REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, quince de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º

ASUNTO: CP01-N-2024-000003

SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: YLDEMAR RAÚL BOLÍVAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.167.984, domiciliado en la avenida Caracas, callejón Los Trillizos, casa de la Familia Bolívar de esta ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170
PARTE RECURRIDA: GERENCIA GENERAL DE GESTION HUMANA DE LA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: FELIX RAFAEL OCOPIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.868.663, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.961
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

En fecha 02 de mayo de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta Coordinación Laboral, escrito contentivo de Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano YLDEMAR RAÚL BOLÍVAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.984, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.729, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, contra el acto administrativo contenido en el ACTO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2024, emanada de la GERENCIA GENERAL DE GESTIÓN HUMANA DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), mediante el cual le fue conferido el beneficio de jubilación al ciudadano YLDEMAR RAÚL BOLÍVAR GUEVARA.
Distribuida la demanda de nulidad por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), se asignó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien seguidamente da por recibida mediante auto de fecha 07 de mayo del año 2024.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente la juez del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, levantó acta de inhibición y remitió el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que fuera distribuido a un Tribunal de Juicio a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo.
En fecha 21 de junio de 2024, se da por recibido el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de junio del año 2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta sentencia interlocutoria, cursante a los folios 181 al 189 del expediente, mediante el cual se declara la falta de jurisdicción de este juzgado para conocer el presente asunto de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, de igual manera se ordena la remisión por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 02 de Julio de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), recibió del ciudadano YLDEMAR RAÚL BOLÍVAR GUEVARA debidamente asistido por el abogado JESÚS WLADIMIR CORDOVA BOLÍVAR, diligencia mediante la cual solicita se le designe Correo Especial a los fines de que el tribunal provea lo conducente para la consignación del expediente ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma fecha consignó diligencia otorgando Poder Apud Acta al mencionado abogado.
En fecha 03 de Julio de 2024, vistas las diligencias de fecha 02 de Julio de 2024, este Tribunal acordó designar como Correo Especial al ciudadano YLDEMAR RAÚL BOLÍVAR GUEVARA, en la misma fecha se acordó tener como apoderado judicial de la parte recurrente al abogado JESÚS WLADIMIR CORDOVA BOLÍVAR.
En fecha 09 de Julio de 2024, compareció por ante este Tribunal el ciudadano YLDEMAR RAÚL BOLÍVAR GUEVARA para la aceptación o excusa a la designación de Correo Especial, en la misma fecha se ordenó remitir en consulta de Ley el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CTCJA-TJ-0032-24.
En fecha 17 de octubre de 2024, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, revoca la decisión sometida a consulta dictada el 27 de junio de 2024 y determina la competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para decidir el presente asunto.
En fecha 13 de diciembre de 2024, reingresa el presente expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se le da entrada y se ordena su revisión a los fines de su pronunciamiento.
En fecha 18 de diciembre de 2024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria pronunciándose sobre la admisibilidad del presente asunto, ordenando así librar las respectivas notificaciones.
En fecha 08 de enero de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), recibió del abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicita se le designe Correo Especial a los fines de que el tribunal provea lo conducente para entregar ante los juzgados comisionados los despachos de comisión para las notificaciones emitidas en la presente causa, mediante auto de fecha 10 de enero de 2025, el mencionado abogado se juramentó como Correo Especial.
En fecha 28 de Julio de 2025, este Tribunal vista la certificación de la última de las notificaciones estampó auto ordenando la reanudación de la presente causa por haberse cumplido el lapso correspondiente.
En fecha 04 de agosto de 2025, este Tribunal, fijó día y hora para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, para el día veintiocho (28) de agosto de 2025, a las 9:00, horas de la mañana.
Por cuanto se observa que no hubo despacho durante el lapso comprendido entre el 15 de agosto de 2025 y el 15 de septiembre de 2025, ambas fechas inclusive; motivado a la Resolución N° 2025-0017 del 06 de agosto de 2025, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se suspendió el despacho en todos los Tribunales de la República, lapso dentro del cual se interrumpió el curso de las causas y siendo que el día 28 de agosto de 2025, correspondía la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en la presente causa; en consecuencia, este tribunal REANUDA el presente asunto y fija el día martes 30 de septiembre de 2025, a las 9:30 horas de la mañana para que tenga lugar la audiencia correspondiente.
Por cuanto el día 30 de septiembre de 2025, correspondía la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en la presente causa y dado que no hubo despacho, este Tribunal fijó el día viernes 03 de octubre de 2025, a las 9:30 horas de la mañana para que tenga lugar la referida audiencia.
En fecha 03 octubre de 2025, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, celebró la Audiencia Oral de Juicio, dejando constancia de la comparecencia del abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, apoderado judicial de la parte recurrente, así mismo se dejó constancia que compareció el abogado FÉLIX RAFAEL OCOPIO RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial del órgano que dictó el acto administrativo, de igual manera se dejó constancia que no compareció el Ministerio Publico como parte de buena fe. Concluida la audiencia, este tribunal informó a las partes que a partir del día hábil siguiente de la presente audiencia, correrá el lapso a que se contrae el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2025, se admitieron las pruebas presentadas en la audiencia oral de juicio por la representación legal tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida.
En fecha 09 de octubre de 2025, se estampó auto aperturando el lapso de diez (10) días hábiles para la evacuación de las pruebas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 27 de octubre de 2025, se estampó auto mediante el cual se apertura el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes presenten los informes por escrito o de manera oral en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de octubre de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), recibió del abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia en la cual consigna escrito de informes y mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2025, este Tribunal acuerda agregarlo a las actas que conforman el presente asunto.
Finalmente, en fecha 04 de noviembre de 2025, se ordenó la apertura del lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN EL ESCRITO LIBELAR
Se observa del escrito libelar, cursante a los folios (01) al (05), los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte recurrente, alegando que en fecha 05 de abril de 2024, recibió por parte del patrono una comunicación de la misma fecha, suscrita por los Gerentes de Gestión Humana y Gestión de Relaciones Laborales de la empresa patronal en la que le informan que a partir del 01 de mayo de 2024 pasará a la condición honrosa de jubilado estando investido de fuero sindical y amparado con el beneficio de estabilidad laboral, motivo por el cual hace referencia a los siguientes particulares:
De la manifestación del patrono de culminar con la relación laboral a través de concesión del beneficio de jubilación
En el curso de la relación laboral descrita ut supra, específicamente en la fecha 05 de abril del año 2.204, encontrándome en labores propias de la actividad sindical que realizo en beneficio de los trabajadores adscritos al sindicato que presido, se me hace entrega por parte del patrono, de una comunicación de la misma fecha, suscrita por los Gerentes de Gestión Humana y Gestión de Relaciones Laborales de la empresa patronal; en la que me informan que a partir del 01 de mayo del presente año 2.024, pasaré a la condición honrosa de jubilado; comunicación que anexo con la letra “E”, y que fue suscrita por mi persona en señal de recibimiento, manifestando en el texto de suscripción mi no aceptación e inconformidad con la misma.
De la violación del contrato colectivo al querer dar por terminada de forma unilateral la relación laboral a través del beneficio jubilación que trae como consecuencia la nulidad del referido acto
Como trabajador al servicio del ente patronal, además de gozar de fuero sindical y estabilidad laboral; estoy amparado por la Convención colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y sus Sindicatos Afiliados 2023-2025, cuyo ejemplar de la referida contratación colectiva acompaño en un solo legajo marcado con la letra “F”, que establece en su anexo “C” referido al plan de jubilaciones, el articulo 5, el carácter de opcional para el trabajador de recibir el beneficio de su jubilación; en el sentido que una vez cumpla con los requisitos para la jubilación, según el mencionado artículo el trabajador podrá OPTAR POR PERMANECER PRESTANDO SUS SERVICIOS EN LA EMPRESA; normativa esta que me es aplicable en razón que el artículo 1 del referido anexo indica que para la aplicación del mismo, es necesario entre otras que el trabajador ingrese a laboral para el patrono antes del 21 de mayo del 2.007, requisito este que se satisface perfectamente en el presente caso, en razón que ingresé a laborar para el patrono antes del 21 de mayo del 2.007, requisito este que se satisface perfectamente en el presente caso, en razón que ingresé a laborar para el ente patronal desde el 01 de diciembre del año 1.986, como consta del instrumento que se acompañó marcado con la letra “A”, en razón de ello es nulo el acto por el cual se pretende ponerle fin a la relación laboral, a través del otorgamiento del beneficio de jubilación, toda vez que acogiéndome al referido beneficio sufriría una desmejora en mi condición laboral por falta de percepción de algunos beneficios que solo son propios de trabajadores activos, aunado al hecho que no podría seguir ejerciendo la actividad sindical que ejecuto en la actualidad en beneficio de los trabajadores adscritos al sindicato que represento y que se refiere a la actividad realizada por el ente patronal; y es este hecho el que motiva la interposición de la presente acción.

PETITORIO
…Por todas las consideraciones de hecho y derecho, y con el carácter invocado en el encabezamiento de este escrito, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente lo hago y demando, a la sociedad mercantil cuya denominación social es: “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA” (CANTV)…”
PRIMERO: Que es nulo y sin ningún efecto jurídico alguno, el acto de terminación de la relación laboral contenido en la comunicación de fecha 05 de abril del 2.204, suscrita por Gerentes de Gestión Humana y Gestión de Relaciones Laborales de la empresa patronal; en la que me informan que a partir del 01 de mayo del presente año 2.204, pasaré a la condición honrosa de jubilado.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declinatoria anterior, que se me reincorpore como trabajador activo al servicio de la empresa patronal en mi cargo de Técnico en Sistemas Telecomunicaciones, cancelándome los beneficios dejados de percibir que correspondan a los trabajadores activos, desde la fecha 01 de mayo del 2.024 (fecha de inicio de la terminación de la relación laboral por concesión de la jubilación) hasta mi definitiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL
[…] En esta oportunidad corresponde llevar a la oralidad el escrito liberal que motivó la interposición de la presente acción que sencillamente busca la nulidad del acto administrativo de efectos particulares que fue emitido por el ente patronal en fecha 05 de abril del año 2024, por el cual se le concede a mi representado el beneficio de jubilación. Aún cuando mi representado cumple con todos y cada uno de los requisitos para que le sea otorgado el beneficio de jubilación, ese acto de la terminación de la relación laboral a través de la concesión del beneficio de jubilación viola lo que establece la contratación colectiva que rige la empresa patronal específicamente en su anexo C, artículo 5, que señala que una vez que los trabajadores cumplan con todos los requisitos para la jubilación, deben, si se quiere, indagar con el trabajador si él mismo acepta o no el beneficio de jubilación. O sea, que es potestativo del trabajador aceptar o no el beneficio de jubilación. En este caso, en específico, cuando se hizo la entrega de la comunicación, la cual fue notificada la emisión del beneficio de jubilación en beneficio de mi representado, el mismo manifestó no estar conforme con el mismo por la violación de ese artículo 5 y además porque él en su condición De dirigente sindical, una vez que se ha excluido de la empresa a través del beneficio de la jubilación, no podría seguir ejecutando esa actividad, aunado al hecho de que la condición de jubilación también disminuye sus beneficios de carácter laboral, pues los trabajadores activos perciben una serie de beneficios que no les son atribuibles a los trabajadores jubilados. En razón de ello, se solicitó la nulidad del acto de terminación de la relación laboral antes identificado en base a la violación del anexo “C” y del artículo 5 de la contratación colectiva, que es aplicable en razón de que el artículo 1 de la referida contratación colectiva exige como requisito de aplicación que el trabajador que invoque la contratación colectiva deba haber ingresado a la empresa patronal antes del año 2007 lo que se cumple a cabalidad en razón de que con el instrumental que se acompaño con libelo marcado con la letra A se deja constancia que el trabajador recurrente ingresó a la empresa patronal en fecha 1 de diciembre del año 1986 razón por la cual se solicita que declare como con lugar el acto de terminación de la relación laboral a través del beneficio de jubilación. Se concede la recuperación de mi representado a su sitio de trabajo con la orden de cancelar todos y cada uno de los conceptos dejados de percibir desde el momento en que se ejecutó de forma efectiva la jubilación y en este acto conforme a lo establecido en el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ratifico los medios probatorios documentales que fueron acompañados al libelo de la demanda, consistentes en la constancia de trabajo, las vouchers de pago, el acto recurrido y el ejemplar de la contratación colectiva, y consigno a su vez, conforme a lo establecido en el artículo 83, los alegatos de forma escrita por así estar establecidos en la ley. […]

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA EN LA AUDIENCIA ORAL
[…] Con respecto al procedimiento, que se efectúo, un acto propio e interno dentro de la empresa, el cual hace una evaluación de los trabajadores que cumplen a la cabalidad con establecido en el decreto rango, valor y fuerza de ley del régimen de jubilaciones y pensiones a los trabajadores y trabajadoras de administración pública nacional y estadal y municipal. Por lo tanto, el ciudadano antes señalado por el secretario, para el momento en que fue notificado tenía un promedio de 38 años de servicio y 60 años de edad, por lo tanto la empresa procedió a realizar el procedimiento de jubilación pasó a la parte de jubilado y los beneficios cuando hablamos de beneficios de un trabajador activo y un trabajador en jubilación debemos hacer referencia en ellos porque el trabajador que pasa a jubilación tiene una amplitud en ciertos beneficios. […] se jubila con el 100% de la pensión […] se le da una cobertura amplia del servicio HCM sin limitación de enfermedad. Quiere decir que si la persona, luego de que trabaja para una empresa y pasa jubilado, tiene una enfermedad crónica o ya menciona enfermedad terminal, aún la empresa lo sigue abarcando en los servicios médicos. Sigue manteniendo el beneficio de otorgamiento de un bono por hijos y también de ayuda económica si tienen hijos menores de edad para el término de los estudios. Mantiene también el beneficio de bonificación de fin de año de utilidades promedio de 150 días de pensión. La exoneración del 100% de los servicios de CANTV, tanto de utilización telefónica como los servicios de internet, a los trabajadores se les exonera el pago y más a los jubilados. También se les da un bono solidario de subsidio familiar, lo que algunos conocen como el término de bono alimenticio en el cual esta empresa lo da por encima para poder ayudar a los trabajadores y sus jubilados. También da la contribución mensual a los jubilados de un promedio de un bono aproximadamente de 500 bolívares. Da un ingreso mínimo vital, que es lo que llamamos hoy en día como el bono de guerra, […] se le da un servicio funerario, tanto al activo como al jubilado, en idénticas condiciones, se incluyen los operativos sociales que realizará la empresa, […] operativos de alimentos, bolsas de comida, operativos de medicina, incluso las medicinas también se las daba la empresa. Y por lo tanto, la empresa cumplió con lo establecido en la legislación. A su vez también consideramos que la jubilación es un derecho adquirido por los años de servicio que se le prestan a las empresas del Estado, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, en el numeral 2, establece que es un derecho irrenunciable. Por lo tanto, una empresa no puede obviar el evaluar los trabajadores que hayan cumplido este término que dice la ley […] por el término de una convención que existe. No estamos negando la convención que existe, si existe la convención, pero más allá de eso tenemos un trabajo que necesitamos que, por términos de seguridad laboral, nosotros evaluamos mucho que estén en la condición para el ejercicio del cargo y evaluamos el tiempo que tienen en la empresa. En este caso, el ciudadano cumplía en un cargo de técnico de telecomunicaciones y no estamos tocando el tema de los fueros sindicales, tampoco estamos tocando el tema del sindicato que representan, nosotros más bien nos atenuamos al término de la jubilación. […]

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA RECURRENTE:
Pruebas presentadas con el escrito libelar:
- Consignó documental en copia certificada, marcada con la letra “A”, denominada por el promovente como constancia de trabajo emitida por el Gerente General de Gestión Humana de la empresa accionada, cursante al folio 06, del presente expediente; este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no fue objeto de impugnación alguna, de la cual se desprenden la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso del trabajador y cargo desempeñado por el hoy recurrente.
- Consignó documental en copia certificada, marcada con la letra “B”, denominada por el promovente como comprobante de pago, cursante al folio 07, del presente expediente; este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no fue objeto de impugnación alguna, del cual se desprenden las asignaciones mensuales del trabajador.
- Consignó documental en copia fotostática simple, marcadas con las letras “C” y “D”, denominada por el promovente como actas que acreditan el carácter de dirigente sindical, cursante a los folios 08 al 12, del presente expediente; este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no fue objeto de impugnación alguna, de las cuales se desprende que el recurrente efectivamente es el presidente del Sindicato de Trabajadores de Actividades de Telecomunicaciones y Afines de los Estado Apure y Amazonas.
- Consignó documental en copia fotostática simple, marcada con la letra “E”, denominada por el promovente como comunicación suscrita por los Gerentes de Gestión Humana y Gestión de Relaciones Laborales de la empresa patronal, cursante al folio 13, del presente expediente; este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no fue objeto de impugnación alguna, de la cual se desprende la decisión del ente accionado de otorgar el beneficio de jubilación y la fecha efectiva del mismo.
- Consignó documental en copia fotostática simple, marcada con la letra “F”, denominada por el promovente como ejemplar de la Convención Colectiva, cursante al folio 14 al 173, del presente expediente; este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no fue objeto de impugnación alguna, de la cual se desprenden las condiciones y beneficios laborales de los trabajadores adscritos al ente recurrido.

Pruebas promovidas por la recurrente en la Audiencia Oral:
- Ratificó las pruebas consignadas en el escrito libelar.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
- Promovió, documental en copia fotostática simple, marcada con la letra “A”, denominada por el promovente como copia de los estatutos de la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV, cursante a los folios 256 al 270, del presente expediente; este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no fue objeto de impugnación alguna, de la que se desprende la personalidad jurídica del ente recurrido.
- Promovió, documental en copia fotostática simple, marcada con la letra “B”, denominada por el promovente como copia del Registro Único de Información (RIF) de la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV, C.A, actualizado, cursante al folio 271, del presente expediente; este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no fue objeto de impugnación alguna, la cual por sí sola no aporta elementos para la resolución del conflicto, por lo cual se adminicula con la probanza anterior.
- Promovió documental en copia fotostática simple, marcada con la letra “E”, denominada por el promovente como copia del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV, C.A, de fecha 10 de diciembre de 2024, cursante a los folios 278 al 288, del presente expediente; la cual por sí sola no aporta elementos para la resolución del conflicto, por lo cual se adminicula con los estatutos sociales de la accionada.
- Promovió documental en copia fotostática simple, marcada con la letra “F”, denominada por el promovente como copia de la cédula de identidad del presidente de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, C.A., al ciudadano Iván Rafael Hernández Dala, cursante al folio 289, del presente expediente; este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no fue objeto de impugnación alguna, de la cual se desprenden los datos identificatorios del presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), C.A.
- Promovió documental en copia fotostática simple, marcada con la letra “G”, denominada por el promovente como copia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, C.A., y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y sus Sindicatos Afiliados (2023-2025), cursante a los folios 290 al 458, del presente expediente; este Juzgado ya le otorgó valor probatorio up supra.
- Promovió documental en copia fotostática simple, marcada con la letra “H”, denominada por el promovente como oficio N° 2801-25-B, de fecha 28 de enero de 2025, emanado de la Gerencia de Relaciones Laborales, Gerencia General de Gestión Humana de CANTV, cursante a los folios 459 al 461, del presente expediente; este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no fue objeto de impugnación alguna, de la cual se desprende la fundamentación que motivó la concesión del beneficio de jubilación a favor del ciudadano Yldemar Raúl Bolívar Guevara, identificado en autos.
- Promovió documental en copia certificada, marcada con la letra “I”, denominada por el promovente como notificación dirigida al ciudadano Yldemar Raúl Bolívar Guevara, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.984, SAP N° P00109957, de fecha 05 de abril de 2024, emanada de la Gerencia de Relaciones Laborales, Gerencia General de Gestión Humana de CANTV, firmada y recibida en fecha 05 de abril de 2024, cursante al folio 462, del presente expediente; este Juzgado ya le otorgó valor probatorio up supra.
- Promovió documental en copia certificada, marcada con la letra “J”, denominada por el promovente como constancia de trabajo emanada en fecha 04 de febrero de 2025 de la Gerencia General de Gestión Humana de CANTV, donde se hace constar que el ciudadano Yldemar Raúl Bolívar Guevara, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.984, es Jubilado de esta empresa desde 01 de Mayo de 2024, cursante al folio 463, del presente expediente; este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no fue objeto de impugnación alguna, de la cual se desprende la condición laboral actual del hoy recurrente.
- Promovió documental en copia certificada, marcada con la letra “K”, denominada por el promovente como carta de respuesta emanada de la Gerencia de Recursos Humanos RDLL, de fecha 10 de enero de 1994, para la Gerencia de Administración de Personal, reconociendo fecha efectiva del trabajador, en atención a la carta de solicitud de fecha 10 de enero de 1994, mediante el cual solicito el ciudadano Yldemar Raúl Bolívar Guevara, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.984, reconocimiento como fecha efectiva de ingreso a la empresa CANTV el 01 de diciembre de 1986, cursante al folio 464, del presente expediente; este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no fue objeto de impugnación alguna, de la cual se desprende la fecha efectiva de ingreso a la empresa del ciudadano Yldemar Raúl Bolívar Guevara.
- Promovió documental en copia certificada, marcada con la letra “L”, denominada por el promovente como carta de notificación emanada por la Gerencia de Recursos Humano R.D.LL, de fecha 10 de febrero de 1994, mediante el cual se le informa al ciudadano Yldemar Raúl Bolívar Guevara, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.984, que esa Gerencia previo estudio de la documentación, considera procedente dicho reconocimiento a todos los efectos legales y contractuales que efectivamente su fecha de ingreso a la empresa CANTV, es 01 de diciembre de 1986, cursante al folio 465, del presente expediente; este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no fue objeto de impugnación alguna, de la cual se desprende la fecha efectiva de ingreso a la empresa del ciudadano Yldemar Raúl Bolívar Guevara.
- Promovió documental en copia certificada, marcada con la letra “M”, denominada por el promovente como copia certificada por la Gerencia de Relaciones Laborales de la Gerencia General de Gestión Humana de CANTV, de la cédula de identidad y carnet institucional del ciudadano Yldemar Raúl Bolívar Guevara, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.984, SAP N° P00109957, cursante al folio 466, del presente expediente; este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no fue objeto de impugnación alguna, de la cual se desprenden los datos identificatorios del hoy recurrente y, más específicamente, su fecha de nacimiento.
- Promovió documental en copia certificada, marcada con la letra “Ñ”, denominada por el promovente como copia certificada por la Gerencia de Relaciones Laborales de la Gerencia General de Gestión Humana de CANTV, partida de nacimiento identificada con la N° 1697454, emanada por la Prefectura del Distrito de San Fernando del estado Apure en fecha 29 de agosto de 1973, firmada por el Secretario Accidental la ciudadana Elide de Urbano Acosta, donde hace constar que la presente copia es copia fiel del Acta N° 308, registrada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos. Durante el año de 1975, donde se registra el nacimiento del ciudadano Yldemar Raúl Bolívar Guevara, cursante al folio 467, del presente expediente; este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no fue objeto de impugnación alguna, de la cual se desprende la fecha de nacimiento del ciudadano Yldemar Raúl Bolívar Guevara, identificado en autos.

Pruebas promovidas por la parte recurrente en la Audiencia Oral:
- Promovió documental en original, marcada con la letra “A”, denominada por el promovente como oficio N° OFI-GRL-2003-25-A, de fecha 17 de marzo de 2025, emanado de la Gerencia de Relaciones Laborales, adscrita a la Gerencia General de Gestión Humana, cursante al folio 535, del presente expediente; este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no fue objeto de impugnación alguna, de la cual se desprenden los beneficios otorgados al ciudadano Yldemar Raúl Bolívar Guevara, en su condición de jubilado.
- Promovió documental en original, marcada con la letra “B”, denominada por el promovente como oficio N° OFI-GRL-2909-25-B, de fecha 29 de septiembre de 2025, emanado de la Gerencia de Relaciones Laborales, unidad adscrita a la Gerencia General de Gestión Humana, cursante al folio 536, del presente expediente; este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no fue objeto de impugnación alguna, de la cual se desprenden los parientes beneficiados y las asistencias médicas cubiertas por la empresa CANTV a favor del ciudadano Yldemar Raúl Bolívar Guevara, desde fecha 01/05/2024.
- Promovió documental en copia fotostática simple, marcada con la letra “C”, denominada por el promovente como copia simple del “Anexo C” sobre el Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y sus Sindicatos Afiliados Años 2023-2025, cursante a los folios 537 al 543, del presente expediente; este Juzgado ya le otorgó valor probatorio up supra.
- Promovió documental en original, marcada con la letra “D”, denominada por el promovente como oficio OFI-GRL-2909-25-A, de fecha 29 de septiembre de 2025, emanado de la Gerencia Relaciones Laborales, cursante al folio 544, del presente expediente; este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no fue objeto de impugnación alguna, de la cual se desprenden los beneficios otorgados tanto a trabajadores activos como jubilados.
- Promovió documental en copia certificada, marcada con la letra “E”, denominada por el promovente como comprobantes de pago desde 01/05/2024 al 24/09/2025, inclusive, cursante a los folios 545 al 598, del presente expediente; este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no fue objeto de impugnación alguna, de la cual se desprenden los beneficios otorgados al ciudadano Yldemar Raúl Bolívar Guevara, ampliamente identificado en autos.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que la parte recurrente hizo uso del lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la presentación de escrito de informes de fecha 30 de octubre de 2025, cursante del folio 615 al folio 617 del presente asunto, donde alegó lo siguiente:
(…) La inconformidad deviene del hecho que como trabajador al servicio del ente patronal, a demás de gozar de fuero sindical y estabilidad laboral; está amparado por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); y la federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y sus Sindicatos Afiliados 2023-2025, que establece en su anexo “C” referido al Plan de Jubilaciones, articulo 5, el carácter de opcional para el trabajador de recibir el beneficio de su jubilación: en el sentido que una vez cumpla con los requisitos para la jubilación, según el mencionado artículo el trabajador podrá OPTAR POR PERMANECER PRESTANDO SUS SERVICIOS EN LA EMPRESA(…)
(…) Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, y con el carácter invocado en el encabezamiento de este escrito, solicito que en la oportunidad procesal respectiva, el tribunal mediante decisión, declare:
PRIMERO: Que es nulo y sin ningún efecto jurídico alguno, el acto de terminación de la relación laboral contenido en la comunicación de fecha 05 de abril del 2.024, suscrita por Gerentes de Gestión Humana y Gestión de Relaciones Laborales de la empresa patronal; en la que se le informan a mi mandante, que a partir del 01 de mayo del año 2.024, pasará a la condición honrosa de jubilado.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, que se le reincorpore a mi mandante como trabajador activo al servicio de la empresa patronal en su cargo de Técnico en Sistemas Telecomunicaciones, cancelándole los beneficios dejados de percibir que correspondan a los trabajadores activos, desde de la fecha 01 de mayo del 2.024 (fecha de inicio de la terminación de la relación laboral por concesión de jubilación) hasta su definitiva reincorporación (…)

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se desprende igualmente de las actas que conforman el presente asunto, que el Ministerio Público presentó opinión fiscal, cursante del folio 515 al 519 del presente expediente, en cuyo informe manifestó lo siguiente:
(…) Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, y en el caso en comentario se está respetando ese derecho al ciudadano Yldemar Bolívar(…)
(…)El Ministerio Público, vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados solicita respetuosamente a este Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure, San Fernando de Apure que declare SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano YLDEMAR RAUL BOLIVAR GUEVARA, contra el Acto de Terminación de la Relación Laboral emanado de la gerencia de Gestión Humana y Gestión de Relaciones Laborales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de fecha 05 de abril del 2024, donde se le otorga la condición de Jubilado.(…)

Encontrándose este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse con respecto al fondo del recurso de nulidad ejercido, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 05 de abril de 2024, emanada de la Gerencia General de Gestión Humana y Gestión de Relaciones Laborales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual se notificó al hoy recurrente, que a partir del 01 de mayo de 2024, el ciudadano YLDEMAR RAÚL BOLÍVAR GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 8.167.984, pasaría a la condición honrosa de jubilado; por lo tanto, siendo la oportunidad correspondiente este tribunal pasa a analizar los hechos y el derecho para determinar si existe las denunciad que el actor señaló en su escrito libelar, a tenor de lo siguiente:
De la manifestación del patrono de culminar con la relación laboral a través de concesión del beneficio de jubilación
En el curso de la relación laboral descrita ut supra, específicamente en la fecha 05 de abril del año 2.024, encontrándome en labores propias de la actividad sindical que realizo en beneficio de los trabajadores adscritos al sindicato que presido, se me hace entrega por parte del patrono, de una comunicación de la misma fecha, suscrita por los Gerentes de Gestión Humana y Gestión de Relaciones Laborales de la empresa patronal; en la que me informan que a partir del 01 de mayo del presente año 2.024, pasaré a la condición honrosa de jubilado; comunicación que anexo marcada con la letra "E", y que fue suscrita por mi persona en señal de recibimiento, manifestando en el texto de suscripción mi no aceptación e inconformidad con la misma.
Del la violación del contrato colectivo al querer dar por terminada de forma unilateral la relación laboral a través del beneficio jubilación que trae como consecuencia la nulidad del referido acto
Como trabajador al servicio del ente patronal, además de gozar de fuero sindical y estabilidad laboral; estoy amparado por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y sus Sindicatos Afiliados 2023-2025, cuyo ejemplar de la referida contratación colectiva acompaño en un solo legajo marcado con la letra "F", que establece en su anexo "C" referido al Plan de Jubilaciones, artículo 5, el carácter de opcional para el trabajador de recibir el beneficio de su jubilación; en el sentido que una vez cumpla con los requisitos para la jubilación, según el mencionado artículo el trabajador podrá OPTAR POR PERMANECER PRESTANDO SUS SERVICIOS EN LA EMPRESA; normativa ésta que me es aplicable en razón que el artículo 1 del referido anexo indica que para la aplicación del mismo, es necesario entre otras que el trabajador ingrese a laborar para el patrono antes del 21 de mayo del 2.007, requisito este que se satisface perfectamente en el presente caso, en razón que ingrese a laborar para el ente patronal desde el 01 de diciembre del año 1.986, como consta del instrumento que se acompañó marcado con la letra "A", en razón de ello es nulo el acto por el cual se pretende ponerle fin a la relación laboral, a través del otorgamiento del beneficio de jubilación, toda vez que acogiéndome al referido beneficio sufriría una desmejora en mi condición laboral por la falta de percepción de algunos beneficios que solo son propios de trabajadores activos, aunado al hecho que no podría seguir ejerciendo la actividad sindical que ejecuto en la actualidad en beneficio de los trabajadores adscritos al sindicato que represento y que se refiere a la actividad realizada por el ente patronal; y es este hecho el que motiva la interposición de la presente acción.
[…Omissis…]
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, y con el carácter invocado en el encabezamiento de éste escrito, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente lo hago y demando, a la sociedad mercantil cuya denominación social es: "COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA" (CANTV), persona jurídica colectiva, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 1.930, bajo el No. 387, Tomo 2, de los respectivos libros de registro de comercio; en su condición de patrono; para que convenga, o en defecto a ello sea condenado por éste tribunal a:
PRIMERO: Que es nulo y sin ningún efecto jurídico alguno, el acto de terminación de la relación laboral contenido en la comunicación de fecha 05 de abril del 2.024, suscrita por Gerentes de Gestión Humana y Gestión de Relaciones Laborales de la empresa patronal; en la que me informan que a partir del 01 de mayo del presente año 2.024, pasaré a la condición honrosa de jubilado.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, que se me reincorpore como trabajador activo al servicio de la empresa patronal en mi cargo de Técnico en Sistemas Telecomunicaciones, cancelándome los beneficios dejados de percibir que correspondan a los trabajadores activos, desde la fecha 01 de mayo del 2.024 (fecha de inicio de la terminación de la relación laboral por concesión de jubilación) hasta mi definitiva reincorporación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable por remisión supletoria que al respecto hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- estimo la presente acción en la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES DIGITALES CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR DIGITAL (Bs.D. 122.852,40), equivalentes a TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO COMA CINCUENTA Y OCHO (3.178,58) veces el valor de la moneda de mayor denominación al día de hoy emitida por el Banco Central de Venezuela. [Resaltado propio del escrito recursivo]

Se desprende de los alegatos esgrimidos por la parte accionante, que se denuncia de violación del contrato colectivo por parte de la entidad patronal al dar por terminada de forma unilateral la relación laboral a través del beneficio jubilación, a su decir, generando como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 05 de abril del 2024, suscrita por la Gerencia de Gestión Humana y Gestión de Relaciones Laborales, para lo cual solicita que este juzgado ordene su reincorporación como trabajador activo al servicio de la empresa patronal en el cargo de Técnico en Sistemas Telecomunicaciones, cancelándole los beneficios dejados de percibir desde la fecha 01 de mayo del 2024, hasta su definitiva reincorporación.
De manera que, si bien en el libelo no se encuadra la denuncia dentro de vicios administrativos específicos de los que presuntamente adolece el acto administrativo impugnado, salvo el incumplimiento de la referida convención colectiva; a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a analizar los argumentos que sustentan el presente recurso, entendiendo esta juzgadora que lo pretendido por la representación judicial de la parte actora es delatar que la administración al otorgarle el beneficio de jubilación le ocasiona una desmejora en su condición laboral por la falta de percepción de algunos beneficios que solo son propios de trabajadores activos, aunado al hecho que no podría seguir ejerciendo la actividad sindical.
En este sentido, observa este Juzgado que el ciudadano Yldemar Raúl Bolívar Guevara, ampliamente identificado en autos, fundamenta el presente recurso de nulidad denunciando la violación de los principios constitucionales previstos en los artículos 87, 89.1 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 2, 3, 16 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; los artículos 1 y 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo; y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y sus Sindicatos Afiliados 2023-2025; pues, según señala el recurrente, es nulo y sin ningún efecto jurídico alguno, el acto de terminación de la relación laboral contenido en la comunicación de fecha 05 de abril del 2024, suscrita por Gerentes de Gestión Humana y Gestión de Relaciones Laborales de la empresa patronal; en la que le informan el otorgamiento del beneficio de jubilación, ya que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y sus Sindicatos Afiliados 2023-2025, que cursa en autos, contempla un Plan de Jubilaciones que prevé el carácter de opcional para el trabajador de recibir el beneficio de su jubilación una vez cumpla con los requisitos, dándosele la opción de permanecer prestando sus servicios en la empresa.
En este orden, pasa este juzgado al análisis de cada uno de los alegatos y defensas propuestas por las partes:
-I-
En lo que respecta al alegato que el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 05 de abril del 2024, suscrita por Gerentes de Gestión Humana y Gestión de Relaciones Laborales de la empresa patronal, es un acto para dar por terminada de forma unilateral la relación laboral, debe establecer esta instancia que se entiende por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, teniendo como consecuencia fáctica el extinguir la relación laboral existente con uno o más trabajadores.
Asimismo, la naturaleza del despido es considerada en la doctrina como un hecho jurídico mediante el cual el patrono pone fin al contrato de trabajo, fundado o no en causa justa, que provoca la ruptura del vínculo laboral que le une con el trabajador, y al ser un acto unilateral del empleador destinado a extinguir la relación laboral, el mismo puede ser justificado o injustificado. Por otra parte, el despido será justificado cuando el trabajador ha incurrido en una causal prevista por la ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.
Resuelto lo anterior, en el caso del beneficio de la Jubilación, no podría entonces hablarse de un acto unilateral del patrono propiamente dicho, pues se trata más bien del cumplimiento de un deber constitucional y legal por parte del empleador de evitar hacer ilusorio un derecho vitalicio de fuente legal o convencional como lo es el beneficio de la Jubilación. Asimismo conviene acotar que la jubilación como derecho humano social inherente a la protección de la vejez, forma parte de la Seguridad Social y, por ende, es de orden constitucional, no equiparable con un despido o desmejora, pues se trata de un beneficio derivado de la seguridad social que, además de ser inherente a la persona del trabajador con el propósito de proteger la vejez ante futuras contingencias mediante una pensión vitalicia que nunca podrá ser inferior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo nacional, constituye igualmente una obligación constitucional y legal del patrono el otorgarla. Así se establece.

-II-
Atendiendo a lo anterior, pasa este juzgado al análisis exhaustivo de las actas, en lo que se refiere al carácter opcional de acogerse al beneficio de jubilación, la citada convención colectiva de trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y sus Sindicatos Afiliados 2023-2025, cursante a los autos, específicamente en el Anexo “C” relativo al plan de jubilaciones, establece lo siguiente:
ANEXO "C"
PLAN DE JUBILACIONES
CAPÍTULO I
Parte Introductoria
Artículo N° 1
OBJETO Y ALCANCE DEL PLAN
El Plan de Jubilaciones contenido en el presente documento resulta aplicable a los trabajadores que ingresaron a la CANTV antes del 21 de mayo de 2007 o que ingresaron en alguno de los cargos de la Lista alfabética de Clases de Cargos prevista en el Anexo A de la Convención Colectiva 2011-2013 antes del 02 de febrero de 2012, fecha en la que fue homologada la mencionada Convención Colectiva.
Los trabajadores que ingresaron a CANTV a partir del 21 de mayo de 2007 o que ingresaron en fecha posterior al 02 de febrero de 2012 en alguno de los cargos de la Lista alfabética de Clases de Cargos prevista en el Anexo A de la Convención Colectiva 2011-2013 estarán amparados por el régimen de jubilación previsto en la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
El Plan de Jubilaciones desarrollado en este documento tiene por objeto asegurar los recursos económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias de la familia de aquellos trabajadores que, habiendo cumplido un determinado número de años al servicio de la Empresa o debidamente reconocidos por la misma, puedan optar al beneficio de la jubilación de conformidad con lo establecido en este Anexo.
…Omissis…

CAPÍTULO II
Disposiciones Generales
Artículo N° 4
TIPOS DE JUBILACIÓN Y REQUISITOS
1.- JUBILACIÓN NORMAL:
a) Es el beneficio a que pueden optar los trabajadores cuya edad sea de cincuenta (50) o más años si es mujer o de cincuenta y cinco (55) o más años si es hombre, siempre que hubieren prestado servicios a la Empresa en forma ininterrumpida durante quince (15) o más años.
b) Es el beneficio a que pueden optar los trabajadores con treinta (30) años de servicios debidamente reconocidos por la Empresa, independientemente de la edad.
c) Es el beneficio a que pueden optar los trabajadores que ejerzan o hayan ejercido funciones en el área de tráfico y que tengan o hayan tenido veinte (20) años o más en tales funciones, independientemente de la edad. Los cargos a que se refiere este aparte (operador de tráfico) son los siguientes: Operador de Centros de Servicios I, Operador de Centros de Servicios Il, Operador de Servicios de Información y Reparación de Averías, Operador de Tráfico Larga Distancia, y en general todos aquellos cargos indicados en el Anexo "A" de esta Convención Colectiva que ejerzan funciones de tráfico, siempre que hayan ingresado a la CANTV antes del 21/05/2007 o antes del 02/02/2012.
2.- JUBILACIÓN DIFERIDA:
Es la aplicable solamente a los trabajadores a quienes la Empresa vea en la necesidad de retener por sobre el límite de tiempo acordado para la jubilación normal. Queda entendido que el tiempo adicional no podrá ser mayor de un (1) año salvo los casos en que el trabajador no objete su prórroga. En estos casos la pensión de jubilación se calculará en la misma forma que la jubilación normal, sólo que empezará a regir desde la fecha en que se acuerde el beneficio.
3.- JUBILACIÓN ESPECIAL:
Es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) ó más años de servicio en la Empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales contemplados en la cláusula N° 62 (Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo), más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o, acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula N° 62 (Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo).
Los trabajadores con fecha de ingreso igual o posterior al 23 de junio de 1995 y hasta el 17 de junio de 1997, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados veinte (20) ó más años de servicios en la Empresa, y los trabajadores cuya fecha de ingreso a la empresa haya sido igual o posterior al 18 de junio de 1997, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados veintitrés (23) ó más años de servicios en la Empresa.
Único: Los trabajadores con veinte (20) o más años de servicios en la Empresa, que resulten total y permanentemente con discapacidad para el trabajo, determinada dicha discapacidad por la Comisión para la Evaluación de la Discapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), podrán solicitar la jubilación Especial, la cual será sometida para su consideración al Presidente de la Empresa.

Artículo N° 5
CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN
1. El plan de jubilación es opcional en el sentido de que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aún cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación. En consecuencia, el trabajador que reúna los requisitos de procedencia de alguna de las modalidades de la jubilación, podrá optar por permanecer prestando sus servicios en la empresa o negociar otras condiciones de retiro que sustituyan a la jubilación.
2. Si un trabajador que reúna todas las condiciones exigidas para alguno de los tipos de jubilación se acoge al plan de jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en este documento y además, al pago de los conceptos contemplados en la cláusula N° 57 (Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo) de esta convención, según le corresponda.
3. Una comisión bipartita constituida por FETRATEL y CANTV evaluará el nivel salarial de los trabajadores, pudiendo acordar beneficios que les permitan mejorar las condiciones para la jubilación.
4. Asimismo, la empresa podrá desarrollar programas para la preparación a la jubilación con el objeto de orientar a los trabajadores que reúnan los requisitos establecidos para la jubilación normal, para el mejor uso de este beneficio.

Conforme a lo anterior, se desprende del descrito plan de jubilaciones tres aspectos relevantes, a saber: (i) prevé su aplicabilidad a todos los trabajadores que hubieren ingresado a la entidad de trabajo antes del 21 de mayo de 2007; (ii) dispone una “jubilación normal”, la cual requiere que el trabajador hubiere alcanzado los 55 años de edad en el caso del hombre y tuviere 15 años de servicios ininterrumpidos o que tuviere 30 años de servicio independientemente de la edad, en este sentido; (iii) el plan contempla un carácter opcional, lo que significa que el trabajador no está obligado a acogerse al referido plan de “jubilación normal”.
Ahora bien, consta de autos que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en fecha 05 de abril de 2024, notificó al accionante que a partir del 01 de mayo de 2024, pasaría a la honrosa condición de jubilado porque cumplió con los requisitos para acceder al beneficio de jubilación; fundamentándose, según oficio N° 2801-25-B, de fecha 28 de enero de 2025, cursante del folio (459) al folio (461) del presente asunto, en lo siguiente:
La jubilación, es un derecho no es renunciable y en el caso del reclamante, esté cumplió todos los requisitos que exige la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV y de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Cabe destacar, que si bien la Convención Colectiva de Trabajo antes mencionado hace referencia a que los trabajadores y las trabajadoras "podrán optar a este beneficio", no es menos cierto que la disposición constitucional contenida en el ya mencionado artículo 89, numeral 2 de la Constitución, consagrando el carácter irrenunciable de los derechos laborales, donde es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de éstos derechos, por lo que, habiéndose dado cumplimiento a los requisitos señalados, la jubilación normal pasa, de ser una mera expectativa de derecho, para convertirse en un derecho irrenunciable del trabajador y por ende en una obligación de la empresa otorgarla, resultando nula toda acción, acuerdo o convenio por el cual se pretenda renunciar o menoscabar este derecho.
CANTV es una empresa pública, socialista y estratégica de la República Bolivariana de Venezuela y por ende sus trabajadores y trabajadoras son empleados / servidores públicos, razón por la cual está en la obligación de dar cumplimiento con lo contemplado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y en el caso especial, en sus artículos 1, 2 numeral 9, 3 y 11 parágrafo único, que señalan lo siguiente.
[…Omissis…]
Tomando en cuenta que el jubilado YLDEMAR BOLIVAR, había llegado a los 35 años de servicio y tenía 60 años de edad al momento de su jubilación, cumplía con los parámetros para proceder con su jubilación y de esa manera se efectuó, en concordancia con la ya citada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Para concluir, lo que se puede entender, como una flexibilidad establecida en nuestra Convención Colectiva vigente o como un derecho individual por el régimen especial de la CANTV, que permite "la optatividad de un grupo de trabajadores de la CANTV", no debe socavar el derecho de los trabajadores a su jubilación, ni poner en riesgo la sostenibilidad del sistema de pensiones de la Nación, tal como se establece en su marco normativo.
El régimen especial de jubilación de CANTV, al igual que cualquier otro régimen especial, está sujeto a las disposiciones legales vigentes den la República Bolivariana de Venezuela, en respeto del principio de la legalidad, garantizando así la equidad y la protección de los derechos de todos los trabajadores y de la Nación, por lo que la pretende establecer criterios objetivos para determinar la edad y los años de servicio necesarios para la jubilación, evitando así decisiones arbitrarias basadas en criterios subjetivos
Es por ello que CANTV, como garante de los derechos y beneficios de su talento humano, así como del ordenamiento jurídico vigente, procedió a otorgar jubilación al requirente plenamente identificado, el paso 01 de mayo 2024, en cumplimiento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV - Fetratel vigente. [Resaltado de este Tribunal]

Del mismo modo, en la audiencia oral, la representación patronal expuso lo siguiente:
[…] Con respecto al procedimiento, que se efectúo, un acto propio e interno dentro de la empresa, el cual hace una evaluación de los trabajadores que cumplen a la cabalidad con establecido en el decreto rango, valor y fuerza de ley del régimen de jubilaciones y pensiones a los trabajadores y trabajadoras de administración pública nacional y estadal y municipal. Por lo tanto, el ciudadano antes señalado por el secretario, para el momento en que fue notificado tenía un promedio de 38 años de servicio y 60 años de edad, por lo tanto la empresa procedió a realizar el procedimiento de jubilación pasó a la parte de jubilado y los beneficios cuando hablamos de beneficios de un trabajador activo y un trabajador en jubilación debemos hacer referencia en ellos porque el trabajador que pasa a jubilación tiene una amplitud en ciertos beneficios. […] se jubila con el 100% de la pensión […] se le da una cobertura amplia del servicio HCM sin limitación de enfermedad. Quiere decir que si la persona, luego de que trabaja para una empresa y pasa jubilado, tiene una enfermedad crónica o ya menciona enfermedad terminal, aún la empresa lo sigue abarcando en los servicios médicos. Sigue manteniendo el beneficio de otorgamiento de un bono por hijos y también de ayuda económica si tienen hijos menores de edad para el término de los estudios. Mantiene también el beneficio de bonificación de fin de año de utilidades promedio de 150 días de pensión. La exoneración del 100% de los servicios de CANTV, tanto de utilización telefónica como los servicios de internet, a los trabajadores se les exonera el pago y más a los jubilados. También se les da un bono solidario de subsidio familiar, lo que algunos conocen como el término de bono alimenticio en el cual esta empresa lo da por encima para poder ayudar a los trabajadores y sus jubilados. También da la contribución mensual a los jubilados de un promedio de un bono aproximadamente de 500 bolívares. Da un ingreso mínimo vital, que es lo que llamamos hoy en día como el bono de guerra, […] se le da un servicio funerario, tanto al activo como al jubilado, en idénticas condiciones, se incluyen los operativos sociales que realizará la empresa, […] operativos de alimentos, bolsas de comida, operativos de medicina, incluso las medicinas también se las daba la empresa. Y por lo tanto, la empresa cumplió con lo establecido en la legislación. A su vez también consideramos que la jubilación es un derecho adquirido por los años de servicio que se le prestan a las empresas del Estado, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, en el numeral 2, establece que es un derecho irrenunciable. Por lo tanto, una empresa no puede obviar el evaluar los trabajadores que hayan cumplido este término que dice la ley […] por el término de una convención que existe. No estamos negando la convención que existe, si existe la convención, pero más allá de eso tenemos un trabajo que necesitamos que, por términos de seguridad laboral, nosotros evaluamos mucho que estén en la condición para el ejercicio del cargo y evaluamos el tiempo que tienen en la empresa. En este caso, el ciudadano cumplía en un cargo de técnico de telecomunicaciones y no estamos tocando el tema de los fueros sindicales, tampoco estamos tocando el tema del sindicato que representan, nosotros más bien nos atenuamos al término de la jubilación. […]

Se desprende de los alegatos presentados por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), tanto en el escrito de descargo que acompaña el expediente administrativo, como en la audiencia oral correspondiente, que el beneficio de jubilación otorgado a partir del 01 de mayo de 2024, mediante el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 05 de abril de 2024, emanada de la Gerencia General de Gestión Humana y Gestión de Relaciones Laborales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), estuvo fundamentado en lo establecido en la normativa vigente aplicable al caso, que no es otro que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que regula el derecho de jubilación y pensión de las y los trabajadores de los órganos y entes de la administración pública descritos en su artículo 2°, el cual incluye a las personas jurídicas de derecho público donde el estado tenga una participación mayoritaria del capital social.
De manera que, señala la entidad patronal que para el 01 de mayo de 2024, fecha en la cual entró en vigencia el acto administrativo impugnado, el ciudadano Yldemar Raúl Bolívar Guevara, plenamente identificado, cumplía no solo con los parámetros previstos en el plan optativo de jubilaciones contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y sus Sindicatos Afiliados 2023-2025 vigente, sino también en la norma sustantiva vigente para la fecha en cuanto a la procedencia del derecho de jubilación de los trabajadores y trabajadoras adscritos a los órganos y entes de la administración pública, a la cual se encuentra supeditada la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
Así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, riela cursante al vuelto del folio (13) y aportada por el hoy recurrente, copia de la cédula de identidad N° 8.167.984, cuyo titular es el ciudadano Yldemar Raúl Bolívar Guevara, de la cual se lee su fecha de nacimiento el día 12 de marzo de 1964; asimismo, cursante al folio (467), copia de acta de nacimiento N° 308, de la cual se desprende igualmente la fecha de nacimiento del ciudadano Yldemar Raúl Bolívar Guevara, el día 12 de marzo de 1964; por lo tanto, concluye este Tribunal que para el día 01 de mayo de 2024, fecha en la cual entró en vigencia el beneficio de jubilación otorgado por la entidad de trabajo hoy recurrida, el recurrente de autos contaba exactamente con sesenta (60) años de edad.
Por otro lado, se desprende del anexo marcado “A”, aportado conjuntamente con el escrito libelar, constancia de trabajo de fecha 08 de abril de 2024, de la cual se evidencia que el ciudadano Yldemar Raúl Bolívar Guevara, up supra identificado, ingresó a prestar servicios a favor de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), desde el 01 de diciembre de 1986; asimismo, riela a los folios (464) y (465), documentales emanadas de la Gerencia de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), que no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad procesal, de las cuales se desprende que efectivamente el recurrente de autos ingresó a prestar servicios en la entidad de trabajo hoy recurrida en fecha 01 de diciembre de 1986; motivo por el cual, concluye este Juzgado que para la fecha en que fue concedido el beneficio de jubilación (01/05/2024), el accionante había cumplido sus labores de forma ininterrumpida a favor de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), durante treinta y siete (37) años y cinco (05) meses de servicio.
Es claro para este tribunal que, para la fecha de la concesión del beneficio de jubilación, el ciudadano Yldemar Raúl Bolívar Guevara, excedía considerablemente los parámetros previstos en el plan de jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y sus Sindicatos Afiliados 2023-2025, motivo por el cual debe analizarse la normativa en la materia. En este sentido, el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Por su parte, el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones. [Resaltado de este tribunal]

Atendiendo al precitado artículo, el derecho al trabajo es considerado en nuestro Texto Constitucional como un hecho social, porque es, junto con la educación, el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, convirtiéndose en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional, por lo que ha reiterado pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, en el ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores, indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador. Así, dispone el artículo 89 de la Carta Magna, lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social. [Resaltado de este Juzgado]

En efecto, se ha establecido con rango constitucional, el refuerzo de las conquistas que de forma progresiva se han alcanzado en el régimen jurídico del trabajo, que se compone de una amplia universalidad de derechos fundamentales con una condición progresiva y expansiva que integra y concatena los convenios internacionales del trabajo, relativos a la libertad del trabajo, a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958), la jubilación como un componente esencial del derecho a la seguridad social (Convenio 35 - OIT) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios internacionales que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social (vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, “Perfil Laboral de Venezuela”, Revista de la Facultad de Derecho N° 45, UCAB, Caracas, 1992).
De tal modo que, el sentido teleológico de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia laboral y social, es el de consagrar una serie de principios y derechos cuyo propósito es el resguardo de un ámbito de seguridad para las y los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, prohibiéndose expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, puesto que todos los trabajadores y las trabajadoras gozan de los mismos derechos (vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 790, de fecha 11/04/2002). En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1260, de fecha 13 de agosto de 2009, dejó sentado lo siguiente:
La teleología (finalidad filosófica) de asegurar la vejez de todo el que trabaja es un derecho humano social, que privilegia al débil jurídico, el trabajador. Esta garantía es de reciente data histórica, pues vino a ser reconocida en el derecho moderno, en el nuevo constitucionalismo, el cual considera gravemente injusto que un trabajador (cualquiera que éste sea) entregue los mejores años de su vida a su empleador (cualquiera sea éste) y que en la vejez se encuentre desamparado. El derecho del trabajo ha venido incorporando, paso a paso (cada vez que el legislador cambia la Ley del Trabajo) estas garantías, pero tal reconocimiento garantista de la Ley especial es incompleto, pues subsisten diferencias odiosas como las de autos (aunque evidentemente los militares no se rigen por el derecho laboral) y las de los discapacitados en relación con los jubilados, quienes (los incapacitados) durante todo el largo tiempo de la historia del derecho laboral han sido preteridos en las leyes y reglamentos que regulan el hecho social trabajo.
Peor sería la situación de desamparo si grandes grupos de trabajadores tuvieran que vivir esperando un reconocimiento merecido que no llega, como los peticionarios, quienes militares igual que el personaje de García Márquez (El Coronel no tiene quien le escriba), están viviendo sus últimos años en una muy larga espera de justicia, tal como el coronel del cuento aguardaba paciente e inútilmente la carta o el oficio del gobierno que lo sacaría de sus penurias. Así han vivido estos ciudadanos, cultivando la esperanza de que la Patria homologue sus emolumentos en la misma forma que a sus pares, ubicados en un presente incierto e inseguro, sobrellevando las calamidades propias de un mundo en el que cada día la costosa vida es más difícil para los ancianos.
Al respecto, Carlos Marx en El Capital advierte: Nadie por muy optimista que sea, puede vivir de los productos del porvenir, ni por tanto de valores de uso aún no producidos por completo, y, desde el día en que pisa la escena de la tierra, el hombre consume antes de poder producir y mientras produce. Y agrega más adelante este filósofo: El poseedor de la fuerza de trabajo es un ser mortal. (…) es necesario que el vendedor de la fuerza de trabajo se perpetúe, como se perpetúa todo ser viviente, por la procreación. Por lo menos, habrán de reponerse por un número igual de fuerzas nuevas de trabajo las que retiran del mercado el desgaste y la muerte.”(Carlos, Marx: El Capital. Editorial Pueblo y Educación, Cuba, 1979, páginas 133 y 135).
No pasa desapercibido a la Sala que Marx circunscribía sus reflexiones filosóficas al mundo de los obreros, sector al que no pertenecen los solicitantes. Lo que interesa de esas reflexiones marxistas en este fallo es que los solicitantes dispusieron de su fuerza de trabajo (concepto económico-social-jurídico fundamental desarrollado impecablemente por Marx) para entregárselo íntegramente a su empleador el Estado, y que luego de una larga vida de servicios a la Patria, todavía en su ancianidad siguen esperando que se les abran las puertas de la justicia, como aquel personaje de Franz Kafka, quien murió a la espera de que les fueran abiertas las puertas de la Ley, a las que había tocado infructuosamente durante los últimos años de su vida.
Ergo, la justicia debe atender oportunamente a estos ancianos, hasta ahora condenados a la ilusión de la esperanza, o a vivir de trabajos alternos, cuando ya sus energías no alcanzan, y su fuerza de trabajo se ha agotado, estando –por sus edades avanzadas- cerca de la muerte, pues de hecho, varios de ellos han fenecido esperando esta sentencia, como el personaje kafkiano. Por ello, debe interpretarse extensivamente la garantía constitucional que los protege y considerarlos como lo que son: seres humanos trabajadores con todos sus derechos laborales constitucionales, sin ninguna restricción.
En apoyo de la anterior interpretación cabe reseñar que la Constitución de 1999, a fin de eliminar toda duda al respecto, adoptó la siguiente redacción en su artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de la Sala).
En un estado social de derecho y de justicia como el que propugna nuestra Constitución, constituye un deber del juez hacer posible -dentro del marco del ordenamiento jurídico- la justicia social, ya que (…) es la justicia en su más alta expresión, y consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización; es la justicia por medio de la cual se consiguen o se tienden a alcanzar las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad. Constituye un medio para establecer la paz, y un fin propio (…) (GIALDINO, Rolando: Dignidad, Justicia Social, Principio de Progresividad y núcleo duro interno. Aportes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos al Derecho del Trabajo y al de la Seguridad Social” en el III Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social 2006 celebrado en Caracas, Venezuela). [Resaltado de la Sala Político Administrativa]

Tal y como refiere la Sala Político Administrativa del más Alto Juzgado, en un estado social de derecho y de justicia como el que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un deber del juez hacer posible la justicia social dentro del marco del ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, la Sala Accidental de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció, mediante sentencia N° 138, de fecha 20 de mayo del año 2000 (caso Carmen Josefa Plaza de Muñoz contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A.), lo siguiente:
La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.
Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total.
“El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro” (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183).

[…Omissis…]

Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide. [Resaltado de este Juzgado]

Resulta necesario para este tribunal de instancia, resaltar del contenido de la sentencia anteriormente trascrita, que los derechos laborales son irrenunciables, y así se encuentra establecido, además del Texto Constitucional precitado, en los artículos 18.4 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; lo cual indefectiblemente comprende también al derecho de jubilación, que ha sido referido por el Máximo Tribunal de la República, como un derecho humano social, que privilegia al débil jurídico: el trabajador. Por tanto, si bien en el caso bajo análisis, aduce el trabajador recurrente que el acto administrativo mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, violenta el plan de jubilaciones optativo, no es menos cierto que la entidad patronal concedió el beneficio de jubilación no con fundamento al referido plan de jubilaciones, sino a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, cuyo objeto es regular el derecho a la jubilación y pensión de los trabajadores y las trabajadoras de los órganos y entes de la Administración Pública.
El precitado Decreto en su artículo 8, denominado “jubilación ordinaria”, plantea dos escenarios en los cuales será concedido el beneficio de jubilación: el primero en el cual concurren una determinada edad, calificada como la normal para el retiro y haber prestado servicios durante un número especifico de años; el segundo de los escenarios, describe el servicio prestado durante un número específico de años, independientemente de la edad, a saber:
De la jubilación ordinaria
Artículo 8º. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.

Como se estableció previamente, el ciudadano YLDEMAR RAÚL BOLÍVAR GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 8.167.984, para el momento en que le fue concedido el beneficio de jubilación (01/05/2024), no solamente excedía los parámetros establecidos por el plan de jubilaciones contenido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y sus Sindicatos Afiliados 2023-2025, sino que también excede por antigüedad el numeral 1 del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; y se enmarca en el contenido del numeral 2 del referido artículo, es decir, cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
Ha quedado determinado por este juzgado, que el ciudadano YLDEMAR RAÚL BOLÍVAR GUEVARA, ampliamente identificado en autos, a la fecha de la concesión del beneficio de jubilación (01/05/2024), contaba exactamente treinta y siete (37) años y cinco (05) meses de servicio ininterrumpido a favor de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), lo cual claramente lo hizo acreedor del derecho a ser jubilado conforme a la legislación vigente sobre la materia. Por ende, este juzgado estima que el actor cumplía perfectamente con los requisitos para optar al beneficio de jubilación ordinaria, y que se le otorgó la misma debidamente y en observancia al orden legal preestablecido. Así se establece.
Por otra parte, en cuanto a la continuación en el servicio solicitado por el recurrente, el mismo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en su artículo 13 prevé lo siguiente:
Artículo 13. El órgano o ente respectivo podrá autorizar la continuación en el servicio de las personas con derecho a la jubilación.
Sin embargo, el trabajador o trabajadora con derecho a la jubilación podrá continuar en el servicio activo una vez superado el límite máximo de edad establecido en el artículo 8, siempre que se trate de cargos de libre nombramiento y remoción previstos en la Ley que regule la materia o de cargos de similar jerarquía en los órganos y entes no regidos por esa Ley, de cargos académicos, accidentales, docentes y asistenciales.
Se prohíbe el reingreso del jubilado o jubilada en alguno de los órganos y entes a que se refiere el artículo 2 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, salvo cuando se trate de los cargos mencionados. [Resaltado de este tribunal]

Del análisis del precitado artículo, se desprende que solo en casos excepcionales muy específicos, podrá autorizarse la continuación en el servicio activo de algunos trabajadores, no obstante, señaló la accionada que el ciudadano YLDEMAR RAÚL BOLÍVAR GUEVARA, cumplía un cargo de técnico de telecomunicaciones, por lo que, es el criterio de quien aquí decide, que el caso bajo análisis no se encuentra enmarcado entre las excepciones expresamente señaladas en la norma. Así se decide.

-III-
De la misma manera, observa este tribunal que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), afirmó y no fue desconocido por el accionante, que concedió al trabajador una jubilación con el 100% de la pensión, le da una cobertura amplia del servicio HCM sin limitación de enfermedad, la empresa lo sigue abarcando en los servicios médicos, mantiene el beneficio de bonificación por hijos y también de ayuda económica si tiene hijos menores de edad para el término de los estudios, el beneficio de bonificación de fin de año con utilidades promedio de 150 días de pensión, la exoneración del 100% de los servicios de CANTV, tanto de utilización telefónica como los servicios de internet, recibe un bono solidario de subsidio familiar, una contribución mensual correspondiente a un bono de aproximadamente de 500 bolívares, el ingreso mínimo vital, equivalente al bono de guerra económica, el servicio funerario, y se le incluye en operativos sociales, operativos de alimentos, bolsas de comida y operativos de medicina.
En consecuencia, no advierte esta juzgadora que hubiere desmejora laboral alguna como consecuencia del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 05 de abril del 2024, suscrita por la Gerencia de Gestión Humana y Gestión de Relaciones Laborales, tal y como lo denuncia el recurrente, puesto que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), concedió el beneficio de jubilación al ciudadano YLDEMAR RAÚL BOLÍVAR GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 8.167.984, por cuanto el mismo había excedido con creces los parámetros previstos en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; conservando el 100% de su asignación mensual y los beneficios laborales antes descritos. Así se establece.

-IV-
En lo que respecta al ejercicio de la libertad sindical, advierte este tribunal que el accionante reclama que su fuero sindical, el cual implica protección especial del Estado Venezolano a su inamovilidad en el puesto de trabajo y en el cargo directivo, puede soslayarse mediante la concesión del beneficio de jubilación. Ahora bien, del análisis de autos se observa que la cláusula 94 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y sus Sindicatos Afiliados 2023-2025, describe la obligación del patrono a reconocer la inamovilidad de los miembros de la junta directiva o comité ejecutivo de los sindicatos, garantizando de este modo el derecho a la libertad sindical inherente a cada trabajador; no obstante, este derecho se encuentra sujeto al imperio de ley, dado que su ejercicio es supeditado al principio de la reserva legal y por ende no es ilimitado ni escapa al orden legal preestablecido.
Por tanto la decisión de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), de jubilar al trabajador recurrente no origina la violación de su derecho a la libertad sindical ni a la inamovilidad laboral, porque lejos de producirse la terminación de la relación de trabajo por un despido, traslado o desmejora, la empresa le ha reconocido el derecho a la jubilación que por tiempo laborado le otorga la Carta Magna, teniendo en cuenta que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras confiere al trabajador que goce de fuero sindical el derecho a solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior, en caso de ser despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas, pero no confiere tal facultad en caso de otorgamiento del beneficio de jubilación; en consecuencia, son improcedentes las alegadas transgresiones del derecho a la libertad sindical invocadas por el recurrente. Así se establece.
Por consiguiente, es preciso referir en cuanto a la libertad sindical, a la cual tienen derecho todos los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa; que no consta en autos elemento de prueba alguna que indique que una vez concedido el beneficio de jubilación correspondiente el ciudadano YLDEMAR RAÚL BOLÍVAR GUEVARA, ya identificado, fue afectado en el ejercicio de su derecho o que hubiere sido despojado de su condición como presidente del Sindicato de Trabajadores de Actividades de Telecomunicaciones y Afines de los Estado Apure y Amazonas; por el contrario, manifestó la recurrida que el recurrente ha continuado representando a la respectiva organización sindical. De manera que, no existe violación alguna al derecho a la libertad sindical. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los anteriores razonamientos y motivaciones este Tribunal, por cuanto no se configuró vicio alguno en el acto administrativo objeto de impugnación, debe forzosamente declarar sin lugar el presente recurso de nulidad y así se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por el ciudadano YLDEMAR RAÚL BOLÍVAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.167.984, contra el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 05 de abril de 2024, emanada de la Gerencia General de Gestión Humana y Gestión de Relaciones Laborales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), mediante la cual se notificó al hoy recurrente, que a partir del 01 de mayo de 2024, pasaría a la condición honrosa de jubilado. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace del conocimiento de las partes, que podrán apelar de la presente decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto
La Secretaria,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado