REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 22 de Enero de 2026
213º y 165º

Exp. Nro. JMSS1-11.586-26

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 03, cursa Acta Conciliatoria mediante la cual los ciudadanos MALBA DAYAMELIS CASTILLO VAZQUEZ y RICHARD ARRAY MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-17.396.805 y V- 25.775.389, en el orden indicado, a los fines de convenir en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del Niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. Nahir Mirabal, Coordinadora de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescentes, quienes convinieron de la siguiente manera: “Primero: El ciudadano Richard Array Muñoz para cumplir con la Obligacion de Manutencion Del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), deberá dar un aporte por la cantidad de Cincuenta Dólares 50$ los cuales serán entregados personalmente de la siguiente manera mensuales.
Segundo: Tomando en cuenta que ‘’La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente’’. Equivalentes a todos los productos para la cesta básica; se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación del niño será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% deberá aportar el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativos médicos o presupuestos, donde se evidencie la totalidad del gastos que generen estas necesidades, se determinará el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos.
Tercero: Para la época escolar de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a 50% de los gastos calzados y vestidos.
Cuarto: Para la época decembrina de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a 50% de los gastos de calzados y vestidos.
Todo esto será con la finalidad de sufragar los gastos generados por las necesidades de los niños por la época navideña, tales como; vestidos, zapatos y regalos. Nota: cabe señalar que todas las cantidades fijadas en esta acta será entregadas, en: Físico para la Manutención de sus hijos
Quinto: Todos los monto fijados en el presente escrito, se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad de interés del niño, niña o adolescente, así como la tasa de inflación que determine el índice del Banco Central de Venezuela , todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..’’
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos en los términos expuestos por las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Veintidos0 (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026).- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Temporal
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria,
Abg. YEXIS GUEVARA

En esta misma fecha siendo las 09:10am., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. YEXIS GUEVARA

JMSS1-11.586 -26
JAFA/YG/MB