REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 21 de Enero del 2026
215º y 166º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ANDY SOLMARY RAMOS DE ROFF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.612.938
DEMANDADOS: JAY WASSON ROFF GARCIA, ISABER MARIE ROFF GARCIA, JOHN WASSON ROFF II, y ELIZABETH KATE ROFF APONTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, N° V-21.238.046, V-29.962.058, E-84.275.511 y V-32.226.448.
BENEFICIARIOS: ADOLESCENTE, (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DEMANDA DE PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
I
NARRATIVA
Visto el contenido de la Reforma de la presente Demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial en fecha 16-01-2026, por la ciudadana ANDY SOLMARY RAMOS DE ROFF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.612.938, debidamente asistida en ese acto por los Abogados MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ, KHEYLA IDELMAR CALDERON GUEDEZ, y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.239, 187.016 y 137.687, en su orden, siendo la ciudadana antes mencionada comunera por el hecho de ser heredera del de-cujus JAY WASSON ROFF, quien fuera extranjero, titular de la cedula de identidad, N°E-82.101.473, padre biológico del adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiario en la presente causa de Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria, incoada en contra de los ciudadanos, JAY WASSON ROFF GARCIA, ISABER MARIE ROFF GARCIA, JOHN WASSON ROFF II, y ELIZABETH KATE ROFF APONTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, N° V-21.238.046, V-29.962.058, E-84.275.511 y 32.226.448.
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, y la reforma de la demanda consignada por la parte accionante, este Sentenciador en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir sobre su competencia para seguir conociendo en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Se observa que la demandante, ciudadana ANDY SOLMARY RAMOS DE ROFF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.612.938 mantiene su domicilio en: “Urbanización las Terrazas”, calle 1, casa N° 9 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, tal como lo narra la parte solicitante en el escrito libelar contentivo de la presente causa, y lo ratifica en la reforma consignada antes mencionada, así mismo, según lo mencionado en dicha reforma, la parte accionante indica que el adolescente inmerso en el presente asunto no se encuentra residenciado con la ciudadana supra mencionada ANDY SOLMARY RAMOS DE ROFF, por cuanto la misma no es la madre biológica de dicho adolescente, siendo así que este se encuentra conviviendo con su madre biológica y su hermana ELIZABETH KATE ROFF APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula e identidad, N° V-32.226.448, en el Estado Bolivariano de Miranda, específicamente en: calle 3, Edificio Portal del Ávila, II, PH6, urbanización las Terrazas del Ávila, Municipio Sucre, evidenciándose de esta forma, que el adolescente implicado en el asunto no se encuentra residenciado en el Estado Apure.
MOTIVA
En tal sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala que:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.(Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, considerando lo anteriormente transcrito y visto que la Ley Especial nos señala que la competencia del Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del adolescente antes mencionado, (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en virtud de la revisión exhaustiva a las actuaciones procesales que acompañan la presente acción, incluyendo la reforma de la demanda ut supra se desprende que el mismo está situado geográficamente en la jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como lo disponen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto éste Juzgado se declara incompetente por el Territorio para conocer el presente procedimiento y declina la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
DECISIÓN:
Por las razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara Incompetente por el Territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 60 del Código de Procedimiento Civil y declina la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que conozca la presente demanda, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente en original al mencionado Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026).- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria,
Abg. YEXIS GUEVARA
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. YEXIS GUEVARA
Exp. Nro.JMS1-3227-25
JAFA/YG/david.es.-
|