REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 04 de Agosto de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 17.007.
PARTE DEMANDANTE: JUANA AIDA URRUTIA BOHORQUEZ.
ABOGADOS ASISTENTES: JESUS ALIPIO ESPINOZA C. y OSCAR WLADIMIR MORENO DOBLES, inpreabogado N°188.568 y 218.977.
ASUNTO: INTERDICCION a favor del ciudadano JUAN HERIBERTO URRUTIA PEREZ.
MATERIA: CIVIL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Despacho Saneador).
Por recibida y vista la anterior demanda (por inhibición de fecha 29 de Julio de 2026), la cual se le dio entrada bajo el Expediente N° 17.007, intentada por la ciudadana JUANA AIDA URRUTIA BOHORQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.000.788, con domicilio en el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, tercera transversal al final, casa N° 11, Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, asistida por los abogados JESUS ALIPIO ESPINOZA C. y OSCAR WLADIMIR MORENO DOBLES, inpreabogado Nros. 188.568 y 218.977, a favor del ciudadano JUAN HERIBERTO URRUTIA PEREZ por INTERDICCION CIVIL. En consecuencia, visto su contenido a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa lo siguiente:
Con respecto al escrito mismo y específicamente con relación al contenido de la pretensión, se observa que la parte actora entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
Es el caso ciudadano (a) Juez, que mi Padre el ciudadano; JUAN HERIBERTO URRUTIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.359.409, como se evidencia acta de nacimiento nro. 132 del año, 1981, emitida por Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica, el cual anexo a la presente solicitud marcada con la letra "A" cualidad la mía de hija, mi padre un señor de 81 años de edad, con un cuadro clínico patológico, de larga data y de evolución caracterizado por temblor en reposo y rigidez generalizada. Actualmente en silla de rueda, por fractura de cadera del lado izquierdo, con reintervension quirúrgica en dos oportunidades, las cuales han concluido que su estado mental se ha deteriorado, presentando un defecto intelectual o una enajenación mental que impide que él pueda, por sí solo, manejar sus intereses personales y patrimoniales de forma adecuada y autónoma. Dichas evaluaciones médicas acreditan que mi padre el señor JUAN HERIBERTO URRUTIA PEREZ, se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que le impide proveer a sus propios intereses, conforme al artículo 393 del Código Civil de Venezuela. Ahora bien ciudadana (o) Juez por cuanto me tienen en estado bastante preocupante, razón por la cual en mi condición hija legítima acudo ante su autoridad competente, con la finalidad de evitar que se dilapiden los bienes de mi padre, En virtud de su vulnerabilidad, se ha detectado que algunos familiares de mi padre el señor Urrutia, en presunta complicidad con funcionarios o intermediarios, han procedido a vender, ceder, gravar o disponer de bienes que integran su patrimonio sin la autorización judicial correspondiente, ni la protección adecuada, generando un riesgo real e inminente de dilapidación o desaparición de su patrimonio, como es el de una persona que se auto nombro administrador de los bienes de mi padre y aprovechándose de la incapacidad, lo ponen a firmar documento ante el INSAI, así como del INTI donde hace pocos meses hicieron firmar una revocatoria de los terrenos donde vive. Hace unos meses, para ser más específicos en fecha 07/10/2025, se constituyó el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Edo. Apure, a los fines de realizar Inspección Judicial y determinar el estado de salud de mi padre y las condiciones que lo tienen, así como la documentación de los predios y a su vez hacer una evaluación médica del estado de mi padre: JUAN HERIBERTO URRUTIA PEREZ, identificado ut supra, de la evaluación médica resulto el diagnostico alto deterioro de la salud de mi padre, pie! pálida, evidencia de escaras en varias partes del cuerpo con secreciones purulentas la región sacra, con dificultades para respirar, neurológicamente desorientado en sus tres 3 planos, responde al interrogatorio con lenguaje vago y bradilalia propio de su enfermedad, tono y fuerza muscular disminuida, informe médico realizado por la Dra. Miryona Belisario, como se evidencia en informe médico anexo a la inspección judicial practicada el cual riela en el folio 34 y 35, así como evaluaciones anteriores de fecha 22 de Abril de 2025 realizado por la Dra. Amalia Albreu de molina 'NEUROLOGO, quien diagnostico enfermedad neurodegenerativa, y Parkinson, estadio 4, anexo en los folios tres 03 y 04 de la Inspección judicial signada con el nro. 73-25, el cual anexo a la presente solicitud en copias las fotostáticas con vista al original contentivas de 36 folios útiles marcado con la letra "B", todo esto evidenciándose el estado de inconciencia de mi padre y Incapacidad, dejan claro como dilapidan lo que nosotros construimos durante nuestra relación como hijos, y evidenciándose la mala fe por parte de quienes dicen estar administrando los bienes de mi padre y de quien hizo firmar una revocatoria ante el INTI como se evidencia copia fotostática del sistema estatus de los predios INTI, el cual anexo a la presente solicitud marcada con la letra "D", pese a la condición de mi padre, Ante la delicada situación de salud y la amenaza al patrimonio del señor Urrutia, es imperativo que no solo se declare su interdicción, sino que se asegure con carácter urgente la conservación de sus bienes mediante medidas de aseguramiento patrimonial, de modo que cualquier acto de enajenación o gravamen quede suspendido hasta tanto se nombre un tutor interino y luego el definitivo. Los mismo consta con su tradición legal, uno se encuentra en El predio "EL DELIRIO", todo esto a los fines de apropiarse disipar los bienes, para NO hacer lo legal entre la comunidad de los hijos ya que somos parte de esas propiedades estamos haciendo todo por la via legal. En tal sentido es por las razones antes expuestas que solicito la interdicción de definitiva de nuestro padre JUAN HERIBERTO URRUTIA PEREZ, plenamente identificado arriba y así poder resguardar el patrimonio familiar. (…)”
“(…) CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamento la presente demanda en los siguientes preceptos legales y criterios jurisprudenciales:
El artículo 393 del Código Civil establece que: "El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos." El artículo 395 del Código Civil señala que pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, en el procedimiento de interdicción, el Juez debe ordenar la averiguación sumaria, decretar la interdicción provisional si están acreditados los actos, nombrar tutor interino y adoptar medidas de protección del patrimonio cuando haya riesgo de dilapidación. El proceso regulado en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela contiene la vía sumaria para decretar interdicción provisional y medidas cautelares patrimoniales. Asi como el Articulo 788 del CCV es "poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título... Aquel que no lo cumple es poseedor de mala fe." y ratificada en Sentencia Sala Civil 7-7-2011, expediente 7326831030022000-00121-01, En este fallo, la Sala trata la calificación de la posesión por mala fe y los efectos. Se señala que la buena fe en la posesión implica "la conciencia de haberse adquirido el dominio... exentos de fraudes y de todo otro vicio".
También se sostiene que la calificación de la mala fe del poseedor tiene consecuencias jurídicas que restringen los derechos que la ley otorga al poseedor de buena fe.
Desde la legislación civil venezolana vigente y la jurisprudencia puede concluirse lo siguiente:
La mala fe en la posesión si es considerada un factor relevante que limita los efectos de la posesión.
En casos concretos, cuando la mala fe está acreditada, se ordena la restitución de la cosa al titular (acción reivindicatoria), lo cual se traduce en que el poseedor deja de tener efectos jurídicos frente al titular. (…)”
“(…) CAPITULO III
PETITORIO.
Por lo expuesto, pido respetuosamente este honorable tribunal:
1. Que admita la presente demanda de interdicción promovida por la señora Juana Urrutia contra el señor JUAN HERIBERTO URRUTIA PEREZ.
2. Que se realice un inventario de todos los bienes muebles e inmuebles. Rendición de cuenta. 3. Que se ordena una evaluación médica por expertos, NEUROLOGO y F SICÓLOGO, que deber trasladarse hasta el lugar.
4. Que se integren al proceso los jueces de paz, Coordinador de jueces Walmerker Jesus Rojas, Juan Rafael Puerta, Olicar de los Angeles Urrutia Castillo, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-10.015.996, V- 13.639.536, V-19.917.145 respectivamente y cuadrantes de paz correspondiente.
5. Que, de forma inmediata, se decreten las siguientes medidas de alejamiento hacia las siguientes personas: Ana Solanger Espinoza, Rossa Nazareth Urrutia Espinoza, Johangen Jose Espinoza, titulares de las cedulas de identidad Nro, V-11.236.409, V-26.130.939 y V-21.145.213.
6. Que, de forma inmediata, se decreten las siguientes medidas provisionales de protección:.
a) La declaración de interdicción provisional del señor JUAN HERIBERTO URRUTIA PEREZ, en los términos del artículo 396 del Código Civil.
b) El nombramiento de los ciudadana Rosa Amelia Urrutia Bohórquez, y Yonnys Heriberto Urrutia Bohorquez titular de las cedulas de identidad Nro. V-14.947.350 y 11.759.502, respectivamente, como tutora interino que vele por la persona y los bienes del señor JUAN HERIBERTO PEREZ. URRUTIA.
c) La adopción de medidas de aseguramiento patrimonial, consistentes en:
Prohibición de enajenar, gravar, ceder, vender, permutar o disponer de cualquiera de los bienes inmuebles, muebles, cuentas bancarias, valores y demás activos que integran el patrimonio del señor Juan Urrutia, sin autorización judicial.
Registro de dicha prohibición en los registros públicos correspondientes (Registro de la Propiedad, Registro Civil, entidades bancarias y financieras) para que tenga efectos frente a terceros.
Solicitud de informe al banco, instituciones financieras o entidades de custodia de valores sobre los movimientos de las cuentas del señor Juan Urrutia en los últimos 12 meses, a fin de detectar posibles actos de disposición irregular.
Si el Juzgado lo estima pertinente, el nombramiento de un interventor judicial para la supervisión de la administración de los bienes del señor Juan Urrutia durante la etapa de tutela provisional.
Que, en la audiencia correspondiente, se practiquen los siguientes medios de prueba: informe médico-psiquiátrico/gerontológico, testigos que acrediten el estado mental del demandado y las disposiciones patrimoniales realizadas por los familiares, documentos bancarios, certificados registrales de inmuebles, escritura(s) de compraventa, etc.
Que en sentencia definitiva se declare la interdicción del señor Juan Urrutia, con el nombramiento de tutor definitivo, y se imponga el régimen de tutela que corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 397 y siguientes del Código Civil.
Que se condene en costas y gastos procesales a la parte que resulte vencida.
Que se ordene la publicación del decreto provisional y de la sentencia de interdicción en los registros públicos correspondientes, ante lo cual se realice la inscripción requerida conforme al artículo 414 del Código Civil.
Que se ordene la rendición de cuentas por la administración que se haya venido efectuando sobre el patrimonio del señor Juan Urrutia desde antes de la interdicción provisional, para asegurar la transparencia respecto de eventuales actos de disposición realizados sin su plena capacidad. (…)”
“(…) CAPITULO VI
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.
Ofrezco los siguientes medios de prueba para acreditar lo expuesto: Informe o diagnóstico médico-neurólogo que avala el estado mental del señor JUAN HERIBERTO URRUTIA PEREZ, su deficiencia para administrar sus intereses y la evolución de su deterioro.
Declaración de testigos David Rafael Bolívar, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.816.865, domiciliado en la población de San Rafael de Atamica, que tienen conocimiento, facultades mentales del señor JUAN HERIBERTO URRUTIA PEREZ, y de los actos de disposición de los bienes por parte de los familiares.
Documentos que acrediten la titularidad de los bienes objeto de riesgo (inmuebles, vehículos, cuentas bancarias, valores mobiliarios).
Estados de cuenta bancarios recientes y movimientos de las cuentas del señor JUAN HERIBERTO URRUTIA PEREZ, que permitan evidenciar posibles actos de disposición o gravamen irregular.
Certificados registrales de propiedad y gravámenes de los bienes inmuebles o vehículos que han sido objeto de actos por los familiares.
Inspección Judicial, peritaje valorativo de salud del Sr. JUAN HERIBERTO URRUTIA PEREZ, fotografía, videos; de los actos de mala fe). (…)”
Ahora bien, este Tribunal considera pertinente citar al autor patrio RANGEL ROMBERG, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987 expresó que:
“(…) Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda (…)”.
Siendo que el cumplimiento de dichos requisitos, además garantiza el derecho al debido proceso que permite la materialización efectiva del derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal, cumpliendo los postulados del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Por tal razón, el artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esa palabra “deberá” no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez o Jueza como director o directora del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 eiusdem, como inútiles, por estar estos ponderativamente aplicados, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la analogía jurídica del “DESPACHO SANEADOR”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino que también, es aplicable en todas las materias en el procedimiento Ordinario y Breve, según las reglas generales del proceso.
De la revisión del libelo de la demanda, arriba identificado y sus anexos, por tales razones, se hacen necesario la transcripción íntegra del artículo 340 de la Ley adjetiva, ya mencionada:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Inclinado, negrita y subrayado nuestro.
Por lo antes expresado, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que el sujeto procesal activo, no cumplió con el requisito formal exigido en el numeral 6° del referido artículo 340 eiusdem, por cuanto existe una falta de los instrumentos fundamentales que derivan el derecho deducido, en el presente libelo se observó que la solicitante pretende el inicio de la fase sumaria del procedimiento de INTERDICCIÓN a favor del ciudadano JUAN HERIBERTO URRUTIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.359.409, regulado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, al revisar los anexos que acompañan el libelo, se constata que se han consignado únicamente copias fotostáticas simples de los siguientes documentos:
• Acta de Nacimiento que pretende demostrar la cualidad y el parentesco de la solicitante.
• Inspección Judicial emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circiunscripcion Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Al respecto, este Juzgado recuerda que las copias fotostáticas simples carecen de valor probatorio preferente y no dan fe pública de su contenido ni de su fidelidad con el original, a menos que sean debidamente certificadas o autenticadas por el funcionario competente. Tratándose de un procedimiento de orden público que afecta directamente la capacidad civil y la personalidad jurídica de un ciudadano, la cualidad para solicitarlo y los indicios graves de la enfermedad mental deben ser respaldados con instrumentos fundamentales fehacientes.
Por tales motivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 del Código Civil y en aplicación analógica del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en aras de sanear el proceso, tomando en cuenta la tuición específica del derecho a la acción o Principio Pro Actione y por ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 10, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil que faculta a este Tribunal para dictar lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha denominado como DESPACHO SANEADOR constituyéndose en una excepción –necesaria- al Principio Dispositivo que rige la materia civil, a los fines de evitar nulidad de actuaciones y desgastes de la jurisdicción, es por lo que en este caso, este tribunal considera necesario dictarlo a los fines que el sujeto procesal activo aclare, corrija o amplié dicha omisión, error y/o falta ante especificada para dar cumplimiento a los requisitos formales, exigidos y dogmáticamente establecido en el ordinal 6°, para que una vez consignado tal enmendadura, este Tribunal se pronuncie sobre su admisión o no, lo cual deberá efectuar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive y de no hacerlo dentro del lapso indicado se declarará inadmisible la misma de aclarar, corregir o ampliar dichas omisiones y/o errores y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de un DESPACHO SANEADOR de conformidad con lo estatuido en los artículos 10, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA a la solicitante JUANA AIDA URRUTIA BOHORQUEZ, antes identificada, a que:
Demuestre los instrumentos originales y/o en copias debidamente certificadas del Acta de Nacimiento que pretende demostrar la cualidad y el parentesco de la solicitante.
Así como de la Inspección Judicial emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Se le hace saber a la parte actora, que de no corregir, aclarar y consignar lo antes expresado en un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, exclusive se declarará inadmisible la pretensión ejercida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro días del mes de Agosto de dos mil veintiséis (04-08-2026). Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. YSABEL C. OSORIO G.
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA.
En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA.
YO/ep/rsh
Exp. N° 17.007
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