REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 5069-26
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 04 de Agosto de 2026, con copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 27 de Julio de 2026, propuesta por la abogada YSABEL CRISTINA OSORIO GUEVARA, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 16.991 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del juicio incoado por la ciudadana EILYN DAYANA MONTENEGRO CHARMELO contra la Sucesión de la De Cuius ESTHER MARIA HERNANDEZ BOLIVAR en la persona de MARÍA ANGELINA ORASMA HERNANDEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE. (Folios 01 al 12)
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 04 de Agosto de 2026, en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 27 de Julio de 2026, LA JUEZA SUPLENTE manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA CAUSA, por considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 18 el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…) En el día de hoy, Veintisiete (27) de Julio del año 2.026, la suscrita Juez Suplente de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abog. YSABEL CRISTINA OSORIO GUEVARA, actuando en mi condición de Jueza Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31-05-2016, según convocatoria N° REA-026-2026, y convocada en este acto como juez suplente en este digno tribunal según oficio N° CJ-16-1364 de fecha 13 de Julio del año 2026. Expongo: Reposa en los archivos de este Tribunal causa signada con el Nº 16-991 de la nomenclatura de este Despacho, que contiene el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, que sigue la ciudadana EILEYN DAYANA MONTENEGRO CHARMELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.057.560, debidamente asistida por la Abogada LISBETH FRANCO CADENAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.999.236, inscrita en el inpreabogado Nro. 122.205, en contra de la Sucesión de la De cujus ESTHER MARIA HERNANDEZ BOLIVAR, en la persona de la única y universal heredera conocida, ciudadana MARIA ANGELINA ORASMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.618.559; ahora bien, de conformidad al artículo 82, numeral 18° del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual señala de manera expresa: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.” Es el caso ciudadana juez que con la referida profesional del derecho sostengo una situación de enemistad manifiesta originada por la falta de respeto a mi investidura ya que no reconoce la investidura de un juez fuera de la sede judicial, iniciando dicha diferencia de manera personal ya que fue abogada de una ciudadana que me había arrendado un apto. y vejándome delante de varios testigos que se encontraban presente me irrespeto. Donde expreso que soy juez solo en la sede judicial es decir en el tribunal. No solo con eso basto, sino que su cliente se dirigió a la rectoría a difamarme y a injuriame. Aunado a eso la abogada cuando nos encontramos en los pasillos de la sede y por casualidad fuera de la sede me mira con mirada de odio. En virtud de que dicha conflictividad personal podría comprometer de forma subjetiva la absoluta imparcialidad, trasparencia y rectitud con la que debo ejercer mis funciones en la presente causa, y con el fin de salvaguardar las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva procedo formalmente a inhibirme
Además de infringir esta conducta el contenido de la Resolución dictada por el Tribunal supremo de Justicia en la sala Plena de fecha 16-07-2.003, en resguardo al respeto y la protección Majestad Judicial que tiene entre otras consideraciones el correlativo a los litigantes que publican o privadamente ofenden o irrespetan a los integrantes del Poder Judicial.
En consecuencia, como quiera que la administración de justicia de conformidad de las previsiones contenidas en la parte final del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser impartida de manera imparcial y responsable,, conforme a lo establecido en el articulo 49 ordinal 03 de la referida Constitución; por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que considero mi obligación de INHIBIRME de conocer el presente asunto, todo de conformidad con el articulo 82 ordinal 18º, así como lo establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 07 de Agosto del año 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Camejo, caso Milagros Giménez Márquez de Díaz, la cual se reconoció las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunque en principio son taxativas, las mismas no abarcan todas aquellas conductas en que se subsuman la conducta imparcial de un funcionario, es por lo que la sala considero que el funcionario que se encuentre afectado pueda inhibirse o ser recusado por causas ajenas a las previstas en el artículo 82 ordinal del Código del Procedimiento Civil. (…)”
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Siendo que la causal invocada por la inhibida se refiere a hechos encuadrables en el numeral 18 del artículo 82 eiusdem, que establece “
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
Siendo ello así, observa este Tribunal que la causal invocada aquí por la inhibida, de distanciamiento social con respecto a la abogada, LISBETH FRANCO CADENAS, Inpreabogado N° 122.205, en su carácter de abogada asistente de la parte actora, ciudadana EILEYN DAYANA MONTENEGRO CHARMELO en el procedimiento principal donde se origina la incidencia de inhibición contra la Sucesión de la De Cuius ESTHER MARIA HERNANDEZ BOLIVAR en la persona de MARÍA ANGELINA ORASMA HERNANDEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE contenido en el Expediente N° 16.991 nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, y que denotan la enemistad que dice profesar la inhibida a la misma y que se encuentra afectada por los hechos que menciona en la inhibición de fecha 27 de Julio de 2026, lo cual hace procedente la inhibición planteada.
Razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada YSABEL CRISTINA OSORIO GUEVARA, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, basada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que versa en contra de la abogada LISBETH FRANCO CADENAS, Inpreabogado Nros. 122.205, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por la Abogada YSABEL CRISTINA OSORIO, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el expediente Nº 16.991 (Nomenclatura de ese despacho) en el juicio incoado por la ciudadana EILYN DAYANA MONTENEGRO CHARMELO contra la Sucesión de la De Cuius ESTHER MARIA HERNANDEZ BOLIVAR en la persona de MARÍA ANGELINA ORASMA HERNANDEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE. Y que la causal de enemistad aquí declarada opera contra la abogada LISBETH FRANCO CADENAS, Inpreabogado N° 122.205.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Abogada YSABEL CRISTINA OSORIO, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal ordene incorporarlas a las mismas y demás fines legales consiguientes
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los seis días del mes de Agosto de dos mil veintiséis (06-08-2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y se libraron los Oficios Nros. 181-26 y 182-26.
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ
Exp. Nº 5069-26
BLGDE/pp/ga
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