REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, 05 de agosto de 2026
216º y 167°

Por recibida y vista la anterior solicitud y sus recaudos anexos, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, ejercido por el ciudadano FRANKLIN DEL CARMEN PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.871.140 y de este domicilio, asistido por la abogada FRANKLINA MONTOYA FERNANDEZ, Inpreabogado N° 134.125, contra acciones u omisiones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y; a su vez contra acciones u omisiones emanadas del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure; désele entrada y curso de ley.
DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL
Visto su contenido y los recaudos anexos (de acuerdo a la nota secretarial) mencionando acciones u omisiones de un Juzgado de Primera Instancia Civil del Estado Apure que es precisamente contra el cual recurre y delata las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, es por lo que este Tribunal Superior, asume la competencia funcional constitucional a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la misma y con carácter previo, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD
Con relación a la admisión de la solicitud de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el establecer que el Tribunal que haya de conocer dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos necesarios para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse, no obstante, existe la posibilidad que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el mismo en el trascurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Imponiendo la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la Republica que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por la vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, se observa que el artículo 18 eiusdem dispone que:
“(…) En la solicitud de Amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante,
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de las circunstancias de localización.
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6. Y; cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirá, en lo posible, los mismos requisitos. (…)”
Por su parte el artículo 19, eiusdem, dispone que:
“(…) Si la Solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción será declarada inadmisible. (…)”
Con relación a este punto, es de mencionar la sentencia N° 966 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo de 2007, Exp 07-0422, en la que dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) Tal circunstancia lleva a esta Sala a reiterar su doctrina, en cuanto al mínimo de exigencias que debe cumplir toda solicitud de amparo constitucional.
En tal sentido, respecto de dicha solicitud de amparo, la Sala ha precisado que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los requisitos mínimos que debe cumplir, los cuales no constituyen de modo alguno formalismos inútiles. Por ello, el artículo 19 eiusdem específica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenara la corrección de la solicitud del amparo.
El primer supuesto que la solicitud sea oscura, lo que significa es que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple con los requisitos del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”
Surge así la figura del “despacho saneador” en esta materia de Amparo Constitucional, que se erige como una garantía adicional otorgada al actor para que corrija algún error, defecto u omisión que pueda contener la solicitud de amparo constitucional.
Este mecanismo procesal permite al juez ordenar al accionante subsanar los errores, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción, otorgándole un lapso específico para que el accionante corrija las omisiones o errores señalados por el juez, lo cual incluye determinar con precisión los agraviantes, señalar los hechos, actos u omisiones que motivaron la acción, y establecer cuál derecho constitucional considera ha sido violentado o amenazado, que ha sido aplicado en diversas circunstancias, incluyendo situaciones donde la solicitud de amparo constitucional carezca de estructura gramatical adecuada y las ideas sean expuestas de manera desordenada o no se acompañe de los recaudos necesarios para su admisibilidad.
Con relación a los recaudos necesarios que debe acompañar el quejoso en su solicitud, la Sala Constitucional en el Expediente N° 24-1042, sentencia N°0287 de fecha 06 de marzo de 2025, estableció lo siguiente:
“(…) La Sala Constitucional, como máxima y última intérprete del texto fundamental, atendiendo los postulados consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció un procedimiento para la tramitación de la acción de amparo, el cual se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, permitiendo así a la autoridad judicial el restablecimiento inmediato, a la mayor brevedad, de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
En este sentido, al ser la oralidad uno de los principios que informa la tramitación del procedimiento en el que se ventila la acción de tutela sobre derechos y garantías constitucionales, procurando la inmediación del juez que ha de conocer sobre estos asuntos, se previó el desarrollo de una audiencia constitucional en la que, se concentró la actividad alegatoria y probatoria de las partes con la de juzgamiento del tribunal que arribará a la decisión a que haya lugar; sin embargo, aún en este especial proceso expedito, célere y fundamentalmente oral, se establecieron cargas que deben cumplir las partes que aspiran ventilar sus pedimentos a través de este especial procedimiento.
Fue así como en la sentencia n. 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt ) se estableció que:
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su pr[á]ctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
omissis
2.-Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. . (Resaltado añadido).
Cónsono con lo anterior, esta Sala en su sentencia identificada con el n. 3.270 del 24 de noviembre de 2003, dejó asentado que:
es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia n 7/2000 del 1 de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.(Destacado de este fallo).
De igual forma, en la sentencia de esta Sala n. 676 del 30 de mayo de 2013, se afirmó lo siguiente:
Así pues, la Sala estima que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho ya que, de acuerdo con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional parcialmente transcrita, en los procedimientos de amparos contra actuaciones judiciales constituye un requisito imprescindible para su admisión la consignación por parte del accionante de la copia certificada de la decisión cuya impugnación pretende, permitiéndose la entrega de copia simple de la misma junto con la presentación del escrito, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada, a más tardar, al momento de celebrarse la audiencia pública.
omissis
debe reiterarse que la oportunidad procesal para la consignación de la copia certificada de la decisión accionada (en este caso se consignó copia simple del acta) es junto con la presentación del escrito de la acción de amparo y, en caso de consignarse solo copia simple, puede entregarse la copia certificada a más tardar en el acto de la celebración de la audiencia constitucional, por cuanto, se insiste, tal decisión resulta esencial para que la primera instancia constitucional pueda contar con las pruebas e indicios suficientes de su existencia y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados. De admitirse la acción sin que conste el referido documento en el expediente, se estaría incurriendo en una alteración del procedimiento de amparo contra actuaciones judiciales y la decisión de admisibilidad carecería de fundamentación, ya que se basó en lo señalado en un escrito, sin tener la certeza de que la decisión que presuntamente vulnera los derechos constitucionales denunciados existe y, en caso de existir, se desconoce su contenido. (Destacados añadidos).
Siguiendo este hilo argumentativo, puede concluirse que en los juicios de amparo en los que se ventile el cuestionamiento de actuaciones desplegadas por órganos jurisdiccionales que presuntamente vulneraron los derechos y garantías constitucionales que asisten a los justiciables, quien obre como agraviado tiene la carga procesal de presentar junto con el libelo contentivo de su acción, la copia certificada de estas actuaciones, erigiéndose así este como un requisito imprescindible para su admisión, permitiéndose ab initio la entrega de copia simple de la misma junto con la presentación del escrito, pero con la posterior carga procesal de consignar la copia certificada, a más tardar, al momento de celebrarse la audiencia pública, so pena de soportar la inadmisibilidad de la pretensión restitutiva que ha sido postulada.
Ahora bien, la Sala, al haber advertido que en el caso sub examine el accionante no acompañó al libelo contentivo de su acción de amparo, la copia certificada del acto de juzgamiento que identificaron como lesivo de sus derechos constitucionales, es motivo por el que se estima que, en el presente asunto no se cumplió con la carga de acompañar los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible; en consecuencia, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo aquí propuesta. Así se decide. (…)”
Por eso, en materia de amparo por omisión de pronunciamiento –como en este caso-, es necesaria la consignación de las copias certificadas de las actuaciones respectivas o de los escritos –con sus notas de recepción secretariales- en los que se soporten las solicitudes –o al menos una- cuyas respuestas han sido omitidas por el órgano jurisdiccional y si no se producen con la solicitud o no se anuncian en la misma, los recaudos o copias certificadas del Expediente necesarias para conocer del asunto, hace surgir las regulaciones del mencionado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respetando el principio de orden público constitucional.
DE LA SOLICITUD Y RECAUDOS EN EL PRESENTE CASO:
Así de la revisión de la solicitud de amparo y sus anexos, en el presente caso, se evidencia que la misma adolece de deficiencia (omisión), tal como lo es:
1.- El solicitante no indica cuál de los tribunales que menciona ejecutó la presunta “entrega material” del inmueble a que se refiere? ni consigna copia del acta levantada por dicho tribunal o los datos relativos a la nomenclatura de alguna comisión que la contiene (puesto que los Juzgados de Primera Instancia no tienen dichas funciones ejecutoras), y todo ello, con relación al a la actuación lesiva que delata, esto es, de los que se desprendan los datos de los mismos, por lo tanto, el presunto agraviado debe consignarlos en copia certificada o simple de las actuaciones respectivas, o los datos relativos a ello, como ya se indicó.
2.- El solicitante no menciona que haya solicitado (por escrito a los tribunales que señala como agraviantes) copias certificadas o simples de las actuaciones cuya delación es a lo que se refiere el escrito; y por ende tampoco consigna copias certificadas de las referidas actuaciones, por lo tanto, el presunto agraviado debe consignar las copias certificadas o simples con las debidas explicaciones que indiquen la imposibilidad de obtenerlas no obstante haberlas solicitado.
3.- El solicitante no menciona la dirección exacta del inmueble o predio que identifica como “FUNDO MI DON” que solo presuntamente puede deducirse que se encuentra ubicado en el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por lo tanto, el presunto agraviado debe ampliar y aclarar dicha dirección.
Motivo por el cual, se hace necesario ordenar el despacho saneador, a los efectos que se corrijan las defectos u omisiones antes referidas conforme lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara y decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena la notificación del presunto agraviado, para que proceda a corregir y consignar lo pedido dentro de las 48 horas siguientes a que conste en autos su notificación, que se contaran en los días hábiles que se correspondan so pena que la acción de amparo se declare inadmisible. Cúmplase. Líbrese Boleta de Notificación con las inserciones conducentes.
Como quiera que se encuentran involucrados asuntos de naturaleza Agraria, a lo fines de mejor proveer sobre la admisibilidad del presente recurso, se acuerda librar oficio al Juzgado Superior Agrario de los Estados Apure y Amazonas, a los fines que informe si en dicho Juzgado fue planteada igualmente alguna Acción de Amparo Constitucional relacionada con el predio cuya ubicación consta en la solicitud y en caso de ser positivo lo anterior, remita compulsa de lo pertinente. Líbrese Oficio con las inserciones conducentes.
La Jueza Superior Civil Accidental,

Abg. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS
La Secretaria accidental,

Abg. BARBARA ARANA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró siendo las 03:30 p.m., se libró la respectiva boleta de notificación ordenada y se libró el Oficio N° _____-26.
La Secretaria Accidental,

Abg. BARBARA ARANA
Exp. N° 5068-26
MCUR/BA.