REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 21 de Enero del año 2026
214º y 165º


Exp. Nro. JMSS1-11.583-26

Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Homologación de acuerdo a lo conciliatorio planteado por ante un Despacho de Abogados previamente se OBSERVA:

Al folio Nro. Uno (01) del escrito libelal mediante el cual los ciudadanos: DANIEL JOSE RUIZ AGUILAR Y MARIELBYS AUROLINA GARCES VILORIA ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.103.871 y V-19.324.303, convienen en cuanto a la Solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, a favor de la niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la ciudadana Abg. Kairuzan Pinto Defensor Público Provisorio Tercero inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.906. Este Despacho Judicial visto que la presente solicitud no es contraria derecho, al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, respecto del presente Convenio, planteado por los ciudadanos supra mencionados, en el cual llegaron al siguiente acuerdo a favor de la niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) PRIMERO: De mutuo acuerdo ,hemos decidido que a partir de la presente fecha ,el ejercicio unilateral de la patria potestad de la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),será ejercida temporalmente por su progenitora la ciudadana MARIELBYS AUROLINA GARCES VILORIA, ya identificada ,ello en virtud de que el ciudadano DANIEL JOSE RUIZ AGUILAR ,ya identificado ,decidió CEDER EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD ,por tener diferentes residencias ,y la progenitora tiene planificado residenciarse fuera del territorio nacional por motivos laborales ,para poderle brindar a su familia estabilidad económica .Acordamos el padre el contacto amplio con la mencionado niña para con su señora madre .SEGUNDO: Ambos ciudadanos nos comprometemos a cumplir lo aquí convenido ,en beneficio e interés de nuestra hija, para contribuir con el desarrollo integral con prioridad.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para este Juzgador pronunciarse en relación a la procedencia o no de dicho convenimiento, es menester citar lo señalado en la Sentencia 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 30 de Abril del año 2014, caso Ruth Desire Patrizzi Gómez, en la cual la sala señala sobre el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad lo siguiente: Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que “… en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la perdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el Niño mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad” “Debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que “…por tanto la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.
Igualmente la sentencia numero 410 de fecha 17 de abril de 2018, dictada por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marjorie Calderón Guerra establece: Que el acuerdo suscrito por los padres tiene como único y claro fin permitir que la progenitora de la niña ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de éste último, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de la Niña sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que él (la) niño requiera ser intervenida quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior. Y así se establece. Por las anteriores consideraciones, concluye la Sala que el acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de la madre, cuya homologación se solicita, cumple con los requisitos previstos en el artículo 262 del Código Civil, y, dado que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles, el recurrido infringió los artículos denunciados; y en consecuencia se declara con Lugar el recurso de control de la legalidad, y habiéndose ya explicado que el acuerdo extrajudicial no contiene impedimento alguno para su homologación.
De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se infiere que hay dos formas mediante las cuales se puede perder la patria potestad, la primera por la privación de la patria potestad por estar incurso uno de los progenitores en las causales establecidas en la ley y la otra mediante la extinción del ejercicio de la patria potestad; en cuanto al criterio antes señalado toma en consideración otra forma por la vía excepcional, en cuanto a la exclusión en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad de uno de los padres por encontrarse imposibilitado de hecho para el ejercicio de la patria potestad, pudiendo recaer sobre uno solo de los progenitores dicho ejercicio. En el presente caso se evidencia que el padre ha manifestado una inminente falta de posibilidad de ejercer la patria potestad por lo que solicitan a este Despacho la Homologación del convenimiento planteado, ya que no vulnera los derechos del niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, menor de edad, quien nos ocupa, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación de acuerdo al criterio jurisprudencial. Ahora bien, se puede constatar que dentro del contenido del Acta donde se plasmo el consentimiento de los padres, los mismos manifiestan que queda facultada la ciudadana: MARIELBYS AUROLINA GARCES VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.324.303, para el ejercicio de la Patria Potestad de manera Unilateral. Razón por la cual, quien aquí decide, considera que es beneficioso para el Niño que nos ocupa y a las partes en relación a la economía y celeridad procesal, considerándose procedente HOMOLOGAR, dicho convenio. Así se decide. Por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el acuerdo conciliatorio planteado por los ciudadanos antes mencionados, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se “HOMOLOGA, el convenio suscrito por los ciudadanos DANIEL JOSE RUIZ AGUILAR Y MARIELBYS AUROLINA GARCES VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.103.871 y V-19.324.30, en la cual convienen en que la madre de la niña la ciudadana: MARIELBYS AUROLINA GARCES VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.324.303, ejerza de hecho y de derecho unilateralmente la patria potestad sobre la niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, menor de edad. Así se decide.-
SEGUNDO: Se declara el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, la niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, menor de edad, a favor de la madre, la ciudadana: MARIELBYS AUROLINA GARCES VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. . V-19.324.303. Así se decide.-
TERCERO: Expídase por secretaría copias certificadas de la presente decisión entréguese a la parte interesada para fines legales; así como también devuélvanse los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos. Así se decide.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide expresamente
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 308 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Criterio Jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en Fecha 30/04/2014, la cual fue declarada vinculante para los presentes casos. . Teniendo por entendido y haciendo del conocimiento a las partes, que el presente instrumento jurídico es válido única y exclusivamente para lo atinente al Ejercicio de manera Unilateral de la Patria Potestad ,mas no debe entenderse que el mismo sea utilizado para evadir sucesivas Autorizaciones para Viajar ,Vender etcétera .(Vid Sentencia 284,de fecha 30 de abril del 2014,la cual riela en el expediente Nro 13-0332 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ,Con ponencia de la MagistradaDra Carmen Zuleta de Merchan ,caso (Giovanni Gomez Sobi y Vanessa Mejia Lovera ,apoderados judiciales de la ciudadana Ruth Desire Patrizzi Gomez ).
Así se decide. Cúmplase.-
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintiún (21) días, del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026).- Años 214º de la Independencia y 165 de la Federación.

El Juez Temporal

Abog. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA.
La Secretaria,
Abg. YEXIS GUEVARA

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m, se Publicó y se Registró la anterior Homologación
La Secretaria,
Abg. YEXIS GUEVARA
Exp. Nro. JMSS1-11.583-26
JAFA/YG/Anny.-