REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
MEDIO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL
(HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL PROCESO)
ASUNTO: CP01-L-2024-000058
DEMANDANTE: Ciudadana: ARELIS JOSEFINA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.639.308, com domicilio en El Sector Cementerio, La Manga, Calle Alexis Machado, del Municipio Pedro Camejo Del Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: JUAN INES GRATEROL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.986.
DEMANDADO: SUCESION: “CARMEN DE JESUS DECANIO UMANES”, Rif J-405715979.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
Recibida y vista la diligencia de fecha catorce (14) de enero del año 2026, suscrita por la ciudadana ARELIS JOSEFINA OROZCO, titular de la cédula de identidad N° 13.639.308, asistida por el Abogado JUAN INES GRATEROL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.986, donde expuso y solicitó lo siguiente:
“…La suscrita, ciudadana ARELIS JOSEFINA OROZCO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 13.639.308, debidamente asistida en este acto por el ciudadano JUAN INES GRATEROL CASTILLO, abogado en ejercicio legal debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 156.986; respetuosamente ocurre ante su Magistratura, a los fines de exponer y solicitar: DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO.
Mediante el presente escrito, transmito a su jurisdicción en mi carácter de demandante en la presente causa, la decisión de DESISTIR DE LA PRESENTE ACCIÓN Y DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dada su aplicación analógica establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, REVOCO cualquier poder judicial autenticado o apud acta, que fuese otorgado por mi persona a abogados con anterioridad a este escrito, ello de conformidad con el numeral 1 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, dada su aplicación analógica establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Considera quien se pronuncia hacer la siguiente observación, con lo respecto al Desistimiento de la Acción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0425, de fecha 10-05-2005 con Ponencia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO, sostiene el criterio siguiente:
“…….Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 2 de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento.
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.
Por último y no obstante lo anterior, resulta pertinente advertir que actualmente, sí es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, para la fecha en que se homologó el mismo aún no estaba vigente, desistimiento de la acción que destaca la Sala es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión. Así se establece. (Cursivas de la Sala)…”
Aunado a lo antes citado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“...El trabajo es un hecho social y gozará de protección del Estado. Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: ….Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley…”
En consideración a lo antes expuesto y en acatamiento a la jurisprudencia patria y la citada doctrina, esta juzgadora se ABSTIENE de homologar el desistimiento de la acción solicitada por la parte demandante, ciudadana ARELIS JOSEFINA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.639.308, debidamente asistida por el Abogado JUAN INES GRATERO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado N° 156.986. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente juicio, esta juzgadora hace las siguientes observaciones:
El desistimiento es uno de los medios de auto composición procesal previstos en la norma adjetiva, que pone fin al juicio. Ahora bien, el doctor Arístides Rangel Romberg en su obra conocida como “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”.
Se hace inevitable destacar el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
En este mismo orden de idea, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/08/1993 y ratificada el 24/05/1998, en el cual quedó señalado lo siguiente:
“ Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador.”
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 016, de fecha 17-02-2020 caso: Alfonzo Márquez Perales contra LA SOCIEDAD MERCANTIL laboratorios LA SANTÉ C.A., con respecto al desistimiento estableció lo siguiente:
“Ahora bien, se ha sostenido reiteradamente que el desistimiento es el acto jurídico que consiste en la renuncia positiva y precisa que realiza el actor o interesado a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción u otro trámite del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa.
Atendiendo a lo expuesto y en armonía con las previsiones del artículo 264 eiusdem, el demandante, con capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, puede igualmente en cualquier estado y grado de la causa, a través de dicho medio de autocomposición procesal desistir del procedimiento.
Por ende, en lo que respecta al desistimiento del procedimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 265 de Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada debe expresar su consentimiento, por lo cual procede la Sala a examinar los requisitos de validez de dicho acto, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben, conforme lo estable el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, también aplicable por remisión de la ley adjetiva laboral….”
Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil y las sentencias antes citadas, existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento.
De manera que, visto el desistimiento solicitado por la parte demandante en la presente causa, ciudadana ARELIS JOSEFINA OROZCO, debidamente asistida del Abogado JUAN INES GRATEROL CASTILLO, para solicitar se decretara el Desistimiento del Procedimiento; el mismo se realizó de manera expresa encontrándose la causa en etapa de sustanciación del expediente, es decir, antes de la contestación a la demanda, considerando para quien juzga que no se requiere la aceptación de la parte demandada en el presente caso; y debido que el desistimiento del procedimiento versa sobre derechos disponibles, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la revocatoria del PODER APUD ACTA:
Se debe entender que el PODER APUD ACTA es un mandato especial que permite a una persona determinada (poderdante) otorgar amplias facultades a un Abogado en ejercicio, para representarlo directamente en un juicio especifico, realizándose mediante diligencia ante el Tribunal, donde queda plasmada la firma del otorgante del poder, del Abogado y el Secretario del Tribunal. Y que cuando finaliza el proceso judicial para lo que se haya otorgado, también queda revocado de forma automática el poder apud acta.
No obstante a la solicitud de revocatorio del poder apud acta; quien aquí se pronuncia observa de los autos, que la ciudadana ARELIS JOSEFINA OROZCO, le otorgó Poder Especial Laboral al Abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.639.235, Inpreabogado N° 94.086, ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, quedando anotado en el N° 55, Tomo 52, Folios 173 al 175 de los Libros llevados por ese Despacho, tal y como se evidencia de los folios 27,28 y 29 de la pieza principal del expediente.
Ahora bien, por cuanto el PODER otorgado al Abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, se efectuó ante una Notaría Pública, este instrumento no puede ser revocado por ante este Tribunal, debiendo acudir a la misma vía por donde fue otorgado el mismo; en consecuencia esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la revocatoria del poder apud acta. ASI SE DECIDE.
En consecuencia por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Decreta:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento del Procedimiento solicitado por la demandante, ciudadana ARELIS JOSEFINA OROZCO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 13.639.308, con domicilio en el Sector Cementerio de la Manga, Calle Alexis Machado del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado JUAN INES GRATEROL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado N° 156.986 contra la SUCESION “CARMEN DE JESUS DECANIO UMANES” RIF J-405715979, con motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Titular;
Abg, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO
La Secretaria,
Abg, YULIMAR DE LOS ANGELES MIRABAL NUÑEZ
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