REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 14 de Enero del año 2026
215º y 166º


Exp. Nro. JMSS1-11.574-26.-


Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes del Consejo Municipal del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando, Estado Apure, suscrito por la Abg. NAHIR MIRABAL, en su condición de Coordinadora de la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente, Previamente OBSERVA:
I
Al folio Nro. Tres (03) cursa acta mediante la cual los ciudadanos: JORGE LUIS MONTOYA COELLO Y YELITZA NORELKIS HERRERA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.871.919 y V-19.689.577, a los fines de convenir en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abogada antes mencionada, NAHIR MIRABAL, en su condición de Coordinadora de la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos: ‘‘Convenimos en fijar la Obligación de Manutención a favor de la Niña antes mencionada en los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano JORGE LUIS MONTOYA COELLO, para cumplir con la obligación de manutención del beneficiario, deberá dar un aporte por la cantidad de CUARENTA (40) $ mensuales, mas víveres los cuales serán entregados personalmente, para la alimentación de sus hijos. SEGUNDO: Tomando en cuenta que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el beneficiario. Equivalentes a todos los productos para la cesta básica; se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación del niño, será obligación compartida entre ambos padres, es decir un 50% deberá aportar el padre, y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos concepto, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto, donde se evidencie la totalidad del gasto que genere cada uno de ellos. TERCERO: Para la época escolar de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a 50% de los gastos de calzado y vestido. CUARTO: Para la época decembrina, de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a 50% de los gastos de calzado y vestido, todo esto será con la necesidad de sufragar los gastos generados por las necesidades del niño por la época navideña, tales como; vestidos, zapatos y regalos. NOTA: cabe señalar que todas las cantidades fijadas en dicha acta serán entregadas en FISICO, para la manutención del beneficiario. QUINTO: Todos los montos fijados en el presente escrito, se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad de interés del niño, así como la tasa de inflación que determine el índice del Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Temporal.

Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA

La Secretaria

Abg. YEXIS GUEVARA

En esta misma fecha siendo las 10:30 am, se Publicó y se Registró la anterior Homologación.

La Secretaria

Abg. YEXIS GUEVARA



JAFA/YG/david.es.-