de 10 meses, sin que la parte accionante ni por si ni por medio de Apoderado alguno haya cumplido con esa formalidad, es por lo que le solicito al tribunal se decrete la NULIDAD de la presente acción, ya que no se cumplió ese requisito necesario y que el tribunal en el auto de admisión de la presente demanda ordena que se debe realizar la PUBLICACION DEL EDICTO y posterior a eso se debe realizar el EMPLAZAMIENTO del demandado, y dicho EMPLAZAMIENTO fue realizado el día martes 02 de Agosto del año 2024, habiendo transcurrido aproximadamente más de 10 meses, donde prácticamente se dio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y el Juez debió realizarla de OFICIO, por todo esto le solicito la Perención de la Instancia igualmente. Para ello me acojo a la Jurisprudencia que a continuación invoco a mi favor.
Decisión N° 1.682, del 15 de junio de 2005, caso: Carmela Manpieri, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal señaló al interpretar el articulo 77 de la Carta Política vigente, que ciertos efectos del matrimonio resultan equiparables a las uniones estables de hecho o concubinato, previa declaratoria judicial para que surtan los efectos de ley a través de una sentencia. De igual forma, el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado sobre la interposición de la demanda que afecte el estado o capacidad de las partes intervinientes, la primera en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la que, el tribunal de la causa ordenará la publicación de un edicto, llamando hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés; y, la segunda una vez concluido el juicio, en la que el juez ordena la publicación en un periódico de la localidad de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en el juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.
Ahora bien, esta Sala reconoce que la publicación del edicto señalado en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas, cuyo objetivo es que cualquier persona que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo; en tal sentido, no puede pasar por alto que al haberse quebrantado lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, pudo causarse una indefensión a cualquier interesado en el proceso, por lo cual esta Máxima Jurisdicente Civil se ve obligada a decretar la nulidad y reposición de la causa a segunda instancia, es decir, al estado inmediatamente anterior a la sentencia recurrida, la cual queda anulada, para que el juez superior que resulte competente libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 eiusdem, en su parte in fine, y de esta forma evaluar, ante la eventual comparecencia de un tercero con interés en las resultas del juicio, la posible reposición de la causa al estado de admisión de la demanda para que asuma la causa desde el comienzo. Así se establece." (Resaltado y subrayado de la Sala)
CAPITULO II
Por los motivos antes señalados peticiono: se declare SIN LUGAR, la ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, solicitada por la ciudadana YUSMARY CORINA FLORES ZAMORA, por cuanto considero que no se ha demostrado la existencia de la misma, por cuanto siendo esta una relación más de hecho que de derecho se debe demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia, y a consideración de la defensa ninguna de las pruebas suministradas por la parte accionante en su libelo, pueden dar fe de la existencia del mismo para que este sea declarado mediante una sentencia judicial que así lo confirme, para finalizar solicito, que el presente escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SEA DECLARADO CON LUGAR, conforme con el derecho, por cuanto es pertinente y fue presentado en el tiempo legalmente establecido, asimismo solicito que el mismo sea agregado al expediente y se tenga como CONTESTACION A LA DEMANDA, así como la IMPUGACION, del Documento Público cursante al folio 05, del presente Expediente, con todos los pronunciamientos de ley. Es Justicia que impetramos en la ciudad de San Fernando, Estado Apure a la fecha de su presentación. (…)”
Que en fecha 14 de marzo de 2025, el abogado CARLOS EMIGDIO GÓMEZ, Inpreabogado N° 96.912, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, junto con anexos.
Y en fecha 20 de marzo de 2025, la parte actora, ciudadana YUSMARY CORINA TOVAR, asistida por el abogado JOSUE NAU INFANTE COLINA, Inpreabogado N° 235.557, presentó escrito de promoción de pruebas, junto con anexo, que fue ordenado agregarlo a los autos en fecha 21 de marzo de 2025. (Folios 53 al 74)
Que en fecha 28 de marzo de 2025, la parte actora, ciudadana YUSMARY CORINA TOVAR, asistida por el abogado JOSE GREGORIO VENERO MORENO, Inpreabogado N° 196.005, mediante escrito se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 77 AL 81)
Que en fecha 02 de abril de 2025, el abogado CARLOS EMIGDIO GÓMEZ, Inpreabogado N° 96.912, apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito manifestó otorgar poder al abogado NAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 152.682, (Folio 84)
Que en fecha 04 de abril de 20025, la parte demandada, ciudadano VICTOR MANUEL VILLEGAS MONTOYA, asistido por el abogado NAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 152.682, mediante escrito denuncia la nulidad de la “presente acción” (que consta a los folios 85 al 88 certificada por la secretaría del A Quo, en fecha 09 de abril de 2025 y fue ordenado su traslado a un cuaderno separado abierto en dicha fecha)
Que en fecha 04 de abril de 2025, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes ordenando sus evacuaciones. Con respecto a las de la parte demandada se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos GRELIMAR NAZARETH LÓPEZ MONTOYA, RICHAR ALLENDE BOLIVAR CARO, LEDYS YAMILE RICO, JOSE ALBERTO FERNANDEZ LAPREA, IRENE SARAIRUIZ MORENO, SANTA EDUVIS POLO ALVARADO, EVELIA FILOMENA FERNANDEZ y MILVIDA EDUARDA ORTEGA y fijando a su vez oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos MUÑOZ PEÑA CARMEN LOVELIA, LUGO CARVAJAL NELLY MARGOT, MATTERA ESINZA HIDELBRANDO, ECHENIQUE ARTHUR ANDRES, LOPEZ SCARLA JOHANNA, CEBALLOS PÁEZ ISABEL DAMELIS, OLIVERO DE PALMA SANTA OLIVIA, JIMENEZ MONTOYA SAYS ISMAR, PALMA TOVAR ALEXIS LEONARDO, RODRIGUEZ LUZ MARINA CARDOZA CADENAS LUIS HUMBERTO, CLEMENTINIA REYES DE COLINA. (Folios 90 al 98)
Que en fecha 09 de abril de 2025, el A Quo, ordenó abrir una incidencia que dice ser conforme a los artículos 444 y 449 del Código de Procedimiento Civil, ordenando abrir un cuaderno separado, desglosar previa compulsa el escrito de fecha 04 de abril de 2025, suscrito por la parte demandada, y trasladarlo al mencionado cuaderno, abrió un lapso probatorio de 08 días de despacho y fijó oportunidad para la designación de expertos que realizarían una prueba de cotejo. (Folios 85 al 88 y 99 del Cuaderno Principal y 01 al 03 del Cuaderno Separado)
Que en dicho Cuaderno Separado consta que en fecha 21 de abril de 2025, se llevó a cabo un acto de designación de expertos conforme al auto de fecha 09 de abril de 2025, y a solicitud de ambas partes se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPCC) a los fines que suministrara en un lapso no mayor de 03 días hábiles, los datos de un único funcionario que tendría la responsabilidad de practicar la prueba de experticia. (Folios 05 al 07 del Cuaderno separado) sin que conste en ninguno de sus restantes folios que se haya dado respuesta. (Folios 08 al 10)
Que en fecha 09 de abril de 2025, la parte actora, ciudadana YUSMARY CORINA TOVAR, asistida por el abogado JOSE GREGORIO VENERO MORENO, Inpreabogado N° 196.005, mediante diligencia le otorgó poder al referido abogado y en fecha 11 de abril de 2025, así acordó tenerlo el A Quo. (Folios 101 al 103)
Que en fecha 11 de abril de 2025, se dejó constancia de la evacuación de los testigos GRELIMAR NAZARETH LOPEZ MONTOYA, RICHAR ALLENDE BOLIVAR CARO, LEDYS YAMILET RICO, JOSE ALBERTO FERNANDEZ LAPREA (Folios 104 al 113); en fecha 23 de abril de 2025, de la evacuación de los testigos IRENE SARAI RUIZ MORENO, SANTA EDUVIS POLO ALVAREZ (Folios 115 al 119) y el A Quo difirió la evacuación de las testigos EVELIA FILOMENA FERNANDEZ y MILVIDA EDUARDA ORTEGA, lo cual consta haberse realizado en fecha 12 de mayo de 2025 (Folios 120 al 126)
Que en fecha 19 de mayo de 2025, se dejó constancia de la evacuación de los testigos MATTERA ESPINOZA HIDELBRANDO, CEBALLOS PAEZ ISABEL DAMELIS; en fecha 27 de mayo de 2025, se dejó constancia de la evacuación de los testigos JIMENEZ MONTOYA SAYS ISMAR, RODRIGUEZ LUZ MARINA, CARDOZA CADENA LUIS HUMBERTO, CLEMENTINA REYES DE COLINA: Con relación a los demás testigos promovidos se dejó constancia de la no presentación de los mismos por la parte promovente respectiva. (Folios 127 al 155)
Que en fecha 13 de junio de 2025, el A Quo fijó el término de presentación de informes (folio 158) y en fecha 09 de Julio de 2025, el tribunal ordenó agregar escritos de informes suscritos por ambas partes y el tribunal fijó el lapso para presentar observaciones (Folios 163 al 181)
Que e fecha 16 de Julio de 2025, abogado CARLOS EMIGDIO GÓMEZ, Inpreabogado N° 96.912, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones. (Folios 175 al 179).
Y en fecha 21 de Julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE GREGORIO VENERO MORENO, Inpreabogado N° 196.005, presentó escrito de observaciones. (Folios 180 al 182)
Que en fecha 21 de Julio de 2025 el A Quo dijo vistos para sentenciar. (Folio 182) y en fecha 21 de octubre de 2025, difirió por 30 días continuos la oportunidad para decidir. (Folio 194)
Que en fecha 28 de noviembre de 2025, el A Quo en lugar de dictar la sentencia definitiva, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones y condenó a la parte actora, al pago de las costas procesales. (Folios 196 al 211), y entre otras cosas expresa lo siguiente:
“(…) De lo parcialmente transcrito, se desprende que la accionante pretende la declaración de unión concubinaria con el ciudadano VICTOR MANUEL VILLEGAS MONTOYA, plenamente identificado, mediante una acción de mera certeza, con la finalidad de solicitar la Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria; si bien, son dos pretensiones con efectos jurídicos distintos y que se tramitan por procedimientos incompatibles, debe esta Juzgadora analizar si estamos en presencia de lo que la doctrina y el foro jurídico han denominado como inepta acumulación de pretensiones.
En tal sentido, el ordenamiento jurídico venezolano, ha calificado la figura procesal de la inepta acumulación de pretensiones, sancionando tal incompatibilidad específicamente en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos, establece:
"Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí."
Siendo ésta una normativa de orden público que puede ser aplicada por el Juez en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo ha manifestado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de abril de 2001, Nº 0099, del expediente 000178, de la siguiente manera:
"(..) En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado "Inepta acumulación de acciones, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados (...)".
Así mismo, en cuanto a la acumulación prohibida de pretensiones, ha planteado reiterada y pacíficamente en relación a lo anteriormente expuesto lo siguiente:
(...) "En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley. Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela" (...). Sala Constitucional, 28 de noviembre de 2001, Nº 2458.
Del mismo modo la Sala Constitucional en fecha 22 de junio de 2007, en su decisión No 1174, manifestó:
(...)" De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n.º 2458 del 28.11.01. -OMISSIS- En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este m.T., quien ha considerado que la detección de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia" (...)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2009, en su decisión Nº 0407, al respecto acogió:
"De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constatar que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (...)".
Bajo tales premisas, el legislador patrio estableció los tres supuestos en los cuales puede encontrarse en juicio la figura de la inepta acumulación de pretensiones, adicionalmente la doctrina estableció que si el Juez se percata de la existencia de dicha figura, está facultado para inadmitir la demanda, ya que esto afectaría al orden público procesal, y con ello evitaría fallos o decisiones contradictorias en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una accesoriedad.
Ahora bien, en el presente caso es la representación judicial de la parte demandada quien opone como defensa previa la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto señala, que la actora pretende no solo que el Tribunal declare la existencia de la unión concubinaria sino también la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la supuesta relación de hecho, siendo el caso que la Sala Constitucional en fecha 17 de diciembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-3070, estableció:
"Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo. (Negrilla añadidas)
De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en echa 07 de julio del año 2006, expediente Nº 05-0806, lo siguiente:
"La Sala encuentra que se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente, la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción". (Negrillas añadidas)
Entonces, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que necesariamente debe reconocerse o establecerse judicialmente la unión concubinaria, para luego incoar la partición si fuere el caso, ya que la sentencia declarativa de concubinato es el documento fundamental para iniciar el juicio de partición, y a su vez, cabe destacar que el juicio de partición no puede proponerse simultáneamente al merodeclarativo, por cuanto requiere un proceso distinto, y si bien puede presumirše una comunidad, ésta no existirá hasta tanto no se establezca la relación de hecho mediante sentencía definitivamente firme, de lo contrario es inexistente dicha comunidad cuando no se ha reconocido el concubinato.
Así las cosas, en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, la demandante interpone la Açción Mero declarativa de Unión Concubinaria indicando que se adquirieron bienes muebles e inmuebles durante el concubinato cuyo reconocimiento pide, y solicita la Liquidación de la Comunidad Conyugal, al respecto, es oportuno señalar que efectivamente la figura de la acumulación de pretensiones prevista en el Código de Procedimiento Civil responde al principio de economía procesal, y tiene por finalidad evitar que se sustancien por separado pretensiones que son conexas, sin embargo, en el presente juicio, quien aquí decide, no puede pasar por alto que la pretensión de la parte accionante tiene un doble objeto, es decir, pretende que se le reconozca una supuesta relación concubinaria con el ciudadano VICTOR MANUEL VILLEGAS MONTOYA, supra identificado, con la finalidad -se repite- de liquidar y partir la comunidad concubinaria, pero no hace mayor énfasis, primero, en establecer la duración de la supuesta relación, y segundo, del libelo de demanda presentado, se desprende que la actora requiere el reconocimiento judicial de concubinato para liquidar "la comunidad conyugal establecida por la ley", acumulando de esta manera, pretensiones que son excluyentes entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley civil Adjetiva, y así se establece.
En consecuencia, esta Juzgadora concluye que fueron reclamadas de forma simultánea en un mismo juicio pretensiones que se excluyen mutuamente, ya que la accionante interpone una Acción de Mera Certeza con el fin de Liquidar "la Comunidad Conyugal", por lo cual, la defensa previa de Inepta Acumulación de Pretensiones, incoada por la parte demandada, debe prosperar, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda intentada por la ciudadana YUSMARY CORINA FLORES ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.129.422, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL VILLEGAS MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.874.078, y consecuentemente, NULO EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN ESTA CAUSA.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Que luego de la notificación de las partes de dicha sentencia, consta que en fecha 14 de enero de 2026, la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ GREGORIO VENERO MORENO, Inpreabogado N° 196.005, apeló de tal decisión y fue oída en ambos efectos en fecha 15 de enero de 2026. (Folios 232 al 238)
Por lo cual este Tribunal entra a considerar las cuestiones de previo pronunciamiento, debido a la forma en que fueron planteadas las pretensiones, defensas y lo resuelto por el Juzgado A Quo y por lo cual observa lo siguiente:
PRIMERO: Con relación a la solicitud de decreto de perención de la instancia solicitada por la parte demandada en su contestación a la demanda de fecha 06 de febrero de 2025, alegando que entre la orden de publicación del edicto dada en el auto de admisión de la demanda de fecha 09 de noviembre de 2023 hasta la fecha 02 de Agosto de 2024, en que se produjo su emplazamiento, transcurrieron más de 10 meses y que lo lleva a solicitar también la nulidad de la acción, este tribunal observa que el Juzgado A Quo en su sentencia apelada, guardó silencio sobre dichas defensas de previo pronunciamiento, lo cual hace nula la sentencia por incongruencia negativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 206, 209 y 244 eiusdem y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Ahora bien, como quiera que en el presente asunto se desarrolló todo el íter procedimental de la mero declarativa de concubinato admitida, lo procedente es entrar aquí a analizar y resolver sobre dichas defensas previas para evitar reposiciones inútiles, prohibidas por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las previsiones del referido artículo 209 eiusdem y así procederá este Tribunal Superior enseguida. Y así se declara y decide.
Por lo anterior, este Tribunal Superior, considera dichas defensas previas como totalmente improcedentes, puesto que el artículo 507 del Código Civil invocado por la parte demandada, no prevé lapso alguno para la expedición, publicación y consignación en autos de tal Edicto y mucho menos alguna sanción de perención breve o especial de la instancia y la posible nulidad de actuaciones –que no de la acción- sólo pudiera considerarse en caso de ausencia absoluta, orden de librar, publicar y consignar en autos tal edicto, o que ordenado no se haya efectivamente efectuado lo anterior o que no se le haya dado el lapso para que los terceros interesados pudieran “hacerse parte” y todo ello, antes de dictarse la sentencia definitiva o de fondo del asunto y; lo cual no ocurrió en este caso en que efectivamente se constata que así se efectuó, que en el caso de la perención de la instancia que pudiera aplicarse es la prevista por inactividad procesal por más de un año, sin que la causa se encuentre en fase de sentencia y que tampoco acaeció en este caso, lo cual hace improcedente dichas defensas. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a la decisión apelada, este tribunal observa de la revisión de la demanda o pretensión de la parte actora, cursante a los folios 01 al 03 del Cuaderno Principal del Expediente, que no se evidencia en forma alguna que la misma haya expresado ni en su fundamentación de hecho ni de derecho ni petitorio, las expresiones que llevaron al Juzgado A Quo a determinar que existen dos o más pretensiones, que a la postre declaró ineptas y por lo cual declaró la inadmisibilidad de la demanda.
En efecto, no es cierto que, en la demanda, la parte actora “(…) mediante una acción de mera certeza (…)” la haya intentado “(…) con la finalidad de solicitar la Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria (…)” al menos en esa misma y única demanda existente hasta el momento, puesto que solicitar que “se ordene la liquidación de la comunidad concubinaria” no implica que en este proceso, así haya solicitado que se liquide, por lo que tampoco se observa que la parte actora haya expresado que “(…) solicita la Liquidación de la Comunidad Conyugal (…)”, sino que simplemente se ordene para poder así hacerlo en una posible, futura y previsible demanda posterior, que aspira (Liquidación, partición y adjudicación o disolución de comunidad), por lo que es evidente, que no se encuentra acumulada y por ende no causa la ineptitud capaz de hacer inadmisible la demanda, como erróneamente lo declaró el A quo, violentando el principio pro actione por falsa aplicación de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la única pretensión de autos es una mero declarativa de unión concubinaria, que evidentemente no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y es permitida por el ordenamiento jurídico venezolano, lo cual hace nula la sentencia apelada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 206, 209 y 244 eiusdem y así lo declarará este tribunal enseguida. Y asi se declara y decide.
Por lo anterior, nuevamente este Tribunal observa, como quiera que en el presente asunto se desarrolló, todo el íter procedimental de la mero declarativa de concubinato admitida, lo procedente –en principio- es entrar aquí a analizar y resolver sobre el fondo; pero en los folios 85 al 88, cursa en copias certificadas de un escrito de fecha 04 de abril de 2025, suscrito por la parte demandada, ciudadano VICTOR MANUEL VILLEGAS MONTOYA, asistido por el abogado NAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 152.682, mediante el cual manifestó, que en el lapso correspondiente de promoción de pruebas, en su escrito de promoción de fecha 14 de mazo de 2025, consignó una documental consistente en una constancia de concubinato entre él y la ciudadana IRENE SARAI RUIZ MORENO (tercero en este procedimiento), a los efectos de demostrar hechos, que contradicen la pretensión de la parte actora, siendo que ésta última se opuso a la admisión de dicha prueba, en su escrito de fecha 28 de marzo de 2025 y la impugnó conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo cual la parte demandada, solicitó se practicara la prueba de cotejo y así el tribunal A Quo mediante auto de fecha 09 de abril de 2025 (Folio 99), ordenó darle trámite a la incidencia, abrió un Cuaderno Separado, fijó un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho y oportunidad para la designación de expertos que habrían de hacer la prueba de cotejo; pero sin indicar cuando, ni como resolvería dicho asunto, esto es, si lo haría antes de la sentencia de fondo en el cuaderno separado o en la sentencia de mérito misma, al momento de valorar dicha prueba; siendo que en la oportunidad para la designación de los expertos que harían el cotejo documental (prueba de experticia) a solicitud de ambas partes el tribunal A Quo acordó oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) del Estado Apure, para que suministrara los datos del funcionario, que tendría la responsabilidad de practicar la prueba de experticia, sin que conste en autos de este Cuaderno Principal ni en los del mencionado Cuaderno Separado (Folios 01 al 10 de dicho Cuaderno Separado) que tal experticia se haya efectivamente practicada, ni la resolución en ese cuaderno separado sobre tal incidencia y como quiera que el A Quo en la sentencia apelada declaró indebidamente –como se dijo- la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, es claro, que tampoco se pronunció sobre dicha incidencia probatoria, que resulta importante para la defensa de la parte demandada y afecta la pretensión de la parte actora, al tratarse de la valoración o no, de una prueba, que por el control y contradicción de la misma, implicaba un impulso procesal alegatorio (de la parte demandada en insistir en hacer valer) y carga procesal probatoria complementaria (promover prueba de cotejo o testimonial) a la cual se desembarazó la parte demandada; pero no consta que se haya evacuado tempestivamente la experticia, siendo que además el A Quo, recortó el lapso de evacuación de dichas pruebas, que debería ser ex lege de 30 días de despacho, lo fijó judicialmente por uno de 08 días de despacho.
En este punto es importante destacar que la validez y auténtica eficacia probatoria de un documento fundamental constituyen la premisa lógica de una pretensión, tanto de la parte actora como de la parte demandada. Si el documento que soporta la demanda o la defensa del demandado está impugnado debe ser resuelta su valoración en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito y si dicha impugnación lo fuere mediante la tacha de falsedad, el juez debe abrir el cuaderno separado respectivo y no puede pronunciarse sobre el mérito de la causa, hasta tanto no quede resuelta de forma firme esa tacha, a lo cual se le ha llamado Prejudicialidad de la Tacha. Por eso, decidir el fondo del asunto manteniendo viva o en trámite una tacha de documento fundamental genera un estado de indefensión que quebranta el orden público procesal. En estos casos, la Sala Constitucional considera que debe acordarse la nulidad absoluta del fallo definitivo, que haría procedente el recurso ordinario de apelación, el recurso de casación o, alguna acción de amparo constitucional contra decisión judicial por violación del derecho a la defensa y al debido proceso y ordenarse por alguna de dichas vías, la reposición de la causa al estado que se sustancie y decida de manera previa y firme dicha incidencia.
En este caso, observa este Tribunal que el A Quo confundió el tramite procedimental relacionado con la impugnación de un documento que se pretende público o su copia fotostática simple privada, cuyo trámite se encuentra regulado esencialmente en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con una tacha de falsedad de documental pública prevista en el artículo 438 al 443 eiusdem; pero que en definitiva resulta necesario en este punto de esta decisión en esta instancia superior determinar su valoración (puesto que fue admitido oportunamente por el A Quo o apreciado) para poder emitir un pronunciamiento de fondo y al efecto se evidencia que la misma no fue desistida (ni tácita ni expresamente), ni fue evacuada y el lapso para poder efectuar las partes y los auxiliares de justicia (expertos) fue reducido o quedó indeterminado, razón por la cual encuentra este Tribunal que se vulneraron los derechos al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva (ex artículo 26, 49 y 257 Constitucionales) de ambas partes en este procedimiento que hacen necesario la nulidad de dichas actuaciones llevadas a cabo en el referido Cuaderno Separado, específicamente del auto de fecha 09 de abril de 2025, solo en cuanto al punto de haber fijado un lapso de evacuación de pruebas de ocho (8) días de despacho, en dicho cuaderno separado para evacuar la experticia (prueba de cotejo) admitida y reponer la causa solo para evacuar dicha prueba de experticia; pero dentro del lapso ordinario de treinta (30) días despacho luego que quede firme la presente decisión y se le dé reingreso al Expediente ante el A Quo y en el cuaderno Principal del Expediente, al cual se acuerda agregar todas las actuaciones respectivas a dicho cuaderno, en el orden cronológico respetivo, dejando válidas todas las demás actuaciones procesales acaecidas en el presente expediente y una vez evacuada dicha prueba en el lapso mencionado o de alguna prórroga del mismo; deberá proceder el A Quo a sentenciar el fondo del asunto y así lo declarará este tribunal enseguida, a tenor de lo dispuesto en los artículos 15, 206, 209 y 244 eiusdem. Y así se declara y decide.
Razón por la cual este Tribunal Superior, que se encuentra imposibilitado para decidir el fondo del asunto aquí debatido, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y lo procedente es reponer la causa para que el A Quo evacúe dicha prueba de experticia o cotejo, dentro de un lapso de 30 días de despacho o su posible prórroga, que así lo acuerde o se declare desistida tácita o expresamente, en casos de no insistencia en su evacuación en dicho periodo de evacuación o su prórroga y cuya valoración se hará así, en la oportunidad de dictar la sentencia de fondo o mérito y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal declara procedente la apelación ejercida por la parte actora, en fecha 14 de enero del año 2026; contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada de fecha 28 de noviembre del año 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, en el Expediente Nº 7292; se declara nula dicha decisión y se repone la causa al estado antes mencionado y condenar en costas procesales a la parte demandada y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2026 por el abogado JOSÉ GREGORIO VENERO MORENO, Inpreabogado N°196.005; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUSMARY CORINA FLORES ZAMORA, antes identificada.
SEGUNDO: Se REVOCA y DECLARA NULA, en todas sus partes, la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda de Acción Mero Declarativa de Relación Concubinaria incoada por la ciudadana YUSMARY CORINA FLORES ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.129.422 y de este domicilio contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL VILLEGAS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.874.078 y de este domicilio.
TERCERO: Se REVOCA y DECLARA NULO PARCIALMENTE, el auto de fecha 09 de abril de 2025, dictado en el Cuaderno Principal y que encabeza el Cuaderno Separado abierto, solo en cuanto al punto de haber fijado un lapso de evacuación de pruebas de ocho (8) días de despacho en dicho cuaderno separado, para evacuar la experticia (prueba de cotejo) admitida y SE REPONE LA CAUSA, solo para evacuar dicha prueba de experticia o cotejo; pero dentro del lapso ordinario de treinta (30) días despacho , luego que quede firme la presente decisión y se le dé reingreso al Expediente, ante el A Quo y en el cuaderno Principal del Expediente, al cual se acuerda agregar todas las actuaciones respectivas a dicho cuaderno, en el orden cronológico respetivo, dejando válidas todas las demás actuaciones procesales acaecidas en el presente expediente y una vez evacuada dicha prueba, en el lapso mencionado o su posible prórroga que así lo acuerde o se declare desistida tácita o expresamente, en casos de no insistencia en su evacuación en dicho periodo de evacuación o su prórroga y cuya valoración se hará así en la oportunidad de dictar la sentencia de fondo o mérito.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte actora apelante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, de la presente decisión mediante boletas entregadas por el alguacil de este tribunal en los domicilios de las mismas, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los catorce días del mes de Agosto de dos mil veintiséis (14-08-2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abog. PEDRO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 12:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abog. PEDRO PÉREZ
Exp. Nº 5029-26
BLGDE/pp/dr.