REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 21 de Enero de 2026
213º y 165º
Exp. Nro. JMSS1-11.560-25
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: ANA LUCELYS QUERALES SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.315.896.
BENEFICIARIAS: HERMANAS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto que el día 14 de Enero de 2026, oportunidad señalada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada en fecha 15 de Diciembre de 2025, por la ciudadana ANA LUCELYS QUERALES SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.315.896, asistida en ese acto por el Abogado Privado CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.134, actuando en representación de sus hijas (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se deja constancia que en fecha 13 de Enero de 2026 la ciudadana ANA LUCELYS QUERALES SALCEDO, identificada en autos, consigno escrito de desistimiento por ante la URDD de este circuito judicial. Ahora bien, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“…Si la parte solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado, sin causa justificada a la Audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este, mediante decisión oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia…”.
Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que la parte solicitante consignó en fecha 13 de Enero de 2026 , consignó escrito solicitando el desistimiento de la presente causa en los siguientes términos: “PRIMERO: Que en fecha 12 de Diciembre del año 2.025, fue consignado ante la Oficina de Atención al Público (OAP), del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; escrito mediante el cual requerí la Declaración de Únicos y Universales Herederos (DUUH) a mis hijas (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente; sobre los derechos que le puedan corresponder dejados por la De Cujus, SALAH DALAL, quien era portador de la cedula de identidad Nro. V-22.882.824, para lo cual consigne una serie de documentación pertinente y necesarias para tales efectos.
SEGUNDO: Que posterior a esa solicitud han surgido una serie de situaciones difíciles con una parte de los familiares del difunto SALAH DALAL; hechos que han ocasionada mucha incomodidad para mi persona y mis descendientes (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En fin una problemática que nos afecta directamente y que por el bienestar de mis hijas no puedo continuar con el proceso de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto en el particular SEGUNDO, considero necesario desistir de la solicitud que interpusiere en fecha 12 de Diciembre del año 2.025, a saber de la Declaración de Únicos y Universales Herederos (DUUH); A tal efecto la legislación venezolana específicamente en el Articulo 266 de Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En ese sentido, partiendo de la imposibilidad de continuar el procedimiento previamente instaurado, por causas de índole particular, anuncio al honorable Juzgador (a) mi voluntad expresa de DESISTIR de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos (DUUH), conforme a los presupuestos establecidos en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; sin que ello se traduzca en la renuncia a los derechos que le asisten a mis menores hijas antes citadas. Como consecuencia de este desistimiento, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se sirva ordenar lo conducente a los fines de que deje sin efecto la audiencia especial pautada para el día 14 de Enero de 2026, en la causa Nro. JMSS1-11.560-25; Ofreciendo de ante mano las disculpas correspondientes por las molestias causadas.
El tribunal a los fines de providencial al respecto ordena Homologar el Desistimiento en la presente causa , por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente solicitud, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN:
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la solicitud de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita por la ciudadana ANA LUCELYS QUERALES SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.315.896, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiuno (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria,
Abg. YEXIS GUEVARA
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:04 a.m.
La Secretaria,
Abg. YEXIS GUEVARA
Exp. Nro. JMSS1-11.560-25.-
JAFA/YG/MB
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