REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 12 de Enero del 2026.
215º y 166º
Exp. Nro. JMSS1-11.570-25.-

Recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial constante de Ocho (08) folios útiles con sus recaudos anexos, désele entrada y anótese en los libros respectivos, incoada como ha sido la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto, formulada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE ORTEGA ARRIZAGA, titular de la cedula de Identidad N° V¬-18.291.264, debidamente asistido dicho ciudadano, por la Abogada de libre ejercicio, NUBIA DEL VALLE POLANCO, inscrita en el I.P.SA, bajo el Nro. 214.865, actuando en su carácter de Padre biológico de los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) solicitud la cual realiza en contra de la ciudadana, BLANCA ODALYS PEREZ HIDALGO, venezolana, titular de la cedula de Identidad, N° V-19.918.726, madre biológica de los Hermanos antes mencionados beneficiarios del presente procedimiento. Ahora bien, de la revisión del Escrito Libelar antes mencionado, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, consta en dicho Escrito, que el ciudadano solicitante, consigna la dirección de la ciudadana accionada, manifestando que la misma se encuentra residenciada en el Exterior, específicamente la ciudad de Puerto Gaitán, Estado Meta-Colombia, seguidamente en dicho escrito se puede verificar que el ciudadano accionante, solicita expresamente que la custodia directa de los hermanos sea asignada a la madre, tal como ha venido sucediendo hasta el presente, lo cual permite a este Juzgador, inferir que los beneficiarios se encuentran actualmente fuera del territorio nacional bajo el cuidado de su madre, es por ello que esta circunstancia genera una duda razonable sobre la competencia de este Tribunal en el presente procedimiento, en este sentido es importante mencionar que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 1, establece que la misma, tiene como objeto garantizar a todos los Niños, Niñas y Adolescentes, que se encuentren en el territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.

En segundo lugar, este tipo de causas, donde se incluyen Niños, Niñas y Adolescentes son de orden público, las cuales deben estar dentro del marco del debido proceso, ya que este principio está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), de tal modo que dicho principio procesal no debe ser quebrantado, ni relajado a conveniencia de partes; en relación con lo antes enunciado se hace pertinente invocar parte del contenido teórico, dispuesto por la Autora María Petzold en su trabajo titulado “Algunas Consideraciones sobre la Noción de Orden Público” publicado en “Estudios de filosofía del derecho y de filosofía social libro homenaje a José Manuel Delgado Ocando. Volumen II. Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje Nº 4”, donde dicha Autora aduce en torno al concepto jurídico indeterminado objeto de reflexión, lo que a continuación se transcribe:
“…el orden público está constituido por un conjunto de principios y condiciones de naturaleza jurídica que rigen y son estimados como fundamentales por determinada sociedad, por intermedio de sus órganos judiciales, y que, por ende, tienen un carácter inderogable, es decir, que no deben ser pretermitidos o infringidos por los particulares o funcionarios públicos, ni aún pretexto de la aplicación de normas jurídicas extranjeras…”.

De igual forma, en torno a las normas que deben estar protegidas bajo el manto del concepto de orden público, se encuentra el criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° 2461 del 18 de diciembre de 2006, caso Rigoberto Luis Zabala González, exp. 06-1315, la cual concluyó que:
“…las normas de orden público son aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad social, las buenas costumbres, lo elemental o esencial de la justicia y la moral. Dicho en otras palabras, las normas fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social…”.

En este mismo sentido, se suma el criterio Jurisprudencial contenido en sentencia N° 348, de fecha 16 de Mayo del año 2025, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, la cual establece:
“Esta sala considera que, en los casos de divorcio por desafecto, donde existan hijos menores de edad domiciliados fuera del Territorio Nacional, los Tribunales venezolanos carecen de jurisdicción para conocer y decidir sobre el fondo del asunto, en virtud de la aplicación de los principios del Derecho Internacional Privado.”
“Los Tribunales venezolanos carecen de jurisdicción para conocer y decidir sobre procedimientos de divorcio por desafecto cuando los hijos menores de edad se encuentran domiciliados fuera del territorio nacional.”
“El domicilio de los hijos constituye un elemento determinante para la atribución de jurisdicción, conforme a los principios del Derecho Internacional Privado, en aras de garantizar la protección jurídica efectiva y ajustada a su realidad social y familiar.”
“La intervención de los jueces venezolanos en estos casos debe ser declinada, a fin de evitar conflictos jurisdiccionales y asegurar que el proceso se desarrolle en el país donde los menores tienen su centro de vida.”

Estos criterios jurisprudenciales resultan vinculantes en la presente causa, de conformidad, con lo establecido en el libelo de la demanda, asimismo se infiere que los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentran residenciados con su madre en la ciudad de Puerto Gaitán, Estado Meta-Colombia. Por lo cual, en atención a las disposiciones antes citadas, se considera que la acción de este Tribunal de conocer la presente causa, sería un error jurídico perjudicial en el tiempo, ya que alteraría las normas de Orden Público legalmente dispuestas y establecidas.

Por lo antes expuesto y en aras de garantizar el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes contemplados en los Artículos 7 y 8 de nuestra Ley Especial, así como también de garantizar el debido proceso y a la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 Constitucional, el cual establece: “…. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” y 257 Constitucional, el cual establece: “… No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, y en virtud de como ha sido que uno de los factores determinantes para decidir la Jurisdicción, es el domicilio de los Niños, Niñas y Adolescentes que estén involucrados en la causa, en consecuencia debe este Tribunal forzosamente Declararse INCOMPETENTE POR TERRITORIO, por cuanto este juzgado carece de JURISDICCION para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de DIVORCIO POR DESAFECTO.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud, por cuanto este Tribunal carece de Jurisdicción para judicializar el presente asunto. Así se decide.-

El Juez Temporal

Abg. JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria,
Abg. YEXIS GUEVARA

En esta misma fecha se publicó la presente Decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 09:00 a.m.

La Secretaria,
Abg. YEXIS GUEVARA
JAFA/YG/david.es.-