REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 5.066
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 31 de Julio de 2026, con copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 20 de Julio de 2026, propuesta por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 7474 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud por INTERDICCIÓN CIVIL efectuada por la ciudadana JUANA AIDA URRUTIA BOHORQUEZ a favor del ciudadano JUAN HERIBERTO URRUTIA PEREZ. (Folios 01 al 23)
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 31 de Julio de 2026, en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 20 de Julio de 2026, LA JUEZA PROVISORIA manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA CAUSA, por considerarse incursa en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…) doy constancia mediante la presente acta de mi decisión fundada de INHIBIRME de conocer la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, incoada por la ciudadana JUANA AIDA URRUTIA BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.000.788, asistida por los profesionales del derecho Jesús Alipio Espinoza y Oscar Moreno, en beneficio de su padre JUAN HERIBERTO URRUTIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.359.409; causa que ha sido recibida por el Tribunal de Primera Instancia Distribuidor, en fecha 19 de julio de 2026, y recibida por el órgano jurisdiccional que presido el día de hoy previa distribución. La presente abstención legal y obligatoria de conocer la citada causa se fundamenta de manera estricta en lo previsto en el artículo 82, ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el imperativo ético y legal de garantizar la absoluta imparcialidad, transparencia y objetividad de la administración de justicia, siendo el caso, que el motivo fundamental que me compele a apartarme del conocimiento de este nuevo asunto estriba en el hecho cierto e incuestionable de HABER EMITIDO OPINIÓN sustancial y definitiva sobre el estado de salud, la capacidad cognoscitiva y el contexto familiar de los mismos sujetos involucrados, mediante sentencia definitiva dictada en fecha seis (06) de julio de 2026, bajo el expediente signado con el N° 7415. En dicho fallo definitivo correspondiente al juicio de interdicción previo, esta Juzgado analizó exhaustivamente los antecedentes clínicos, forenses y las resultas de la entrevista practicada al ciudadano Juan Heriberto Urrutia Pérez, declarando en el dispositivo respectivo la improcedencia de la declaratoria de la interdicción civil solicitada en ese momento por motivos estrictamente probatorios e instruyendo directrices familiares precisas. Por consiguiente, al versar la nueva solicitud sobre idéntico objeto, hechos concurrentes y sobre la misma persona respecto de cuya capacidad ya fije un criterio judicial de fondo definitivo hace escasos días, se configura de manera palmaria la causal de inhibición invocada, toda vez que mi criterio e imparcialidad se encuentra comprometidos al haber exteriorizado ya un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Por las razones expuestas de hecho y derecho, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, y pido sea declarada con lugar por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la inhibición planteada en los términos que anteceden, igualmente pido muy respetuosamente la aplicación del fallo de fecha 29-11-2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual se dictaminó como Jurisprudencia vinculante que “…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. La presente inhibición obra en contra las partes litigantes en la presente causa. (…)” (Sic)
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Con vista de lo anterior, observa este Tribunal que la inhibida invoca el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a la interposición de algún recurso de queja contra la misma, que no se corresponde con los hechos invocados en el acta de inhibición, los cuales refiere específicamente por haber emitido opinión en otra causa y de manera previa, sobre el asunto en el cual se inhibe, específicamente en el Expediente N° 7415 (nomenclatura de ese juzgado) contentivo de la solicitud por INTERDICCIÓN CIVIL efectuada por la ciudadana JUANA AIDA URRUTIA BOHORQUEZ a favor del ciudadano JUAN HERIBERTO URRUTIA PEREZ, lo cual se evidencia de las copias certificadas anexas de la decisión definitiva que como Jueza dictó en fecha 06 de Julio de 2026 (folios 09 al 18), suscrita por la inhibida como Juez Provisoria Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 7415 y que son las mismas personas involucradas en el expediente en que se inhibe (Exp. N° 7474, nomenclatura de ese tribunal).
Siendo ello así, observa este tribunal que la causal invocada por la inhibida se refiere a hechos encuadrables en el numeral 15 del artículo 82 eiusdem, que establece “
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, basada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Expediente N° 7474 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud por INTERDICCIÓN CIVIL efectuada por la ciudadana JUANA AIDA URRUTIA BOHORQUEZ a favor del ciudadano JUAN HERIBERTO URRUTIA PEREZ.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que ordene su incorporación a las mismas, para los fines legales consiguientes
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los tres días del mes de Agosto de dos mil veintiséis (03-08-2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y se libraron los Oficios Nros. ______-26 y ______-26.
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ

Exp. Nº 5066-26
BLGDE/pp/ga