REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 5.068-26.
La presente incidencia se inició en fecha 03 de Agosto de 2026, relacionada con la Inhibición, propuesta por la abogada BAGNURA LORENA GONZALEZ D’ELIA, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la acción contenida en el Expediente N° 5.068-26, (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, ejercido por el ciudadano FRANKLIN DEL CARMEN PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.871.140 y de este domicilio, asistido por la abogada FRANKLINA MONTOYA FERNANDEZ, Inpreabogado N° 134.125, contra acciones u omisiones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y; a su vez contra acciones u omisiones emanadas del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 05 de Agosto de 2026 (folio 116 117), quien suscribe fue notificada de la convocatoria REA-028-2026, de fecha 04 de Agosto de 2026, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para conocer y decidir la INHIBICION planteada por la Dra. BAGNURA GONZALEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
En fecha 05 de Agosto de 2026 (folios 18 y 19), quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa, fijando el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, llegada la oportunidad establecida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada Accidental, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta del acta de Inhibición de fecha 03 de Agosto de 2026, (folio 113 y 114), que la ciudadana Abogada BAGNURA LORENA GONZALEZ D ELIA, en su condición de Jueza de este Tribunal Superior, manifestó su voluntad de inhibirse de seguir conociendo la presente causa, por considerarse incurso en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…)"Por cuanto observo que el presente caso se trata de una Acción de Amparo Constitucional, ejercido por el ciudadano FRANKLIN DEL CARMEN PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.871.140 y de este domicilio, asistido por la abogada FRANKLINA MONTOYA FERNANDEZ, Inpreabogado N° 134.125, contra acciones u omisiones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y; a su vez contra acciones u omisiones emanadas del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con motivo de la tramitación del Expediente Nº 16.755 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure y por cuanto observo de los recaudos anexos a la solicitud que constan decisiones dictadas por quien aquí suscribe como Juez Provisoria Superior, pero en fechas 09-08-2023 y 14-11-2023 cuando cumplía funciones de Jueza Accidental en el referido Expediente Nº 16.755 (nomenclatura de ese Juzgado) que se manifiesta como el procedimiento principal en el que se originaron los supuestos hechos u omisiones denunciados, y aunque se denuncian datados a partir de la fecha 28 de Julio de 2026 y señalados como agraviantes a otros jueces accidentales o comisionados y considerando que pudiera ser interpretado como que he emitido opinión sobre el asunto a decidir en este expediente, y es por lo que conforme al numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de manera responsable entiendo encuadrado estos hechos dentro de la causal de INHIBICIÓN mencionada, por todo lo anteriormente expresado ME INHIBO DE CONOCER ESTA CAUSA, es por lo que solicito muy respetuosamente, al Juez Superior Accidental que le corresponda decidir conforme a la ley, declare con lugar la misma, y consecuentemente proceda a conocer y decidir también la mencionada acción de amparo, invocando aquí la presunción de veracidad que emana de la presente acta, en los términos establecidos por la mencionada Sala Constitucional en sentencia N°1453 de fecha 29 de noviembre de 2000 en el Expediente N° 00-1422. Con vista de la materia involucrada, considero innecesario dejar transcurrir el lapso de allanamiento correspondiente y por lo cual se acuerda oficiar a la Rectoría Civil del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas para que por su intermedio sea designado un Juez o Jueza accidental que conozca de la presente inhibición y eventualmente de la causa. (…).
Corresponde entonces, a este Tribunal Superior Accidental, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado (de acuerdo a la jurisprudencia vinculante normativa) del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Siendo ello así, observa este tribunal que la causal invocada por la inhibida se refiere a hechos encuadrables en el numeral 15 del artículo 82 eiusdem, que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Por cuanto el Tribunal observa que la ciudadana Juez inhibida soporta su inhibición en la causal taxativa prevista en el artículo 82 ordinal 15 eiusdem y por lo cual invoca así la establecida en la jurisprudencia antes mencionada, que la soporta fácticamente en circunstancias de haber emitido opinión de fondo al dictar sentencia definitiva en la mencionada causa, lo cual puede ciertamente invocar como motivo válido para inhibirse en el asunto en que lo hace, independientemente de su naturaleza, fase o estado en que se encuentra conforme a los términos expresados por la referida sentencia de la Sala Constitucional que hacen procedente la misma. Y así se declara y decide
Razón por la cual este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada BAGNURA LORENA GONZALEZ D’ ELIA, en su carácter de Juez Superior en materia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la acción contenida en el Expediente N° 5.068-26, (nomenclatura de este Juzgado) contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, ejercido por el ciudadano FRANKLIN DEL CARMEN PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.871.140 y de este domicilio, asistido por la abogada FRANKLINA MONTOYA FERNANDEZ, Inpreabogado N° 134.125, contra acciones u omisiones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y; a su vez contra acciones u omisiones emanadas del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, basada a los previstos en el ordinal 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por abogada BAGNURA LORENA GONZALEZ D’ ELIA, en su carácter de Juez Superior Provisoria en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en el Expediente N° 5.068-26, (nomenclatura de este Juzgado) contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, ejercido por el ciudadano FRANKLIN DEL CARMEN PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.871.140 y de este domicilio, asistido por la abogada FRANKLINA MONTOYA FERNANDEZ, Inpreabogado N° 134.125, contra acciones u omisiones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y; a su vez contra acciones u omisiones emanadas del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se ordena la notificación a la abogada BAGNURA LORENA GONZALEZ D’ ELIA, en su carácter de Juez Superior en materia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los cinco días del mes de Agosto de dos mil veintiséis (05-08-2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
La Jueza Superior Accidental,
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
La Secretaria Accidental,
Abog. BARBARA ARANA
En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y se libró Oficio Nro. ___-26.
La Secretaria Accidental,
Abog. BARBARA ARANA
Exp. Nº 5.068-26
MUR/ba/
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