REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 06 de agosto de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº: 17.005
DEMANDANTE: JOSE ALEXANDER LUNA SANCHEZ.
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE:
WISTON RAFAEL ORTEGA y DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, Inpreabogado Números. 144.834 y 138.112
DEMANDADOS: SANDY NORMARINA BASTIDAS MORENO y HECTOR JOSE APONTE RIVAS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION.
MATERIA: MERCANTIL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Resuelve sobre el decreto de Medida Preventiva Prohibición de Enajenar y Gravar)
Vista las Medidas solicitadas en el libelo de la demanda, por el ciudadano JOSE ALEXANDER LUNA SANCHEZ, parte actora, y representado por los abogados WISTON RAFAEL ORTEGA y DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, Inpreabogado Números. 144.834 y 138.112, respectivamente, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se le decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE DOS BIENES INMUEBLES PROPIEDAD DE LA PARTE CO-DEMANDADA ciudadana SANDY NORMARINA BASTIDAS MORENO, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
“…Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…”Negritas y cursivas del Tribunal.
Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
Así mismo que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal sostiene que deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si aparece comprobada la supuesta mala fe que la parte actora le atribuye a la parte demandada, con sustentación que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del decreto de la medida de solicitada, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre sí, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Ahora bien, de los anexos acompañados al libelo de la demanda, se presume la apariencia del derecho reclamado, y en cuanto al periculum in mora, este Tribunal observa, que este se deriva de la conducta contumaz que ha asumido la parte demandada, este hecho hace presumir el segundo requisito.
En el caso bajo estudio el solicitante pide a este Tribunal que acuerde la siguiente Medida Preventiva:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 585 y el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito formalmente a este Tribunal que decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes propiedad de la co-demandada ciudadana SANDY NORMARINA BASTIDAS MORENO …”
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que se encuentran llenos los requisitos que exige la norma adjetiva civil en los artículos 585 y 588, tal como se ha expresado anteriormente DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:
1.- UNA PARCELA de Terreno constante de setenta y seis metros cuadrados con treinta y tres centímetros (76,33mtrs 2), que forma parte de una mayor extensión de doscientos seis metros cuadrados con noventa y un centímetros (206, 9mtrs 2).
2.- UN LOCAL COMERCIAL construido sobre la parcela de terreno identificada en el particular primero, de construcción de mampostería o bloques, techo de platabanda, piso de cerámica, una puerta de hierra y una sala de baño con todos sus accesorios, el cual se encuentra ubicado en la avenida los jabillos, entre calle Plaza y calle Los Limones de esta ciudad de San Fernando de Apure, con los siguientes linderos generales: NORTE: Galpón de Cerámica, en siete metros con diez centímetros (7,10mts); SUR: avenida los Jabillos, en once metros con cincuenta y cinco centímetros (11,55mts), ESTE: casa de Sofía Morillo, en tres metros con cero centímetros, más dos metros con ochenta centímetros, mas siete metros con ochenta centímetros, mas siete metros con treinta y siete centímetros (3,00+ 2,80+7,80+7,37 mtrs2), y OESTE: casa de Clotilde Farfán, en tres metros con cero centímetros, mas diez metros con setenta centímetros, mas siete metros con treinta y siete centímetros, (3,00+10,70+7,37 mtrs2), siendo los linderos particulares: NORTE: Galpón cerámica, en tres metros con veinticinco centímetros, (3,25 mts2); SUR: avenida Los Jabillos, en tres metros con ochenta centímetros (3,80 mts2); ESTE: casa de Sofía Morillo, en tres metros con quince centímetros, más dos metros con ochenta centímetros, mas nueve metros, mas siete metros con treinta y ocho centímetros, (3,15+2,80+9,00+7,38 m2); y OESTE: casa propiedad de Aviléz Jiménez Beatriz Josefina, en tres metros con quince centímetros, mas doce metros con setenta y cuatro centímetros, mas siete metros con treinta y siete centímetros, (3,15+12,74+7,37 m2), documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, en fecha 15 de noviembre del año 2021, inscrito bajo el número 2022.2217, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 271.3.6.1.30264 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.022, el cual se encuentra anexo marcado con la letra “B” a nombre de la ciudadana co-demandada SANDY NORMARINA BASTIDA MORENO. Igualmente se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando Estado Apure, para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar el inmueble contenido en el asiento registral antes descrito. Líbrese oficio, es todo.-
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2026, siendo las 03:10 p.m. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,
Abg. YSABEL C. OSORIO G..
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró el oficio Nº_____-26 dirigido a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando Estado Apure, y siendo las 03:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA,
Exp. N° 17.005
YCOG/ep/ah
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